Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 9/2020, de 7 de mayo, de modificación del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el BOC número 79 de 22 de abril, y con entrada en vigor el lunes 27 de abril siguiente establece, entre otros, un título I para la creación del Ingreso Canario de Emergencia (ICE) y otro título II de medidas de flexibilización en la tramitación de la Prestación Canaria de Inserción (PCI), para aquellas solicitudes que se hallaren registradas en la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la entrada en vigor de dicho Decreto ley y contaren con informe social municipal favorable.
El ICE se crea a los de efectos ser un instrumento de apoyo extraordinario para aquellas personas que constituyan unidades de convivencia y que por no tener ningún tipo de ingreso económico concurran circunstancias que las coloque en situación de extrema necesidad derivada del COVID-19, siendo un instrumento diferente al de la Prestación Canaria de Inserción que es una ayuda creada a los efectos de ofrecer cobertura a las necesidades básicas de la vida a quienes, por carecer de recursos materiales, se encuentran en situación de mayor desigualdad social respecto al promedio de la población canaria, para paliar una situación de exclusión social que las coloca en un estado grave de carencia personal y familiar, por cuanto no pueden cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda, dado que no perciben ningún recurso económico y que hayan agotado, igualmente el resto de prestaciones del sistema público por razones de desempleo y no derivada de forma coyuntural por una crisis sanitaria y social como la del COVID-19, sino por una situación de emergencia social.
Por todo ello, la PCI se diferencia del ICE por ser una ayuda económica básica de carácter subsidiario y complementario regulado en el artículo 6 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción y en el artículo 7 del Reglamento que la desarrolla, de abono con carácter periódico. Lo que implica por un lado que tiene carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder a la persona solicitante y a los demás miembros integrantes de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, o de cualquier otro régimen público de protección social y por otro la PCI tiene carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.
El artículo 11 del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, referido a la tramitación de solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) durante el estado de alarma, establece que serán resueltas de manera favorable siempre que se cumplan, entre otros requisitos, con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Decreto ley.
Este artículo 3 hace referencia a una prestación no complementaria (ICE) y limitada en el tiempo (1 mes) frente a una prestación que tiene una duración mayor de 12 meses, más 2 prórrogas de 6 meses cada una y la permanencia en el sistema, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en la ley para garantizar el cobro de la ayuda económica básica que si es complementaria como la PCI.
La propia Exposición de motivos del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, se refiere a la naturaleza de la Prestación Canaria de Inserción, mencionando: «Por ello, y de manera excepcional, y por causas objetivamente justificadas en el expediente por los servicios sociales de atención primaria mediante el correspondiente informe social, podrán ser beneficiarias de la ayuda PCI aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la PCI, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir.»
A los efectos de comprobar la carencia de los recursos en la tramitación de las solicitudes de la PCI se ha de estar a lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 7.1 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley que regula dicha prestación y no por lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, que resulta más restrictivo y contrario al espíritu que anima la norma de urgencia, a fin de flexibilizar los requisitos para la concesión favorable de las prestaciones de la PCI por las actuales circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19.
En consecuencia, procede modificar los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, dando otro contenido en concreto a su letra d), a los efectos de evitar los perjuicios que la regulación contenida en el mismo podría ocasionar en la resolución de las solicitudes de la PCI y derivando la comprobación de la suficiencia económica de las solicitudes no resueltas a lo que dispone el Reglamento de la PCI.
Por ello, de conformidad con la modificación de dichos apartados, para la determinación de los requisitos y carencia de los recursos económicos se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1.2.º y artículo 8 de la Ley de la PCI en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento que la desarrolla, con la redacción dada por el Decreto 153/2017, de 8 de mayo, respetando el carácter complementario y subsidiario de la ayuda en los términos establecidos en los artículos 6 de la Ley y 7 de su Reglamento.
Por otra parte, se ha detectado un error en el reenvío normativo efectuado en el artículo 6 de este mismo Decreto ley, pues la remisión que se hace al artículo 15 debe ser hecha al artículo 14, y por ello, para mayor seguridad jurídica de la norma, se procede a dar nueva redacción al citado artículo 6.
II
Este Decreto ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la regulación de los servicios sociales, y en particular la ordenación de las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como para establecer programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.
Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma modificativa de otra anterior del mismo rango y carácter de medidas urgentes para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.
Por otra parte, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5, 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, 189/2005, de 7 julio, F. 3, 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
Además, este Decreto ley no afecta a los supuestos excluidos en el artículo 45.1 en relación con el 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en dicho Estatuto.
En definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el Decreto ley representa un instrumento constitucional y estatutariamente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente, ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
El Decreto ley consta, pues, de un artículo único de modificación de los artículos 6 y 11.1 y 2 del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, a los solos efectos de salvar las incoherencias y errores señalados.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 7 de mayo de 2020, dispongo:
El Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 6 que queda con la siguiente nueva redacción:
«Artículo 6. Importe del Ingreso Canario de Emergencia (ICE).
El importe de esta prestación será el 75% de las cuantías previstas en el artículo 14 de este Decreto ley y se tendrán en cuenta las cuantías asignadas por número de miembros de la unidad de convivencia para una mensualidad.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 que quedan con la siguiente nueva redacción:
«1. Las solicitudes de la PCI que se hallen sin resolver, serán resueltas favorablemente siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Hayan sido registradas por los ayuntamientos en la aplicación informática de gestión de la PCI de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.
b) Estén pendientes de resolución.
c) Cuenten con informe favorable emitido por los servicios sociales municipales y registrado en la aplicación correspondiente.
d) Para la determinación de los requisitos y carencia de recursos económicos se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1.2.º, y artículo 8 de la Ley de la PCI.
2. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará la suficiencia económica de dichas solicitudes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la PCI.»
El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 7 de mayo de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Derechos, Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noemí Santana Perera.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 8 de mayo de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 131, de 1 julio de 2020)
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