El Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), fue hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. España firmó el instrumento de adhesión en 1972 y el Acuerdo entró en vigor el 21 de noviembre de 1976. Dicho acuerdo tiene como objetivo facilitar el transporte internacional de mercancías perecederas, estableciendo asimismo las condiciones técnicas para asegurar la preservación de la calidad de las mismas durante su transporte.
Desde su entrada en vigor, el Acuerdo ATP ha sido objeto de una serie de enmiendas que se han ido incorporando a la legislación nacional.
El Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, establece la reglamentación nacional relativa al transporte de mercancías perecederas, con el objetivo de adecuar la reglamentación básica para la construcción, control y ensayo de los vehículos.
La experiencia acumulada a lo largo de la aplicación del Acuerdo ATP y del propio Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar los requisitos en materia de control de conformidad de los vehículos especiales en servicio, con el objetivo de asegurar la conformidad de las características técnicas de los mismos con las especificaciones exigidas por el mencionado acuerdo, armonizando estas exigencias con las del resto de partes contratantes del acuerdo.
Asimismo, mediante esta orden se concretan las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, para hacerlas más claras y promover la leal competencia entre productores, y se introducen nuevas disposiciones en materia de seguridad y salud laboral.
Por todo lo anterior, mediante esta orden se actualizan los anexos del Real Decreto 237/2000, lo que permitirá adaptar la reglamentación española en el ámbito del transporte de mercancías perecederas a la evolución de la técnica contribuyendo a garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente, así como la competencia efectiva del mercado en beneficio de los consumidores. Además de esto, la presente modificación normativa fomenta la mejora de la eficiencia energética de las unidades de transporte, todo ello alineado con los principios fundamentales de la economía circular.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Responde a los principios de necesidad y eficacia, dado que se justifica por razones de interés general la actualización de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, con el objetivo de incorporar las mejoras identificadas desde su entrada en vigor y de adaptar la normativa al actual entorno técnico y legal, perfeccionando la implantación del ATP en nuestro país, y permitiendo además simplificar los procedimientos de actuación de los agentes económicos.
El principio de transparencia se garantiza ya que en el proceso de elaboración de esta norma se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso.
Es proporcional, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios y atiende a los principios de seguridad jurídica, incardinándose con coherencia en el ordenamiento jurídico.
Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente orden no impone cargas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
La disposición final única del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, faculta al entonces Ministro de Industria y Energía, actual Ministra de Industria, Comercio y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto, así como para modificar los anejos y apéndices del mismo.
Esta modificación del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero ha sido sometida al trámite de consulta pública previa, prevista en el apartado 2 del artículo 26, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de audiencia previsto en el apartado 6 del mencionado artículo 26. Además, esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Perecederas.
En su virtud, previa aprobación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Los anejos 3 y 4 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben de cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, se modifican del siguiente modo:
Uno. El anejo 3 queda redactado como sigue:
Los organismos de control deberán disponer al menos de los equipos de inspección que figuran en el cuadro 1, y de los procedimientos técnicos que figuran en el cuadro 2.
Cuadro 1
Equipos de inspección mínimos
Flexómetro. |
Calibre. |
Pinza amperimétrica, vatímetro. |
Resistencia de aletas. |
Registrador de temperaturas. |
Balanza de precisión *. |
Lámpara autónoma. |
Troqueles alfanuméricos. |
Cámara fotográfica. |
* No exigible a las estaciones ITV.
Los equipos de inspección, estarán sujetos al control metrológico del Estado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y las disposiciones reglamentarias para su aplicación y desarrollo, cuando exista.
Cuadro 2
Procedimientos técnicos
Auditoría de conformidad de la producción *. |
Certificación de conformidad de tipo *. |
Inspección de fabricación *. |
Inspección inicial *. |
Inspección periódica. |
Inspección excepcional. |
* No exigible a las estaciones ITV.»
Dos. Los apéndices 5 y 6 se sustituyen por los que figuran a continuación, y se suprime el apéndice 13.
«APÉNDICE 5
Modelo de certificado para las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas, caloríficas o frigoríficas y caloríficas destinadas a los transportes terrestres internacionales de mercancías perecederas
Definido en el anejo 1, apéndice 3 del Acuerdo ATP en vigor que aparece publicado en el ‟Boletín Oficial del Estado”.
APÉNDICE 6
Modelo de certificado de conformidad para los vehículos especiales destinados al transporte nacional de mercancías perecederas (TMP)
Se utilizará el modelo definido en el anejo 1, apéndice 3 del Acuerdo ATP en vigor que aparece publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, se eliminará la sigla distintiva del país indicada en este, indicándose el número de acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) del organismo de control, y estará redactado en español.
Se añadirá el siguiente texto en el encabezado:
Expedido de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.»
Tres. El anejo 4 se sustituye por el que figura a continuación:
1. Disposiciones relativas a garantizar la conformidad de la producción en serie del fabricante de unidades de transporte.
a) Verificación inicial del fabricante. Antes de emitir el primer certificado de conformidad de tipo a un fabricante, un organismo de control verificará la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos con el tipo a aprobar.
Para evaluar el cumplimento de este requisito podrá tomarse como base un sistema de gestión de la calidad del fabricante certificado según la norma UNE EN ISO 9001, en su versión vigente, o norma equivalente, emitido por una entidad de certificación acreditada, que permita asegurar la conformidad de producto con el tipo a aprobar.
En el caso de fabricantes de vehículos sometidos a conformidad de la producción según el artículo 9 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, también podrá tomarse como base el certificado de conformidad vigente en el momento de la verificación.
En caso contrario, la evaluación inicial se efectuará a satisfacción del organismo de control, emitiendo la correspondiente documentación justificativa de dicha actuación.
Una vez superada la evaluación inicial, el organismo de control solicitará la inscripción del fabricante en el Registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales previsto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo. Dicha inscripción se efectuará aportando el documento que detalle la evaluación efectuada y su resultado.
b) Disposiciones de conformidad del producto. Durante el control de fabricación que se ejecuta como parte del control de conformidad antes de la puesta en servicio de los vehículos especiales, definido en el artículo 5.3 de este real decreto, el organismo de control comprobará lo siguiente:
i) La unidad de transporte ha sido fabricada por el titular de la certificación de conformidad de tipo, llevando a cabo la producción de las unidades correspondientes, dispuestas para su utilización por parte del cliente final.
ii) El fabricante dispone de un certificado de conformidad de la producción ATP vigente, o, en su caso, de verificación inicial, con las excepciones previstas en la disposición transitoria segunda.
iii) La unidad se corresponde en todos sus aspectos al tipo representado por el vehículo de referencia. Para ello, verificará que se cumplen las condiciones mínimas establecidas en el anexo 1, apéndice 1, del Acuerdo ATP, para considerar la unidad fabricada perteneciente al mismo tipo que la unidad sometida a ensayo.
c) Verificación continua del fabricante:
La conformidad de la producción deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría se producirá a los tres años desde la fecha de inscripción del fabricante en el Registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales.
Las disposiciones para estas auditorías periódicas consistirán en un seguimiento de la eficacia continua de los procedimientos establecidos en el apartado 1.a).
Además, en cada revisión de verificación continua, el organismo de control comprobará que el fabricante ha efectuado, como mínimo, un ensayo para la verificación del coeficiente global de transmisión térmica K sobre una unidad fabricada conforme a algún tipo aprobado con contraseña vigente en el momento del ensayo.
Cuando se obtengan resultados insatisfactorios, el organismo de control deberá asegurarse de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad. Se concederá un periodo máximo de tres meses durante los cuales podrán seguir emitiéndose certificados de conformidad para ese fabricante.
Una vez superada esta verificación continua de la conformidad de la producción el organismo de control emitirá un certificado de conformidad de la producción ATP, con validez de tres años, que será remitido al Registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales, junto con el acta del ensayo de verificación efectuado.
2. Las modificaciones de la caja o cisterna u otros recintos isotermos, definidas en el artículo 4 del presente real decreto, estarán limitadas por las reglas definidas para considerar una unidad perteneciente a un tipo definidas en el anexo 1, apéndice 1 del Acuerdo ATP, esto es, garantizando que la caja, cisterna o recinto isotermo modificado sigue correspondiendo al tipo aprobado.
Las modificaciones sobre el recinto isotermo podrán realizarse únicamente por un fabricante de vehículos especiales isotermos que tenga como mínimo una aprobación de tipo F internacional vigente.
3. De conformidad con el anejo 1, apéndice 2 del Acuerdo ATP, en su apartado 5. Control de isotermia de las unidades en servicio:
a) En el caso general, los vehículos deberán someterse a un ensayo de verificación del coeficiente global de transmisión térmica K cuando se alcance una antigüedad de 15 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo, como condición necesaria para la renovación del correspondiente Certificado de Autorización para el Transporte de Mercancías Perecederas (ATP, o en su caso TMP), sin perjuicio del control de eficacia de los dispositivos térmicos, cuando sea de aplicación. Dicho ensayo, deberá efectuarse en una estación de ensayos designada según el artículo 2 del presente real decreto. La categoría que, en su caso, se asignará a cada vehículo en la renovación del certificado será la obtenida en el ensayo correspondiente.
b) En caso de ser mantenidos en servicio, los vehículos volverán a someterse a un ensayo de verificación del coeficiente global de transmisión térmica K cuando se alcance una antigüedad de 24 años desde la fecha de fabricación, y a partir de ese momento, cada tres años.
c) Para la emisión de los certificados de las unidades con una antigüedad de más de 12 años, como resultado de cualquier tipo de inspección, deberá tenerse en cuenta que la fecha de validez debe ser como máximo la que corresponda a los 15 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo. Del mismo modo, esta circunstancia deberá tenerse en cuenta si es necesario renovar certificados a vehículos que deben volver a verificarse de acuerdo con el párrafo anterior.
4. Las estaciones de ensayo deberán utilizar los mecanismos adecuados que impidan el cierre total de las bocas de hombre mientras se efectúan labores en el interior de una unidad cisterna, estando dichos mecanismos vinculados al arnés de seguridad que deberá portar el personal que efectúa el ensayo.»
Las unidades en servicio con antigüedad superior a 15 años en la fecha de entrada en vigor de esta orden, e inferior a 21, deberán someterse a un ensayo de verificación del coeficiente global de transmisión térmica K en una estación de ensayos designada según el artículo 2 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, cuando alcancen una antigüedad de 21 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo, como condición necesaria para la renovación del correspondiente certificado de conformidad de la unidad.
Hasta la fecha del ensayo, para la emisión de los certificados de dichas unidades, como resultado de cualquier tipo de inspección, deberá tenerse en cuenta que la fecha de validez debe ser como máximo la que corresponda a los 21 años desde la fecha de fabricación del recinto isotermo.
Aquellos fabricantes inscritos en el Registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden deberán efectuar una verificación continua de su conformidad de la producción tal como se especifica en el apartado 1.c) del anejo 4 incluido en el apartado tres del artículo único de la misma, en el periodo de 1 año desde la fecha de su entrada en vigor. Durante este periodo, podrán emitirse certificados de conformidad, aunque el fabricante no disponga de certificado de conformidad de la producción vigente.
El párrafo del punto tercero relativo al certificado IMDG, queda redactado como sigue:
«Certificado IMDG. Los organismos de control emitirán el certificado IMDG para vehículos-cisterna y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta orden.»
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Madrid, 14 de abril de 2021.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.
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