El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE, incorporando las novedades del Nuevo Marco Legislativo (NML) comunitario para la comercialización de bienes en relación con equipos radioeléctricos, de modo que estos equipos únicamente pudieran ser comercializados cuando cumplen los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico que evite interferencias perjudiciales.
El artículo 138 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2111/2005, (CE) n.° 1008/2008, (UE) n.° 996/2010, (CE) n.° 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 552/2004 y (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.° 3922/91 del Consejo (en adelante, Reglamento EASA), ha modificado el apartado 3 del anexo I de la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, a fin de garantizar que determinados equipos de aviación quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por estar sometidos a procesos de certificación regulados en aquel reglamento.
Con el fin de adaptar el citado reglamento aprobado por el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, a las previsiones del Reglamento EASA este real decreto modifica el apartado 3 del anexo I relativo a los equipos no sujetos a sus prescripciones.
De acuerdo con el Reglamento EASA, las aeronaves distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, siempre y cuando estén destinados exclusivamente al uso aeronáutico, deben estar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Por otra parte, las aeronaves no tripuladas, así como sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, cuyo diseño esté certificado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento, que se destinen exclusivamente al uso aeronáutico y que funcionen únicamente en frecuencias atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para un uso aeronáutico protegido deben también entenderse excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Por último, este real decreto, introduce dos mejoras técnicas que adecuan con mayor precisión el Reglamento aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
En primer lugar, se sustituye en el primer párrafo del artículo 4.1 la expresión «declaración UE de conformidad» por la de «declaración de cumplimiento» más acorde con el texto original en inglés de la citada directiva, «statement of compliance», con el fin de diferenciarlo claramente del término «declaration of conformity» que corresponde a un concepto diferente, también recogido en dicha directiva.
En segundo lugar, se modifica el artículo 8 para aclarar que, de conformidad con el artículo 9.2 de la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, este precepto se aplica a dos supuestos distintos: por un lado al de exhibición de equipos en ferias y por otro al de demostraciones de equipos. La modificación afecta, por un lado, a la sustitución del término «presentar», por el de «exhibir» más acorde con el término original «display» de la versión en inglés de la directiva; por otro lado, se elimina la expresión «en estos casos», dejando claro que la autorización descrita en dicho artículo únicamente se aplica a la demostración de equipos.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
El presente real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que el Reglamento EASA, exige que las aeronaves distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, siempre y cuando estén destinados exclusivamente al uso aeronáutico, queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. Es acorde, también, con el principio de proporcionalidad, al ser el medio adecuado para aprobar la modificación exigida y con el principio de seguridad jurídica al aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento que se modifica. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, habiéndose sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia pública y con el principio de eficiencia, al corregir una redacción que suscitaba dudas interpretativas sobre la exigencia de una autorización no prevista en la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, suponiendo, por lo tanto, una reducción de cargas administrativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el presente real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y audiencia pública a través del portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Asimismo, en el procedimiento de elaboración de esta norma, incluida en el Plan Anual Normativo de 2020, ha emitido informe tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los distintos departamentos ministeriales afectados. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.5 y 26.9 de la Ley 50/1997, del Gobierno, han emitido también informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
El presente real decreto se dicta con base en la habilitación contenida en la disposición final décima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que establece que el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la ley, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esa ley.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2021,
DISPONGO:
El Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Los fabricantes de equipos radioeléctricos y los fabricantes del software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista, facilitarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, a los Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión Europea, información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y se proporcionará en el formato de una declaración de cumplimiento que incluya los elementos contemplados en el anexo VI del presente reglamento. Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se ha evaluado, y será objeto de una actualización permanente.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:
«Pueden exhibirse en ferias comerciales, exposiciones y actos similares, equipos radioeléctricos que, sin cumplir con lo dispuesto en este reglamento, lo adviertan mediante una indicación visible que señale expresamente que esos equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio, ni ser usados, mientras no sean conformes con lo establecido en el presente reglamento.
Se deberá solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para realizar pruebas de demostración de equipos radioeléctricos, la cual se concederá siempre que su uso no cause interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o para los bienes. Si, a pesar de la autorización concedida, se detectase alguno de los riesgos indicados anteriormente, deberá cesar el uso del equipo de modo inmediato.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los siguientes equipos de aviación, cuando entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, y estén exclusivamente destinados al uso aeronáutico:
a) aeronaves, distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado;
b) aeronaves no tripuladas, así como sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, cuyo diseño esté certificado con arreglo al artículo 56, apartado 1, de dicho reglamento y que estén destinados a funcionar únicamente en frecuencias atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para un uso aeronáutico protegido.»
Las referencias que se hacen en el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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