EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 117 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de aguas que pertenecen a cuencas hidrográficas intracomunitarias, que incluye, en cualquier caso, la organización de la Administración hidráulica de Cataluña.
Asimismo, el artículo 150 del EAC dispone que corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación de su Administración, la competencia exclusiva sobre la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos y el funcionamiento y la articulación territoriales, y sobre las distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.
La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua a poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalitat, y, por tanto, de su competencia, de conformidad con el artículo 34 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
En cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas, fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, el Gobierno de la Generalitat aprobó el Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalitat y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat (que en el tráfico utiliza el acrónimo ATL).
La naturaleza jurídica de ATL es la de entidad de derecho público de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.b.1 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas del derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, si bien algunas actuaciones quedan sometidas al derecho público.
La disposición adicional segunda de este Decreto ley 4/2018 regula la subrogación y, respecto al personal sujeto al Estatuto de los trabajadores, el apartado segundo indica que el personal sujeto al Estatuto de los trabajadores que en el momento de entrada en funcionamiento del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat preste servicios en ATLL Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, SA, queda integrado en el Ente, el cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales de carácter laboral de este personal con el mecanismo de sucesión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores. El personal subrogado se integra en el Ente en la condición de personal laboral indefinido no fijo sin que adquiera la condición de empleado público.
En cumplimiento de esta disposición, 258 personas con una antigüedad media superior a los 20 años fueron subrogadas. En ese momento, se aplicaron las previsiones relativas a la sucesión de empresas, de tal forma que se consideró al personal como personal laboral indefinido y no fijo (PINF), y, por tanto, no adquiría, por efecto de esta subrogación, la condición de trabajador público. Esta regulación era congruente con las disposiciones presupuestarias en ese momento vigentes (disposición adicional 26.ª de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2017), con el artículo 7 del mismo proyecto de Decreto ley que prevé que el personal debe ser seleccionado con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que son los propios del personal al servicio de las administraciones públicas, y con la doctrina del Tribunal Supremo en ese momento vigente (entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, rec. 4926/2018) que atribuía la condición de PINF a los trabajadores fijos subrogados.
Con posterioridad a esta asunción, el Tribunal Supremo (TS) ha dictado distintas sentencias de casación en unificación de doctrina, todas de 28 de enero de 2022 (recursos número 3781/2020, 3755/2020, 3772/2020, 3777/2720 y 3779/2020), que tienen por objeto relaciones laborales procedentes de empresas privadas que son asumidas por las administraciones públicas y otras entidades del sector público a raíz de la transmisión de una unidad productiva autónoma, lo que implica una subrogación al amparo del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores (ET).
Las sentencias analizan el tratamiento jurídico que se debe dar a los trabajadores que la Administración y su sector público subrogan y concluyen que, cuando una Administración pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo, es necesario mantener esta condición. Consideran que es inadecuado aplicar la categoría de personal indefinido no fijo, y que, si así se hiciera, se desconocerían las exigencias derivadas de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad. El TS afirma que es contrario a la normativa comunitaria y, por tanto, también a la normativa laboral española, que una persona que tenía la condición de personal fijo (en la empresa privada) pase a ser considerada personal indefinido no fijo a raíz de un proceso de subrogación. Según el TS, en el caso de la subrogación del nuevo empresario en las relaciones laborales preexistentes, no puede admitirse una parcelación subjetiva o la minoración de los efectos, como sucede cuando la modalidad contractual se altera.
A raíz de estas sentencias, ATL ha recibido dos demandas de conflicto colectivo formuladas una primera por el sindicato IAC-CATAC y una segunda por un grupo de trabajadores, y, además, tiene abierto un proceso de mediación ante el Tribunal Laboral Catalán (TLC) a raíz de un tercer conflicto colectivo iniciado a instancia de la sección sindical de CC. OO. En este caso, las partes actoras solicitan que se reconozca la condición de relación laboral indefinida en el colectivo de personas trabajadoras que volvieron a integrarse dentro del sector público a raíz del cese de la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta por parte de la empresa concesionaria Aigües Ter-Llobregat, sociedad concesionaria de la Generalitat.
Del análisis de las sentencias referenciadas, resulta su aplicación al personal de ATL subrogado. La redacción literal de la disposición adicional segunda vigente, que prevé que el personal se subroga en la condición de personal laboral indefinido no fijo, impide a ATL llegar a una solución extraprocesal en los conflictos mencionados que permita que los trabajadores mantengan la condición de fijo que tenían antes de la subrogación, siempre que las personas subrogadas continúen desarrollando las mismas funciones y, por tanto, se mantengan adscritas o relacionadas con la unidad productiva autónoma transmitida, condición que deriva de dichas sentencias.
Por tanto, dado lo expuesto, queda justificada la necesidad de modificar la disposición adicional segunda del Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, con el fin de remover el obstáculo que se ha expuesto y, al mismo tiempo, evitar una sentencia desfavorable a los intereses de la Generalitat y de ATL. Dada la redacción vigente de la disposición adicional segunda del Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, únicamente la modificación mediante un nuevo Decreto ley podría revertir esta situación.
En cualquier caso, como se ha expuesto, la aplicación de la modificación del Decreto ley 4/2018 que se aborda mediante este nuevo Decreto ley debe tener presente estas dos limitaciones: 1) únicamente afecta a aquel personal que procede de la sociedad concesionaria ATLL CGC, SA, en liquidación, que en el mes de marzo de 2019 tenía la condición de personal indefinido y que fue subrogado por la Generalitat; y 2) siempre que las personas subrogadas continúen adscritas o relacionadas con la unidad productiva que fue objeto de transmisión.
En otro orden de consideraciones, con la Resolución ACC/1618/2022, de 26 de mayo, por la que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de la ocupación temporal del personal laboral al servicio del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat (ATL), se ha iniciado un proceso extraordinario de estabilización de las plazas de personal laboral estructural ocupadas de forma temporal. Este proceso se ampara en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que señala como fecha límite para efectuar la convocatoria el 31 de diciembre de 2022. La redacción literal de la disposición adicional segunda vigente, que prevé que el personal se subroga en la condición de personal laboral indefinido no fijo, comporta que las plazas que actualmente ocupa el personal subrogado se incluyan en este proceso extraordinario de estabilización, aunque la aplicación de la doctrina derivada de las sentencias del Tribunal Supremo referenciadas comportaría que estas plazas se excluyeran del proceso.
Ante esta situación, la urgencia en disponer de la regulación contenida en este Decreto ley deriva de la necesidad de dar una respuesta jurídica a la situación de estos trabajadores antes que el proceso extraordinario de estabilización concluya para evitar que acaben confluyendo dos procesos contradictorios y excluyentes: por un lado, un proceso de estabilización que incluya estas plazas, y, por el otro, unos pronunciamientos judiciales que comporten su exclusión.
Los proyectos de Ley, antes de poder ser presentados en el Parlament de Catalunya para su aprobación, aunque sea por el procedimiento de urgencia, requieren una tramitación previa, tal y como resulta del artículo 36 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, que regula la iniciativa legislativa del Gobierno. Dicha tramitación no permite afrontar con la rapidez necesaria la situación que debe resolver el Decreto ley, que es aclarar la calificación que corresponde a estos trabajadores antes que finalice el proceso extraordinario de estabilización.
Por tanto, la concurrencia del elemento causal, como son los pronunciamientos judiciales de enero de 2022, del elemento material, como es la importancia del servicio de abastecimiento de agua, del elemento temporal, como es la regularización de este personal antes que acabe el proceso de estabilización del empleo público, y del elemento final, que es cerrar correctamente el proceso de subrogación en su momento iniciado para cumplir el mandato parlamentario contenido en la Ley 5/2017, de 28 de marzo, acreditan la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante.
Hay que añadir que concurren los factores de trascendencia social y económica del servicio que estos trabajadores prestan puesto que permiten la gestión directa de un servicio esencial que como tal ha sido expresamente formulado por el Parlament de Catalunya. Por todo lo expuesto, se concluye que queda fundamentada y justificada la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante requerido por el artículo 64 del Estatuto de autonomía.
El proyecto de Decreto ley contiene únicamente un artículo que suprime el inciso del apartado segundo de la disposición adicional segunda del Decreto ley 4/2018 que establece que «El personal subrogado se integra en el Ente en la condición de personal laboral indefinido no fijo sin que adquiera la condición de empleado público».
A la vista de todo lo expuesto, puede concluirse que el precepto que integra el Decreto ley es imprescindible y es el mínimo necesario para obtener el resultado deseado.
Así, se cumple la exigencia que exista una relación de congruencia y de sentido entre las medidas contenidas en el Decreto ley y la situación a afrontar surgida a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.
Todo lo expuesto determina que sea imprescindible esta intervención normativa inmediata por parte del Gobierno, dado que la consecución de este objetivo imprescindible para satisfacer una necesidad social de primer orden con la celeridad requerida no puede ser atendida recurriendo al procedimiento legislativo ordinario.
Por tanto, en uso de la autorización contenida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
En la disposición adicional segunda, apartado 2, del Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, se suprime el inciso siguiente:
«El personal subrogado se integra en el Ente en la condición de personal laboral indefinido no fijo sin que adquiera la condición de empleado público.»
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento o que los tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 5 de julio de 2022.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, Teresa Jordà i Roura.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8704, de 7 de julio de 2022. Convalidado por la Resolución 448/XIV, del Parlament de Catalunya, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8718, de 27 de julio de 2022)
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