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Documento BOE-A-2022-19911

Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2022, páginas 163305 a 163335 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2022-19911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/11/29/988

TEXTO ORIGINAL

Las actividades ganaderas generan la emisión de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes a la atmósfera, al agua y a los suelos a través de la fermentación entérica, la excreta de los animales y las tareas necesarias para la cría y gestión del ganado y de su estiércol. Son de especial relevancia las emisiones generadas de amoniaco, metano y óxido nitroso. Los titulares de las explotaciones ganaderas son responsables de su correcta gestión mediante la aplicación de técnicas que estén destinadas a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente.

El Reino de España ha asumido diversos compromisos en materia medioambiental y climática en el plano internacional (Agenda 2030 y Acuerdo de París, entre otros) y europeo, a los que deben contribuir todos los sectores, incluyendo el sector ganadero.

El marco normativo internacional y europeo implica numerosas obligaciones de información en relación al seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes a la atmósfera, al agua y a los suelos, así como de las políticas y medidas llevadas a cabo para conseguir reducir dichas emisiones.

Así, puede citarse el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013. Estos objetivos están a su vez alineados con las Conclusiones del Consejo Europeo (23 y 24 de octubre de 2014) sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030.

También deben tenerse en cuenta la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa, a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos; la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y por el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos; y el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.

Así mismo, en el ámbito nacional, cabría destacar la siguiente normativa:

La reciente Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París; facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular, de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos; y promover la adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades.

El citado texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. En su artículo 5, esta ley atribuye a la Administración General del Estado la competencia para elaborar y actualizar periódicamente los inventarios españoles de emisiones; así como la de realizar la evaluación, el seguimiento y la recopilación de la información técnica sobre la contaminación de fondo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de convenios u otro tipo de compromisos internacionales sobre contaminación transfronteriza. El Sistema Español de Inventarios y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) se desarrolla en el artículo 10 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

El Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que crea un mecanismo voluntario en el que las organizaciones españolas pueden inscribir sus huellas de carbono y planes de reducción, demostrar las reducciones alcanzadas e incluso compensar parte o toda su huella con absorciones generadas en territorio nacional. Los cálculos de las emisiones de proceso deben ser respaldadas por un certificado de verificación emitido por entidades acreditadas, salvo en el caso de que exista un sistema de cálculo simplificado reconocido por la Oficina Española de Cambio Climático. La puesta en marcha del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería enlaza con este requisito del Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

Con estos fines y dado el citado marco normativo, se considera necesario proveer al sector ganadero y a las autoridades competentes de un soporte nacional que facilite el cálculo, el seguimiento y la notificación de las emisiones de cada granja, para monitorizar el alcance de las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, y el uso eficiente de los recursos naturales.

En el caso del sector porcino, el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, incorpora, en el ámbito de la contaminación atmosférica, un programa de reducción de emisiones, aplicable a todas las explotaciones ganaderas a partir de una dimensión media, a través de la aplicación obligatoria de las Mejores Técnicas Disponibles, tal y como se definen en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. En el caso del sector avícola, el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, también establece un programa de reducción de emisiones a través de la implantación de MTDs en las explotaciones ganaderas a partir de determinado tamaño. Dichas MTDs se han establecido con base en las descritas en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017.

Asimismo, en estas normas también se incorporan medidas para cumplir con los compromisos nacionales de reducción de emisiones de amoniaco establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, y con los objetivos climáticos de España recogidos en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima.

En su virtud, el artículo 11 del citado Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, crea el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, que es gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho Registro General constituye un instrumento para garantizar el cumplimiento de los programas de reducción de emisiones que establecen las normativas de ordenación en los distintos sectores ganaderos, fomentar la mejora del comportamiento medioambiental de las explotaciones ganaderas, así como para seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la reducción de la contaminación y la lucha contra el cambio climático, y corroborar el grado de cumplimiento de los acuerdos internacionales adquiridos por el Reino de España en materia medioambiental y climática, en los términos ya referidos.

Por otro lado, este real decreto regula el soporte nacional para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería, que se materializa mediante el sistema informatizado ECOGAN. Este sistema informatizado, desarrollado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, permite estimar las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero y el consumo de recursos de una granja concreta a lo largo del proceso productivo, teniendo en cuenta las técnicas y procedimientos utilizados en la alimentación de los animales, en el diseño y manejo de los alojamientos, así como en el almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines producidos. Las estimaciones de dichas emisiones se realizan de acuerdo con directrices actualizadas establecidas por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) y el Programa Europeo de Evaluación y Control Ambiental (EMEP/EEA) y otras instituciones con competencia en la materia, permitiendo la estimación de las emisiones de amoniaco, metano y óxidos de nitrógeno con un nivel de complejidad avanzado, de tal manera que sean compatibles con el Sistema Español de Inventario y Proyecciones que se establece mediante la citada Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y cuyo funcionamiento se desarrolla en el citado Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.

Además de establecer la estructura y contenidos básicos del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, este real decreto establece las obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas, la información que debe proporcionar cada granja, así como la relación de la información proporcionada con otras obligaciones medioambientales de los titulares.

Todos los requisitos relativos al suministro de información y datos establecidos en el presente real decreto respetan las normas sobre protección de datos, sobre confidencialidad comercial, y de los intereses económicos de los operadores comerciales.

Por último, como complemento a lo anterior, es necesario desarrollar algunas de las funciones en materia medioambiental de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, contempladas en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, que se realiza por medio de grupos de trabajo especializados.

El real decreto, en consecuencia, opera como vehículo para regular el modo de computar y registrar las Mejores Técnicas Disponibles con incidencia ambiental en las explotaciones ganaderas, en los términos y condiciones fijados en esta norma y en las concordantes regulaciones de ordenación de las explotaciones ganaderas.

El presente real decreto se dicta sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), y en el resto de la normativa SANDACH, tanto europea, como nacional.

Por lo demás, cabe destacar que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) está estructurado en torno a diez políticas palanca, entre las cuales se encuentra la política número 1, referida a la «Agenda Urbana y Rural, lucha contra la despoblación y desarrollo de la agricultura». A su vez, esta integra el componente 3 sobre «Transformación ambiental y digital del sector agroalimentario y pesquero», cuyo objetivo es mejorar la resiliencia y la competitividad de un sector económico estratégico como el sector agroalimentario, apoyando la consecución de los objetivos climáticos, medioambientales y de descarbonización de la economía.

Este real decreto responde a los compromisos del citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para en el ámbito del componente 3, y por tanto, contribuye a la mejora de la sostenibilidad ambiental de la ganadería mediante el desarrollo del Registro General de Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para facilitar el cálculo de las emisiones gases contaminantes y de efecto invernadero en las granjas de porcino y aves, así como la inclusión de otros datos medioambientales.

Asimismo, con el presente real decreto se contribuye al cumplimiento del hito número 41 establecido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, relativo a la reforma C03.R02 «Desarrollo y revisión del marco regulatorio en materia de sostenibilidad ambiental de la ganadería» recogido en el anexo a la Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. El citado hito se culmina con la aprobación de la presente norma, que se suma a los otros dos compromisos recogidos en el mismo, articulados por medio de los recientes Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

Finalmente, cabe destacar que aunque ha sido objeto de una tramitación específica, por razones de eficiencia y de seguridad jurídica, en atención a la reducción de la dispersión normativa, mediante este real decreto se modifica el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, en lo relativo a los productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, a fin de establecer la necesidad de su inscripción en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), dentro de la tipología de productor correspondiente.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación, previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por una poderosa razón de interés general que es la protección del medio ambiente, resultando la norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La adecuación al principio de proporcionalidad se inspira en que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad, antes citada, de aplicación de la normativa de la Unión Europea, sin que existan restricciones de derechos u obligaciones para sus destinatarios. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues es coherente con la normativa en materia medioambiental a que se refiere la norma. El principio de transparencia se cumple por la participación ofrecida a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma, a través de la consulta directa a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y a las principales entidades representativas de los intereses de los sectores afectados; por el trámite de audiencia pública a través de la página Web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y porque la norma define claramente sus objetivos. Finalmente, la adecuación al principio de eficiencia se inspira en el hecho de que este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el apartado 1 de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

El presente real decreto se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene como objeto:

a) Regular el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, creado por el artículo 11 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, y gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tendrá carácter informativo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal que puedan obrar en el mismo conforme a la legislación sectorial aplicable, y de la protección de los intereses económicos y comerciales. Dicho registro incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por las autoridades competentes.

b) Estructurar el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, detallar los datos necesarios para su cumplimentación y establecer los mecanismos de comunicación entre los titulares de las explotaciones ganaderas, las comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

c) Establecer un procedimiento armonizado de recopilación, cálculo y transmisión de datos que garantice su calidad, homogeneidad y comparabilidad, a través de un sistema informatizado denominado ECOGAN.

d) Establecer un sistema de coordinación y seguimiento a través de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.

El presente real decreto será de aplicación a las explotaciones de todas las especies ganaderas sujetas al requisito de aplicar y notificar Mejores Técnicas Disponibles en la normativa nacional o de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones de Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) y de titular de granja o de explotación contempladas en, respectivamente, el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 2.b) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como las siguientes definiciones:

a) Alojamiento de los animales: Lugar de la explotación ganadera, instalación o parte de la instalación donde se tengan, críen o manejen los animales.

b) Autoridad competente: Los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Granja o explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción.

d) Nave: Una parte de la explotación en la que se llevan a cabo uno de los procesos o actividades siguientes: alojamiento animal, almacenamiento de estiércol, procesado del estiércol. Una nave consta de un único edificio (infraestructura) y/o del equipo necesario para llevar a cabo procesos o actividades.

e) Plaza (de animal): Espacio previsto por animal en un sistema de alojamiento teniendo en cuenta la capacidad máxima de la nave.

f) Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones (Registro General): El creado por el artículo 11 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

g) Técnica de referencia: La técnica usada como punto de referencia para estimar la eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.

h) Titular de granja o explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

Artículo 3. Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones.

1. El Registro General se constituirá en una base de datos dentro del sistema informatizado denominado ECOGAN, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La información recogida en el Registro General por explotación y agregada permitirá verificar y computar la reducción de emisiones derivada de la aplicación de las MTDs en las explotaciones ganaderas.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá el Registro General a disposición de las autoridades competentes para su adhesión voluntaria al mismo, según lo dispuesto en los artículos 44 y 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 25, 64 y 65 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

4. La información gestionada por el Registro General residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la pondrá a disposición de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine.

Para las comunidades autónomas que no se adhieran al uso del Registro General, la información residirá en el servidor de la correspondiente comunidad autónoma, debiéndose remitir al servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante un sistema de transmisión electrónica de datos compatible la información contenida en el anexo I, asumiendo la comunidad autónoma los gastos pertinentes a estos efectos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será responsable de la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirán los datos comunicados por las autoridades competentes según lo establecido en el artículo 4, y las comunidades autónomas serán responsables de la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

Artículo 4.  Comunicación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 3, los registros de las comunidades autónomas que decidan no adherirse al Registro General conforme al artículo 3.4 estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo en el Registro General según el plazo establecido en el artículo 6.

2. La autoridad competente notificará al Registro General las MTDs correspondientes a las explotaciones ganaderas que se ubiquen en su ámbito territorial. A tal fin, comunicará a través de ECOGAN y en el plazo establecido en el artículo 6, la información recogida en el anexo I. Las comunidades autónomas podrán establecer la obligatoriedad de que se comunique a los correspondientes registros autonómicos información adicional en dicho ámbito.

3. Todas las autoridades competentes tendrán acceso informático al Registro General a través de ECOGAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, para la información vinculada con sus competencias, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.

4. Las relaciones electrónicas entre las administraciones públicas implicadas se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

5. La información contenida en ECOGAN deberá ser adecuada para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7.5.

Artículo 5. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán comunicar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos del anexo I que correspondan en función de la especie ganadera, para la notificación de las MTDs de cada una de las explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, tal como se establece en la respectiva normativa aplicable.

Los datos del anexo I facilitados por el titular de la explotación se organizarán conforme a las categorías de animales establecidas en el anexo II.

2. La comunicación tendrá la consideración de una declaración responsable, mediante la cual el titular de la explotación manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la autoridad competente cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, tal y como dispone el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Todos los titulares de las explotaciones contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrán que comunicar, anualmente, y antes del 1 de marzo, los datos obligatorios del anexo I que hayan experimentado modificaciones respecto de la comunicación anterior.

4. Los datos comunicados por el titular de la explotación de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados por el mismo a otros inventarios y registros que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente.

5. El titular de la explotación tendrá a disposición de las autoridades competentes el archivo de los datos del anexo I durante un período mínimo de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, salvo que otra normativa más específica indique otro período superior.

6. La autoridad competente podrá requerir al titular de la explotación la información complementaria que estime necesaria para comprobar la concordancia entre la documentación existente y los datos comunicados, como, por ejemplo: características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones.

Artículo 6. Comunicación e inscripción en el Registro General.

La autoridad competente comunicará los datos declarados por los titulares de las explotaciones antes del 1 de abril de cada año para que queden inscritos en el Registro General.

Artículo 7. Sistema informatizado ECOGAN.

1. Con el fin de dotar de una adecuada armonización al sistema de recopilación y transmisión de datos, que garantice la calidad y comparabilidad de los mismos, se establece como soporte a nivel nacional para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería el sistema informatizado ECOGAN.

Los datos comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros de emisiones deberán ser coherentes con los comunicados según lo establecido en este real decreto.

2. El sistema informatizado ECOGAN calculará las emisiones de la explotación y los porcentajes de reducción con respecto a la técnica de referencia a efectos del cumplimiento de la normativa nacional o normativa de la Unión Europea de aplicación, a partir de la comunicación de los datos del anexo I para la notificación de MTDs, y con base en protocolos internacionales reconocidos.

3. Las emisiones que calculará el sistema informatizado ECOGAN son: Gas nitrógeno (N2), óxido nitroso (N2O), óxidos de nitrógeno (NOX), amoníaco (NH3), metano (CH4). Además ECOGAN calculará el nitrógeno y fósforo total excretado de la explotación.

4. Estos cálculos serán válidos a los efectos de:

a) La notificación de emisiones prevista en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR, de las autorizaciones ambientales integradas y de notificación de emisiones al Sistema Español de Inventario de Emisiones.

b) El cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de proceso, esto es, almacenaje y tratamiento en explotación, realizado a través de ECOGAN será válido como sistema de cálculo simplificado reconocido por la Oficina Española de Cambio Climático para aquellas explotaciones ganaderas que soliciten inscribir su huella de carbono en el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, creado mediante el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

5. La información contenida en ECOGAN será consensuada y revertirá en el Sistema Español de Inventario (SEI) y del Registro de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España) para dar cumplimiento a los requisitos de su normativa.

6. Los titulares de las explotaciones ganaderas tendrán a su disposición las estimaciones de emisiones y los porcentajes de reducción con respecto a la técnica de referencia, calculados por el sistema informatizado ECOGAN para sus instalaciones. Así mismo, estos datos se encontrarán a disposición de las autoridades competentes en función de su ámbito territorial.

Artículo 8. Controles.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en función de sus competencias, llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este real decreto, en el marco de los programas de controles previstos en las normas de ordenación de los sectores ganaderos.

2. En todo caso, la autoridad competente actualizará la situación de las explotaciones ganaderas en sus registros autonómicos establecidos al efecto de la notificación de MTDs con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 9. Coordinación y seguimiento del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones en la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.

La Mesa de ordenación de los sectores ganaderos a la que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, podrá constituir los grupos de trabajo técnico necesarios para:

a) Evaluar los informes que anualmente emita el Sistema Español de Inventario de Emisiones sobre el cumplimiento de las medidas de reducción y elevarlos a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, y a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

b) A la vista de los resultados, realizar una evaluación y proponer medidas correctoras en los planes y programas vigentes.

c) Proponer la inclusión de nuevas Mejores Técnicas Disponibles y proponer los correspondientes nuevos informes técnicos que así lo aconsejen, y que se estén debatiendo en los distintos grupos de trabajo o comités científicos, en el seno de la Directiva de Emisiones Industriales, en los ámbitos europeo o internacional y de las normas que se estén elaborando por parte de la Administración General del Estado.

d) Proponer la actualización o modificación del sistema informatizado ECOGAN a fin de adaptarlo a las necesidades del sector o de las administraciones públicas, así como poner a disposición de los usuarios los documentos necesarios para facilitar la comunicación de MTDs a través del mismo.

e) Proponer la adopción de acuerdos de interpretación de la aplicación de las MTDs en el sector ganadero.

f) Proponer la difusión de las MTDs, organización y desarrollo de seminarios, cursos o jornadas de formación.

g) Proponer la organización de campañas específicas de difusión, elaboración de procedimientos documentados, guías o recomendaciones de actuación.

Artículo 10. Informe anual.

1. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios emitirá un informe anual donde se refleje la evolución de las emisiones de cada uno de los sectores ganaderos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con base en la información anual remitida por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y en los datos del Sistema Español de Inventario de Emisiones, según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.

2. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 11. Confidencialidad.

Las administraciones públicas deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular de la explotación, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y con los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal y de los intereses económicos y comerciales de los operadores comerciales de las explotaciones ganaderas, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En todo caso, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las autoridades competentes tendrán acceso informático a ECOGAN para consultar la información que les compete.

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

El funcionamiento del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones a que se refiere el artículo 3 será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Almacenamiento y gestión de la información.

La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en la presente Ley, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.

Disposición adicional tercera. Principio de no causar un perjuicio significativo al medio ambiente.

En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, así como en la Decisión sobre los Acuerdos Operativos, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medio ambiente.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

No obstante lo anterior, la norma modificada por la disposición final segunda de este real decreto seguirá amparándose en los títulos competenciales previstos en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo.

El artículo 22 del Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.

1. Para la producción de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, los productores deben cumplir con los requisitos establecidos para estas variedades en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986.

2. Estos productores deberán estar previamente registrados en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), dentro de la tipología de productor correspondiente, y cumplir las disposiciones que les sean de aplicación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

3. Los servicios oficiales de las comunidades autónomas comprobarán que la producción de material vegetal de reproducción de este tipo de variedades cumple con los requisitos establecidos en este artículo y en el anterior.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

El artículo 11.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, queda modificado como sigue:

«1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 10, se crea el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que será gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el contenido previsto en el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

El apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda modificado como sigue:

«1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 12, se utilizará el Registro de Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones creado por el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, de acuerdo con el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para aprobar, mediante orden, a propuesta de la mesa a la que se refiere el artículo 9, los protocolos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento de la base de datos informatizada, que servirá de soporte a ECOGAN, en el conjunto del Estado.

2. Asimismo, se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para actualizar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto por motivos urgentes relacionados con el medio ambiente, en especial para la inclusión de nuevas MTDs, o para su adaptación a la normativa nacional y de la Unión Europea.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I
Datos mínimos que contendrá el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones aplicadas en la explotación

Los titulares cuyas explotaciones ganaderas están afectadas por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deberán comunicar la información contenida en todos los apartados del presente anexo.

Los titulares cuyas explotaciones ganaderas no estén afectadas por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deberán comunicar la información contenida en los apartados A, B, C, D y E. La comunicación de la información marcada con (*) en los apartados anteriores, así como la información contenida en los apartados F y G, será de carácter voluntario.

Sección 1. Especie porcino

A. Relativos al conjunto de la explotación

a) Código de identificación REGA de la explotación.

b) Año de inicio de actividad.

c) Provincia.

d) Año de la última reforma en la explotación que implique alteración del impacto medioambiental.

e) Número de plazas ocupadas en la explotación: número medio de plazas que han estado ocupadas durante el año natural al que corresponde la declaración de MTDs, para cada una de las categorías de animales manejados en sus instalaciones.

f) Si dispone de un Sistema de Gestión Ambiental, incluyendo un Plan de gestión de Ruido y un Plan de Gestión de Olores, y si supervisa periódicamente las emisiones de olores al aire y utiliza alguna técnica para evitar o reducir las emisiones de ruido (*).

g) Si dispone de un Plan de producción y gestión de estiércol dentro del SIGE.

h) Si dispone de un Plan de Emergencia medioambiental para hacer frente a emisiones e incidentes imprevistos. (*)

i) Si dispone de un Plan de mantenimiento y gestión de cadáveres. Indicar si se almacenan los animales muertos de forma que se eviten o reduzcan las emisiones (*).

j) Información sobre el cumplimiento de:

i. Distancias reglamentarias (*).

ii. Formación de personal (*).

iii. Mantenimiento periódico (al menos una vez al año) de equipos y estructuras (*).

iv. Si las estructuras y sistemas de almacenamiento de purín están construidas/fabricadas de tal forma que soporten las tensiones mecánicas, químicas y térmicas asociadas al volumen de purín. Si están construidas a prueba de fugas. Si las naves nuevas cuentan con sistemas de detección de fugas. Si al menos una vez al año se comprueba la integridad estructural de los depósitos (*).

k) Disponibilidad de Autorización Ambiental Integrada. Año de la última revisión de la Autorización Ambiental Integrada (*).

B. Relativos a la información particular sobre las características medioambientales de la explotación

1) Registro de los alojamientos de los animales.

Se registrarán todos los alojamientos de la explotación. Para cada alojamiento se registrará la siguiente información:

a) Tipo de consistencia del estiércol gestionado en el almacenamiento: líquida o sólida.

b) Tipo de animal alojado. Se indicarán las categorías de animales de acuerdo con los Documentos Zootécnicos por los que se establece el Balance Alimentario del Nitrógeno y Fósforo en la ganadería, establecidos en el anexo II. Se indicarán las categorías de animales que se encuentran incluidos dentro de un mismo tipo de alojamiento en un momento determinado.

c) Distribución de los animales en el alojamiento: corrales colectivos o casetas/jaulas individuales). Si dispone de un patio con salida exterior o si los animales del alojamiento salen a pastoreo y el porcentaje de tiempo en patio exterior y/o en pastoreo. Si mantiene los animales y las superficies secos y limpios.

d) Tipo de suelo del alojamiento: totalmente enrejillado, parcialmente enrejillado, suelo convexo y canales de agua y purín separados con suelo parcialmente enrejillado, combinación de canales de agua y de purín con suelo totalmente enrejillado, suelo de hormigón con cama caliente (para estiércoles sólidas) y otros.

e) Cama: En caso de estiércoles sólidos indicar si se utiliza técnica de cama profunda, si la cama se administra de forma manual, si se mantiene la cama seca y aireada y el material para la cama (porcentaje de paja picada, paja larga, viruta madera, serrín, papel u otros).

f) Fosos bajo el alojamiento:

i. Tipo de foso bajo el alojamiento: foso en V, foso profundo, foso reducido (anchura aproximada 60 cm), colector de estiércol (para estiércoles sólidos) y otros.

ii. Su frecuencia de vaciado: 2 o más veces por semana, menos de 2 veces por semana, menos de 1 vez al mes.

iii. Tipo de sistema de vaciado: arrobadera, cintas de estiércol en forma de V, flushing, vacío, otros.

iv. Si se realiza algún tratamiento del foso: acidificación, bolas flotantes, enfriamiento, otros.

g) Si dispone de sistemas de depuración de aire y tipo de sistema: depurador húmedo con ácido, depurador de 2-3 fases, biolavador, biofiltro, colector de agua, depurador de agua y otro.

h) Si dispone de sistemas de control de emisiones de polvo: nebulizadores de agua o ionización u otro. Si supervisa las emisiones de polvo al menos 1 vez al año. Si en alojamientos con sistemas de depuración de aire, supervisa las emisiones de amoniaco, polvo y/u olores (*).

Esta supervisión consiste en utilizar los dos sistemas siguientes:

i. Al menos una vez ha verificado el funcionamiento del sistema de depuración del aire, mediante la medición de las emisiones de amoníaco, olores y/o polvo, con métodos normalizados EN u otros métodos (ISO).

ii. Diariamente controla el funcionamiento efectivo del sistema de depuración del aire.

i) Número de plazas ocupadas del alojamiento: espacio ocupado por animal en ese alojamiento concreto durante el proceso productivo.

j) Producción anual de purines y estiércol sólido (m3/año para purines y toneladas/ año para estiércol sólido).

2) Registro de los sistemas de almacenamiento y tratamiento de estiércoles líquidos (purines) en la explotación, exterior a los alojamientos:

a) Se registrarán todos los sistemas de almacenamiento exterior de estiércol líquido de la explotación.

b) Para cada sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos (purines) se registrará la siguiente información:

i) Tipo de sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos: Balsa, depósito/tanque,bolsa, laguna anaeróbica, digestor anaeróbico u otros.

ii) Dimensiones del sistema de almacenamiento: superficie (m2) y capacidad (m3) de almacenamiento. En el caso de depósitos/tanques indicar la altura/profundidad y la forma del sistema de almacenamiento (rectangular, circular).

iii) Si dispone de capacidad suficiente para los periodos de no aplicación a campo.

iv) Si dispone de base y paredes impermeables (para el caso de balsa y laguna anaeróbica).

v) Tiempo de almacenamiento del purín: menos de un mes o más de un mes.

vi) Tipo de cubierta (si dispone): costra natural; materiales flotantes no sintéticos; cubierta rígida; cubierta flexible; piezas sintéticas flotantes; lámina de plástico flexible, cubierta neumática; otros.

vii) Si reduce al mínimo la agitación del purín durante el almacenamiento.

viii) Si se ubica en un lugar protegido de los vientos dominantes y/o existen medidas para reducir su velocidad alrededor: árboles, barreras naturales, otros.

ix) Para depósitos/tanques, si espera a que el depósito se llene por completo antes del vaciado.

x) Si dispone de un quemador o si aprovecha el biogás generado.

xi) Manejo de los purines en el sistema de almacenamiento: sistema de agitado; quemadores, aprovechamiento de biogás, otros.

xii) Tratamiento de los purines:

– Acidificación.

– Refrigeración en superficie del purín.

– Digestión anaerobia: con o sin quemador o con o sin aprovechamiento del biogás generado.

– Digestión aerobia.

– Nitrificación-desnitrificación.

– Otros (indicar tratamiento).

– Sin tratamiento.

c) Destinos de los purines después del almacenamiento exterior y del tratamiento:

i) Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola.

ii) Entrega a gestor externo.

iii) Otros usos no agrarios.

Será necesario definir el destino de los purines procedentes del citado sistema de almacenamiento, y en caso de estos tengan varios destinos, se deberá indicar el porcentaje de los purines para cada uno de los destinos.

3) Registro de los sistemas de almacenamiento y tratamiento de estiércoles sólidos en la explotación, exterior a los alojamientos:

En explotaciones de porcino, en el caso de emplear la técnica de separación sólido/líquido, la fracción sólida se considera estiércol sólido. En este caso, se deben facilitar los siguientes datos de gestión de estiércol:

a) Se registrarán todos los sistemas de almacenamiento exterior de estiércol sólido de la explotación.

b) Para cada sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos se registrará la siguiente información:

i) Tipo de sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos: estercolero, apilado, nave de estiércol, otros.

ii) Dimensiones del sistema de almacenamiento: superficie (m2) y capacidad (m3) de almacenamiento.

iii) Tiempo de almacenamiento del estiércol: menos de tres meses, entre tres meses y un año o más de un año.

iv) Distancia a cursos de agua.

v) Si dispone de base impermeabilizada.

vi) Si dispone de recogida de lixiviados.

vii) Si aprovecha del estiércol mediante su quemado como combustible. 

viii) Si se ubica en un lugar protegido de los vientos dominantes y/o existen medidas para reducir su velocidad alrededor: árboles, barreras naturales, otros.

ix) Si el estiércol se compacta en el almacenamiento.

x) Si el estercolero/apilado cuenta con paredes que permiten aumentar la altura del montón de estiércol.

xi) Si el estercolero/apilado cuenta con paredes de hormigón. 

xii) Si almacena los estiércoles en un cobertizo. 

xiii) Para nave de estiércol, si reduce la relación entre la superficie y el volumen del estiércol.

xiv) Si el estiércol es secado o presecado en el alojamiento previamente a su añadido al montón de estiércol.

xv) Para nave de estiércol, si el sistema de almacenamiento exterior tiene la suficiente capacidad como para almacenar el estiércol durante el tiempo suficiente hasta que pueda utilizarse en campo.

xvi) Tipo de cubierta (si dispone) y superficie que está cubierta (superficie total y superficie cubierta en m2).

c) Tratamiento de los estiércoles:

i) Compostaje: en sistema cerrado (In Vessel), pilas estáticas con aireación forzada (Static Pile) o pasiva (Passive Windrow), pilas con volteo (Intensive Windrow), otros.

ii) Digestión anaerobia.

iii) Digestión aerobia.

iv) Utilización de aditivos.

v) Nitrificación/desnitrificación.

vi) Otros (indicar el tratamiento).

vii) Sin tratamiento.

d) Destinos de los estiércoles después del almacenamiento exterior y del tratamiento:

i) Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola.

ii) Entrega a gestor externo.

iii) Otros usos no agrarios.

Será necesario definir el destino de los estiércoles procedentes del citado sistema de almacenamiento, y en caso de estos tengan varios destinos, se deberá indicar el porcentaje de los estiércoles para cada uno de los destinos.

C. Datos productivos y alimentación

1) Datos productivos: para cada alojamiento se registrarán los siguientes datos en valores medios estimativos del año natural al que corresponde la comunicación.

a) Peso del animal al inicio del ciclo productivo (kg).

b) Peso del animal al final del ciclo productivo (kg).

c) Duración del periodo productivo (días): número de días que permanece un animal en ese alojamiento concreto o con esa categoría productiva concreta del total de días de su ciclo productivo.

d) Periodo de no ocupación (días): número de días de vaciado sanitario o número de días que está desocupado el alojamiento por ajustes productivos durante cada ciclo productivo en ese alojamiento concreto.

e) Porcentaje de muertes: porcentaje de animales que mueren en ese alojamiento durante su ciclo productivo.

f) Peso de los lechones (si procede) al nacimiento y lechones nacidos por cerda y camada.

g) Porcentaje de abortos (si procede).

2) Datos de Alimentación: para cada alojamiento se registrarán los siguientes datos.

a) Número de piensos: número de piensos administrados a los animales de esa categoría y alojamiento durante su ciclo productivo.

b) Uso de aditivos autorizados para piensos que reduzcan el fósforo excretado (Fitasas).

c) Si se utiliza algún sistema para reducir la generación de polvo en la gestión nutricional, tales como la combinación de las siguientes técnicas:

i. Alimentación ad libitum.

ii. Utilización de piensos húmedos, piensos granulados o adición de aglutinantes o materias primas oleosas en los sistemas de pienso seco.

iii. Separadores de polvo en los depósitos de pienso seco que se llenan por medios neumáticos.

d) Se aportará para cada uno de los piensos administrados por tipo de animal la siguiente información:

i) Porcentaje de humedad.

ii) Porcentaje de proteína bruta.

iii) Datos estimativos de:

– Ración diaria de pienso (kg de pienso/animal y día expresado en materia fresca).

– Tiempo de suministro del pienso (días).

– Peso del animal al inicio de la administración del pienso (kg).

– Peso del animal al final de la administración del pienso (kg).

D. Almacenamiento y gestión del estiércol líquido (purín) desde los alojamientos

Se vincularán los estiércoles líquidos o fracción líquida en caso de separación sólido-líquido previa, depositados en cada uno de los alojamientos, para cada una de las categorías de animales, con su correspondiente sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos (purines) o destino alternativo.

Para cada alojamiento, se registrará la siguiente información:

1) Destino del purín desde el alojamiento en porcentaje:

a) Almacenamiento en explotación.

b) Entrega a gestor externo sin almacenamiento en explotación.

c) Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola sin almacenamiento exterior previo. Indicar si se realiza de forma diaria.

d) Otros usos no agrarios sin almacenamiento en explotación.

Se deberá definir el destino de los purines procedentes del citado alojamiento, y en caso de éstos tengan varios destinos, se deberá indicar el porcentaje para cada uno de los destinos.

2) Si realiza un tratamiento previo de separación sólido-líquido antes de la acumulación en el sistema de almacenamiento exterior de purines:

a) Porcentaje de la fracción sólida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

b) Porcentaje de la fracción líquida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

3) Destino de almacenamiento de los purines o fracción líquida:

a) Se indicarán e identificarán los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos donde se van a almacenar los purines o fracción líquida procedentes de cada alojamiento, indicando uno o varios de los sistemas de almacenamiento exterior de purines registrado.

b) En el caso de que los purines se almacenen en varios sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos, se indicará el porcentaje que se almacena en cada uno de ellos.

E. Almacenamiento y gestión del estiércol sólido desde los alojamientos

Se vincularán los estiércoles sólidos o fracción sólida en caso de separación sólido-líquido previa, depositados en cada uno de los alojamientos, para cada una de las categorías de animales, con su correspondiente sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos o destino alternativo.

1) Destino de los estiércoles desde el alojamiento:

a) almacenamiento en explotación.

b) entrega a gestor externo sin almacenamiento en explotación.

c) aplicación directamente a campo o a terreno agrícola sin almacenamiento en explotación.

d) otros usos no agrarios sin almacenamiento en explotación.

Se deberá definir el destino de los estiércoles procedentes del citado alojamiento, y en caso de éstos tenga varios destinos, se deberá indicar el porcentaje para cada uno de los destinos.

2) Si realiza un tratamiento previo de separación sólido-líquido antes de la acumulación en el sistema de almacenamiento exterior de sólidos:

a) Porcentaje de la fracción sólida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

b) Porcentaje de la fracción líquida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

3) Destino de almacenamiento de los estiércoles o fracción sólida:

a) Indicar e identificar los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos donde se van a almacenar los estiércoles o fracción sólida procedentes del citado alojamiento, indicando uno o varios de los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos registrado.

b) En el caso de que los estiércoles se almacenen en varios sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos, se indicará el porcentaje que se almacena en cada uno de ellos.

F. Consumo y uso de energía

En este punto se indicarán los datos relacionados con el consumo y uso de energía.

1) Uso de energía en cada uno de los alojamientos.

a) Si hay un empleo mayoritario de ventilación forzada, y en su caso si dispone de un sistema de alta eficiencia, si el sistema está optimizado a las condiciones de producción y si el sistema está diseñado y es utilizado a baja velocidad.

b) Si hay un empleo mayoritario de refrigeración y en su caso si dispone de un sistema de alta eficiencia y si el sistema está optimizado a las condiciones de producción.

c) Si hay un empleo mayoritario de calefacción y en su caso si dispone de un sistema de alta eficiencia y si el sistema está optimizado a las condiciones de producción.

d) Si se utiliza un intercambiador de calor, y en su caso de qué tipo: aire-aire, aire-agua, aire-tierra.

e) Si se utilizan bombas de calor para la recuperación de calor.

f) Si se utiliza ventilación natural.

g) Si hay un empleo mayoritario de iluminación de bajo consumo.

h) Si los muros, suelos y/o techos del alojamiento de los animales se encuentran aislados.

2) Consumo de combustible en la explotación. Consumo anual estimado.

a) Gasoil C (litros/año);

b) Gasoil A (litros/año);

c) Carbón (t/año);

d) Biomasa (t/año);

e) Gas Natural (m3/año);

f) Butano (kg/año);

g) Propano (kg/año).

3) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de combustible de la explotación (mínimo una vez al año).

4) Consumo de electricidad en la explotación. Consumo anual estimado.

a) Consumo anual (kWh/año).

b) Porcentaje de consumo de energías renovables.

5) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de electricidad (mínimo una vez al año).

G. Consumo y uso de agua, y gestión de aguas residuales

En este apartado se indicarán los datos relacionados con el consumo y uso de agua y la gestión de aguas residuales.

1) Uso de agua en cada uno de los alojamientos:

a) Si realiza la limpieza de los alojamientos con equipos de presión.

b) Si el sistema de limpieza a presión utiliza agua caliente.

c) Si hay un empleo mayoritario de bebederos de cazoleta.

d) Si hay un empleo mayoritario de tolva seco-húmedo.

2) Consumo de agua en la explotación. Consumo anual estimado.

a) tipo de suministro:

i) Pozo;

ii) Cauce;

iii) Red pública.

b) Consumo anual previsto para cada uno de los tipos de suministro (m3/año),

c) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de agua.

d) Indicar si la explotación dispone de un sistema de detección de fugas de agua.

e) Indicar si en la explotación se comprueba y ajusta periódicamente (al menos una vez al año) la calibración de los equipos de suministro de agua.

f) Indicar si en la explotación existe un sistema de reutilización de las aguas de lluvia no contaminadas como aguas de lavado.

3) Gestión de aguas residuales.

a) Si dispone de un sistema de gestión de aguas residuales.

La gestión de aguas residuales para la reducción del vertido de éstas implica la combinación de las siguientes técnicas:

i. Se drenan las aguas residuales hacia un contenedor especial o al depósito de purines.

ii. Se tratan las aguas residuales, mediante decantación y/o tratamiento biológico.

iii. Se aplican las aguas residuales, con bajo nivel de contaminación, a un terreno adyacente (mediante aspersión, irrigación móvil, cisterna o inyector).

b) Si en la explotación se reduce la generación de aguas residuales.

Sección 2. Especie aviar

A. Relativos al conjunto de la explotación

a) Código de identificación REGA de la explotación.

b) Año de inicio de actividad.

c) Provincia.

d) Año de la última reforma en la explotación que implique alteración del impacto medioambiental.

e) Número de plazas ocupadas en la explotación: número medio de plazas que han estado ocupadas durante el año natural al que corresponde la declaración de MTDs, para cada una de las categorías de animales manejados en sus instalaciones.

f) Si dispone de un Sistema de Gestión Ambiental, incluyendo un Plan de gestión de Ruido y un Plan de Gestión de Olores, y si supervisa periódicamente las emisiones de olores al aire y utiliza alguna técnica para evitar o reducir las emisiones de ruido (*).

g) Si dispone de un Plan de producción y gestión de estiércol dentro del SIGE.

h) Si dispone de un Plan de Emergencia medioambiental para hacer frente a emisiones e incidentes imprevistos (*).

i) Si dispone de un Plan de mantenimiento y gestión de cadáveres. Indicar si se almacenan los animales muertos de forma que se eviten o reduzcan las emisiones (*).

j) Información sobre el cumplimiento de:

i. Las distancias reglamentarias (*).

ii. Formación de personal (*).

iii. Mantenimiento periódico (al menos una vez al año) de equipos y estructuras (*).

iv. Si al menos una vez al año se comprueba la integridad estructural de los sistemas de almacenamiento de estiércol (*).

k) Disponibilidad de Autorización Ambiental Integrada. Año de la última revisión de la Autorización Ambiental Integrada (*).

B. Relativos a la información particular sobre las características medioambientales de la explotación

1) Registro de los alojamientos de los animales.

Se registrarán todos los alojamientos de la explotación. Para cada alojamiento se registrará la siguiente información:

a) Tipo de consistencia del estiércol gestionada en el almacenamiento (líquida o sólida).

b) Tipo de animal alojado. Se indicarán las categorías de animales de acuerdo con los Documentos Zootécnicos por los que se establece el Balance Alimentario del Nitrógeno y Fósforo en la ganadería establecidos en el anexo II. Se indicarán las categorías de animales que se encuentran incluidos dentro de un mismo tipo de alojamiento en un momento determinado.

c) Distribución de los animales en el alojamiento: en sistema de Jaulas, sistema sin jaulas o en aviario. Si se dispone de un patio con salida exterior y el porcentaje de tiempo en patio exterior.

d) Tipo de alojamiento.

i. Sistema de jaulas. En aves de puesta indicar el color de los animales (rubias/blancas) y si se realiza muda (sólo en gallinas ponedoras). En caso de realizar muda, indicar el día del ciclo productivo en el que se inicia la muda y duración en días.

ii. Sistemas sin jaulas con salida exterior.

iii. Sistemas sin jaulas sin salida exterior.

iv. Indicar si el alojamiento dispone de un sistema de bebederos sin pérdidas de agua.

e) Tipo de suelo del alojamiento.

i. Suelos con yacija.

ii. Suelos con yacija profunda y foso de estiércol.

iii. Suelos sólidos con yacija profunda y suelo continuo.

iv. En caso de sistema de aviarios: suelo continuo o suelo en varios niveles (multiplataforma).

v. Sistema Combideck (suelos con yacija, calentados y refrigerados).

vi. Yacija profunda combinada con suelo emparrillado (indicar si el suelo está totalmente emparrillado o parcialmente emparrillado).

f) Mantenimiento de los animales y las superficies secas y limpias. En el caso de los sistemas con cama, si se mantiene la yacija seca y en condiciones aeróbicas.

g) Tipo de foso bajo el alojamiento (si procede), frecuencia de evacuación del estiércol/gallinaza y sistema de evacuación. Si dispone de cinta transportadora para la recogida. Si se realiza algún tratamiento del foso.

h) Si dispone de un sistema de evacuación de estiércol de los alojamientos y la frecuencia de evacuación. Si dispone de cinta de estiércol o rascador para la retirada del estiércol.

i. Sistema de evacuación de estiércol:

– Alojamientos en jaulas: si dispone de un sistema de evacuación del estiércol mediante cintas.

– Alojamientos sin jaulas.

– Cinta de estiércol o rascador (en caso de corrales con yacija profunda con fosa de estiércol).

– Cintas de estiércol (en el caso de sistemas de aviario).

– Yacija sobre cinta de estiércol y desecación por aire forzado (en sistemas de suelo de pisos).

– Incorporación frecuente de cama (en el caso de suelos sólidos con yacija profunda o yacija profunda combinada con suelo emparrillado).

ii. Frecuencia de evacuación:

– En caso de sistemas de jaulas con sistema de evacuación del estiércol mediante cintas: una vez por semana con secado por aire o dos veces por semana sin secado por aire.

– En caso de sistemas de corrales con yacija profunda con fosa de estiércol y sistema de ventilación forzada: poco frecuente. Únicamente si se utiliza en combinación con otra medida de atenuación, como por ejemplo: estiércol con alto contenido de materia seca o un sistema de depuración del aire.

– En caso de sistemas en los que el suelo está totalmente emparrillado: evacuación frecuente del estiércol.

i) Si dispone de un sistema de ventilación y depuración de aire y el tipo de sistema para la depuración del aire:

i. Ventilación natural y sistema de bebederos sin pérdidas de agua (en el caso de suelos sólidos con yacija profunda).

ii. Ventilación forzada y sistema de bebederos sin pérdidas de agua (en el caso de suelos sólidos con yacija profunda).

iii. Ventilación forzada.

iv. Sistema de ventilación centralizado.

v. Sistema de ventilación por túnel.

vi. Depuradores de aire:

– Depurador húmedo con ácido.

– Sistema de depuración de aire de dos o tres fases.

– Biolavador (o filtro biopercolador).

– Filtro seco.

– Colector de agua.

– Depurador de agua.

– Otros.

j) Si utiliza un sistema de desecación de los estiércoles en el interior del alojamiento:

i. Para todas las especies y categorías productivas:

– Desecación forzada de la yacija utilizando aire interior (en el caso de suelos con yacija profunda).

– Desecación del estiércol por aire forzado a través de tubos (en caso de corrales con yacija profunda con fosa de estiércol).

– Desecación del estiércol por aire forzado a través de suelo perforado (en caso de corrales con yacija profunda con fosa de estiércol).

– Sistema de desecación por aire forzado con yacija sobre cinta de estiércol (en sistemas de suelo de pisos).

ii. En el caso de aves de carne, si realiza secado de la gallinaza, y cómo es el secado de la misma:

– En el caso de broilers: ventilación forzada, ventiladores e intercambiadores de calor, ventiladores con sistema para la recirculación homogénea de aire y calefacción, otros.

– En el caso de gallinas reproductoras y pollitas: tubos verticales, tubos horizontales, a través de suelo perforado, utilizando aire interior, otros.

iii. En el caso de aves de puesta:

– En caso de jaulas, la frecuencia de retirada de la gallinaza, si realiza secado de la gallinaza y si dispone de depurador de aire.

– En caso de alojamiento sin jaulas, si dispone de un sistema de aviarios, si los animales tienen salida al exterior, si realiza secado de la gallinaza, si dispone de cinta transportadora y si dispone de depurador de aire.

k) Si dispone de sistemas de control de emisiones de polvo: nebulizadores de agua, pulverización de aceite, ionización u otros. Si supervisa las emisiones de polvo al menos 1 vez al año. Si en alojamientos con sistemas de depuración de aire, supervisa las emisiones de amoniaco, polvo y/u olores (*). Esta supervisión consiste en utilizar los dos sistemas siguientes:

i. Al menos una vez ha verificado el funcionamiento de las emisiones de amoníaco, olores y/o polvo, con métodos normalizados EN u otros métodos (ISO).

ii. Diariamente controla el funcionamiento efectivo del sistema de depuración de aire.

l) Número de plazas ocupadas del alojamiento: espacio ocupado por animal en ese alojamiento concreto durante el proceso productivo.

m) Producción anual estiércol sólido/líquido (m3/año para estiércol líquido y toneladas/ año para estiércol sólido).

2) Registro de los sistemas de almacenamiento y tratamiento de estiércoles sólidos en la explotación, exterior a los alojamientos:

a) Se registrarán todos los sistemas de almacenamiento exterior de estiércol sólido de la explotación.

b) Para cada sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos se registrará la siguiente información:

i. Tipo de sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos: estercolero, apilado, nave de estiércol, otros.

ii. Dimensiones del sistema de almacenamiento: superficie (m2) y capacidad ( m3) de almacenamiento.

iii. Tiempo de almacenamiento del estiércol: menos de tres meses, entre tres meses y un año, más de un año.

iv. Si el estiércol es secado o presecado en el alojamiento previamente a su añadido al montón de estiércol.

v. Distancia a cursos de agua.

vi. Si dispone de base impermeabilizada.

vii. Si dispone de recogida de lixiviados.

viii. Aprovechamiento del estiércol mediante su quemado como combustible. 

ix. Si se ubica en un lugar protegido de los vientos dominantes y/o existen medidas para reducir su velocidad alrededor: árboles, barreras naturales, otros.

x. Si el estiércol se compacta en el almacenamiento.

xi. Si el estercolero/apilado cuenta con paredes que permiten aumentar la altura del montón de estiércol.

xii. Si el estercolero/apilado cuenta con paredes de hormigón. 

xiii. Si almacena los estiércoles en un cobertizo. 

xiv. Para nave de estiércol, si reduce la relación entre la superficie y el volumen del estiércol.

xv. Para nave de estiércol, si el sistema de almacenamiento exterior tiene la suficiente capacidad como para almacenar el estiércol durante el tiempo suficiente hasta que pueda utilizarse en campo.

xvi. Tipo de cubierta (si dispone) y superficie que está cubierta (superficie total y superficie cubierta en m2).

c) Tratamiento de los estiércoles:

i. Compostaje: en sistema cerrado (In Vessel), pilas estáticas con aireación forzada (Static Pile) o pasiva (Passive Windrow), pilas con volteo (Intensive Windrow), otros.

ii. Digestión anaerobia.

iii. Digestión aerobia.

iv. Utilización de aditivos.

v. Nitrificación/desnitrificación.

vi. Desecación del estiércol mediante la utilización de un túnel de secado exterior del estiércol.

vii. Otros.

viii. Sin tratamiento.

d) Destino de los estiércoles después del almacenamiento exterior y del tratamiento:

i. Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola.

ii. Entrega a gestor externo.

iii. Otros usos no agrarios.

Será necesario definir el destino de los estiércoles procedentes del citado sistema de almacenamiento, y en caso de estos tengan varios destinos, se deberá indicar el porcentaje de los estiércoles para cada uno de los destinos.

3) Registro de los sistemas de almacenamiento y tratamiento de estiércoles líquidos en la explotación, exterior a los alojamientos:

En explotaciones de aves, en el caso de emplear la técnica de separación sólido/líquido, la fracción líquida se considera estiércol líquido. En este caso, se deben facilitar los siguientes datos de gestión de estiércol:

a) Se registrarán todos los sistemas de almacenamiento exterior de estiércol líquido de la explotación.

b) Para cada sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos se registrará la siguiente información:

i. Tipo de sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos: balsa, depósito/tanque, bolsa, laguna anaeróbica, digestor anaeróbico y otros.

ii. Dimensiones del sistema de almacenamiento: superficie (m2) y capacidad (m3) de almacenamiento. En caso de depósito/tanque la altura/profundidad y la forma del sistema de almacenamiento: rectangular o circular.

iii. Si dispone de capacidad suficiente para los periodos de no aplicación a campo.

iv. Si dispone de base y paredes impermeables (para el caso de balsa y laguna anaeróbica).

v. Tiempo de almacenamiento del purín: menos de un mes, más de un mes.

vi. Tipo de cubierta (si dispone): costra natural; materiales flotantes no sintéticos; cubierta rígida; cubierta flexible; piezas sintéticas flotantes; lámina de plástico flexible, cubiertas neumáticas; otros.

vii. Si reduce al mínimo la agitación del estiércol líquido durante el almacenamiento.

viii. Si se ubica en un lugar protegido de los vientos dominantes y/o existen medidas para reducir su velocidad alrededor: árboles, barreras naturales, etc.

ix. Para depósitos/tanques, si espera a que el depósito se llene por completo antes del vaciado.

x. Si dispone de un quemador o aprovecha el biogás generado.

xi. Manejo de los purines en el sistema de almacenamiento: sistema de agitado, quemadores, aprovechamiento de biogás, otros.

xii. Tratamiento de los estiércoles líquidos:

– Acidificación;

– Refrigeración en superficie del estiércol;

– Digestión anaerobia: con o sin quemador o con o sin aprovechamiento del biogás generado.

– Digestión aerobia;

– Nitrificación-desnitrificación;

– Otros (indicar tratamiento);

– Sin tratamiento.

c) Destinos de los estiércoles líquidos después del almacenamiento exterior y del tratamiento:

i. Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola.

ii. Entrega a gestor externo.

iii. Destinado a otros usos no agrarios.

Será necesario definir el destino de los estiércoles procedentes del citado sistema de almacenamiento, y en caso de estos tengan varios destinos, se deberá indicar el porcentaje de los estiércoles para cada uno de los destinos.

C. Datos productivos y alimentación

Para cada alojamiento se registrarán los siguientes datos. Los datos aportados son valores medios estimativos del año natural al que corresponde la comunicación.

1) Datos productivos: para cada alojamiento se registrarán los siguientes datos en valores medios estimativos del año natural al que corresponde la comunicación.

a) Peso del animal al inicio del ciclo productivo (kg).

b) Peso del animal al final del ciclo productivo (kg).

c) Duración del periodo productivo (días): número de días que permanece un animal en ese alojamiento concreto o con esa categoría productiva concreta del total de días de su ciclo productivo.

d) Periodo de no ocupación (días): número de días de vaciado sanitario o número de días que está desocupado el alojamiento por ajustes productivos durante cada ciclo productivo en ese alojamiento concreto.

e) En aves de puesta: En caso de realizar muda, indicar el día del ciclo productivo en el que se inicia la muda y la duración en días.

f) Porcentaje de muertes: porcentaje de animales que mueren en ese alojamiento durante su ciclo productivo.

g) En gallinas reproductoras de aves de carne: indicar la masa media de los huevos por animal (g huevos/día).

h) En gallinas de aves de puesta:

i) Masa media de los huevos por animal (g huevos/día) durante el primer y el segundo ciclo de la muda.

ii) Peso al inicio y al final de la muda.

2) Datos de Alimentación: para cada alojamiento se registrarán los siguientes datos.

a) Número de piensos: número de piensos administrados a los animales de esa categoría y alojamiento durante su ciclo productivo.

b) Uso de aditivos autorizados para piensos que reduzcan el fósforo excretado (fitasas).

c) Si utiliza algún sistema para reducir la generación de polvo en la gestión nutricional tales como la combinación de las siguientes técnicas:

i. Alimentación ad libitum.

ii. Utilización de piensos húmedos, pienso granulado o adición de aglutinantes o materias primas oleosas en los sistemas de pienso seco.

iii. Separadores de polvo en los depósitos de pienso seco que se llenan por medios neumáticos.

d) Se aportará esta información para cada uno de los piensos administrados por tipo de animal:

i) Porcentaje de humedad.

ii) Porcentaje de Proteína Bruta.

iii) Datos estimativos de:

– Ración diaria de pienso (kg de pienso/animal y día expresada en materia fresca).

– Tiempo de suministro del pienso (días).

– Peso del animal al inicio de la administración del pienso (kg).

– Peso del animal al final de la administración del pienso (kg).

D. Almacenamiento y gestión del estiércol sólido desde los alojamientos

Se vincularán los estiércoles sólidos o fracción sólida en caso de separación sólido-líquido previa, depositados en cada uno de los alojamientos, para cada una de las categorías de animales, con su correspondiente sistema de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos o destino alternativo.

1. Destino de los estiércoles sólidos desde el alojamiento:

e) Almacenamiento en explotación.

f) Entrega a gestor externo sin almacenamiento en explotación.

g) Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola sin almacenamiento en explotación.

h) Otros usos no agrarios sin almacenamiento en explotación.

Se deberá definir el destino de los estiércoles procedentes del citado alojamiento, y en caso de éstas tenga varios destinos, se deberá indicar el porcentaje para cada uno de los destinos.

2. Si realiza un tratamiento previo de separación sólido-líquido antes de la acumulación en el sistema de almacenamiento exterior de sólidos:

a) Porcentaje de la fracción sólida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

b) Porcentaje de la fracción líquida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

3. Destino de almacenamiento de los estiércoles o fracción sólida:

a) Se indicarán e identificarán los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos donde se van a almacenar los estiércoles sólidos procedentes de cada alojamiento, indicando uno o varios de los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles registrados.

b) En el caso de que los estiércoles se almacenen en varios sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles sólidos, se indicará el porcentaje de los estiércoles sólidos que se almacenan en cada uno de ellos.

E. Almacenamiento y gestión del estiércol líquido desde los alojamientos

Se vincularán los estiércoles líquidos o fracción líquida en caso de separación sólido-líquido previa, depositados en cada uno de los alojamientos, para cada una de las categorías de animales, con su correspondiente sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos o destino alternativo.

Para cada alojamiento, se registrará la siguiente información:

1) Destino del estiércol líquido desde el alojamiento en porcentaje:

a) Almacenamiento en explotación.

b) Entrega a gestor externo sin almacenamiento en explotación

c) Aplicación directamente a campo o a terreno agrícola sin almacenamiento exterior previo y si se realiza de forma diaria.

d) Otros usos no agrarios sin almacenamiento en explotación.

Se deberá definir el destino de los estiércoles procedentes del citado alojamiento, y en caso de éstas tenga varios destinos, se deberá indicar el porcentaje para cada uno de los destinos.

2) Si realiza un tratamiento previo de separación sólido-líquido antes de la acumulación en el sistema de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos:

a) Porcentaje de la fracción sólida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

b) Porcentaje de la fracción líquida manejada después del tratamiento de separación sólido-líquido.

3) Destino de almacenamiento de la fracción líquida:

a) Se indicarán e identificarán los sistemas de almacenamiento exterior de estiércoles líquidos donde se van a almacenar la fracción líquida procedentes de cada alojamiento, indicando uno o varios de los sistemas de almacenamiento exterior de purines registrado.

b) En el caso de que los estiércoles líquidos se almacenen en varios sistemas de almacenamiento exterior, se indicará el porcentaje que se almacenan en cada uno de ellos.

F. Consumo y uso de energía

En este punto se indicarán los datos relacionados con el consumo y uso de energía.

1) Uso de energía en cada uno de los alojamientos.

a) Sólo para alojamientos sin jaula: si hay un empleo mayoritario de ventilación forzada (si presenta una alta eficiencia).

b) Si hay un empleo mayoritario de refrigeración y en su caso si dispone de un sistema de alta eficiencia y si el sistema está optimizado a las condiciones de producción.

c) Si hay un empleo mayoritario de calefacción y en su caso si dispone de un sistema de alta eficiencia y si el sistema está optimizado a las condiciones de producción.

d) Si se utiliza un intercambiador de calor, y en su caso de qué tipo: aire-aire, aire-agua, aire-tierra.

e) Si se utilizan bombas de calor para la recuperación de calor.

f) Si se utiliza ventilación natural.

g) Si se utiliza el sistema combideck (suelo con yacija, calentados y refrigerados).

h) Si hay un empleo mayoritario de iluminación de bajo consumo.

i) Si los muros, suelos y/o techos del alojamiento de los animales se encuentran aislados.

2) Consumos de combustible en la explotación. Consumo anual estimado.

a) Gasoil C (litros/año);

b) Gasoil A (litros/año);

c) Carbón (t/año);

d) Biomasa (t/año);

e) Gas Natural (m3/año);

f) Butano (kg/año);

g) Propano (kg/año).

3) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de combustible de la explotación (mínimo una vez al año).

4) Consumos de electricidad en la explotación. Consumo anual estimado.

a) Consumo anual (kWh/año).

b) Porcentaje de consumo de energías renovables.

5) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de electricidad (mínimo una vez al año).

G. Consumo y uso de agua, y gestión de aguas residuales

En este apartado, se indicarán los datos relacionados con el consumo y uso de agua y la gestión de aguas residuales.

1) Uso de agua en cada uno de los alojamientos:

a) Si realiza la limpieza de los alojamientos con equipos de presión.

b) Si el sistema de limpieza a presión utiliza agua caliente.

c) Si dispone de un sistema de bebederos sin pérdidas de agua.

d) Si hay un empleo mayoritario de tolva seco-húmedo.

2) Consumo de agua en la explotación. Consumo anual estimado.

a) tipo de suministro:

i. Pozo;

ii. Cauce;

iii. Red pública.

b) Consumo anual previsto para cada uno de los tipos de suministro (m3/año),

c) Indicar si en la explotación se realiza registro de los consumos de agua.

d) Indicar si la explotación dispone de un sistema de detección de fugas de agua.

e) Indicar si en la explotación se comprueba y ajusta periódicamente (al menos una vez al año) la calibración de los equipos de suministro de agua.

f) Indicar si en la explotación existe un sistema de reutilización de las aguas de lluvia no contaminadas como aguas de lavado.

3) Gestión de aguas residuales.

Si dispone de un sistema de gestión de aguas residuales. La gestión de aguas residuales para la reducción del vertido de éstas implica la combinación de las siguientes técnicas:

a) Drena las aguas residuales hacia un contenedor especial o al depósito de purines.

b) Trata las aguas residuales, mediante decantación y/o tratamiento biológico.

c) Aplica las aguas residuales, con bajo nivel de contaminación, a un terreno adyacente (mediante aspersión, irrigación móvil, cisterna o inyector).

ANEXO II
Categoría de animal de acuerdo con los Documentos Zootécnicos por los que se establece el Balance Alimentario del Nitrógeno y Fósforo en la ganadería
Sección 1. Especie porcina

1. Lechones en transición: animales destetados a los 21-28 días con 6-7 kg de peso, que no se sacrifican y se llevan hasta los 20 kg en unos 40-45 días.

2. Cerdos de cebo: animales que se engordan para su sacrificio a matadero.

3. Verracos jóvenes (< 1año): machos con edad entre 6 y 12 meses.

4. Verracos adultos (> 1año): machos con edad superior a 12 meses.

5. Cerdas en reposición: cerdas de entre 6 y 9 meses no cubiertas destinadas a la reposición de reproductoras.

6. Cerdas en primera gestación: cerdas que están en fase de gestación por primera vez.

7. Cerdas en primera gestación: cerdas que están en fase de gestación por primera vez.

8. Cerdas multíparas: cerdas gestantes que se encuentran en su segunda gestación o posteriores.

9. Cerdas primerizas criando: madres que crían lechones por primera vez.

10. Cerdas no primerizas criando: madres que no son primerizas en fase de cría de lechones (lactación).

11. Cerdas primerizas reposo: cerdas primerizas que se están recuperando de la lactación y el destete de la camada y que permanecen en esta categoría hasta la siguiente cubrición.

12. Cerdas no primerizas reposo: cerdas no primerizas que se están recuperando de la lactación y el destete de la camada y que permanecen en esta categoría hasta la siguiente cubrición.

Sección 2. Especie aviar

Categorías productivas en Aves de Carne

Gallinas:

1. Broilers: pollo de engorde para la producción directa de carne, que alcanza unos 42 días de vida como media en las condiciones actuales de producción.

2. Pollitas de recría carne: reposición de las gallinas reproductoras de carne. Hasta unas 20 semanas de vida.

3. Gallinas reproductoras carne: reproductoras de huevos incubables, de estirpes pesadas, que darán lugar a los broilers comerciales. En las explotaciones de reproductoras existe aproximadamente un 9-10 % de machos.

Pavos:

1. Pavos sacrificio hembra: Pavos hembra de estirpes medianas/pesadas que son sacrificados a las 14-15 semanas con unos 7-8,5 kg de peso.

2. Pavos sacrificio machos: Pavos macho de estirpes medianas/pesadas que son sacrificados a las 17-18 semanas con unos 14-15 kg de peso

Categorías productivas en Aves de Puesta

Gallinas blancas de puesta:

1. Pollitas blancas en jaula: cría y recría de gallinas ponedoras blancas en jaula.

2. Gallinas blancas en jaula: gallinas ponedoras de estirpe blanca destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, que no van a tener muda. El periodo de puesta tiene una duración en la actualidad de unas 73 semanas.

3. Gallinas blancas en jaula-1.er ciclo: gallinas ponedoras de estirpe blanca destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, que van a tener una muda posterior, en su primer ciclo productivo. Este primer ciclo de puesta tiene una duración inferior que cuando no se hace muda, unas 20 semanas menos.

4. Gallinas blancas en jaula-muda: gallinas ponedoras de estirpe blanca destinadas a la puesta de huevos con destino comercial que se encuentran en periodo de muda, el cual tiene una duración de unas 6 semanas, durante las cuales cesa la producción de huevo.

5. Gallinas blancas en jaula-2.º ciclo: gallinas ponedoras de estirpe blanca destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, en su segundo ciclo productivo después de la muda. Este segundo ciclo dura unas 35 semanas, siendo descartadas las gallinas hacia las 111 semanas de vida.

Gallinas rubias de puesta:

1. Pollitas rubias en jaula: cría y recría de gallinas ponedoras rubias en jaula.

2. Gallinas rubias en jaula: gallinas ponedoras de estirpe blanca destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, que no van a tener muda. El periodo de puesta tiene una duración en la actualidad de unas 68 semanas.

3. Gallinas rubias en jaula-1.er ciclo: gallinas ponedoras de estirpe rubia destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, que van a tener una muda posterior, en su primer ciclo productivo. Este primer ciclo de puesta tiene una duración inferior que cuando no se hace muda, unas 15 semanas menos.

4. Gallinas rubias en jaula-muda: gallinas ponedoras de estirpe rubia destinadas a la puesta de huevos con destino comercial que se encuentran en periodo de muda, el cual tiene una duración de unas 6 semanas, durante los cuales cesa la producción de huevo.

5. Gallinas rubias en jaula-2.º ciclo: gallinas ponedoras de estirpe rubia destinadas a la puesta de huevos con destino comercial, en su segundo ciclo productivo después de la muda. Este segundo ciclo dura unas 39 semanas, siendo descartadas las gallinas hacia las 115 semanas de vida.

Gallinas camperas:

1. Pollitas camperas: cría y recría de gallinas ponedoras camperas.

2. Gallinas camperas: gallinas ponedoras camperas destinadas a la puesta de huevos con destino comercial. El periodo de puesta tiene actualmente una duración aproximada de 63 semanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/11/2022
  • Fecha de publicación: 30/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 2 de enero de 2023, el art. 13.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12609).
    • con efectos desde el 2 de enero de 2023, el art. 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4915).
    • con efectos desde el 2 de enero de 2023, el art. 11.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2110).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 3 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12601).
    • la disposición final 9.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19744).
  • CITA Reglamento (UE) 2018/842, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81021).
Materias
  • Aves de corral
  • Contaminación del suelo
  • Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Ganado porcino
  • Gestión de residuos
  • Plantas
  • Políticas de medio ambiente
  • Propiedad Industrial
  • Registro Oficial de Variedades Protegidas
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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