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Documento BOE-A-2022-2984

Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2022, páginas 22429 a 22446 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2022-2984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2021/10/28/14

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El pasado 19 de septiembre de 2021, a las 15:12 horas comenzó una erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada de la isla de La Palma, en el municipio de El Paso, con dos fisuras grandes alineadas en dirección NS, separadas entre sí por unos 200 metros, 9 bocas eruptivas y dos coladas de lava bajando en dirección al mar, todo ello después de una intensa actividad sísmica y de deformación registrada durante la semana previa a la erupción, según datos del Instituto Geográfico Nacional.

En la misma fecha, fue activado el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) en fase de Alerta y Seguimiento Permanente, la Situación de Emergencia Nivel 2 y el semáforo volcánico en nivel rojo, correspondientes al Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico de la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA). Asimismo, se activó a la Unidad Militar de Emergencias en El Paso, desplazándose un considerable número de efectivos y vehículos, además de movilizar numerosos medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Durante el periodo de activación de los planes mencionados se ha producido la evacuación preventiva de más de 7.000 personas de las poblaciones afectadas, daños en infraestructuras y bienes públicos y privados, principalmente viviendas, así como daños en cultivos y explotaciones agropecuarias, polígonos industriales y otras instalaciones productivas.

Asimismo, se han alterado las redes del transporte de personas y mercancías, con el corte de carreteras, y la prohibición temporal de la navegación marítima en la zona del oeste de la isla de La Palma, así como la suspensión de actividades escolares en algunos de los municipios afectados y la alteración de la atención sanitaria por desaparición de infraestructuras.

La trayectoria del volcán ha ido sepultando inexorablemente todo lo que ha encontrado a su paso hasta su llegada al mar; aunque las cifras no son definitivas, las edificaciones arrasadas superan la cifra de 1.800, que en ningún caso podrán ser reconstruidas en el lugar donde se ubicaban, y sin perjuicio de otros daños en construcciones que sí pueden ser rehabilitadas o reconstruidas en su ubicación.

La gravedad de los daños materiales ha provocado la reacción inmediata de las distintas Administraciones, aprobándose distintos paquetes de medidas encaminados a paliar los daños más inmediatos ocasionados por la erupción del volcán. Pero también destinados a comenzar las actuaciones que ayuden a recuperar las infraestructuras perdidas o dañadas y a reactivar la recuperación económica de la isla de La Palma.

Así, el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de septiembre, declaró la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) debido a la erupción del volcán, habilitando así a todos los Departamentos ministeriales para determinar las ayudas necesarias para recuperar todos los daños provocados por el volcán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección civil, y permitiendo el acceso a ayudas del fondo de solidaridad de la Unión Europea (FSUE) para la reconstrucción.

Por su parte la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó el Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, mediante el que se adoptaban medidas tributarias extraordinarias con un triple fin: por un lado, facilitar el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias mediante la ampliación de los plazos de vencimiento de las obligaciones o aplazamientos de deudas, por otro lado, aliviar la carga impositiva de las actuaciones tendentes a la reposición de los bienes destruidos por la erupción volcánica en la isla de La Palma y, por último, ajustar la tributación efectiva de determinados empresarios a los días sin erupción volcánica.

La gravedad de los daños y el volumen de recursos que es necesario movilizar para poder paliar la situación de emergencia en que se encuentran las personas afectadas por la situación de emergencia por catástrofe ocasionada por la erupción del volcán de La Palma, hacen necesaria la adopción de medidas que permitan agilizar la concesión de las ayudas que con motivo de esta circunstancia excepcional se tramiten.

Las circunstancias que concurren en esta situación de emergencia por catástrofe natural que motivan la concesión de ayudas a las personas afectadas aconsejan que, por una parte, su procedimiento regulador se inspire en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad y, por otra parte, se provea de una serie de garantías, formales y materiales, tanto en orden a la salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los sujetos afectados como la correcta adecuación de los fondos públicos que se apliquen con esta finalidad.

Con ese propósito se dicta el presente decreto-ley, en el que se regula en primer lugar, en el capítulo I (artículos 1 a 7), las disposiciones generales sobre el objeto y finalidad de esta norma, ámbito de aplicación, los principios rectores que rigen en la aplicación de los procedimientos en ella contemplados, régimen jurídico aplicable a las subvenciones previstas en el decreto-ley, especificando que se trata de subvenciones directas establecidas legalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la regulación del tratamiento de los datos de carácter personal de las personas afectadas que se inscriban en el registro cuya regulación se contempla en el capítulo II.

Tal como se indica, en segundo lugar, el capítulo II (artículo 8 a 13) se dedica a la regulación del Registro de Personas Afectadas, constituyéndose en la principal herramienta para la agilización en la gestión de las subvenciones a las personas afectadas por los daños derivados de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma. Contempla este capítulo, la regulación sobre el objeto, naturaleza jurídica y adscripción departamental del mencionado Registro, así como el plazo para la modificación de datos o los motivos que pueden dar lugar a la cancelación de dicha inscripción. Se establece, también el procedimiento para solicitar dicha inscripción, destacando que la misma permite a las personas afectadas por las erupciones volcánicas, acreditar su condición y poder ser persona beneficiaria de las ayudas previstas en esta norma.

Contempla, asimismo, actuaciones de inspección y comprobación de los datos declarados por las personas afectadas en el momento de su inscripción. Finalmente, regula de forma extensa el contenido mínimo del Registro.

Por último, el capítulo III (artículo 14 a 22) se destina a regular el procedimiento de gestión de las ayudas. Se recoge, en primer lugar, los requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria, eximiendo a las personas y entidades beneficiarias, del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las excepcionales circunstancias que derivan de la situación provocada por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, que se han descrito en los antecedentes, que han llevado a las personas afectadas a situaciones de pérdidas, en muchos casos, de la totalidad de sus bienes, justifican la aplicación de esta última medida.

Se regula también, los daños subvencionables, así como la cooperación entre Administraciones Públicas, o la utilización de la figura de entidad colaboradora para la gestión de las ayudas cuya regulación contempla esta norma.

Mención aparte merece el especial procedimiento que se contempla para la gestión y tramitación de las ayudas que cada Departamento tramite. Destacando el inicio de oficio del procedimiento por los distintos departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la consideración de la inscripción en el registro como solicitud a los efectos de que la misma sirva a la persona afectada para recibir cualesquiera de las ayudas que se tramiten por los mencionados departamentos sin tener que estar presentado varias solicitudes al efecto. También se contempla la tramitación del procedimiento de concesión de las subvenciones con carácter de urgencia.

Esta norma contiene catorce disposiciones adicionales que regulan, entre otros aspectos, las facultades de desarrollo a favor de los titulares de los departamentos, la flexibilización del contenido y tramitación de los planes estratégicos de subvenciones para las ayudas tramitadas con cargo a este decreto-ley, la ampliación de los plazos de ejecución y justificación de todas las actividades subvencionadas y de los encargos en curso en el ámbito del sector primario, se establece una habilitación para que el Gobierno de Canarias pueda acordar la ejecución de las actuaciones de reposición precisas en infraestructuras viarias, cualquiera que sea la administración pública titular de aquella cuando la situación de emergencia por catástrofe natural corresponda al propio Gobierno de Canarias, así como también se declaran de interés regional las instalaciones e infraestructuras hídricas y sistemas de riego, a los efectos de que el Gobierno de Canarias ejecute cuantas actuaciones sean precisas para la reposición, restablecimiento e instalación de las mismas.

Como medida de agilización también se exime a las actuaciones, instalaciones y proyectos declarados de emergencia, tanto por la Comunidad Autónoma de Canarias como por el Estado (AGE), consecuencia de los hechos catastróficos de la erupción volcánica en la isla de La Palma de la autorización requisitos y condiciones previas exigibles y establecidas en la normativa sectorial del sector eléctrico e industrial de la Comunidad Autónoma de Canarias, tramitándose las mismas con posterioridad.

Se contempla también como medida extraordinaria, la adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública para las unidades familiares damnificadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma sin que les sea de aplicación los requisitos y el procedimiento previsto en el Decreto 138/2007, de 24 de mayo.

Asimismo, se regula el suministro de información económico-financiera por los departamentos, tanto a la Consejería competente en materia de hacienda como a la Comisión de coordinación de las medidas de reconstrucción y reactivación de la isla de La Palma creado por Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Y se establece un régimen específico de indemnizaciones para el personal que deba trasladarse a La Palma, dentro del desarrollo de sus funciones, para realizar actuaciones derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas de la citada isla.

Por otro lado, el Fondo Canario de Financiación Municipal se concibió como un instrumento para facilitar un sistema estable de financiación municipal que pretendía contribuir a la necesaria dotación de recursos a las haciendas municipales a la vez que articular, sin menoscabar su autonomía, una acción coordinadora a nivel autonómico a través de una transferencia niveladora que da cumplimiento al principio constitucional de suficiencia financiera (artículo 142 CE).

La pandemia ocasionada por la COVID-19 ha provocado una emergencia sanitaria, económica y social sin precedentes a nivel mundial que mantiene unas consecuencias económicas y sociales que necesitarán de varios años para superarse. Además, la irrupción de la crisis volcánica en la isla de La Palma cuyos efectos devastadores aún no se pueden determinar con exactitud al no haber cesado la erupción, hacen necesario un cambio normativo excepcional en el destino del Fondo Canario de Financiación Municipal para el presente ejercicio que no puede ser aprobado mediante otro procedimiento de tramitación parlamentaria, siquiera por la vía de urgencia, con tiempo suficiente para que los municipios puedan aplicarlo.

Resulta necesario, en especial para los municipios de la isla de La Palma que puedan destinar la totalidad del fondo a las políticas de gasto indicadas vinculadas a los servicios públicos esenciales, así como a gastos derivados de la respuesta a la crisis sanitaria y volcánica. Esta posibilidad no parece adecuada solo circunscribirla a los municipios afectados o a los municipios de la isla de la Palma porque implicaría que el Fondo Canario de Financiación Municipal perdiese su característica de homogeneidad territorial en todo su ámbito de aplicación.

A través de la disposición adicional decimosegunda se establece un régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal para el presente ejercicio. De este modo, a pesar de que se siguen manteniendo los valores de los indicadores establecidos en el artículo 79 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, los mismos se configuran a los meros efectos de diagnóstico económico financiero, procediéndose a regular un régimen especial del destino de la parte del Fondo contemplada en el artículo 1.1.a) de su Ley reguladora, para que pueda ser destinado a las políticas de gasto indicadas vinculadas a los servicios públicos esenciales, así como a gastos derivados de la respuesta a la crisis sanitaria y volcánica. Sin perjuicio de ello, aquellos ayuntamientos con una peor situación de salud financiera podrán, si lo estimaran oportuno, mantener el destino de saneamiento financiero de esta parte del Fondo.

Por último, contiene este decreto-ley, tres disposiciones finales. La primera que deroga el artículo 79.2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, está en correlación con lo regulado en la disposición adicional decimosegunda sobre el régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal.

La disposición final segunda incluye una modificación puntual de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, que obedece a la necesidad de proveer los créditos necesarios para acometer las actuaciones precisas en materia de infraestructuras educativas. Y por último la tercera relativa a la entrada en vigor de la norma.

II

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten. Por tanto, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite el empleo de la herramienta del decreto-ley y las medidas contenidas en él, debe existir una relación directa o de congruencia.

En este sentido, la situación de urgencia que motiva la utilización de esta herramienta viene más que justificada por la declaración por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de septiembre, de la isla de La Palma como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) debido a la erupción del volcán. Declaración ésta que se produce por encontrarse la situación de emergencia producida, dentro de las recogidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Asimismo, las medidas contempladas en este decreto-ley están encaminadas a establecer un procedimiento más ágil, eficaz y eficiente en la gestión de las subvenciones a conceder a las personas afectadas por los daños producidos por las erupciones del volcán de la isla de La Palma.

Por tanto, existe plena conexión de sentido entre la situación descrita en la exposición de motivos y las medidas que se recogen en este decreto-ley.

El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa. Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución española.

No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Presidente y de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de octubre de 2021, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Decreto-ley tiene por objeto el establecimiento del marco regulador general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas, con carácter de emergencia por los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se regirán por lo dispuesto en este decreto-ley la concesión de ayudas en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia por catástrofe natural ocasionadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, con las condiciones y requisitos establecidos en él.

Artículo 3. Naturaleza.

El otorgamiento de estas ayudas es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin que en ningún caso puedan superar el valor del daño producido.

Artículo 4. Principios rectores.

La adopción de estas medidas reparadoras se inspirarán en los principios de economía, celeridad, eficacia y solidaridad, así como en los de cooperación y coordinación entre Administraciones Públicas. A estos fines, deberán impulsarse aquellos mecanismos de colaboración que en cada caso contribuyan a la mayor operatividad de las medidas previstas en este decreto-ley.

Artículo 5. Régimen jurídico.

Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se concederán de forma directa a los beneficiarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen en este decreto-ley, y se regirán por lo dispuesto en esta norma, por la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo que tenga carácter básico, en las disposiciones, convenios u otros instrumentos que se adopten o formalicen en aplicación de este decreto-ley y, con carácter supletorio, por el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Consulta de datos por la Administración.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias consultará de oficio los datos de identificación, residencia y convivencia, circunstancias sociales y económicas y cualquier otros que resulten precisos para acreditar la condición de afectado y para la posterior concesión de las ayudas previstas en el capítulo III.

No será preciso, por tanto, que el interesado aporte documentación acreditativa salvo que se le requiera expresamente por el órgano responsable del Registro o por los departamentos tramitadores de las distintas líneas de subvenciones, por no ser posible su consulta o verificación por otras vías. Dicha documentación requerida se incorporará al expediente de inscripción en el Registro.

La licitud de la consulta de los datos está amparada en los apartados c) y e) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos.

Artículo 7. Tratamiento y transmisión de datos de carácter personal para la gestión del Registro de personas afectadas y para la adopción de medidas y gestión para atender las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal que se realice para la gestión del Registro de personas afectadas y para la adopción de medidas y gestión para atender las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, debiendo informarse a los solicitantes de la inscripción de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición que le asisten así como de los medios para ejercerlos.

2. El tratamiento tendrá por finalidad atender a las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, propias de su competencia.

3. Los datos de carácter personal relativos a las personas afectadas por la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recabe para el ejercicio de sus competencias se podrán transmitir a la Administración General del Estado, a las entidades que integran la Administración Local canaria, así como a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las anteriores Administraciones Públicas, con el fin exclusivo de atender a las necesidades derivadas de esta situación de emergencia propias de su competencia.

4. Las transmisiones a las que se refiere este artículo se realizarán en el marco de lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II
Registro de personas afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma
Artículo 8. Objeto, naturaleza jurídica y adscripción.

1. Al objeto de tramitar las ayudas reguladas en esta norma con mayor eficacia, eficiencia y celeridad, se crea el Registro de personas afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, de carácter voluntario, gratuito y de naturaleza administrativa.

2. Podrán inscribirse en este registro, todas las personas (físicas o jurídicas) o las entidades definidas en el artículo 14.1.b) de esta norma, que hayan sufrido daños o pérdidas de carácter personal o material, así como perjuicios económicos, derivados directamente de la situación de emergencia creada por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

3. Este registro está adscrito a la Viceconsejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

4. La gestión de este registro corresponde a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, siendo sus funciones, en relación con el mismo, las siguientes:

a) Gestionar la inscripción, modificación y cancelación de los datos a inscribir.

b) Informar y certificar los datos que figuran en el registro.

5. Los sistemas informáticos que den soporte a este Registro dejarán traza de la identidad y de los contenidos consultados por cada una de las personas a las que se dé acceso, a fin de cumplir con las garantías sobre transmisión de datos de carácter personal previstas en el artículo 7 de este decreto-ley.

Artículo 9. Solicitud, formalización y efectos de la inscripción.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de personas afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma podrá realizarse en cualquier momento a partir del día 3 de noviembre de 2021, y hasta seis meses después desde la finalización de la situación de emergencia, mediante modelo normalizado disponible en el apartado denominado «sede electrónica del Gobierno de Canarias»: https://www.gobiernodecanarias.org/principal/.

Las solicitudes de inscripción incorporarán una declaración responsable sobre los contenidos incluidos en el artículo 13 de esta norma.

En los formularios de solicitud de los procedimientos relativos al Registro de personas afectadas, se recabará el consentimiento expreso o la no oposición de las personas interesadas, según proceda, para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias consulte o verifique los datos declarados en su solicitud. En caso de que la persona interesada ejercite su derecho de oposición, deberá aportar la documentación acreditativa de lo declarado.

2. Las solicitudes de inscripción podrán presentarse, por el propio interesado o mediante representante, por las siguientes vías:

a) Presentación en la sede de la Oficina de Coordinación económica y de asistencia a los afectados creada por el Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en cualquiera de las oficinas de registro del Gobierno de Canarias (https://gobiernodecanarias.org/oficinas de registro/) así como en los demás registros regulados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Telemáticamente, a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias, en https://sede.gobcan.es/sede/.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a la vista de las declaraciones responsables formuladas por los interesados en su solicitud, las evaluará, pudiendo para ello, realizar cuantas consultas, comprobaciones e inspecciones sean necesarias a fin de resolver los procedimientos. Para ello podrá consultar plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto o recabar directamente la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras Administraciones Públicas en virtud del principio de cooperación interadministrativa conforme dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La inscripción se formalizará mediante resolución de la Viceconsejería de la Presidencia en el plazo máximo de quince hábiles días contados a partir de la presentación de la solicitud.

Transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud y se procederá a la inscripción.

La notificación de la inscripción podrá realizarse por vía electrónica o postal. Atendiendo a las especiales circunstancias de emergencia que concurren en este caso, los interesados podrán recoger sus notificaciones en la sede de la Oficina de Coordinación económica y asistencia a los afectados si así lo indican en el formulario de solicitud.

5. La inscripción en este Registro permite acreditar la condición de personas afectadas por las erupciones volcánicas y poder ser considerado solicitante de las ayudas previstas en el capítulo III.

6. En cualquier momento las personas interesadas podrán solicitar información sobre el contenido de su inscripción.

Artículo 10. Inspección y comprobación.

1. La Secretaría General de la Presidencia de Gobierno podrá hacer en cualquier momento, cuantas consultas, comprobaciones, controles e inspecciones sean necesarias respecto a la inscripción, modificación y cancelación de la inscripción.

2. En caso de inexactitud u omisión de alguna información contenida en la declaración responsable que ha de presentarse con la solicitud, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que, en el plazo indicado, proceda a realizar la subsanación que corresponda, autorice las consultas necesarias y/o, en su caso, presente la documentación requerida.

3. A la vista de la continua evolución de la emergencia que justifica la creación de este Registro, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno podrá, de oficio o a instancia de otros departamentos del Gobierno de Canarias, otras Administraciones Públicas o entidades del sector público, actualizar, con las debidas garantías, la relación de daños o perjuicios sufridos por las personas inscritas.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la no presentación de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la pérdida de la vigencia de la inscripción y la cancelación de esta, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar. La consecuencia de la pérdida de la vigencia de la inscripción y la cancelación de esta, será la pérdida de la condición de solicitante y en su caso, beneficiario de las ayudas de emergencia reguladas en esta norma.

Artículo 11. Modificación de la inscripción.

Los inscritos como personas afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, deberán comunicar al Registro cualquier variación en los datos de su inscripción, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produjo el hecho causante de la modificación de la inscripción, derivándose en caso contrario, las consecuencias que proceda.

Artículo 12. Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de la inscripción se realizará mediante resolución de la Viceconsejería de la Presidencia.

2. Será motivo de cancelación de la inscripción:

a) La solicitud voluntaria del interesado

b) El incumplimiento de los requisitos para inscribirse en el Registro.

c) La falsedad en la declaración o documentación aportada para solicitar la inscripción en el Registro.

3. En el caso de cancelación de la inscripción por las causas señaladas en la letra b) y c) del apartado 2 del presente artículo, con anterioridad a dictar la resolución de cancelación se dará audiencia a las personas interesadas.

4. La cancelación de la inscripción supondrá la pérdida de la condición de persona beneficiaria de las subvenciones previstas en el capítulo III de esta norma.

Artículo 13. Contenido del Registro.

1. En el registro deberá constar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona física o jurídica, y de las previstas en el artículo 14.1.b) del presente decreto-ley. Si los daños afectasen a una unidad familiar o de convivencia económica, se identificará esa unidad con todos sus integrantes.

b) Identificación de los daños personales producidos distinguiendo los fallecimientos de las lesiones incapacitantes.

c) Identificación de los daños materiales producidos, distinguiendo:

c.1) Daños en la vivienda:

– Régimen de uso de la misma: propiedad, arrendamiento u otros.

– Superficie y ubicación.

– Si se trata de vivienda habitual, segunda vivienda o vivienda vacacional regulada en el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto 113/2015, de 22 de mayo.

– Descripción de los daños en la construcción, especificando si se ha producido destrucción total o parcial de la vivienda. En este último caso deberá indicarse si ha resultada dañada o no la estructura.

– Descripción detallada de las pérdidas o daños en enseres domésticos y otras pertenencias.

c.2) Daños en establecimientos turísticos de alojamiento o de ocio, establecimientos industriales, mercantiles o de servicios, abiertos o no al público, indicando:

– Régimen de uso de los mismos: propiedad, arrendamiento u otros.

– Superficie y ubicación.

– Descripción detallada de los daños en la construcción, especificando si se ha producido destrucción total o parcial de la misma, y, en este último caso, si ha resultada dañada o no la estructura.

– Descripción detallada de las pérdidas o daños en los equipamientos, maquinaria y producción.

– Pérdidas estimadas de rendimiento económico por el cese de actividad.

– Tipo de actividad empresarial o profesional (CNAE).

– Fecha de alta de la actividad empresarial o profesional.

– Situación de la actividad (suspensión total o parcial) y número de días de afectación.

– Última cifra de negocios declarada en el impuesto sobre sociedades o en el Impuesto de la Renta de las personas Físicas (rendimientos económicos).

c.3) Daños en el sector primario.

– Régimen de uso de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y marisqueras, así como de las embarcaciones pesqueras y lonjas: propiedad, arrendamiento u otros.

– Superficie y ubicación.

– Identificación del daño en cultivos, ganado, maquinaria, equipamiento y construcciones, instalaciones e infraestructuras, vinculadas a las explotaciones, embarcaciones, así como de todos aquellos bienes necesarios para la actividad económica.

– Pérdidas estimadas de rendimiento económico por el cese total o parcial de la actividad.

d) Otros recursos, subvenciones, indemnizaciones, ayudas o ingresos procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, solicitados o recibidos por las personas afectadas para cubrir las pérdidas y daños contemplados en esta norma. En particular, se indicará si se dispone de seguro que dé cobertura a dichos daños.

e) Identificación de la persona trabajadora afectada por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) previsto en la disposición adicional quinta relativa a las medidas extraordinarias para las empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado laboral.

f) Cualquier otro dato o información que prevean las normas que dicten los departamentos competentes para la concesión de las subvenciones.

CAPÍTULO III
De la gestión de las ayudas
Artículo 14. Personas y entidades beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este decreto-ley, las siguientes:

a) Todas las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido daños personales y/o materiales como consecuencia de las erupciones volcánicas de la isla de La Palma, que se encuentren inscritas en el registro regulado en el artículo 8 anterior.

b) Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado sin personalidad jurídica que se encuentren inscritas en el registro regulado en el artículo 8 anterior.

2. En atención a la esencial naturaleza de las ayudas previstas en este decreto-ley, se eximirá a las personas y entidades beneficiarias del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 15. Daños subvencionables.

Los daños personales, materiales en viviendas, enseres, establecimientos y/o bienes de equipo afectos a las actividades empresariales, a explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y marisqueras, en las embarcaciones pesqueras y lonjas, así como los perjuicios económicos objeto de las ayudas y subvenciones que se concedan por la situación de emergencia o catástrofe natural regulados en este decreto-ley, serán los que consten verificados en el Registro contemplado en el artículo 8 del presente.

Artículo 16. Cooperación con otras Administraciones Públicas.

1. El Gobierno de Canarias y las entidades locales canarias trabajarán de forma coordinada para la mejor aplicación de las medidas previstas en esta norma, así como para el intercambio de datos necesarios, y en su caso, celebrarán los convenios de cooperación que resulten necesarios, sin perjuicio de sus propias competencias.

2. Las Corporaciones Locales podrán actuar como entidades colaboradoras a todos los efectos relacionados en las ayudas previstas en esta norma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 5 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 17. Entidades colaboradoras.

1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma a los que corresponda la instrucción de los correspondientes expedientes, podrán designar entidades colaboradoras para la gestión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, así como, en su caso, en la entrega y distribución de los fondos públicos a las personas beneficiarias, para cuya efectividad se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.

2. Las entidades colaboradoras deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los de solvencia y eficacia establecidos en la Orden de 10 de marzo de 1995, de la extinta Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen los requisitos de solvencia y eficacia para ser entidad colaboradora en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las entidades colaboradoras, en los términos que se determinen en los convenios, podrán tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 50 por ciento de la cantidad total a percibir.

4. Los Departamentos podrán revocar libremente, en cualquier momento, la designación efectuada a la entidad o entidades colaboradoras.

Artículo 18. Inicio del procedimiento para la concesión de las ayudas.

1. El procedimiento para la concesión de ayudas se iniciará de oficio por los distintos departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes por razón de la materia. Para ello, dictarán las correspondientes disposiciones normativas que contendrán, al menos, los siguientes aspectos no contemplados en este decreto-ley:

a) Línea de ayudas que gestione el departamento.

b) Financiación.

c) Cuantía de las subvenciones.

d) Personas y entidades beneficiarias.

e) Órgano instructor.

f) Órgano concedente.

g) Reintegro de la subvención.

Todo ello sin perjuicio de cualquier otro requisito adicional que se estime necesario incluir por el departamento que inicie el procedimiento.

2. Para la tramitación de las Órdenes Departamentales a que se refiere el apartado anterior, solo será exigible el informe de los Servicios Jurídicos, el de la Intervención General al que hace referencia el artículo 9.1 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, en todo caso será emitido en el plazo improrrogable de seis días, y el informe de la Dirección General competente en materia de Asuntos Europeos a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 9.

Artículo 19. Tramitación.

1. Los procedimientos administrativos de subvenciones que se tramiten para la reparación de los daños causados por la situación de emergencia por catástrofe ocasionados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, se tramitarán por urgencia y se despacharán con carácter preferente.

2. La tramitación de urgencia prevista en este artículo determinará la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, la subsanación de requerimientos o cualesquiera otros plazos que limiten los derechos de terceros o que no puedan reducirse por aplicación de la normativa básica y sin perjuicio de los plazos específicos previstos en esta norma.

Artículo 20. Solicitudes y plazo para resolver.

1. A los efectos de la tramitación de estas subvenciones, la inscripción en el registro otorgará la condición de solicitante de las ayudas que, con motivo de la situación de emergencia derivada de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, se hayan convocado, sin que sea necesario que la personal interesada presente solicitud.

Las personas interesadas, no obstante, podrán no aceptar o renunciar a la subvención si lo estimasen más adecuado a sus intereses.

2. Los departamentos gestores de las subvenciones accederán a los datos recogidos en el Registro de personas afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma a fin de poder gestionar, de forma ágil, las ayudas.

En el caso de que la convocatoria de las subvenciones exigiera el cumplimiento de algún requisito no acreditado en el propio Registro, el órgano gestor de la subvención lo consultará o comprobará de oficio, ya sea a través de las plataformas de intermediación de datos, otros sistemas electrónicos habilitados, o recabando directamente la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras Administraciones Públicas en virtud del principio de cooperación interadministrativa. Solo cuando no sea posible esta consulta o verificación de oficio, se requerirá el dato o documento a la persona interesada. Estos datos o documentos serán incorporados al Registro de personas afectadas, de oficio.

En caso de que el órgano gestor de las ayudas necesite de datos de carácter tributario para el cálculo de las mismas, se solicitará el consentimiento expreso de la persona o entidad solicitante para poder recabar los datos o antecedentes obrantes en la Administración tributaria, en virtud del artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 21. Concesión.

1. Se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión, en función de las sucesivas inscripciones en el registro y la verificación de los datos completos contenidos en el mismo y hasta el agotamiento del crédito.

En este sentido, el órgano gestor deberá publicar en la sede electrónica el agotamiento de la partida asignada y la desestimación expresa a las personas interesadas.

2. La notificación de las resoluciones se realizará mediante publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» (BOC).

Artículo 22. Justificación y control.

1. Las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, no requieren otra justificación que la acreditación de encontrarse en la situación que motiva la concesión de la ayuda por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación.

A tales efectos, la justificación de la ayuda se realizará en los términos recogidos en el artículo 10 de este decreto-ley, sin perjuicio de cualquier otro medio de justificación que el departamento que inicie el procedimiento establezca en su disposición normativa.

2. Todo lo anterior sin perjuicio de cuantos controles se establezcan por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás órganos de control externo.

Disposición adicional primera. Facultades de desarrollo.

1. Se faculta a los titulares de los departamentos a dictar cuantas disposiciones normativas, actos, resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta norma.

2. Se faculta a los titulares de los departamentos a incrementar las dotaciones de los créditos que inicialmente establezcan para cada una de las líneas de ayudas cuyo trámite hayan iniciado, siempre que exista crédito disponible.

Disposición adicional segunda. Interoperabilidad de los Sistemas.

Se velará por la interoperabilidad entre el sistema de gestión del registro regulado en el artículo 8 de este decreto-ley, y los sistemas de gestión de subvenciones de los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional tercera. Plan Estratégico de Subvenciones.

El Plan estratégico de subvenciones regulado en este decreto-ley se reducirá a una memoria con el contenido establecido en el artículo 7 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo. Dicha memoria se incorporará al Plan estratégico de Subvenciones del departamento correspondiente vigente en cada momento, y no requerirá informe preceptivo de la Dirección general competente en materia presupuestaria.

Disposición adicional cuarta. Ampliación de los plazos de realización y justificación de la actividad subvencionada en el ámbito del sector primario.

El plazo de realización y justificación de la actividad o conducta de las ayudas o subvenciones concedidas de forma genérica o directa al sector primario de la isla de La Palma quedarán automáticamente prorrogadas a la entrada en vigor de este decreto-ley en veinticuatro meses y tres meses más al plazo previsto, respectivamente.

Asimismo, las subvenciones y ayudas pendientes de conceder en forma genérica o directa al sector primario de la isla de la Palma en este ejercicio y en el siguiente, podrán fijar, si las circunstancias lo justifican y con ello no menoscaba el principio de estabilidad presupuestaria, el mismo plazo de realización y justificación de la actividad previsto en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta. Ampliación de los plazos de ejecución de los encargos a medios propios personificado en el ámbito del sector primario, en la isla de La Palma.

El plazo de ejecución de los encargos a medio propio en la isla de La Palma, quedarán automáticamente prorrogados a la entrada en vigor de este decreto-ley en doce meses más.

Disposición adicional sexta. Exención de la exigencia de retención del uno y medio por ciento cultural.

Se exime de la exigencia de retención del uno y medio por ciento cultural a que se refiere el artículo 131 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, a los contratos de obra pública que se considere necesario realizar para mitigar los daños producidos por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, cualquiera que sea su valor estimado.

Disposición adicional séptima. Restablecimiento de Infraestructuras viarias.

El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente, podrá acordar la ejecución de cuantas actuaciones sean precisas, para la reposición de las infraestructuras viarias, cualquiera que sea la Administración Pública titular de aquellas, en los casos en que la gestión de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica corresponda al propio Gobierno de Canarias.

Las infraestructuras resultantes tendrán la consideración de carreteras de interés regional, no siendo de aplicación a efectos de dicha calificación, las previsiones de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, mientras se mantenga activa la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica en la isla de La Palma.

Una vez que se desactive la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica en la isla de La Palma, la competencia sobre las infraestructuras resultantes recaerá en la Administración Pública competente atendiendo a la naturaleza de la vía, de conformidad con la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo.

Disposición adicional octava. Restablecimiento e instalación de infraestructuras hídricas y sistemas de riego.

A los efectos de garantizar el suministro y abastecimiento de agua de consumo humano y riego agrícola, mientras dure la situación de emergencia en la isla de La Palma derivada de las erupciones volcánicas, el Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente, podrá ejecutar cuantas actuaciones sean precisas para la reposición, restablecimiento e instalación de infraestructuras hidráulicas y sistemas de riego.

A los efectos establecidos en al apartado anterior las actuaciones, instalaciones e infraestructuras se declaran de interés regional, salvo que tuvieran la consideración, o fueran declaradas de interés general, a los efectos establecidos en los artículos 8 y 10, apartado k) de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Disposición adicional novena.  Excepción de actuaciones administrativas.

Mientras se mantenga la declaración de situación de emergencia/zona gravemente afectada por emergencia de protección civil en la isla de La Palma y a los efectos de la inmediata ejecución y/o puesta en funcionamiento por los órganos competentes, de todas aquellas actuaciones, instalaciones y proyectos declarados de emergencia, tanto por la Comunidad Autónoma de Canarias como por el Estado (AGE), consecuencia de los hechos catastróficos de la erupción volcánica en la Isla de La Palma, se exime, respecto a las referidas actuaciones, instalaciones y proyectos la aplicación de las autorizaciones, requisitos y condiciones previas exigibles y establecidas en la normativa sectorial del sector eléctrico e industrial de la Comunidad Autónoma de Canarias; debiendo tramitarse las mismas, por el carácter catastrófico y extraordinario, con posterioridad a la ejecución, instalación y/o puesta en funcionamiento, debiendo garantizarse, en todo caso, las medidas esenciales de protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

Disposición adicional décima. Adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública para las unidades familiares damnificadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Las viviendas protegidas de promoción pública que a la entrada en vigor de esta norma se hallaran vacantes en la isla de La Palma, podrán ser adjudicadas, en régimen de arrendamiento, a las personas afectadas por la erupción volcánica en dicha isla.

A las adjudicaciones realizadas al amparo de esta norma no le será de aplicación los requisitos y el procedimiento previsto en el Decreto 138/2007, de 24 de mayo.

La adjudicación se realizará previa propuesta motivada que deberá emitir la Comisión Técnica de Emergencia Social, en el marco del Protocolo General de Actuación entre el Gobierno de Canarias, a través del Instituto Canario de la Vivienda, el Cabildo Insular de La Palma, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, el Ayuntamiento de El Paso y el Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, para la intervención social en la crisis originada por la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre en la isla de La Palma, suscrito el 6 de octubre de 2021. A estos efectos, las viviendas protegidas de promoción pública formarán una única bolsa de viviendas junto con las restantes viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma o sus Entes y Sociedades dependientes, que se pongan a disposición para el cumplimiento de la misma finalidad.

En todo caso, esta propuesta y la posterior adjudicación deberán observar los principios inspiradores de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, de justicia, equidad y solidaridad, de forma que prevalezca el acceso a las mismas a las familias más necesitadas.

Los contratos de arrendamiento que se formalicen en atención a las excepcionales circunstancias a que responde dicha formalización, tendrán una duración inicial de tres años, prorrogable mientras dure el proceso de reconstrucción. Durante el primer año de vigencia del contrato se bonificará el pago de la renta de alquiler a las unidades familiares adjudicatarias. Durante los dos años siguientes se bonificará un 90  % del precio de alquiler, calculado conforme a los módulos previstos en el Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento del plazo de duración inicial del contrato, se procederá a verificar si la unidad familiar adjudicataria reúne los requisitos para resultar beneficiaria de vivienda protegida, en cuyo caso se prorrogará el contrato de arrendamiento procediéndose, en caso contrario, a la terminación del mismo.

Disposición adicional decimoprimera. Indemnizaciones por razón del servicio como consecuencia de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma.

Los gastos de alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, que se desplacen a la isla de La Palma para la prestación de servicios con ocasión de las erupciones volcánicas o para actuaciones de reconstrucción, se abonarán por el importe de la factura expedida por el establecimiento de alojamiento, por este concepto, incluyendo el desayuno, sin que pueda superarse el doble de los importes previstos en el anexo II de dicho Reglamento. Para excederse del citado límite será necesaria autorización del órgano competente para autorizar la comisión de servicios.

Disposición adicional decimosegunda. Régimen excepcional del Fondo Canario de Financiación Municipal de 2021.

1. Los ayuntamientos canarios podrán destinar hasta el 100  % del crédito correspondiente al Fondo de 2021, previsto en el artículo 1.1.a) de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, a la financiación de actuaciones recogidas en cualquiera de los capítulos 1, 2, 4, 6 y 7 de las siguientes políticas de gasto previstas en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales:

Política de gasto 13. Seguridad y movilidad ciudadana.

Política de gasto 16. Bienestar comunitario.

Política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social.

Política de gasto 24. Fomento del empleo.

Política de gasto 31. Sanidad.

Política de gasto 32. Educación.

Política de gasto 33. Cultura.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las auditorías aprobadas de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2020, incumplan alguno de los indicadores de saneamiento económico-financiero, podrán asimismo destinar la parte del Fondo de 2021 previsto en el artículo 1.1.a), de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, a saneamiento económico financiero.

3. En caso de incumplimiento de los condicionantes de la cuantía de libre disposición, no se reducirá el Fondo previsto en la letra b), del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero.

4. La consejería competente en materia de régimen local procederá, dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio, al libramiento de los importes pendientes del Fondo Canario de Financiación Municipal, manteniendo el mismo régimen de incumplimiento y, en su caso, reintegro previsto en el número 5 del artículo 19 de la citada ley.

5. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el marco de las competencias municipales previstas en la legislación del Estado y de las Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional decimotercera. Suministro de información económico-financiera.

Todos los entes suministrarán a la Consejería competente en materia de hacienda así como a la Comisión de coordinación de las medidas de reconstrucción y reactivación de la isla de La Palma creado por Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, la información económico-financiera que se requiera en relación a los efectos derivados de las actuaciones acometidas o que se prevean acometer en la isla de la Palma como consecuencia de la situación de emergencia derivada de las erupciones volcánicas, así como toda la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para atender cualquier otro requerimiento de información exigido por la normativa o instituciones nacionales, comunitarias o internacionales.

En este sentido, todos los gastos extraordinarios necesarios para atender la situación de emergencia ocasionada por las erupciones volcánicas deberán estar identificados y clasificados de forma diferenciada.

Disposición adicional decimocuarta. Habilitación para dictar instrucciones sobre suministro de información económico-financiera.

Se habilita a las personas titulares de la Intervención General y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones que se precisen para determinar el procedimiento, contenido y periodicidad del suministro de información necesaria en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como establecer los criterios para la identificación y clasificación de los gastos extraordinarios necesarios para atender la situación de emergencia derivada de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, los cuales deberán estar identificados y clasificados de forma diferenciada.

Disposición final primera. Derogación del artículo 79.2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

Queda derogado el artículo 79.2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

Se añade un apartado 9 al artículo 9 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021, con la siguiente redacción:

«[…] 9. Son vinculantes a nivel de sección y servicio los créditos consignados en los programas 322B ''Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO'' y 322C ''Enseñanza Secundaria y Formación Profesional'' de la sección 18, servicio 05 ''Dirección General de Centros, Infraestructura y Promoción Educativa'', afectos a los proyectos de inversión P.I.12600083 ''Reforma ampliación mejor y mantenimiento'', P.I. 207G0173 ''Obras con ayuntamientos'' y P.I. 207G0174 ''Convenios con ayuntamientos''.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, 28 de octubre de 2021.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 224, de 29 de octubre de 2021. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 251, de 10 de diciembre de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 28/10/2021
  • Fecha de publicación: 25/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2021
  • Publicada en el BOC núm. 224, de 29 de octubre de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 9.1, por Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2022-19628).
    • los arts. 14.1, 15, 18.2, 21.1 y la disposición adicional 15, por Decreto-ley 6/2022, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2022-19626).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 26 de noviembre de 2021 (Ref. BOC-j-2021-90425).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14, 15, 18, 21 y SE AÑADE la disposición adicional 15, por Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-2985).
    • los arts. 14, 15, 18, 21 y SE AÑADE la disposición adicional 15, por Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre de 2021 (Ref. BOC-j-2021-90406).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 79.2 y MODIFICA el art. 9 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-2396).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Catástrofes
  • Centros de enseñanza
  • Créditos Presupuestarios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Santa Cruz de Tenerife
  • Subvenciones

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