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Documento BOE-A-2023-14679

Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 2023, páginas 87293 a 87305 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2023-14679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/06/20/524

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, define a éste como el instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, entendida ésta como el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana.

Esta ley, elaborada tras la experiencia de los treinta años transcurridos desde la aprobación de la primera ley de protección civil, la Ley 2/1985, de 21 de enero, prevé también, como segundo instrumento normativo del sistema, una Norma Básica, a la que encomienda el establecimiento de las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y las actuaciones para su gestión integral, así como el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los planes de protección civil y el desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.

Además, y como una muestra de la madurez alcanzada por los dispositivos de protección civil de las diferentes administraciones públicas, y también de la gran complejidad de un sistema moderno de emergencias, atribuye a la Norma Básica el establecimiento de los riesgos que deban ser objeto de planificación de protección civil, y el establecimiento de las bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios de intervención y asistencia en emergencias.

La Norma Básica ha sido elaborada con la participación de todas las administraciones territoriales que ostentan competencias en materia de protección civil, habiendo sido sometida al preceptivo informe del pleno del Consejo Nacional de Protección Civil, habiendo obtenido a lo largo de todo el proceso de elaboración numerosas aportaciones y generándose un muy destacable consenso en torno a su formulación.

Con la configuración legal que le otorga la Ley 17/2015, de 9 de julio, la Norma Básica constituye un eslabón de primera importancia en la conformación del Sistema Nacional de Protección Civil, hasta el punto de tener como objetivo último garantizar la coherencia del conjunto del mismo y su funcionamiento eficaz.

Como segunda norma del Sistema, por otra parte, debe estar perfectamente alineada con la ley de la que trae su causa, estableciendo los criterios esenciales que aseguren un catálogo de riesgos unificado, un sistema de análisis de riesgos homogéneo, un esquema de planes integrables entre sí, el establecimiento de criterios de evaluación como una parte esencial en el proceso de mejora continua de las actuaciones de protección civil, y los mecanismos y principios a los que deben responder los diferentes intervinientes en las emergencias y catástrofes para dotar al conjunto del Sistema de la necesaria cohesión.

La Norma Básica recoge, en primer lugar, el catálogo de riesgos que deban ser objeto de la protección civil, y que deben ser definidos bien por disposición reglamentaria, bien en la propia Norma, a la que se incorpora el correspondiente catálogo.

La necesidad de establecer un catálogo unificado de riesgos se combina en la presente Norma Básica con la flexibilidad para atender por las diferentes administraciones públicas a situaciones específicas, a cuyo objeto se prevé la elaboración por los órganos competentes de planes sectoriales o específicos, que deberán responder al esquema general de los planes de protección civil.

Por otra parte, la Norma Básica actualiza la definición de las Directrices Básicas de Planificación, como instrumento esencial para garantizar que los planes de las diferentes administraciones públicas respondan a un modelo homogéneo y coherente, lo que está orientado directamente a alcanzar la mayor efectividad posible del Sistema.

En esta materia, la Norma Básica incluye el establecimiento en las Directrices del plazo en el que los planes especiales de ellas derivados deben ser elaborados, fijando en todo caso un plazo máximo. Se supera de esta manera una deficiencia generalmente observada en la Norma Básica anterior, como consecuencia de la cual pueden coexistir durante largos periodos de tiempo planes no adaptados a las Directrices Básicas en vigor.

En lo que se refiere a la planificación, además de establecer el contenido mínimo y la estructura común de los diferentes planes, lo que resulta esencial para la integración de los mismos en un esquema coherente de respuesta a situaciones de emergencias y catástrofes, la Norma Básica prevé la elaboración de modelos simplificados para favorecer la planificación en los ámbitos territoriales más reducidos y así incrementar globalmente los niveles de seguridad que demanda la sociedad española.

Una parte esencial de un sistema de protección civil y emergencias está constituido por la operatividad de los instrumentos de planificación. En este sentido, la Norma Básica alinea las fases y las situaciones operativas con las fórmulas exitosamente aplicadas en los vigentes Planes Territoriales y, en particular, en el Plan Estatal General de Emergencias (PLEGEM), con la finalidad última de garantizar la ordenada sucesión de planes en los supuestos de escalada de las situaciones de gravedad.

La Norma Básica prevé, por otra parte, la configuración en el PLEGEM y en los Planes Territoriales, de una fase especial de apoyo a otras situaciones que no sean estrictamente de protección civil, recogiendo la experiencia adquirida por el Sistema Nacional durante la pandemia de la COVID-19, en la que la capacidad de organización y de coordinación de la protección civil en sus distintos niveles territoriales mostraron su utilidad en apoyo del Sistema Nacional de Salud.

En la ordenación de los diferentes niveles de planificación, cuyos máximos exponentes son, para cada territorio, los Planes Territoriales, y para el conjunto del territorio nacional el PLEGEM, la Norma Básica avanza, además, en la plena inserción del Sistema Nacional de Protección Civil en el Sistema de Seguridad Nacional.

La Norma Básica incorpora a la planificación general de protección civil las actuaciones de autoprotección, previendo una Directriz Básica de Planificación específica que, con el carácter de norma mínima, incardine plenamente este importante capítulo de actuación de la sociedad en el esquema general de protección de personas, animales, bienes, medioambiente y patrimonio histórico, artístico y cultural.

Por otra parte, y como es ya tradicional en el Sistema Nacional de Protección Civil, la Norma Básica prevé la publicidad de los planes, mediante su registro a cargo de las Administraciones Públicas competentes, en tanto que constituyen un aparte esencial de la Red Nacional de Información de Protección Civil (RENAIN) creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio.

La Norma Básica prevé también las actividades de implantación, mantenimiento e integración de los planes de protección civil, así como la inclusión de la evaluación como una fase más del ciclo de las emergencias, y la formación y transferencia de información estadística, favoreciendo de esta forma el análisis operativo basado en la experiencia del conjunto del Sistema Nacional.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, atribuyó a la Norma Básica el establecimiento de las bases para la coordinación de las actuaciones de los diferentes colectivos llamados a intervenir en la gestión de las emergencias y catástrofes, constituyendo esta una de las novedades más importantes de la ley. En cumplimiento de esta previsión legal, la Norma Básica incorpora un capítulo dedicado específicamente a la fijación de estas bases, y en el que se establecen como principios esenciales de funcionamiento del Sistema los de dirección única de las emergencias, coordinación, facilitación de información relevante de todos los actores de las mismas, especialidad de las funciones a realizar por cada colectivo, y el de sucesión ordenada de las fases y situaciones operativas, principios todos ellos que constituyen en la práctica la esencia de la gestión de situaciones complejas como son las emergencias de protección civil y que están razonablemente arraigadas en la cultura compartida del Sistema.

Con la aprobación de una nueva Norma Básica, que llega tras la elaboración del PLEGEM, el Sistema Nacional de Protección Civil actualiza plenamente su esquema normativo, en coherencia con el impulso a esta política de seguridad pública que se ha situado en los últimos tiempos como un instrumento fundamental de cohesión territorial y social por su orientación a garantizar la seguridad de todas las personas en las situaciones de vulnerabilidad como consecuencia de emergencias y catástrofes.

Este real decreto y la Norma Básica que por él se aprueban se adecúan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Norma Básica de Protección Civil.

Se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, así como el Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

2. Igualmente, se derogan:

a) La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada por el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo

b) La Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

c) El Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio.

d) La Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.

e) La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre.

f) El Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.

g) La Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre.

h) La Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos, aprobada por el Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre.

i) El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobado por el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre.

j) La Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil, aprobada por el Real Decreto 837/2020, de 15 de septiembre.

3. Las Directrices Básicas de Planificación y los Planes Estatales de protección civil a las que se refiere el apartado anterior continuarán aplicándose hasta tanto sean aprobados, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 5 y 14.1 de la Norma Básica, los nuevos instrumentos de planificación que los sustituyan.

Disposición final primera. Plazo de adaptación de las Directrices Básicas de Planificación y de la Norma Básica de Autoprotección vigentes a la entrada en vigor de la Norma Básica de Protección Civil.

Las Directrices Básicas de Planificación, así como la Norma Básica de Autoprotección, vigentes a la entrada en vigor de la Norma Básica de Protección Civil, se adaptarán a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de cuatro años.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de junio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ

NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL

Índice

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Catálogo de riesgos objeto de planificación.

Capítulo II. Directrices Básicas de Planificación.

Artículo 3. Concepto.

Artículo 4. Contenido.

Artículo 5. Aprobación.

Capítulo III. Planes de protección civil.

Artículo 6. Concepto.

Artículo 7. Estructura y contenido.

Artículo 8. Tipos de planes.

Artículo 9. Plan Estatal General.

Artículo 10. Planes territoriales.

Artículo 11. Planes especiales.

Artículo 12. Planes de autoprotección.

Artículo 13. Planes relativos a riesgos no incluidos en el catálogo.

Capítulo IV. Aprobación y registro de los planes de protección civil.

Artículo 14. Aprobación de los planes de protección civil.

Artículo 15. Registro de planes.

Capítulo V. Implantación, mantenimiento e integración de los planes de protección civil.

Artículo 16. Implantación y mantenimiento de los planes.

Artículo 17. Integración de los planes.

Capítulo VI. Evaluación y revisión de los planes de protección civil.

Artículo 18. Evaluación de los planes de protección civil.

Artículo 19. Revisión de los planes de protección civil.

Capítulo VII. Bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios de intervención y asistencia.

Artículo 20. Principio de dirección única.

Artículo 21. Principio de coordinación.

Artículo 22. Principio de información relevante.

Artículo 23. Principio de especialidad.

Artículo 24. Principio de sucesión ordenada de planes y situaciones operativas.

Anexo. Catálogo de riesgos de protección civil.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La Norma Básica de Protección Civil tiene por objeto dotar a la planificación de protección civil de la necesaria cohesión que garantice el funcionamiento integrado del Sistema Nacional de Protección Civil, y para ello establece:

a) Las directrices básicas para la identificación de riesgos que puedan generar emergencias de protección civil y las actuaciones para su gestión integral.

b) Los riesgos que deban ser objeto de planes de protección civil mediante su inclusión en el catálogo de riesgos de protección civil.

c) El contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de las Directrices Básicas y de los planes de protección civil.

d) El desarrollo de las actividades de implantación necesarias para la adecuada efectividad y mantenimiento de los planes de protección civil.

e) Las normas y criterios de integración de los planes de protección civil.

2. La Norma Básica de Protección Civil regula las bases para la mejora de la coordinación y eficacia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en la gestión del ciclo de las emergencias, que abarca las fases de análisis de riesgos, prevención, planificación, respuesta, recuperación, y evaluación.

Artículo 2. Catálogo de riesgos objeto de planificación.

1. El catálogo de riesgos que deban ser objeto de planificación contiene los que, por su frecuencia, duración, ámbito territorial e impacto en la población y en sus bienes, en los animales, en el medio ambiente o en el patrimonio histórico artístico y cultural, deban ser objeto de planes de protección civil, previa aprobación, en su caso, de la correspondiente Directriz Básica de Planificación.

2. El anexo contiene el catálogo de riesgos que deben ser objeto de planificación de protección civil.

3. La inclusión de un riesgo en el catálogo establecido en el anexo de esta Norma Básica se realiza mediante real decreto a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

4. El Comité Nacional de Prospectiva, órgano especializado del Consejo Nacional de Protección Civil, analizará los riesgos que deban integrarse en el catálogo de riesgos de protección civil y efectuará las correspondientes propuestas.

CAPÍTULO II
Directrices Básicas de Planificación
Artículo 3. Concepto.

Las Directrices Básicas de Planificación son los instrumentos para garantizar la homogeneidad y coherencia de la planificación de los riesgos en los que concurran planes de varias Administraciones Públicas.

Artículo 4. Contenido.

1. Las Directrices Básicas de Planificación identifican las actuaciones básicas para la gestión integral de los riesgos que puedan generar emergencias, el contenido mínimo y los criterios de elaboración de los planes especiales de protección civil y de los planes de autoprotección, y las actividades de implantación, mantenimiento, evaluación y revisión de los mismos que aseguren su efectividad, así como su integración con otros instrumentos de planificación.

2. Las Directrices Básicas de Planificación deberán, en todo caso, tener el siguiente contenido mínimo:

a) Estructura de los planes, que deberán constituir un documento único.

b) Análisis de riesgos, o previsiones sobre la realización de estudios técnicos de análisis de riesgos, y la metodología para su elaboración.

c) Marco orgánico-funcional específico.

d) Sistemas de información, alerta y comunicaciones específicos.

e) Definición de las condiciones para determinar las diferentes fases y situaciones operativas, garantizando la transición entre ellas.

f) Esquema general de la operatividad de los planes, que garantice su integración, a cuyo efecto contemplarán las fases de alerta y seguimiento o preemergencia, emergencia y recuperación, así como las situaciones operativas 0, 1, 2 y 3.

g) Medidas básicas de protección a la población, sus bienes y animales, el medio ambiente y el patrimonio histórico-artístico y cultural.

h) Medidas de autoprotección.

i) Medidas generales que garanticen la implantación y el mantenimiento de los planes.

j) Procedimientos de evaluación y revisión de los planes.

k) Plazo para la adaptación de los planes vigentes a su entrada en vigor, que no podrá superar los cuatro años.

Artículo 5. Aprobación.

Las Directrices Básicas de Planificación son aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

CAPÍTULO III
Planes de protección civil
Artículo 6. Concepto.

Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión, respuesta y evaluación que definen para cada territorio o riesgo:

a) El análisis del riesgo.

b) Los escenarios de emergencia derivados del análisis del riesgo y su zonificación.

c) Los sistemas de información y alerta.

d) El marco orgánico-funcional.

e) Los mecanismos de movilización de capacidades.

f) Las diferentes fases y situaciones operativas.

g) Las medidas de protección a la población.

h) Las medidas de autoprotección.

i) Los medios y recursos movilizables, agrupados en capacidades.

j) La integración en otros instrumentos de planificación de ámbito superior, así como, en su caso, la integración en ellos de otros planes de protección civil de ámbito inferior.

k) El esquema de coordinación de las distintas entidades que integran el sector público y, en su caso, entidades privadas intervinientes.

l) Las actividades para su implantación, mantenimiento, evaluación y revisión.

Artículo 7. Estructura y contenido.

1. Los planes de protección civil constituirán un documento único, con el contenido y estructura que se establezca en la correspondiente Directriz Básica de Planificación, y que responderá al siguiente contenido mínimo:

a) Fundamentos generales.

1.º Objeto y ámbito.

2.º Marco legal.

b) Elementos básicos de planificación.

1.º Análisis de riesgos y su zonificación, incluyendo cartografía de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgo.

2.º Sistemas de alerta e información.

3.º Sistemas y procedimientos de información y notificación a otros órganos del Sistema Nacional de Protección Civil.

4.º Sistemas de alerta temprana e información a la población.

5.º Medidas de protección a la población, garantizando la asistencia a todas las personas.

6.º Medidas de autoprotección.

7.º Medidas de protección a los bienes, a los animales, al medio ambiente y al patrimonio histórico-artístico y cultural.

c) Órganos del plan.

1.º Órganos de dirección, entre los que se deberá identificar la figura de la Dirección del Plan, a la que corresponde la superior dirección de todas las operaciones que deban realizarse al amparo del Plan, así como, en su caso, la figura de la Dirección de la emergencia, a la que corresponderá ejercer las funciones de naturaleza operativa.

2.º Órganos de coordinación y asesoramiento, entre los que deberá figurar un Comité Asesor, en el que se integrarán representantes de las Administraciones Públicas involucradas en la emergencia.

3.º Órganos de asesoramiento científico-técnico.

4.º Órganos de comunicación pública.

5.º Órganos de mando e intervención y grupos de acción.

6.º Centros de coordinación operativa, constituidos por las infraestructuras de apoyo técnico, comunicaciones y seguimiento, de la Dirección del Plan y de la Dirección de la emergencia.

d) Operatividad del plan

1.º Definición de fases y situaciones operativas, con la identificación del órgano competente para declarar cada una de ellas, y que deberá responder al siguiente esquema básico:

Fase de alerta y seguimiento o de preemergencia, en la que no se han producido daños o estos son muy localizados o de carácter leve, pudiendo bastar un seguimiento y la movilización de algunos medios o recursos del sistema de respuesta a emergencias para la protección y la autoprotección de la población.

A esta fase corresponde la situación operativa 0, que constituye el modo ordinario de funcionamiento de los servicios oficiales de Protección Civil, y no requiere la movilización de recursos de intervención, o una mínima movilización para hacer frente a daños muy localizados, y en la que, en ocasiones, puede precisarse la toma de medidas concretas para la protección y autoprotección de la población.

2.º Fase de emergencia, a la que corresponden las siguientes situaciones operativas:

2.º1 Situación operativa 1, en la que la intervención puede realizarse con medios propios de la Administración Pública responsable de la dirección de la emergencia, o asignados al plan.

2.º2 Situación operativa 2, que constituye el máximo nivel de las emergencias de dirección autonómica, en la que la respectiva Comunidad Autónoma, o Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía, puede requerir la asistencia de medios de otras Administraciones Públicas no asignados al plan, o movilizables por otras Administraciones Públicas, en particular por la Administración General del Estado.

2.º3 Situación operativa 3, que se corresponde con las emergencias de interés nacional, declaradas por la persona titular del Ministerio del Interior de acuerdo con la ley.

3.º Fase de recuperación, que es consecutiva a la de emergencia, aunque puede coincidir con esta cuando las actuaciones sean compatibles con la intervención, y se prolonga hasta el restablecimiento de los servicios básicos en la zona afectada por la emergencia.

3.º1 Normas de transición entre las diferentes fases y situaciones.

3.º2 Normas de integración con otros planes.

e) Implantación y mantenimiento de los planes.

1.º Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general.

2.º Programas de formación especializada para los intervinientes.

3.º Instrucciones y recomendaciones de autoprotección.

4.º Programa de ejercicios y simulacros.

f) Evaluación y revisión de los planes.

1.º Órganos, procedimientos y alcance de las evaluaciones.

2.º Sistemas de información estadística.

3.º Esquema general de revisiones.

2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar modelos de planes de protección civil simplificados.

Artículo 8. Tipos de planes.

Los planes de protección civil son:

a) El Plan Estatal General.

b) Los Planes Territoriales.

c) Los Planes Especiales.

d) Los Planes de Autoprotección.

Artículo 9. Plan Estatal General.

1. El Plan Estatal General (PLEGEM) es el instrumento marco de planificación del Sistema Nacional de Protección Civil, y contiene el marco orgánico-funcional, los mecanismos de movilización de capacidades y el esquema de coordinación y dirección de las Administraciones Públicas intervinientes en las emergencias de protección civil de interés nacional.

2. El PLEGEM contiene igualmente los criterios y procedimientos para el seguimiento por los órganos centrales del Sistema Nacional de Protección Civil de las situaciones de interés para la protección civil.

3. El PLEGEM describe, además, los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar asistencia y apoyo a otras Administraciones Públicas en las emergencias de protección civil de la competencia de estas, así como los procedimientos de coordinación y apoyo entre Administraciones Públicas involucradas en la gestión de emergencias de protección civil de otros ámbitos competenciales.

4. El PLEGEM establece los procedimientos para la prestación de ayuda internacional por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, y la incorporación de medios extranjeros a emergencias en territorio nacional.

5. Los planes estatales especiales y los planes territoriales de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el PLEGEM.

6. El PLEGEM es el instrumento de integración operativa del Sistema Nacional de Protección Civil en el Sistema de Seguridad Nacional.

7. Además de las fases establecidas en el artículo 8, el PLEGEM preverá una fase especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil, cuando la constitución de los órganos propios y la capacidad organizativa, de coordinación y de movilización de recursos de protección civil lo haga aconsejable y así lo establezca la autoridad competente.

Artículo 10. Planes territoriales.

1. Los Planes territoriales constituyen los instrumentos superiores de planificación de protección civil en el territorio de una Comunidad Autónoma, Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía o entidad local, integrándose en los mismos los planes especiales de su ámbito territorial.

2. Los Planes territoriales establecerán el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes de ámbito inferior, así como su propia integración en el Plan de ámbito superior correspondiente.

3. Además de las fases establecidas en el artículo 7, los planes territoriales podrán contemplar una fase especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil, cuando la constitución de los órganos propios y la capacidad organizativa, de coordinación y de movilización de recursos de protección civil lo haga aconsejable y así lo establezca la Autoridad competente.

Artículo 11. Planes especiales.

1. Los planes especiales son los elaborados en cada ámbito territorial para establecer las medidas específicas para cada riesgo de los incluidos en el catálogo descrito en el anexo, cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica propia, de acuerdo con, la respectiva Directriz Básica de Planificación.

2. Los planes especiales podrán ser estatales o autonómicos.

Artículo 12. Planes de autoprotección.

Los planes de autoprotección son los establecidos por los titulares de actividades, centros, establecimientos e instalaciones que puedan ocasionar riesgos de protección civil, incluidos los producidos por accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas, y que incluyen el sistema de acciones y medidas que deben adoptar con sus propios medios y recursos, encaminadas a identificar, prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y sus bienes y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, garantizando su integración con el sistema público de protección civil, de acuerdo con la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

Artículo 13. Planes relativos a riesgos no incluidos en el catálogo.

Los planes de protección civil relativos a riesgos no incluidos en el catálogo se denominarán protocolos, procedimientos de actuación, planes sectoriales o planes específicos, y se adaptarán a esta Norma Básica, con el fin de garantizar la homogeneidad global del sistema. Esta misma denominación corresponderá a los instrumentos de planificación de actuaciones de carácter transversal a diferentes riesgos.

CAPÍTULO IV
Aprobación y registro de los planes de protección civil
Artículo 14. Aprobación de los planes de protección civil.

1. Los planes estatales son aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

2. Los planes autonómicos son aprobados por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad dotada de Estatuto de Autonomía, de conformidad con lo previsto en su legislación específica, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

3. Los planes de ámbito local son aprobados por el órgano competente de la respectiva entidad, con los informes previos que establezca la legislación autonómica.

4. Los planes de autoprotección son aprobados por el titular de la actividad, centro, instalación o proceso, debiéndose comunicar a la Administración Pública competente a efectos de su registro y para garantizar su integración con los planes de protección civil que sean de aplicación.

Artículo 15. Registro de planes.

1. Cada Administración Pública llevará un registro de planes de protección civil que sean de su competencia.

2. Los registros autonómicos se consolidarán en un único registro nacional, al que se añadirán también los Planes Estatales, a efectos de su incorporación a la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.

3. El Ministerio del Interior aprobará las condiciones y el procedimiento para el acceso al registro nacional único al que se refiere el apartado anterior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.

4. Los planes de autoprotección serán igualmente objeto de registro por cada Administración Pública, teniendo carácter complementario de los registros de planes elaborados por las Administraciones Públicas.

5. Los planes sectoriales a los que se refiere el artículo 13, se inscribirán, igualmente, en el registro de planes de la respectiva Administración Pública.

CAPÍTULO V
Implantación, mantenimiento e integración de los planes de protección civil
Artículo 16. Implantación y mantenimiento de los planes.

La implantación y mantenimiento de los planes son el conjunto de acciones destinadas a la eficaz aplicación del plan y a garantizar su plena operatividad, e incluye medidas como:

a) La designación de los componentes de los diferentes órganos y la verificación y actualización de sus procedimientos de comunicaciones.

b) La aprobación de los protocolos necesarios para la asignación de medios y recursos.

c) La actualización de las capacidades asignadas al plan.

d) El programa de información a la población y las instrucciones y recomendaciones de autoprotección.

e) El programa de formación para los diferentes intervinientes.

f) El programa de ejercicios y simulacros.

Artículo 17. Integración de los planes.

Los planes de protección civil se integran en un conjunto homogéneo y cohesionado para dar una respuesta eficaz a las emergencias, asegurando la transición ordenada de unos planes a otros y la consiguiente disposición por las autoridades competentes en cada caso de los medios necesarios para afrontar cada situación de emergencia.

La integración de los planes se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los planes de ámbito local, provincial o insular se integran en los planes autonómicos.

b) Los planes especiales de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el Plan territorial de ámbito autonómico, y en el correspondiente Plan estatal.

c) Los planes estatales especiales se integran en el Plan Estatal General.

d) Los planes territoriales de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el Plan Estatal General.

e) Los planes de autoprotección deberán prever su integración en el plan territorial o especial correspondiente a su ámbito territorial.

CAPÍTULO VI
Evaluación y revisión de los planes de protección civil
Artículo 18. Evaluación de los planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil incluirán un programa de evaluación, basado en el análisis crítico de sus activaciones, así como en el conocimiento y estado de la técnica.

2. Las activaciones en las situaciones operativas 2 y 3 darán lugar a una evaluación específica de cada una de ellas.

3. Las actividades de evaluación tienen por objeto exclusivamente determinar las acciones de mejora del plan.

4. Los planes incluirán un procedimiento que garantice la transferencia de información estadística, de acuerdo con el modelo establecido en la correspondiente Directriz Básica de Planificación para los planes especiales, o el aprobado por el Consejo Nacional de Protección Civil con carácter general.

Artículo 19. Revisión de los planes de protección civil.

Los planes establecerán los mecanismos para su revisión periódica, así como la elaboración de una memoria anual sobre su aplicación y funcionamiento.

CAPÍTULO VII
Bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios de intervención y asistencia
Artículo 20. Principio de dirección única.

1. Las actuaciones operativas de protección civil se rigen por el principio de dirección única, de acuerdo con el cual los servicios intervinientes actúan bajo la dependencia funcional de las personas responsables de protección civil que ostenten la dirección del plan y de la emergencia.

2. Las Directrices Básicas de Planificación establecerán las situaciones en las que deberán constituirse direcciones unificadas en las emergencias que afecten al territorio de varias Comunidades Autónomas.

Artículo 21. Principio de coordinación.

1. Los planes de protección civil garantizarán la coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas y organismos involucrados en la gestión de las emergencias a cuyo objeto se constituirán los órganos adecuados, correspondiendo a cada Administración Pública y entidades participantes designar a sus representantes en los mismos de conformidad con los planes activados.

2. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las normas básicas y criterios mínimos para la normalización de procedimientos de actuación, configuración de capacidades y homologación de equipos, con la finalidad de facilitar su interoperabilidad en el conjunto del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 22. Principio de información relevante.

1. Los órganos de protección civil están obligados a facilitar a los de otras Administraciones Públicas información relevante para el ejercicio de sus competencias.

2. El Consejo Nacional de Protección Civil establecerá las bases comunes para el establecimiento de un sistema de información estadística idóneo para la evaluación de la respuesta a las emergencias, el establecimiento de buenas prácticas y la mejora de las actuaciones en todas las fases del ciclo de las emergencias.

Artículo 23. Principio de especialidad.

1. Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional.

2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad, orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de diferentes Administraciones Públicas.

3. La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de especialidad.

Artículo 24. Principio de sucesión ordenada de planes y situaciones operativas.

Cuando en el curso de una situación de emergencia concurran varios planes, o la evolución de la misma conlleve la activación de diferentes situaciones operativas, se dispondrá su activación y desactivación de forma ordenada y sucesiva.

ANEXO
Catálogo de riesgos de protección civil

1. Inundaciones.

2. Terremotos.

3. Maremotos.

4. Riesgos volcánicos.

5. Fenómenos meteorológicos adversos.

6. Incendios forestales.

7. Accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.

8. Accidentes de aviación civil.

9. Accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.

10. Riesgo bélico.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/2023
  • Fecha de publicación: 21/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2023
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1992-9364).
    • el Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16874).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 837/2020, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-11193).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12571).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12570).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12823).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-10653).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17808).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6237).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2004-13061).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-18682).
    • en la forma indicada, el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-6475).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/2015, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2015-7730).
Materias
  • Accidentes
  • Catástrofes
  • Energía nuclear
  • Incendios forestales
  • Medio ambiente
  • Mercancías peligrosas
  • Navegación aérea
  • Productos químicos
  • Protección Civil
  • Protección radiológica
  • Transportes

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