El día 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha Subcomisión, que había sido creada en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las administraciones públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector.
El informe aprobado por el Congreso de los Diputados demandaba que el Gobierno aprobase medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Entre dichas recomendaciones figuraban algunas de carácter tributario.
Para dar cumplimiento a las recomendaciones del citado informe, mediante el Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, se creó y reguló la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como órgano colegiado, con participación de todos los departamentos con competencias en la materia, a fin de lograr el impulso y coordinación de las actuaciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias.
En el marco de dicha Comisión Interministerial se han analizado diversas propuestas fiscales contenidas en el citado Estatuto en materia de retenciones e ingresos a cuenta cuya implementación exigen modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En particular, en el Estatuto del Artista se recomendaba reducir el tipo de retención a cuenta aplicable en relación con los rendimientos del trabajo y de la actividad económica de escaso importe y para los anticipos de derechos de autor (recomendación 22). Igualmente, se recomendaba reducir el tipo mínimo de retención aplicable a las relaciones laborales de artistas en espectáculos públicos al 2 por ciento (recomendación 23).
Al respecto debe tenerse en cuenta que en el ámbito de los rendimientos del trabajo la propia configuración actual del sistema de retenciones ya implica que el tipo de retención se module en función del nivel de rentas del trabajador, pudiendo determinar, incluso, la inexistencia de retención alguna en el caso de trabajadores de rentas bajas. Por otra parte, no pueden abordarse modificaciones del tipo de retención respecto de los que no existe la pertinente habilitación reglamentaria por parte de la Ley del Impuesto, al ser una cuestión que exige, por tanto, una norma de rango legal.
Es importante destacar la incardinación de estas medidas en el necesario cumplimiento de los compromisos recogidos al respecto en la reforma 1 («Desarrollo Estatuto del Artista y Fomento de la inversión, el mecenazgo cultural y participación») del componente 24 («Revalorización de la industria cultural») del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la que se pretende desarrollar un marco jurídico, fiscal y laboral adecuado para el sector de la cultura con el fin de mejorar la protección social de los distintos agentes del sector y aumentar la participación de las inversiones privadas.
El real decreto se estructura en un único artículo y una disposición final.
El artículo único modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
En particular, en el apartado uno se modifica el apartado 2 del artículo 86 con la finalidad de minorar del 15 al 2 por ciento el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. De esta forma, esta medida complementa las modificaciones efectuadas en relación con esta materia por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, permitiendo reducir dicho tipo de retención a la totalidad del colectivo afectado por dicha relación laboral especial. En este sentido, el artículo segundo del citado real decreto-ley ha modificado sustancialmente el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, entre otros, adaptando y actualizando su ámbito de aplicación.
Por otra parte, el apartado dos modifica el apartado 1 del artículo 95, reduciendo el tipo de retención del 15 al 7 por ciento en relación con las actividades económicas desarrolladas por los artistas. En particular, para la aplicación del nuevo tipo de retención será necesario que el artista hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Por último, la disposición final única establece la fecha de entrada en vigor de la norma.
El presente real decreto modifica el citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el objeto de adaptar el texto reglamentario, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a las distintas actividades artísticas en cumplimiento de las recomendaciones contenidas al respecto en el Estatuto del Artista.
La modificación del actual Reglamento del Impuesto es la única forma de conseguir los fines perseguidos, llevándose a cabo los cambios normativos imprescindibles, garantizando en aras del principio de seguridad jurídica la coherencia con el resto ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones, sin introducción de cargas administrativas innecesarias, con total transparencia y pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023,
DISPONGO:
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 86, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda y Función Pública,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid