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Documento BOE-A-2023-497

Decreto-ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 9 de enero de 2023, páginas 3597 a 3600 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2023-497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2022/09/21/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El 20 de enero de este año, se aprobó el Decreto-ley 1/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, convalidado por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Canarias de 24 de febrero de 2022, que habilita la adopción de medidas extraordinarias que permitan la reconstrucción y rehabilitación de las viviendas afectadas por las coladas volcánicas, sin sujeción a las normas que rigen su legitimación en una situación de normalidad. Este Decreto-ley fue modificado, con posterioridad, por el Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma y el Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, convalidados por Acuerdo del Pleno del Parlamento de Canarias de 10 de marzo y 7 de abril de 2022, respectivamente.

Esta norma, y sus modificaciones, surgieron del compromiso conjunto de la Administración General del Estado, y de las Administraciones locales afectadas, y del consenso en su regulación entre todas estas Administraciones, en el cual se habilita a los Ayuntamientos para la eliminación, en determinadas clases y categorías de suelo, de algunos límites previstos en la ordenación de los recursos naturales y del territorio y urbanística, a través de la posibilidad de derogar singularmente sus determinaciones en virtud de acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento.

Dentro del objetivo de protección de los suelos con mayores valores, en el texto se excluyó del proceso de edificación a los suelos que estén incluidos en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el plan o norma regulador del espacio permita la edificación en la parcela en cuestión; los destinados a dominio público o afectados por servidumbres, destinados a zonas verdes o espacios libres; y los excluidos por el Plan Insular de Ordenación de La Palma del proceso de urbanización y edificación por razones sísmicas, geológicas, meteorológicas u otras, incluyendo los incendios forestales o por razones ambientales, así como las que estén incluidas en áreas de actividad económica estratégica.

No obstante, durante el periodo en el que la norma se ha venido aplicando, se ha puesto de manifiesto que numerosas de las personas afectadas por la erupción ostentan parcelas en suelos que si bien están incluidos en el Plan Insular de Ordenación en zonas de protección ambiental, en el Plan General de Ordenación aplicable, se encuentran clasificados y categorizados como suelos rústicos de protección paisajística, siendo este uno de los tipos de suelo donde se permite llevar a cabo la construcción de vivienda habitual. Por lo que se considera necesario solventar esta situación con la modificación pretendida.

II

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

Ciertamente, a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, el Decreto-ley autonómico constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, su permanencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante su convalidación.

En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, dicho Tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata, todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

Por tanto, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3; y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3).

Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia n.º 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición "explícita y razonada" de la situación concurrente, y segundo, que exista además una "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten.»

En el caso que nos ocupa, es evidente la situación de emergencia. Tal y como se expuso en la exposición de motivos del Decreto-ley que ahora se modifica, la situación catastrófica causada por la erupción vulcanológica hace imprescindible la adopción de medidas para subvenir, en el ámbito urbanístico, una situación que por sí sola justifica su extraordinaria y urgente necesidad, como es facilitar a la ciudadanía afectada las labores de construcción, reconstrucción y rehabilitación de las viviendas afectadas o destruidas por la erupción volcánica en la isla de La Palma. Con la modificación pretendida, se pretende que esa solución se extienda a la totalidad de los municipios de La Palma, ya que, en la práctica, se ha observado la afectación de todos ellos por el fenómeno vulcanológico en cuanto a la búsqueda de soluciones habitacionales, pero limitando según los casos la tenencia de los derechos habilitantes.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.

Este es el primero de los instrumentos que el Gobierno de Canarias pretende desplegar para la reconstrucción definitiva de las zonas afectadas por la erupción acaecida.

El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias n.º 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Igualmente, concurre el requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del Decreto-ley para hacer frente a la mencionada situación de extraordinaria y urgente necesidad, ya que:

a) Las medidas que se adoptan solo pueden ser acordadas por norma con rango legal por suponer la modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero.

b) La urgencia de las medidas, en los términos ya explicitados, impiden su adopción siguiendo el procedimiento legislativo en el Parlamento de Canarias, por lo que es precisa su previsión a través del presente Decreto-ley.

c) Las medidas adoptadas son estrictamente proporcionadas e idóneas para solventar la situación que se trata de solucionar pues resulta justificada la introducción de la posibilidad de edificar en suelos incluidos en las zonas Bb1.4 por el Plan Insular de Ordenación de La Palma, con las limitaciones y las condiciones que se imponen, para dar respuesta a todas las personas afectadas que se encuentran en esta situación.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa.

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución española.

El presente Decreto-ley se inspira en principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ajusta, también, a los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

La norma no se ha sometido al trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

III

El presente Decreto-ley se estructura en un único artículo, y una única disposición final, que determina la inmediata entrada en vigor de la norma el mismo día de su publicación en el «Boletín oficial de Canarias».

El artículo único modifica el artículo 4.3.d) del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, en el sentido de permitir la edificación de viviendas a las personas afectadas por la erupción volcánica y que acrediten ostentar un derecho subjetivo sobre la parcela en cuestión, en aquellos suelos incluidos en las zonas Bb1.4 del Plan Insular de Ordenación de La Palma, previa emisión de informe razonado y detallado por parte de la Administración Insular que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.

Desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de Canarias, hay que añadir que este Decreto-ley, en la medida que se limita a modificar puntualmente el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en el artículo 158 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la medida en que fue este el título competencial que legitimó la aprobación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de septiembre de 2022, dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Se modifica el artículo 4.3.d) del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Autorización para la construcción y reconstrucción de viviendas habituales y rehabilitación de inmuebles, en situación legal o asimilada a la misma.

[...]

3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá materializarse sobre parcelas:

[...]

d) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales, salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe razonado y detallado del Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.

La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá supera una planta de altura.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, a 21 de septiembre de 2022.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, José Antonio Valbuena Alonso.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 188, de 22 de septiembre de 2022; Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 217, de 3 de noviembre de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 21/09/2022
  • Fecha de publicación: 09/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/2022
  • Publicada en el BOC núm. 188, de 22 de septiembre de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 25 de octubre de 2022 (Ref. BOC-j-2022-90333).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4.3.d) del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2022-4979).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 46.1 y 158 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Autorizaciones
  • Ayudas
  • Canarias
  • Catástrofes
  • Edificaciones
  • Obras
  • Procedimiento administrativo
  • Urbanismo
  • Viviendas

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