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Documento BOE-A-2024-15098

Enmiendas de 2018 al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada, adoptadas en Ginebra el 5 de junio de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 23 de julio de 2024, páginas 93618 a 93621 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-15098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/06/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS DE 2018 AL CÓDIGO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006, EN SU VERSIÓN ENMENDADA (MLC, 2006)

Enmienda al Código del MLC, 2006, relativas a la regla 2.1

Norma A2.1 Acuerdos de empleo de la gente de mar

Introducir un nuevo párrafo 7, tal como figura a continuación:

«7. Todo Miembro deberá exigir que el acuerdo de empleo de la gente de mar continúe teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques, independientemente de que la fecha fijada para su expiración haya vencido o de que cualquiera de las partes haya notificado su suspensión o terminación. A efectos del presente párrafo:

a) el término piratería tiene el mismo sentido que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;

b) la expresión robo a mano armada contra los buques deberá designar todo acto ilícito de violencia, de detención o de depredación, o amenaza de tales actos, que no sean actos de piratería, cometidos con un propósito personal y dirigidos contra un buque o contra personas o bienes a bordo de éste, dentro de las aguas interiores, aguas archipelágicas o mar territorial de un Estado, o todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos anteriormente o facilitarlos de manera intencional.»

Enmienda al Código del MLC, 2006, relativas a la regla 2.2

Norma A2.2 Salarios

Insertar un nuevo párrafo 7, tal como figura a continuación:

«7. Cuando la gente de mar sea mantenida en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques, se le deberán seguir pagando sus salarios y otras prestaciones en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar, del convenio colectivo pertinente o de la legislación nacional aplicables, incluido el envío de las remesas conforme a lo previsto en el párrafo 4 de esta norma, durante todo el período de cautiverio y hasta que el marino sea liberado y debidamente repatriado, de conformidad con la norma A2.5.1 o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable. Las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques tienen el mismo significado que en el párrafo 7 de la norma A2.1.»

Enmienda al Código del MLC, 2006, relativas a la regla 2.5

Pauta B2.5.1 Derecho a repatriación

Sustituir el párrafo 8 por el siguiente:

«8. El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de determinar en la legislación nacional o en convenios colectivos, salvo cuando la gente de mar permanezca en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques. Las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques tienen el mismo significado que en el párrafo 7 de la norma A2.1.»

ESTADOS PARTE

Albania.

Alemania.

Antigua y Barbuda.

Argelia.

Argentina.

Australia.

Bahamas.

Bangladés.

Barbados.

Bélgica.

Belice.

Benín.

Bosnia y Herzegovina.

Bulgaria.

Cabo Verde.

Canadá.

Chile.

China.

Chipre.

Congo.

Corea, República de.

Croacia.

Dinamarca (Incluye a las Islas Feroe).

Eslovaquia.

España.

Estonia.

Filipinas.

Finlandia.

Fiyi.

Gabón.

Ghana.

Grecia.

Honduras.

Hungría.

India.

Irán.

Iraq.

Irlanda.

Islas Marshall.

Italia.

Jamaica.

Japón.

Jordania.

Kenia.

Kiribati.

Letonia.

Líbano.

Liberia.

Lituania.

Luxemburgo.

Madagascar.

Malasia.

Maldivas.

Malta.

Marruecos.

Mauricio.

Mongolia.

Montenegro.

Mozambique.

Myanmar.

Nicaragua.

Nigeria.

Noruega.

Nueva Zelanda (no incluye Tokelau).

Omán.

Palau.

Panamá.

Polonia.

Portugal.

Reino Unido (Incluye Bermudas, Gibraltar, Isla de Man e Islas Caimán).

República Árabe Siria.

Rumanía.

Rusia, Federación de.

Samoa.

San Cristóbal y Nieves.

San Marino.

San Vicente y las Granadinas.

Serbia.

Seychelles.

Sierra Leona.

Singapur.

Sri Lanka.

Sudáfrica.

Suecia.

Suiza.

Tailandia.

Togo.

Túnez.

Tuvalu.

Vietnam.

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 26 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo XV del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

Madrid, 11 de julio de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/06/2018
  • Fecha de publicación: 23/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de julio de 2024.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Convenio de 23 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2013-577).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Delitos de piratería
  • Navegación marítima
  • Trabajadores
  • Transportes marítimos

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