I
El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo de Ministros del 27 de abril de 2021, y presentado ante la Comisión Europea en el marco de la iniciativa Next Generation EU, para la recuperación de la economía, contempla entre sus líneas de acción el que se ha denominado componente 30, «Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo», cuya reforma 5 se refiere a la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones. Dicha reforma prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
Según el calendario asumido en el citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta nueva regulación se cumplió con la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El desarrollo reglamentario de la Ley 12/2022, de 30 de junio, se produjo, en primer lugar, a través del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, conteniendo un desarrollo reglamentario de carácter parcial, cuyo objetivo primordial era regular los elementos necesarios que permitieran la aplicación de la Ley 12/2022, de 30 de junio.
En segundo lugar, se aprobó el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, que completaba el desarrollo reglamentario necesario para recoger aquellas cuestiones no reguladas por razones de urgencia en el anterior y que resultaban indispensables para permitir la efectiva aplicación de la Ley 12/2022, de 30 de junio.
II
Este real decreto realiza una serie de modificaciones al Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, sobre aspectos necesarios y mejoras técnicas del desarrollo reglamentario que ya se llevó a cabo para la aplicación de las modificaciones que la Ley 12/2022, de 30 de junio, había efectuado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como una modificación de la Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, utilizando un único texto normativo, por razones de economía procedimental, al tener el mismo objetivo la modificación que se quiere hacer.
La parte dispositiva contiene un artículo, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.
El artículo único se divide en diez apartados, que modifican los artículos 7, 23, 69, 78, 79, 104, 106, 111, 115 y la disposición adicional decimotercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Se realiza una mejora técnica para adecuar el contenido del artículo 7 a lo establecido en la redacción actual del artículo 11 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Se delimitan los planes de pensiones que deben realizar la revisión financiera actuarial y se limita la exigencia de la revisión a los planes de aportación definida que garanticen prestaciones causadas solo en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo.
Se clarifica el contenido que deberá incorporar la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión en materia de sostenibilidad en el caso de fondos de pensiones de empleo y fondos de pensiones personales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros.
Se prevé que la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial, en el ejercicio de sus funciones, puedan solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, cuando así se considere preciso, dado que el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social queda adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ámbito en el que, a su vez, se incardinan ambas comisiones.
En relación con la Comisión de Control Especial, por un lado, se establece el régimen de convocatorias y se prevé que sus miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones y a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe, lo que será asimismo aplicable respecto a su repercusión a los fondos de pensiones. Por otro lado, se describen las actividades que se consideran incompatibles con la condición de miembro de la Comisión de Control Especial, eliminando la referencia a la aplicación del régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Además, se aclara que la información que debe publicar anualmente la Comisión de Control Especial sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos es la requerida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, así como que se prevé su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Se corrigen por técnica normativa, algunas referencias erróneas al articulado que contiene el actual reglamento.
La disposición adicional única regula un plazo de adaptación para personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial.
La disposición final primera modifica la Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, afectando a su artículo 3 y a su disposición transitoria única. Por un lado, se establece la posibilidad de que las organizaciones sindicales o empresariales más representativas puedan percibir directamente las remuneraciones que le correspondan a un miembro de la Comisión de Control Especial propuesto por ellas, en vez de percibirlas el propio miembro, previo acuerdo entre dicha organización sindical o empresarial y el propio candidato. Por otro lado, se suprime la actual disposición transitoria única que regula el periodo transitorio para el abono de las remuneraciones de los miembros de la Comisión de Control Especial.
La disposición final segunda establece la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias; la disposición final tercera, las facultades de desarrollo normativo, y, por último, la disposición final cuarta, la entrada en vigor del real decreto.
III
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, puesto que su regulación resulta justificada por una razón de interés general y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido, regulando aspectos necesarios y realizando mejoras técnicas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones y en la Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, por los que se desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en la Ley 12/2022, de 30 de junio, por la cual se busca impulsar el segundo pilar de la previsión social a través de planes de pensiones de empleo simplificados que se integren en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, para que se generalice, entre las personas trabajadoras por cuenta propia y ajena, este instrumento de ahorro privado.
La norma es acorde al principio de proporcionalidad, toda vez que supone un medio necesario y suficiente para alcanzar su objeto, conteniendo la regulación imprescindible para la consecución de este, dado que sin dicha regulación no puede continuar la efectiva puesta en marcha de algunas disposiciones de la Ley 12/2022, de 30 de junio, que permitan, entre otros, el desarrollo de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios o empresas.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión; concretando todos los aspectos necesarios para un adecuado desarrollo reglamentario de la actividad relacionada con la Comisión de Control Especial, mediante el establecimiento de ciertas condiciones a las retribuciones y al régimen de incompatibilidades de sus miembros, así como la posibilidad de que la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial puedan solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, dado que ninguna de las modificaciones que incorpora afecta a las cargas administrativas, al mantener las mismas obligaciones, por lo que ni se incrementan ni se disminuyen las cargas administrativas existentes, y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, se define claramente el objetivo y se justifica en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.
Esta norma ha sido informada por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo reglamentario que establece la disposición final tercera y los artículos 55 y 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Asimismo, la disposición final primera de este real decreto, que modifica la Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, se dicta, además, en virtud de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 106.7 del Reglamento de planes y fondos de pensiones y de acuerdo con su disposición final segunda.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 2024,
DISPONGO:
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el tercer párrafo del artículo 7.a).1.º, quedando redactado del siguiente modo:
«Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 23.1, quedando redactado del siguiente modo:
«1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos planes de empleo de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 69, quedando redactado del siguiente modo:
«5. La declaración de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones tanto de empleo como personales deberá incluir una descripción de lo siguiente:
a) La manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión.
b) Los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.
Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.
En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, recogerá en la declaración una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del fondo de pensiones y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado reglamento y su normativa de desarrollo.
Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.»
Cuatro. Se modifica el párrafo j) del artículo 78.1, quedando redactado del siguiente modo:
«j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 81 bis.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 79.1, quedando redactado del siguiente modo:
«1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 78 que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.»
Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 104, con la siguiente redacción:
«3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial podrán solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.»
Siete. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, una vez al mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el cargo de presidencia y secretaría.
Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el cargo de secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. Los miembros de la Comisión de Control Especial, sin perjuicio de que estén sujetos al régimen de incompatibilidades que les sea exigible en el caso de que fueran empleados públicos y de las excepciones que se detallan en este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de que conozcan en su condición de miembros y que pudieran comprometer su debida imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función, así como relacionadas directamente con las entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes actividades:
a) Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones ni con los grupos a los que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica.
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales y empresariales.
12. La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
13. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»
Ocho. Se modifican el apartado 2 y el segundo párrafo del artículo 111.5, quedando redactados del siguiente modo:
«2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en el apartado 4, párrafos b) a d), de este artículo a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.»
«La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 4, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo del artículo 115, quedando redactado del siguiente modo:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:»
Diez. Se modifica el párrafo a) de la disposición adicional decimotercera.3, quedando redactado del siguiente modo:
«a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.»
Las entidades dispondrán de un plazo de seis meses para incluir en su documentación legal el supuesto de cobro de derechos consolidados del plan de pensiones por jubilación parcial, así como para posibilitar que los partícipes puedan solicitar dicho cobro.
La Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Aspectos generales.
1. Los miembros de la Comisión de Control Especial podrán percibir por el ejercicio de su cargo como miembro de la citada comisión, una remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones periódicas previstas en el artículo 58.1.g), párrafos 1.º a 3.º, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y otras remuneraciones adicionales previstas en los artículos 5 y 6 de esta orden.
2. En el caso de que se trate de un miembro propuesto por una organización sindical o empresarial más representativa, esta podrá percibir directamente las remuneraciones a las que se refiere el apartado anterior, en vez de percibirlas el propio miembro. En este caso, la organización sindical o empresarial más representativa deberá comunicar previamente a la Comisión Promotora y de Seguimiento esta decisión, acompañando un acuerdo firmado por ambas partes, en el que se ponga de manifiesto los términos y condiciones en que la remuneración la percibirá la organización sindical o empresarial correspondiente.»
Dos. Se suprime la disposición transitoria única.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
El contenido de la disposición final primera tiene rango de orden ministerial y podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus competencias.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de octubre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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