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Documento BOE-A-2024-26923

Enmiendas de 2022 al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada, adoptadas en Ginebra el 6 de junio de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2024, páginas 179401 a 179406 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-26923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/06/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS DE 2022 AL CÓDIGO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006, EN SU VERSIÓN ENMENDADA (MLC, 2006)

Enmiendas al Código relativas a las reglas 1.4, 2.5, 3.1, 3.2, 4.1, 4.3 y 4.4, y a los anexos A2-I y A4-I del MLC, 2006

Enmienda al Código relativa a la regla 1.4 - Contratación y colocación

Norma A1.4 - Contratación y colocación

Substituir el inciso vi) del apartado c) del párrafo 5 por el siguiente:

«vi) establezcan un sistema de protección, por medio de un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente de mar por las pérdidas pecuniarias que esta podría tener a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación o colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar, y garanticen que se informe a la gente de mar de sus derechos en virtud de ese sistema antes o durante el proceso de contratación.»

Enmienda al Código relativa a la regla 2.5 - Repatriación

Norma A2.5.1 - Repatriación

Insertar un nuevo párrafo 9 y renumerar el párrafo subsiguiente:

«9. Los Miembros deberán facilitar la pronta repatriación de un marino, incluso si consideran que el marino está abandonado en el sentido del párrafo 2 de la norma A2.5.2. Los Estados del puerto, los Estados del pabellón y los Estados que suministran mano de obra deberán cooperar para garantizar que a los marinos contratados a bordo de un buque para reemplazar a la gente de mar que hubiera sido abandonada en su territorio o en un buque que enarbole su pabellón, se les reconocerán los derechos y prestaciones previstos en el presente Convenio.»

Enmiendas al Código relativas a las reglas 3.1 y 4.4 - Alojamiento y servicios de esparcimiento/Acceso a instalaciones de bienestar en tierra

Norma A3.1 - Alojamiento y servicios de esparcimiento

Substituir el párrafo 17 por el siguiente:

«17. A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de mar instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento, incluida la conectividad social, apropiados y adaptados para atender a las necesidades específicas de la gente de mar que debe vivir y trabajar en los buques, que estén en conformidad con la regla 4.3 y las disposiciones del Código relativas a la protección de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes.»

Pauta B3.1.11 - Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones relativas al correo y a las visitas a los buques

Substituir el apartado j) del párrafo 4 por el siguiente:

«j) un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas entre el buque y tierra, cuando las haya, a precio razonable.»

Insertar un nuevo párrafo 8:

«8. Los armadores deberían proporcionar, en la medida en que sea razonablemente factible, a la gente de mar a bordo de sus buques, acceso a Internet, con tarifas, cuando las haya, a un precio razonable.»

Pauta B4.4.2 - Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos

Insertar un nuevo párrafo 5 y renumerar los párrafos siguientes:

«5. Los Miembros deberían proporcionar, en la medida que sea razonablemente factible, a la gente de mar a bordo de los buques en sus puertos y fondeaderos asociados, acceso a Internet, con tarifas, cuando las haya, a un precio razonable.»

Enmiendas al Código relativas a la regla 3.2 - Alimentación y servicio de fonda

Norma A3.2 - Alimentación y servicio de fonda

Substituir los apartados a) y b) del párrafo 2 por lo siguiente:

«a) habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus exigencias religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y de la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, y deberá ser gratuito durante el periodo de contratación;

b) la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas, equilibradas y nutritivas, preparadas y servidas en condiciones higiénicas, y»

Substituir el apartado a) del párrafo 7 por el siguiente:

«a) las provisiones de víveres y agua potable en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad;»

Enmiendas al Código relativas a la regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra

Norma A4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra

Insertar nuevos párrafos 5 y 6:

«5. Todos los Miembros deberán velar por que la gente de mar que necesite una atención médica inmediata sea desembarcada rápidamente de los buques que se encuentran en su territorio, y tenga acceso a instalaciones médicas en tierra para recibir un tratamiento apropiado.

6. Cuando un marino muere durante una travesía del buque, el Miembro en cuyo territorio se haya producido el fallecimiento, o si este fallecimiento tiene lugar en alta mar, el Miembro en cuyas aguas territoriales el buque entre a continuación deberá facilitar la repatriación del cuerpo o las cenizas del marino fallecido, a cargo del armador, según los deseos del marino o de sus parientes más próximos, según proceda.»

Pauta B4.1.3 - Atención médica en tierra

Insertar nuevos párrafos 4 y 5:

«4. Todo Miembro debería velar por que a la gente de mar no se le impida desembarcar por razones de salud pública, y por que pueda reponer provisiones en sus almacenes y reabastecerse de combustible, agua, víveres y suministros.

5. Debería considerarse que la gente de mar necesita asistencia médica inmediata en los siguientes casos, aunque no únicamente:

a) lesiones o enfermedades graves;

b) lesiones o enfermedades que podrían conducir a una discapacidad temporal o permanente;

c) enfermedad transmisible que pueda propagarse a otros miembros de la tripulación;

d) lesiones resultantes de fracturas de huesos, hemorragias graves, fracturas de dientes, inflamación dental o quemaduras graves;

e) dolores intensos que no pueden tratarse a bordo del buque, teniendo en cuenta el modo operativo del buque, la disponibilidad de analgésicos apropiados y los efectos para la salud de tomarlos por un largo periodo de tiempo;

f) riesgo de suicidio, y

g) recomendación de un tratamiento en tierra por un servicio consultivo de telemedicina.»

Pauta B4.1.4 - Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional

Substituir el apartado k) del párrafo 1 por el siguiente:

«k) adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de conformidad con los deseos que manifiesten el marino o sus parientes más próximos, según proceda.»

Enmienda al Código relativa a la regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

Substituir el apartado b) del párrafo 1 por el siguiente:

«b) precauciones razonables para prevenir los accidentes del trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques, en particular a través del suministro a la gente de mar de todo equipo de protección personal necesario en tallas apropiadas, y de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a niveles perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así como al riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del equipo y de la maquinaria a bordo de buques;»

Enmiendas al Código relativas a la regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

Norma A4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

Substituir el texto introductorio del párrafo 5, insertar un nuevo apartado a) y renumerar los apartados siguientes:

«5. Todo Miembro deberá asegurar que:

a) todas las muertes de la gente de mar empleada, contratada o que trabaje a bordo de los buques que enarbolan su pabellón se investiguen y registren de manera adecuada, y se notifiquen cada año al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a efectos de que se publiquen en un registro mundial;»

Pauta B4.3.5 - Notificación y compilación de estadísticas

Insertar nuevos párrafos 4 y 5:

«4. Las estadísticas de muertes, en virtud del apartado a) del párrafo 5 de la norma A4.3 deberían notificarse según las modalidades y la clasificación especificadas por la Oficina Internacional del Trabajo.

5. Las estadísticas de muertes deberían incluir, entre otros, datos sobre el tipo (clasificación) de la muerte, el tipo de buque y el arqueo bruto, el lugar donde se produjo la muerte del marino (en el mar, en un puerto, en un fondeadero), así como su sexo, edad, función y servicio.»

Enmiendas relativas a los anexos

ANEXO A2-I - Pruebas de garantía financiera en virtud del párrafo 2 de la regla 2.5

Substituir el punto g) por el siguiente:

«g) el nombre del armador o del propietario registrado, si este fuera diferente del armador;»

ANEXO A4-I - Pruebas de garantía financiera en virtud de la regla 4.2

Substituir el punto g) por el siguiente:

«g) el nombre del armador o del propietario registrado, si este fuera diferente del armador;»

ESTADOS PARTE

Albania.

Alemania.

Antigua y Barbuda.

Argelia.

Argentina.

Australia.

Bahamas.

Bangladés.

Barbados.

Bélgica.

Belice.

Benín.

Bosnia y Herzegovina.

Brasil.

Bulgaria.

Cabo Verde.

Canadá.

Chile.

China (Incluye Región Administrativa Especial de Hong Kong).

Chipre.

Comoras.

Congo.

Corea, República de.

Croacia.

Dinamarca (Incluye a las Islas Feroe).

Djibouti.

Eslovaquia.

España.

Estonia.

Etiopia.

Filipinas.

Finlandia.

Fiyi.

Gabón.

Gambia.

Ghana.

Granada.

Grecia.

Honduras.

Hungría.

India.

Indonesia.

Irán.

Irlanda.

Islandia.

Islas Cook.

Islas Marshall.

Italia.

Japón.

Jordania.

Kenia.

Kiribati.

Letonia.

Líbano.

Liberia.

Lituania.

Luxemburgo.

Malasia.

Maldivas.

Malta.

Marruecos.

Mauricio.

Mongolia.

Montenegro.

Mozambique.

Myanmar.

Nicaragua.

Nigeria.

Noruega.

Nueva Caledonia (Francia).

Nueva Zelanda (incluye Tokelau).

Omán.

Países Bajos (incluye Curazao).

Palau.

Panamá.

Polonia.

Reino Unido (incluye Bermudas, Gibraltar, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Malvinas e Islas Vírgenes Británicas).

Rumanía.

Rusia, Federación de.

Samoa.

San Cristóbal y Nieves.

San Marino.

San Vicente y las Granadinas.

Senegal.

Serbia.

Seychelles.

Sierra Leona.

Singapur.

Sri Lanka.

Sudáfrica.

Sudan.

Suecia.

Suiza.

Tailandia.

Tanzania.

Togo.

Túnez.

Tuvalu.

Vietnam.

* * *

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor, con carácter general y para España, el 23 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo XV del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

Madrid, 16 de diciembre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/06/2022
  • Fecha de publicación: 24/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2024
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de diciembre de 2024.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a las reglas 1.4, 2.5, 3.1, 3.2, 4.1, 4.3, 4.4, y a los anexos A2-I y A4-I del Convenio de 23 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2013-577).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Transportes marítimos
  • Tripulación

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