El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, recoge los distintos sistemas de identificación y registro para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos, cérvidos, aves de corral, lepóridos y especies peleteras, abejas y psitácidas, creando un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación, registro y trazabilidad animal, en línea con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»); el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar; el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520, de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales, y sin perjuicio de otras normativas existentes.
Determinadas disposiciones del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, precisan ser modificadas para introducir ciertas medidas de flexibilización, en algunos casos, o en aras de la claridad y con el propósito de mejorar su eficacia asegurando siempre que se mantenga la coherencia con el marco europeo y con la normativa nacional correspondiente, entre otros. Asimismo, deben corregirse algunos errores de redacción detectados tras la publicación del meritado real decreto.
En primer lugar, debe flexibilizarse, en los apartados 2.a) y 3.a) del artículo 6, el punto de aplicación del crotal convencional de tipo rectangular permitido para determinados ovinos y caprinos que esté previsto trasladar, antes de cumplir los doce meses, a un matadero.
En cuanto a la identificación de los animales de la especie porcina, y con el fin de asegurar la trazabilidad de los mismos desde su explotación de origen a su explotación de destino, se incluye la remarcación de los animales a su paso por las distintas explotaciones, que ya recogía el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. Asimismo, se incluye la posibilidad, en línea con lo ya establecido para los bovinos, ovinos y caprinos, de autorizar el uso del transpondedor inyectable de manera excepcional en determinados animales de la especie porcina.
Por otra parte, se hace necesario modificar la actual redacción del artículo 15.4 para clarificar que la substitución de los dos medios de identificación en un animal sólo se podrá llevar a cabo si es posible determinar el código de identificación individual del mismo, de manera que se pueda garantizar su trazabilidad mediante el mantenimiento de dicho código.
Además, debe eliminarse, en el artículo 18, la referencia a la identificación de la madre como dato obligatorio a incluir en el documento de identificación de los bovinos, dado que, al no ser un dato obligatorio según el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, podría no disponerse de él para bovinos procedentes de otros Estados miembros.
Se hace necesario, además, ajustar la redacción de la disposición transitoria cuarta para que el periodo transitorio de seis meses que establece, para permitir la continuidad en el uso, en ovinos, caprinos y equinos, de los medios de identificación codificados conforme a la normativa de identificación anteriormente aplicable, no entre en contradicción con la fecha establecida en los apartados 4 y 5 del anexo II, a la vista además de las dudas interpretativas trasladadas por las autoridades regionales.
Por otra parte, el anexo I debe modificarse en su apartado D, para flexibilizar las especificaciones técnicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y porcinos, en cuanto a las medidas de las piezas y el tamaño de la fuente. Además, procede modificar el apartado J para eliminar la medida establecida para el diámetro externo de la cabeza de la pieza hembra del crotal electrónico tipo botón, requisito que se hace innecesario toda vez establecido el diámetro externo de la pieza.
Procede además la modificación del apartado 3 del anexo II, para posponer un año la fecha de obligatoriedad de la identificación electrónica del bovino, con el fin de facilitar a las autoridades competentes la adquisición de dispositivos de identificación electrónica, así como dar un mayor plazo para que los ganaderos puedan hacer uso de los medios de identificación convencionales ya adquiridos. Igualmente, deben modificarse los apartados 4 y 5 de este anexo II para, en línea con la flexibilización del plazo para la identificación electrónica del bovino, posponer un año la obligatoriedad del cambio de código de identificación individual para los ovinos, caprinos y équidos.
Con el mismo propósito, ha de modificarse también el anexo IV, de manera que se flexibilicen los plazos para la adquisición, por parte de las comunidades y ciudades autónomas, de transpondedores con los nuevos códigos de identificación animal electrónica.
Debe modificarse también el apartado 3. i) del anexo VI para añadir el dato de la ‘capa’ al contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales (RIIA), por tratarse de un dato obligatorio según el anexo I. b) 4. del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
Por último, procede corregir determinados errores de redacción. En primer lugar, se debe corregir, en el apartado 2.c) de la disposición transitoria segunda, una referencia errónea al artículo 18.2, que debía estar hecha al apartado anterior de la propia disposición. En segundo lugar, han de corregirse, en el apartado «Cinco» de la disposición final tercera, dos referencias erróneas del anexo VII.4 b) del propio Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Junto con estas modificaciones principales, el real decreto incorpora un conjunto de cambios concomitantes a los anteriormente descritos.
Por un lado, contempla cambios en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en relación con la declaración censal de los ovinos y caprinos, por un lado, y la de los equinos, por otro. En primer lugar, deben incorporarse las categorías de reproductores machos y reproductores hembras de las especies ovina y caprina, previamente contempladas en el derogado Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Esta incorporación es necesaria en virtud del periodo transitorio establecido en la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto 479/2004, que determina la inclusión de estas categorías en la declaración censal de dichas especies hasta el 1 de enero de 2025. En segundo lugar, debe incorporarse, de manera explícita, la obligatoriedad de presentar la declaración censal de los équidos identificados individualmente a los cuales no se les haya emitido el correspondiente documento de identificación, de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.
Por otro lado, se procede a la modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, con el fin de especificar que el número de autorización del transportista solo deberá incluirse, dentro de los datos mínimos contemplados en los apartados 3 y 4 del anexo V, cuando este dato sea obligatorio con base en lo establecido en el propio Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Por otra parte, se introduce un conjunto de modificaciones del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas. Así, se flexibilizan las exigencias para el uso de aparatos que producen descargas eléctricas, se aclaran los requisitos sobre movilidad de los animales y se armonizan para todas estas granjas la fecha de obligación de disponer de un Plan de bienestar animal. Además, se procede a un conjunto de modificaciones relacionadas con los plazos de entrada en vigor para la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas (SIGE) introducido por el artículo 9 del citado Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, así como para la obligación de designar una persona que ejerza de veterinario de explotación, en aquellas explotaciones que no tuvieran establecida la obligación de tener un SIGE en su normativa sectorial.
Asimismo, el real decreto modifica la obligatoriedad actual de disponer del Plan Sanitario Integral que se contempla en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, introduciendo la voluntariedad de dicha figura a partir del 1 de junio de 2025. En coherencia, se fija dicha fecha a partir de la cual su integración en los Sistemas Integrales de Gestión de las Explotaciones ganaderas será voluntaria, como ocurrirá con la figura del veterinario de explotación.
Varios de estos cambios comportan, asimismo, la aplicación retroactiva de tales modificaciones, por resultar más beneficiosas para los interesados al incrementar los plazos de cumplimiento de ciertas obligaciones, de modo que tales ampliaciones surtan efectos desde el momento anterior a la fecha inicial prevista en la normativa, para amparar cualquier situación jurídica creada a partir de tales momentos y hasta la nueva fecha de obligatoriedad que este real decreto recoge.
En último lugar, se modifica de manera muy puntual un aspecto meramente técnico del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, para ampliar el radio de la recogida de leche para los centros de transformación de pequeña capacidad, con el objetivo de favorecer su viabilidad económica sin comprometer la trazabilidad.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
No obstante, respecto de las modificaciones incorporadas en el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, éstas se amparan, además, en la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
En el caso de los cambios incorporados en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, se amparan conjuntamente en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, y la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, pudiéndose emplear a tal efecto el real decreto, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia (desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5).
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España como mecanismo para hacer frente de modo útil a la enfermedad, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple mediante la modificación de una norma básica como la que hasta ahora ha venido regulando esta materia. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, simplificando el acceso y la cognoscibilidad por parte de los destinatarios de la norma, al contener en un solo instrumento la regulación actualizada de las obligaciones a que se sujetan las actuaciones previstas por la norma. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,
DISPONGO:
El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
Uno. La letra b) del apartado 4 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«b) Cebaderos: aquéllos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino final a un matadero.»
Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
b) No reproductores de cuatro a doce meses.
c) Reproductores machos.
d) Reproductores hembras.»
Tres. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.»
El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue.
Uno. La letra j) del apartado 3 y la letra k) del apartado 4 del anexo V quedan redactadas como sigue:
«j) Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
«k) Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
Dos. La letra f) del apartado 3 del anexo VII queda redactada como sigue:
«f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio de identificación, cuando dicho código esté disponible.»
Tres. La letra b) del apartado 4 del anexo VII queda redactada como sigue:
«b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino a la llegada del movimiento, indicando la fecha de recepción de los animales.»
La letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, queda redactada del siguiente modo:
«c) Centro de transformación de pequeña capacidad: Establecimiento vinculado a un operador en que se realiza la primera descarga de la leche cruda procedente de una explotación, en el que se elaboran productos lácteos a partir de leche cruda o pasteurizada de hembras domésticas, procedente del ganado propio o de explotaciones situadas en un radio de 100 kilómetros. El total de leche utilizada para la elaboración de dichos productos no podrá superar los 500.000 kilos/año.»
El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda modificado como sigue:
Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
«c) El diseño de las instalaciones y las operaciones de manejo garantizará que los animales disfruten de confort térmico y protección frente a las inclemencias del tiempo, dispongan de espacio que les permita moverse libremente y que las concentraciones ambientales de gases y polvo sean similares a las del exterior de las instalaciones.»
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
«d) Cuando existan cubículos, su longitud permitirá que el animal pueda mantenerse en pie, tumbarse sobre suelo uniforme y levantarse de forma adecuada. Deben existir al menos tantos cubículos como número de animales alojados. El número de plazas de alimentación será al menos igual al número de animales alojados, a menos que exista alimentación ad libitum u otros sistemas de eviten las situaciones de competencia y estrés.»
Tres. La letra e) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
«e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas.
No obstante lo anterior, el uso de cercados eléctricos tradicionales así como de aparatos que suministren descargas eléctricas estará permitido en los términos establecidos en la normativa europea.
Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades:
1. Amaestrar a los animales, durante el periodo mínimo indispensable para ello. No estará permitido el uso de los aparatos mencionados en hembras gestantes y durante el periodo perinatal.
2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación, por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de analgésicos.
3. Mantener a los animales en un espacio determinado. Para hacer uso de las excepciones anteriores, un veterinario supervisará las condiciones y parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera necesario y en caso de existir un Plan de bienestar animal lo reflejará en el mismo.»
Cuatro. Se añade una letra c bis) al apartado 2 de la disposición final cuarta con la siguiente redacción:
«c bis) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la regulación establecida en la letra e) del apartado 3 del artículo 7 sobre empleo de aparatos que produzcan descargas eléctricas, salvo lo que ya esté regulado por la normativa de la Unión Europea, así como el Plan de bienestar animal recogido en el anexo III.3, serán exigibles a partir del 9 de marzo de 2027.»
Cinco. La letra d) del apartado 2 de la disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:
«d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones Ganaderas.»
La disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Voluntariedad del personal que ejerza de veterinario de explotación, del Plan Sanitario Integral y de su inclusión en el Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE).
1. A partir del 1 de junio de 2025 las explotaciones ganaderas podrán disponer, voluntariamente, de un Plan Sanitario Integral conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.
2. A partir del 1 de junio de 2025, los Sistemas Integrales de Gestión de las Explotaciones ganaderas no tendrán la obligatoriedad de recoger el citado Plan Sanitario Integral conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
3. En todas las explotaciones, de forma voluntaria a partir del 1 de junio de 2025, se podrá designar un veterinario de explotación conforme al artículo 3.1 y realizarse la comunicación correspondiente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, según se establece en el artículo 3.3.»
El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, a solicitud justificada del titular, la autoridad competente podrá autorizar, como medio de identificación electrónico, el bolo ruminal.»
Dos. La letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 6 quedan redactadas del siguiente modo:
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único cebadero.»
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados, tras el apartado 1 y el 3, respectivamente, al artículo 7, con la siguiente redacción:
«1.bis Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por las que pasen.»
«3.bis Se contemplan las siguientes excepciones: por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos porcinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser el transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este apartado.»
Cuatro. El apartado 1 y el apartado 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente.»
«4. En los animales identificados con dos medios de identificación, en el caso de pérdida o deterioro de ambos que suponga su ilegibilidad, la sustitución de los mismos por otros nuevos sólo será posible si se puede determinar el código de identificación individual de los animales, y será este código el que deba figurar en los nuevos medios de identificación.»
Cinco. Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 18.
Seis. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Certificado sanitario de origen.
Conforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.
Dicho certificado deberá ser emitido por la autoridad competente de origen, por medio de veterinarios oficiales, y tendrá un plazo máximo de validez de siete días.
Este certificado y el documento contemplado en el artículo 20 pueden constituir un único documento, y tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento.»
Siete. La letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria segunda queda redactado del siguiente modo:
«c) Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.»
Ocho. La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio para el uso de medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre.
Se establece un periodo transitorio de seis meses desde el 30 de junio de 2025, durante el cual se podrá seguir haciendo uso de los medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, para los ovinos y caprinos, y en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, para los équidos, en los animales nacidos antes o después de dicha fecha. A partir del vencimiento de este periodo transitorio, sólo podrán ya utilizarse los medios de identificación codificados según lo establecido en el apartado 5 del anexo II en los animales aún sin identificar, nacidos antes o después de dicha fecha.»
Nueve. Los apartados D y J del anexo I quedan redactados del siguiente modo:
«D. Características específicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y porcinos
1. El crotal será de tipo flexible.
2. El color será amarillo RAL 1016 en ovino, caprino y porcino como norma general. En ovino y caprino, si va acompañado de un identificador electrónico inyectable, será naranja RAL 1028.
3. Medidas de cada pieza:
a) Alto: 35-60 mm.
b) Ancho: 34-65 mm.
c) Espesor del cuerpo: 1 ± 0,2 mm.
d) Distancia de separación entre piezas: Mínimo 9 mm.
4. El tamaño de fuente será pequeño para la primera y segunda línea de caracteres y grande para la tercera, según las medidas indicadas en la norma UNE 68401. No obstante, en los crotales de mayores dimensiones, podrá ampliarse el tamaño de la fuente.
5. Adicionalmente podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.»
«J. Características específicas del crotal electrónico tipo botón
1. La pieza hembra contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %.
2. Medidas de la pieza hembra:
a) Diámetro externo de la pieza: 20-34 mm.
b) Espesor: 4-7 mm.
3. Medidas de la pieza macho:
a) Diámetro exterior de la pieza: 20-34 mm.
b) Espesor: 1 ± 0,25 mm.
c) Diámetro del vástago: 4,5-7,4 mm.
4. La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho deberá ser, al menos, de 9 mm.
5. Peso máximo del conjunto (pieza hembra + pieza macho): 8,5 g.
6. El código se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.
7. El resto de las especificaciones serán las mismas que las establecidas para el crotal convencional tipo botón del anexo I.E.»
Diez. Los apartados 3, 4 y 5 del anexo II quedan redactados del siguiente modo:
«3. Todos los bovinos nacidos a partir del 30 de junio de 2025 se identificarán conforme a lo establecido en el apartado 2.
4. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2025, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.
b) Diez dígitos de identificación individual del animal.
5. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos a partir del 30 de junio de 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
a) Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III.
b) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.
c) Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.»
Once. El anexo IV queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO IV
Garantía de unicidad
La totalidad de códigos de identificación animal electrónica utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000.000.000.000 y el 274.877.906.943
La autoridad competente deberá garantizar que se ha asignado un solo código por cada medio de identificación electrónica aplicado.
Hasta el 30 de junio de 2025, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente:
Tabla I. Series de códigos por comunidad autónoma / ciudad autónoma (hasta el 30 de junio de 2025)
Comunidad autónoma/ciudad autónoma
Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma Andalucía. 010.000.000.000 al 019.999.999.999 Aragón. 020.000.000.000 al 029.999.999.999 Principado de Asturias. 030.000.000.000 al 039.999.999.999 Illes Balears. 040.000.000.000 al 049.999.999.999 Canarias. 050.000.000.000 al 059.999.999.999 Cantabria. 060.000.000.000 al 069.999.999.999 Castilla-La Mancha. 070.000.000.000 al 079.999.999.999 Castilla y León. 080.000.000.000 al 089.999.999.999 Cataluña. 090.000.000.000 al 099.999.999.999 Extremadura. 100.000.000.000 al 109.999.999.999 Galicia. 110.000.000.000 al 119.999.999.999 Comunidad de Madrid. 120.000.000.000 al 129.999.999.999 Región de Murcia. 130.000.000.000 al 139.999.999.999 Comunidad Foral de Navarra. 140.000.000.000 al 149.999.999.999 País Vasco. 150.000.000.000 al 159.999.999.999 La Rioja. 160.000.000.000 al 169.999.999.999 Comunitat Valenciana. 170.000.000.000 al 179.999.999.999 Ciudad de Ceuta. 180.000.000.000 al 189.999.999.999 Ciudad de Melilla. 190.000.000.000 al 199.999.999.999 Desde el 30 de junio de 2025, o en cualquier momento en el caso de los bovinos, camélidos y cérvidos, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente, añadiendo en todo caso, como primer elemento del código, el correspondiente código de especie recogido en la tabla I del anexo III:
Tabla II. Series de códigos por comunidad autónoma / ciudad autónoma (desde el 30 de junio de 2025)
Comunidad autónoma/ciudad autónoma Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma Andalucía. 0.100.000.000 al 0.199.999.999 Aragón. 0.200.000.000 al 0.299.999.999 Principado de Asturias. 0.300.000.000 al 0.399.999.999 Illes Balears. 0.400.000.000 al 0.499.999.999 Canarias. 0.500.000.000 al 0.599.999.999 Cantabria. 0.600.000.000 al 0.699.999.999 Castilla-La Mancha. 0.700.000.000 al 0.799.999.999 Castilla y León. 0.800.000.000 al 0.899.999.999 Cataluña. 0.900.000.000 al 0.999.999.999 Extremadura. 1.000.000.000 al 1.099.999.999 Galicia. 1.100.000.000 al 1.199.999.999 Comunidad de Madrid. 1.200.000.000 al 1.299.999.999 Región de Murcia. 1.300.000.000 al 1.399.999.999 Comunidad Foral de Navarra. 1.400.000.000 al 1.499.999.999 País Vasco. 1.500.000.000 al 1.599.999.999 La Rioja. 1.600.000.000 al 1.699.999.999 Comunitat Valenciana. 1.700.000.000 al 1.799.999.999 Ciudad de Ceuta. 1.800.000.000 al 1.899.999.999 Ciudad de Melilla. 1.900.000.000 al 1.999.999.999»
Doce. El apartado 3 del anexo VI queda redactado del siguiente modo:
«3. Para animales equinos:
a) Código único.
b) Código de identificación electrónica.
c) Tipo de identificador electrónico.
d) Número de reidentificaciones, en su caso.
e) Fecha de emisión del documento de identificación.
f) Comunidad autónoma de alta.
g) Emisión de documentos de identificación duplicados o substitutivos, en su caso.
h) Aptitud para el consumo (y, en su caso, fecha de inicio de suspensión).
i) Especie, sexo, morfotipo y capa.
j) Nombre.
k) Fecha y país de nacimiento.
l) Código de la explotación de nacimiento.
m) Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).
n) Si está muerto: fecha de muerte y tipo de muerte.
ñ) Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.
o) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.
p) Fecha de expedición de la marca de validación o permiso del documento de identificación, en su caso.
q) TME, en su caso.»
Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2027.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2025.
No obstante,
a) las modificaciones incorporadas por el artículo cuatro de este real decreto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, que posponen las obligaciones relativas al empleo de descargas eléctricas y al Plan de bienestar animal en las explotaciones bovinas a 9 de marzo de 2027, surtirán efectos retroactivos desde el 28 de diciembre de 2022, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
b) las modificaciones incorporadas por el artículo cuatro de este real decreto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, que posponen las obligaciones relativas al veterinario de explotación y el Plan sanitario integral en las explotaciones bovinas a 1 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 31 de diciembre de 2023, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
c) las modificaciones incorporadas por el artículo quinto de este real decreto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que convierten en potestativas las obligaciones relativas a la adaptación del SIGE, al veterinario de explotación y al Plan Sanitario Integral a partir de 1 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 17 de mayo de 2023, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
d) las modificaciones incorporadas por el apartado ocho del artículo sexto de este real decreto en el anexo II del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, que posponen las obligaciones relativas al nuevo sistema de identificación a 30 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 29 de junio de 2024, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicho anexo.
Todas las previsiones de efectos retroactivos contenidas en las letras anteriores se fundamentan en la necesidad de evitar consecuencias jurídicas desfavorables o restrictivas de derechos para los interesados, pero se entenderán de modo que no puedan perjudicar los derechos de terceros.
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid