La Constitución en su artículo 149.1.21.ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, según el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12.9, le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Entre los fines de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, declarados en su artículo 2, se hallan, entre otros, garantizar un sistema común de transporte ferroviario en el territorio del Estado y facilitar el desarrollo de la política europea común de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte.
Por el Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, se transfirieron al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 11 de marzo de 2024, el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2024,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 11 de marzo de 2024 y que se transcribe como anexo de este real decreto.
En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, según figura en el Acuerdo de la Comisión Mixta y en los términos y condiciones que allí se especifican.
El traspaso de funciones será efectivo a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el día de su publicación.
Dado en Madrid, el 9 de abril de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,
ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ
Don Jorge García Carreño y don Ugaitz Zabala Gómez, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, certifican:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, celebrado el día 11 de marzo de 2024, se adoptó el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.
La Constitución en su artículo 149.1.21.ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Por su parte, según el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12.9, le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Entre los fines de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, declarados en su artículo 2, se hallan, entre otros, garantizar un sistema común de transporte ferroviario en el territorio del Estado y facilitar el desarrollo de la política europea común de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte.
Por el Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, se transfirieron al Consejo General del País Vasco las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre las bases de estas previsiones normativas procede formalizar el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones de la Administración del Estado correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías.
B) Funciones que asume la comunidad autónoma.
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio del conjunto de las funciones de la Administración del Estado en relación con los servicios de cercanías de ancho ibérico y ancho métrico incluidos en la relación adjunta número 1 y en el Acuerdo complementario número 1 al presente Acuerdo, donde se especifican dichos servicios y se establecen los mecanismos de cooperación correspondientes.
2. Las funciones que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco comprenden la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de dichos servicios, así como la potestad tarifaria sobre los mismos, y, en particular, las funciones siguientes:
a) La regulación y ordenación del servicio, incluidas la determinación de su naturaleza jurídica y forma de gestión y, en su caso, la fijación del régimen de compensaciones por las obligaciones de servicio público que se impongan a las empresas operadoras.
b) La determinación de los niveles de calidad que deben cumplir las empresas ferroviarias en la prestación de los servicios que tienen encomendados.
c) La aprobación previa de los contratos tipos de transporte propuestos por las empresas de transporte ferroviario que afecten a los usuarios del servicio.
d) La determinación de los derechos y deberes de las personas usuarias, la autorización de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el establecimiento de los procedimientos de reclamación, así como la regulación e inspección de los sistemas de reclamaciones.
e) La determinación de las facultades del personal de las empresas ferroviarias para el ejercicio de las funciones inspectoras que se les atribuyan.
f) La planificación del servicio en términos de oferta ferroviaria y de su gestión.
g) La formalización de los contratos de servicio público con las empresas operadoras, el seguimiento de las obligaciones previstas en los mismos y la adopción de las medidas correctoras correspondientes.
h) La fijación de los servicios mínimos a establecer en caso de conflicto colectivo en cualquier empresa de transporte ferroviario.
i) La aplicación del régimen sancionador por infracciones a la normativa reguladora del servicio y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la correcta utilización de los títulos de transporte y evitar el fraude.
j) La coordinación de los servicios ferroviarios con los restantes servicios de transporte de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, de otras Administraciones Públicas del País Vasco, las funciones inherentes a la intermodalidad de estos servicios y el impulso de las medidas de cooperación que se entiendan necesarias.
k) La inspección del servicio ferroviario, incluyendo los medios empleados, para comprobar la adecuación a los términos acordados para la prestación del mismo, sin perjuicio de las funciones de supervisión e inspección de la Administración del Estado en materia de seguridad operacional.
l) Las actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones de contratación y utilización del servicio y el respeto al régimen de derechos y deberes de las personas usuarias.
m) La determinación de las tarifas y precios aplicables al servicio, así como la articulación de las fórmulas de adhesión a los sistemas tarifarios integrados y la aplicación de las bonificaciones establecidas respecto a determinados colectivos de usuarios.
3. Este acuerdo no contempla la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios en la red de ancho estándar europeo, sin que ello suponga su renuncia a asumirlos en el futuro.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
1. Seguirán siendo ejercidas por la Administración del Estado las funciones sobre todos los futuros servicios en la red de ancho estándar europeo y sobre los servicios declarados como sometidos a obligaciones de servicio público que no son objeto de traspaso, según los términos y previsiones contenidas en la relación adjunta número 1 y en el Acuerdo complementario número 1 al presente Acuerdo.
2. Asimismo, la Administración del Estado se reserva tanto la regulación como las funciones ejecutivas relativas al ejercicio de las competencias que le corresponden y, en particular, las siguientes:
a) Todas las funciones que afectan a la infraestructura de la Red Ferroviaria de Interés General.
b) La emisión de licencias de empresa ferroviaria.
c) Todas las funciones asignadas en materia de seguridad operacional e interoperabilidad sobre la Red Ferroviaria de Interés General y los servicios que por ella discurren, incluida la supervisión de la seguridad en la operación de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias y el resto de agentes del sector ferroviario.
d) Las relativas al personal ferroviario, su formación y la emisión de sus títulos habilitantes.
e) La investigación de accidentes.
f) Las relativas a las tasas a aplicar al transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General y al régimen de tarificación de acceso a dicha Red, sin perjuicio de las competencias para la determinación de los cánones que corresponden al administrador de la infraestructura ferroviaria.
D) Fórmulas institucionales de cooperación.
1. A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración del Estado con los de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ambas Administraciones podrán celebrar convenios de colaboración que faciliten la cooperación y la actuación conjunta en la prestación de los servicios ferroviarios en las materias que resulten convenientes.
2. La necesaria coordinación entre la administración de la infraestructura ferroviaria y la prestación de los servicios ferroviarios se plasmará mediante el correspondiente acuerdo entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para la utilización de la capacidad de la infraestructura ferroviaria correspondiente. En el ámbito de esta coordinación, se abordará la programación de los surcos, teniendo en cuenta las necesidades de fluidez y agilidad de los servicios cuyas funciones se traspasan, dada su naturaleza como elemento clave para garantizar la movilidad y vertebración del territorio.
3. Para los fines establecidos en el apartado D).1 se crea una Comisión de Cooperación y Seguimiento, que ejercerá las funciones de promover la cooperación y colaboración en la prestación de los servicios ferroviarios, articular la remisión de información, efectuar el seguimiento en el ejercicio de las funciones respectivas y abordar los problemas de interpretación, ejecución y cumplimiento de este Acuerdo que puedan plantearse.
Adicionalmente, este mecanismo de cooperación analizará de común acuerdo las necesidades de mejora de la actual infraestructura ferroviaria y su planificación económica y de ejecución, con objeto de obtener una infraestructura de calidad que se adapte a las necesidades del territorio, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.
E) Otras disposiciones.
Se acuerda llevar a cabo el traspaso de las líneas ferroviarias que se citan a continuación, sujeto a la construcción y puesta en servicio de un nuevo acceso ferroviario al Puerto de Bilbao, la denominada Variante Sur Ferroviaria, y a la posterior exclusión de estas líneas de la Red Ferroviaria de Interés General, previa realización de los trámites establecidos en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, en los términos que se contemplan en el Acuerdo complementario número 3 al presente Acuerdo:
– 01-720 Bilbao Abando Indalecio Prieto-Santurtzi.
– 01-722 Desertu Barakaldo-Muskiz.
– 01-724 Bilbao Mercancías-Santurtzi.
El traspaso se ratificará una vez finalizada y puesta en servicio la Variante Sur Ferroviaria de Bilbao, demorándose la entrega y explotación de estas líneas ferroviarias hasta que se haya cumplido dicha condición.
F) Valoración de las cargas financieras de las funciones que se traspasan.
1. El coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso se recoge en la relación adjunta número 2.
2. Los servicios ferroviarios que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la Red Ferroviaria de Interés General, relativos a las funciones que asume la Comunidad Autónoma, se vienen realizando por Renfe Viajeros, S.M.E., SA, en el marco del contrato de servicio público suscrito entre la Administración General del Estado y esta sociedad mercantil estatal vigente a la fecha de adopción de este Acuerdo.
3. La determinación específica de la financiación correspondiente a los servicios del contrato mencionado que son objeto de traspaso se llevará a cabo según el procedimiento y con las condiciones recogidas en el Acuerdo complementario número 2 al presente Acuerdo.
G) Entrega de documentación y expedientes.
La entrega de la documentación y expedientes de las funciones que se traspasan se realizará en el plazo de tres meses desde la publicación del real decreto por el que se aprueba este Acuerdo.
H) Fecha de efectividad del traspaso.
1. El traspaso de funciones objeto de este Acuerdo tendrá efectividad desde la entrada en vigor del Acuerdo de subrogación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la posición contractual de la Administración del Estado en el actual contrato de servicio público con Renfe Viajeros, S.M.E., SA. Dicho Acuerdo de subrogación deberá suscribirse en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
2. En el Acuerdo complementario número 2 al presente Acuerdo se regulará la subrogación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la posición jurídica contractual de la Administración del Estado en el referido contrato de servicio público.
3. En todo caso, en el Acuerdo de subrogación al que se hace referencia en el Acuerdo complementario número 2 al presente Acuerdo se incluirá la particularización del contenido del contrato para los servicios afectados por el traspaso.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid y Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo de 2024.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Ugaitz Zabala Gómez.
a) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de Bilbao:
– C-1 Bilbao Abando-Barakaldo-Santurtzi.
– C-2 Bilbao Abando-Barakaldo-Muskiz.
– C-3 Bilbao Abando-Llodio-Orduña.
b) Núcleo de Cercanías de ancho ibérico de San Sebastián:
– C-1 Irún-San Sebastián-Tolosa-Brinkola.
c) Núcleo de Cercanías de ancho métrico de Bilbao:
– Línea C4f Bilbao-Balmaseda.
Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones establecidas en el apartado B).2 del presente acuerdo en relación con los servicios ferroviarios entre Karrantza y Bilbao, Araia-Vitoria/Gasteiz y Vitoria/Gasteiz con Manzanos-Ribera Baja, como parte de futuros servicios de cercanías.
(Euros 2023)
Sección 17: Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Aplicación presupuestaria | Capítulo |
Importe (miles de euros) |
---|---|---|
17.01.451N | 1 | 53 |
17.01.451N | 2 | 15 |
17.01.451N | 6 | 7 |
17.39.441M | 4 | 886.417 |
17.39.441M | 7 | 600.000 |
17.39.453M | 1 | 169 |
17.39.453M | 2 | 78 |
17.39.453M | 6 | 66 |
Total. | 1.486.805 |
La reducción correspondiente en el cupo se realizará en el plazo de ingreso inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de subrogación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la posición jurídica contractual de la Administración del Estado en el Contrato de servicio público con Renfe Viajeros, S.M.E., SA.
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