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Documento BOE-A-2025-1732

Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación» y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea», se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el Registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2025, páginas 13968 a 13986 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2025-1732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/01/13/hac86

TEXTO ORIGINAL

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, a través de su disposición final segunda se crea con efectos desde el 1 de enero de 2025 un nuevo impuesto especial de fabricación aplicable en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta, y de Melilla y que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina que no tengan la consideración de medicamentos.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, retrasa la entrada en vigor de este nuevo impuesto especial hasta el 1 de abril de 2025, con el objetivo de asegurar mayor margen temporal para la debida asimilación de las obligaciones que la normativa impone a los contribuyentes por este Impuesto.

El ámbito objetivo del nuevo tributo incluye los productos que no se encuentren comprendidos actualmente en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y la conveniencia de su creación obedece a diferentes razones que se recogen en la exposición de motivos de la ley que los crea.

Al tener la consideración de un impuesto especial de fabricación la regulación se encuentra amparada en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales), así como en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (en adelante Reglamento de los Impuestos Especiales), modificándose determinados preceptos de esas normas también en la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

La regulación del ámbito objetivo, hecho imponible, supuestos de no sujeción, devengo, contribuyentes, base imponible, tipo impositivo, exenciones, devoluciones y circulación se recoge en un nuevo capítulo IX dentro del título I de la Ley de Impuestos Especiales «Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco» que comprende los artículos 64 a 64 decies, así como las disposiciones transitorias novena, décima y undécima.

En el mismo sentido se crea un nuevo capítulo IX dentro del título I del Reglamento de los Impuestos Especiales «Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco», que comprende los artículos 130 a 134 bis.

Por último, la creación del nuevo tributo implicó la modificación de determinados artículos de la Ley de Impuestos Especiales (artículos 2, 4, 5, 7, 9, 10 y 15, y disposición final segunda) y del Reglamento de los Impuestos Especiales (artículos 1, 4, 19, 43 y 44).

La entrada en vigor de esta nueva figura impositiva, exige la aprobación de un modelo de autoliquidación, así como establecer la forma, condiciones generales y procedimiento para su presentación y la regulación de la inscripción en el registro territorial en España de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley del Impuesto Especial.

Esta orden consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, ocho disposiciones finales y cinco anexos.

En su artículo 1 se aprueba, a través del anexo I, el modelo de autoliquidación 573 del nuevo impuesto, tanto en su versión de declaración ordinaria como centralizada (prevista para empresas que cuentan con varios establecimientos sujetos) y a través del anexo II el modelo A24 de solicitud de devolución para los casos de envíos de productos objeto de este nuevo impuesto especial desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de solicitudes de devolución por exportaciones de estos productos o su envío o expedición hacia las Islas Canarias, se deberá cumplimentar el modelo 590 de solicitud de devolución, modificado en el anexo III de la presente orden.

En su artículo 2 se establecen los obligados tributarios que deben presentar este modelo 573 de autoliquidación, así como sus plazos de presentación.

En su artículo 3 se establecen los sujetos que podrán presentar el modelo A24 de solicitud de devolución, así como sus plazos de presentación.

En el artículo 4 se establecen las formas, condiciones generales y procedimientos de presentación electrónica de esta autoliquidación (modelo 573) y del modelo de solicitud de devolución A24.

En el artículo 5, se recoge la necesaria inscripción de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales, en el registro territorial correspondiente a su domicilio fiscal en España.

La disposición adicional primera regula el concreto hecho imponible establecido en la disposición transitoria décima de la Ley de Impuestos Especiales (introducida por la Ley 7/2024), relativa a la tenencia de productos con fines comerciales a 1 de abril de 2025.

En cuanto a la disposición adicional segunda regula el tratamiento de datos personales.

Las dos disposiciones transitorias establecen, por un lado, el plazo excepcional de presentación del modelo 573 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2025 y por otro el plazo de solicitud de inscripción en el registro territorial de todos aquellos operadores económicos que ya están fabricando o distribuyendo los productos sujetos al nuevo impuesto.

Las ocho disposiciones finales modifican las respectivas órdenes ministeriales relativas a la colaboración social, las entidades de crédito colaboradoras con la recaudación tributaria, las domiciliaciones de pago, la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones tributarias, aprueba anexos de la orden relativos al modelo 573. También se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre sobre la llevanza de la contabilidad de los impuestos especiales de fabricación y la Orden HAP/3482/2007, se recogen los títulos competenciales y la disposición final octava establece la entrada en vigor de la presente orden, que en consonancia con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que retrasa al 1 de abril de 2025 los efectos de aplicación del nuevo impuesto especial, establece esa misma fecha de entrada en vigor.

Por su parte, la disposición final primera del Reglamento de los Impuestos Especiales, autoriza a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el mismo.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, ingreso.

Las habilitaciones anteriores a la persona titular del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda deben entenderse conferidas en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser el desarrollo de las normas reglamentarias citadas y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 573 y A24.

1. Se aprueba el modelo 573, «Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Autoliquidación», cuyo formato electrónico figura en el anexo I de la presente orden.

2. Se aprueba el modelo A24, «Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea», cuyo formato electrónico figura en el anexo II de la presente orden.

Artículo 2. Obligados y plazos para la presentación del modelo 573.

1. El cumplimiento de esta obligación deberá ser realizada por las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35 apartado 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, definidas como contribuyentes en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada por los artículos 130 a 134 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

2. El obligado tributario deberá presentar el modelo de autoliquidación 573 en los plazos que se indican en el apartado siguiente.

3. Conforme al apartado 3 del artículo 44 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el período de liquidación será de un mes natural y el plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria serán los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos, sin perjuicio de los plazos especiales previstos en la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera de la presente orden.

4. Los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en aquellos períodos de liquidación en los que no resultan cuotas a ingresar, tal y como se dispone en el artículo 134.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 3. Sujetos y plazos para la presentación del modelo A24.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 nonies apartado c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos objeto de este impuesto con destino al territorio de otro Estado miembro, tendrá derecho a la devolución de las cuotas pagadas por el mismo. Para poder solicitar esa devolución deberá presentarse el modelo A24.

2. La solicitud de devolución deberá ir acompañada de los justificantes que acrediten los hechos en que se fundamenta, así como aquellos que acrediten el pago del impuesto.

3. La presentación del modelo A24 se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo mensual en que se produzcan los hechos que motivan la solicitud de devolución.

Artículo 4. Forma, condiciones generales y procedimiento para la presentación electrónica del modelo 573 y el A24.

1. Los modelos se presentarán de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.a), 6, 7, 8, 9, 11, 18, 19.a), 20 y 21 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria.

2. La obligación de presentar el modelo 573 y, en su caso, de efectuar el pago de la deuda tributaria deberá cumplirse por cada uno de los establecimientos en que los obligados desarrollen su actividad ante la Administración tributaria competente por razón del territorio. Cuando el sujeto pasivo sea titular de varios establecimientos, la oficina gestora podrá autorizar la presentación y el pago de una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.

3. En el caso de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales, la obligación de presentar el modelo 573 y, en su caso, de efectuar el pago de la deuda tributaria deberá cumplirse ante la Administración tributaria competente correspondiente a su domicilio fiscal en España.

4. El tratamiento de los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias derivados de esta orden se regirán por lo establecido en la disposición final segunda de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Artículo 5. Inscripción de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales en el registro territorial del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

1. En los términos previstos en este artículo y en base al artículo 134 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán solicitar en España la inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Con carácter general, en el caso de estos contribuyentes establecidos en el ámbito territorial interno del impuesto deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y presentarán, ante la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal en España, una solicitud en la que conste:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

3. La solicitud de inscripción en el registro territorial deberá efectuarse antes del inicio de la actividad sujeta a este impuesto, por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario habilitado al efecto. Recibida la solicitud y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial.

En el caso de que proceda la denegación de la solicitud de inscripción, dicho acuerdo, debidamente motivado, será notificado al solicitante con la expresión de los recursos o reclamaciones que puedan interponerse.

Deberá comunicarse a la oficina gestora competente cualquier modificación posterior de los datos consignados en la declaración o documentación inicial aportada para la solicitud de inscripción.

4. Con relación a estos contribuyentes citados en los apartados anteriores, así como a los demás operadores económicos obligados a la inscripción en los registros territoriales de este impuesto, se aprueban las claves de actividad del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que figuran en el anexo III de la presente orden.

5. La inscripción de estos contribuyentes podrá ser objeto de revocación de la autorización concedida por el incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición adicional primera. Obligados y plazos para la autoliquidación del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco conforme lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1. La tenencia de productos almacenados con fines comerciales a 1 de abril de 2025, siempre y cuando no se vinculen al régimen suspensivo, implica la necesidad de regularizar la situación tributaria de estos productos, ya que se produce el devengo del impuesto.

2. Esta regularización se efectuará mediante la autoliquidación del modelo 573, correspondiente al mes de abril de 2025, que se deberá presentar, y en su caso ingresar, entre el 1 al 20 de julio de 2025.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición transitoria primera. Plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco durante los meses de abril, mayo y junio de 2025.

La disposición transitoria undécima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.

Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción en el registro territorial de impuestos especiales.

Los operadores económicos que, en concepto de fabricantes, depósitos fiscales o contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales, en el momento de la entrada en vigor de este impuesto, ya estén realizando operaciones de fabricación, comercialización o distribución de productos objeto de este impuesto especial de fabricación y a los que les resulte de aplicación lo previsto en esta orden ministerial, deberán solicitar la inscripción como tales en el registro territorial de los impuestos especiales. Las fábricas o depósitos fiscales deberán solicitar la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentre el domicilio del establecimiento y en el caso de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales en el de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentre su domicilio fiscal en España. En ambos casos, el trámite deberá efectuarse en el plazo de los treinta días hábiles siguientes desde la entrada en vigor de la presente orden ministerial.

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende a esta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

En el apartado 2 de la disposición adicional única se añaden los formatos electrónicos de los siguientes modelos de solicitudes:

«Modelo 573: Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Autoliquidación.»

«Modelo A24: Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, queda modificada como sigue:

En el anexo II, «Código 022-Autoliquidaciones especiales», se añade el siguiente modelo:

«Modelo: 573.

Denominación: “Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Autoliquidación”.

Período de ingreso: M.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. En el anexo I, «Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria», se añade el siguiente modelo:

«Modelo: 573.

Denominación: “Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Autoliquidación”.

Dos. En el anexo II, «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», se añade el siguiente modelo y plazo:

«Modelo: 573.

Plazo: el plazo será desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria.

La Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 1.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, se añade el siguiente modelo:

«Modelo 573. Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Autoliquidación.»

Dos. En el artículo 1.4 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, se añade el siguiente modelo:

«Modelo A24. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, queda modificada como sigue:

Uno. Se sustituye el anexo XXVI, modelo 590, aprobado por el artículo 4.2 d de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por el que figura en el anexo III de la presente orden.

Dos. En el anexo XLII «Claves de actividad» aprobado por el artículo 13 de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, se añaden las claves de actividad que figuran en el anexo IV de la presente orden.

Tres. En el anexo XLIV «Epígrafes y códigos de epígrafe de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos.», aprobado por el artículo 14 de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, se añaden los códigos de epígrafe y unidades de medida que figuran en el anexo V de la presente orden.

Disposición final sexta. Modificación de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

La Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 añadiendo una nueva letra i), que queda redactado como sigue:

«i) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto.»

Dos. Se modifica el campo informativo 9.3 del apartado II del anexo «Suministro de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria» que queda redactado como sigue:

«9.3 Código NC.

Dato obligatorio.

Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) número 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del anexo.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el Código NC a nivel de ocho dígitos.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el Código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.

En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el Código NC a nivel de cuatro dígitos.

En el caso de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco se indicará el Código NC a nivel de ocho dígitos.

En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.

Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código “varios”.»

Tres. La «Disposición transitoria única. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025» pasa a ser la «Disposición transitoria primera. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025».

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria segunda.

«Disposición transitoria segunda. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025 por los establecimientos del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes a los periodos de liquidación comprendidos en el primer semestre de 2025 hasta el 30 de junio de 2025.»

Disposición final séptima. Títulos competenciales.

Conforme a lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y quinta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, la presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2025.

Madrid, 13 de enero de 2025.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO I
FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 573. IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO

AUTOLIQUIDACIÓN

Contenido de la declaración

A. Datos de cabecera

Oficina gestora

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Identificación

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario.

En el apartado CAE se hará constar, en su caso, el código de actividad y establecimiento al que se refiere la autoliquidación.

Si se trata de una autoliquidación centralizada, habrá que identificar por número de orden todos los CAE a los que se refiere la declaración, pero se incluirá en el apartado «Detalle de cuotas centralizadas» (ver apartado D «liquidación y desglose de cuotas centralizadas»).

Periodo de liquidación

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Período: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:

– El periodo de liquidación es mensual: 01 por mes de enero, 02 por mes de febrero, 03 por mes de marzo, 04 por mes de abril, 05 por mes de mayo, 06 por mes de junio, 07 por mes de julio, 08 por mes de agosto, 09 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, no se consignará este dato.

Importe a ingresar:

– Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

– En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

– En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, no se consignará este dato.

Importe a devolver:

– Se consignará el importe cuya devolución se solicita, en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a cinco, o por exceso, en caso contrario.

La devolución se deberá solicitar por transferencia bancaria indicando el código IBAN.

Liquidación correspondiente a:

– Establecimiento con CAE: Identificación con CAE.

– Establecimiento sin CAE: Identificación con NIF.

– Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor (1 de abril de 2025).

Se deberá seleccionar el apartado tercero en el caso de que la autoliquidación del mes de abril de 2025 venga motivada por el devengo de existencias, en virtud de la disposición transitoria décima Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria.

Opcional: podrán añadirse datos relativos a teléfono o de la dirección de correo electrónico de la persona de contacto.

C. Liquidación y desglose de cuotas

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente cuadro:

Tabla 1. Cuadro de liquidación

Epígrafe (1) Base imponible (2) Tipos impositivos (3) Cuota íntegra (4) Deducciones (5) Cuotas líquidas (6)
1 mililitros.        
2 mililitros.        
3 gramos.        
4 gramos.        
Cuota líquida total (7).  

A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:

Epígrafe (1): los epígrafes aparecen referenciados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales diferenciados en cuatro epígrafes.

Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto.

Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto.

Epígrafe 3: Bolsas de nicotina.

Epígrafe 4: Otros productos de nicotina.

Base Imponible (2): Importe total de las bases imponibles que sean objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 sexies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En esa casilla habrá que declarar el producto de cada epígrafe en las unidades de medidas que parece en la casilla Base imponible.

La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos. Estas cantidades se expresarán con dos decimales.

Tipos impositivos (3): se aplicará el tipo impositivo que corresponda a cada epígrafe, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Cuotas integras (4): Importe que resulta de aplicar sobre la base imponible de cada epígrafe el tipo impositivo, obteniendo así las cuotas por epígrafe.

Deducciones (5): supuestos donde conforme la normativa vigente se admite la deducción en cuota (artículo 133 apartado 3 Reglamento de los Impuestos Especiales).

Cuotas líquidas (6): Importe que resulta de la diferencia entre las cuotas íntegras y las deducciones.

Cuota líquida total (7): importe a ingresar o, en su caso, a devolver que resulta de la suma de las cuotas líquidas de cada epígrafe.

Los importes indicados en los campos (4), (5), (6) y (7) deberán expresarse en euros con dos decimales, redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

D. Liquidación y desglose de cuotas centralizadas

Detalle de cuotas centralizadas

En este supuesto, en el modelo 573 no debe cumplimentarse el CAE en el apartado «Identificación».

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente cuadro:

Tabla 2. Cuadro de liquidación

N.º CAE Epígrafe (1) Base imponible (2) Tipos impositivos (3) Cuotas íntegras (4) Deducciones (5) Cuotas líquidas (6)
               
               
               
Cuota líquida total (7).  

A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:

Se deberá desglosar por cada Establecimiento (CAE) todos y cada uno de los epígrafes del impuesto a declarar.

Epígrafe (1): los epígrafes aparecen referenciados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales diferenciados en cuatro epígrafes.

Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto.

Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto.

Epígrafe 3: Bolsas de nicotina.

Epígrafe 4: Otros productos de nicotina.

Base Imponible (2): Importe total de las bases imponibles que sean objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 sexies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En esa casilla habrá que declarar el producto de cada epígrafe y establecimiento en las unidades de medidas que parece en la casilla Base imponible.

La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos. Estas cantidades se expresarán con dos decimales.

Tipos impositivos (3): se aplicará el tipo impositivo que corresponda a cada epígrafe y establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Cuotas íntegras (4): Importe que resulta de aplicar sobre la base imponible de cada epígrafe y establecimiento, el tipo impositivo, obteniendo así las cuotas por epígrafe y establecimiento.

Deducciones (5): supuestos donde conforme la normativa vigente se admite la deducción en cuota por cada epígrafe y establecimiento (por ejemplo: artículo 133 apartado 3 Reglamento de los Impuestos Especiales).

Cuota líquida por epígrafe y establecimiento: (6): Importe que resulta de la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones.

Cuota líquida total (7): Importe que resulta de sumar todas las cuotas líquidas por cada epígrafe y establecimiento.

Los importes indicados en los campos (4), (5), (6) y (7) deberán expresarse en euros con dos decimales, redondeados por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

ANEXO II
MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. FORMATO ELECTRÓNICO MODELO A24. IMPUESTO SOBRE LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR ENVÍOS DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA

Contenido de la solicitud

Este modelo deberá cumplimentarse para la solicitud de la devolución establecida en el artículo 64 nonies, apartado c), de la Ley de Impuestos Especiales, como consecuencia de los envíos de productos con destino al territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea.

A. Datos de cabecera

Oficina gestora

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Identificación

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario solicitante de la devolución.

Importe solicitud

Importe a devolver: Se consignará el importe cuya devolución se solicita, en euros con dos decimales, redondeado por defecto, si la tercera cifra decimal es inferior a cinco, o por exceso, en caso contrario.

La devolución se solicitará por transferencia bancaria en cuyo caso deberá indicarse el Código IBAN.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono o dirección de correo electrónico de contacto.

C. Solicitud

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente cuadro:

Tabla 3. Cuadro de devolución

N.º orden partida (1) EE.MM (UE) destino (2) Epígrafe (3) Cantidad producto (4) Cuotas a devolver (5)
    1 mililitros.  
    2 mililitros.  
    3 gramos.  
    4 gramos.  
Cuota total a devolver (6).  

Solicitud de devolución

El artículo 64 nonies, apartado c), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, enumera los hechos que facultan para solicitar la devolución del impuesto especial previamente pagado y quienes tienen derecho a solicitarlo. Para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, en esta orden se aprueba un cuadro de «solicitud de devolución».

El contenido de las casillas es el siguiente:

Número de partida (1): la ordenación de los diferentes productos enviados.

EE.MM UE destino (2): se deberá indicar el Estado miembro de la Unión Europea hacía el que se envía los productos por cada tipo de epígrafe.

Epígrafe (3): los epígrafes aparecen referenciados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales diferenciados en cuatro epígrafes.

Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto.

Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto.

Epígrafe 3: Bolsas de nicotina.

Epígrafe 4: Otros productos de nicotina.

Cantidades de producto (4): Importe total de productos que sean objeto de envío desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 nonies, apartado c), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En esa casilla habrá que declarar la cantidad de producto de cada epígrafe en las siguientes unidades de medidas:

Volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos. Estas cantidades se expresarán con dos decimales.

Cuotas a devolver (5): Importe que resulta a devolver correspondiente a cada epígrafe.

Cuota a devolver total (6): Importe que resulta de sumar todas las cuotas a devolver por cada epígrafe.

El importe de las cuotas indicadas en los campos (5) y (6) debe expresarse en euros con dos decimales redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

ANEXO III
«ANEXO XXVI». FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 590. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

SOLICITUD DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIÓN O EXPEDICIÓN

Contenido de la solicitud

Cada solicitud sólo podrá comprender productos incluidos en una única declaración de exportación o expedición.

La solicitud de devolución comprenderá exclusivamente los supuestos de devolución recogidos en los artículos 10.1.a y b, 23.10.a y b de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

La solicitud no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los artículos 22, 43 y 52.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

La solicitud deberá presentarse en los supuestos previstos en los artículos 7 y 57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, inmediatamente después de la presentación del documento aduanero para el despacho de exportación de las mercancías.

Oficina gestora

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Identificación

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación, además de apellidos, nombre y razón social del exportador o expedidor.

DUA de exportación o expedición

Se deberá indicar el número de la declaración de exportación o expedición (DUA) a que corresponde la solicitud. Este número constará de dieciocho caracteres de los cuales, los dos primeros dígitos identificarán el año en curso, el tercer y cuarto dígito el código ISO del país de registro de la declaración (ES-España), del quinto al decimoséptimo, los seis primeros dígitos corresponden al código de recinto, el siguiente al tipo de declaración y los seis restantes a la numeración del documento, por último, el décimo octavo corresponderá al número de control.

Descripción de la mercancía exportada o expedida

Partida de Orden: Se indicará el número de la partida de orden (GoodsItem) de la declaración de exportación que corresponde al producto.

Código Nomenclatura Combinada: Se indicará el código de la nomenclatura combinada (NC) declarado en el DE Nomenclatura de la declaración de exportación o expedición a que corresponde el producto.

Código de devolución: Se indicará el código correspondiente al supuesto que origine el derecho a devolución de los recogidos en la Ley, de acuerdo con la siguiente tabla:

Código supuestos de devolución

1. Artículo 10.1.a Exportaciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, o de otros productos que aún, no siéndolo, contenga otros que sí lo sean.

2. Artículo 10.1.b Exportaciones de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean. En ningún caso originan derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes, ni la energía eléctrica consumida.

3. Artículo 23.10.a Expediciones de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, desde la Península e Illes Balears, con destino a Canarias, en este caso, el importe de la devolución será el resultado de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.

4. Artículo 23.10.b Expediciones, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la UE.

Declaración de productos base con derecho a devolución

Partida de orden: Cada una de las partidas indicadas en el apartado 4, y que deberá desglosarse en el caso de contener productos con código de epígrafe distintos.

Código de epígrafe: Deberá consignarse el código de epígrafe correspondiente al producto objeto de los impuestos especiales de que se trate, de acuerdo con la tabla de códigos incluida en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Cantidad: Se expresará la cantidad total de productos exportados o expedidos tanto directamente como contenidos o utilizados, correspondiente a dicho código de epígrafe. Se expresará con un máximo de dos cifras decimales, redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.

– En el caso de hidrocarburos cuando la unidad sea el volumen, se referirá al mismo a 15.ºC. en los demás casos en Toneladas, Kilolitros o Gigajulios.

– En el caso de alcoholes y bebidas derivadas en Hectolitros, se referirá a la temperatura de 20.ºC.

– En el caso de cigarros, cigarritos y cigarrillos se indicará en miles de unidades y el resto de labores del tabaco en kilogramos.

– En el caso de líquidos para cigarrillos electrónicos se indicará en mililitros.

– En el caso de bolsas de nicotina y otros productos de nicotina se indicará en gramos.

Tipo aplicado: Se indicará el tipo impositivo efectivamente soportado o la diferencia de tipos vigentes en el momento del envío, en el caso de expediciones con destino a Canarias. Cuando no sea posible determinar el tipo efectivamente soportado, se consignará el tipo impositivo vigente en el ámbito territorial interno desde el que se efectúa la exportación, tres meses antes de la fecha en que tenga lugar la salida de los productos del territorio aduanero comunitario.

– Específico: Se cumplimentará esta casilla en todos productos a que se refiere la solicitud de devolución, salvo que se refieran a las labores del tabaco previstas en los epígrafes 1 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

– Proporcional: Se cumplimentará esta casilla para los productos de labores del tabaco incluidos en los epígrafes 1,2,3 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Valor tabaco: Se consignará en euros y con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5, el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.

Grado Plato: Cuando se trate de cerveza, del código de epígrafe A6, se consignará su grado Plato con dos cifras decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a cinco.

Importe devolución: Con carácter general vendrá determinado por el resultado de multiplicar las magnitudes que figuran en las casillas «cantidad» y «tipo específico», excepto en los siguientes casos:

– Para las labores del tabaco excepto cigarrillos, se obtendrá de multiplicar las cantidades que figuran en las casillas «valor tabaco» y «tipo proporcional».

– Para los epígrafes 1 y 4 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, se obtendrá de multiplicar las cantidades que figuran en las casillas «valor tabaco» y «tipo proporcional».

– Para los epígrafes 2 y 3 del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, será la suma del resultado de multiplicar:

• Las cifras que figuran en la casilla «cantidad» por las que figuran en la casilla «tipo específico», y

• Las cifras que figuran en la casilla «valor tabaco» por las que figuran en la casilla «tipo proporcional».

– Para los epígrafes 5,6,7, A, B y C del anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, será el resultado de multiplicar las magnitudes que figuran en las casillas «cantidad» y «tipo específico». Este último vendrá determinado conforme se establece para el tipo único, en el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Importe total solicitado: Se consignará la suma de los importes parciales de devolución.

Devolución

Solicita la devolución por transferencia bancaria al número IBAN:

Importe: Se indicará la cantidad total a devolver solicitada.

El importe de la cantidad total a devolver debe expresarse en euros con dos decimales redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

ANEXO IV
«Anexo XLII»

Claves de actividad

Se añaden las siguientes claves de actividad de los Impuestos especiales de fabricación.

Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco

Grupo primero. Fábricas:

N1. Fábricas de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

N7. Depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.

AN. Contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

NM. Depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina, situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.

NP. Depósitos fiscales para el suministro de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina, para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves.

ANEXO V
«Anexo XLIV»

Se añaden los siguientes epígrafes y códigos de epígrafe de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos.

Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco

Tabla 4. Epígrafes, códigos de epígrafes y unidades del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco

Artículo ley Epígrafe Clase de producto Código de epígrafe Unidad
64 septies. Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto. L1 ml.
64 septies. Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto. L2 ml.
64 septies. Bolsas de nicotina. L3 gr.
64 septies. Otros productos de nicotina. L4 gr.

gr. = gramos para las bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.

ml. = mililitros para los líquidos para cigarrillos electrónicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/2025
  • Fecha de publicación: 31/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2025
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 4.2 y anexo indicado AÑADE la disposición transitoria 2 y renumera la única como 1, de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2019-14247).
    • el art. 1.2 y 4 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12385).
    • los anexos I y II de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2009-10326).
    • los anexos XLII y XLIV y SUSTITUYE el anexo XXVI de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20637).
    • el anexo II de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2007-13223).
    • la disposición adicional única.2 de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11044).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Formularios administrativos
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuestos Especiales
  • Industria del tabaco
  • Recaudación

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