En los últimos años estamos asistiendo a un incremento exponencial de la cibercriminalidad y, en particular, de las estafas de suplantación de identidad que suelen comenzar con una llamada o un mensaje de texto en los que el emisor de la comunicación suplanta la identidad de una organización de confianza (entidad bancaria, administración pública, empresa de transporte, etc.) con la clara intención de defraudar, engañando al consumidor para que proporcione información personal y financiera confidencial, facilite sus claves personales o realice alguna acción como el acceso a una web, la llamada a un número telefónico, la realización de una trasferencia, o la contratación de un servicio, entre otros.
La confianza de los consumidores en la fiabilidad y seguridad del contenido transmitido a través de las redes, el amplio uso que hacen las empresas y organismos de las comunicaciones electrónicas como medio para contactar con sus usuarios, así como la capacidad de estas comunicaciones para llegar a un gran número de personas a un coste relativamente bajo, hacen que el uso de llamadas y mensajes de texto sea un instrumento frecuentemente utilizado en la comisión de este tipo de estafas.
Estas estafas causan importantes daños financieros y económicos a todos los sectores de la sociedad, incluidos los consumidores, las empresas y los organismos públicos. Además, disminuyen la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, provocando que, a raíz de la generalización de estas prácticas, desconfíen de contestar llamadas y leer mensajes de texto, perjudicando a aquellas empresas y organismos que hacen un uso legítimo de llamadas y mensajes de texto, como canal de comunicación para facilitar información u ofrecer sus servicios a los consumidores.
Por ello con el objetivo, recogido en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, de defender los intereses de los usuarios, restaurando la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, entre los días 14 de febrero y 8 de marzo de 2024, se han sometido a consulta pública una serie de opciones técnicas y regulatorias destinadas a prevenir y combatir este tipo de estafas y prácticas fraudulentas que se canalizan a través de llamadas y mensajes de texto.
De las respuestas a dicha consulta pública se concluye la necesidad de adoptar medidas en distintos ámbitos.
De acuerdo con ello, la presente norma adopta soluciones para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante (CLI, por sus siglas en inglés), introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la numeración y los códigos alfanuméricos identificativos de mensajes cortos y establece medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.
El capítulo I de disposiciones generales establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma y define los términos utilizados en la misma.
Dentro del capítulo II, el artículo 4 desarrolla lo establecido en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas, obligando a los operadores a bloquear aquellas llamadas que presenten el campo del CLI vacío o que presenten como CLI numeración perteneciente al plan nacional de numeración telefónica, que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada.
En muchas de las aportaciones recibidas se destaca, asimismo, que en numerosas ocasiones las estafas canalizadas a través de llamadas utilizan la manipulación del CLI, para que el número coincida con el número publicitado (o conocido por los usuarios) de una entidad financiera, empresa prestadora de otros servicios o de un organismo público, cuya trazabilidad se dificulta por la participación de estafadores que están localizados fuera del territorio nacional.
De acuerdo con ello, el artículo 5, en desarrollo del citado artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y en el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre obliga a los operadores a bloquear las llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.
Asimismo, para atajar estas prácticas en el ámbito de la mensajería móvil, en el capítulo III, de acuerdo con el citado artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, se añade a las obligaciones ya previstas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, la obligación de los operadores que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes, de bloquear los mensajes que usan numeración que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía, así como aquellos mensajes con origen internacional que estén identificados por un CLI del plan nacional de numeración, salvo en los casos de itinerancia internacional.
En este capítulo III se obliga, asimismo, a los operadores a bloquear todos aquellos SMS/MMS/RCS que hagan uso de caracteres alfanuméricos (alias) que no consten en el Registro gestionado al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o que hayan sido emitidos por proveedores de servicios de mensajería que no hayan sido habilitados en dicho registro para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.
Por último, en el capítulo IV, se adoptan medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, que en todo caso deberán garantizar los derechos de los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
En primer lugar, para permitir una mejor identificación de estas llamadas, en desarrollo del artículo 27.7 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se prohíbe usar para estas llamadas numeración móvil, lo que obliga, asimismo, a revisar la redacción de la Resolución de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles.
En segundo lugar, conforme al artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se permite, con carácter general, la utilización de numeración 800 y 900 para la realización de estas llamadas, de modo que, devolver las llamadas a estos números, resulte gratuito para los consumidores.
La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular la norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general en defensa de los intereses de los usuarios. La norma se adecua asimismo al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir. En cuanto al principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. La norma responde al principio de seguridad jurídica, puesto que desarrolla normativa ya aprobada, siendo su adopción predecible ante el considerable aumento de este tipo de prácticas. Por último, la norma responde al principio de transparencia, toda vez que ha sido objeto de consulta y audiencia y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta disposición ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
Durante la tramitación de la norma, se ha recabado el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 100.2.x) de la Ley 11/2022, de 28 de julio, General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se ha recabado informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios, en virtud del artículo 39 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.
La presente norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, en los artículos 27.7 y 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y en los artículos 61.2 y 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
En su virtud, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto la adopción de medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante o CLI.
2. La presente orden introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la numeración y de los alias identificativos de mensajes cortos, mensajes multimedia y servicios de mensajería conversacional (SMS/MMS/RCS).
3. Asimismo, la presente orden establece medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.
1. Las obligaciones establecidas en los capítulos II y III de la presente orden se aplican a los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales, los prestadores de almacenamiento y reenvío de mensajes y sus respectivos revendedores en la medida en que permitan establecer comunicaciones (llamadas y mensajes) mediante el empleo de números del Plan Nacional de Numeración Telefónica, o de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, o alias.
2. En el caso del artículo 4 resultará obligado al bloqueo el operador que origina la llamada. En el caso del artículo 5, resultará obligado al bloqueo el operador que recibe la llamada por una interfaz internacional de interconexión. El resto de operadores que transiten o terminen la llamada podrán realizar el bloqueo en los supuestos recogidos en dichos artículos.
3. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la presente orden aplican a los prestadores de servicios de atención al cliente o a quienes realizan llamadas comerciales no solicitadas.
A los efectos de esta orden se entiende por:
a) Alias: cadena de caracteres alfanumérica transmitida en el campo destinado al CLI en las comunicaciones a través de SMS/MMS/RCS, que informa del remitente, pero no es un recurso público susceptible de devolver el mensaje.
b) Número de teléfono español: número de teléfono incluido en el plan nacional de numeración telefónica para el servicio de telefonía fija o móvil. Incluye la numeración geográfica del servicio telefónico fijo, y la numeración geográfica y no geográfica del servicio nómada, así como aquellos otros números pertenecientes a rangos de numeración 800/900 y numeración corta, cuyo uso haya sido autorizado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales como identificador de la línea llamante.
c) Identificador de línea llamante o CLI: número del plan nacional de numeración telefónica perteneciente al abonado del que procede la llamada o cuyo uso haya sido autorizado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. En la señalización SIP (Session Initiation Protocol), este identificador se encuentra en el campo PAI (P-Asserted-Identity) y también puede encontrarse en el campo From, independientemente de si la llamada ha sido previamente desviada o no. En la señalización ISUP (ISDN User Part) el parámetro equivalente sería Calling Party Number.
d) Número de teléfono llamado: número de teléfono perteneciente al abonado al que se dirige la llamada.
e) Interfaz internacional de interconexión: punto en el que una llamada internacional llega a España por una interfaz que pertenece a un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en el Registro de Operadores gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Itinerancia internacional: el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas, o para enviar o recibir mensajes SMS/MMS/RCS o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un país distinto, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada.
g) Servicio de comunicaciones vocales: un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales e internacionales.
1. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y sus disposiciones de desarrollo, el plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
2. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.
3. Asimismo, cada operador deberá bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información comercial entre competidores.
4. Las llamadas recibidas por un operador, actuando este operador en terminación o tránsito, que presenten un CLI que el propio operador tenga asignado o portado deberán ser bloqueadas, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 5.2.
5. Este artículo se aplica independientemente de si la llamada se realiza dentro de España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión.
6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.
2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar casos de tráfico irregular con fines fraudulentos que se aprueben por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Asimismo, en los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, antes de entregar la llamada al destinatario, el operador podrá introducir una marca para evitar la presentación del CLI o un parámetro de señalización que indique que el CLI no ha sido verificado. Atendiendo a la evolución tecnológica, a la existencia de distintos parámetros e instrumentos técnicos para identificar cuando se esté en un supuesto de itinerancia internacional, a las pautas de tráfico y consumo y al volumen de llamadas en las que no pueda conocerse si existe itinerancia internacional, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá establecerse una fecha a partir de la cual la introducción de las citadas marcas o parámetros de señalización resultará obligatoria.
3. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados, así como aquellos escenarios en los que se permita que no coincidan el campo PAI y el campo From del CLI.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
4. Las llamadas telefónicas internacionales sólo podrán recibirse por el operador obligado en circuitos dedicados y claramente diferenciados de las llamadas telefónicas nacionales. La distinción deseada puede lograrse utilizando circuitos físicos separados o, virtualmente, distinguiendo las llamadas mediante señalización.
1. Los operadores deberán bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo, las instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, establecidas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, el plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
2. Los operadores deberán bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.
3. Asimismo, cada operador deberá bloquear los mensajes (SMS/MMS/RCS) que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información comercial entre competidores.
4. Este artículo se aplica independientemente de si el mensaje se envía dentro de España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión.
5. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
1. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.
2. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas.
1. Las empresas y administraciones que utilicen alias o los proveedores de servicios de mensajería actuando en su nombre, deberán inscribir dichos alias, con carácter previo a su utilización, en el correspondiente registro gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. El registro contendrá junto con el alias, la identificación de aquellos proveedores de servicios de mensajería habilitados para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.
3. Los proveedores de redes y servicios involucrados en la transmisión de servicios de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear aquellos mensajes SMS/MMS/RCS identificados mediante alias que no hayan sido inscritos en el registro, o que habiendo sido inscritos no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho Registro para su envío o transmisión.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción.
1. Se prohíbe la utilización de rangos de numeración atribuidos al servicio de comunicaciones móviles para la prestación de servicios de atención al cliente y para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.
2. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 1 será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 107.19 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
1. Se atribuye los segmentos N=8 y 9, para el valor cero de las cifras X e Y, del plan nacional de numeración telefónica, además de a los servicios de cobro revertido automático, a los servicios de atención a clientes y a la realización de llamadas comerciales no solicitadas.
2. Las llamadas desde las numeraciones pertenecientes al rango NXY 800 y 900 continuarán siendo gratuitas para el llamante.
3. Se autoriza, con carácter general, la utilización de numeración 800 y 900 en el campo del CLI, de acuerdo al artículo 61.2 y 71 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, con objeto de que el usuario llamado pueda devolver las llamadas a estos números de forma gratuita.
Los sujetos obligados deberán remitir, por medios electrónicos, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter anual, o cuando de manera excepcional, sean requeridos expresamente para ello, estadísticas de llamadas y mensajes bloqueados, desglosando, cuando sea técnicamente viable, el motivo del bloqueo.
Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de la presente Orden Ministerial, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
1. Se modifica el apartado Primero.1.b) de la Resolución de 27 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) La provisión de servicios asociados a redes públicas de comunicaciones móviles como son, entre otros, la prestación de servicios de red privada virtual soportados sobre redes de comunicaciones móviles, o su empleo en facilidades del tipo multilínea o multidispositivo.»
2. El apartado modificado en esta disposición final podrá ser modificado mediante resolución dictada por el mismo órgano que dictó la resolución en que figura.
1. Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La obligación establecida en los artículos 5.1 y 7.1 de la presente orden deberá cumplirse en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
3. Los artículos 7.2 y 8 de la presente orden producirá efectos a los quince meses de su entrada en vigor.
4. El artículo 9 de la presente orden producirá efectos a los tres meses de su entrada en vigor.
Madrid, 12 de febrero de 2025.–El Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, Óscar López Águeda.
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