Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 1/2025, de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025 y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, dispone que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.
b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: la estructura de esta escala deberá ser progresiva.
c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:
– Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
– Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.
En uso de la delegación normativa prevista en el citado artículo 46.1 de la Ley 22/2009, la disposición final décima de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, reformó diversos preceptos, relativos a deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
En el proceso de aprobación de la citada Ley 5/2024 y en cumplimiento del artículo 65.3.d) de la mencionada Ley 22/2009, la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria emitió informe preceptivo con diversas observaciones; varias de ellas fueron aceptadas y se efectuaron las correspondientes modificaciones a través de los instrumentos que el procedimiento de aprobación de una ley de presupuestos admite.
Tras aprobarse la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, se han recibido nuevas observaciones, esta vez al texto aprobado, remitidas a través de canales de comunicación con la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria. Algunas de estas observaciones, de naturaleza técnica, deben ser incorporadas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril (en adelante, Texto Refundido), concretamente para aclarar los siguientes aspectos:
– En la deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble con destino al arrendamiento como vivienda habitual, regulada en el artículo 15 ter del Texto Refundido, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la citada deducción, el importe de la misma no se prorrateará entre ellos por partes iguales sino en función del porcentaje de titularidad del inmueble de cada uno.
– En la deducción por la puesta de viviendas en el mercado de arrendamiento de viviendas habituales (artículo 16 del Texto Refundido), el número máximo de cinco inmuebles a los que se puede aplicar la deducción se computará con independencia del porcentaje de titularidad, cuando haya varios titulares. Al mismo tiempo que se efectúa esta aclaración, se realizan otros ajustes consistentes en eliminar el límite máximo de cinco inmuebles por contribuyente como propietario o usufructuario, como condición para el disfrute de la deducción, y se sustituye como número máximo de inmuebles que puede disfrutar de la deducción. Se suprime, por innecesaria, la mención al cómputo de los bienes inmuebles con independencia de dónde se encuentren ubicados.
– En la deducción por las cuotas satisfechas a la Seguridad Social prevista en el apartado 4 del artículo 16 quater del Texto Refundido, regulador de la deducción por familiares dependientes con discapacidad, se prorratearán dichas cuotas cuando se trate de matrimonios en régimen de gananciales, en cuyo caso se atribuirá la cuantía de la deducción a los cónyuges por partes iguales.
– Por último, el nuevo límite de las deducciones recogido en el apartado 3 del artículo 18 del Texto Refundido, que exige minorar las ayudas que tengan la consideración de renta exenta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concedidas por las Administraciones Públicas y que cubran la totalidad o parte de los gastos que dan derecho a una deducción, debe operar en la base de esa deducción y no en la propia deducción.
Estas reformas han de hacerse con prontitud, pues, al afectar al periodo impositivo 2024, han de realizarse numerosas actuaciones preparatorias de la Campaña de la Renta de dicho ejercicio –cuyo inicio se producirá en abril de 2025–, sobre todo a nivel informático, para facilitar el cumplimiento del deber de autoliquidación de todos los obligados tributarios.
Por esta razón, es necesario acometer con urgencia la reforma legal que contiene el presente decreto-ley, evitando con ello situaciones indeseadas en el funcionamiento del tributo.
II
La disposición adicional sexagésima novena de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, aprobó una bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, y el apartado siete de la mencionada disposición adicional sexagésima novena prorrogó el régimen de bonificación vigente durante 2024 hasta el día 31 de enero de 2025.
El régimen de bonificación vigente desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, comparado con el régimen de bonificación vigente desde el día 1 de abril de 2024 hasta el día 31 de enero de 2025, contiene una serie de cambios; en primer lugar, se amplía el ámbito territorial de aplicación ya que pasa de aplicarse solo en las denominadas Islas Verdes (El Hierro, La Gomera y La Palma), a su posible aplicación en todas las islas no capitalinas, es decir incluyendo a Fuerteventura y Lanzarote; en segundo lugar, la determinación de las islas no capitalinas en las que se aplicará la bonificación se realizará trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, con base en la media de los precios de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA en cada isla no capitalina durante el trimestre natural anterior, en comparación con la media conjunta durante dicho trimestre natural de los precios de ambos suministros de las islas de Gran Canaria y Tenerife; y en tercer lugar, la cuantía de la bonificación pasa de ser única para las islas en las que se aplica la bonificación, a ser establecida trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, de forma individualizada para cada una de las islas no capitalinas.
La fijación de esta cuantía se realizará trimestralmente, conforme a la evolución de los precios durante el trimestre natural inmediato anterior, salvo para el periodo de febrero y marzo de 2025 que se realizará con base en la evolución de los precios durante los tres meses naturales inmediatos anteriores al mes de febrero de 2025, esto es, enero de 2025 y noviembre y diciembre de 2024.
La obligación de tener en cuenta los datos del trimestre natural anterior para determinar, respecto al trimestre natural siguiente, la cuantía de la bonificación y la isla no capitalina en la que puede aplicarse la bonificación, impide –por razones de disposición de los datos necesarios, de su análisis, de elaboración y tramitación de la correspondiente orden y de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias»– la posibilidad de conocer desde el primer día de cada trimestre natural la cuantía de la bonificación y las islas no capitalinas en las que se puede o no aplicar la bonificación en el precio final del suministro de determinados combustibles. Ello hace imprescindible que, de forma urgente, se modifique la regulación del periodo de cómputo para determinar los precios medios y, derivados de estos, fijar la cuantía de la bonificación y concretar las islas no capitalinas beneficiarias durante el trimestre natural.
III
Mediante Orden de 27 de enero de 2025, por la que se determina, para el periodo de los meses de febrero y marzo de 2025, las islas no capitalinas en las que se aplicará la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo, y se fija la cuantía de la bonificación, se determinó que en la isla de La Palma se podrá aplicar la bonificación citada, siendo 0,10 euros por litro la cuantía de la bonificación aplicable en los suministros efectuados por los colaboradores en la gestión de la bonificación sitos en la isla de La Palma, durante los meses de febrero y marzo de 2025.
Con fecha 2 de febrero de 2025, la Viceconsejería de recuperación económica y social de La Palma emite memoria abreviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, para la elaboración de decretos-leyes, en la que se expresa que finalizada la erupción volcánica acaecida en el mes de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, y estabilizados su impacto sobre el territorio, cuando menos los más evidentes, se inició la etapa de recuperación, teniendo una especial incidencia la movilidad y, en su relación, el actual sistema viario y la progresiva reconstrucción del mismo, como requisito esencial para esa recuperación económica y social.
La lava arrasó las edificaciones de todo tipo y, en lo que ahora interesa, parte de las infraestructuras viarias que vertebraban la isla, en particular la red viaria regional, insular y municipal, incluyendo caminos agrícolas. Concretamente, en lo que afecta a la red viaria, la erupción volcánica ocurrida en la isla ha afectado a más de 73 kilómetros de carreteras (73.805 metros), entre las que se encuentran las carreteras LP-2 (2.308 metros), LP-212 (1.622 metros), LP-213 (2.972 metros), LP-211 (1.278 metros), LP-2132 (2.554 metros) y LP-215, así como más de 10 kilómetros de calles, más de 2 kilómetros de travesías y cerca de 50 kilómetros de otros viarios.
Consecuencia de ello es que los recorridos por carretera, después de la erupción, se han hecho más largos, debido a los rodeos que hay que hacer por la desaparición de los antiguos trayectos directos para trasladarse de un punto a otro. A estos recorridos más largos, hay que añadir el incremento de la densidad del tráfico en las carreteras subsistentes. Ese aumento del tiempo invertido en carretera por los habitantes de la isla, ha provocado necesariamente un incremento en el consumo de carburante en relación con la situación anterior. Y, este mayor coste de los traslados dentro de la isla, que se mantiene desde la finalización de la erupción, hace necesario que la cuantía de la bonificación aplicable en la isla de La Palma durante los meses de febrero, marzo y abril de 2025, sea de 0,20 euros por litro de combustible de gasolina G95 y gasóleo GOA, cuantía vigente en el mes de enero de 2025, de acuerdo con la disposición adicional sexagésima octava de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, con objeto de compensar la exigencia de un mayor consumo.
En este contexto, resulta necesario que esta medida de incremento de la cuantía de la bonificación aplicable en la isla de La Palma se adopte con carácter de urgencia.
IV
Con el fin de paliar los efectos negativos de la erupción del volcán que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, se aprobaron una serie de medidas de naturaleza fiscal, con el objetivo de generar la reactivación de las actividades económicas en dicha isla; de este modo, se aprobó el Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
En el artículo 4.Tres del citado Decreto ley 12/2021, se regula la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones, con el interés de llevar a cabo la reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.
En razón al volumen de personas, bienes, actividades y territorio afectado que acompaña a todo el proceso reconstructivo y la escasez de suelo y de medios para ejecutarlo, la medida prevista en el citado artículo 4.Tres se ha prorrogado en varias ocasiones, la última hasta el día 31 de diciembre de 2024 mediante el Decreto-ley 8/2024, de 30 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.
Pues bien, a fecha de hoy continúan vigentes las razones que impulsaron las distintas prórrogas, por lo que se hace necesario recuperar dicha medida, que quedó sin efectos desde el 31 de diciembre de 2024, aplicando las medidas fiscales previstas en el mencionado artículo 4.Tres, desde la entrada en vigor del presente decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2025.
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.
V
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo en el ámbito tributario del decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno. Las modificaciones efectuadas son de índole técnico con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica y coherencia conceptual, manteniendo la uniformidad de criterios de imputación y prorrateo de todas las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2009; por otra parte, la puntual modificación del tipo impositivo del Impuesto General Indirecto Canario no supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, y ninguna incide en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
Igual consideración de no vulneración de los límites materiales vedado a la regulación de urgencia, merece la reforma de la bonificación del precio final del suministro de determinados combustibles en las islas no capitalinas, tanto en lo relativo a la regulación del periodo de cómputo para determinar los precios medios y, derivados de estos, fijar la cuantía de la bonificación y concretar las islas no capitalinas beneficiarias durante el trimestre natural, como a la fijación de la cuantía de la bonificación en la isla de La Palma de 0,20 euros durante los meses de febrero, marzo y abril de 2025.
VI
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y la medida que en el decreto ley se adopta.
El decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto ley como el que nos ocupa.
VII
El presente decreto-ley se estructura en tres artículos, una disposición adicional única y una disposición final única.
El artículo 1 recoge las modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
El artículo 2 contempla la modificación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles en las islas no capitalinas.
El artículo 3 prevé la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de determinadas actividades en la isla de La Palma.
La disposición adicional única regula la fijación, en la isla de La Palma, de la cuantía de la bonificación en el ámbito temporal a partir de 1 de febrero de 2025, y el régimen de devolución.
La disposición final única regula la entrada en vigor.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, con relación a las especiales circunstancias de recuperación de la isla de La Palma, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 3 de febrero de 2025, dispongo:
Con efectos desde el día 1 de enero de 2024, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 15 ter, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 15 ter. Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble con destino al arrendamiento como vivienda habitual.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 10 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo de los gastos de reparación y conservación, así como cualquier otro necesario para que un inmueble se encuentre en condiciones de ser arrendado, gastos de formalización de contratos de arrendamiento, gastos de primas de seguros por daños e impagos y los gastos necesarios para la obtención de certificados de eficiencia energética.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura, que deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. El límite máximo de deducción es de 150 euros tanto en tributación individual como en tributación conjunta, por inmueble arrendado.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos en función del porcentaje de participación en la propiedad o usufructo del inmueble.
4. La deducción solo resultará aplicable a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
5. En caso de incurrir en gastos de reparación y conservación del inmueble, la aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de los servicios y de su importe anual.
6. La presente deducción es incompatible con la deducción por gastos en primas de seguros de crédito para cubrir impagos de rentas de arrendamientos de vivienda regulada en el artículo 15 quater del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 16. Deducción por la puesta de viviendas en el mercado de arrendamiento de viviendas habituales.
1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de inmuebles respecto de los que durante todo el periodo impositivo anterior hubiera procedido la imputación de una renta inmobiliaria en los términos del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán deducir en la cuota 1.000 euros por cada uno de estos bienes inmuebles radicados en Canarias que se destinen a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
También podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que adquieran por cualquier título un bien inmueble, siempre que en el periodo impositivo anterior no hubiese sido arrendado y, en el plazo máximo de seis meses desde la adquisición, lo destinen al arrendamiento de viviendas previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
2. La deducción será única por cada inmueble y aplicable en el primer periodo impositivo en el que la vivienda sea arrendada.
El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad o usufructo del inmueble.
3. Para aplicar esta deducción deberán concurrir todos los requisitos siguientes:
a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de estos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.
b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
c) Solo se aplicará esta deducción a un máximo de cinco inmuebles, destinados al arrendamiento de vivienda, excluidos garajes y trasteros. A los exclusivos efectos del cálculo de este número de inmuebles, cada uno computará como una unidad, con independencia del porcentaje de titularidad.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la aplicación de la deducción, dará lugar a que el contribuyente deba proceder a la integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio del incumplimiento, de la cantidad que en su día se dedujo, liquidándose intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»
Tres. Se modifica el artículo 16 quater, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 16 quater. Deducción por familiares dependientes con discapacidad.
1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65 %, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 600 euros por persona con discapacidad.
2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 20 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.
Las cuotas satisfechas se atribuirán íntegramente al contribuyente que figure como empleador salvo que se trate de matrimonios en régimen de gananciales, en cuyo caso se atribuirán a los cónyuges por partes iguales. Se deberá consignar en la autoliquidación el número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del empleado que genera el derecho a esta deducción.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 18. Límites.
1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.
2. Sobre un mismo bien, por parte de un mismo contribuyente, no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.
3. Las bases de las deducciones a la cuota íntegra autonómica reguladas en el presente texto refundido, se minorarán en el importe de las ayudas concedidas por las Administraciones Públicas en el periodo impositivo de que se trate, que cubran la totalidad o parte de los gastos que dan derecho a la deducción.
Lo establecido en este apartado será aplicable cuando la ayuda tenga la consideración de renta exenta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Con efectos desde el día 1 de febrero de 2025, se modifican los números 2 y 3 del apartado Uno de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, quedando redactados del modo siguiente:
«2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran, en las islas no capitalinas que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, los productos a que se refiere el apartado anterior a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.
La determinación de las islas a que se refiere el párrafo anterior se realizará por periodos de trimestres naturales, con base en la media de los precios en cada isla no capitalina de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA, en comparación con la media conjunta de los precios de suministro de las islas de Gran Canaria y Tenerife tanto para la gasolina G95 y el gasóleo GOA.
Para el periodo de cómputo para el cálculo de la media, se tomará como referencia la evolución de los precios durante los dos primeros meses y la primera quincena del tercer mes, todos del trimestre natural inmediato anterior.
3. La cuantía de la bonificación en las islas no capitalinas será establecida trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, conforme al periodo y a los datos señalados en el apartado anterior, y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición. Lo señalado en el presente párrafo será aplicable respecto al segundo, tercer y cuarto trimestre natural de 2025.
Las cuantías de la bonificación para los meses de febrero y marzo de 2025 serán las aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, con base a los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, tomándose como referencia para el cálculo de la media, la evolución de los precios durante los meses de noviembre y diciembre de 2024 y la primera quincena del mes de enero de 2025.
La bonificación aplicable en una isla puede diferir de la aplicable en otra isla, pudiendo ser cero.»
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, se aplicará lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 4 del Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
1. Mantener hasta el 30 de abril de 2025 para la isla de La Palma la bonificación establecida en la misma cuantía del mes de enero de este año, determinando antes del 1 de mayo de 2025 la incidencia que sobre el cálculo de la media de los precios a que se refiere el apartado Uno.3, de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, tienen las circunstancias que persisten para la movilidad y su coste como consecuencia de la erupción volcánica del año 2021.
Excepcionalmente, durante el mes de febrero, la cuantía de 0,20 euros por litro de combustible suministrado en la isla de La Palma, será de aplicación desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto ley y el día 28 de febrero. Los días de febrero comprendidos entre el día 1 y el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, será aplicable la cuantía de 0,10 euros por litro.
2. Para la determinación de la cuantía de bonificación a partir del 1 de mayo de 2025, en aplicación del apartado 1 anterior, y, no obstante, considerando la cuantificación de la bonificación establecida con carácter general para las islas no capitalinas en el apartado Uno.3 de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, para la isla de La Palma, se tomará como referencia, además de la media de la evolución de los precios de los meses previos con periodos temporales como el resto de las islas, la evolución del contexto de la recuperación de la isla, de conformidad con las directrices que se determinen por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en el ámbito de la recuperación económico y social de La Palma.
3. La solicitud de devolución correspondiente al mes de febrero de 2025 por parte de los colaboradores en relación a los suministros efectuados en la isla de La Palma a consumidores finales, se realizará de manera diferenciada. Por una parte, se solicitará la devolución de la cuantía de 0,10 euros correspondiente a los suministros realizados desde el día 1 de febrero hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente decreto-ley; y, por otra parte, la devolución de la cuantía de 0,20 euros correspondiente a los suministros efectuados desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el día 28 de febrero.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Dado en Canarias, a 3 de febrero de 2025.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Matilde Pastora Asián González.–La Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Nieves Lady Barreto Hernández.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 24, de 4 de febrero de 2025; convalidación por Resolución del Parlamento de Canaria, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 51, de 13 de marzo de 2025)
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