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Documento BOE-T-1983-22266

Sala Primera. Recurso de amparo número 393/1982. Sentencia número 66/1983, de 21 de julio de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1983, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-22266

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 393/1982, promovido por la Empresa «Criaderos Minerales y Derivados, S. A.» (CRIMIDESA). representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y bajo la dirección del Letrado don Manuel Alonso García, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de septiembre de 1982, por supuesta vulneración de los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución Española, habiendo sido también parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con motivo de una huelga producida en la Empresa «Criaderos Minerales y Derivados, S. A.» (CRIMIDESA), la dirección de la misma remitió comunicación el día 31 de marzo de 1980 al Comité de huelga nombrado por los trabajadores que habrían de realizar las labores de mantenimiento, figurando en la relación remitida, don Angel Riaño Miera y otros trabajadores, que se negaron a la realización de tales labores, alegando que excedían del puro mantenimiento a que se refiere el apartado 7.º, del artículo 6.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

La Empresa procedió el 6 de junio de 1980 al despido de dichos trabajadores, al amparo del número 2 del articulo 16 del Real Decreto-ley mencionado, por considerar que habían desobedecido las órdenes de la dirección de la misma, al negarse a realizar las labores de mantenimiento que se les habían encomendado.

Los despedidos formularon demanda en reclamación de despido improcedente, que fue resuelta por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2, de Burgos, de 29 de septiembre de 1980, desestimándola, declarando procedentes los despidos y absolviendo a la Empresa de los pedimentos contenidos en la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por los despedidos, desistieron del mismo con posterioridad y antes de que fuera resuelto todos los recurrentes, excepto el citado don Angel Riaño Miera, y en sentencia de 1 de septiembre de 1982 el Tribunal Central de Trabajo resolvió estimar el recurso interpuesto, fundándose en consideraciones aplicadas de oficio por el mismo Tribunal, con apoyo en la sentencia de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional, que declaraba inconstitucional el número 7, del artículo 6 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, en cuanto atribuía, de manera exclusiva, al Empresario la facultad de designar unilateralmente a los trabajadores que habían de ocuparse de las labores de mantenimiento; por lo que no podía estimarse la existencia de incumplimiento grave a que hace referencia el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y por lo que el despido debía declararse improcedente, condenándose a la Empresa a la readmisión del actor, o al abono de una indemnización, fijada en la misma sentencia.

2. Frente a ésta, el Procurador de los Tribunales don Ramón Ortiz de Solorzano, en representación de «CRIMIDESA», interpone demanda de amparo, por considerar que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los derechos reconocidos por los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución.

La violación del articulo 24.1 de la Constitución se habría producido porque, habiendo aplicado el recurrente una norma plenamente válida y eficaz en la fecha que se decidió el despido, esto es, el artículo 6.7.º del Real Decreto-ley 17/1977, según el cual correspondía al Empresario la designación de los trabajadores que deberían efectuar los servicios necesarios de mantenimiento caso de huelga, el que el Tribunal Constitucional posteriormente hubiere dictado sentencia modificando la normativa aplicada, no puede dar lugar, como hace el Tribunal Central, a una aplicación a posteriori de la misma, ya que no cabe retrotraer sus efectos al mometno en que se produjo la resolución del contrato de trabajo en cuestión. Es más, de haberse observado los plazos legalmente fijados, el Tribunal Central no hubiera podido invocar la sentencia del Tribunal Constitucional, y el recurso de suplicación se hubiera desestimado.

Se ha producido, por tanto, indefensión; habiéndose visto privado el recurrente d la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en cuanto no ha sido posible formular alegaciones por no habérsele dado audiencia por el Tribunal Central, de Trabajo cuando éste decidió aplicar, con efectos retroactivos, una sentencia del Tribunal Constitucional; resultando, por su parte, de un recurso planteado después del despido referido.

El artículo 164.1 de la CE, confiere a las sentencias del Tribunal Constitucional valor de cosa juzgada a partir del, día siguiente de su publicación, y el articulo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé que producirán efectos generales desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; en cualquier caso, los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 nunca debieron estimarse producidos antes del 25 de abril del mismo año, fecha de su publicación en el «Boletín Oficial», sin que sea posible aplicar tal sentencia retroactivamente. Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional deben entenderse producidos, «ex nunc». salvo que, como ocurre en el caso presente, quiebre el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9 3 de la CE.

El artículo 25.1 de la misma resulta vulnerado en cuanto que la sentencia recurrida constituye una verdadera condena, con consecuencias sancionadoras para el hoy demandante en amparo, y el artículo 25.1 se refiere no sólo a figuras delictivas, sino a supuestos en que se producen auténticas consecuencias sancionadoras para quien lleva a cabo actos lícitos amparándose en la legislación vigente en el momento en que se realiza la acción. Se ha aplicado una sanción al recurrente, en virtud de las normas que estaban vigentes cuando se realizaron los actos sancionados, es decir, en virtud de una modificación del articuló 6.7.º del Decreto-ley 17/1977 efectuada por el Tribunal Constitucional posteriormente al despido de los trabajadores de «CRIMIDESA»; despido plenamente lícito, en su momento al atribuirse al Empresario la designación de los trabajadores que habrían de encargarse de los trabajos de mantenimiento, y constituir la negativa de éstos causa legítima de despido, según el artículo del Estatuto de los Trabajadores. La modificación del artículo 6.7.º, no legitima ni convierte en lícita la conducta negativa y culpable de los trabajadores posteriormente despedidos, que habían realizado un acto abierto de desobediencia definido así en la Ley.

Por todo ello, suplicó se anule la referida sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por haberse violado el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales reconocido en el articulo 25.1 del mismo texto fundamental.

3. Con fecha 1 de diciembre de 1982, la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, requiriéndose las correspondientes actuaciones del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo número 2, de Burgos, así como el emplazamiento de quienes habían sido partes en el procedimiento. Remitidas las actuaciones se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimaran procedentes.

4. La parte demandante de amparo reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda, basándose en el carácter no retroactivo de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, que se deriva tanto de los mandatos del artículo 104.1 de la CE, como del artículo 38.1 de la LOTC, así como de la aplicación analógica del artículo 2 3.º del Código Civil, debido al carácter, en cierto modo normativo, de las sentencias del Tribunal Constitucional. Indica igualmente que el despido se debió a un acto de desobediencia del trabajador, que, por otro lado, podría haber resultado igualmente designado para las labores de mantenimiento, pese a la modificación efectuada por el Tribunal Constitucional del articulo 8.7.º del Real Decreto-ley 17/1977.

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, señala que se descubre en la demanda, una única y reiterada invocación: la de la seguridad jurídica, cifrada por la demandante en la, no retroactividad de las normas. Por ello, conviene indicar desde el principio que el artículo 24.1 de la CE, no ha sido en absoluto, vulnerado por la sentencia recurrida, ya que CRIMIDESA ha tenido acceso a la jurisdicción y ha obtenido dos decisiones, con todas las garantías de defensa; ni ha habido indefensión porque el Tribunal haya aplicado normas que no hubieran sido invocadas por las partes, ya que el Tribunal es libre para elegir la norma adecuada para resolver en la suplicación la cuestión planteada.

Frente a la pretensión del demandante indica el Ministerio Fiscal que cabe indicar que el principio de seguridad jurídica no es susceptible de amparo, y que la interdicción de la irretroactividad de las leyes es una exigencia meramente legal, ya que el artículo 9.3 de la CE se limita a imponer la irretroactividad de las disposiciones «sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales» y no puede estimarse como tal la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 7.º del Real Decreto-ley 17/1977, que viene, por el contrario, a contribuir a la implantación de un sistema democrático y autónomo de relaciones laborales. En cuanto a la invocada seguridad jurídica, no está reñida con la aplicación de las nuevas normas, no con la aplicación de las derogadas relaciones jurídicas preexistentes que no hayan agotado sus efectos, puesto que en tal caso sería dañado el principio de justicia y su capacidad de cambiar el orden social. Finalmente, la recurrente no emplea adecuadamente las categorías de derogación e inconstitucionalidad. La sentencia del Tribunal Constitucional en que se funda la sentencia impugnada en el amparo no derogó en ese momento la vigencia del artículo 6, 7.º, de la Ley citada, sino que vino a proclamar que dicha norma legal había quedado derogada expresamente por la disposición derogatoria tercera de la CE por entrar en contradicción con el artículo 28 2 del texto fundamental, perdiendo por ello automáticamente su vigencia una vez producida la contradicción con la Constitución al entrar en vigor ésta.

Menor atención merece, según el Fiscal, la alegación de la violación del derecho garantizado por el artículo 25.1 de la CE ya que el principio de él recogido de «nulla pena sine lege» no es directamente aplicable, según doctrina del Tribunal Constitucional, a los simples ilícitos de naturaleza civil, ni lógicamente de naturaleza laboral. Además, tal alegación resulta ser una inecesaria repetición de la efectuada respecto al artículo 24.1 y su presunta violación, al consistir en una queja por la aplicación al caso litigioso de la declaración de inconstitucionalidad ya referida.

Por todo ello, dice el Fiscal que procede dictar sentencia denegando el amparo solicitado.

6. La Sala señaló para deliberación y fallo de este proceso el día 20 de julio de 1983, fecha en la que se realizaron tales actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. La debida decisión de la cuestión esencial planteada en este proceso de amparo constitucional exige previamente delimitar específicamente su objeto, partiendo a tal fin de la precisión de que la pretensión se dirige frente a resoluciones de órganos jurisdiccionales, y concretamente contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, fundándola en la vulneración por dicha resolución de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 24 1 y 25 1 de la Constitución Española, por entender el recurrente que con tal vulneración se le privó de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, produciéndosele indefensión, y por habérsele sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse constituían delito, falta o infracción administrativa.

Estas alegaciones que constituyen la «causa petendi» del proceso constitucional son las que exigen su examen y pronunciamiento decisorio al trasluz de la debida interpretación jurídico-constitucional, referida a la actividad procesal del Tribunal Central de Trabajo, y no respecto a los hechos concretos que originaron el proceso, sobre los que, en ningún caso, podría entrar a conocer este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 44.1, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Y la cuestión de fondo planteada no está realmente determinada por la validez o invalidez de, despido del trabajador recurrente, sino por su adecuación o inadecuación a los mandatos constitucionales, según la interpretación del referido Tribunal Central de Trabajo al estimar inconstitucional el número 7.º del articulo 6 del Real Decreto ley de 4 de marzo de 1977, en cuanto atribuía de manera absoluta al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga debían velar por el mantenimiento de los locales maquinaria e instalaciones, al no ser de su exclusiva competencia la designación de los trabajadores que integraban el equipo de mantenimiento, estimando inexistente el incumplimiento grave a que se refiere el artículo 52.2, c). del Estatuto de los Trabajadores, declarando improcedente su despido.

El razonamiento que subyace en las alegaciones del recurrente, versa esencialmente sobre la determinación del momento en que debe considerarse que empiezan a surtir efectos las sentencias del Tribunal Constitucional pues el recurrente, apoyándose en los artículos 164.1 de la Constitución y 38.1 de la LOTC (que disponen, respectivamente que las sentencias de tal órgano tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación, y que aquéllas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán ese valor, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado») mantiene que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6, apartado 7 º, del Real Decreto-ley 17/1977, realizada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, no puede afectar a un acto, como la resolución de un contrato de trabajo, producido mucho antes de tal fecha y en aplicación de esa norma; la cual, si bien más adelante fue declarada inconstitucional, era en ese momento –no habiéndose producido aún tal declaración perfectamente válida v aplicable al dar efectividad el Tribunal Central de Trabajo a una decisión del Tribunal Constitucional sobre hechos producidos antes de su publicación, concediéndole carácter retroactivo, siendo esta aplicación retroactiva la que habría originado la vulneración de los derechos del recurrente, antes señalados, susceptibles de amparo.

2. Al ser ésta la base argumental genérica del presente recurso, conviene, antes de examinar las alegaciones particulares del caso, y en relación con las circunstancias del mismo, ponderar sus elementos esenciales, partiendo a tal fin, de que este Tribunal Constitucional en la sentencia de 8 de abril de 1981 y respecto al Real Decreto-ley 17/1977, vino a precisar que «es inconstitucional el apartado 7.º del artículo 6, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar a los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, máquinas e instalaciones», estableciendo más adelante, «que nosotros entendemos inconstitucional simplemente el juicio de contraste entre las dos normas, al que sigue una consecuencia jurídica», por lo que del contraste entre la norma en cuestión y la norma constitucional contenida en el artículo 28.2 del texto fundamental sobre el derecho de los trabajadores a la huelga, resulta un juicio sobre la conformidad o no de la primera con la segunda, y si los mandatos contenidos en la disposición examinada se oponen a los preceptos constitucionales, la norma será, pues, inconstitucional, siendo esto lo que afirmaba dicha resolución del párrafo 7.º del artículo 6 citado, al oponerse a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución.

Para precisar los efectos de esta declaración, es preciso tener en cuenta que la norma afectada había entrado en vigor antes de la promulgación de la Constitución, y que ésta en su disposición transitoria tercera proclama que «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución», por lo que el momento en que comenzó a tener efecto dicha derogación fue el de entrada en vigor de la Constitución, esto es, y según su disposición final el día siguiente de su promulgación en el «Boletín Oficial del Estado», el 29 de diciembre de 1978, momento a partir del cual habrían de considerarse derogadas y sin vigencia alguna, aquellas disposiciones anteriores que se opusieran a los preceptos constitucionales.

Esta derogación del derecho positivo anterior por la fuerza normativa de la Constitución, derivada tanto del carácter de ley superior de ésta como de su posterior temporalidad, constituye una cuestión que, como declaró la sentencia de 8 de abril de 1981, pueden resolver por si solos los Tribunales ordinarios, sin que los pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional tengan un valor constitutivo y sí meramente declarativos de una realidad, ya que la derogación de los preceptos opuestos a la Constitución y anteriores a ella derivan de la disposición y fuerza derogatoria de aquélla, y no del pronunciamiento de este órgano y se produce desde el momento en que la Constitución entró en vigor; por lo que tanto los Jueces ordinarios como este Tribunal pueden, y deben inaplicarlos, con la diferencia de que si bien en algunos casos, y hasta que se produzca un pronunciamiento de este Tribunal, pudieran plantearse dudas o vacilaciones en cuanto a la conformidad de un precepto preconstitucional con el texto fundamental, una vez que este Tribunal se ha pronunciado decidiendo sobre el tema, todos los poderes del Estado deben acatar su decisión.

La declaración de inconstitucionalidad del referido apartado 7.º del articulo 8 del Real Decreto-ley 17/1977, efectuada por la sentencia citada de este Tribunal, supuso indudablemente el reconocimiento de que había quedado derogado y resultaba por tanto inaplicable a partir de la entrada en vigor de la Constitución, y que, por lo mismo, los órganos judiciales no sólo podían, sino que debían inaplicarlo sin necesidad de plantear alguna de inconstitucionalidad, pues la declaración de este Tribunal no vino a cambiar en modo alguno tal situación, ya que el mismo no tiene poderes legislativos para alterar a su arbitrio el ordenamiento jurídico, sino a reconocer expresamente la inconstitucionalidad de la norma en cuestión con las consecuencias que de ello derivan, y excluyendo por tanto toda posible duda con respecto a su inaplicación, una vez promulgada la Constitución, y el carácter general de la vinculación de todos los poderes públicos a esta declaración de inconstitucionalidad, a partir de la publicación de la sentencia en que se formulaba, no excluye, pues, que anteriormente los Tribunales hubieran podido y debido inaplicar la norma derogada por la Constitución, por lo que la sentencia de 8 de abril de 1981 no tendría al respecto un efecto retroactivo, sino confirmatorio.

3. A la luz de estas consideraciones, es como hay que analizar las alegaciones de la parte actora en el proceso, cuando afirma que la falta de tutela jurisdiccional derivaría de la aplicación por el Tribunal Central de Trabajo, con efectos retroactivos, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 a unos hechos ocurridos con anterioridad; sentencia, que se dice, vendría a modificar, al declararlo inconstitucional, el apartado 7 º del articulo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, plenamente válido y eficaz hasta ese momento y que como tal había sido aplicado.

Por lo antes expuesto, el argumento no resulta admisible al faltar su principal fundamento, esto es, que tal precepto fuera válido y eficaz una vez entrado en vigor el texto constitucional toda vez que dicha norma, al oponerse a los preceptos constitucionales habla quedado derogada por la Constitución, y correspondía a los Tribunales, en virtud del principio «iura novit curia», proceder de oficio, en su caso, a su inaplicación antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, y con mayor motivo, y sin posibilidad de dudas al respecto, después de ésta, por todo lo que actuó correctamente el Tribunal Central de Trabajo al considerar que, al no estar en vigor el citado precepto, ni estar por tanto facultada la dirección de la Empresa para designar unilateralmente los trabajadores que habrían de llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, no era posible estimar la existencia del incumplimiento grave a que hace referencia el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, como causa válida de rescisión del contrato de trabajo, por lo que el despido debía declararse improcedente, resultando por ello infundada la afirmación del recurrente de que, de haberse observado rigurosamente los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral vigente, es absolutamente previsible que el Tribunal Central, dictando un fallo con anterioridad a la sentencia de 8 de abril de 1981, hubiese desestimado el recurso de suplicación, estimando aplicable el tantas veces citado apartado 7.º del artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, ya que ello equivaldría a considerar absolutamente imprevisible la declaración hecha por este Tribunal de la inconstitucionalidad del citado precepto, como si, en lugar de pronunciarse, según sus competencias, de acuerdo a un juicio objetivo e inevitable de comparación de la norma con la Constitución, hubiera actuado con plena discrecionalidad, como haría el legislador al innovar el ordenamiento jurídico, debiendo ser más bien la previsión la contraria, esto es, que el Tribunal Central hubiera corregido en todo caso la aplicación efectuada por el órgano jurisdiccional «a quo» del precepto derogado por la Constitución, y una vez dictada y publicada la sentencia de 8 de abril de 1981, el mismo Tribunal Central como el resto de los poderes públicos se encontraban vinculados por ella; sin que ello constituya atentado alguno al principio de seguridad jurídica que por el contrario se vería vulnerado si dejase al libre juicio de los afectados la determinación de cuál fuera en cada caso la regla de derecho aplicable, máxime en lo que afecta a derechos fundamentales y libertades públicas, pues como este Tribunal ha señalado en su sentencia de 21 de marzo de 1981, «la Constitución establece y fundamenta un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materias de derechos fundamentales y libertades públicas», de lo que no cabe derivar que ningún acto posterior a la vigencia y contrario a sus mandatos –como en este caso sería la aplicación del apartado 7.º del articulo 6 del Real Decreto-ley 17/1977– pueda prevalecer, y ser declarado legítimo y preferente, tenga o no conciencia de su constitucionalidad la persona que lo lleve a cabo, pues la seguridad jurídica resulta tutelada por cuanto que el articulo 40.1 de la LOTC establece que «las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, no pemitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en las que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales», mas en el presente caso, lo que el Tribunal Central de Trabajo revocó fue una sentencia de la Magistratura por haberse interpuesto recurso no tratándose en modo alguno de revisión de un proceso fenecido, sino de una obligada aplicación de un mandato constitucional a un proceso en curso, aplicación obligada tanto antes como, con mayor razón, después de producida la sentencia de este Tribunal declaratoria de la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

4. No es tampoco admisible el segundo motivo de indefensión alegado por el recurrente, alegando que el Tribunal Central de Trabajo no le concedió oportunidad para formular nuevas alegaciones a partir del momento en que se decidió aplicar la doctrina sentada por este Tribunal, ya que tal audiencia no aparece en forma alguna prevista en el trámite del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo; antes bien, el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral determina expresamente que el Tribunal Central no admitirá escritos ni alegaciones de las partes y además es conocida doctrina la de que los Tribunales no están limitados por los preceptos expresamente invocados por las partes, sino que les corresponde elegir conforme a derecho, y, según su criterio, la norma adecuada para resolver la cuestión planteada, en virtud del principio del cambio de punto de vista jurídico, proclamado en el axioma «da mihi factum, dabo tibi ius», sin que aparezca indicio alguno de indefensión derivado de la apreciación por dicho Tribunal de la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicación de la norma tantas veces mencionada, contenida en el artículo 6, apartado 7.º, del Real Decreto-ley 17/1977.

5. No es por fin admisible la alegada vulneración del articulo 25.1 de la Constitución, por la sentencia recurrida en amparo, de constituir una condena al recurrente la aplicación retroactiva de una norma que no estaba en vigor en el momento en que se produjeron los hechos motivadores de tal sanción, ya que, en primer lugar, supone extender indebidamente el concepto de sanción asimilándolo a la simple consecuencia desfavorable de una actuación propia, cuando en ningún momento se ha pretendido en el proceso laboral seguido determinar las consecuencias y punición del delito, infracción o falta administrativa alguna –supuestos éstos en los que seria posible traer a colación las disposiciones del articulo 25.1 de la Constitución–, sino las consecuencias de un despido improcedente, y después como razón de fondo, sobre todo, porque como ya quedó antes indicado, no es posible aceptar que se tratare de aplicación retroactiva de una norma, porque la entrada en vigor de la Constitución supuso, como ya se ha reiterado, la derogación y pérdida de vigencia desde ese momento de toda disposición opuesta al texto fundamental; por lo que el derecho aplicado por el Tribunal Central, considerando derogado por inconstitucional el articulo 6., apartado 7º, del Real Decreto-ley 17/1977, era el Derecho vigente en el momento de producirse los hechos que dieron lugar al despido que declaró improcedente el mismo Tribunal, no existiendo modificación de norma alguna ni alteración del orden jurídico que derivasen de la constatación por el Tribunal Constitucional de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, con lo que las razones anteriormente expuestas sobre el Derecho vigente en su momento son igualmente aplicables a este respecto.

6. En virtud de todo lo argumentado, resulta procedente desestimar el recurso de amparo en todo su alcance.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 21 de julio de 1983.–Manuel García-Pelayo y Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Diez de Velasco Vallejo.–Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/07/1983
  • Fecha de publicación: 18/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 266 de 7 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-T-1983-28959).

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