La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 92/83, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Vicente Vicent Martínez y don Juan Badenes Romero, defendidos por los Abogados don Vicente Falomir Pitarch y don Antonio Martín Pérez, solicitando el amparo constitucional del derecho de igualdad ante la ley de los recurrentes, vulnerado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 24 de enero de 1983.
En el recurso ha sido parte el Fiscal general del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Primero. En virtud de querella de la Sociedad «Frutos Ibáñez, S. A.», el Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón incoó una causa penal con el número 27/1982, por el procedimiento de la Ley 10/1980, por el delito de cheque en descubierto contra los actuales demandantes del amparo Vicente Vicente Martínez y Juan Badenes Romero.
En dicha causa se dictó sentencia en 15 de julio de 1982 en la que se absolvió libremente a los acusados del delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis del Código Penal, del que venían siendo acusados.
En la referida sentencia se estableció como resultante de hechos probados que los encartados Vicente Vicent Martínez y Juan Badenes Ftomero, como Gerente y socio, respectivamente, de la Sociedad mercantil «Exfrutvi, S. L.», cuando se marchaban de viaje a comprar fruta, dejaban talones firmados en blanco contra las cuentas corrientes que la Sociedad tenía abiertas en diversas Entidades bancarlas, al administrativo de la Empresa, Sebastián Caballer Caballer, para que éste pudiera atender los posibles pagos que pudieran presentarse, y en uno de dichos viajes, el citado administrativo entregó en fecha 28 de abril de 1981, postdatado al 30 de junio del mismo año, un talón, por importe de 2.311.920 pesetas, contra la cuenta corriente que la citada mercantil posee en el Banco Español de Crédito, sucursal de Villavieja, a un empleado de «Frutas Ibáñez, S. A.», en pago de 51.376 kilogramos de naranjas clementinas que ésta mercantil les había vendido, sin que en la fecha consignada en dicho documento mercantil existieran en favor de «Exfrutvi, S. L.», en la referida cuenta, fondos suficientes para hacerlo efectivo, la cual desde el 29 de mayo al 18 de julio de 1981 venía arrastrando un saldo negativo oscilante desde 4.304.348,04 pesetas a 2.425.392,04 pesetas, que incluso llegó a ser de 7.209.844,54 pesetas en 4 de junio de 1981, habiendo adeudado la citada Entidad bancaria librada en la cuenta de referencia, con posterioridad a la fecha del talón, y a pesar del descubierto, otros efectos a cargo de la Sociedad de los encartados. El referido talón fue protestado por falta de pago el día 3 de julio de 1981, con gastos notariales que ascendieron a 1.874 pesetas.
La sentencia antes referida del Juzgado de Instrucción, para llegar a la conclusión absolutoria, se fundó en que el talón incobrado por falta de cobertura bancaria se entregó en 28 de abril de 1981, con fecha del 30 de junio siguiente, de manera que el talón se giró por un tiempo que excede del normal, atendida la vida activa extraordinariamente breve que al cheque atribuye el artículo 537 del Código de Comercio, por lo que la postdatación de más de dos meses ha de considerarse como suficiente para desvirtuar la naturaleza ordinaria de este título valor y convertirlo en instrumento de crédito o pago diferido con la función que la legislación mercantil otorga a la letra de cambio; que tampoco padía considerarse que los acusados carecieran de disponibilidad sobre los fondos objeto de libramiento, pues ésta no consiste sólo en la existencia de tales fondos en el depósito, sino que puede asimismo consistir en la apertura de crédito, y en los meses de mayo, junio y julio de 1981 los acusados tuvieron un saldo negativo de más de 7.000.000 de pesetas, lo que permite presumir la existencia de una apertura de crédito del Banco librado en su favor, como se corrobora teniendo en cuenta que el Banco venía atendiendo los adeudos de los representantes de la Sociedad libradora y autorizando sus descubiertos; que aunque a partir de la nueva redacción dada al artículo 563 bis del Código Penal por la Ley de 15 de noviembre de 1971 la admisión de cheque al descubierto ha venido a convertirse en un delito casi formal, es preciso examinar el requisito de la culpabilidad que en el caso enjuiciado el Juez no encontró.
Segundo. La sentencia de que antes se ha hecho mérito fue objeto de un recurso de apelación, que interpuso la Sociedad querellante «Frutas Ibáñez, S. A.», y tal apelación se sustanció ante la Audiencia Provincial de Castellón, la cual dictó sentencia en 24 de enero de 1983. La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón revocó la del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha ciudad de 15 de junio de 1982 y condenó a los acusados Vicente Vicent Martínez y Juan Badenes Romero como autores criminalmente responsables de un delito de cheque en descubierto, sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa a cada uno de ellos de 100.000 pesetas, con arresto en caso de impago, de un día por cada 2.000 pesetas.
La sentencia de la Audiencia critica la tesis sustentada por el Juzgado de Instancia y entiende que hacer depender ‒y desnaturalizar‒ el cheque por el mayor o menor lapso de tiempo entre la creación del documento y el mandato de pago, puede a su juicio hacer ilusoria la defensa del tráfico comercial, que el legislador quiso defender a través de la Reforma de 25 de noviembre de 1971; que igualmente es manifiesta la existencia del requisito de no haber fondos en favor del librado bastantes para hacer efectivo el pago que a estos efectos es irrelevante la complacencia de la Entidad bancaria para admitir otro descubierto, ya que lo contrario significaría dejar al azar o a la voluntad de pago a la Entidad mercantil con claro perjuicio del tenedor.
Tercero. Por escrito de fecha 12 de febrero de 1983, que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 17, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luz Albacar Medina, actuando en nombre y representación de don Vicente Vicent Martínez y don Juan Badenes Romero, interpuso recurso de amparo por considerar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que ha sido citada antes, viola el derecho constitucional de la igualdad ante la ley que como derecho fundamental asiste a los recurrentes.
Esta violación se concreta, según la idea de los recurrentes, en que siendo doctrina constante en otras Audiencias provinciales que el largo tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del cheque o talón de cuenta corriente y la fecha en que el mismo aparece extendido es suficiente para desnaturalizar la índole del efecto y convertirlo en instrumento de crédito o pago direfido, los, recurrentes se han visto discriminados, en cuanto condenados, por la única razón de la territorialidad, ya que el acto que realizaron no hubiese sido considerado delictivo en otras provincias, para lo cual citaban frases entresacadas de sentencias ‒aunque sin aportar copias íntegras de dichas resoluciones‒ dictadas por las Audiencias provinciales de Barcelona, Sevilla. Zaragoza y Granada, así como algunas, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en todas las cuales se acogió, según ellos, la tesis que sirvió al Juzgado de Instrucción para emitir fallo absolutorio. La demanda de amparo terminaba solicitando que se revocase la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana por haberse vulnerado en ella el derecho constitucional de los demandantes a la igualdad ante la Ley y se confirmase la del Juzgado de Instrucción.
Cuarto. Admitido a trámite el recurso, se ha opuesto a su estimación el Ministerio Fiscal alegando que desde que el tipo criminal de la emisión de cheque en descubierto se introdujo en nuestro Código Penal, por obra de la reforma de 1983, su intepretación y aplicación en la práctica judicial ha estado caracterizada por una constante y varia problematicidad, una de cuyas primeras manifestaciones fue, sin duda, la de elegir entre la punición o no punición del cheque postdatado cuando, llegada la fecha que se consignó en el efecto, no fuese abonado por el librado en razón de no existir en su poder fondos disponibles. Aunque, con la finalidad explícita de salir al paso de lo que se consideraba por el legislador una interpretación excesivamente restrictiva de los Tribunales, la reforma de 1971 trató de ampliar los límites definitorios de la figura delictiva e incluso la sacó del capítulo dedicado, dentro del título XIII del Código Penal, a las defradudaciones, con el claro propósito de resaltar aún más que el bien jurídico protegido en este delito no era otro que la seguridad del tráfico mercantil a través de la protección del título-valor en sí con independencia de la causa que hubiese determinado el libramiento del cheque o talón, lo que podía significar, en el ánimo del legislador, la voluntad de extender la aplicabilidad, de la norma a aquellos casos en que el documento se utilizase no como instrumento de pago sino de crédito, es lo cierto que pronto la jurisprudencia penal ‒sobre todo, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1974‒ comenzó a afirmar que, pese a la importancia dada por la reforma de 15 de noviembre de 1971 a la seguridad del tráfico mercantil, dicho postulado ha de coordinarse con otros no menos importantes y aún de rango superior, informadores del ordenamiento jurídico-penal en su conjunto, deduciendo de ello que ‒citamos literalmente un párrafo de la mencionada sentencia‒ «la mens legis trata de amparar el tráfico mercantil normal y lícito, pero no las formas patológicas del mismo, entre las que se cuenta, a no dudarlo, el supuesto en que el tomador del cheque… sabe de antemano que el título-valor carece de cobertura o provisión buscando tan sólo a través de la postdata del documento hacerse con un título ejecutivo, pues tal conducta, además de representar una desviación a la función solutoria, que es la normal del cheque, contraría un principio jurídico universal que condena la prisión por deudas y que hoy tiene ya categoría de axioma en el concierto de los países cultos».
Esta doctrina jurisprudencial ha ido imponiéndose progresivamente en la «praxis», aunque con las lógicas e inevitables matizaciones que han impuesto, de un lado, la peculiar singularidad de cada caso que es connatural a la justicia penal, y de otro, la inxesitencia de una instancia unificadora de la jurisprudencia que ha caracterizado y caracteriza a nuestro mundo procesal penal ‒por debajo de un cierto nivel de gravedad delictiva‒, a consecuencia de la instauración del sistema de doble instancia en las diligencias preparatorias primero y en el procedimiento oral o monitorio después. No hay duda de que la sentencia que es objeto de impugnación en este recurso no se inscribe fácilmente en la línea doctrinal que puede conceptuarse, con las debidas reservas, como generalizada que ni reconoce siempre naturaleza de delito puramente formal a la emisión de cheque en descubierto, ni considera irrelavante a efectos jurídicos penales la postdatación, ni contempla con indeferencia el uso del cheque como medio de pago inmediato o como instrumento de crédito o pago diferido.
Ahora bien, la cuestión que puede ser pertinentemente planteada en sede constitucional no es, obviamente, la de la corección ‒a la luz del que parece ser criterio dominante en la jurisprudencia‒ de la aplicación realizada, en la sentencia impugnada, del artículo 563 bis, b), número 1, del Código Penal, ya que tal problema no rebasa el ámbito de la estricta legalidad. Así lo han entendido los demandantes de amparo que, con acierto en este punto, sitúan su queja sólo en el plano de la desigualdad que parece haber supuesto para su interés la circunstancia de que la conducta por ellos realizada haya sido enjuiciada por un Tribunal que mantiene, en la interpretación de la citada normal penal, un criterio distinto del que tiene vigencia en otras circunscripciones judiciales.
El significado y el alcance, en el orden jurisdiccional, del principio de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución, posee ya cuerpo de doctrina capaz de proporcionar una línea de segura orientación en el supuesto que nos ocupa. La sentencia de 24 de enero de 1983, recogiendo los precedentes de las de 14 y 22 de marzo de 1982, configura el mencionado principio «como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también a la igualdad en la aplicación de ley, de manera que un mismo órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada y que, en los supuestos de decisiones desiguales debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de superior rango establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la ley en pro de la seguridad jurídica». El último párrafo del texto que nos hemos permitido transcribir resulta aun subrayado en los autos de 19 de enero y 27 de abril de 1983 ‒recursos de amparo 388/82 y 249/82‒ en que literalmente se dice: «la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos Jurisdiccionales de superor rango, porque el principio de igualdad tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales».
De los principios enunciados en las anteriores declaraciones se deduce, sin demasiado esfuerzo, la improcedencia de otorgar a los demandantes el amparo que solicitan: de una parte, porque el Tribunal de que ha emanado la sentencia supuestamente vulneradora del principio de igualdad no ha modificado arbitrariamente, con su dictado, el sentido de anteriores resoluciones, lo que puede ser afirmado en la medida en que no ha sido alegada ni probada en este proceso la existencia previa de sentencias del mismo origen que hayan dado, ante hechos sustancialmente idénticos, una respuesta jurídica distinta a la que se refleja en la impugnada, y de otra, porque, aun admitiendo como cierta la desigualdad en la aplicación de la ley que conlleva el criterio interpretativo acogido en la sentencia recurrida ‒y aun dando por indiscutible, en hipótesis y a los meros efectos dialécticos, que el criterio contrario es el dominante en la generalidad de los tribunales penales‒ no resultaría pertinente remitir a este Tribunal la función de corregir dicha desigualdad para establecer, en pro de la seguridad jurídica, la conveniente y necesaria uniformidad en la aplicación de la ley, por no ser el Tribunal Constitucional, sino el Supremo, según proclama el artículo 123.1 de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes al que la mencionada tarea ha de atribuirse. El hecho de que la estructura del proceso penal regulado en la Ley Orgánica 10/80, a cuya tramitación se acomodó el que concluyó con la sentencia impugnada, no permita, de acuerdo con la fórmula del artículo 11.1 de aquella disposición, el acceso al recurso de casación, única vía que podría permitir al Tribunal Supremo llevar a cabo la uniformización doctrinal en estos casos, no creemos que autorice transferir esa función, por el camino indirecto del recurso de amparo, al Tribunal Constitucional, so pena de desnaturalizar gravemente el proceso constitucional e incluso la propia definición institucional de esa alta instancia, no integrada sino plenamente independiente del Poder Judicial como ella misma ha tenido ocasión de declarar más de una vez ‒así en el auto de 5 de noviembre de 1980‒ desde el comienzo de sus actuaciones.
Quinto. Por providencia de 9 de mayo pasado se acordó unir a los autos el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y señalar para deliberación del recurso el día 13 de junio pasado, quedando concluida el 27 del mismo mes.
Primero. El agravio que en el presente recurso de amparo esgrimen don Vicente Vicent Martínez y don Juan Badenas Hornero es que para ellos se ha quebrado la regla de igualdad de todos los españoles ante la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución y que esta quiebra se ha producido por una fortuita razón de territorialidad, consistente en el lugar en que los hechos se realizaron y en el que fueron juzgados. La tesis de los recurrentes es que los mismos hechos, por los que ellos han sido juzgados y condenados por la Audiencia de Castellón, no hubieran constituido delito en las provincias de Barcelona Sevilla, Zaragoza, Granada, Almería, Huelva y Madrid, entre otras, pero sí lo son cuando se cometen en el territorio de la Audiencia Provincial de Castellón. Más adelante, a modo de colofón de su escrito y para corroborar la tesis de que ha sido vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley, vuelven a insistir en el mismo argumento, aunque dejando al margen, según literalmente dicen, la importante cuestión de que la Audiencia Provincial de Castellón no ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Segundo. Es doctrina muy reiterada ya en las sentencias de este Tribunal que la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 14 de la Constitución es, en primer término, igualdad en la configuración del texto legal, lo que significa que a la identidad de supuestos de hecho debe acompañar identidad en los efectos o consecuencias jurídicas: que la identidad en los supuestos de hecho no se rompe cuando se introduce para tratar de diferenciar los elementos o circunstancias carentes de razonable justificación, y que cuando se produce la diferenciación debe guardarse proporcionalidad en el tratamiento jurídico. La igualdad de que trata el artículo 14 de la Constitución es también, sin duda, igualdad en la aplicación de la ley por los órganos encargados de ello, si bien desde esta perspectiva la regla constitucional posee un alcance distinto. Cuando se trata de la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, es claro que el artículo 14 de la Constitución, que obliga a todos los poderes públicos, impone la necesidad de un tratamiento uniforme de los justiciables cuando los casos sometidos a decisión sean iguales y que para que el órgano jurisdiccional pueda introducir alguna variación en los criterios de valoración de la ley anteriormente sostenidos, es preciso que ofrezca una justificación racional, y admisible en derecho. Cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes, subsiste como mandato constitucional y como objetivo a alcanzar, el de la igualdad de trato de los ciudadanos, que en este caso no puede significar una operación maquinal o automática de los órganos jurisdiccionales en la interpretación del derecho, pues cada uno de ellos actúa, con este fin, con la necesaria independencia. En el caso indicado, como este Tribunal ha señalado también, es un objetivo a obtener a través de las vías procesales que el ordenamiento establece para unificar criterios, como puede ocurrir con la formación de una jurisprudencia de los tribunales de casación, los recursos en interés de la ley, los recursos de revisión en materia contencioso-administrativa y otros semejantes. Y entre ellos es claro que ha de situarse también el recurso de amparo, cuando a través de él pueda, en rigurosa aplicación de la legalidad constitucional, restaurarse la igualdad perdida.
Tercero. Como hemos señalado anteriormente, el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución requiere para ser aplicado, la previa igualdad de los supuestos de hecho y de los casos decididos, pues sólo cuando tal igualdad aparece de forma notoria es posible decir que ha existido un trato jurídico desigual o, en su caso, discriminatorio. Cuando la igualdad se predica en el campo de las normas legales la operación a que aludimos se lleva a cabo mediante un cotejo de los supuestos de hecho de tales normas y cuando se practica o se quiere practicar en el campo de la aplicación del derecho, entraña un cotego de los diferentes casos litigiosos encausados, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro. Mas ello no puede hacerse ofreciendo fórmulas abstractas desconectadas de los casos, extractando pequeñas frases de algún considerando o aislando los «vistos» de su contexto. Esto es lo que los recurrentes en amparo han hecho en el caso que ahora nos ocupa. No vamos a discutir si existe o no la falta de uniformidad en nuestro país en materia de aplicación de normas legales sobre cheques en descubierto posdatados, porque en términos generales es punto que el Fiscal admite. Sin embargo, es lo cierto que aisladas afirmaciones, que se suponen recogidas en sentencias de Audiencias Provinciales, cuyo contenido real este Tribunal no ha podido saber, no permiten llegar a los resultados que los recurrentes pretenden. No puede perderse de vista que en materia de cheques posdatados pueden darse supuestos muy distintos según el alejamiento mayor o menor entre ha fecha de libramiento y la fecha de vencimiento o las relaciones jurídicas, económicas y comerciales entre librador, librado y tomador, sin perder de vista las circunstancias fortuitas que puedan advenir en la provisión de fondos.
No puede, pues, inducirse de los escasos datos que los recurrentes proporcionan, una violación constitucional.
Además de todo ello, hay que destacar que en materia penal el principio rector y la garantía de los ciudadanos es la legalidad (nullum crimen sine lege) que consagra el artículo 25 en desarrollo riguroso, en este campo, del artículo 9. Pues bien, si la legalidad en el orden penal es la esencial garantía de los ciudadanos, es claro que el Juez encargado del enjuiciamiento de un hecho presuntamente delictivo no posee ninguna otra regla vinculante, que la ley, según sañala el artículo 117 de la Constitución. El hecho de que la ley sea la única fuente en materia de Derecho penal, excluye la vinculación del Juez a otras posibles fuentes, como lo demuestra el propio recurrente al dejar al margen la cuestión que consideraba importante de la desviación de los criterios de la Audiencia Provincial de Castellón y los del Tribunal Supremo de Justicia que podrán engendrar un problema de política jurídica, pero en ningún caso una violación constitucional.
Cuarto. Para concluir nuestro razonamiento, no será impertinente señalar la imposibilidad en que este Tribunal se encuentra de acoger el amparo pretendido. Efectivamente, el principio constitucional presuntamente vulnerado no se satisfaría anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón. Y no compete a este Tribunal, que es intérprete y guardián de la Constitución, pero no del resto del ordenamiento jurídico, decidir cuál de las divergentes opiniones sobre la punición de los cheques posdatados y en descubierto en la fecha de su pago, debe prevalecer.
FALLO
En virtud de todo ello, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo pedido por don Vicente Vicent Martínez y don Juan Badenes Romero.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 9 de julio de 1984.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponce de León.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmado y rubricado.
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