La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 48/1985, promovido por doña María del Carmen Cabrera Palmés, representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1984, que tiene por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Tenerife, en Autos sobre reingreso tras excedencia por matrimonio. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
El día 17 de enero de 1985 el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez interpuso, en nombre y representación de doña María del Carmen Cabrera Palmés, recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1984, al que acusa de infringir el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE). Según se relata en la demanda, el proceso que da lugar a la petición de amparo se inició por la solicitud de la actora de reconocimiento del derecho de reingreso en la Compañía Telefónica Nacional de España, tras excedencia por matrimonio. En la demanda judicial correspondiente, firmada por la actora, se hacía constar en el segundo otrosí su voluntad de acudir al acto del juicio acompañada, indistintamente, por los Letrados adscritos al ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, don Camilo Bel Izquierdo, don Juan José Rodríguez Martínez, don Luis Miguel Bravo de Laguna o doña María Fernanda Paño Sánchez, cuyo despacho profesional se designaba a efectos de notificaciones. Habiendo recibido don Camilo Bel Izquierdo la cédula de citación, se celebró el juicio el día 12 de mayo de 1983, al que accedió la actora acompañada del Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, dictándose el día 30 de julio de 1984 Sentencia por la que el Magistrado de Trabajo se abstenía de entrar a conocer del fondo del asunto, por apreciar la excepción de prescripción, opuesta por la empresa demandada.
El 14 de septiembre de 1984, el Letrado don Luis Miguel Bravo de Laguna anunció el propósito de recurrir en suplicación frente a la Sentencia de Magistratura como «representante procesal de doña María del Carmen Cabrera Palmés, según consta acreditado en los Autos 536/1983 de esa Magistratura». El Magistrado, mediante providencia de 8 de octubre de 1984, tuvo por anunciado el recurso, y por designado Letrado para su formalización a don Luis Miguel Bravo de Laguna, quien formalizó el recurso el día 23 de octubre. Remitidas las actuaciones al Tribunal Central, éste dictó Auto de 29 de noviembre de 1984, teniendo por no anunciado el recurso, pues éste «aparece encabezado y suscrito por el Letrado don Luis Miguel Bravo de Laguna Miranda, pero sin que en ninguna actuación o diligencia procesal conste acreditada en forma alguna la condición de representante de la parte actora, la que no suscribe tal escrito ni aparece que, en ningún momento le hubiera conferido apoderamiento notarial».
La demandante de amparo denuncia lo que considera un innecesario formalismo, no justificado ni proporcionado con el derecho a la justicia por el que el Tribunal Central tiene por no anunciado un recurso de suplicación previamente admitido por la Magistratura a quo. El Tribunal Constitucional tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre un supuesto similar en su Sentencia de 16 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1984), en la que, pese a considerar ajustado a la Constitución el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), entendía que la pérdida del recurso de suplicación fue producto de un formalismo no necesariamente exigido por dicho precepto, reinterpretado a la luz del artículo 24.1 de la Constitución. Tal doctrina es plenamente aplicable al caso actual por las siguientes razones: a) El artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no impone el apoderamiento notarial como forma única de acreditarse la representación, debiendo acudirse al artículo 10 de la misma Ley para comprobar que la citada representación puede otorgarse, bien por comparecencia (apud acta), bien haciéndolo constar en la demanda, b) En el otrosí de la demanda se hacía constar que la parte actora acudiría al juicio asistida por los Letrados reseñados, cuyo domicilio se señalaba a efectos de notificaciones, y en virtud de ello el Magistrado convocó a la actora al juicio mediante notificación al primero de los Letrados designados, c) La Sentencia fue notificada a uno de los Letrados, precisamente el que compareció al juicio, consecuencia de lo cual es que la Magistratura admitiera tanto el anuncio del recurso como su formalización por uno de dichos Letrados; siendo igualmente significativo que la parte demandada no impugnase el recurso por esta razón, d) Es visto, pues, que la representación existía antes de la declaración jurisdiccional de preclusión, por lo que la pérdida del recurso fue producto de un formalismo no amparado por el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que vulnera el art. 24.1 de la Constitución. La demanda de amparo concluye solicitando la nulidad del auto recurrido, y el reconocimiento del derecho de la actora a tener por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación.
Mediante providencia de 27 de febrero de 1985 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite del recurso y requirió de Magistratura y Tribunal Central el envío de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes. Practicado ello, se personó el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Urueta en nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España, a quien, conjuntamente con el Ministerio Fiscal y la parte demandante, se dio vista de los autos para que formularan sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal, tras exponer en su escrito registrado el 10 de mayo de 1985 la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la admisibilidad de los recursos y la exigencia de formalidades o requisitos procesales, considera errónea la afirmación de la actora sobre la similitud del caso planteado con el resuelto por la Sentencia de este Tribunal de 16 de diciembre de 1983. En este último se trató de una acreditación tardía de la representación otorgada con anterioridad, mientras que en el ahora debatido no consta que se haya aportado ningún poder, confiriendo la representación al Letrado que anunció el recurso de suplicación, no discutiéndose, en consecuencia, sino la omisión del acreditamiento con arreglo a las formas que establecen los arts. 154, 10 y 184 de la Ley de Procedimiento Laboral. Según dichos preceptos, son las partes quienes pueden anunciar su propósito de entablar recurso de suplicación (art. 154. LPL), es necesaria la intervención de Letrado en el Tribunal Central de Trabajo, y se puede otorgar la representación mediante comparecencia ante el Secretario de Magistratura o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz (art. 10 de la LPL); concretamente, si el recurso que se entable es el de suplicación, el nombramiento de Letrado se hará ante la Magistratura, al tiempo de anunciarlo, pudiendo hacerse las designaciones por comparecencia o por escrito, y en este caso, no habrá necesidad de ratificarse cuando se acompañe poder notarial (art. 184 de la LPL). El último párrafo del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, al obligar a hacer constar en la demanda si el demandante intenta comparecer en el juicio asistido de Abogado o representado por Procurador, no constituye una nueva forma de designarlos, pues su finalidad se concreta en procurar a ambas partes idénticas garantías técnicas, lo que no se aplica al recurso de suplicación, donde es obligada la intervención de Letrado. Puede concluirse, en resumen, que las formas de designación establecidas en el artículo 184 de la LPL se reducen a tres: Comparecencia, escrito ratificado y escrito acompañado de poder notarial.
Ninguna de estas tres formas parece haberse cumplido en el asunto presente, por lo que el Auto del Tribunal Central se ajustaría rigurosamente y sin excesivos formalismos a las exigencias legales. No obstante, no pueden menos que señalarse las circunstancias concretas concurrentes, en vista de los criterios sentados por el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de interpretar las normas en el sentido más favorable para la efectividad de un derecho fundamental. Desde un punto de vista finalista y espiritualista, pudiera apreciarse positivamente datos como la designación de Letrados hecha en la demanda, la presentación de ésta por un Letrado, precisamente el mismo que después anuncia el recurso de suplicación, y las providencias dictadas por la Magistratura dando por anunciado y formalizado el recurso sin oposición del demandado.
El Ministerio Fiscal interesa, en consecuencia, que se dicte Sentencia denegando el amparo, salvo que el Tribunal acoja la interpretación apuntada en el último apartado de su escrito.
La parte demandada presentó escrito de 6 de mayo en el que rechaza la pretendida vulneración del art. 24.1 del texto constitucional por considerar que el Tribunal Central se limitó a aplicar el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que serán las partes las que han de anunciar el recurso de suplicación, lo que en ningún momento se hizo por la recurrente. Discrepa, igualmente, de las afirmaciones de ésta, pues se olvida que el obstáculo que conduce a solicitar el amparo no es producto del Auto impugnado, sino de dicho art. 154, y no puede considerarse un formalismo arbitrario, exagerado o injusto exigir que sean las partes las que deben recurrir. La referencia al art. 10 de la LPL es infundada, pues, si bien es cierto que dicho precepto admite el apoderamiento apud acta, lo que no se hizo por la actora, no lo es que en su demanda la parte confiera tal representación, pues lo único que se manifiesta es que la parte irá al juicio asistida de Letrado, no representada por él. Es, por fin, intrascendente que la Sentencia se notificara a uno de los Letrados designados en el domicilio indicado, pues dicho domicilio se había consignado únicamente a tal fin. La causa por la que no se otorga la tutela judicial, según la recurrente, no es, pues, imputable ni al Legislador ni al Tribunal Central, sino a la propia parte, o a quien le asiste, de cuyos errores no pueden deducirse ni violaciones de preceptos constitucionales ni posibles perjuicios para terceros. No cabe, por último, aducir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1983, pues recayó sobre un caso en el que existía una representación procesal concedida por la parte a su Letrado, cuya acreditación no se acompañó al recurso por un error que posteriormente fue subsanado, mientras que en el caso actual, no sólo no se acreditó la representación antes de precluir el recurso, sino que tal apoderamiento nunca existió, y, por tanto, para el Tribunal Central era imposible determinar cuál era la voluntad de la-actora en orden al recurso, pues sólo conocía la de su Letrado.
La recurrente limita su escrito de alegaciones de 10 de mayo a ratificar lo manifestado en la demanda.
Por providencia de 17 de julio de 1985 la Sala señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre siguiente, quedando concluida el 27 de noviembre.
II. Fundamentos Jurídicos
El recurso de amparo que ahora se resuelve imputa al Auto del Tribunal Central de Trabajo, que tuvo por no anunciada la suplicación pretendida por la actora, haber incurrido eh un formalismo innecesario e injustificado, no acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a interpretar la totalidad de los preceptos legales –y entre ellos también el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral– en la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental, y trae en su apoyo la Sentencia número 123/1983, de 16 de diciembre, que habría resuelto un supuesto enteramente similar. Se trataba en aquella ocasión de una falta de acreditación en tiempo de la representación que previamente se había otorgado en favor del Letrado, produciéndose dicha acreditación en el momento en que el Magistrado de Trabajo admitió a trámite el recurso interpuesto por la otra parte contra la providencia que inicialmente tuvo por anunciada la suplicación. La negativa subsiguiente del Magistrado a admitir dicha acreditación, atribuyendo al defecto formal la consecuencia derivada del anuncio de un recurso por quien no es parte ni tiene conferida la representación, pese a que dicha representación estaba efectivamente conferida, fue considerada producto de un formalismo vulnerador del derecho a la tutela.
No es este propiamente el caso actual. La decisión del Tribunal Central de Trabajo se funda en la inexistencia de acreditación alguna de la representación ostentada por el Letrado que anunció, y; posteriormente, formalizó, el recurso, y, en opinión del Ministerio Fiscal y de la parte demandada, ello sucede porque no existió tal representación. Lo pretendido no es, pues, en realidad, que se conceda validez a un acto tardío o que no se sancione con la inadmisión el incumplimiento meramente formal de un requisito procesal, sino que se reconozca una representación que se estima otorgada en una determinada forma. El recurso versa, en consecuencia, sobre el modo de otorgar la representación en el proceso de trabajo, y no sobre el problema de su acreditación.
El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no impone la necesidad de apoderamiento notarial para otorgar la representación, y permite hacerlo mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo, o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz.
La demandante alega haber otorgado la representación en la demanda, posibilidad que, si va seguida de ratificación, ha sido admitida por la jurisprudencia. De hecho, en el segundo otrosí del escrito de demanda del proceso laboral a quo, la actora declaró que asistiría al acto del juicio acompañada indistintamente por los Letrados don Camilo Bel Izquierdo, don Juan José Rodríguez Martínez, don Luis Miguel Bravo de Laguna o doña María Fernanda Paño Sánchez, cuyo despacho, según se indica en el antecedente primero, se dejaba señalado a efectos de notificaciones. Si bien es cierto que tal declaración constituye en rigor el cumplimiento de la previsión contenida en el último párrafo del articulo 10 de la LPL con la finalidad de asegurarla posibilidad de igualdad de las partes en cuanto al recurso a la asistencia técnica, cabe preguntarse si en el contexto de la demanda puede considerarse que implica un otorgamiento de representación, al no permitir las circunstancias en que se produjo la actuación procesal enjuiciada dudar razonablemente de la voluntad de la actora en tal sentido. Esta asistió al acto del juicio en la Magistratura de Trabajo número Dos de Santa Cruz de Tenerife, acompañada por el Letrado don Juan José Rodríguez, y la diligencia de notificación y publicación de la Sentencia dictada por aquélla fue firmada por el Letrado don Camilo Bel. Y quien dijo actuar en calidad de representante procesal de doña María del Carmen Cabrera Palmés en el recurso de suplicación fue don Luis Miguel Bravo, que, como los anteriores, pertenecía al grupo de Letrados que desde el inicio condujo la actuación procesal de la recurrente. La Compañía Telefónica Nacional de España, que se opuso al recurso de suplicación, reconoció que el escrito de interposición y de formalización del mismo estaba formulado por la representación de la, actora. Solamente el Tribunal Central de Trabajo, en su Auto de 29 de noviembre, y actuando de oficio, tuvo por no anunciado el recurso al no considerar «acreditada en forma alguna la condición de representante de la parte actora, la que no suscribe tal escrito, ni aparece que en ningún momento le hubiera conferido apoderamiento notarial».
Este Tribunal ha reiterado una y otra vez que el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, incluye, por lo que atañe al presente caso, el derecho a utilizar contra las Sentencias dictadas los recursos establecidos en las leyes, siendo consecuencia de ello que los requisitos para la utilización de dichos recursos deben interpretarse de la forma que sea más favorable para su admisión y sustanciación, y puede, en caso necesario, cuestionarse Ja legitimidad de los requisitos legalmente establecidos cuando no guardan la debida proporción con las finalidades que con ellos se pretente conseguir o entrañan obstáculos excesivos. A lo cual cabe añadir que cuando en la interposición de un recurso establecido en la ley se produzca algún defecto, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva obliga a considerar el defecto como subsanable, siempre que por su naturaleza sea susceptible de serlo, de manera que por sí solo el defecto en cuestión no puede entrañar la nulidad de lo realizado.
En relación con el presente caso, limitándose el art. 154 de la Ley Procesal Laboral a establecer la posibilidad de anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación por comparecencia o por escrito que las partes realicen, el problema no deriva de este art., sino del art. 10 de la misma Ley, que permite que el Abogado a quien se confie la dirección letrada sea también representante de la parte litigante. De ahí que la cuestión se reduzca a determinar si cabe atribuir carácter de representante de doña María del Carmen Cabrera al Letrado que anunció, interpuso y formalizó el recurso de suplicación, o si en el caso contrario, había de considerarse subsanable la falta de concesión expresa de la representación, de acuerdo con lo que hemos dicho en el apartado anterior de este fundamento.
Vimos en el antecedente primero que el Letrado que anunció el propósito de recurrir en suplicación frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Santa Cruz de Tenerife y formalizó la correspondiente demanda invocó su condición de representante de la actora, y que tal representación constaba en los Autos. Es cierto que la designación indistinta de los cuatro Abogados antes mencionados (uno de los cuales era, como vimos, el señor Bravo de Laguna) quedó referida, según sus términos literales, a la asistencia al acto del juicio y a la audiencia de las notificaciones. Sin embargo, una interpretación de la declaración de voluntad de la señora Cabrera Palmés permite inducir que su voluntad fue atribuir a la firma de Abogados la dirección letrada y procesal de su asunto, en la que, al no haber en el proceso Procurador de los Tribunales, debían entenderse facultades representativas, por aplicación extensiva de lo que dispone el propio art. 10 de la LPL, y por la naturaleza del contrato de prestación de servicios ente el litigante y el Abogado, que puede encontrarse dentro del contrato de mandato, por lo que la determinación en punto a si el contrato de mandato incluye o no facultades representativas constituye a su vez materia de interpretación.
Lo dicho permite llegar a la conclusión de que el Letrado señor Bravo de Laguna tenía facultades representativas acreditadas en los Autos, como entendieron la Magistratura de Trabajo número Dos de Santa Cruz de Tenerife y la representación de la parle recurrida, y aunque se considerase que existía un defecto de representación o un defecto en la acreditación de la representación, tales defectos eran de carácter subsanable y debieron, por consiguiente, subsanarse antes de considerarse caducado el recurso y firme la sentencia recurrida, por lo que, al no hacerlo así el Tribunal Central de Trabajo no respetó debidamente el derecho del recurrente a la sustentación y resolución de su recurso, incluido en el derecha a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución.
FALLO
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Cabrera Palmés, y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1984, que tiene por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Santa Cruz de Tenerife (Autos 536/1983) de 30 de julio de 1984.
2.º Reconocer el derecho de doña María del Carmen Cabrera Palmés a que se tenga por anunciado en tiempo y forma el propósito de entablar recurso de suplicación contra la Sentencia de aquella Magistratura, recaída en los indicados autos.
3.º Retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de diciembre de 1985.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Diez-Picazo y Ponce de León.–Francisco Tomás y Valiente.–Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–Firmados y rubricados.
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