PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 67, 78 y 83/1984, promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Otaola Bageneta; el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, y el Gobierno Valenciano, representado por el Abogado don José Vicente Calabuig Hueso, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 1 de febrero de 1984,el Abogado don Javier Otaola Bageneta, en representación del Gobierno Vasco, promovió conflicto constitucional positivo de competencia frente al Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales. Entiende el Abogado del Gobierno Vasco que el contenido de los arts. 4, 8, 9 y 16, y los que por congruencia puedan quedar afectados, vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, por lo que solicita se declare competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco los contenidos de dichos artículos y, en su caso, la nulidad de los mismos por insuficiencia de rango de la norma.
A) El Abogado del Gobierno Vasco da inicio a sus alegaciones sobre el fondo de la pretensión ejercitada exponiendo las que califica como «generalidades» relativas a las normas de referencia y reparto de competencias, a los conceptos de ejecución y legislación, así como a la que entiende interpretación legítima del art. 12.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV). Por lo que hace a lo primero, destaca el art. 12.6 EAPV, que faculta a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación del Estado en materia de ferias internacionales celebradas en el País Vasco, el Real Decreto 1981/1978, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de agricultura, industria, comercio y urbanismo, en cuyos arts. 18 y 19 se transfieren mutatis mutandis las competencias atribuidas al Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943,sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras, y, por fin, la Disposición transitoria segunda del citado Estatuto, en la que se establece que «a la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco». Por lo que hace al segundo, entiende que por mucho que los conceptos de ejecución y legislación quieran relativizarse respecto a su estricto sentido literal, y con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, habría que entender que para que una norma reglamentaria pueda reconocerse incluida dentro del concepto amplio de legislación tiene que haber alguna ley que merezca formalmente ese nombre, lo que no ocurre en el caso presente, con lo que, al mismo tiempo, se estaría ante un supuesto no sólo de incompetencia, sino además de insuficiencia de rango. Por lo que hace, finalmente, a la interpretación legítima del art. 12.6 EAPV, entiende que han de considerarse los supuestos de competencias transferidas con anterioridad al Estatuto, por cuanto las mismas habrían sido consolidadas como «definitivas»por la Disposición transitoria segunda del EAPV.
B) Entrando ya en la argumentación de la competencia reivindicada, el Abogado del Gobierno Vasco sigue dos líneas argumentales distintas, la primera a partir de lo dispuesto en la citada Disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y la segunda a partir del alcance que en el caso concreto debe darse a los conceptos de legislación y ejecución.
Comenzando por la primera de ellas, la Disposición transitoria segunda EAPV remitiría a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 del Real Decreto 1.981/1978, en el primero de los cuales se dispone que «se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943, sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias»; el art. 19 complementa el alcance de la transferencia, con algunos matices y excepciones, si bien en definitiva la competencia queda transferida en los términos indicados. El Real Decreto 2.621/1983, al modificar pretendidamente el Decreto de 26 de mayo de 1943, modifica también el Estatuto de Autonomía del País Vasco al definir como estatales competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el criterio expuesto.
C) A partir de estos presupuestos normativos resultaría que:
1.° El art. 4 del Real Decreto 2.621/1983 establece: «Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, la atribución del carácter internacional a una feria y la autorización de uso de la denominación de Ferias internacionales ...». En virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto de 26 de mayo de 1943, dicha competencia corresponde a la Administración Autónoma, sin perjuicio de que la misma deba aplicar la legislación estatal correspondiente.
2.° El art. 8 del Real Decreto 2621/1983 entra a regular la organización interna de la feria, estableciendo incluso la presencia de un Delegado del Ministerio correspondiente; ello supone desconocer el sistema previo consolidado por la Disposición transitoria segunda EAPV, en el sentido de que es la propia Administración Vasca la que debe ejecutar la legislación estatal. No cabe establecer que la Administración Central interfiera en las formas de control o tutela, que como facultades de ejecución sólo corresponden a la Administración Autónoma, ni que se establezca una duplicidad de órganos administrativos de control o tutela. Igualmente, dicho artículo viola el principio de autoorganización administrativa resultante de los arts. 10.2 y 20.4 del Estatuto de Autonomía.
3.° La competencia a que se refiere el art. 9 relativa a la Memoria a remitir por los Comités directivos de cada feria, ha sido reconocida a favor de la Comunidad Autónoma por el art. 18 del Real Decreto 1.981/1978, y consolidada por la Disposición transitoria segunda del Estatuto. Debe ser, por tanto, la Administración Autónoma la destinataria de dicha Memoria, sin perjuicio de los cauces que la misma haya de establecer para el flujo de información que deba remitir a la Administración Central.
4.° El art. 16 del Real Decreto 2.621/1983 establece que «la inclusión de una Feria en el calendario oficial será requisito necesario para que pueda beneficiarse de subvenciones con cargo a las partidas que los Presupuestos Generales del Estado dediquen, en su caso, a estos efectos». El Abogado del Gobierno Vasco declara no impugnar la competencia contenida en el art. 14 del Real Decreto relativa a la elaboración del calendario, que entiende tener efectos limitados a la ordenación de fechas, con el fin de evitar coincidencias no deseables o de publicidad. Por lo mismo, no impugna tampoco el art. 15 que se refiere sólo a la «declaración de oficialidad» y no a la «atribución del carácter internacional», quedando en definitiva este precepto condicionado por lo que el Tribunal resuelva sobre el art. 4. Por el contrario, el art. 16 del Real Decreto vendría a establecer un segundo mecanismo autorizador o atributivo de carácter internacional o, cuando menos, una facultad de control de carácter genérico, toda vez que el derecho a solicitar subvenciones no se derivaría de la calificación de Feria Internacional, sino del declarativo de la oficialidad. Y no cabría invocar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «la subvención no es concepto que delimite competencias atrayendo toda regulación que, desde uno u otro aspecto, tenga conexión con aquella» (STC 39/1982, de 30 de junio, fundamento jurídico 5.°); pues en el ejercicio de competencias como las de fomento de actividad privada el derecho a la subvención se vincula a la eficacia de la acción pública de fomento,de tal modo que si la facultad de atribuir carácter internacional corresponde a la Comunidad, tal atribución debe ser condición única para tener derecho a la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Por lo demás, el Abogado del Gobierno Vasco declara que sólo se reclama que la atribución de carácter internacional comporta derecho a solicitar subvención con cargo a Presupuestos Generales, pues tal derecho a solicitar es el que cuestiona el art. 16.
Pasando ya a la segunda línea argumental, y en relación con el art. 4, alega el Abogado del Gobierno Vasco que el concepto de legislación no puede ampliarse nunca hasta incluir los meros actos administrativos concretos que deriven de dicha legislación; el acto de calificación es, por su propia esencia, un acto concreto de ejecución. De otro lado, la ejecución, en lo que tiene de facultad reglamentaria (art. 20.4 EAPV), no puede verse privada de la facultad de dictar reglamentos organizativos o de establecer la organización de aquellas Entidades que están sometidas a intervención o tutela pública, precisamente para hacerla posible. De ahí que haya invasión de competencias en los supuestos de los arts.8 y 9 del Real Decreto 2.621/1983.
2. Por providencia de fecha 8 de febrero de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por presentado por el Abogado don Javier Otaola Bageneta, en representación del Gobierno Vasco, su escrito planteando conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 2.621/1983, sobre Ferias Comerciales Internacionales. Igualmente acordó conceder al promovente un plazo de diez días para que complete la documentación con la aportación de los documentos acreditativos del requerimiento de incompetencia, de la notificación de rechazo o del cumplimiento infructuoso de tal requerimiento, según previene el art. 63.5 LOTC. Por escrito de fecha 14 de febrero de 1984, el Abogado del Gobierno Vasco aporta la documentación solicitada en virtud de la anterior providencia.
3. Por providencia de fecha 22 de febrero de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por presentada la documentación solicitada, admitiendo a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco. Igualmente acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo acordó dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, a los efectos previstos en el art. 61.2 de la LOTC.
4. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 6 de febrero de 1984,el Abogado de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales, tras haber sido inatendido el correspondiente requerimiento de incompetencia dirigido al Consejo de Ministros por acuerdo adoptado en su reunión de 28 de diciembre de 1983. Entiende el Abogado de la Generalidad de Cataluña que el contenido de los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 14 y 15 del expresado Real Decreto vulneran la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en virtud de lo que disponen la Constitución y su Estatuto de Autonomía, por lo que solicita se declare que la totalidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, y se anulen los citados artículos en lo que concierne al ámbito territorial de Cataluña:
A) Inicia el Abogado de la Generalidad sus alegaciones exponiendo la delimitación competencial que, en materia de Ferias Internacionales, resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). En su virtud, y de conformidad con el art. 149.3 C.E., el art. 11.6 EAC, habría encomendado a la Generalidad de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado en materia de Ferias Internacionales que se celebren en su territorio, sin perjuicio de que el art. 25.2 EAC, haya determinado que, en ejercicio de dicha competencia, la Comunidad Autónoma debe sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado. El Abogado de la Generalidad se refiere a continuación a los Reales Decretos 1.386/1978, de 23 de junio, sobre traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad Autonómica, en materia de Comercio, y 2.687/1980, de 3 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado en materia de Ferias interiores, reforma de estructuras comerciales y disciplina de mercado. El primero de los citados Reales Decretos transfirió a la Generalidad las competencias atribuidas a la Administración Central por el Decreto de 26 de mayo de 1943, si bien reservando el Estado, por lo que hace a los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, a celebrar en Cataluña, el monopolio de la producción normativa, así como la política ferial a nivel nacional y el reparto de ayudas y suspensiones de acuerdo con las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales; tales competencias habrían quedado consolidadas en méritos de lo previsto en la Disposición transitoria sexta del Estatuto. El segundo de los mencionados Reales Decretos no haría sino reconocer las competencias de la Comunidad Autónoma respecto a las Ferias que se celebren en su territorio, sin más limitaciones que las derivadas del art. 11.6 EAC. Por su parte, el Estado, de acuerdo con los arts. 149.1.3 y 10 C.E., tendría competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales,el régimen aduanero y arancelario y el comercio exterior, asuntos que justificarían la residenciación en el poder central de las potestades normativas sobre dichos certámenes. En definitiva, con arreglo al bloque de constitucionalidad descrito, correspondería a las instancias centrales la plenitud de competencias sobre la «legislación», asignándose a la Generalidad la integridad de las potestades inherentes a la llamada «función ejecutiva».
B) Procede a continuación el Abogado de la Generalidad a analizar el significado de los conceptos «legislación» y «función ejecutiva» en el ámbito de la distribución de competencias, con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, llegando a la conclusión de que el despliegue constitucional de potestades en materia de Ferias Internacionales comporta que hayan de considerarse atribuidas al Estado la integridad de las potestades normativas, y a la Generalidad de Cataluña la totalidad de las funciones ejecutivas. De este modo, las potestades ejecutivas de que goza la Generalidad se extienden a toda la variedad de supuestos en que puede traducirse la función administrativa y, entre ellos y ad exemplum, a su autorización, promoción, gestión y coordinación, a su inspección, análisis de resultados y rendición de cuentas: Y, en fin, a la facultad de dictar la reglamentación interna de cada Feria. En definitiva, todo lo que no suponga estrictamente el ejercicio de potestades normativas -legislativas o reglamentarias- sobre las Ferias Internacionales que se celebren en Cataluña correspondería a la Generalidad, por haberlo así asumido en su Estatuto de Autonomía.
C) Sentados los anteriores presupuestos, pasa el Abogado de la Generalidad a fundamentar la alegada falta de competencia del Estado en que inciden cada uno de los artículos impugnados del Real Decreto 2.621/1983:
1.° En relación con el art. 4 alega el Abogado de la Generalidad que se halla fuera de discusión que tanto la autorización de las Ferias en sí como la atribución del carácter de internacional y la autorización del uso de la denominación «Feria Internacional de Muestras», constituyen actividades propias de la competencia ejecutiva. Tales actividades no son más que actos singulares de aplicación del ordenamiento jurídico que han de limitarse a comprobar y resolver la adecuación de unas circunstancias concretas a las exigencias uniformemente y con carácter general por el Estado en el ejercicio de una competencia de grado superior, en este caso la competencia normativa reglamentaria. De otra parte, ni la atribución del carácter internacional a una Feria, ni la utilización de dicha denominación suponen relaciones internacionales o comercio exterior; cuando el Estatuto de Cataluña,en el marco de la Constitución, confirió a la Generalidad potestades ejecutivas respecto a las Ferias Internacionales que se celebren en su territorio, ya tuvo en cuenta las correlativas del Estado sobre las relaciones internacionales y el comercio exterior. Por otra parte, la habilitación que el art. 4 otorga al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer la normativa reguladora de las Ferias Internacionales de Muestras sólo cabe entenderla con el alcance de que lo que en verdad se le está confiriendo es una facultad para dictar los Reglamentos organizativos o interiores de las mismas, siendo así que la potestad reglamentaria general corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla validamente a otros órganos diferentes (art. 97 C.E.); de este modo, el art. 4 se extralimita de las competencias normativas que corresponden al Estado, tratando de conferir al Ministerio de Economía y Hacienda unos poderes de ejecución de los que carece con arreglo a la Ley fundamental.
2.° El art. 5 del Real Decreto, al encomendar la organización de las Ferias Comerciales Internacionales a las Administraciones de las Comunidades Autónomas siempre que estén autorizadas y declaradas internacionales por el Ministerio de Economía y Hacienda, en realidad lo que está haciendo es reafirmar unas supuestas competencias ejecutivas a cargo del Poder central, circunstancia por la cual habría que reputarlo contrario al orden de competencias que sobre la materia establecen tanto la Constitución como el Estatuto de Cataluña. A mayor abundamiento, la dicción del precepto podría llevar a la conclusión de que corresponde al expresado Ministerio la facultad de autorizar la celebración de las Ferias singularmente consideradas, circunstancia que por sí constituiría a su vez una nueva invasión de competencias.
3.° El art. 6 del Real Decreto, relativo a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, vulnera la competencia exclusiva de la Generalidad para organizar las Ferias Internacionales de Muestras al disponer que dichas Cámaras coadyuvarán en la organización y desarrollo de las mismas. Dicha medida supone una grave interferencia en la organización de los certámenes feriales y, a la vez, mediatiza sin ningún fundamento una actividad administrativa de ejecución que no corresponde a la Administración Central, sino a la autonómica.
4.° En relación con el art. 8, que prevé la designación de un Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda que deberá ser convocado a las reuniones del Comité Directivo de cada Feria, alega el Abogado de la Generalidad que la designación de este Delegado ya fue traspasada a la Generalidad en méritos del Real Decreto 1.386/1978, quedando posteriormente consolidada dicha facultad en virtud de la Disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía.
5.° El art. 9 del Real Decreto invadiría competencias de la Generalidad de Cataluña desde el momento en que la potestad ejecutiva comprende el conocimiento de los resultados de las Ferias Internacionales que dicho precepto atribuye al Estado, toda vez que en tanto que titular de la competencia para autorizar los certámenes, la recepción de la Memoria elaborada por el Comité corresponde también a la Generalidad.
6.° La pretensión de los arts. 14 y 15 del Real Decreto de vincular la denominación «oficial» a la intervención estatal, aparte de ser errónea, pues tan «oficial» es la Intervención del Estado, como la de las Comunidades Autónomas, también menoscaba las competencias ejecutivas de la Generalidad. La «oficialidad» viene determinada por la autorización de la Feria, y correspondiendo el otorgamiento de ésta a la Generalidad, es evidente que la atribución de tal calidad no puede corresponder a otros Centros de poder distintos; en la medida por tanto en que dichos preceptos hacen depender la atribución del carácter oficial de la inclusión o no en un calendario elaborado por la Administración Central, hay que reputarlos viciados de incompetencia.
5. Mediante providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dar traslado al Gobierno, por conducto de su Presidente, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere conveniente, y dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, a los efectos previstos en el art. 61.2 de la LOTC.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1984, don José Vicente Calabuig Hueso, en representación del Gobierno Valenciano, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales, tras haber sido inatendido el correspondiente requerimiento de incompetencia dirigido al Consejo de Ministros por Acuerdo adoptado en su reunión de 28 de diciembre de 1983. Entiende el Abogado del Gobierno Valenciano que el contenido de los arts. 4.5 y 14 del citado Real Decreto vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Solicita, en consecuencia, se declare que la titularidad de la competencia para atribuir a una feria comercial el carácter de internacional corresponde a la Generalidad Valenciana en el ámbito de su territorio; igualmente solicita la nulidad de los arts. 4, 5 y 14 del Real Decreto 2.621/1983.
A) En sus alegaciones, el Abogado del Gobierno Valenciano parte de la delimitación competencial en materia de Ferias Internacionales resultante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV), de la que resulta que, si bien el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1, 3,10 y 13 C.E.), ello no obsta a que el Estado pueda ceder parcelas concretas de estas competencias, bien a través de los Estatutos de Autonomía formulados al amparo del art. 151 de la Constitución, bien para las demás Comunidades Autónomas, una vez transcurridos cinco años de sus respectivos Estatutos, o para estas últimas en el supuesto previsto en el art. 150 C.E., cuando una Ley Orgánica autorice la transferencia de alguna parcela de competencia exclusiva; este último sería el caso de la Comunidad Autónoma Valenciana, ya que los preceptos de su Estatuto de Autonomía son reforzados por lo dispuesto en la Ley Orgánica de transferencias de 10 de agosto de 1982. Por su parte, el art. 33.5 EACV atribuye a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en la materia de Ferias Internacionales que se celebren en su territorio. Este precepto se refuerza por el Real Decreto de Transferencias a la Comunidad Valenciana 2.620/1983, según el cual se transfiere a la Comunidad Valenciana, en materia de Ferias Internacionales, la ejecución de la legislación del Estado en materia de Ferias Internacionales que se celebren en su territorio, reservándose las bases y la coordinación de la actividad económica general y la política ferial general del Estado, según se establece en los apartados e) y c) del anexo de dicho Decreto. De la conjunción de ambas normas, se obtiene una transferencia irrevocable a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de ejecución de las leyes estatales sobre Ferias Comerciales Internacionales, transferencia que no puede quedar desvirtuada de ninguna manera por ninguna norma estatal posterior, cualquiera que sea su rango, salvo la que supusiera una modificación estatutaria.
B) Las premisas anteriores llevan a considerar que los arts. 4, 5 y 14 del Real Decreto 2.621/1983 inciden precisamente sobre facultades o funciones de ejecución, que, como tales, corresponden al Gobierno Valenciano. En efecto, todos los actos en dichos preceptos recogidos son claramente de ejecución en la medida en que el órgano que autoriza una Feria autoriza el uso de la denominación de Feria Internacional lo que está haciendo es constatar que en ella se producen los requisitos establecidos legal o reglamentariamente, es decir, está dictando un acto administrativo, que constituye sin duda alguna un acto de ejecución de las normas. El Estado podrá regular absolutamente todos los requisitos que piense deban reunir las Ferias Comerciales Internacionales, pero no podrá privar a las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia, de la facultad de ser ellas las que autoricen en su territorio el uso de este nombre o la autorización para el funcionamiento de una Feria Internacional.
7. Mediante providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Valenciano, dar traslado al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, a fin de que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes y dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, a los efectos previstos en el art. 61.2 de la LOTC.
8. Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1984 el Abogado del Estado, dada la identidad del objeto sobre el que versan los anteriores conflictos, suplica se disponga su acumulación, con suspensión del plazo de alegaciones hasta que, previa audiencia de los demandantes en los indicados procesos, se resuelva sobre el incidente de acumulación.
9. Mediante providencia de 29 de febrero de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír a las partes promoventes de los conflictos para que alegaran lo que estimasen oportuno en relación con la solicitud de acumulación, quedando en suspenso el plazo que se había concedido al Gobierno de la Nación para formular alegaciones. El Gobierno Vasco presentó escrito el 10 de marzo de 1987 en el que muestra su conformidad a la acumulación de los tres conflictos dada la conexión existente entre sus objetos; por su parte, el Gobierno Valenciano, en escrito de 8 de marzo de 1984, manifestó que no ve inconveniente alguno a la acumulación de los conflictos, ya que todos ellos van dirigidos contra el mismo Real Decreto; el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido. Mediante Auto de 22 de marzo de 1984, el Pleno del Tribunal Constitucional decidió la acumulación de los conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 67, 78 y 83/1984, debiendo continuarse tramitando los mismos en un solo procedimiento y siendo terminados en la misma Sentencia; igualmente se alzó la suspensión que se acordó en providencia de 29 de febrero de 1984, concediéndose al Abogado del Estado un plazo de veinte días para que en representación del Gobierno presentase los documentos y alegaciones que considerase convenientes.
10. Mediante escrito de fecha 9 de abril de 1984, el Abogado del Estado solicitó se le acordase la concesión de una prórroga del plazo de alegaciones por diez días más. Por providencia de fecha 13 de abril de 1984, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó prorrogar en diez días más el plazo para formulación de alegaciones por parte del Abogado del Estado.
11. Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1984, el Abogado del Estado formuló alegaciones en relación con los conflictos positivos de competencia 67, 78 y 83/1984, acumulados. En opinión del Abogado del Estado el núcleo de los presentes conflictos de competencia consiste en la regulación contenida en el art. 4 del Real Decreto 2.621/1983. Para él, con independencia de que, efectivamente, los respectivos Estatutos de Autonomía del País Vasco, de Cataluña y de la Comunidad Valenciana hayan atribuido a la Comunidad Autónoma competencia para ejecutar la legislación del Estado en materia de Ferias internacionales, no obstante, es su criterio que en este caso singular la competencia contenida en dicho art. 4 corresponde al Estado (perteneciendo a la Comunidad Autónoma y el resto de las competencias ejecutivas en relación con las Ferias Internacionales autorizadas). Sus razones son las siguientes:
A) En primer término, el ejercicio de la competencia de ejecución en las Ferias internacionales presupone algo previo, cual es el que exista una Feria internacional concreta, lo que opera como presupuesto lógico e ineludible para el ejercicio de dicha competencia. Para el Abogado del Estado, tal determinación o conformación transciende de la mera ejecución, de la cual es su supuesto previo, siendo sus títulos el art. 149.3 C. E. (en cuanto que esta especial competencia no se encuentra expresamente transferida), la posición de supremacía del Estado respecto de las Comunidades Autónomas, la vinculación de esta específica materia a competencias exclusivas del Estado cuales son las relaciones internacionales y el comercio exterior, y la constatación de no estarse ante una competencia exclusiva o plena de la Comunidad Autónoma, sino ante una mera competencia de ejecución,la que no puede incluir la creación de los supuestos en que puede operar.
En segundo lugar, esta competencia de determinación previa del supuesto de la ejecución viene estrecha e inmediatamente unida a dos competencias exclusivas del Estado, cuales son las relaciones internacionales y el comercio exterior. Ello lleva a que se pueda sostener que cabe atribuir al Estado una determinada competencia de ejecución cuando ésta es imprescindible para el ejercicio de alguna de sus competencias exclusivas máxime no tratándose en este caso de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Ello reforzaría la solución estatal de competencia que se discute, en la dirección conceptual de la STC 71/1982, fundamento jurídico 2.°, es decir, el hecho de que la competencia se apoye en más de una regla. Por otra parte, la atribución a las Comunidades Autónomas de la competencia aquí discutida supondría la vinculación de competencias exclusivas del Estado, toda vez que éste, como consecuencia de la autorización autonómica, tendría que ejercitar necesaria y precondicionalmente competencias exclusivas como las relativas al régimen aduanero o a la intervención del Ministerio de Asuntos Exteriores (arts. 1 y 7 del Real Decreto 2.621/1983).
En tercer lugar, se trata de una competencia de ejecución de carácter acusadamente discrecional. No existe ningún elemento reglado cuya constatación haga obligatoria la autorización, en el texto del Real Decreto 2.621/1983. Es más, su vinculación con las relaciones internacionales y el comercio exterior aparece tan acusada que posibilita la construcción de un derecho subjetivo y previo a obtener la autorización, condicionado a meras consideraciones de policía. Contra tal construcción operaría, asimismo, la existencia del calendario ferial, prevista en los arts. 14, 15 y 16 del Real Decreto. En suma, se trataría de un caso en el que la ejecución comporta un margen tan amplio de discrecionalidad que sólo puede ser encomendada a instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares distintos de los puramente generales, en la línea doctrinal de las SSTC 1/1982, 8/1982 y 44/1982 de este Tribunal.
Por último, estas autorizaciones, consideradas en su conjunto, se relacionan directamente con las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»(art. 149.1.13 C.E.). De ahí la mención, como competencia de esa reserva al Estado, de la «política ferial nacional», en los Decretos de transferencia 1.981/1978 y 2.620/1983.
B) Procede a continuación el Abogado del Estado a responder a las alegaciones efectuadas en relación con los arts. 5, 6, 8 y 9 del Real Decreto 2.621/1983. El art. 5 es pura consecuencia del art. 4, por lo que no merece una argumentación distinta de la ya expuesta. Por lo que hace al art. 6, que establece la intervención de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Abogado del Estado niega invada competencias autonómicas ejecutivas al ser una norma organizativa, toda vez que no es ésa la consecuencia correcta que debe extraerse de la doctrina constitucional invocada. La doctrina contenida en las Sentencias de 4 de mayo, 14 y 30 de junio de 1982, lo que incluye en la competencia ejecutiva de las Comunidades son las normas de organización interna, es decir, de los servicios y órganos de las propias Comunidades; por el contrario, la normación de la organización de la Feria es legislación. En cuanto al art. 8, relativo a la presencia de un Delegado estatal en la Feria, no cabe atribuir a éste unas competencias de inspección y fiscalización que, en modo alguno, resultan del Real Decreto; el Delegado estatal responde a un fin informativo-participativo plenamente acorde con los principios de cooperación y mutua colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se trata, pues, de una impugnación cautelar de una determinada interpretación del Real Decreto que, en modo alguno,procede realizar. Por lo que hace a la impugnación del art. 9, relativa a la Memoria a remitir al Estado, aquélla responde a criterios semejantes a los utilizados en el art. 6, es decir, la consideración de la Memoria como una norma organizativa, incluida, por tanto, en las competencias de ejecución; procedería, por tanto, reiterar la interpretación correcta de la doctrina constitucional sobre normas organizativas, toda vez que el aspecto externo de la norma examinada es manifiesto. No sólo es una norma ajena a la organización administrativa de la Generalidad, sino que concierne a una obligación de un tercero, los promotores de la Feria.
C) Alega, finalmente, el Abogado del Estado en relación con la impugnación de los arts. 14, 15 y 16 del Real Decreto 2.621/1983. Los dos primeros, relativos al calendario oficial y a la consideración de Ferias incluidas en el mismo como «Ferias Oficiales», no serían sino una manifestación concreta de la competencia estatal recogida en el art. 4 del Real Decreto. De ahí que se den por reproducidas las consideraciones hechas en su momento, si bien con las siguientes matizaciones: a) El Gobierno Vasco debiera haber impugnado el art. 14, siguiendo sus propios puntos de vista, ya que su apoyatura conceptual es idéntica a la competencia estatal que reclama el art. 4. b) No se comprende la alegación del Gobierno Valenciano de que el calendario oficial pueda regular la periodicidad de las Ferias, pero no su localización y número. c) La pretensión del Gobierno Vasco de que derive un derecho a obtener una subvención de los Presupuestos Generales del Estado de la declaración de internacionalidad que efectúe la Comunidad Autónoma (según la tesis del promotor del conflicto), pugna con las más elementales consideraciones sobre la competencia del Estado para disponer sobre sus propios fondos y supone una nueva redacción del Real Decreto Impugnado distinta de la actual, lo que no es sostenible en el seno de un conflicto de competencias. d) Por último, las facultades contenidas en el art. 14 y sus correlativas consecuencias jurídicas (consideración de Feria oficial y derecho de subvención) deben entenderse en el contexto expreso del Real Decreto impugnado, y por tanto con unas facultades integradas subordinadamente en la más amplia de autorización, con los mismos fundamentos en su lugar expuestos sobre la competencia autorizatoria.
12. Por providencia de 2 de febrero último se señaló el día 4 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El representante del Gobierno Vasco, en el apartado de su escrito de interposición del conflicto que califica de «generalidades», alega que los artículos recurridos por dicha representación procesal del Real Decreto 2621/1983, son «nulos de pleno Derecho por falta de rango legal suficiente». Argumenta, en este sentido, que, para que una norma reglamentaria pueda reconocerse incluida dentro del concepto amplio de legislación, tiene que haber alguna ley que merezca formalmente ese nombre, lo que no ocurre en el caso presente. En apoyo de su tesis invoca la doctrina contenida en la STC 18/1982, de 4 de mayo,a la que incorpora, sin identificar y aparentemente como si de la misma Sentencia se tratara, un párrafo extraído de la STC 32/1983, de 28 de abril, fundamento jurídico 1.°
Este alegato no puede ser admitido. Como ya señalábamos en nuestra STC 7/1985, de 25 de enero (fundamento jurídico 9.°), con ocasión de otra competencia de ejecución de la legislación del Estado (legislación laboral), si bien en algún caso el rango de la norma puede resultar relevante en el planteamiento de un conflicto de competencia, en el caso que nos ocupa resulta improcedente todo pronunciamiento en este sentido, pues el hecho de que la competencia cuestionada se ejercite por uno u otro órgano concreto del Estado no afecta a la delimitación de competencias, ya que es de competencia estatal la legislación sobre Ferias Internacionales, que comprende tanto las leyes en sentido formal como las disposiciones generales que se dicten en virtud de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Gobierno (art. 97), mientras que la competencia autonómica es una competencia de ejecución de dicha legislación.
2. Las tres Comunidades Autónomas recurrentes vienen a coincidir -siendo éste sin duda el núcleo del presente conflicto- en la impugnación del art. 4 del Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, en virtud de cuyo párrafo 1.°, «corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, la atribución del carácter internacional a una Feria y la autorización de uso de la denominación de Ferias Internacionales de Muestras, ya sean generales, sectoriales o monográficas, y establecer la normativa reguladora de las mismas...». Alegan, en este sentido, que las respectivas normas de sus Estatutos de Autonomía (art. 12.6 EAPV, art. 11.6 EAC y art. 33.5 EACV) les han atribuido la competencia de ejecución de la legislación del Estado en la materia «Ferias internacionales», dentro de la cual debería encontrarse comprendido sin lugar a dudas el acto concreto de atribución del carácter internacional a una Feria, como también la autorización del uso de la denominación de Ferias Internacionales de Muestras. Inmediatamente conectada a esta impugnación, incorporan el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Valenciano la del art. 5 del Real Decreto en la medida en que a través de la referencia a las «Ferias comerciales autorizadas y declaradas internacionales, según el artículo anterior», se reafirma la asunción por el Estado de la competencia para otorgar carácter internacional a una Feria.
Por su parte, el Abogado del Estado defiende la legitimidad de la competencia asumida por el Estado en el art. 4 del Real Decreto 2.621/1983, declarando que, no obstante la competencia de ejecución asumida por los respectivos Estatutos de Autonomía, en este caso singular, la competencia corresponde al. Estado. Para el Abogado del Estado, el ejercicio de la competencia de ejecución en materia de Ferias internacionales por parte de las Comunidades Autónomas supone algo previo: Que exista una Feria internacional concreta; la determinación concreta de las Ferias internacionales transciende de la mera ejecución, siendo sus títulos el art. 149.3 C.E., en cuanto que esta especial competencia no se encuentra expresamente transferida; se trata, además de una competencia estrechamente unida a las competencias exclusivas del Estado, cuales son las relaciones internacionales y el comercio exterior; por fin, la decisión de otorgar la calificación de Feria internacional es una decisión de carácter acusadamente discrecional, en la que no existe ningún elemento reglado cuya constatación haga obligatoria la autorización.
La respuesta a estos argumentos contrapuestos exige, ante todo, examinar cuáles son las competencias que estas Comunidades Autónomas han asumido, a través de sus Estatutos de Autonomía, sobre la materia «Ferias internacionales», así como las que corresponden o pueden corresponder al Estado en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en los propios Estatutos de Autonomía. En este sentido, el art. 12.6 EAPV atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia de «ejecución de la legislación del Estado» en la materia «Ferias internacionales celebradas en el País Vasco»; por su parte, el art. 11.6 EAC declara corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña la misma competencia en la materia «Ferias internacionales que se celebren en Cataluña»; por fin, el art. 33.5 EACV atribuye a la Comunidad Valenciana la repetida competencia sobre la materia «Ferias internacionales que se celebren en su territorio».
Si centramos nuestro examen en la «materia» antes que en la «competencia», podemos observar cómo ninguno de los Estatutos en cuestión se ha limitado a identificar una competencia sobre la materia «Ferias internacionales» sin otra precisión. Por el contrario, y a diferencia del que es el modo usual de identificación de las «materias» -como, en particular, la relativa a «Ferias interiores», que aparece sin matización alguna (art. 10.27, inciso 2.°, EAPV)-, los preceptos que nos ocupan describen la materia acompañados de una precisión cuyo sentido procede desentrañar. Podría, en principio, entenderse que el inciso, en cualquiera de sus formulaciones («celebradas en el País Vasco», «que se celebren en Cataluña», «que se celebren en su territorio»), no tiene otro sentido que el de delimitar el ámbito territorial de la competencia. Ocurre, sin embargo, que una precisión de este tipo en cada una de las competencias asumidas resulta superflua desde el momento en que el principio de territorialidad de las competencias es algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales, habiéndolo consagrado así de forma expresa las normas estatutarias (art. 20.6 EAPV, art. 7.1 EAC, art. 8 EACV). Quiere esto decir que el sentido del inciso no puede explicarse, en principio, como una pura reiteración del carácter territorial de la competencia.
El inciso, o los incisos, que nos ocupan no tienen por objeto una precisión de la «competencia», sino, y éste es su sentido lógico, una precisión de la «materia» sobre la que dicha competencia se ejerce. Así, cuando el Estatuto de Autonomía del País Vasco utiliza la expresión «Ferias internacionales celebradas en el País Vasco», lo que está haciendo es identificar en los concretos certámenes feriales que se vienen celebrando en dicha Comunidad Autónoma el ámbito material sobre el que la Comunidad Autónoma asume la competencia de ejecución de la legislación del Estado. Del mismo modo, cuando los Estatutos de Autonomía de Cataluña y de la Comunidad Valenciana se refieren a las Ferias internacionales que se celebran «en Cataluña», o «en su territorio» están de nuevo configurando la «materia», sobre la que se ejerce la competencia en cuestión, como identificada con los concretos certámenes feriales internacionales que tengan -o puedan tener- lugar en dichas Comunidades Autónomas. Dicho con otras palabras, los Estatutos de Autonomía en cuestión no han atribuido una competencia genérica, como parecen entender los recurrentes, de ejecución de la legislación del Estado sobre una genética materia «Ferias internacionales», sino una específica competencia de ejecución de la legislación del Estado sobre el específico ámbito material configurado por los concretos certámenes feriales a los que se haya atribuido previamente el carácter de internacionales que tengan o puedan tener lugar en las Comunidades Autónomas recurrentes.
A la misma conclusión conduce una interpretación sistemática de lo dispuesto en estos y otros Estatutos de Autonomía y las competencias reservadas al Estado en la Constitución, en primer lugar porque esa materia tiene una incidencia inmediata en el comercio exterior, que el art. 149.1.10.ª de la Constitución configura como de competencia del Estado. En efecto, las Ferias internacionales tienen como objetivo primero «la promoción comercial de la producción nacional» (art. 3, párrafo 3.°, del Real Decreto 2.621/1983), por lo que constituyen expresión de una «política ferial» internacional, que forma parte de la ordenación y gestión administrativa del comercio exterior. Por ello, no puede reputarse inconstitucional que se atribuya al Estado la decisión sobre qué Ferias deben tener el carácter internacional, con independencia de que una vez definidas como tales, la organización y demás competencias ejecutivas sobre las que se celebren en el territorio de las Comunidades Autónomas corresponda a la Administración de las que hayan asumido esta competencia, en ejecución de la legislación del Estado. Tratándose de la promoción internacional de la producción nacional en su conjunto, aquella decisión constituye, como señala el Abogado del Estado, un prius lógico a la organización de cada Feria, ya que es preciso determinar, incluso en forma calendada, cuáles de entre los certámenes comerciales que puedan celebrarse han de ser utilizados para cubrir los objetivos perseguidos, evitando interferencias entre unos y otros y, en su caso, una dispersión de esfuerzos e iniciativas que pudieran perjudicar aquella finalidad prioritaria. Existe, por tanto, un interés supracomunitario en la atribución del carácter internacional a una Feria, que es reconducible a las competencias estatales sobre el comercio exterior. Desde otro punto de vista complementario, este argumento se refuerza si se tiene en cuenta la competencia del Estado sobre la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ªde la Constitución), dado el innegable carácter de programación e impulso de las actividades comerciales internacionales que tiene la política ferial de que ahora se trata, pues la competencia estatal que se impugna permite asegurar la coordinación del ejercicio de las que a las Comunidades Autónomas se reconocen en sus respectivos Estatutos. En definitiva, aunque complementarias, las dos fases de la actividad ferial internacional que se realiza en el territorio nacional, consistentes en la determinación coordinada de las Ferias a celebrar, por un lado, y en la organización y desarrollo de cada Feria, por otro, son perfectamente separables y así se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, que permiten reservar al Estado la primera, sin mengua de las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido sobre la segunda.
Sentado esto, es claro que nada se opone a que por el Estado se arbitren mecanismos o cauces de colaboración de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia en la configuración del «mapa» y «calendario» feriales internacionales por parte del Estado. El principio de cooperación que debe presidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las Comunidades Autónomas no se ve ciertamente favorecido por la ausencia de un órgano colegiado consultivo y coordinador del tipo que había figurado -tal como se desprende del dictamen del Consejo de Estado- en el proyecto de este Real Decreto. Pero esta ausencia no permite calificar de inconstitucional el art. 4 del Real Decreto 2.621/1983, que no invade las competencias de las Comunidades Autónomas demandantes, por las razones apuntadas.
3. Los tres Consejos de Gobierno recurrentes han invocado los respectivos Reales Decretos de traspaso de competencias (Real Decreto 1.981/1978, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco; Real Decreto 1.386/1978, sobre traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de comercio; Real Decreto 2.687/1980, sobre traspaso de servicios del Estado en materia de Ferias interiores, reforma de estructuras comerciales y disciplina de mercado a la Generalidad de Cataluña; Real Decreto 2.620/1983, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Ferias internacionales y Cámaras de Comercio a la Comunidad Valenciana) en apoyo complementario de su reivindicación de las competencias atribuidas al Gobierno de la Nación en el Real Decreto impugnado y, en particular, en sus arts. 4 y 5. Los Consejos de Gobierno Catalán y Vasco subrayan, en particular,cómo estos Reales Decretos (arts. 18 y 19 del Real Decreto 1.981/1978 y arts. 1 y 2 del Real Decreto 1.386/1978) transfirieron a las respectivas Comunidades Autónomas las competencias atribuidas al Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943, sobre celebración de Exposiciones y Ferias de Muestras. Estas competencias habrían quedado definitivamente transferidas a las Comunidades Autónomas en virtud de las respectivas Disposiciones transitorias de sus Estatutos de Autonomía (Disposición transitoria segunda EAPV; Disposición transitoria sexta EAC). El representante del Gobierno Vasco da incluso preferencia a la Disposición transitoria segunda sobre el art. 12.6 EAPV en la argumentación de su reivindicación competencial.
Este alegato debe ser rechazado ante todo en lo que tiene de pretensión -sobre todo por parte del Gobierno Vasco- de configurar a la respectiva Disposición transitoria como fuente autónoma de asunción de competencias en el sentido del art. 149. 3, inciso 1.°, de la Constitución. El párrafo 2.° de la Disposición transitoria segunda EAPV, al igual que ocurre con el párrafo 6.° de la Disposición transitoria sexta EAC, no es una norma de asunción o atribución de competencias, sino de ordenación del procedimiento de traspaso de los servicios, inherente a las competencias asumidas, en el cual viene a insertarse. Ahora bien, tampoco en cuanto criterio interpretativo de la atribución competencial contenida en los arts. 12.1.6 EAPV, 11.6 EAC y 33.5 EACV podemos admitir este argumento. Pues una interpretación conjunta, tanto de los arts. 18 y 19 del Real Decreto 1.981/1978, como de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1.386/1978, pone de manifiesto cómo en ninguna de estas normas se ha atribuido, ya sea al País Vasco, ya sea a Cataluña, la competencia contenida en el Real Decreto 2.621/1983. En efecto, si en el primero de los artículos respectivos se transfiere, ya sea al Consejo General del País Vasco, ya sea a la Generalidad, «las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943», en el segundo de ellos se precisa que ello tiene lugar con una serie de «particularidades y excepciones», la primera de las cuales es la de que «los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos,... seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes», añadiéndose que «en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones». De otra parte, como la tercera de las «particularidades» citadas, se precisa que corresponde ya sea al Consejo General, ya sea a la Generalidad, «la autorización, gestión y coordinación de los certámenes... de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial española»., de lo que se concluye que estas competencias no se extienden a las de ámbito nacional o internacional.
4. Por último, en relación con el art. 4, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ha alegado que la habilitación que este artículo otorga al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer la normativa reguladora de las Ferias Internacionales de Muestras sólo cabe entenderla con el alcance de que lo que en verdad se le está confiriendo es una facultad para dictar Reglamentos organizativos o interiores de las mismas, siendo así que la potestad reglamentaria general corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla validamente a otros órganos diferentes (art. 97 C.E.); de este modo, el citado art. 4 incidiría y menoscabaría las competencias de la Generalidad, toda vez que ésta y no la Administración Central es la única que en el ejercicio de su competencia ejecutiva puede adoptar los Reglamentos interiores de las Ferias, por no ser más que una modalidad de los Reglamentos no normativos o administrativos.
En este alegato se comprenden dos argumentos de los que procede ocuparse por separado. En primer lugar, es de rechazar el argumento según el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla validamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art.97 C.E.) no excluye la posibilidad de delegaciones singulares. El segundo consiste en que la declaración del art. 4 según la cual «corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Comercio... establecer la normativa reguladora de las mismas» (las Ferias Internacionales de Muestras) sólo puede ser entendida con el alcance de que lo que en verdad se le está confiriendo es una facultad para dictar Reglamentos organizativos o interiores de las mismas, potestad que sería competencia de la Generalidad de Cataluña en cuanto no sería más que una modalidad de los Reglamentos no normativos o administrativos. Ahora bien, como este Tribunal ha tenido reiteradamente ocasión de declarar, el conflicto de competencias no tiene como función la de prevenir posibles interpretaciones contrarias a la Constitución por parte de quienes están llamados a aplicar las disposiciones delimitadoras de competencias. La Comunidad Autónoma, pues, podrá en su momento, si lo considera oportuno, impugnar las disposiciones concretas dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de la habilitación contenida en el art. 4 del Real Decreto, si entendiera que las mismas invaden su propia esfera competencial.Pero los términos en los que está dictada dicha habilitación no pueden, por sí solos y en abstracto, llevar a una declaración de extralimitación de competencia. Por lo demás, una interpretación del art. 4 como la que sostiene la Generalidad de Cataluña parece incompatible con lo que se dispone en el art. 5 del mismo Real Decreto, que salva expresamente la facultad que corresponde a las Administraciones de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida esta competencia en sus Estatutos sobre la organización de las Ferias comerciales autorizadas y declaradas internacionales.
5. La representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ha impugnado el art. 6 del Real Decreto por entender que el mismo supone una «grave interferencia en la organización de los certámenes feriales» al disponer que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación coadyuvarán en la organización y desarrollo de las Ferias; si el Estado no puede recabar validamente para sí potestades ejecutivas sobre estas Ferias, mal podría reconocerlas en favor de otras Corporaciones de Derecho público como son las Cámaras de Comercio.
Este alegato del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no puede ser aceptado. Cuando el art. 6 del Real Decreto está disponiendo que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación coadyuven en la organización y desarrollo de las Ferias Comerciales Internacionales en modo alguno las está haciendo partícipes de la potestad de ejecución de la legislación del Estado en materia de Ferias Internacionales, del mismo modo que tampoco hace partícipes de dicha potestad al Comité Directivo de cada Feria, al que el Real Decreto califica de «organizador de sus manifestaciones feriales» (art. 8), y del que forman parte «representantes cualificados de los sectores económicos y comerciales correspondientes al ámbito de la Feria». La organización a la que las Cámaras están llamadas a coadyuvar no es la «organización» en el sentido que le da el art. 5 del Real Decreto al aludir a la potestad de ejecución de la legislación del Estado en esta materia sino la referida actividad encomendada a los Comités directivos de cada Feria por el art. 8 del Real Decreto. Por lo demás, esta actividad de coadyuvantes en la organización de la Feria que el Real Decreto encomienda a las Cámaras de Comercio no puede ser entendida como sinónimo de coorganización, sino como una actividad asistencial y de apoyo a través de la infraestructura de que disponen estas corporaciones.
6. Las representaciones del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña han impugnado el art. 8 del Real Decreto 2.621/1983, en cuyo párrafo 2.° se dispone que «el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, atendiendo al carácter de instrumentos de promoción del comercio exterior propio de las Ferias Comerciales Internacionales, designará un Delegado permanente que será convocado a las reuniones del Comité» (directivo de cada Feria). Para el Gobierno Vasco esta previsión implica desconocer el sistema previo consolidado por la Disposición transitoria segunda EAPV en la medida en que permite que la Administración Central interfiera en las formas de control o tutela que, como facultades de ejecución, sólo corresponden a la Administración Autónoma; al mismo tiempo, el precepto vendría a violar el principio de autoorganización administrativa resultante de los arts. 10.2 y 20.4 EAPV. Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña alega que la designación de este Delegado ya fue traspasada a la Generalidad en méritos del Real Decreto 1.386/1978, quedando posteriormente consolidada dicha facultad en virtud de la Disposición transitoria sexta EAC. Para el Abogado del Estado, no cabe atribuir al por él llamado Delegado estatal en la Feria unas competencias de inspección y fiscalización que en modo alguno resultan del Real Decreto; dicho Delegado responde a un fin informativo-participativo plenamente acorde con los principios de cooperación y mutua colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas; se trataría, en definitiva, de una impugnación cautelar de una determinada interpretación del Real Decreto que en modo alguno procedería realizar.
La impugnación que estas Comunidades Autónomas han efectuado del párrafo 2.° del art.8 no puede estimarse. Con independencia de reiterarse lo anteriormente señalado en el fundamento jurídico 3.° de esta Sentencia, procede constatar que, como advierte el Abogado del Estado, en modo alguno se sigue del Real Decreto que al Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda le correspondan las funciones de fiscalización o de tutela que cree advertir en el mismo el representante del Gobierno Vasco, lo que sería incompatible con la competencia atribuida a las Comunidades. Este Delegado se integra en el Comité directivo de cada Feria, con una presencia justificada por la relevancia que las Ferias Internacionales tienen en materia de comercio exterior, al que el precepto en cuestión se refiere expresamente. Finalmente, por lo que hace a la alegación de la representación del Gobierno Vasco, según la cual el precepto viola el principio de autoorganización administrativa, baste poner de manifiesto cómo la previsión del art. 8 del Real Decreto no interfiere en la menor medida en la organización de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el momento en que dicho Delegado no se integra en esa Administración, sino en un órgano exterior a la misma como es el Comité directivo de cada Feria.
7. Las representaciones del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña han impugnado el art. 9 del Real Decreto 2.621/1983, en el que se establece el deber de los Comités directivos de remitir «a la Secretaría de Estado de Comercio, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la clausura de la Feria, una Memoria, en la que se recojan las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos, a fin de valorar su importancia y eficacia». Entiende el Gobierno Vasco que la competencia de remitir la Memoria ha sido reconocida a favor de la Comunidad Autónoma por el art. 18 del Real Decreto 1.981/1978, y consolidada por la Disposición transitoria segunda EAPV; la destinataria de la Memoria debe ser, por tanto, la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los cauces que la misma haya de establecer para el flujo de información que debe remitir a la Administración Central; de otra parte, el precepto invadiría la competencia de la Comunidad Autónoma de dictar Reglamentos organizativos o de establecer la organización aquellas Entidades que están sometidas a intervención o tutela pública. Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña entiende que el artículo en cuestión invade competencias de la Generalidad desde el momento en que la potestad ejecutiva comprende el conocimiento de los resultados de las Ferias. Para el Abogado del Estado, finalmente, se trata de una impugnación basada en una interpretación incorrecta de la doctrina constitucional sobre normas organizativas, toda vez que el aspecto externo de la norma en cuestión sería manifiesto; no sólo se trataría de una norma ajena a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma, sino que concierne a la obligación de un tercero, los promotores de la Feria.
La impugnación del art. 9 del Real Decreto no puede ser aceptada. En primer lugar, no cabe atender al argumento del Gobierno Vasco basado en la pretendida consolidación de esta competencia en virtud de la Disposición transitoria segunda EAPV, y ello por las razones expuestas en el fundamento jurídico 3.° de esta Sentencia. Tampoco es posible entender que, con este precepto, se esté interfiriendo en la competencia de autoorganización de la Administración Vasca, valiendo al efecto lo declarado en el fundamento jurídico anterior, Finalmente, no cabe entender que con esta previsión se invada competencia alguna de ejecución de la legislación estatal de esta materia, desde el momento en que este deber de remitir una Memoria a la Administración Central no puede entenderse en modo alguno como excluyente de un eventual deber de remitir una Memoria similar a la propia Administración autonómica siempre que ésta, en ejercicio de su competencia de ejecución de la legislación del Estado en esta materia así lo disponga. De actuaciones de este tipo es expresión la disposición final del Real Decreto, cuando dispone que «la Secretaría de Estado de Comercio y las Administraciones de las Comunidades Autónomas se comunicarán cuantas disposiciones adopten en el ámbito de sus respectivas competencias».
8. La representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ha impugnado los arts. 14 y 15 del Real Decreto 2.621/1983, el primero de los cuales establece que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un «Calendario Oficial» de las Ferias a celebrar en cada año, y en el segundo de ellos dispone que la inclusión, en este Calendario de una Feria supondrá su declaración de oficialidad y el derecho a utilizar el título de «Feria Oficial». Alega el citado Consejo Ejecutivo que la «oficialidad» viene determinada por la autorización de la Feria y, correspondiendo el otorgamiento de ésta a la Generalidad, sería evidente que la atribución de tal calidad no puede corresponder a otros centros de poder distintos. La representación del Gobierno Valenciano se suma a la impugnación del art. 14 del Real Decreto, por entender que el mismo, al igual que los otros dos preceptos que impugna, se refieren a actos que son claramente de ejecución. El Abogado del Estado, por su parte, estima que los arts. 14 y 15 del Real Decreto no son sino una manifestación concreta de la competencia estatal recogida en el art. 4 del Real Decreto, por lo que le son de aplicación las consideraciones hechas en su momento respecto de este último precepto.
En relación con la impugnación de estos artículos no cabe sino admitir el nexo de consecuencia puesto de manifiesto por el Abogado del Estado entre el art. 4 del Real Decreto y los ahora considerados. En efecto, sin perjuicio de admitir que si la autorización de estas Ferias correspondiera a las Comunidades Autónomas impugnantes, éstas tendrían,por ese solo hecho, carácter oficial, ocurre que, como se ha puesto de manifiesto más arriba, dicha competencia no ha sido asumida por estas Comunidades Autónomas, por lo que es la Administración del Estado la que, como consecuencia de la actuación que le corresponde, viene a atribuir carácter oficial a una Feria internacional.
9. La representación del Gobierno Vasco, por último, ha impugnado el art. 16 del Real Decreto 2.621/1983, que establece que «la inclusión de una Feria en el Calendario Oficial será requisito necesario para que pueda beneficiarse de subvenciones con cargo a las partidas que los Presupuestos Generales del Estado dediquen, en su caso, a estos efectos». Para el Gobierno Vasco este precepto viene a establecer un segundo mecanismo autorizador o atributivo de carácter internacional o, cuando menos, una facultad de control de carácter genérico, toda vez que el derecho a solicitar subvención no se derivaría de la calificación de Feria internacional, sino del declarativo de la oficialidad; el que la subvención no es un concepto que delimite competencias no obstaría al hecho de que en una actividad de fomento el derecho a la subvención se vincula a la eficacia de la mencionada actividad, de tal modo que si la facultad de atribuir carácter internacional corresponde a la Comunidad, tal atribución debe ser la condición única para tener derecho a la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, el Abogado del Estado entiende que esta pretensión pugna con las más elementales consideraciones sobre la competencia del Estado para disponer sobre sus propios fondos, y supone una nueva redacción del Real Decreto impugnado, distinta del actual, lo que no es sostenible en el seno de un conflicto de competencias.
Esta impugnación del art. 16 del Real Decreto 2.621/1983 resulta infundada desde el momento en que se apoya en una argumentación que la sitúa, una vez más, en un nexo de consecuencia con la impugnación del art. 4. La Comunidad impugnante, en efecto, parte del entendimiento de que la competencia atribuida en el art. 4 le pertenece efectivamente, con lo que la previsión del art. 16 hace que una Feria internacional autorizada por la Comunidad Autónoma sólo pueda recibir las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado tras un nuevo reconocimiento por parte de la Administración del Estado efectuado a través de su inclusión en el «Calendario Oficial». Ahora bien, desde el momento en que tanto la competencia del art. 4 (autorización de uso de la denominación de Ferias Internacionales de Muestras), como la del art. 14 (elaboración del «Calendario Oficial», con las consecuencias del art. 15) corresponden a la Administración del Estado y, más concretamente,al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Comercio, no es posible entender la previsión del art. 16 como una interferencia o segundo mecanismo autorizador impuesto a la autorización ex art. 4 del Real Decreto.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Que el Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, no invade las competencias de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña y Comunidad Valenciana.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
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