El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 859/85, interpuesto por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, representado por su Presidente, don Miguel Coll i Alentorn; 861/85, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Manuel María Vicens Matas; 864/85, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por don Heriberto García Seijo, y 870/85, formulado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, por don Miguel Ignacio Legarde Uriarte, y don José Ignacio López Cárcamo, frente a determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponentes los Magistrados don Eugenio Díaz Eimil, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 1985, don Miguel Coll i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, presentó en nombre de dicha Cámara, ejecutando así su Acuerdo plenario de 17 de septiembre de 1985, recurso de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: Arts. 5.4, 35 (y, por conexión, arts. 101.1 a), 36, 37, 38, 42. 58.4 (último inciso), 65.1 a) y b) (y, por conexión, el punto 6.°). 73.1 (en relación con el art. 56.1.1.º), 78, 80.1, 81, 86.2, 90.1 y 2, 92, 94. 95.2, 96, 100, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4.º), 118, 171.4, 200, 201 (en relación con el art. 152.2.3.º y Disposición transitoria 16.ª), 207 a 213, ambos inclusive, 216, 231.1 y 2, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.3, 332, 334, 337 (en relación con el art. 319), 341, 428, 431 (en relación con el art. 152.2.5), 439.2, 447.2, 454 a 463, ambos inclusive, 464.1, 2, 3, 4 y 5, 465.1 y 2, 466, 467, 468, 469.1 y 2, 470, 471, 475, 478, 479.2, 480 a 482, ambos inclusive (en relación con los arts. 428 y 431), 485 a 508, ambos inclusive. Disposición adicional 1.ª (punto 2), Disposición adicional 6.ª, 4 y 5, Disposiciones transitorias 3.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 15.ª, 17.ª. 20.ª, 21.ª, 22.ª, 24.ª, 26.ª, 1, 2 y 3.
La fundamentación en Derecho de esta impugnación es, en síntesis, la siguiente:
a) Se afirma, en primer lugar, la legitimación del Parlamento de Cataluña para la interposición de este recurso de inconstitucionalidad, pues determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 vienen a afectar el ámbito competencial y de autonomía de la Generalidad, lo que se afirma respecto de lo dispuesto en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es cierto ‒se observa‒ que el último de los preceptos citados parece haber intentado reducir y limitar el alcance de la legitimación constitucionalmente reconocida a las Comunidades Autónomas, pues dicho art. 32.2 reconoce dicha legitimación «para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía», regla que, sin embargo, y según se desprende de los antecedentes parlamentarios, expresa, tan sólo, la voluntad del legislador en orden a evitar una eventual instrumentación del recurso de inconstitucionalidad ante hipotéticas confrontaciones entre Comunidades Autónomas. Aunque no se pretende examinar la difícil compatibilidad entre los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la LOTC, sí se debe poner de relieve que la exigencia de que las Comunidades Autónomas deban invocar un interés propio para interponer el recurso de inconstitucionalidad es algo que puede desvirtuar la esencia del propio recurso, en tanto que técnica abstracta de confrontación de normas, y no de intereses, lo que puede oscurecer las sustanciales diferencias que median entre el recurso directo de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia (así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional en su STC 42/1985). Por ello, una adecuada interpretación del inciso del art. 32.2 de la LOTC relativo a la afectación del propio ámbito de autonomía impone la conciliación de dos elementos: el mantenimiento, de una parte, de la configuración constitucional del recurso como control abstracto de normas y la obligada conexión, de la otra, entre el objeto u objetos de la norma impugnada y el ámbito de los intereses propios de la Comunidad que pretende interponer el recurso mismo, doble preocupación que aparece claramente expresada en las SSTC 25/1981 y 84/1982. De la jurisprudencia citada se desprende, en suma, que la legitimación activa de las Comunidades Autónomas no está al servicio de una pura reivindicación competencial frente a la ley estatal, sino de la objetiva depuración del ordenamiento jurídico, extendiéndose dicha legitimación a todos aquellos casos en que se dé un punto de conexión suficiente entre dicha ley y el ámbito competencial autonómico.
De conformidad con lo que se acaba de indicar, el grado de afectación de la Ley Orgánica recurrida al ámbito propio de la autonomía de la Generalidad es, en multitud de aspectos, de carácter directo, incidiendo, asi, plenamente en competencias asumibles por la Comunidad Autónoma, según la Constitución y perfeccionadas y reconocidas por el propio Estatuto.
Tal es el caso de la posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales, competencia o facultad que el art. 18 del Estatuto de Autonomía de Cataluña pormenoriza, estableciendo como una de las normas y supuestos posibles de participación la de fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, así como la localización y ubicación de sus respectivas capitalidades. También es directa (y negativa) la incidencia de la Ley impugnada sobre la facultad de la Generalidad (art. 18.1 del Estatuto de Autonomía) para ejercer todas las facultades que las correspondientes Leyes Orgánicas reguladoras del Poder Judicial atribuyan o reconozcan al Gobierno del Estado, así como la facultad de instar por parte de la Generalidad la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña (art. 23.1 del Estatuto).
Otros preceptos de la Ley impugnada inciden, ya que no en el ámbito propiamente competencial de la Generalidad, sí en su autonomía misma, habida cuenta del interés autonómico en tales materias. Así ocurre con la utilización de la lengua propia de Cataluña (art. 3.1 del Estatuto) en las actuaciones judiciales y por los propios órganos jurisdiccionales, pues la Generalidad viene estatutariamente obligada a garantizar el uso normal tanto del castellano como del catalán. Otro tanto se ha de decir respecto del Derecho propio emanado de la Comunidad Autónoma, en cuanto su conocimiento constituye mérito preferente en concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir plazas vacantes en el territorio de Cataluña.
Más difusa puede parecer la conexión que se considera con el ámbito de autonomía de la Generalidad en lo relativo a las competencias de los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña. Es cierto que el art. 20 del Estatuto se limita a fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña» (hablándose, consecuentemente, de órganos jurisdiccionales en Cataluña y no de Cataluña), pero no es menos cierto que la carencia de facultades autonómicas en este ámbito no excluye plenamente la existencia de un legitimo interés de la Generalidad en la manera en que se articulen y definan, en su ámbito territorial dichas competencias, interés no general, sino específico, pues deriva de la innegable relación territorial de la localización de los órganos jurisdiccionales con la aplicación del propio Derecho emanado de la Comunidad Autónoma. Ello constituye conexión suficiente para reconocer legitimación activa a la Generalidad, en los términos apuntados por la doctrina constitucional antes citada.
b) Se consideran, en segundo lugar, por la representación actora las competencias que, en el marco de la Constitución, atribuye el Estatuto de Autonomía a la Generalidad en relación con la administración de Justicia.
Según el art. 149.1.5 de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «Administración de Justicia», redacción que, erróneamente, podría llevar a considerar que se reserva al Estado, con carácter de exclusividad, todo el ámbito comprensivo de la administración de Justicia, sin posibilidad de intervención alguna por parte de la Generalidad, interpretación que conduciría a considerar como inadecuados al Texto constitucional, además de un importante conjunto de preceptos del Estatuto Catalán, diferentes.disposiciones contenidas en los Estatutos de Autonomía del País Vasco (arts. 13.1, 35.3, 34.1.y 35.1) de Galicia (arts. 20.1 y 2 y 24.1), de Andalucía (arts. 52.1 y 2 y 53.3), de Asturias (arts. 49.1 y 2 y 39), de Murcia (arts. 37 y 39), de Valencia (arts. 23.1 y 39.1 y 2), de Aragón [arts. 32.1 a) y b)], de Castilla-La Mancha [arts. 27 a) y b)], de Canarias (arts. 27.1 y 2 y 28.3), de Extremadura (arts. 47, 44.1 y 46.2), de Baleares (arts. 51.1 y 52.1 y 2) y de Madrid (arts. 49 y 50.1 y 2), así como los arts. 60.1 y 2 y 63.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra, lo que afectaría a un importante sector del bloque de la constitucionalidad.
Estima la representación actora que la expresión «Administración de Justicia» contenido en el art. 149.1.5 de la Constitución significa, en correspondencia con la fórmula reiterada en nuestro constitucionalismo histórico, tanto como «Poder Judicial», mención que se utiliza en el encabezamiento del título VI de la Constitución y en los arts. 117.1, 127.2, 152.1 (y Disposición adicional cuarta), 122.1, 2 y 3 de la Constitución, en tanto que la expresión «Administración de Justicia» aparece en los arts. 121, 122.1, 125 y, de manera indirecta, en el art. 117.1 de la misma Norma fundamental. Parece, pues, que la Constitución emplea la expresión «Poder Judicial» para referirse, fundamentalmente, al aspecto orgánico del mismo, usando la de «Administración de Justicia» para aludir a la vertiente funcional de dicho Poder, esto es, a la función de juzgar y ejecutar lo juzgado (función de «administrar justicia»). Siendo esto así, el sentido de la atribución competencia) al Estado en orden a la «Administración de Justicia» (art. 149.1.15) supone reafirmar lo que ya se deduce meridianamente del Título VI de la Constitución, es decir, que la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde única y exclusivamente al Estado, como le corresponde también la normalización y estructuración del mencionado poder, no existiendo en este aspecto nuclear y básico disponibilidad alguna en favor de las Comunidades Autónomas.
En su art. 122, la Constitución establece un órgano de autogobierno de la Magistratura, correspondiéndose el Consejo General del Poder Judicial, exactamente, con la organización de dicho Poder, si bien con la peculiaridad de que tal organización no ejerce las facultades dimanantes del Poder al cual se corresponde, de tal modo que la organización en la que los Jueces se integran no se constituye en depositaria de la función, apareciendo, tan sólo, como garantía del desempeño independiente de la función misma. Surge así un Poder Judicial que se trasluce en una función jurisdiccional atribuida a Jueces y Magistrados y auxiliada por un sector de la Administración, que vendría a constituirse en una Administración al servicio de los órganos integrantes del Poder Judicial. No puede, pues, afirmarse que la función jurisdiccional esté atribuida a la Administración de Justicia, entendiendo este concepto como organización depositaria de las potestades atribuidas al Poder Judicial, y ello simplemente porque, según se ha dicho, esa «organización» no se ha dado en nuestra Constitución, en correspondencia con nuestra tradición histórica.
La Constitución no se preocupa de reservar a la exclusiva competencia del Estado más que ese aspecto nuclear que constituye la definición del concepto del Poder Judicial y que necesariamente deberá delimitarse por medio de la oportuna Ley Orgánica que determine «la constitución, el funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera» (art. 122.1), los cuales, con carácter de exclusividad, están llamados por la Constitución a administrar la justicia. El resto de facultades relacionadas con la Administración de Justicia, pero que no constituyen o inciden en ese núcleo irreductible del concepto natural del Poder Judicial, podrían venir atribuidas tanto a favor del Estado como a favor de las Comunidades Autónomas, lo que significa la posibilidad de que entre en juego la previsión del art. 149.3 de la Constitución, según el cual las «materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos».
En suma, los Estatutos de Autonomía tienen perfecta disponibilidad sobre aquellos ámbitos que, no hallándose integrados en el irreductible núcleo del concepto de Poder Judicial o su sinonimia de Administración de Justicia, tampoco constituyen materias cuya gestión ineludiblemente haya de ser reconocida al órgano de gobierno de la magistratura por la naturaleza de las mismas.
La propia Exposición de Motivos de la Ley impugnada abona esta interpretación al determinar que «la existencia de Comunidades Autónomas que tiene asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislación vigente a este respecto», por más que este reconocimiento de las competencias autonómicas se diluye después en el texto legal [en el que, sin embargo, aparecen referencias a atribuciones estatutarias conferidas a las Comunidades Autónomas: arts. 37.3, 73.1 a) y b), 73.2 o, entre otros, Disposición adicional séptima].
Lo que queda dicho debe ser objeto de alguna puntualización, pues, respecto de ciertos supuestos especiales, se posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas, en aquel núcleo esencial antes comentado, de determinadas facultades, o la regulación en sus Estatutos de ciertos aspectos de la propia organización judicial, supuestos éstos que más adelante se analizarán y que se agrupan, fundamentalmente, en torno a la participación en la organización de las demarcaciones judiciales y a la configuración de las competencias de los órganos jurisdiccionales localizados en el territorio de la Comunidad.
c) Afirma la representación actora, antes de iniciar la fundamentación de las concretas impugnaciones deducidas, que los preceptos objeto de recurso infringen, al vulnerar el Estatuto de Autonomía para Cataluña, el bloque de la constitucionalidad. Así, tras citar lo dispuesto en los arts. 81 y 152.2 de la Constitución, se señala la singularidad, respecto de las demás leyes orgánicas, de los Estatutos de Autonomía, en tanto que complemento indispensable de la norma constitucional, dotados, por ello, de un «carácter paraconstitucional e integrados, en órbita con la Constitución, en el núcleo esencial del llamado bloque de la constitucionalidad. La singularidad de los Estatutos se aprecia también en cuanto a su proceso de modificación, pues, en tanto que la modificación o reforma de las demás leyes orgánicas precisa únicamente el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en votación final sobre el conjunto del proyecto, la reforma de los Estatutos viene remitida por la Constitución a las propias previsiones de éstos, previsiones que se habrán de entender como un plus al procedimiento del art. 81 de la Constitución. Por todo ello, los Estatutos devienen, en el seno de las leyes orgánicas, primus inter pares prevaleciendo totalmente sobre éstas en lo que atañe a su fundamental contenido material. No en vano los Estatutos conforman el bloque de la constitucionalidad que, de acuerdo con el art. 28.1 de la LOTC, constituye el parámetro para apreciar la adecuación o inadecuación de las leyes a la Constitución.
Los preceptos aquí impugnados vulneran un conjunto de preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 9.1, 17.1, 18 a 23, 31.2, 38, Disposición adicional tercera y Disposición transitoria cuarta), en relación con los arts. 147.2 d) y 3, 149.3, 152.1 y 2 de la Constitución, infringiendo directamente el bloque de la constitucionalidad, lo que conlleva, en unos casos, el defecto invalidatorio de inconstitucionalidad, siendo preciso en otros, la correspondiente interpretación por el Tribunal Constitucional a efectos de armonizarlos con dicho bloque constitucional, evitando así su invalidación.
d) Se entra, tras las consideraciones anteriores, a examinar el primer conjunto de preceptos impugnados: arts. 36, 37, 171.4, 341.2, 455, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 503.1, 508.2 y 3, Disposición adicional primera, 2, Disposición transitoria tercera, 1, cuarto apartado, segundo párrafo, y, por conexión con los mismos, los arts. 454 a 471, ambos inclusive, y 485 a 508, asimismo ambos inclusive. Todas estas reglas estarían viciadas de inconstitucionalidad por contrariar lo dispuesto en el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, norma según la cual corresponde a la Generalidad «en relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar... ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial o del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado». Se observa por la representación actora, que la lectura de este precepto debe ser hecha exclusivamente en relación con la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
La regla estatutaria transcrita constituye un elemento fundamental de participación e intervención de la Generalidad en ámbitos relacionados con la actuación de los órganos judiciales radicados en Cataluña, expresando un principio reiterado en la totalidad de los Estatutos de Autonomía, a excepción de los correspondientes a Cantabria, La Rioja y Castilla-León, de tal modo que, al determinar el contenido de todos los Estatutos de Autonomía, el legislador lo hacía desde una idea globalizadora de cuál habría de ser la estructura en el Estado español de ese ámbito material relacionado y al servicio del Poder Judicial, resultando claro, por ello, el propósito descentralizador.
La técnica utilizada por los Estatutos puede resultar un tanto peculiar, pero no es inadecuada a la Constitución, siendo de recordar que, al considerar un precepto como el citado, el Tribunal Constitucional no apreció en él defecto alguno (STC 38/1982). Se trata de una verdadera «cláusula subrogatoria» en favor de las Comunidades Autónomas con respecto a las facultades atribuidas al Gobierno del Estado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, fórmula ‒se añade‒, que resulta una de las más acordes que podían darse, dado el momento en que se produjo la redacción y aprobación del Estatuto de Autonomía para Cataluña, cuando aún no existía la Ley Orgánica del Poder Judicial anunciada por la Constitución y sin que, en consecuencia, pudiera precisarse qué facultades no integradas en el núcleo del Poder Judicial corresponderían al Consejo del mismo y cuáles no, delimitación que estaba llamada a realizar la referida Ley Orgánica.
Por ello, es necesario deslindar la naturaleza de esta cláusula subrogatoria respecto de las técnicas «delegatorias» de facultades (art. 150.2 de la Constitución), porque, en primer lugar, dicha transferencia o delegación afecta a «facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación», esto es, a facultades integradas en las competencias atribuidas al Estado con carácter de exclusividad por el art. 149.1 de la Constitución, quedando, pues, fuera de tal posibilidad aquellas facultades que constituyen la expresión de los intereses generales del Estado (lo que es el caso de la función jurisdiccional, cuya unidad garantiza la Constitución al predicar, en su Disposición adicional cuarta, la unidad misma del Poder Judicial). La técnica subrogatoria considerada se proyecta, pues, sobre una materia que no es «de titularidad estatal», sin perjuicio de las diferencias existentes entre ambas técnicas en cuanto a sus aspectos formales, pues la delegación prevista en el art. 150.2 exige una específica ley de delegación (que habrá de prever las formas y técnicas de control que se reserve al Estado), en tanto que la técnica estatutaria conlleva una actuación automática desde el instante mismo en que la Ley Orgánica atribuye al Gobierno del Estado algún tipo de facultad en relación con la Administración de Justicia, sin que puedan darse otras formas específicas de control distintas a las contenidas en el art. 153 de la Constitución. La atribución, por ello, no depende de la voluntad del Estado, que, al no ser titular de la materia, no goza de disponibilidad sobre ella, estándose, pues, ante una verdadera fórmula de atribución de competencias por medio del Estatuto, si bien realizada ‒se subraya‒ de forma condicional. La mención del Gobierno del Estado no se puede entender como un reconocimiento de su hipotética titularidad, sino, exclusivamente, como un punto de referencia para la actuación de la cláusula.
La subrogación, sin embargo, no alcanzará a la totalidad de facultades que la Ley Orgánica atribuye al Gobierno del Estado, pues existe un segmento mínimo de las mismas que, por su esencial contenido, escapan a la actuación de esta técnica (y que, dada su especialidad, sólo en forma puntual se pueden reseñar); tales son los casos de los arts. 108.3 y Disposición adicional primera, punto 1, relativos a la remisión de informes al Consejo General del poder Judicial y de proyectos de ley a las Cortes Generales, de los arts. 139.1 y 316.3, sobre refrendo de los Reales Decretos de nombramiento de vocales del Consejo, y del art. 123.3, sobre el refrendo de los Reales Decretos de nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Al margen también de la técnica subrogatoria quedan las facultades otorgadas al Gobierno o a sus miembros en orden a la dependencia del Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, a la adscripción a dicho Ministerio del Instituto de Toxicología (arts. 434.1 y 505, respectivamente), a la fijación de plantilla de oficiales, auxiliares y agentes adscritos a las Fiscalías (art. 484.3), así como a la cooperación internacional en materia judicial y a la apreciación de la existencia de reciprocidad (arts. 276 y 278.2, respectivamente).
Al margen de los supuestos citados hay otros en los que la estructura de la norma niega toda posibilidad de subrogación, sin que pueda afirmarse que la naturaleza de las respectivas materias sea intangible por las Comunidades Autónomas y, en especial, por la Generalidad. El primer bloque de estos supuestos se refiere al «personal al servicio de la Administración de Justicia», esto es, al personal que, precisamente por estar a su servicio, no integra la Administración de Justicia (art. 454.1 de la Ley Orgánica), personal respecto del cual la propia Ley Orgánica dispone que las competencias corresponderán al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico. En realidad, en todos estos supuestos debía operar, sin más, la técnica estatutaria de subrogación, dándose como se dan sus presupuestos necesarios: no constituyen facultades sobre las que, dada su naturaleza, sea inviable la subrogación y estando atribuidas las mismas ‒lo que perfecciona la condición presente en la cláusula‒ al Gobierno. Sin embargo, del conjunto de los preceptos controvertidos se desprende claramente que la voluntad del legislador ha sido la de imposibilitar la actuación de la repetida técnica subrogatoria.
Manifestaciones específicas de tal propósito de exclusión se encuentran en el sistema de sanciones, que corresponde imponer, tratándose de traslado forzoso, al Ministro de Justicia o al Consejo de Ministros, cuando se trate de la separación del servicio, según el art. 464.3, posibilitándose un recurso contra la imposición de las restantes, excepción hecha de la de advertencia, ante el Ministro de Justicia (art. 464.4). Asimismo, el Ministro de Justicia puede ordenar la suspensión provisional del funcionario expedientado, la cancelación y la rehabilitación (arts. 465.2 y 466). Similar, si no idéntico, resultado se da en cuanto a la inclusión de la valoración en los concursos del mérito relativo al conocimiento de la lengua oficial de una Comunidad Autónoma en el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 471), en la atribución al Ministerio de Justicia de la facultad de dictar las normas reguladoras de la actuación de los Médicos Forenses y de su adscripción, a efectos gubernativos, a órganos jurisdiccionales o fiscales determinados (art. 503.1) y en lo que atañe, por último, a otros profesionales y expertos cuya colaboración resulta precisa en forma permanente u ocasional para el auxilio de la Administración de Justicia (art. 508.2 y 3).
No es, pues, dudoso que en estos preceptos, así como en los que están con ellos conectados, se establece, en términos excluyentes, la forma en que el ejecutivo estatal absorbe las facultades correspondientes, haciendo así imposible el juego de la cláusula subrogatorio establecida en el Estatuto. Es cierto que el Estatuto mismo no otorga a la Generalidad, directa y específicamente, competencia alguna en orden a la provisión del personal y de los bienes materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia (como sí lo hace el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su art. 35.3), pero también lo es que dicha competencia le llega a la Generalidad por medio de la cláusula general contenida en el citado art. 18.1 de su Estatuto. No queda invalidada tal cláusula, en el ámbito del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que dice el art. 122.1 de la Constitución, que atribuye a la Ley Orgánica del Poder Judicial la determinación del Estatuto Jurídico de dicho personal, pues la función de esta referencia no es sino la de apoderar constitucionalmente a la citada Ley Orgánica para que ésta encomiende el gobierno del referido personal ya al Consejo General del Poder Judicial ya al ejecutivo estatal y, consiguientemente, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad.
En lo que se refiere a este bloque material, la única excepción a lo dicho es la de los Secretarios Judiciales que, por el carácter parajudicial de sus funciones, escapan al régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia, constituyéndose, en cierto modo, como un tercer género entre dicho personal y los miembros integrantes del Poder Judicial.
Un segundo bloque material en el que también se impide claramente la actuación de la cláusula subrogatoria es el relativo a la provisión de medios para un mejor servicio público judicial, según el art. 37 de la Ley Orgánica. Este precepto, como los anteriores, impide que la Generalidad asuma, por subrogación, las facultades atribuidas al Gobierno del Estado, conclusión que se impone a la vista de la redacción de sus apartados 3 y 4, en los que, luego de atribuir la gestión en este extremo el Gobierno, se apunta una mera posibilidad de que tal facultad sea ejercida por las Comunidades Autónomas cuando «los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia», lo que parece mostrar la insuficiencia, para el legislador estatal, de la cláusula general del art. 18 y supone la exclusión de la automática actuación de dicho precepto estatutario. Así lo corrobora, por lo demás, el que dicha posibilidad quede condicionada a un informe previo y favorable del Consejo General del Poder Judicial. El mismo art. 18 del Estatuto ha sido también vulnerado por el art. 36 de la Ley Orgánica, por razones idénticas a las que se acaban de exponer, y otro tanto cabe decir respecto del art. 171.4, relativo a la inspección de Juzgados y Tribunales, que ha de corresponder a la Generalidad cuando los órganos judiciales estén radicados en su territorio. El mismo vicio de inconstitucionalidad se aprecia, en fin, en los arts. 341.2, 492 y 508.3, así como en la Disposición adicional primera, 2, y en la Disposición transitoria tercera, preceptos, todos ellos, que impiden también la subrogación de la Generalidad en las correspondientes facultades del Gobierno.
e) Se examinan a continuación los vicios de inconstitucionalidad, de los que estarían afectados los arts. 38, 42, 337, 439.2 y 447.2, disposiciones ‒se dice‒ que vulneran lo prevenido en los arts. 20, 21.1 y 9.1 y 23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como en el art. 149.1.18 de la Constitución.
Los arts. 38 y 42 regulan los conflictos de jurisdicción y competencia, previniéndose que la resolución de los primeros corresponderá a un órgano colegiado en el que la Administración estará representada por tres Consejeros permanentes de Estado, representándose el Poder Judicial por medio de los correspondientes Magistrados. Se trata de un sistema de autocomposición del conflicto para el que, sin embargo, no se ha previsto que la situación conflictual puede producirse entre el Poder Judicial y la Administración de la Generalidad, no posibilitándose la participación de la Administración autónoma, como parte implicada y afectada, en el órgano colegiado llamado a componer el litigio, lo que es grave, ya que la resolución de éste supondrá una precisa delimitación del ámbito competencial de las partes. Se viene así a permitir que la Generalidad, sin intervenir en el procedimiento, se pueda ver desposeída de facultades estatutarias. En cuanto a los conflictos de competencia, el art. 42 atribuye su resolución a una Sala especial del Tribunal Supremo, órgano que, al no preverse ninguna excepción, habría también de intervenir cuando los conflictos se susciten entre órganos judiciales localizados en Cataluña. Entiende la representación actora que, según el texto estatutario [arts. 20.1 d) y 20.2], la única intervención del Tribunal Supremo en lo que a los conflictos entre órganos judiciales se refiere sería la que habría de tener lugar cuando tales conflictos excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
De conformidad con el art. 337.2, el nombramiento del Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», en tanto que el art. 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que el Presidente del Tribunal Superior será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, ordenándose por el Presidente de la Generalidad la publicación de dicho nombramiento en el «Diari Oficial de la Generalitat», lo que coincide esencialmente con lo previsto en el art. 61 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 36/1982. Estima la representación actora que, aun cuando el Estatuto de Autonomía no determine los efectos de la publicación del nombramiento en el Diario Oficial de la Generalidad, es lo cierto que tal publicación ha de ser el punto de referencia a partir del cual se deben producir ciertos efectos del nombramiento, perfeccionándose entonces dicho acto. Por el contrario, la contemplación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como punto de referencia para la producción de dichos efectos convierte a la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad en un hecho puramente simbólico y sin trascendencia alguna, con lo que no se llega a entender el porqué la propia Ley Orgánica contempla como «preceptiva» tal publicación, cuando el mismo art. 337 la ha privado de toda trascendencia.
Según el art. 447.2, la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y la de los entes locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de tales Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Añade el precepto que los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente. Se dice en el recurso que esta última previsión podría vulnerar la competencia de la Generalidad atribuida por los arts. 9.1 y 10.1.1 del Estatuto de Autonomía, en relación con lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución, así como el principio de la libre elección de la asistencia letrada [arts. 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], a no ser que tal inciso se interprete en el sentido de contener una simple autorización en favor de los servicios jurídicos del Estado para la defensa de las Comunidades Autónomas en el supuesto de que, careciendo éstas de los correspondientes servicios jurídicos, no hubieran designado Abogado para su defensa. Incluso en este último caso deberá darse previamente el ofrecimiento de tal defensa y subsiguiente aceptación por la Comunidad Autónoma.
El art. 439.2 conculca, a salvo «interpretación integradora» del Tribunal Constitucional, la competencia de la Generalidad en orden a la regulación de materias relativas a Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas (art. 9.23 del Estatuto de Autonomía), a no ser que se entienda que la remisión a los términos que se establezcan en la legislación sobre Colegios profesionales viene referida, en este caso, a la legislación de la Generalidad.
f) Los arts. 35 [y por conexión el art. 108.1 a)], 36, 78, 80.1, 86.2, 90.1 y 2, 92, 94, 95.2. y 96 estarían viciados de inconstitucionalidad por vulnerar el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía.
Cita la representación actora lo dispuesto en el art. 152.1 de la Constitución («en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales de territorio») y observa que esta previsión constituye una excepción a la retribución en exclusividad al Estado de toda la competencia integrante del núcleo esencial del concepto de Poder Judicial (art. 149.1.5 de la Constitución). La norma apodera a los Estatutos para establecer cuándo y de qué manera intervendrán las Comunidades Autónomas en esta materia, de tal modo que, establecidos dichos supuestos y formas en los Estatutos, tal regulación es intangible para el legislador ordinario, no pudiendo el Estado regular íntegramente dichos extremos sino respecto de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no hubieren aprovechado la posibilidad ofrecida por el art. 152.1 de la Constitución (supuesto que sólo se da en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja). No es éste, desde luego, el caso del Estatuto catalán, que dispone en su art. 18.2 que corresponderá a la Generalidad fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad. Algún sector doctrinal ha intentado ver en este precepto estatutario, y en otros análogos, un total desapoderamiento de las facultades del Estado en lo atinente a la organización de las demarcaciones judiciales, afirmando que la Constitución autoriza a participar (con lo que ‒se argumenta por dicho sector doctrinal‒ la titularidad continúa siendo estatal) y que se habría de negar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, por sí mismas, decidieran sobre cualquiera de los aspectos relativos a tal materia, habiéndose de entender tal «posibilidad participativa» como una simple consulta a la Comunidad sin resultados vinculantes. Esta es la interpretación de la que parece haberse hecho eco aquí el legislador estatal, pese a lo cual, y aun sin negar la indudable titularidad del Estado sobre la materia, se debe discrepar en forma radical del segundo de los puntos expuestos en las tesis comentadas, pues no cabe olvidar que el art. 152.1 constituye, en este punto, una auténtica norma de remisión, incorporándose así el objeto de la remisión a la normativa propia. Por ello, a la vista de este precepto constitucional, y del art. 18.2 del Estatuto de Autonomía, se impone la conclusión de que corresponderá a la Generalidad establecer los limites territoriales de las demarcaciones, así como la localización de su capitalidad, ello sin perjuicio de que quede completamente reservada al Estado la delimitación del número y tipos de órganos jurisdiccionales.
No obstante, el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía no operará en todos los supuestos de demarcaciones judiciales, quedando exceptuados los relativos a los Tribunales Superiores de Justicia (por su normación constitucional especifica: art. 152.1), así como el caso de las provincias (por no existir disponibilidad de las Comunidades Autónomas sobre tales demarcaciones territoriales: arts. 137 y 141 de la Constitución). En el resto de supuestos, será la Generalidad la única competente para fijar los límites territoriales y la localización de la territorialidad (sic) de las demarcaciones. vulnerando tal previsión los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial impugnados en esta parte del recurso, preceptos que, en unos casos, niegan aquella facultad autonómica y que, en otros, no posibilitan el juego. en toda su extensión, de la previsión estatutaria.
g) El art. 231.1 y 2 está, asimismo, viciado de inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 3.2 y 3 de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El reconocimiento de la oficialidad de una lengua autonómica se efectúa de acuerdo con los correspondientes Estatutos de Autonomía (art. 3.2 de la Constitución), lo que entraña una expresa remisión al Estatuto, con la autorización implícita no sólo de declarar la oficialidad de una lengua propia, sino también de regular su régimen jurídico, así como los medios adecuados para garantizar su oficialidad. Así deben entenderse los arts. 3.3 y 9.4 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, configuradores de una auténtica competencia de la Generalidad en materia lingüística, competencia reconocida, aunque de forma indirecta, por la STC 6/1982.
Pues bien, el art. 331 de la Ley Orgánica está desconociendo la cooficialidad del castellano y el catalán al establecer que el castellano será la única lengua oficial de la Administración de Justicia y al relegar a una mera posibilidad el uso de las lenguas autonómicas. En lo que a Cataluña se refiere, la oficialidad del catalán está afirmada por el art. 3.2 del Estatuto, de lo que deriva que, sea cual sea la Administración radicada en este territorio, habrá de tener el catalán como lengua oficial, del mismo modo que el castellano lo es con tal carácter «en todo el Estado español» (art. 3.2 del Estatuto). La norma impugnada, al relegar las lenguas autonómicas a una oficialidad residual y de segundo grado, conculca el principio de igualdad del castellano y del catalán, infringiendo los preceptos constitucionales y estatutarios mencionados.
h) Los arts. 5.4, 58.4 (último inciso), 65.1 a) y b) (y por conexión con los mismos el apartado 6.º) y 73.1 están, como la Disposición adicional sexta, viciados de inconstitucionalidad, al infringir el art. 152.1 de la Constitución y los arts. 20, 26.1 y 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El art. 152.1 de la Constitución prevé, en su segundo párrafo. la creación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas constituidas con arreglo al art. 151 de un órgano jurisdiccional que no tiene más antecedentes en nuestra historia que lo previsto, durante el período republicano, para Cataluña y el País Vasco. De esta forma, se articula un sistema que, sin desvirtuar la unidad del Poder Judicial, supone una adaptación de éste a la estructura política plural del Estado, conduciendo el Poder Judicial a una organización presidida por el principio de la máxima descentralización posible. En definitiva, y teniendo en cuenta, entre otros criterios, la localización misma del art. 152, se ha de concluir que, aun sin configurarse el Tribunal Superior de Justicia como Poder Judicial de la Comunidad Autónoma, sí viene a expresar la acomodación a la Comunidad misma el Poder Judicial del Estado, llenando así la carencia de este tipo de poder en el ámbito autonómico.
En el art. 19 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se dispone que el Tribunal Superior de Justicia, en el que se integrará la Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias judiciales en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. De otra parte, el art. 20 del texto estatutario precisa cuáles son las competencias de los órganos judiciales en Cataluña, indicando que, en lo que se refiere al Derecho Civil catalán, corresponderá a los citados órganos el conocimiento de todas las instancias y grados, incluidos los recursos extraordinarios de casación y revisión. La intención del legislador estatutario era, pues, la de reservar a dichos órganos la competencia, en toda su extensión, relativa al Derecho Civil de la Comunidad, lo que incluye a cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario, y ello por cuanto la mención de los recursos de casación y revisión era la única posible en aquel momento, al ser dichos recursos los únicos de carácter extraordinario previstos entonces en las leyes procesales. Pues bien. esta previsión estatutaria no ha sido respetada por el art. 73.1 de la Ley Orgánica.
En efecto, el art. 56.1 de la misma Ley atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de casación, revisión y ‒se subraya‒ otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley, en tanto que el art. 73.1, al relacionar las competencias de los Tribunales Superiores en materia de Derecho Civil propio de la Comunidad, cita únicamente los recursos de casación y revisión, omitiendo cualquier referencia a esos «otros recursos extraordinarios», con lo que, inevitablemente, la competencia corresponderá, en cuanto a ellos, al Tribunal Supremo, y ello a pesar de la evidente intención del legislador estatutario de que cualquier tipo de recurso extraordinario correspondiera al Tribunal Superior de Justicia.
De otro lado, el art. 5.4 de la Ley Orgánica preceptúa que «en todo Caso» el Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación cuando éstos se fundamenten en la infracción de preceptos constitucionales, norma que, aun no siendo objetable desde la perspectiva de la constitucionalidad, está redactada en unos términos que pueden contribuir a su utilización fraudulenta, a fin de eludir la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto al Derecho Civil de la Comunidad Autónoma. Es cierto que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser motivo bastante para declarar su inconstitucionalidad, como este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, pero también lo es que constituye obligación de los poderes públicos y, por ende, del legislador, el velar por la seguridad jurídica que la Constitución garantiza (art. 9.3). Por ello, el precepto sólo podrá considerarse constitucional, y conforme al Estatuto, si se entiende que lo en él previsto únicamente será aplicable cuando el recurso de casación se fundamente, exclusivamente, en infracción de precepto constitucional.
El art. 65 de la Ley Orgánica infringe, por su parte, lo dispuesto en el art. 20.1 b) del Estatuto de Autonomía, de conformidad con el cual corresponderá a los órganos judiciales radicados en Cataluña conocer en el orden penal en todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión, lo que es aplicación de la previsión establecida en el art. 152.1 de la Constitución. Pese a ello, el precepto legal impugnado dispone, en los apartados a) y b) de su punto primero, que corresponderá a la Audiencia Nacional el conocimiento en única instancia de los procesos seguidos por la comisión de determinados delitos, introduciendo una cláusula general según la cual dicho Tribunal conocerá de cualquier otro asunto que pudiera serle atribuido por las leyes. Estima la representación actora que el punto de conexión normal para la determinación de la competencia no es sino el del locus delicti, según el cual se establece el Juez natural, de tal modo que cuando el delito se cometa en el territorio de la Comunidad Autónoma será Juez natural el radicado en dicho ámbito territorial, debiendo las sucesivas instancias agotarse ante órganos localizados también en dicho territorio. En definitiva, la Ley Orgánica ha infringido aquí el principio de competencia básico que informa el orden procesal penal, afirmación que se hace «con pleno conocimiento» ‒se dice‒ de lo declarado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7.° «de la Sentencia de 14 de julio», sin mayor especificación (referencia que se ha de entender hecha, verosímilmente, al fundamento jurídico 6.° de la STC 25/1981).
El art. 58.4 establece, para el orden contencioso-administrativo, un recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, frente a las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia «en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y siempre que dichos recursos se funden en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas». En criterio de la representación actora, el precepto contradice lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía [art. 20.1 c)], al emplear como criterio para la intervención del Tribunal Supremo no el de la materia, sino el de la procedencia de las normas.
La Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica suprime los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, observando la representación actora que, pese a su denominación, tales órganos no están comprendidos en el ámbito del Poder Judicial, tratándose, más bien, de órganos de carácter arbitral llamados a ejercer la pacífica composición de las cuestiones que las partes puedan plantear. Siendo esto así, no cabe entender que dichos Tribunales de censos sean «excepcionales» y, en cuanto tales, contrarios al orden constitucional, lo que plantea la cuestión de su supresión en términos de afectación a unas instituciones necesarias para un correcto desarrollo del Derecho Civil catalán. De otra parte, el art. 296 del Decreto Legislativo 1/1984 (aprobatorio del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña) dispone que la enfiteusis se regirá por el título de su constitución y «en su defecto, por las disposiciones contenidas en... las leyes sobre inscripción, división y ‒se subraya en la demanda‒ redención de censos en Cataluña...», leyes entre las que debe entenderse comprendida la de 31 de diciembre de 1945. La remisión de la Compilación catalana supone la asunción como norma propia, por la Generalidad, de los supuestos contemplados en la citada Ley de Redención de Censos, asunción amparada por el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía, de tal modo que las normas procedimentales se ha de concluir que constituyen reglas sustantivas perfectamente incardinables en el concepto de Derecho Civil catalán deducido de los arts. 9.2 del Estatuto y 149.1.8 de la Constitución. Se sigue de todo ello que cualquier regulación sustantiva de los censos, y en su caso procesal (art. 9.3 del Estatuto), constituye competencia exclusiva de la Generalidad, vulnerada aquí por el precepto impugnado.
i) Se fundamenta, por último, la inconstitucionalidad, por contradecir el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía, de los arts. 81, 94, 96, 100, 101.1, 2 y 4, 118, 200, 201, 207 a 213, 216, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1.2 y 3, 330.3, 332, 334, 341, 428, 431, 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.1.2 y 3, 508.1.2 y 3, así como de las Disposiciones transitorias 2.4 y 5, 3.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 17.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 24.ª y 26.ª, 1.2 y 3.
El art. 23.1 del Estatuto de Autonomía dispone que en las oposiciones, concursos y nombramientos para cubrir plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios y personal al servicio de la Administración de Justicia constituirá mérito preferente la especialidad en Derecho catalán, lo que sitúa a este criterio en un rango superior a cualquier otro mérito que no gozará de preferencia con respecto al resto, debiendo observarse, asimismo que el Estatuto requiere un alto grado de conocimiento del Derecho catalán (esto es, de todo el conjunto normativo emanado de los órganos de la Comunidad), que será el que principalmente estará llamado a ser aplicado por los órganos judiciales radicados en Cataluña. Por lo demás, la ponderación de este mérito será necesaria y obligada, no pudiéndose relegar a una mera posibilidad a concretar según los supuestos.
Pues bien, la Ley Orgánica, en la mayoría de los preceptos dedicados a regular oposiciones, concursos y nombramientos, omite excluyentemente la consideración de tal mérito (arts. 85.1, 94, 100, 101.1, 2 y 4, 118, 152.2, 3, 4 y 5, 200,201 a 212, 207 a 209, 213, 216, 301.1 y 2, 302, 326, 329.1.2 y 3, 330.1 y 2, 332, 334, 428, 431 y Disposiciones transitorias 2.4 y 5, 3.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª y 26.ª, 1), así como en lo que respecta a los Secretarios en los arts. 428, 431, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482 y Disposiciones transitorias 21.ª, 22:ª, 24ª y 26.ª, 1, 2, y en lo relativo al personal al servicio de la Administración de Justicia en los arts. 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias 2.ª y 26.ª, 3. Tan sólo en lo relativo a lo provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores y de las Audiencias se establece como mérito la especialización en Derecho Civil, foral o especial de la Comunidad (art. 341.1). Este precepto, sin embargo, recoge de una manera tan deficiente y mutiladora lo dispuesto en el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía que lleva a la plena desvirtuación de la misma regla estatutaria. Así, el mérito preferente que establece el Estatuto se convierte en un simple mérito, sin mayor trascendencia que cualquiera de los otros alegables y, además, el Derecho de la Comunidad se transmuta en un simple segmento de éste que, por importante que sea, no alcanza la extensión que el Estatuto impone, esto es, a la totalidad de las normas de la Comunidad. El art. 341.2 regula de manera distinta, aunque también inconstitucional, los concursos para la provisión de plazas en los demás órganos jurisdiccionales, reincidiendo el precepto en la simple valoración de un segmento del Derecho propio de la Comunidad, reduciéndose, además, la especialización exigida a un mero conocimiento o noticia de tal Derecho foral. Por último, los arts. 330.3 y 334 emplean, de nuevo, la misma técnica reduccionista del derecho de la Comunidad.
Se sigue de todo ello la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados ya por omitir, en unos casos, la consideración de la especialización en el Derecho de la Comunidad, ya por contradecir, en otros, la forma en la que el Estatuto de Autonomía reconoce dicho mérito.
Se concluyó suplicando se dictara Sentencia en la que se declarase la nulidad de los preceptos impugnados.
2. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 1985, don Manuel María Vicens Matas, Abogado de la Generalidad de Cataluña, presentó en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: artículos 5.4, 35 [y por conexión necesaria, art. 108.1 a)], 36, 37, 38, 42, 58 (apartado 4.1, 65 [apartados 1.º, letras a), b), y c), y 5.º, y, por conexión, art. 88], 73 (apartados 1 y 2, en relación con el art. 56.1), 78, 80.1, 86, 90.1 y 2, 92.1, 94, 95,2, 96, 100.1, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4.°), 118, 171.4, 200, 201 (en relación con el art. 152.2.3.° y con la Disposición transitoria 16.ª), 207 a 213, ambos inclusive, 216, 301.1, 2 y 3, 302, 306.1, 311.1, 3 y 4, 312, 313.1, 326, 329, 330, 332, 334, 337.2 (y, por conexión necesaria, art. 319), 341, 428, 431 (en relación con el art. 152.2.5.1.º, 439.2, 447.2 (segundo inciso), 455, 458, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 492, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 503.1, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3 (y, por conexión, arts. 454 a 471 y 485 a 508), y contra las Disposiciones adicionales 1.2 y 6.ª y transitorias 2.4 y 5, 3.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 15.ª, 17.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 24.ª y 26.ª
Se expusieron en el recurso las alegaciones que a continuación se resumen:
a) Comienza la representación actora exponiendo una «consideración preliminar» sobre el Poder Judicial en el ordenamiento constitucional español. El Poder Judicial, como primera advertencia, es único en todo el territorio, lo que no significa que la Constitución no haya tomado en consideración la organización plural del Estado al fijar los criterios básicos para la organización judicial (STC 38/1982, fundamento jurídico 6.°), ni que la estructura de aquel Poder no haya de tener presente la aparición de Comunidades Autónomas de naturaleza política y con potestades de autogobierno. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985 se hace eco de tal necesidad, pese a lo cual su articulado expresa, más bien, que el legislador ha desconocido prácticamente la existencia de las Comunidades Autónomas.
Importa también subrayar que la justicia es administrada por Jueces y Magistrados (art. 117.1 de la Constitución), de tal modo que la Administración de Justicia y Poder Judicial son, en el plano constitucional, términos equivalentes, y así viene corroborado, entre otros preceptos, por los arts. 17, 18, 22, 24, 53, 106, 117 a 127, 149.1.5, 152.1, por la propia rúbrica del Título VI y por la Disposición adicional cuarta de la misma Constitución. Ahora bien, junto a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, figuran un conjunto de empleados públicos (empezando por el Ministerio Fiscal y continuando por los Secretarios, Oficiales, Alguaciles, Policía Judicial y otros), que no administran justicia, debiendo también tenerse en cuenta que administrar justicia exige una serie de elementos materiales, que igualmente están al servicio de aquella función, pero que, por descontado, no son la función misma. Todas estas peculiaridades demuestran que cuando el art. 149.5 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia se está refiriendo sólo al conjunto de órganos y funciones que integran el Poder Judicial, pero no al complejo de medios auxiliares, personales y materiales, que están a su servicio y que, según se ha dicho, no son «Administración de Justicia». En definitiva, el citado precepto constitucional se limita a reafirmar lo que otras normas establecen de modo más expresivo: que el Poder Judicial constituye un aparato del Estado como institución, único e independiente, que extiende su jurisdicción a todo el territorio español.
Un tercer aspecto a ponderar en esta consideración preliminar es el relativo a la independencia del Poder Judicial, garantizada en nuestro ordenamiento por la institución del Consejo General del Poder Judicial. Ahora bien, asegurada la independencia del Poder Judicial en sus funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, nada se opone a que el ejecutivo siga conservando sus clásicas competencias administrativas sobre creación y distribución territorial de Juzgados y Tribunales, nombramiento y demás funciones de gobierno del personal al servicio de la Administración de Justicia y provisión de los medios materiales necesarios para su funcionamiento, todo ello al margen, claro está, de la dependencia directa que guarda el Ministerio Fiscal respecto del poder ejecutivo. Puede subsistir válidamente, y así es en España, un Ministerio de Justicia que, aunque desprovisto de atribuciones sobre Jueces y Magistrados, sí las ostentará respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los recursos y medios auxiliares correspondientes. Así se configura hoy nuestro ordenamiento, pues, en tanto que el art. 122.2 de la Constitución encomienda al Consejo General del Poder Judicial el gobierno de dicho Poder, los Estatutos de las Comunidades Autónomas de Galicia (art. 20.1), Andalucía (arts. 152.1), Asturias (art. 41.1), Murcia (art. 39.1), Aragón (art. 32.1), Castilla-La Mancha [art. 27.a)], Canarias (art. 27.1), Navarra (art. 60.1), Extremadura (art. 67), Madrid (art. 51.1), País Vasco (art. 35.3) y Cataluña (art. 18.1) contemplan la subrogación de las Comunidades Autónomas en las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado, dando a entender con ello que se pueden residenciar legítimamente en el ejecutivo algunas atribuciones y facultades relacionadas con la Administración de Justicia que no hayan sido absorbidas por el Consejo General del Poder Judicial. Así lo corroboran, por lo demás, entre otros preceptos de la Ley impugnada, sus arts. 455, 464.4, 503.1 y 508.2.
Sin mengua, pues, de la unidad del Poder Judicial, la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas ha de repercutir en esta materia en algo más que en la simple territorialización de la justicia, siendo de tener en cuenta, a este respecto, que el art. 152.1 de la Constitución adopta un conjunto de medidas para que el interés de las Comunidades Autónomas sea, en cierta medida, protegido y satisfecho en relación al único poder del Estado que no se adapta puntualmente a la técnica de distribución de poderes que la Constitución preconiza: creación de los Tribunales Superiores de Justicia (que habrán de tomar, según el art. 71 de la Ley Orgánica, el nombre de la Comunidad Autónoma, y que culminarán en su territorio la organización judicial, a reserva de la jurisdicción del Tribunal Supremo), agotándose todas las instancias procesales, en su caso, ante los órganos radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia, y, en fin, previsión de que las Comunidades Autónomas, al menos las del art. 151 de la Constitución, asuman competencias de participación en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial. De otra parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir determinadas competencias relacionadas con la Administración de Justicia, especialmente en lo que afecta a sus medios y servicios auxiliares y a su proyección territorial (arts. 152.1 y, en su caso, 149.3 de la Constitución), en el ámbito no cubierto por las potestades de gobierno que han de corresponder al Consejo General del Poder Judicial. Un claro exponente de ello se encuentra, en lo que importa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los arts. 18, 22 y 23 de su Estatuto de Autonomía.
Todas estas competencias se decantan, las más de las veces hacia el lado de las funciones ejecutivas o simplemente administrativas, funciones —cabe destacar— que suelen representar articulaciones concretas del principio de cooperación, justificándose su disponibilidad por las Comunidades Autónomas en los citados arts. 152.1 y 149.3 de la Constitución, dada la equivalencia constitucional entre las expresiones «Administración de Justicia» y «Poder Judicial», en virtud de la cual todas las cuestiones relativas al personal que no forma parte del citado Poder y a la «intendencia» de la Administración de Justicia quedan fuera del campo del art. 149.1.5 de la Constitución. Interesa, en todo caso, destacar que, pese a su menguado contenido en algunos supuestos, son éstas «competencias serias», que, de un lado, integran la Constitución, formando con ella el «bloque de la constitucionalidad», y, de otro. no pueden ser modificadas sino mediante de la reforma de los Estatutos, a través de sus mecanismos específicos. Se advierte, por último, frente al error en el que habría incurrido un cierto sector doctrinal al considerar que los Estatutos de Autonomía se «anticiparon» a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tesis que se expone desde la idea de que el art. 152.1 de la Constitución no contiene una remisión directa a los preceptos estatutarios en este punto, sino sólo de segundo grado, ya que todo lo que los mismos pudieran establecer sobre el particular habría de ser «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». Lo cierto es, sin embargo, que la remisión que hace a dicha Ley Orgánica el art. 152.1 de la Constitución se ha de entender circunscrita al «modo de ejercicio» de las competencias estatutarias, pero no a la existencia de las competencias mismas ni a su asunción por las Comunidades Autónomas, lo que sólo se ha de producir a través de los correspondientes Estatutos de Autonomía que, por lo mismo, en modo alguno se han anticipado a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Unas y otras normas tienen una distinta funcionalidad: las primeras (las estatutarias) están llamadas a asumir competencias para las Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución; la segunda dota de contenido a dichas competencias, abstracción hecha de quién sea su titular.
b) Se examina a continuación por la representación actora la «cláusula subrogatoria» contenida en el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y según la cual «en relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Generalidad: 1) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado». Con ligeras diferencias, un precepto de este carácter se recoge en la mayoría de los vigentes Estatutos de Autonomía, lo que hace evidente que, desde una óptica territorial, la indicada subrogación viene configurada en términos de gran amplitud, que reflejan el carácter plural de la forma de nuestro Estado.
El precepto arranca del presupuesto de que, en materia de justicia, la nueva ordenación constitucional separa las facultades de ejecución en dos grandes campos: el gobierno del Poder Judicial, que se confía al Consejo General, y las demás competencias ejecutivas, que se dejan en la órbita del Gobierno, por no interferir directamente en la Administración de Justicia. La subrogación que establece se refiere, en principio, a «todas» las competencias del Gobierno «central», según la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que en el propio Estatuto de Autonomía hay otras disposiciones en virtud de las que la Generalidad asume competencias concretas de ejecución en este ámbito (así, el propio art. 18.3, en lo relativo a la instalación de los Juzgados), estas previsiones singulares, sin embargo, no privan de virtualidad a la cláusula general subrogatoria, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su redacción. Cuando se procedió, en efecto, a la elaboración del Estatuto de Autonomía de Cataluña se desconocían cuáles serían las competencias que la futura Ley Orgánica del Poder Judicial pondría en manos del Gobierno «central», y por ello las previsiones del art. 18.3 pretendieron sólo asegurar a la Comunidad Autónoma unos «techos mínimos» de intervención en la materia, sin perjuicio de que tales atribuciones pudieran ampliarse ulteriormente, por el juego de la cláusula subrogatoria, en el caso de que la Ley Orgánica concediera al Gobierno del Estado, como así ha sido, competencias más extensas que las que se detallaron en el Estatuto de Autonomía. También se ha de tener en cuenta que, en otros casos, la subrogación que se considera no se habrá de producir, en virtud de la estructura de nuestro sistema constitucional: cooperación internacional (art. 276 de la Ley Orgánica) y refrendo de los actos de la Corona relativos al Poder Judicial que hayan de revestir la forma de Real Decreto (art. 113 de la Ley Orgánica, en relación con el 56.3 de la Constitución). Por consiguiente, se limitará el examen a los supuestos en que, procediendo la subrogación de la Generalidad en las competencias del Gobierno «central», la Ley Orgánica del Poder Judicial ha excluido, sin justificación alguna, tal subrogación.
El primer bloque de dichos preceptos es el relativo al «personal al servicio de la Administración de Justicia», no perteneciente, pues, a la carrera judicial. El art. 455 de la Ley Orgánica atribuye al Ministerio de Justicia las competencias sobre dicho personal, lo que entraña una eliminación ilegítima de las que corresponden a las Comunidades Autónomas. Manifestaciones específicas de tal determinación legislativa se hallan en el sistema de sanciones (arts. 464.3 y 4, 465.2 y 466), así como en la previsión [art. 469 a)] de que, a solictud del Consejo General del Poder Judicial, puedan adscribirse a determinados órganos jurisdiccionales funcionarios pertenecientes a cuerpos técnicos o facultativos de la Administración. Idéntico reproche merece la referencia a la potestad reglamentaria en orden a la valoración como mérito del conocimiento de la lengua oficial de una Comunidad Autónoma (art. 471) y lo mismo cabe decir a propósito de la regulación relativa a los Médicos-Forenses (art. 503.1) y a los demás profesionales y expertos que, permanente u ocasionalmente, auxilien a la Administración de Justicia, pues el establecimiento reglamentario de su régimen (art. 508.2) cabe también deducir que se atribuye al Gobierno del Estado, conclusión confirmada por la previsión de que dicho personal podrá ser contratado en régimen laboral por el Ministerio de Justicia (art. 508.3). Todas estas normas (así como las contenidas en los arts. 491.1, 492 y 493) demuestran que todas las competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia se han atribuido al ejecutivo «central», excluyendo intencionadamente cualquier posible subrogación de las Comunidades Autónomas. Ello entraña la inconstitucionalidad de los preceptos citados, por vulnerar el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, máxime si se tiene en cuenta que el «personal al servicio de la Administración de Justicia» queda al margen de la materia «Administración de Justicia» (art. 149.1.5 de la Constitución), por no ser Poder Judicial, y que la determinación del art. 122.1 de la misma norma fundamental (que remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de dicho personal) no hace ilegítima la subrogación de que se viene tratando, toda vez que la expresada Ley podía haber encomendado el gobierno de este personal bien al Consejo General del Poder Judicial, bien al ejecutivo estatal y, habiendo optado por lo segundo, es claro que procede la repetida subrogación. En cuanto a los Secretarios Judiciales, no hay, sin embargo, reparo en admitir que, respecto de sus funciones «parajudiciales», se insertan en la materia «Administración de Justicia y que, por ello, ni el ejecutivo estatal puede ostentar facultades gubernativas sobre ellos y sobre su actividad, ni procede la subrogación de la Generalidad». Tampoco procederá dicha subrogación en lo relativo a la fijación de la plantilla de Oficiales, Auxiliares y Agentes necesaria para las atenciones de las Fiscalías (arts. 484.3 de la Ley Orgánica, 124 de la Constitución y 23.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). En definitiva, son inconstitucionales los arts. 455, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 493, 503.1, 508.2 y 3 y, por necesaria conexión, los arts. 454 a 471 y 485 a 508 de la Ley Orgánica.
Un segundo bloque de proposiciones normativas en que aparece muy claro el designio de obstruir la subrogación de la Generalidad en las competencias estatales viene dado por las reglas relativas a los medios e instrumentos necesarios para el mejor cumplimiento de mis funciones por el Poder Judicial. En este punto, la subrogación habría de operar de forma automática, con la consiguiente transferencia de medios personales, materiales y presupuestarios, pues la cuestión no corresponde a la «Administración de Justicia» y porque, además, un indicio parcial de la misma competencia se encuentra en el art. 18.3 del Estatuto, que reconoce a la Generalidad la facultad de coadyuvar a la instalación de los Juzgados. Pese a ello, el art. 37 de la Ley Orgánica cierra el paso' dicha subrogación, especialmente en su apartado 3, que contempla una simple posibilidad de que a las Comunidades Autónomas se les confiera la expresada competencia a nivel de gestión de recursos presupuestarios estatales, y ello sólo en el caso de que los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten para ello. Se excluye, pues, la subrogación íntegra y directa, lo que entraña contradicción con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y, por lo mismo, la inconstitucionalidad del precepto. En el mismo vicio de inconstitucionalidad incurre el apartado 4 del art. 37, en cuanto sujeta la disponibilidad de los recursos que las Comunidades Autónomas destinen a estas finalidades al doble condicionamiento de que se programen anualmente por la correspondiente Asamblea legislativa y de que recaiga el previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. No cabe, desde el plano constitucional, establecer que tal informe haya de ser favorable (vinculante), pues ello supondría que la Generalidad no pudiera fijar el destino de sus propios recursos, lo que iría en contra de su autonomía financiera (arts. 156 de la Constitución y 49 del Estatuto de Autonomía). Por lo demás, también resulta inconstitucional que una Ley del Estado obligue al Parlamento de Cataluña a aprobar, anualmente, un «programa de inversión» de los recursos propios, lo que vulnera la autonomía financiera y presupuestaria y contradice lo establecido en el art. 9.1 del Estatuto de Autonomía.
Un tercer y último grupo de preceptos de la Ley Orgánica impiden también la subrogación de la Generalidad en las competencias estatales. Según el art. 36, la creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial. oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial, incurriendo en inconstitucionalidad, pues la misma alusión a la simple «audiencia» de la Comunidad Autónoma supone excluir la subrogación, exclusión también presente en el art. 171.4, en cuya virtud el Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar al Consejo General del Poder Judicial que ordene la inspección de cualquier Juzgado o Tribunal, afirmándose en el recurso que dicha facultad ministerial sólo sería pertinente respecto de órganos con jurisdicción más amplia que «la que corresponda a las Comunidades Autónomas». En la misma línea, aunque en otro aspecto, el art. 341.2 atribuye a la potestad reglamentaria la fijación de los criterios de valoración sobre el conocimiento de los idiomas comunitarios y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, remisión que se ha de entender hecha a la potestad reglamentaria estatal, si se tiene en cuenta que las oposiciones, concursos y nombramientos se adscriben ya al Consejo General del Poder Judicial (cuya potestad reglamentaria no entra aquí en juego), ya al Gobierno del Estado. Por ello, los arts. 341.2, 492, 493 y 508.3 son inconstitucionales, a no ser que se interpreten en el sentido de que sus remisiones al Reglamento permiten que las correspondientes normas puedan ser dictadas por la Generalidad, en mérito de la cláusula de subrogación estatutaria (art. 18.1). También la Disposición adicional 1.2 establece que el Gobierno aprobará los Reglamentos para el desarrollo de la Ley Orgánica, remisión que no puede referirse a otras materias, sino a las excluidas del marco estricto de la «Administración de Justicia» (pues, respecto al Poder Judicial, la potestad reglamentaria corresponde a su Consejo General), de tal modo que en Cataluña tales Reglamentos han de ser dictados por la Generalidad, excepción hecha, quizá, de los que afectan a las Fiscalías, a los Secretarios Judiciales, al Centro de Estudios Judiciales y a las dependencias centrales del Instituto de Toxicología, cuya vinculación en algunos aspectos al ejecutivo «central» no se controvierte aquí (arts. 484, 434, 505 y 472 a 483, ambos inclusive). Por último, la Disposición transitoria 3.ª autoriza al Gobierno para efectuar la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, disponiendo determinadas reglas que limitan las potestades del gobierno del Estado en términos que hacen perfectamente viable la subrogación de la Generalidad en sus competencias, subrogación que, por no haber sido contemplada, acarrea la inconstitucionalidad del precepto. Son, pues, inconstitucionales, en tanto quebrantan los dictados del art. 18.1 del Estatuto, los arts. 36, 171.4, 341.2, 492, 493 y 508.2, así como las Disposiciones adicional 1.2 y transitoria 3, de la Ley Orgánica.
c) Se considera, a continuación, en el recurso lo relativo a la especialización en Derecho catalán como mérito preferente en concursos, oposiciones y nombramientos para la provisión de plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
Según el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los concursos, oposiciones y nombramientos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia «será mérito preferente la especialización en Derecho catalán», observando, al respecto, la representación actora que el precepto se refiere a todas las formas de provisión de plazas vacantes en Cataluña y a todo el funcionariado, indicando, asimismo, que lo que el Estatuto requiere es una verdadera especialización, que ha de tener por objeto el Derecho catalán en su conjunto y no únicamente el Derecho Civil catalán. Pese a ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial omite toda referencia a dicho mérito preferente y a la especialización indicada, con respecto a todos los funcionarios y para cualquier clase de concursos, oposiciones o nombramientos, no articulando ningún sistema para la valoración de un mérito que así se desconoce sistemáticamente. En concreto, las referidas omisiones se aprecian en cuanto al régimen de Magistrados, Jueces, Jueces de Paz, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y personal al servicio de la Administración de Justicia.
En cuanto a los Magistrados, la omisión se advierte en lo relativo a la provisión de vacantes (art. 311.1, 3 y 4), en las pruebas selectivas para el orden civil y penal y en las de especialización para lo contencioso-administrativo y social (art. 312), en el ingreso en la carrera judicial de juristas de reconocida competencia (art. 301.3), en los concursos a celebrar entre estos mismos juristas (arts. 311.1 y 313.1), en la provisión de destinos por concurso (art. 330.1 y 2), en el sistema de sustituciones y suplencias (arts. 200, 201 y 207 a 209), en el de comisiones de servicio y concursos a órdenes diferentes (arts. 216 y 332), en los «traspasos» al Tribunal Superior de Justicia (Disposición transitoria 2.ª, 4 y 5), en el reingreso al servicio activo o en el regreso al destino, terminada la comisión de servicio (Disposiciones transitorias 8.ª y 9.1 y, en fin, en el régimen transitorio de provisión para los órdenes contencioso-administrativo o social (Disposiciones transitorias 15.ª y 16.ª).
En lo relativo a los Jueces, el silencio de la Ley Orgánica es absoluto respecto del ingreso en la carrera judicial (arts. 301.1, 302.1 y 306.1), y lo mismo ocurre en la regulación del acceso directo de juristas de reconocida competencia al Centro de Estudios Judiciales (arts. 301.2 y 302.2), de la provisión de destinos por concurso (art. 329.1 y 2), de las comisiones de servicio y sustituciones (arts. 216 y 210 a 212), de la provisión temporal (arts. 428, 431 y 152.2.5), de la conversión de Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (Disposición transitoria 3.ª), del reingreso al servicio activo y retorno al destino tras una comisión de servicio (Disposiciones transitorias 8.ª y 9.ª) y del encargo del Registro Civil (art. 86.1). Omisiones análogas son apreciables en los preceptos relativos a los Jueces de Paz (arts. 101.1, 2 y 4, 152.2.4 y 213), a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (art. 94, que ha de ser contrastado con lo dispuesto en los arts. 11.1 y 25 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y a los Jueces de Menores (arts. 96 y 329.3 y Disposición transitoria 26.ª, 1, que se ha de poner en relación con el art. 9.28 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).
Por lo que se refiere al personal al servicio de la Administración de Justicia, la Ley Orgánica ha silenciado también el mérito al que se refiere el art. 23.1 del Estatuto, tanto con carácter general (art. 458), como en lo relativo a los Secretarios Judiciales (arts. 475, 479.2, 478, 480, 481, 482 y Disposiciones transitorias 21.ª, 22.ª, 24.ª y 26.ª, 2), a los Oficiales, Auxiliares y Agentes (arts. 490, 491, 492, 493, 494, 496 y Disposiciones transitorias 20.ª, 26.ª, 3), a los Médicos-Forenses (arts. 499, 500, 502 y 506.1, pese a la competencia que corresponde a la Generalidad de acuerdo con el art. 17 del Estatuto de Autonomía), a los Ayudantes Técnico-Sanitarios (art. 506.2), a los Auxiliares (art. 506.3) y, en fin, a los expertos, permanentes u ocasionales, y a los Cuerpos Técnicos o Escalas especializadas, así como a los contratados en régimen laboral (art. 508.1, 2 y 3).
La referencia al mérito que se considera está también ausente en la regulación del régimen de provisión temporal de los destinos cuyos titulares accedan a la condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la posterior adscripción de quienes hayan ocupado dichos puestos al Tribunal colegiado en el que temporalmente hubiesen ocupado la plaza reservada del Vocal designado para el Consejo que se reintegre a ella y en los demás supuestos contemplados por el art. 118 de la Ley Orgánica.
Las únicas, y restringidas, alusiones que se pueden encontrar en la Ley Orgánica a la cuestión que se considera son las presentes en los apartados 1 y 2 del art. 341, donde se dispone que, para los nombramientos de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de las Audiencias en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil especial o foral, o con idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito las especializaciones correspondientes, remitiéndose a reglamento la determinación de los criterios de valoración a estos efectos. Observa, a este propósito, la representación actora que la Ley Orgánica sólo menciona la especialización en Derecho Civil (no en el Derecho de la Comunidad, globalmente considerado, como exige el art. 23.1 del Estatuto), que dicha especialización no se valora como mérito preferente, que ni siquiera la norma exige la especialización en el Derecho Civil propio, sino tan sólo su conocimiento (y ello sólo ‒se observa‒ en los concursos, no en las oposiciones y nombramientos), y que, en los concursos para la provisión de plazas de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, los conocimientos especiales del Derecho Civil propio de la Comunidad se requieren sólo para las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores (art. 330.3), y exclusivamente para aquellas plazas que no se hayan de cubrir con juristas de reconocido prestigio. Tampoco, en fin, el art. 334 y la Disposición transitoria 13.ª hacen referencia al expresado mérito al regular la cobertura de las plazas de Presidentes de Tribunales Superiores y de las Audiencias vacantes por falta de solicitantes y al disciplinar la adscripción al Tribunal Superior de los actuales Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales.
En definitiva, para los autores de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al igual que las disposiciones análogas en otros Estatutos, ha dejado de existir. Son, por ello, inconstitucionales los arts. 86.1, 94, 96, 100.1, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4), 118, 200, 201 (en relación con el 152.2.3 y Disposición transitoria 16.ª), 207 a 213, 216, 30.1.1.2 y 3, 302.1 y 2, 306.1, 311.1, 3 y 4, 312, 313,1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.1, 2 y 3, 332, 334, 341, 428, 431 (en relación con el 152.2.5), 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482 (en relación con los arts. 428 y 431), 490, 491, 492. 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.1, 2 y 3 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias 2.ª, 3.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 15.ª, 17.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 24.ª, 26.ª.1, 2 y 3.
d) En el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se atribuye a la Generalidad competencia para «fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad», precepto que, dice la representación actora, constituye una especificación estatutaria de lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 152.1 de la Constitución, de conformidad con el cual los Estatutos de Autonomía podrán establecer «los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio». La «delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales», así como «la localización de su capitalidad», son ‒se añade‒ modalidades más bien restrictivas de lo que la Constitución prevé, por lo que es evidente que el precepto estatutario ha de ser interpretado en el sentido de permitir una intervención lo más eficaz posible (no meramente simbólica, como la Ley Orgánica prevé) de las Comunidades Autónomas en la división territorial del Poder Judicial, máxime teniendo en cuenta que esta competencia, al menos en el caso de la Generalidad, deriva no sólo del art. 152 de la Constitución, sino también de los arts. 148.1 de la misma Norma fundamental y 5.1 y 2, 9.8 y 9 del Estatuto de Autonomía.
En lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma para «fijar los límites de las demarcaciones judiciales», se examinan en el recurso las demarcaciones establecidas por la Ley Orgánica (Municipio, Partido, Provincia y Comunidad Autónoma), observando, en síntesis, que la demarcación coincidente con la Comunidad Autónoma viene prevista por la propia Constitución (art. 152.1, segundo párrafo), que la provincial no puede ser alterada por la propia Constitución (arts. 137 y 141.1), y que sí ostenta la Generalidad, por el contrario, competencia en orden a las demarcaciones municipal y de partido, en el primer caso porque la Generalidad tiene competencia para alterar los términos municipales y la denominación social de los Municipios (arts. 158.2.2 de la Constitución y 9.8 del Estatuto) y en el caso de los Partidos Judiciales porque su fijación constituye el contenido específico del art. 18.2 del Estatuto de Autonomía. Pues bien, teniendo esto en cuenta, las determinaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial han incurrido en vulneración del citado art. 18.2. Así, el art. 35.1 ignora la competencia de la Comunidad Autónoma para fijar la demarcación de los partidos, al disponer que la demarcación, sin excluir la de los Partidos Judiciales, se establecerá por ley del Estado, vicio en el que también incurre el apartado 5 del mismo art. 35, al exigir otro tanto respecto de la revisión de las demarcaciones judiciales. Resulta igualmente evidente la vulneración de la competencia autonómica por obra de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del citado art. 35, reductores de aquella competencia a una irrisoria «participación» de la Comunidad Autónoma en la organización de la demarcación judicial (propuesta no vinculante remitida al Gobierno, a solicitud de éste, que servirá para la redacción de un anteproyecto de Ley que deberá ser informado, a su vez, por el Consejo General del Poder Judicial). Incurre, asimismo, en inconstitucionalidad el art. 36, al facultar al Gobierno para crear Secciones y Juzgados cuando no supongan alteración de la demarcación, desconociéndose la competencia de la Comunidad Autónoma, como lo prueba la alusión a la audiencia preceptiva de esta. En idéntico vicio incurre el art. 92.1, al no reservar a la Generalidad la facultad de delimitar el ámbito respectivo de la jurisdicción en el caso de varios Juzgados de lo Social, alguno de los cuales puede establecerse en poblaciones diferentes a la capital de provincia (se trata, pues, de la preconstitución de una demarcación inferior a la provincial, que ha de ser fijada por la Generalidad). Y otro tanto, en fin, se ha de decir respecto del art. 94.3 (relativo a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de ámbito infraprovincial) y del art. 96 (sobre el establecimiento de Juzgados de Menores en un territorio que supone una extraña agrupación de partidos).
Por lo que se refiere a la sede de los órganos judiciales, el art. 18.2 del Estatuto otorga también competencia a la Generalidad para fijar la localización de la capitalidad de los órganos jurisdiccionales en Cataluña. La sede se ha de localizar dentro del territorio al que alcance la jurisdicción del órgano, disponiendo la Generalidad de competencia para fijar en cualquier punto geográfico de su territorio la sede de los órganos judiciales en Cataluña, a excepción de la del Tribunal Superior de Justicia (Disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica), ya que la integración en éste de la Audiencia Territorial de Barcelona predetermina implícitamente su localización. Por lo demás, el ejercicio de su competencia por la Generalidad se habrá de realizar teniendo en cuenta el principio de la necesaria colaboración entre los poderes públicos. Pues bien, a la vista de lo expuesto, hay que reputar inconstitucionales los siguientes preceptos de la Ley Orgánica: el art. 78 (en cuanto localiza la sede de las Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma en la capital de dichas provincias); el art. 80.1 (que establece la sede de las Audiencias Provinciales en la capital de las respectivas provincias y que, en su punto 2, arbitra la posibilidad de creación de Secciones fuera de la capital); el art. 84 (en cuanto fija la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en la capital del partido, pese a que el art. 35.5 dispone que las Comunidades Autónomas determinarán por ley la capitalidad de los partidos judiciales, aparente antinomia que puede resolverse en el sentido de que los Juzgados de que se trata tendrán su sede en la capital de partido fijada por la Generalidad, incurriendo entonces en inconstitucionalidad del art. 35.5 al imponer por Ley Orgánica una reserva de Ley no prevista ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía); el art. 86.2 (al disponer que la ley de planta determinará las poblaciones en que uno o varios Juzgados cumplan, con exclusividad, funciones de Registro Civil, ello sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado para ordenar dicho registro ex art. 149.1.8 de la Constitución); el art. 90.1 (al designar la sede de los Juzgados Contencioso-Administrativos provinciales), y el art. 90.2 (al señalar implícitamente la sede de otros Juzgados de tal orden «en las poblaciones que por ley se determinen»); el art. 92.1 (que residencia los Juzgados provinciales de lo Social en poblaciones determinadas); el art. 95.2 (que autoriza al Gobierno para establecer la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, previa audiencia ‒a todas luces insuficiente‒ de la Comunidad Autónoma), y, en fin, el art. 96 (al implantar la sede de los Juzgados de Menores en la capital de cada provincia).
Se concluye este apartado del recurso observando que el Registro Civil constituye una función de los Juzgados y Tribunales (art. 2.2 de la Ley Orgánica), de tal modo que la Generalidad es competente sobre su demarcación y sede, aunque no sobre su ordenación; que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social y de Menores constituyen órganos jurisdiccionales (art. 26 de la Ley Orgánica) sobre cuya demarcación y sede tiene la Generalidad un interés directo (arts. 11.1 y 2 y 9.28 del Estatuto de Autonomía) y que, en cuanto a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, la Ley Orgánica 1/1979, cuya ejecución corresponde a la Generalidad, dispone que los Juzgados respectivos tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los correspondientes establecimientos penitenciarios (art. 78.2), por lo que siempre que se respete esta acotación la Generalidad podrá localizar su capitalidad.
Son, pues, contrarios a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña los arts. 35 y, por necesaria conexión, 108.1 a), 36, 78, 80.1, 86.2, 90.1 y 2. 92.1, 94.3, 95.2 y 96 de la Ley Orgánica
e) Según el art. 5.4 de la Ley Orgánica «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Superior, cualesquiera que sean la materia, el Derecho aplicable y el orden jurisdiccional». Esta disposición incide negativamente en el ámbito del art. 20.1 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, precepto que, en el orden civil, asigna al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los recursos de casación en materia de Derecho Civil catalán, pues, siendo la Constitución una norma de aplicación directa cuyo contenido ha de informar todo el ordenamiento jurídico, es claro que, por este camino, se abre una brecha muy amplia para sustraer a la competencia del mencionado Tribunal Superior los recursos de casación cuya resolución le viene encomendada, máxime si se repara en que la posibilidad de defraudar el precepto se deja al arbitrio del recurrente.
f) Según el art. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía, la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende «d) a las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña», disponiendo el art. 20.2 que «el Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España». El problema no es tanto el de la regulación por la Ley Orgánica de las cuestiones de competencia, cuanto el relativo al de los conflictos de competencia, que quedan atribuidos por el art. 42 de la Ley Orgánica a una Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo, no siguiéndose, por tanto, el criterio del órgano superior común, sino el de la competencia racione materiae. El problema surge porque cuando el Estatuto de Autonomía (art. 20.2) atribuye al Tribunal Supremo la resolución de los conflictos de competencia alude solamente a aquellos que puedan plantearse «entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España», de tal modo que los conflictos de este carácter que se susciten entre órganos judiciales de Cataluña serían conocidos también por el Tribunal Supremo. Estima, sin embargo, la representación actora que los principios del órgano superior común y del agotamiento de todas las instancias procesales ante el órgano que culmine la organización judicial en Cataluña (el Tribunal Superior) obligan a entender que, aunque con deficiencias técnicas, el art. 20.1 d) se refiere no sólo a las cuestiones de competencia en sentido estricto, sino, además, a los conflictos de competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales de distinto orden, de tal modo que el art. 42 de la Ley Orgánica se ha de considerar contrario al bloque de la constitucionalidad, en tanto no limita la potestad del Tribunal Supremo a la decisión de los conflictos de competencia entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.
El art. 38 de la Ley Orgánica encomienda la resolución de los conflictos de jurisdicción a un órgano colegiado, en el que se integran tres vocales Consejeros permanentes del Estado. Sin embargo, en un Estado compuesto como el nuestro no se puede pasar por alto la necesidad de que, fuera de los casos constitucionalmente previstos las Administraciones (la del Estado y las autonómicas) sólo se interfieran a nivel de colaboración, y no de decisión, y menos aún cuando se trata de un conflicto con los Tribunales. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales en Cataluña presentan una estructura estrechamente vinculada a la Comunidad y culminada por un Tribunal Superior, no debiéndose tampoco olvidar que los conflictos entre esta organización judicial tan específica y la Administración Autónoma han de ser tratados con extrema delicadeza. Por ello, la solución más correcta hubiera sido la de encargar a un órgano de composición mixta (miembros del Tribunal Superior y miembros técnicos dependientes de la Administración Autónoma) la resolución de los conflictos entre los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la Administración de la Generalidad. No habiéndolo hecho así, la Ley Orgánica ha lesionado la autonomía de la Generalidad (arts. 2 y 137 de la Constitución y 1.° y concordantes del Estatuto de Autonomía).
g) El art. 65 de la Ley Orgánica establece la competencia de la Audiencia Nacional en el orden penal, en tanto que el art. 20.1 b) del Estatuto prevé que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extenderá en el orden penal, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión, concretándose así el criterio constitucional (art. 152.1 tercer párrafo). Se sigue de este precepto estatutario la competencia genérica de los órganos judiciales radicados en Cataluña para entender, sin ninguna excepción por razón del tipo de delito, sobre todo tipo de causas, con la púnica particularidad de sustraer a su conocimiento la resolución de los recursos de casación y revisión. Es cierto que la asignación de causas a los órganos judiciales en Cataluña se ha de hacer según los criterios establecidos en la legislación penal y procesal, pero también lo es que estos criterios se refieren sólo a los elementos o circunstancias de los delitos y sus autores, no a la diferenciación entre unas y otras figuras delictivas.
Partiendo de lo dicho, la regulación contenida en el art. 65 de la Ley Orgánica es inconstitucional por apartarse de las previsiones estatutarias. Así ocurre en las causas contempladas en la letra a) del núm. 1.° y otro tanto cabe decir a propósito de lo previsto en el núm. 6.° Distinto es el caso, en cambio, de los tipos delictivos previstos en las letras b) y c) del núm. 1.°, si bien se ha de advertir que la circunstancia de no diferenciar de los demás el hecho de que los efectos del delito se produzcan en territorios de diversas Audiencias, pero de un mismo Tribunal Superior, hace incurrir al precepto, igualmente, en inconstitucionalidad. Por todo ello, las letras a), b) y c) del art. 65.1 son inconstitucionales, vicio que se extiende también al núm. 5 del propio artículo, así como al art. 88, en la medida en que los Juzgados Centrales de Instrucción han de instruir las causas cuyo conocimiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y fallarlas cuando la Ley lo disponga.
h) El art. 58.3 y 4 de la Ley Orgánica, dispone que el Tribunal Supremo entenderá de los recursos de casación en el orden contencioso-administrativo contra Sentencias de los Tribunales Superiores dictadas en única instancia en recursos contra actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas («siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas») y en recursos contra actos y disposiciones de la Administración estatal resueltos en única instancia por el Tribunal Superior. Además, de acuerdo con el art. 58.6 de la misma Ley, el Tribunal Supremo conocerá de los recursos de revisión «que no estén atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia».
Estima la representación actora que el recurso de casación no queda configurado por la Ley Orgánica como una impugnación extraordinaria, de lo que hace derivar que la atribución de su conocimiento al Tribunal Supremo resulta incompatible tanto con el art. 152.1 de la Constitución (en cuya virtud las sucesivas instancias procesales «se han de agotar» ante los órganos judiciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma) como en el art. 20.1 c) del Estatuto de Autonomía, que sólo establece que los órganos jurisdiccionales en Cataluña actúen en primera instancia, en el orden contencioso-administrativo, «cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado». Lo que se dice no es óbice frente a la regulación, en una nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa, de «un verdadero recurso de casación» en dicho orden, de tal modo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 58.4 que aquí se pide no puede vincular al futuro legislador.
i) Examina también la representación actora las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ámbito de los recursos extraordinarios en el orden civil. En este punto, el art. 73.1 y 2 de la Ley Orgánica desarrollan aceptablemente lo dispuesto en el art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía, al prever que la Sala de lo Civil y de lo Penal de dicho Tribunal Superior conocerá, como Sala de lo Civil, de los recursos de casación y de revisión civiles. Pese a ello, se ha de tener en cuenta que el art. 56.1 de la misma Ley Orgánica prevé la posibilidad de otros recursos extraordinarios en dicha materia, previsión que se ha de poner en relación con el citado art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía, en el que se viene a hacer referencia a cualquier recurso extraordinario en Derecho; por ello, se concluye, se debe estimar que el art. 73.1 y 2 de la Ley Orgánica, al no comprender aquellos otros recursos extraordinarios, es contrario al art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía.
j) En lo relativo al nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el art. 337 de la Ley Orgánica no difiere esencialmente del art. 21.1 del Estatuto de Autonomía en cuanto al acto de nombramiento, aunque sí en cuanto a su publicación, pues el art. 337.2 dispone que el nombramiento tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (momento a partir del cual, según el art. 319 de la propia Ley Orgánica, se inicia el plazo para la toma de posesión), en tanto que el art. 21.1 del Estatuto exige que el nombramiento sea publicado el «Diario Oficial de la Generalidad», previéndose en el art. 61 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1982 que corresponde al Presidente de la Generalidad, «como representante ordinario del Estado en Cataluña» (art. 36.2 del Estatuto) «ordenar la publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad" el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña». Es evidente que el Estatuto no habría ordenado la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial» si tal acto no encerrara algún contenido material, por mínimo que fuera, no obstante lo cual ese contenido mínimo (fecha de producción de efectos) se atribuye a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por ello, ha de entenderse que el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior surte efectos desde su publicación en el repetido «Diario Oficial de la Generalidad», de tal modo que el art. 337.2 de la Ley Orgánica (y, por conexión, el art. 319 del mismo texto normativo) son contrarios al Estatuto y, en cuanto tales, inconstitucionales.
k) De conformidad con el art. 9.23 del Estatuto de Autonomía, la Generalidad ostenta competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, pese a lo cual el art. 439.2 de la Ley Orgánica determina que «la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar delante de los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales», norma que, sobre todo en su último inciso, conculca la competencia autonómica antes dicha, si la calificación «legislación general» se entiende equivalente, como parece desprenderse del texto, a la legislación estatal. El precepto es, pues, inconstitucional.
l) Según el art. 447.2, segundo inciso, de la Ley Orgánica, «los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente». Este precepto, aun redactado con la mejor intención, está orillando peligrosamente la inconstitucionalidad, pues el art. 9.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad competencia exclusiva para la organización de sus instituciones de autogobierno, siendo obvio que tal potestad incluye la de regular el sistema de representación y defensa de la propia Comunidad ante los Tribunales de Justicia. De otra parte, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) conlleva inexcusablemente la libertad de elección o de libre designación de los representantes y defensores, lo que, por lo demás, ha reconocido la propia Ley Orgánica en su art. 440.1. Si así no fuera, es claro que se podría dar una incompatibilidad o conflicto de intereses entre los Letrados del Estado y la Comunidad Autónoma a defender. Por ello, el art. 447.2, segundo inciso, se ha de estimar contrario a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, si se entiende que impide o mediatiza de alguna manera a la Generalidad en su derecho a designar libremente a los profesionales que hayan de representarla y defenderla ante cualquier órgano jurisdiccional. La constitucionalidad del precepto podría salvarse si el mismo se interpreta en el sentido de contemplar una simple posibilidad de defensa de los servicios jurídicos del Estado, y no una imposición sobre la Comunidad Autónoma.
m) De conformidad con la Disposición adicional 6.ª de la Ley Orgánica quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, medida que parece inspirada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución). Ello, sin embargo, supone un error, pues los Tribunales Arbitrales de Censos no tienen una naturaleza estrictamente jurisdiccional, sino arbitral, limitándose su función a los asuntos relativos a la determinación de pensiones, valoración de prestaciones, estimación de líneas a los efectos de reducción y fijación y distribución de laudemios (art. 46 de la Ley de 31 de diciembre de 1945). No se trata, pues, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución), sino, más bien, de intervenir para el cumplimiento o integración de determinadas relaciones jurídicas, en el sentido y con el alcance expresados por la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, de 22 de diciembre de 1953 (art. 2, 2.° párrafo). La subsistencia de los Tribunales Arbitrales de Censos no se justifica en lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución, sin embargo. Lo que sí conviene recordar es que la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (Ley 13/1984, del Parlamento Catalán, y Decreto legislativo 1/1984) efectúa diversas referencias a las leyes estatales sobre inscripción, división, y redención de censos en Cataluña y a otras disposiciones complementarias, lo que implica la incorporación al Derecho Civil catalán de una ley estatal que se viene a considerar, así, como integrada en el mismo. Por ello, al ejercer el Parlamento de Cataluña su potestad en materia de Derecho Civil catalán (arts. 9.2 y 25.2 del Estatuto), el texto de aquellas leyes estatales ha pasado a ser, por reenvío, legislación catalana (Disposición adicional segunda del Estatuto) y, dado que la antigua legislación del Estado en materia ha sido íntegramente asumida por Cataluña, así también ha ocurrido con la existencia y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales de Censos, debiéndose estimar que su regulación constituye una parte instrumental e imprescindible de aquella regulación sustantiva, en tanto no disponga en otro sentido el Parlamento de Cataluña. Así pues, la Disposición adicional 6.ª de la Ley Orgánica, al suprimir sin paliativo los Tribunales Arbitrales de Censos, es contraria a los arts. 149.1.6 y 8 de la Constitución y 9.2 y 3 del Estatuto de Autonomía.
Se concluyó suplicando se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados.
3. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 1985, don Heriberto García Seijo, Jefe del Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional de la Junta de Galicia presentó, en nombre de la misma, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 26 (en lo referente a las Audiencias Provinciales). 30, 31, 32, 33, 35, 37, 73, 74, 75, 80, 82.2 y 3, 90, 92, 94, 96, 99, 101 (por conexión). 231, 341.2, 455, 456 y 471 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, diciéndose también impugnar «los restantes preceptos de la citada Ley en la medida en que proceda por razones de conexión y consecuencia derivada de la “armonía jurídica” consagrada en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional». Se expusieron en este escrito las alegaciones que a continuación se resumen:
a) Comienza la representación actora por formular algunas consideraciones sobre el ordenamiento del Estado de las Autonomías, indicando que el «modelo de Administración» preconizado por la Constitución arranca del principio «en cada demarcación territorial una Administración Pública y sólo una», criterio ‒se observa‒ que, aunque en términos estrictos «no es de recibo», sí tiene plena eficacia y validez «como referencia o tendencia organizativa». Se exponen, a continuación, las líneas fundamentales que perfilan el «esquema organizativo» para la debida articulación de los poderes públicos y las autonomías territoriales.
Aún como «consideraciones previas», se abordan en el escrito de interposición del recurso «una serie de elementos sustantivos de naturaleza constitucional y estatutaria cuyo verdadero dimensionamiento comporta el acertado diagnóstico del propio problema» de aquél: idiomas autóctonos, en primer lugar, legislación privativa, en segundo lugar, organización judicial, en tercer término, y distribución, por último, de las competencias sobre la Administración de Justicia.
En cuanto a la primera de estas cuestiones («idiomas autóctonos»), cita la representación actora lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución y observa que la acreditación del conocimiento del idioma propio en los mecanismos normales de selección del personal ha sido recogida por los respectivos Estatutos de las Comunidades Históricas, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1931 como a partir de la de 1978. Así, el art. 1.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia establece que «la Comunidad Autónoma... asume como tarea principal la defensa de la identidad de Galicia», tarea ‒observa la representación actora‒ que parece íntimamente ligada, por tradición histórica, a la defensa del idioma propio.
Por lo que importa a la «legislación privativa», se refiere el recurso a la «naturaleza» de los Derechos civiles forales como sistemas jurídicos particulares que configuran a modo de un Derecho común de vigencia prioritaria «capaz de enfrentarse sin condicionamientos jerárquicos con el Código Civil del Estado». Se cita, al respecto, lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución, así como lo prevenido en el art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, atributivo de competencia a la Comunidad Autónoma en orden a la «conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho Civil gallego». Respecto de los «Derechos civiles regionales» es de aplicación, en definitiva, la doctrina expuesta, en cuanto a Cataluña, en la Sentencia de 28 de junio de 1968 del Tribunal Supremo, esto es, la de que el Derecho Civil especial representa, en la Comunidad Autónoma, el Derecho Común. Tal Derecho ha de ser conocido por determinados funcionarios cualificados en el ámbito de la Comunidad Autónoma, previéndose así en los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña y Galicia que los Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales. Fiscales y demás funcionarios que prestan servicio a la Administración de Justicia deben acreditar su conocimiento de los Derechos civiles especiales, conocimiento que será considerado como mérito preferente.
Expone, a continuación, la representación actora diversas consideraciones sobre la «organización judicial» en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica impugnada, observando que esta última se ocupa de la «organización administrativa de la Justicia», tarea ‒se indica‒ que se puede incardinar en la función de autogobierno del propio Poder Judicial o bien en el autogobierno propio de las Comunidades Autónomas.
El art. 122 de la Constitución no abarca expresamente las funciones orgánicas como dependientes del Poder Judicial, de manera que la relación burocrática que requieren los servicios judiciales o la instrumentación de los medios materiales no aparecen constitucionalmente adscritos a dicho Poder, avocándose indirectamente a favor de la Administración Central, por la vía indirecta de la Administración de Justicia en su sentido funcional, y ello ‒se dice‒ en detrimento de los títulos competenciales específicos de las Comunidades Autónomas. Tras exponer los antecedentes históricos que estima de pertinente cita, observa la representación actora que, al no corresponder al propio Poder Judicial otras atribuciones que las estrictamente «funcionales», las funciones orgánicas se han de atribuir a las Comunidades Autónomas, nunca al gobierno «central» como, sin embargo, se deriva del Título II de la Ley Impugnada (que deviene inconstitucional «en acatamiento al principio de “armonía jurídica”, aunque no resulte impugnado directamente el presente escrito»).
Concluyen estas consideraciones introductorias con unas observaciones sobre la distribución de competencias en orden a la Administración de Justicia. El concepto de «Administración de Justicia» que emplea el art. 149 de la Constitución difiere del presente en el art. 117 de la misma norma fundamental, pues la Administración de Justicia «como organización o conjunto de organizaciones que (...) están al servicio de los Jueces en su actividad de juzgar tiene un sentido mucho más amplio que la actividad de «administrar justicia» (art. 117 de la Constitución). En la Administración de Justicia se comprenden una serie de potestades administrativas («administración de la Administración de Justicia») que pueden corresponder, según la doctrina científica, ya al Consejo General del Poder Judicial, ya al Estado o a las Comunidades Autónomas, siendo de observar que estas últimas, de acuerdo con las previsiones del Título VIII de la Constitución, tienen algo que ver y mucho que decir en la materia. Se cita, a este respecto, lo dispuesto en el art. 152.1 de la Constitución, observando la representación actora las dificultades de interpretación del precepto, que ha de ser entendido en términos tales que se reconozca la competencia autonómica para todo cuanto afecte a «las demarcaciones judiciales del territorio», no sólo en el estricto orden territorial, sino también el propiamente orgánico (incluido, evidentemente, el «funcional»), según deriva de los antecedentes históricos. De los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Históricas resulta que corresponde a éstas, sin limitación extrínseca, fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, a lo que se ha de acomodar la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, las «formas de participación» de las Comunidades Autónomas se refieren no a la mera territorialidad de las demarcaciones, sino a la organización de las mismas (art. 152 de la Constitución). Esta actividad participativa es incompatible con la decisión unilateral presente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no con técnicas de colaboración y cooperación.
Cita después la representación actora los preceptos estatutarios relevantes para la resolución del presente recurso (referidos al Tribunal Superior de Justicia, al agotamiento de grados e instancias, a la delimitación de las demarcaciones judiciales, a la participación en su organización y, junto a otros aspectos adjetivos, a las competencias en materia de personal), examinando, a partir de tal mención, la regulación establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se dice sobre esta última que surge como un tertium genus entre la Constitución y los Estatutos de Autonomía, pretendiéndose fundamentar en la unidad e independencia del Poder Judicial, límite éste, sin embargo, que no impide que el Gobierno del Estado se arrogue, en la Ley Orgánica misma, competencias relativas a demarcaciones judiciales, observando la representación actora que la unidad e independencia del Poder Judicial se respeta en la misma medida cuando acomete las funciones cuestionadas el Ministerio de Justicia que cuando las realiza la correspondiente Comunidad Autónoma. Sin embargo, no cabe entender el «bloque constitucional» (Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial) como un todo prevalente al Estatuto de Autonomía, pues son los Estatutos, junto a la Constitución, los que integran dicho «bloque», sin que la Ley Orgánica pueda derogar preceptos estatutarios.
La organización administrativa de la justicia se halla comprendida en el título de competencia estatal ex art. 149.1.5, si bien, al tratarse de facultades susceptibles, por su propia naturaleza, de transferencia o delegación (art. 150.2 de la Constitución), ha sido objeto de regulación específica en diversos Estatutos de Autonomía, disponiendo el de Galicia (art. 20) que corresponde a la Comunidad Autónoma «ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado», regla perfectamente congruente con el principio «en cada demarcación una Administración... ejecutando por delegación». No se opera así la transferencia en bloque de una competencia, sino simplemente de facultades concretas de gestión. Sin embargo, el art. 37 de la Ley Orgánica ha dado al traste, como precepto uniformador, con todas estas previsiones estatutarias, y otro tanto cabe decir de los arts. 455 y 456 del mismo texto normativo, y de todos los preceptos portadores de una «remisión normativa» al reglamento estatal (arts. 341.2 y 471).
b) Se examina a continuación en el recurso lo relativo a las demarcaciones judiciales del territorio gallego.
El art. 20 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma, según se dijo, todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado y, muy concretamente, la facultad de fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales (lo que se integra en el amplio concepto de «participación» en la «organización de las demarcaciones judiciales del territorio» empleado por el art. 152.1 de la Constitución). La fijación de la delimitación es sólo uno de los elementos de la participación en la organización de las demarcaciones judiciales. Con variedad de fórmulas, y con algunas excepciones, los Estatutos de Autonomía atribuyen pues, a las Comunidades Autónomas las facultades que correspondan al Gobierno del Estado, además de las necesarias para proceder a la ya citada delimitación territorial. En el caso de Galicia, y en el ámbito de la tarea participativa en la «organización» de las demarcaciones judiciales, la Comunidad Autónoma ostenta competencias, sin limitación o traba, para fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de todos los órganos jurisdiccionales, sin que la referencia a los «partidos judiciales» (art. 20.2 del Estatuto) tenga más alcance que el meramente indicativo de una tradicional y secular división. Se observa, a estos efectos, que, en el campo propio de lo organizativo, la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia no admite «imposiciones» exteriores sectoriales, lo que se refuerza atendiendo a lo dispuesto en el art. 2.3 del Estatuto, según el cual «una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Galicia», y todo ello sin que la potestad autonómica pueda ser mediatizada mediante criterios «ajenos» o a través de la formación de demarcaciones disfuncionales con la organización que se dé a sí mismo el pueblo gallego. Lo dicho no queda contrariado por la referencia que a la Ley Orgánica del Poder Judicial hace el art. 152.1 de la Constitución, pues dicha Ley Orgánica no es delimitadora de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debiendo también observarse que el Estatuto de Galicia no hace referencia alguna, en su art. 20.2, a la repetida Ley Orgánica, que no es, a estos efectos, sino un «instrumento coordinador».
Lo anterior, sin embargo, no ha sido respetado por la Ley Orgánica impugnada, en la que se aprecia la falta de un tratamiento específico para las facultades de la Comunidad Autónoma de Galicia, reproche que merece, genéricamente, el título II del libro 1 («De la planta y organización territorial»). Se está, pues, ante una invasión de competencias autonómicas, o de facultades transferidas en virtud del art. 152.1, que han sido asumidas en el art. 20 del Estatuto de Autonomía y que están en conexión con títulos competenciales exclusivos referidos a la organización del propio territorio (arts. 2 y 27.2 del mismo Estatuto).
Así ocurre, en primer lugar, respecto de lo que la Ley Orgánica llama «organización territorial» (art. 35), aspecto a propósito del cual se han desconocido las competencias autonómicas, no reconociéndose a las Comunidades otro papel que el de órganos informantes. El art. 35, en efecto, omite toda referencia a demarcaciones distintas a los partidos y, en cuanto a éstos, limita la intervención autonómica de Galicia a una simple audiencia o informe, con idéntico rango y facultades, pues, que otras Comunidades cuyos Estatutos difieren sustancialmente, en este punto, del gallego. Se trata, en definitiva, de un propósito uniformador que ya fue rechazado por este Tribunal en su STC 76/1983.
El art. 26 enumera los órganos jurisdiccionales, lo que es, indudablemente, competencia del Estado. Ahora bien, entre dichos órganos figuran las Audiencias Provinciales, adjetivo, éste último, cuya presencia no se explica, pues las Audiencias «Provinciales» son innecesarias al desaparecer las Territoriales. Mediante este procedimiento se viene a fijar una delimitación territorial, lo que contraría el art. 20.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y a las competencias allí reconocidas. En definitiva, la Ley Orgánica, al margen de todas las previsiones constitucionales y estatutarias, trata de Imponer e institucionalizar la provincia. Por las mismas razones es inconstitucional el art. 30, según el cual «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades».
Los arts. 31 y 33 suponen el ejercicio de una función propia de demarcación que corresponde, como tal, a la Comunidad Autónoma de Galicia, invadiéndose, así, las competencias enunciadas en el art. 20 del Estatuto. Se trata, pues, de una normativa, de nuevo, uniformadora.
El art. 32 se impugna, asimismo, por idénticos argumentos, aquí especialmente reforzados si se tiene en cuenta que el precepto exige que los municipios integrantes del partido pertenezcan a la misma provincia. La Ley Orgánica asume, de este modo, la demarcación administrativa preexistente y, en la misma medida, impide a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le corresponden, según el art. 20.2 de su Estatuto.
Los arts. 80, 90, 92. 94, 96 y 99 tienen por objeto la delimitación de un territorio y la fijación de una capitalidad, incurriendo en inconstitucionalidad por los motivos antes dichos, pues el territorio que corresponde a los órganos judiciales allí previstos será el que determine la Comunidad Autónoma de Galicia, si bien en la organización y fijación del número de dichos órganos lo que le corresponde a la Comunidad Autónoma es una intervención participativa. Las dificultades de demarcación se acentúan en lo que se refiere a los Juzgados de Paz, dada la posibilidad o, incluso, la probabilidad de que dos municipios puedan constituir un Juzgado.
Por todo ello, las relaciones de la Administración de Justicia con las Comunidades Autónomas, aunque requieren indispensables mecanismos de colaboración, excluyen decisiones unilaterales como las asumidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha incurrido, en los preceptos reseñados, en inconstitucionalidad.
c) Se examina en este apartado del recurso lo referente a los Tribunales Superiores de Justicia.
Comienza la representación actora por exponer una clasificación de los diferentes Estatutos de Autonomía en lo relativo a los Tribunales Superiores de Justicia, diferenciando, así, entre aquellos Estatutos que no asignan competencias específicas a dichos órganos judiciales y aquellos otros que si lo hacen, grupo, éste último, dentro del que se aprecia también una diversidad, pues, junto a Estatutos que prevén el agotamiento ante el Tribunal Superior de las sucesivas instancias procesales, sin más límite que la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo (Cantabria, Murcia y Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra), hay otros (Cataluña, Galicia, Andalucía y Aragón), en los que dicha fórmula de «agotamiento» se limita por referencia a lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución, existiendo aun otros Estatutos que añaden a los límites anteriores los que impongan la Ley Orgánica del Poder Judicial (Asturias, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Baleares, Extremadura y Madrid), en tanto que en el Estatuto del País Vasco se hace también una referencia a lo que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Existe, pues, una diversidad estatutaria en este punto, con la que choca abiertamente el método «uniforme e igualador» de la Ley Orgánica. La preclusión de las instancias procesales ante el Tribunal Superior de Justicia quiebra, en efecto, con la ordenación procesal contenida en los arts. 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica, que, al establecer la distribución de competencias entre los órganos judiciales, hacen imposible, en dichos casos, tal «culminación» de las instancias procesales ante el Tribunal Superior. Estima la representación actora que lo que reclaman la Constitución y el Estatuto en este punto es que al Tribunal Superior de Galicia le correspondieran, en el orden civil, los recursos de casación v revisión en materia de Derecho específico de Galicia y. en materia de Derecho común, los recursos contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, debiendo ostentar, en el orden penal, competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de los Juzgados de Instrucción, en el orden social para conocer de los recursos contra las decisiones de los Juzgados correspondientes y otro tanto, en fin, en el orden contencioso-administrativo. Sin embargo, aunque los arts. 73.1, a) y b), 74.2 y 75.2 de la Ley Orgánica se acomodan a algunas de estas exigencias, no ocurre así en las relativas a los órdenes civil (en materia de Derecho común) y penal, pues el art. 73 configura a la Sala de lo Civil y lo Penal como órgano jurisdiccional, en única instancia, para casos excepcionales, vaciándose así de contenido la competencia del Tribunal Superior e incurriéndose, por tanto, en inconstitucionalidad.
De otra parte, la provincialización de la jurisdicción civil de Galicia repugna no sólo a las concepciones clásicas regionalistas, sino a los principios que inspiran el Estado de las autonomías, constituyendo un instrumento de desvitalización de la Comunidad Autónoma de Galicia, además de un flagrante atentado a los mandatos constitucionales y estatutarios relativos al Tribunal Superior, Idéntico razonamiento merece la regulación relativa al orden penal, al no reconocerse en ella la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción, lo que depara la inconstitucionalidad del art. 82.2 y 3, por vulnerar el art. 152.2 de la Constitución, así como el art. 21 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
d) Se considera en este apartado del recurso lo relativo al uso de la lengua gallega en la Administración de Justicia.
El derecho a usar el idioma propio y oficial de la Comunidad Autónoma (arts. 3 de la Constitución y 5.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Galicia) forma parte del contenido material de la competencia exclusiva para la «promoción y enseñanza de la lengua gallega» (art. 27.20 del mismo Estatuto), derecho garantizado también en virtud de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución. Por lo demás, el citado art. 5 del Estatuto de Autonomía establece que los poderes públicos de Galicia no sólo garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, sino también que potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida civil, lo que afecta también a la Administración de Justicia.
Es, pues, impropio que las legislaciones sectoriales regulen esta cuestión, máxime cuando el Estado carece de competencia para ello. La normativa complementaria de la Constitución y de los Estatutos referida al idioma abarca todos los campos y esferas de la Administración (incluida la de Justicia) y, en todo caso, la legislación sectorial se habrá de mantener en el ámbito de su propia competencia. No lo ha hecho así la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo grado de arbitrariedad en este punto viene expresado por los apartados 1 y 3 del art. 231 en los que se establece un idioma para los funcionarios y otro para los administrados. La inconstitucionalidad de este art. 231 deriva de las siguientes consideraciones:
En cuanto a su apartado primero, porque en él se impone a los funcionarios el uso obligatorio de un solo idioma, siendo así que en la Comunidad Autónoma de Galicia existen dos idiomas oficiales, uno de los cuales resulta, por lo tanto, excluido.
En cuanto al apartado 2, porque regula el idioma de la Comunidad Autónoma, incurriendo así en incompetencia, porque desconoce las regulaciones autonómicas sobre este punto (Ley del Parlamento de Galicia de 15 de junio de 1983) y porque la reserva final de este apartado deja a la voluntad de una de las partes el cumplimiento de la obligación de utilizar el idioma oficial.
En cuanto al apartado 3, porque la regulación que en él se hace del uso de los idiomas «autóctonos» debe ser rechazada por notoria falta de competencia estatal, sin perjuicio de que la enumeración que el precepto contiene comporta, al tiempo, una exclusión tácita que entraña una desigualdad de trato.
En fin, en cuanto al apartado 4, porque su regulación del idioma propio de las Comunidades Autónomas se ha dictado, también incurriendo en incompetencia.
Por todo ello, en suma, el art. 231 de la Ley Orgánica es inconstitucional, por discriminatorio para determinados ciudadanos y por intromisión en la exclusiva competencia autonómica para la regulación del uso del idioma.
e) Bajo la rúbrica «Otras inconstitucionalidades materiales», examina la representación actora los arts. 37, 341,2, 455, 456 y 431 de la Ley Orgánica.
El art. 37 es contrario al art. 20.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, entrañando una invasión de las facultades que corresponden a esta Comunidad Autónoma, sin que sirva para obviar tal conclusión la fórmula «frívola y potestativa» que se inserta en su apartado 3.º, contemplando la posible atribución de facultades de gestión a la Comunidad Autónoma.
El art. 341.2 remite a reglamento para la determinación de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente, atribuyéndose así el Estado una competencia de ejecución reglamentaria que corresponde a Galicia. La inconstitucionalidad del precepto deriva de los argumentos ya invocados en relación con el idioma y con el conocimiento del Derecho propio de cada Comunidad.
Los arts. 455 y 456 son inconstitucionales por las razones expuestas en los apartados que preceden, pues dichos preceptos desconectan el régimen de personal del tratamiento global de la organización administrativa de la Administración de Justicia, que es de competencia autonómica.
El art. 431, en fin, es también inconstitucional en lo que tiene de invasión directa de títulos competenciales de Galicia y de remisión normativa en ámbitos que corresponden a dicha Comunidad Autónoma. Se reiteran, al respecto, los argumentos anteriores.
Se concluyó suplicando se dictara Sentencia declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y su nulidad, así como la de aquellos otros que guardasen con ellos «vinculación causal o conexión».
4. Mediante escrito que fue registrado el día 3 de octubre de 1985, don Miguel Ignacio Legarda Uriarte y don José Ignacio López Cárcamo, Letrados del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya adscritos al Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco presentaron, en nombre y representación de éste, recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. Tras fundamentarse en este escrito la legitimación del órgano recurrente, se expusieron las alegaciones que a continuación se resumen:
a) Se inicia la fundamentación del recurso con unas «consideraciones generales» sobre la naturaleza del Estatuto de Autonomía y sobre su interpretación, a la luz de la Constitución. La naturaleza de la norma estatutaria se examina desde la perspectiva de su contenido y función y atendiendo también a su peculiar forma de elaboración y aprobación, presentándose el Estatuto como concreción final del marco dispositivo de la Constitución, que, dotado de una especial rigidez, provee a la «constitucionalización de la estructura del Estado», y que, por su modo de elaboración y aprobación, se presenta como un «convenio constitucional» integrado en el bloque de la constitucionalidad, inmune respecto de cualquier otra ley y necesitado de una interpretación conjunta con la Constitución.
A partir de estos criterios, aborda la representación actora el análisis de los preceptos constitucionales y estatutarios que regulan la Administración de Justicia, examen que se inicia con la consideración de lo dispuesto en el art. 149.1.5 de la Constitución. En este precepto, el término «Administración de Justicia» es sinónimo de Poder Judicial en sus aspectos funcional (potestad jurisdiccional) y orgánico (configuración abstracta, al margen de cualquier tipo de proyección territorial, de los órganos que forman dicho poder). En definitiva, lo que la Constitución persigue al atribuir al Estado una competencia exclusiva no es sino el aseguramiento de un núcleo irreductible e inderogable de funciones que garanticen los elementos estructurales básicos del Estado en su conjunto, exigencia que afecta, en este caso, no sólo a la propia potestad jurisdiccional (aspecto funcional del Poder Judicial), sino también a la configuración abstracta de los órganos judiciales, pudiendo atribuirse a las Comunidades Autónomas el resto de las funciones a través de sus Estatutos y en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 de la Constitución. Esta interpretación, por lo demás, encuentra también su apoyo en el art. 152.1 de la misma Norma fundamental, precepto que permite atribuir a las Comunidades Autónomas una participación en la organización de las demarcaciones judiciales, de lo que se deduce que tal organización no pertenece a la materia del art. 149.1.5, precepto, este último, que no se refiere, en este aspecto, sino a la configuración abstracta de cada órgano jurisdiccional. Si las Comunidades autónomas pueden ostentar las competencias que dice el art. 152.1, con mayor razón podrán asumir competencias en aspectos externos al Poder Judicial; esto es, en lo que un sector de la doctrina ha llamado la «administración de la Administración de Justicia». En el art. 149.3 de la Constitución se fundamentan, pues, algunos preceptos del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que no exceden, por lo dicho, del marco del art. 149.1.5. Así ocurre, en primer lugar, con el art. 13.1 del Estatuto, que, remitiéndose a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, atribuye a la Comunidad Autónoma todas las facultades que dichas Leyes confieren al Ejecutivo estatal, cláusula estatutaria ésta que ha sido, sin embargo, desconocida en diversos artículos de la Ley Orgánica impugnada (arts. 29, 35.1, 36, 37, 171,4, 441,2, 455, 464,3 y 4, 465.2. 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 503.1, 508.2 y 3, disposición adicional 1.2, disposición final 3.1, 4.° apartado, segundo párrafo, y, por conexión, arts. 454 a 471, ambos inclusive, y 485 a 508, ambos también incluidos). Se citan, asimismo, otros preceptos estatutarios referidos a la Administración de Justicia en aspectos competenciales específicos, y que son, por tanto, de aplicación prioritaria respecto a la cláusula general del art. 13.1 (preceptos comprendidos en el capítulo III del título II del Estatuto). Por último, se mencionan también otros principios estatutarios referidos a aspectos que no son estrictamente competenciales, como son los arts. 14 y 34.1 del Estatuto, referentes a las competencias de los órganos jurisdiccionales actuantes en el País Vasco, preceptos que encuentran amparo en los párrafos segundo y tercero del art. 152.1 de la Constitución, que fijan un marco dentro del cual el Estatuto podrá adecuar el Poder Judicial a las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma.
Concluyen estas consideraciones sobre el Estatuto de Autonomía con la afirmación de su naturaleza «cuasicondicional» y con la referencia, en cuanto a su reforma, a la «superrigidez» que le es propia, de tal modo que el Estatuto goza de una inmunidad en cuya virtud devendrá inconstitucional y nula por infracción del bloque de la constitucionalidad, cualquier ley que lo modifique o vulnere.
La última parte de estas consideraciones generales se dedica en el recurso al enunciado de las pretensiones en él formuladas. Se dice, así, que las impugnaciones deducidas son de dos tipos, correspondientes a otras tantas formas de vulneración, por la Ley Orgánica, del bloque de la constitucionalidad: dicha Ley Orgánica, en unos casos, vulnera las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía, y contraviene, en otros, preceptos estatutarios aun sin invadir directamente competencias de la Comunidad Autónoma. En este último caso, resulta inequívoca la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, en tanto que respecto del primer tipo de disposiciones recurridas es todavía preciso distinguir entre dos tipos de preceptos, es decir, entre aquellos que contravienen una norma estatutaria expresamente atributiva de competencia a la Comunidad Autónoma, y aquellos otros, en segundo lugar, que incurren en tal vulneración respecto de normas esatutarias que remiten, en orden a la determinación de las competencias autonómicas, a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primer caso, también es indiscutible la inconstitucionalidad de las reglas impugnadas, pero en el segundo cabria, quizá, entender que no procede hablar de inconstitucionalidad, sin más, de la Ley Orgánica, en la medida en que la competencia de la Comunidad Autónoma vendría determinada por el mecanismo de la remisión estatutaria, pudiéndose así entender que, en estos casos, los preceptos impugnados no son inconstitucionales, por no ser obstáculo a la plena operatividad de tal remisión. Si así lo entendiera el Tribunal Constitucional, se pide por la representación actora, con carácter «cautelar y subsidiario», que el Tribunal se pronuncie sobre la operatividad del «mecanismo estatutario de remisión» en cada uno de los preceptos afectados por el mismo.
b) Se considera en el escrito de recurso, a continuación, lo relativo a la provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Es esta una materia ajena a la comprendida en el art. 149.1.5 de la Constitución, precepto que, según se ha señalado, contempla, tan sólo, la potestad jurisdiccional y la configuración abstracta de los tipos y órganos jurisdiccionales que la ejerzan. Por ello, la provisión de medios materiales y económicos, integrada en la «administración de la Administración de la Justicia», puede ser asumida por las Comunidades Autónomas (art. 149.3 de la Constitución). Además, el art. 35.3 del Estatuto de Autonomía prevé que corresponderá a la Comunidad Autónoma dicha provisión de medios materiales y económicos en los mismos términos en que tal facultad se reserve al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de un precepto que, de alguna manera, reproduce el principio general de competencia del art. 13.1 del mismo Estatuto, lo que no es de extrañar, si se tiene en cuenta que este último precepto se refiere, en general, a las competencias de la Comunidad Autónoma sobre la Administración de Justicia, en tanto que el art. 35 se inserta entre los preceptos dedicado a la configuración de la Administración de Justicia en el País Vasco, regulando lo relativo a la provisión de todo tipo de medios materiales y económicos. Es, en definitiva, claro que la Comunidad Autónoma del País Vasco resulta competente para proveer todo tipo de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno del estado por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, el art. 37 de la Ley Orgánica impugnada atribuye al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, la tarea de proveer los repetidos medios; contemplando, asimismo, la remisión anual al Gobierno, por el Consejo General del Poder Judicial, de una relación circunstanciada de las necesidades existentes. Si se tiene en cuenta lo previsto en el art. 35.3 del Estatuto, la Comunidad Autónoma del País Vasco sustituirá a estos efectos, y en su territorio, al Gobierno del Estado, alcanzando su competencia a la determinación cuantitativa y cualitativa de los medios materiales y económicos, lo que, por lo demás, habrá de tener las consecuencias pertinentes a la hora de la fijación del cupo a pagar al Estado por la Comunidad Autónoma, de tal modo que esta competencia tiene el mismo tratamiento que cualquier otra en el mecanismo económico financiero del País Vasco (Concierto Económico). Sin embargo, la Ley Orgánica impugnada ha infringido esta competencia en los apartados 3 y 4 de su art. 37, que prevén, respectivamente, la posible atribución a las Comunidades Autónomas de la gestión de todo tipo de recursos «cuando los preceptivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia, y, de otra parte, la fijación en un programa anual de los recursos propios que las Comunidades Autónomas destinen a estas finalidades, programa que será aprobado por la correspondiente Asamblea legislativa, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
Estos preceptos son «absolutamente inconstitucionales». El apartado 3 del art. 37 lo es porque se refiere a recursos que no pueden ser sino estatales y porque, sin embargo, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden existir recursos materiales y económicos de titularidad estatal al servicio de la Administración de Justicia. Por lo demás, este apartado 3 parece referirse a recursos meramente dinerarios (y no a los demás, por tanto, que el Estatuto contempla), incurriendo, de otro lado, en vulneración explícita del Estatuto al disponer que se podrá atribuir a las Comunidades Autónomas la gestión de unos recursos que corresponden a las mismas, sin embargo, en virtud de sus propios Estatutos de Autonomía, cuyas determinaciones, en fin, han sido desconocidas por el precepto impugnado (así, a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde no sólo la gestión, sino la provisión, de todos los medios materiales y económicos).
También es inconstitucional, de otro lado, el apartado 4 de este art. 37. La Ley Orgánica del Poder Judicial no es, en efecto, instrumento idóneo para disponer cómo ha de ejercer la Comunidad Autónoma su competencia, ello sin perjuicio de que la disposición recurrida introduce un informe previo favorable del Consejo General del Poder Judicial (vinculante), convirtiendo así en compartida la competencia originariamente autonómica o estableciendo, cuando menos, una tutela del Estado sobre la Comunidad Autónoma. Se indica, en fin, que en este apartado 4 se establece un sistema diferente al previsto en la misma Ley Orgánica respecto de las facultades del Gobierno del Estado, con lo que se olvida que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la misma competencia que al Gobierno confiera la repetida Ley Orgánica.
c) Se aborda, en segundo lugar, el examen de los preceptos impugnados relativos a las demarcaciones judiciales.
La organización judicial requiere la determinación de los tipos de órganos jurisdiccionales, y de sus correspondientes competencias, del número de dichos órganos en cada territorio, del ámbito territorial mismo que a cada tipo de órgano corresponda y de la capitalidad, en fin, de cada órgano jurisdiccional. Importa, a estos efectos, interpretar el significado de las expresiones «demarcación judicial» y «organización de las demarcaciones judiciales», empleadas por las normas delimitadoras de competencias. Por demarcación judicial se ha de entender el ámbito de actuación territorial de los órganos jurisdiccionales, consistiendo su «organización» en la operación de proyección de tales órganos sobre el territorio, esto es, en la determinación del número de órganos jurisdiccionales de cada tipo abstracto que han de existir en un ámbito territorial y de su capacidad. A partir de lo dicho, es ya posible comprender el alcance de lo dispuesto en los arts. 149.1 y 152.1 (párrafo segundo) de la Constitución y en el art. 34.1 (párrafo segundo) del Estatuto de Autonomía, según el cual «la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capacidad, fijando, en todo caso, su delimitación».
El art. 149.1.5 de la Constitución es irrelevante para analizar la competencia, en esta materia, de la Comunidad Autónoma, pues, cualquiera que sea el significado y alcance de tal precepto, es lo cierto que existe otro, en la misma Constitución, referido especialmente a la organización de las demarcaciones judiciales, como es el art. 152.1, párrafo segundo. Deriva inequívocamente de este precepto que los Estatutos pueden establecer los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del propio territorio, debiendo entenderse el inciso final del precepto («de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial») no en el sentido de que dicha Ley Orgánica prevalezca sobre el Estatuto, lo que sería contrario al rango de este último y a su procedimiento de elaboración, sino en términos de una remisión constitucional para completar la regulación de los aspectos que no hayan sido objeto de tratamiento en el Estatuto. Así, pues, en virtud del art. 34.1 del Estatuto, la Comunidad Autónoma ostenta competencias para participar en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia, para localizar la capacidad de las mismas y para fijar, también, su delimitación. El precepto estatutario distingue entre «participación» y «fijación», lo que es congruente con la Constitución, que alude, efectivamente, a la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales, lo que entraña que, si bien la Comunidad Autónoma no puede disponer de toda la competencia en orden a dicha «organización», sí puede tener competencia sobre algunos de los aspectos de dicha materia, y ello es lo que ocurre con la fijación de la delimitación del ámbito territorial de los órganos jurisdiccionales. De este modo, la Comunidad Autónoma fija, en todo caso, la delimitación del ámbito territorial de los órganos jurisdiccionales en su territorio y participa, en lo que se refiere a los demás aspectos, en la organización de las demarcaciones judiciales: delimitación del número de órganos jurisdiccionales correspondientes a cada tipo abstracto y fijación de su capitalidad. No hay, en este punto, laguna en el Estatuto que hubiera de ser completada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el propio Estatuto (art. 13.1) atribuye a la Comunidad Autónoma las facultades que aquella Ley Orgánica reconozca, reserve o atribuya al Gobierno del Estado. En definitiva, los arts. 13.1 y 34.1 del Estatuto son perfectamente compatibles; el primero establece un principio general de competencias de la Comunidad Autónoma por referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal modo que dependerá de esta Ley el que la Comunidad tenga más o menos competencias, en virtud de las que se atribuyan al Gobierno del Estado; por su parte, el art. 34.1 contiene una modulación de la competencia de la Comunidad Autónoma en relación a la organización de Poder Judicial para su ámbito territorial, pues el Estatuto no ha querido, en este punto, dejar a merced de una remisión como la anterior la competencia autonómica, que es aquí, por tanto, de carácter directo. En todo aquello que se derive del art. 34.1 actuará plenamente, sin embargo, el art. 13.1 y la remisión que él dispone.
Por ello, para determinar la competencia autonómica de participación (en la misma forma que corresponda al Gobierno del Estado) hay que acudir al Título II del Libro I de la Ley Orgánica impugnada, que prevé que la determinación del número de órganos jurisdiccionales se hará por Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, disponiendo el Gobierno del Estado de iniciativa legislativa al respecto. Este seguirá siendo el mecanismo en lo que concierne a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la única salvedad de que la Comunidad sustituirá al Gobierno del Estado, pudiendo así ejercer, ante las Cortes Generales, la correspondiente iniciativa legislativa [arts. 87.2 de la Constitución y 28 b) del Estatuto]. También será competente la Comunidad Autónoma, sustituyendo igualmente al Gobierno del Estado para la creación de Secciones y Juzgados, oído preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial (art. 36). Importa señalar, en fin, que el art. 34.1 se refiere a la participación en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y que, en cuanto a las de ámbito igual o superior, la competencia autonómica deriva del art. 13.1 del mismo Estatuto, es decir, por referencia a todas las facultades que correspondan al Gobierno del Estado.
Pues bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye una serie de disposiciones que chocan frontalmente con las competencias señaladas de la Comunidad Autónoma. En lo que se refiere, en primer lugar, a la determinación del número de órganos jurisdiccionales de cada tipo, los arts. 29, 36, 78, 80.2, 81.1, 84, 89, 90, 92.1, 94, 95.1, 96 y 99.1 son inconstitucionales por no reconocer la competencia estatutaria de participación respecto a demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia (arts. 35 y 13.1 del Estatuto) o de ámbitos igual o superior (art. 13.1 del Estatuto). En lo relativo a la delimitación del ámbito territorial de cada órgano jurisdiccional, son inconstitucionales los arts. 30. 31, 32, 33, 35 (excepto el epígrafe 5), 78, 80. 84, 89, 90, 92, 94 (excepto el epígrafe 4), 96 y 99, por no reconocer la competencia estatutaria de fijación de demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia (arts. 35.1 y 13.1 del Estatuto), ni la de participar respecto a las demarcaciones judiciales de ámbito igual o superior (art. 13.1 del Estatuto). Por último, en cuanto a la determinación de la capitalidad, son también inconstitucionales los arts. 78, 80.1, 84, 90.1, 92.1, 95.2 y 96, por no reconocer la correspondiente competencia autonómica de participación (arts. 35.1 y 13.1 citados). En definitiva, la Ley Orgánica debería haber omitido toda referencia a las delimitaciones territoriales (a excepción de la de la Comunidad Autónoma), de tal modo que el sucesivo orden de los tipos de órganos habría dado el orden del correspondiente ámbito territorial, pero sin la delimitación concreta del mismo.
d) Se considera también en el escrito de recurso la competencia y organización del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma.
De conformidad con el art. 152,1, párrafo segundo, de la Constitución, «un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Superior, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma..., todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». Por su parte, el párrafo tercero del mismo art. 152.1 dispone que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 122, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone, en su art. 34.1, que «la organización de la Administración de Justicia en el País Vasco culminará en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales», previéndose que dicho órgano se estructurará, «de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». De otro lado, el art. 14 del mismo Estatuto dispone que las competencias de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extenderán, en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil foral propio del País Vasco, y, en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.
En este punto, la Ley Orgánica impugnada ha supuesto un claro ataque al Estatuto de Autonomía y, por tanto, al bloque de constitucionalidad, al desconocer la extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco, tanto en el orden civil como en el contencioso-administrativo.
En cuanto al orden civil (Derecho foral propio del País Vasco), el Estatuto atribuye a aquellos órganos jurisdiccionales el conocimiento de todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, lo que ha sido vulnerado por lo dispuesto, en interpretación conjunta, en los arts. 56.1 y 73.1 de la Ley Orgánica, que atribuyen a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley, sin distinguir si dichos recursos extraordinarios se pueden interponer tanto en asuntos regulados por el Derecho Civil foral propio o por el Derecho común. Se ha desconocido, por tanto, lo dispuesto en el art. 14.1 a) del Estatuto. De otra parte, el art. 5.4 de la Ley Orgánica contraviene también lo previsto en el Estatuto al disponer que el Tribunal Supremo conocerá, en todo caso, del recurso de casación cuanto éste se fundamente en infracción de precepto constitucional desapoderando, así, al Tribunal Superior de Justicia, pues la intervención del Tribunal Supremo debería haberse ceñido a los supuestos en los que el recurso de casación se fundamente únicamente en aquel motivo.
Por lo que se refiere al orden contencioso-administrativo, el art. 58.4 de la Ley Orgánica es también antiestatutario, pues atribuye jurisdicción al Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación, no en virtud de si la norma infringida regula materia de exclusiva competencia autonómica [art. 14.1 c) del Estatuto], sino en atención al órgano que dictó la norma, de tal forma que no será infrecuente que recursos contra actos dictados por la Comunidad Autónoma en materias de su competencia exclusiva, pero aún no desarrollada normativamente, se sustraigan al conocimiento del Tribunal Superior.
e) El art. 65 de la Ley Orgánica establece la competencia penal de la Audiencia Nacional y contraviene tanto los arts. 14.1 b) y 34.1 del Estatuto de Autonomía como lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 152.1 de la Constitución. En efecto, el bloque constitucional reconoce al Tribunal Superior una competencia estatutaria genérica para conocer todo tipo de causas, sin excepción por la naturaleza del delito, pues el criterio seguido es, no el de la materia sino el del locus delicti. Asimismo vulneran el bloque de la constitucionalidad los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica al no respetar la regulación de competencias de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco (art. 14 de su Estatuto de Autonomía).
f) Examina también la representación actora la regulación de los conflictos de competencia y jurisdicción.
El art. 42 de la Ley Orgánica se refiere a los conflictos de competencia en términos incompatibles con el art. 14.2 del Estatuto, pues sustrae del conocimiento del órgano superior común los supuestos en que el conflicto se plantee entre órganos judiciales de distinta jurisdicción radicados en el territorio autonómico, desconociendo así el criterio seguido por el Estatuto de Autonomía. Aunque con redacción defectuosa, el art. 14.1.d del Estatuto ha querido recoger no sólo las cuestiones de competencia, sino también los conflictos de competencia.
En lo relativo a los conflictos de jurisdicción, el art. 38 de la Ley Orgánica atribuye su resolución a un órgano colegiado en el que se integran tres vocales Consejeros Permanentes de Estado, desconociendo así la distribución territorial del poder operada por la Constitución, ya que se interfiere la Administración del Estado en la del País Vasco, no a nivel de colaboración, sino de decisión. Los conflictos que opongan a la organización judicial y a la Administración Autónoma habrían de ser resueltos por un órgano de composición mixta en el que participasen miembros del Tribunal Superior y miembros técnicos dependientes de la Administración Autónoma.
g) En lo que se refiere a la normativa en materia de personal, comienza la reprentación actora por considerar las reglas relativas a Magistrados, Jueces y Secretarios. Según el art. 35.1 del Estatuto de Autonomía, «el nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el de euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad». Se subraya en el recurso que el precepto transcrito se refiere a todo tipo de formas de provisión de plazas vacantes para todo el funcionariado (el que compone la carrera judicial) y el personal al servicio de la Administración de Justicia y se observa, de otra parte, que, si bien los núms. 1 y 2 del citado art. 35 excluyen de la competencia autonómica el nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios, ello significa que todo aquello «que no sea nombramiento» corresponde a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que aquella exclusión desaparecería en la hipótesis de que la Ley orgánica del Poder Judicial atribuyera el nombramiento al Gobierno del Estado. Así, pues, es de la competencia autonómica el conjunto de facultades, distintas a las de nombramiento, reservadas al ejecutivo estatal.
De otra parte, el mandato que incluye el art. 35,1 citado no permite la valoración del mérito al que se refiere ni como concurrente ni como hipotético. Pese a ello, la Ley Orgánica impugnada ha desconocido sistemáticamente dicho mérito respecto de Magistrados (arts. 311 a 314, 301.3. 330.1 y 2, 326, 207 a 209, 216, 332, 200 y 201 y Disposiciones transitorias 2.4 y 5, 8.ª, 15.ª, 16.ª y 17.ª, Jueces (arts. 301.1 y 2, 302.1 y 2, 329.1 y 2, 216, 210 a 212, 211.3, 428, 431, 152.2.5, Disposiciones transitorias 3.ª, 8.ª y 9.ª y art. 85.1). Jueces de Paz (arts. 101.1 y 2 y 4, 152.2.4, 213 y 100), Jueces de Vigilancia Penitenciaria (art. 94), Jueces de Menores (arts. 96, 329.3 y Disposición transitoria 26.ª.1), así como en materia de provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, apreciándose idéntico defecto en lo relativo, en fin, a la provisión de plazas de Magistrados superiores y de las Audiencias (arts. 330.3 y 4).
En cuanto al personal al servicio de la Administración de Justicia, cita la representación actora el ya invocado art. 13.1 del Estatuto de Autonomía, así como el art. 35.3 del mismo texto normativo, de conformidad con el cual «Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente en los sistemas de provisión del personal el conocimiento del Derecho foral Vasco y del euskera». De nuevo aquí la Ley Orgánica ha desconocido las previsiones estatutarias, impidiendo el ejercicio de las correspondientes competencias. Se aduce, en efecto, que, en virtud del art. 13.1 del Estatuto, la Comunidad Autónoma asume, en este campo, todas las competencias que correspondan al Gobierno del Estado, incluida la potestad reglamentaria tanto como la mera ejecución y sin que contra ello argumente lo dispuesto en los arts. 149.1.5 y 122 de la Constitución. Siendo esto así, son inconstitucionales los arts. 454 a 471 y 485 a 508, así como la disposición transitoria 3.1.4, segundo párrafo, en la medida en que no permiten el juego de la cláusula de remisión considerada. En segundo lugar, también la Ley Orgánica desconoce, en la regulación que aquí importa, el mérito preferente consistente en el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera (arts. 81, 94, 96, 100, 101.1, 2 y 4, 118, 200, 201, 207 a 213, 216, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312. 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.3, 332, 334, 341, 428, 431, 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias 2.4 y 5, 3.ª; 8.2; 9.ª, 13.ª, 15.ª, 17.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 24.ª, 26.ª.1, 2 y 3). Todos estos preceptos están, pues, viciados de inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en los arts. 35.1 y 35.3 del Estatuto de Autonomía.
h) Según el art. 447.2 de la Ley Orgánica impugnada, «los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente». Este precepto desconoce las competencias comunitarias en la materia, vulnerando, a su vez, la Constitución y los tratados internacionales, en punto al principio de la libre elección de la asistencia letrada. Han sido, en definitiva, desconocidos los arts. 10.2 del Estatuto de Autonomía (competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno) y 24 de la Constitución, en lo relativo a la libertad para la elección de defensor, así como la competencia autonómica para desarrollar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
i) El art. 439.2 de la Ley Orgánica dispone que la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y en la «legislación general sobre Colegios profesionales», si la expresión entrecomillada se entiende equivalente a «legislación estatal», se ha de afirmar la conculcación de la competencia autonómica reconocida en el art. 10.22 del Estatuto de Autonomía.
j) El art. 231 de la Ley Orgánica, relativo al empleo de las lenguas oficiales en las actuaciones judiciales, adopta un sistema que no se acomoda a las exigencias que derivan del art. 3 de la Constitución y de los arts. 6 y 9 del Estatuto de Autonomía, pues la Ley Orgánica impugnada contempla el uso del euskera como mera posibilidad, estableciendo así una oficialidad residual y de segundo grado, pese a que los preceptos constitucionales y estatutarios citados contemplan a las lenguas oficiales como vehículo de comunicación a todos los niveles, configurando, de este modo un derecho del ciudadano y de los poderes públicos a expresarse en la lengua oficial propia del territorio en que se hallan.
k) En las «consideraciones finales» del escrito de recurso se destaca por la representación actora el carácter del Estatuto de Autonomía como «herramienta interpretativa de la Constitución» y complemento indispensable de ésta «para la vertebración de la estructura del Estado», no pudiendo reconocerse contradicción entre la Constitución y el Estatuto, lo que sería tanto como admitir que el legislador orgánico estatal ratificó un acuerdo de voluntades inconstitucional o permitió un desarrollo constitucional básico para la configuración e integración del sistema global, que vulneraba los propios principios constitucionales. Al Estatuto se le puede atribuir el carácter de un convenio, de modo que la cuestión apuntada se asemejaría de alguna manera a la que se podría producir en relación con un contrato privado cuando se ha emitido el consentimiento contractual incurriendo en un vicio sobre su objeto.
Por lo demás, el Estatuto no es sólo complemento indispensable de la Constitución e instrumento interpretativo principal de la misma, sino que recibió, al ser aprobado en referéndum tras una determinada campaña electoral, una específica interpretación que, si quedara contradicha podría provocar que se planteara la modificación del Estatuto o, incluso, la reforma de la Constitución. Aun al margen de ello, se ha de decir que cualquier interpretación restrictiva del Estatuto es contraria al espíritu de la Constitución y del sistema que ella establece. Se citan, al respecto, la Disposición adicional primera de la propia Constitución, su art. 150 (núms. 1 y 2) y la Disposición adicional del Estatuto de Autonomía.
En definitiva, la Ley Orgánica impugnada pretende cumplir una función delimitadora de competencias, olvidando que dicha función, propia de la Constitución y de los Estatutos, ya está realizada. Se ataca, pues, al ser mismo del Estatuto, pretendiéndose su suplantación unilateral.
Se concluyó suplicando que se declarase la inconstitucionalidad de todos los preceptos impugnados y, con carácter camelar y subsidiario, que, de estimar el Tribunal que el mecanismo estatutario de remisión no actúa en el sentido defendido en el recurso, se declarase la inconstitucionalidad de los preceptos a los que remite la cláusula estatutaria considerada.
5. Mediante providencias dictadas el día 9 de octubre de 1985, las Secciones Tercera y Segunda del Pleno del Tribunal acordaron, respectivamente, la admisión a trámite de los recursos de inconstitucionalidad 859 y 864/85, interpuestos, uno y otro por el Parlamento de Cataluña y por la Junta de Galicia, acordando se diera traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento. Con idéntico contenido se dictaron, el día 16 de octubre, sendas providencias por las Secciones Segunda y Cuarta, acordando la admisión a trámite, junto con las demás determinaciones antes dichas, de los recursos de inconstitucionalidad 861 y 870/85, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco.
6. Mediante escrito registrado el día 23 de octubre, el Abogado del Estado compareció, en la representación que le es propia, en los cuatro recursos de inconstitucionalidad, y solicitó que, dada la identidad de la norma impugnada y la gran cantidad de preceptos en los que existe coincidencia de impugnación, se acordara la acumulación de los referidos recursos de inconstitucionalidad, previos los trámites legales, concediéndose, en su día, al Gobierno nuevo plazo para la formulación de alegaciones.
7. Por providencia del día 30 de octubre, acordó la Sección Cuarta oír a las representaciones actoras para que, por plazo común de diez días, expusieran lo que estimaren procedente en orden a la acumulación interesada por el Abogado del Estado,
8. Mediante escritos que se presentaron los días 19 y 22 de noviembre, las representaciones del Gobierno Vasco y del Parlamento de Cataluña manifestaron su conformidad a la acumulación solicitada por el Abogado del Estado. No formularon alegaciones ni el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ni la Junta de Galicia.
9. Mediante Auto de 16 de enero de 1986, acordó el Pleno del Tribunal acumular los recursos de inconstitucionalidad 859, 861, 864 y 870/1985, así como conceder un nuevo plazo de diez días al Abogado del Estado a fin de que pudiera presentar, en nombre del Gobierno, las alegaciones que estimare convenientes.
10. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 17 de febrero de 1986, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en los términos que a continuación se resumen:
a) Se inicia el escrito del Abogado del Estado con unas consideraciones sobre la legitimación procesal de los órganos recurrentes, indicando, a este propósito, que la legitimación para recurrir no es algo que se pueda inferir como consecuencia inherente a la naturaleza de las Comunidades Autónomas o a la del recurso de inconstitucionalidad, tratándose, más bien, de un problema puramente positivo cuya resolución normativa descansa en apreciaciones de oportunidad a fin de equilibrar la estabilidad y seguridad en la producción normativa y las conveniencias de depuración de orden jurídico. Teniendo esto en cuenta, la legitimación que regula el art. 162.1 de la Constitución se presenta sólo como legitimatio ad processum, no pronunciándose la Constitución sobre la legitimatio ad causam, cuya definición queda remitida a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por el art. 165 de la misma Norma fundamental. Esta última legitimación se restringe, en el art. 32.1 de la LOTC, a los casos en que las Comunidades Autónomas vean afectado su propio ámbito de autonomía, debiéndose entender que ello se produce cuando la ley impugnada entraña una lesión de las competencias autonómicas, pues son éstas y sólo éstas las que definen la autonomía.
Lo anterior no lleva a la conclusión de que los recursos sean, en su totalidad, inadmisibles, pues, en gran número de materias, articulan una reivindicación competencial pura y simple respecto de cuya viabilidad no cabe objeción procesal (es el caso de las demarcaciones, de los nombramientos de personal, de la provisión de medios materiales, de la publicación del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de la regulación de los Tribunales de Censos o de la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas). Distinto criterio hay que mantener, sin embargo, respecto de otras impugnaciones que no expresan sino una pura discrepancia frente al contenido material de la regulación legal, sin indicio alguno de reivindicación competencial. En estos casos (la planta y configuración de los Tribunales o de los recursos) es clara la no afectación al propio ámbito de autonomía y la consiguiente falta de legitimación, tan sólo argumentable por el simple dato de la conexión territorial, expresamente rechazado en la STC 25/1981.
b) Se considera, a continuación, la interpretación expuesta en los recursos de la expresión «Administración de Justicia» empleada por el art. 149.1.5 de la Constitución para atribuir competencia exclusiva sobre ella al Estado. La distinción en que se apoyan los recursos entre «Administración de Justicia» y «administración de la Administración de Justicia» es teóricamente admisible, aunque lo que se ha de apreciar es si cabe reconocerle relevancia para interpretar el citado art. 149.1.5, a los efectos de identificar la noción de Administración de Justicia ‒según los recurrentes pretenden‒ con la estricta función jurisdiccional.
La respuesta a tal cuestión debe ser negativa. La finalidad del art. 149.1 de la Constitución es la de deslindar, mediante una ordenación de «materias», las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no a través de una ordenación de «funciones», según pretenden las demandas de inconstitucionalidad. En el art. 149.1.5, la Constitución determina, en primer lugar, que la Administración de Justicia es una «materia» (y que, por consiguiente, le corresponde al Estado la totalidad y plenitud de funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales sobre la misma) y, en segundo lugar, que las potestades jurisdiccionales, que tal vez habría que reconocer en favor de las Comunidades Autónomas si no existiera este precepto, quedan también reservadas específicamente, al Estado. La Administración de Justicia, por lo tanto, se concibe en la Constitución en términos acordes con una tradición legislativa y doctrinal que la identifica con todas las actividades del Estado tendentes a satisfacer una necesidad colectiva primaria, y así se desprende, por lo demás, del dictado del art. 121 de la misma norma fundamental, en donde parece distinguirse entre «función judicial» y «Administración de Justicia» en un sentido inverso al propugnado por los recurrentes. De otra parte, si la competencia estatal ex art. 149.1.5 hubiera de identificarse como competencia ordenadora de la función jurisdiccional, con exclusión de cualquier función ejecutiva, el precepto sería completamente inútil, porque ya la Constitución encomienda a las leyes orgánicas (a adoptar por el Estado) la ordenación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y la regulación del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3). Por último, la interpretación que ahora se sostiene viene también avalada por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, y así los del País Vasco y Cataluña emplean la expresión «Administración de Justicia» (arts. 13.1 y 18.1, respectivamente) y otro tanto hace el Estatuto de Galicia en la rúbrica del capítulo III del título I, lo que hace inexplicable la insistencia de los recurrentes en orden a identificar Administración de Justicia y función jurisdiccional. Por ello, el art. 149.1.5 de la Constitución comprende no sólo la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, sino el conjunto de funciones ejecutivas colaterales y auxiliares que facilitan el normal desarrollo de esta función del Estado, inherente a la propia soberanía. Ello significa que la existencia de títulos competenciales autonómicos no arranca de ningún «vacío» dejado por el art. 149.1 que pudiera ser asumido al amparo del art. 149.3.
c) Lo que se acaba de exponer no queda contradicho, en contra de lo que se arguye en los recursos, por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 152.1 de la Constitución, según el cual «en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales», todo ello ‒concluye este precepto‒ «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste». Del hecho de que la Constitución contenga esta previsión no cabe inferir, en absoluto, que todas las funciones no jurisdiccionales relacionadas con la Administración de Justicia hayan de corresponder a las Comunidades Autónomas, ni que el enunciado del art. 149.1.5 se haya de constreñir a la estricta función jurisdiccional. El sentido del art. 152.1 no es otro que el de habilitar, a título excepcional, una posibilidad que, de no estar expresamente prevista, no sería fácilmente admisible. Los mismos términos en que se enuncia tal posibilidad demuestran, por lo demás, que no se instituye en favor de aquellas Comunidades Autónomas una competencia directa, sino simplemente el cauce quela posibilite, y que, de otra parte, tal competencia no tendrá nunca el carácter de «exclusiva», sino tan solo el de «compartida». El sentido, por lo tanto, de este precepto constitucional es el de hacer posible una participación de las Comunidades Autónomas en las demarcaciones judiciales, lo que es comprensible si se tiene en cuenta la tradicional equivalencia o, cuando menos, coordinación entre la división judicial del territorio y la administrativa, y a la vista, también de que las Comunidades Autónomas ostenten competencias sobre las alteraciones de los términos municipales. Se trata, pues, de contemplar un caso bien concreto de eventual competencia comunitaria, sin que ello implique que no quede la misma subsumida en el ámbito del art. 149.1.5. Este último precepto se presenta como la norma general, en tanto que el art. 152.1 refleja una hipótesis particular.
Las demandas han querido contraponer lo general y lo particular, llevando la antítesis a un plano inadecuado, esto es, entre facultades estrictamente jurisdicionales, de una parte, y facultades ejecutivas, de la otra. La tesis que exponen los recursos es, en efecto, que donde la Constitución habilita a las Comunidades Autónomas para participar en la organización de las demarcaciones judiciales, ha querido, en realidad, comprender todas las facultades ejecutivas que puedan darse sobre la materia, pero una tal generalización sólo sería admisible mediante una interpretación analógica basada, a su vez, en la existencia de una laguna legal y en el reconocimiento de una identidad jurídica esencial entre el supuesto regulado y los carentes de regulación. Sin embargo, el art. 152.1 no contempla una competencia exclusiva (sino una «participación», que presupone la permanencia de titularidades competenciales estatales) ni incondicionada (pues se ha de ejercer, en su caso, «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste»). Por lo demás, si el art. 152.1 hubiera de servir para fundamentar las competencias que se reivindican, sería lógico que el régimen jurídico de tales competencias fuera, precisamente, el de aquel precepto, que es el empleado como base de la pretendida extensión analógica. Sin embargo, no se hace así en las demandas, que invocan el repetido art. 152.1 sólo como «demostración» de que el art. 149.1.5 comprende, meramente, las potestades jurisdiccionales, quedando a disposición de las Comunidades Autónomas las potestades ejecutivas en la materia de «Administración de Justicia», potestades cuyo régimen se desvincula de lo que dispone el art. 152.1, apelando, más bien, los órganos recurrentes al art. 149.3 de la Constitución. El planteamiento, en definitiva, no es admisible por la contradicción que late entre el método interpretativo empleado (un método analógico, en esencia) y los resultados obtenidos, pues la supuesta laguna normativa se ve colmada con unos efectos jurídicos distintos y ajenos al régimen jurídico propio de la norma empleada como instrumento de la extensión analógica.
d) Las regulaciones estatutarias en la materia se han de interpretar siempre de conformidad con la Constitución y dentro de su marco, como corresponde a la subordinación del Estatuto a la Constitución misma en el orden jerárquico de fuentes. Admitido esto, puede, efectivamente. llamar la atención una comparación entre el Texto constitucional y los Estatutos que, en una primera aproximación, podría manifestar una antinomia, ya que la Constitución contempla la competencia estatal para todo lo concerniente a la Administración de Justicia (con la única y expresa salvedad de la hipótesis contemplada en su art. 152.1), en tanto que los Estatutos conciben amplias posibilidades de intervención a las Comunidades Autónomas, e incluso prevén el normal ejercicio por aquéllas de las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Para salvar esta aparente contradicción es forzoso reparar en que el art. 152.1 refiere la previsión de competencia autonómica a «la organización de las demarcaciones judiciales del territorio», precepto en el que la referencia al «elemento organizativo» no puede tener otro sentido que el de ampliar las meras posibilidades en que se concretaría la pura «demarcación territorial», dando así vida a hipotéticos supuestos de enunciación futura que fueran, sin embargo, potestativos, compartidos y condicionados. Así se justifica y explica el doble llamamiento a los Estatutos, de un lado, y a la Ley Orgánica, de otro, para que los primeros definan la asunción potencial de una titularidad (los supuestos de participación) y la segunda se encargue de la articulación concreta de aquellos, a cuyas previsiones se confía el marco positivo de tales competencias. Los Estatutos son llamados aquí por la Constitución a una función previsora determinante no de la competencia, sino de su posibilidad, en tanto que las Leyes Orgánicas tienen por misión concretar, dentro del marco estatutario, el régimen concreto de la participación que potencialmente hayan establecido los Estatutos. La Constitución no ha querido jerarquizar las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y los Estatutos de Autonomía, asignando, simplemente, a aquéllas y a éstos un diverso contenido. Entenderlo de otro modo, esto es, interpretar aquí que los Estatutos articulan competencias autonómicas directas, al margen de la colaboración de otra norma, conduciría, por lo demás, a soluciones absurdas, que las demandas tratan de evitar con continuas apelaciones a la «naturaleza de la cosa», lo que es patente en las exclusiones que los órganos recurrentes se ven forzados a realizar en lo referente a la cooperación internacional, al refrendo de los actos de la Corona, al régimen de los Secretarios judiciales o a los Tribunales Superiores de Justicia, aspectos todos ellos, que, de acuerdo con los presupuestos interpretativos de quienes recurren, serían de competencia autonómica.
Resulta, en fin, chocante que si los Estatutos encierran una competencia que pretende ser general u omnicomprensiva de toda facultad gubernativa, ellos mismos mencionan a renglón seguido facultades concretas (fijación, de las demarcaciones, localización de la capitalidad o coadyuvancia en la instalación de los Juzgados) que son prototípicamente ejecutivas y cuya mención aparte no sería inteligible si se hubiera de reconocer en favor de las Comunidades Autónomas, según se pretende, la totalidad de las competencias ejecutivas que se establecieran en favor del Gobierno. La explicación de ello se encuentra, sin duda, en el propósito de concretar de una manera más precisa las bases de una ulterior atribución de competencia por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es lo que se examina a continuación a propósito de cada una de las concretas materias afectadas por las impugnaciones deducidas.
e) En lo que se refiere a las demarcaciones aborda, en primer lugar, el Abogado del Estado la cuestión relativa a la interpretación de la expresión «organización de las demarcaciones judiciales», presente en el art. 152.1 de la Constitución.
El texto constitucional es interpretado por los Estatutos en un sentido amplio, a fin de dar cabida a otras competencias en el ámbito de la Administración de Justicia, pese a lo cual no parece lícito, en cuanto a la concreta competencia sobre «demarcación», asignarle un significado ajeno a su proyección territorial. No cabe, en particular, configurar la demarcación como algo definidor o equivalente a la jurisdicción misma, según pretende el Gobierno Vasco y conforme argumenta, asimismo, la Junta de Galicia. La previsión del art. 152.1 se debe situar en un plano más modesto: la organización judicial ha tenido, en su dimensión organizativa territorial, una especial vinculación con la organización administrativa municipal y, en este punto, la Constitución ha vislumbrado una útil acción colaboradora mediante la cual las Comunidades Autónomas «participen» en las operaciones de demarcación, si bien supeditando todo ello a la previsión estatutaria y a la determinación precisa de la Ley Orgánica, participación que se concibe para las unidades territoriales inferiores a la provincia, según expresamente señala el art. 34.1 del Estatuto Vasco y conforme reconoce implícitamente la defensa del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
La cuestión es entonces si la intervención de las Comunidades Autónomas prevista en la Ley Orgánica resulta congruente con la previsión constitucional y con la de los Estatutos, interpretados a la luz de la Constitución.
En lo que a la Constitución se refiere, no se formula ningún reproche que tenga por base la comparación de textos, razonándose sólo que el art. 151.2 ofrece cauce textual para posibilidades mayores que las concebidas por la Ley, por más que, en este punto, lo que se ha de hacer no es medir, a efectos doctrinales, los máximos y mínimos competenciales que laten en el bloque de la constitucionalidad, sino determinar, precisamente, la constitucionalidad de la Ley impugnada.
En cuanto a los preceptos estatutarios (arts. 34.1 del Estatuto Vasco, 18.3 del Catalán y 20.2 del Gallego), sus redacciones divergen, siendo de advertir que la expresión «fijación de la delimitación» usada por ellos alude a algo distinto a la «demarcación», pues esta última debe incluir operaciones más complejas como, por ejemplo, la determinación del número de órganos judiciales. La delimitación, sin embargo, en tanto que operación concreta de fijación de límites territoriales precisos, no se puede desenvolver con plena autonomía respecto de las restantes operaciones de demarcación, de tal modo que la noción de «fijación de la delimitación» no se puede concebir desligada y autónoma, sino como una competencia colaboradora, en los términos que diseña el art. 35 de la Ley Orgánica. El fundamento de esta conclusión está en el propio texto constitucional, en el que la intervención se concibe como «participativa» y con sujeción a las determinaciones de la Ley Orgánica. Así ha de ser, con independencia de que estos aspectos estén o no expresados en los Estatutos.
En cuanto a la capitalidad, la cuestión es idéntica, y no puede decirse que las previsiones estatutarias tengan un alcance mayor o menor que respecto de la delimitación. En este punto, la Ley Orgánica ha concebido la intervención participativa con un signo decisorio, al disponer en su art. 35.6 que las Comunidades Autónomas determinarán por ley la capitalidad de los partidos judiciales. No es aceptable el reproche del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que se basa en la falta de previsión de tal reserva de ley en la Constitución o en el Estatuto, pues no es dudoso que si la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido llamada por la Constitución para definir las formas de participación concreta, en este punto, de las Comunidades Autónomas, puede también dicha Ley determinar el rango de la norma autonómica llamada a colaborar. Por lo demás, parece también lógico que un elemento de tanta significación práctica como la determinación de la sede de un Juzgado se ajuste al principio de legalidad. Así puede resultar, al menos, de la ausencia de cualquier objeción en este punto en el escrito del Parlamento de Cataluña.
f) En cuanto a los medios e instrumentos materiales, los recursos arrancan de la premisa, ya considerada, de que todo aquello que no sea la pura función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a un campo ajeno a la «Administración de Justicia» y, por consiguiente, a la proyección del art. 149.1.5 de la Constitución, reiterando las representaciones del Gobierno Vasco y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad el argumento general que diferencia entre Administración de Justicia y «administración de la Administración de Justicia». Lo que se viene, en definitiva, a pretender es que se reconozca la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman la financiación de los gastos de sostenimiento de los servicios generales de la Administración de Justicia.
Ahora bien, siendo esta materia de exclusiva competencia estatal, el reconocimiento de una competencia de cobertura financiera a cargo de las Comunidades Autónomas entrañaría una excepción a una regla general en el régimen de competencias, disociando, así, la titularidad del sostenimiento financiero. No se trataría, frente a lo argüido por el Gobierno Vasco, de lo predicable respecto de aquellas materias en las que las Comunidades Autónomas ostentan una efectiva competencia concreta, pues, respecto de la Administración de Justicia, lo que este argumento depararía sería una disociación entre las competencias generales del. Estado (legislativas y ejecutivas) y las estrictamente financieras de las Comunidades Autónomas. Semejante disociación resulta absolutamente insólita y de aplicación inconcebible, pues una competencia financiera de gasto sólo puede representar una desvirtuación de las competencias sustantivas que le sirven de justificación y soporte y que constituyen la causa y finalidad única del gasto, como competencia accesoria a la principal. Es cierto que los Estatutos han previsto la posibilidad de esta aplicación de fondos, pero tal competencia ha de ser compatible con lo que disponen los dos primeros apartados del art. 37 de la Ley Orgánica.
Los recursos invocan, a estos efectos, la ya considerada cláusula subrogatoria pero, según se dijo, tales preceptos no tienen la significación de normas directamente atributivas de competencia, limitándose constitucionalmente su eficacia a los supuestos y formas previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, tal cláusula de competencia no sería compatible con otras determinaciones más específicas de los Estatutos, y así, carecería de sentido, desde la interpretación de los recurrentes, un precepto como el art. 18.3 del Estatuto de Cataluña, según el cual corresponde a la Generalidad «coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». La tesis, en este punto, de los recursos no resiste, pues, el argumento sistemático, sin perjuicio de que la facultad de gasto es, por su naturaleza, inherente a una competencia principal o material, habiendo ya señalado este Tribunal que «la facultad de gastar» no constituye titulo competencial autónomo.
No obstante lo anterior, el art. 37 de la Ley Orgánica admite expresamente la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recurso correspondientes a las competencias atribuidas al Gobierno cuando así lo prevean los Estatutos de Autonomía. Será el Estado, en definitiva, el que en cada momento y en cada caso juzgue la oportunidad de segregar la gestión material y la gestión del gasto, en función de una mera posibilidad estatutaria que necesita ser colmada por la Ley Orgánica. Quizá cabría reprochar a ésta el que su texto no haya concretado en este punto más allá de tal posibilidad, pero es preciso comprender que la determinación de supuestos puede requerir complejos estudios y cálculos, difícilmente abordables en la misma Ley Orgánica. En todo caso, queda claro que ello no contraviene norma alguna, porque la Constitución se refiere a la conformidad con las Leyes Orgánicas (art. 152.3), lo que no significa forzosamente que sea en el texto de las mismas donde se haya de agotar la materia, bastando con que dicho texto prevea los términos en que puedan tener lugar aquellas facultades.
Al párrafo cuarto del citado art. 37 se le reprocha, en fin, haber procedido a la indicación de un determinado procedimiento, con designación, incluso, de los órganos autonómicos llamados a intervenir. A diferencia del apartado tercero de este precepto, este punto cuarto regula la aplicación a la materia «Administración de Justicia» de recursos propios de las Comunidades Autónomas y es evidente que el gasto público de quien no es titular de la competencia es algo que debe suscitar el interés del titular de la misma, pues unos gastos aplicados de manera arbitraria o indiscriminada podrían comprometer la orientación y finalidades perseguidas mediante el ejercicio de la competencia en cuestión. Las representaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Gobierno Vasco rechazan que el informe del Consejo General del Poder Judicial tenga carácter vinculante, mas es lo cierto que la materia atañe muy de cerca a las funciones de este último órgano constitucional, que ha sido llamado por la Ley para juzgar si la aportación de recursos propios de las Comunidades Autónomas perjudica o beneficia el ejercicio de la competencia, y huelga decir, de otro, que el que dichos recursos se deban recoger en un programa anual es algo accesorio y necesario para su conocimiento por el Consejo General del Poder Judicial. También se reprocha al precepto haber indicado que el citado programa habrá de ser aprobado por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, pero se ha de decir, en defensa de tal determinación, que la norma estatal actúa dentro de su competencia propia (la Administración de Justicia), de tal modo que puede regular cuanto a ella concierne. De otra parte, al establecerse la intervención de la Asamblea legislativa no se ha hecho sino tener en cuenta el régimen general de todos los ordenamientos autonómicos que, sin excepción, prevén la competencia de las Asambleas para autorizar los gastos presupuestarios. La impugnación es, por tanto, meramente formal en este punto.
g) Los Gobiernos catalán y vasco han impugnado prácticamente todos los preceptos que, en orden al personal al servicio de la Administración de Justicia, implican una intervención del correspondiente Ministerio estatal. Esbozando una argumentación similar, la Junta de Galicia concreta esta impugnación en los arts. 455 y 456. Tal fundamentación no es otra, de nuevo, que la de que el personal al servicio de la Administración de Justicia queda al margen de la materia contemplada en el art. 149.1.5 de la Constitución.
Ahora bien, el apartado primero del art. 122 de la norma fundamental dispone que «la Ley Orgánica del Poder Judicial... determinará el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados... y del personal al servicio de la Administración de Justicia», confirmándose, así, que el régimen del personal aludido se confía íntegra y exclusivamente a una norma estatal (Ley Orgánica), a diferencia de lo que sucede respecto de los demás funcionarios (art. 149.1.18), y también, de otra parte, que el régimen jurídico del personal al servicio de la Administación de Justicia ha de ser único, no constituido por una diversidad de normativas. Por ello, ninguna competencia puede corresponder a las Comunidades Autónomas en este punto con base en las llamadas cláusulas subrogatorias generales.
Cuestión en principio distinta suscita la previsión por los Estatutos del ejercicio de alguna facultad concreta respecto de este personal, como parece ocurrir en el art. 34.3 del Estatuto vasco, que atribuye a la Comunidad Autónoma «la provisión de personal» en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Lo que en el Estatuto vasco constituye, así, una competencia de provisión es en otros Estatutos una mera facultad de impulso para la celebración de convocatorias, sujetas a las normas sustantivas contenidas en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Ahora bien, en cuanto al sentido de aquella competencia para la provisión, se ha de partir de que una fragmentación en los mecanismos de selección llevaría a la fragmentación misma de los cuerpos de funcionarios (STC 25/1983), de tal modo que la necesidad de una valoración objetiva de los méritos y la garantía de los derechos de los administradores impone la necesidad de un trato unitario lo que entraña configurar el significado de la provisión como equivalente al acto de nombramiento, con el alcance que ya ha reconocido este Tribunal en casos similares al presente. Por lo, demás, algunas de las demandas reconocen que los Secretarios judiciales se deben insertar en el núcleo de la materia «Administración de Justicia» en virtud de sus funciones «parajudiciales», y no se comprende que la línea divisoria de la competencia se haya de trazar aquí según criterios mas cuantitativos que cualitativos, pues todo el personal al servicio de la Administración de Justicia realiza funciones que tienen un carácter esencialmente vinculado a un cometido específico, difícilmente divisible en razón a la importancia de su influencia en la decisión final de los procesos.
h) En orden a la especialización en el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma, la primera observación a hacer es que los Estatutos que mencionan tal criterio de preferencia corresponden a territorios en los que existe Derecho Civil foral, omitiendo tal previsión los Estatutos de los territorios de derecho común. Se sigue de ello que la especialización a que los Estatutos se han referido al señalar el mérito preferente es la que se haya de ostentar sobre el Derecho Civil foral, por más que unos textos se refieran al «Derecho propio» y otros, específicamente, al «Derecho foral». La legitimidad de esta interpretación sistemática viene dada, por lo demás, por la STC 85/1984, debiendo también tenerse en cuenta que el Derecho propio que existía al tiempo de dictarse los Estatutos era únicamente el Derecho foral de los territorios en que estuviera reconocido.
Cuestión distinta es si la Ley Orgánica del Poder Judicial ha incurrido en alguna forma de contravención constitucional al no hacer figurar expresamente el conocimiento de la lengua o la especialización en el Derecho propio o la hora de regular la provisión de puestos, debiéndose observar que la Ley no pretende una regulación exhaustiva de los méritos o circunstancias de puntuación para todas y cada una de las pruebas selectivas a que se refiere, no pudiéndose decir que la no inclusión de este mérito preferente constituya una omisión ilegitima. Las normas estatutarias que aquí importan no dicen que la valoración de estos méritos tenga que ser materia propia de Ley Orgánica, comprendiéndose bien que la valoración específica de un mérito es cosa propia de disposiciones reglamentarias o de cada convocatoria concreta,
El Gobierno de Galicia controvierte, también, la competencia para la regulación del uso de las lenguas distintas del castellano en los procesos judiciales, extremo respecto del que hay que decir que la regulación del impugnado art. 231 responde al ejercicio indeclinable de unas competencias del Estado para la ordenación de los procesos y para la garantía de la igualdad de los derechos de las partes (apartados 6.° y 1.°, respectivamente, del art. 149.1 de la Constitución). En todo caso, se trata de una problemática ampliamente debatida en otros recursos pendientes de resolución, remitiéndose el Abogado del Estado a los alegatos en ellos expuestos.
i) En lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, es preciso distinguir en los alegatos de los recurrentes en razón a la concreta materia controvertida.
Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso de casación en infracción de precepto constitucional (art. 5.4 de la Ley Orgánica), los órganos recurrentes consideran la hipótesis de una manipulación fraudulenta de la norma en merma de las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores, pero ya ha recordado este Tribunal en más de una ocasión que la mera posibilidad de que las normas sean defraudadas no debe llevar a su eliminación, máxime cuando, como en el presente caso, no se objeta que sea el Tribunal Supremo el órgano a quien corresponda juzgar en última instancia sobre la violación de normas constitucionales.
En cuanto a los recursos extraordinarios en materia civil (arts. 56.1 y 73 de la Ley Orgánica), habría que distinguir dos cosas. En primer lugar, que al Tribunal Supremo no le limita ninguna norma constitucional o estatutaria para que sólo pueda conocer de los recursos de casación o revisión. En segundo lugar, que el propósito de las normas impugnadas no es articular recursos extraordinarios que absorban los supuestos en los que los Tribunales de justicia deban conocer en última instancia. No es éste momento para juzgar sobre intenciones, siendo claro que si el recurso se articula sobre materia ajena al Derecho Civil propio de las Comunidades Autónomas, la norma de competencia será licita y también lo será su previsión por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo relativo al agotamiento de instancias respecto del Tribunal Superior de Galicia, se ha de decir que la garantía de los Estatutos de Autonomía han establecido respecto de los Tribunales Superiores tiene un significado preferentemente negativo, consistente en que, en determinados ámbitos materiales, no exista sobre ellos ningún otro órgano jerárquico superior. Esta regla no tiene un significado positivo (que fuera precisamente dicho órgano aquel ante el que se agotasen todos los posibles recursos contra decisiones de órganos inferiores), pues ello depende de esquemas orgánicos y procesales ajenos a toda previsión estatutaria y. sobre todo, a toda competencia de las Comunidades Autónomas.
Por último, en lo que se refiere a los recursos en el orden contencioso-administrativo, el Gobierno Vasco impugna el art. 58.4 de la Ley Orgánica por el hecho de que la casación se haga depender del órgano que dictó los actos o disposiciones y no de la materia objeto del conflicto, impugnación frente a la que se ha de decir que el art. 14.1, c), del Estatuto Vasco (idéntico a los preceptos correspondientes de los Estatutos catalán y gallego) contiene un doble elemento, personal (que el acto emane de órganos de la Administración del País Vasco) y material (que el acto afecte a materias cuya legislación exclusiva corresponda a la Comunidad Autónoma). El ámbito que permite caracterizar como «superiores» a estos Tribunales de justicia no es sólo el espacio físico que delimita una Comunidad Autónoma, sino el espacio normativo peculiar de cada Comunidad, a lo que se ha de agregar que el Tribunal Supremo es configurado por la Constitución como «superior en todos los órdenes» (art. 123.1), caracterización que no tiene un significado honorífico o puramente jerárquico, sino que se ha de interpretar según la significación tradicional y clásica del Tribunal Supremo como órgano encargado de realizar una labor unificadora en la aplicación del Derecho realizada por los demás órganos jurisdiccionales. Esta labor unificadora se debe extender a todos los ámbitos en que sea posible su efectivo despliegue, y, por consiguiente, a todos aquellos casos en los que un órgano, estatal o autonómico, aplique Derecho común susceptible de ser unificado, La circunstancia, puramente accesoria, de que el Derecho común se aplique como principal o como supletorio carece de toda relevancia respecto de los fines a los que la jurisprudencia sirve. La posibilidad de que la jurisdicción del Tribunal Supremo se defina en función de factores ajenos al Derecho aplicado llevaría a una situación de inadmisible desigualdad entre los ciudadanos y a perjudicar el principio de unidad de la jurisdicción que consagra el propio art. 152.1 de la Constitución. De otra parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna los apartados 3.º y 4.º del art. 58 con el argumento de que no garantizan que el recurso de casación sea una impugnación extraordinaria, pero huelga decir que si la Ley Orgánica no prejuzga el carácter extraordinario del recurso de casación en vía contenciosa, tampoco el Estatuto impone que tenga tal carácter.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Gobierno Vasco suscitan, en fin, la cuestión de la competencia penal de la Audiencia Nacional, punto éste claramente resuelto por la STC 27/1981, a cuyo último fundamento se remite el Abogado del Estado.
j) Tanto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad como el Gobierno Vasco controvierten la constitucionalidad del art. 42 de la Ley Orgánica, en tanto este precepto atribuye a una Sala especial del Tribunal Supremo, no al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, la resolución de los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos de Autonomía [arts. 20.1 d) del catalán y 14.1 d) del vasco] atribuyen a los Tribunales Superiores la decisión de las cuestiones de competencia y al Tribunal Supremo la resolución de los conflictos de jurisdicción y de competencia entre los órganos judiciales de cada Comunidad Autónoma y los demás del Estado. En una primera aproximación. por lo tanto, los estatutos parecen acusar una laguna respecto de los conflictos de competencia entre órganos judiciales radicados en una misma Comunidad Autónoma, que no se atribuyen expresamente ni al Tribunal Supremo ni a los Tribunales Superiores de Justicia, Esta «laguna» trata de ser colmada con la sugerencia de un argumento de analogía inferido del régimen aplicable a las cuestiones de competencia, pero no es aceptable que en materia tan especial como es el régimen de conflictos se deba partir de que los Estatutos tengan a su cargo una regulación exhaustiva, de tal modo que lo no resuelto en ellos entrañe una laguna en sentido propio que deba ser resuelta mediante generalización de sus propios principios. Los Estatutos no persiguen una regulación general de esta materia, pues su objetivo es deslindar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de tal modo que lo no resuelto por ellos se debe entender atribuido a la competencia normativa a ejercer en la sede natural de la institución regulada. De otra parte, el principio de la intervención del órgano jerárquico superior común se encuentra consagrado sólo para las cuestiones de competencia (art. 151.1 de la Ley Orgánica), sin que se alcance a ver la razón de su extensión a otros conflictos de naturaleza distinta.
Se impugna también el art. 38 de la Ley Orgánica, relativo a los conflictos de jurisdicción, con el argumento (puramente valorativo y de conveniencia) de que el carácter paritario del órgano decisor tenga su propia proyección autonómica, tanto en el plano de los tribunales con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma como en lo relativo a los órganos administrativos autónomos. La apreciación, sin embargo, es puramente valorativa y no cuenta con el apoyo de ningún precepto legal. Olvidan los recurrentes el carácter independiente del Consejo de Estado, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980.
k) En lo que se refiere a la representación y defensa de las Comunidades Autónomas, la impugnación del art. 447.2 tiene un carácter cautelar, pues el texto sólo contiene una norma habilitante de un potencial efecto representativo y no una imposición que excluya la libre elección de defensor y representante en juicio. Se trata, evidentemente, de una norma puramente habilitante concebida desde «el lado» de la Administración del Estado, debiendo descartarse cualquier otra interpretación. La Ley, en definitiva, busca sólo asegurar mecanismos que excluyen la indefensión a través de un expediente supletorio y de signo habilitante.
l) El art. 439.2, relativo a los colegios profesionales, ha sido impugnado por la remisión que en él se hace a la «legislación general» en dicha materia que, de entenderse referida a la legislación estatal, vulneraría las competencias reconocidas en los arts. 9.23 del Estatuto de Cataluña y 10.22 del Estatuto del País Vasco.
Los términos de los preceptos estatutarios invocados y la doctrina de la STC 76/1983 (fundamento jurídico 26), a propósito del hoy art. 15.2 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, evidencian la falta de consistencia de esta impugnación. El alcance de las competencias estatutarias viene, en efecto, explícitamente delimitado por los arts. 36 y 139 de la Constitución, debiendo tenerse en cuenta que el principio de la colegiación obligatoria, en cuya constitucionalidad no hay que entrar aquí, depara, ya se ponga en relación con el art. 22, ya con el art. 36, de la Constitución, que la regulación en este punto queda incluida entre las condiciones básicas reservadas a la competencia estatal por el art. 149.1.1.° de la Constitución, lo que corrobora la referencia de los preceptos estatutarios al art. 139 de la misma norma fundamental. Hay que destacar, también, que la adscripción obligatoria es una de las notas esenciales en la naturaleza de los colegios profesionales, que corresponde determinar al legislador (STC 23/1984) y que se ha de calificar como uno de los aspectos básicos a que da cobertura competencial el art. 149.1.18 de la propia Constitución. La colegiación obligatoria, a mayor abundamiento, ofrece una dimensión procesal que justifica su tratamiento en la propia Ley Orgánica (así, art. 439.2), lo que se ha de poner en relación con el art. 149.1.6 de la Constitución, al tratarse de uno de los elementos integrantes de la postulación, que aparece como presupuesto de procedibilidad.
m) En cuanto al nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la publicación ordenada en el art. 21.1 del Estatuto de Cataluña no tiene otro alcance que el que literalmente resulta de su propio enunciado, en razón al carácter del «Diario Oficial» de la Generalidad como órgano dependiente de ésta, cuyo desarrollo por la Ley 3/1982 en nada contraviene lo establecido por el art. 337.2 de la Ley Orgánica. En esta última norma la determinación del momento a partir del que produce efectos el nombramiento es algo que afecta a la entraña misma de las competencias del Estado, pues atañe a los efectos de un acto cuyo carácter y procedencia estatales no se cuestionan y al régimen jurídico de un órgano calificado del Poder Judicial.
n) La impugnación de la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica plantea como cuestión previa y básica la del carácter de los Tribunales Arbitrales de Censos creados por la Ley de 31 de diciembre de 1945, pues la Generalidad admite que el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución) afectaría a estos órganos si tuvieran tal carácter. La Generalidad niega esta naturaleza, pero ello no elimina el hecho de que lo que la Ley prevé es un auténtico proceso, con sus normas de iniciación, desarrollo, decisión y ejecución, de tal modo que los Tribunales de Censos ejercen una función judicial, decisoria de derechos privados, sin que el carácter «arbitral» que se adiciona a su nombre desvirtúe esta definición, pues aquel carácter se refiere; más bien, al modus iudicandi. Las competencias procesales que la Comunidad Autónoma pudiera ostentar como potestad accesoria de la legislativa sobre materias de Derecho foral no alcanza a la subsistencia de Tribunales especiales, que afectan al principio de la unidad de jurisdicción y se enmarcan en el ámbito más genuino de la ordenación del Poder Judicial. cabría admitir que la Generalidad estatuyera alguna particularidad procesal en los extremos a que se refiere el apartado 3 del precepto impugnado, cuya regulación por el Estado es de incuestionable legitimidad, por la necesidad de ordenar (siquiera supletoriamente) los efectos que produce una norma de supresión de Tribunales especiales.
Se concluyó suplicando se dictara Sentencia en la que se desestimaran los recursos formulados, declarándose la conformidad a la constitución de los preceptos impugnados.
11. Mediante providencia del día 27 de marzo de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de marzo de 1989.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dado el número de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se impugnan en los recursos acumulados, la variedad de materias de que se tratan, y la diversidad de los motivos de impugnación que frente a tales preceptos se aducen, resulta conveniente, para una mayor claridad en la exposición de los presentes fundamentos jurídicos, dividir éstos en varios apartados genéricos, para sistematizar ‒siquiera sea en forma global y aproximativa‒ las cuestiones a resolver. En consecuencia, y a la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes y la representación del Gobierno de la Nación, analizaremos sucesivamente los siguientes bloques temáticos:
A. Con carácter previo, la cuestión, suscitada por el Abogado del Estado, relativa a la legitimación de los recurrentes.
B. Las impugnaciones relativas a los efectos de las cláusulas contenidas en los arts. 35.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 20.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, por las que las respectivas Comunidades asumen las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado («cláusulas subrogatorias»).
C. Las cuestiones relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales (art. 152.1, 2.º, C.E.).
D. Las impugnaciones referentes a las competencias que se atribuyen a los diversos órganos jurisdiccionales por la LOPJ.
E. Finalmente, un conjunto de impugnaciones de índole muy diversa, no reconducibles a los apartados anteriores.
A. Legitimación de los recurrentes
2. Antes de iniciar el examen de las impugnaciones deducidas por los órganos recurrentes es obligado dar respuesta al alegato previo del Abogado del Estado, quien ha puesto de manifiesto, con cita de los arts. 162.1 de la Constitución y 32.2 de nuestra Ley Orgánica, lo que a su juicio constituye una falta de legitimación de aquellos órganos para impugnar algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985 combatidas en estos recursos. Estima, en efecto, la Abogacía del Estado que la referencia del citado art. 32.2 a las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley que puedan afectar al «propio ámbito de autonomía» de las Comunidades cuyos órganos pretendan recurrir supone tanto como una exclusión de la legitimación de tales órganos para impugnar los preceptos de ley que no entrañen una lesión de las competencias autonómicas, pues sólo dichas competencias ‒observa‒ definen la «autonomía» a la que se refiere la invocada regla de la Ley Orgánica de este Tribunal. Este entendimiento de la legitimación autonómica en el recurso de inconstitucionalidad lleva al defensor de la ley a reconocer dicha legitimación cuando las presentes impugnaciones expresan lo que llama una «reivindicación competencial pura y simple» y a negarla, por consiguiente, en aquellos otros supuestos en los que los recursos manifiestan «una pura discrepancia frente al contenido material de la regulación legal, sin indicio alguno de reivindicación competencial». Tal sería el caso ‒concluye el Abogado del Estado‒ de las impugnaciones frente a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 relativos a «la planta y configuración de los Tribunales o de los recursos».
3. La interpretación en la que tal conclusión se apoya ha sido, sin embargo, expresamente descartada por la doctrina de este Tribunal, que ha tenido ya ocasión de declarar que «la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está objetivamente limitada a la defensa de sus competencias propias, si esta expresión se entiende en su sentido habitual, como acción dirigida a reivindicar para sí la titularidad de una competencia ejercida por otro» (STC 84/1982, fundamento jurídico 1.° y, en términos análogos, SSTC 26/1987 y 74/1987, fundamento jurídico 1.° de ambas resoluciones). Ni, en efecto, el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado o asimilado al conflicto de competencias ‒siendo como es un instrumento al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento‒ ni cabe tampoco, por lo mismo, identificar la expresión «propio ámbito de autonomía» (art. 32.2 de la LOTC) con el elenco de competencias estatutarias de las Comunidades recurrentes, pues dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la posición institucional en el ordenamiento de las Comunidades Autónomas, vale decir, al conjunto de sus competencias y facultades y también a las garantías, constitucionales y estatutarias, que dan forma y preservan a dicha autonomía. El ámbito de ésta podrá verse afectado, en suma, no sólo cuando las competencias autonómicas se digan menoscabadas, directa o indirectamente, por el Estado, sino también ‒y con los mismos efectos positivos sobre la legitimación‒ en los casos en que el órgano de la Comunidad aduzca una conculcación, por reglas estatales, de cualquiera de las garantías que, en la Constitución y en el Estatuto, han de ser vistas como el presupuesto y la base misma de la autonomía, o como su proyección en la organización integral del Estado.
Por lo dicho, los órganos autonómicos que recurren están legitimados para hacerlo no sólo en aquellos casos en que sus representaciones aducen una invasión o constricción ope legis de determinadas competencias de la respectiva Comunidad, esto es, frente a las reglas relativas a las demarcaciones judiciales, a los nombramientos de personal, a la provisión de medios materiales, a la publicación del nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, a la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas, a la colegiación obligatoria o, respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la regulación de los Tribunales Arbitrales de Censos. Más allá de estas impugnaciones ‒frente a cuya viabilidad no opone tacha alguna el Abogado del Estado‒, la misma legitimación se ha de reconocer para las que se formulan contra preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 que versan sobre cuestiones o materias acerca de las cuales los Estatutos de Autonomía atribuyen determinadas facultades, o imponen ciertos mandatos, a las Comunidades de Cataluña, Galicia o el País Vasco, pues en tales casos (relativos al empleo procesal de las lenguas cooficiales o a los méritos, en los concursos, consistentes en el conocimiento de dichas lenguas y del Derecho propio de las Comunidades) las facultades o mandatos dichos, a los que después se aludirá, operan, sin duda, como el «punto de conexión» (STC 84/1982, fundamento jurídico 1.1 entre regla impugnada e interés para recurrir del que la legitimación brota.
Tampoco cabe, por último, negar la legitimación de los órganos recurrentes para controvertir, en este cauce, la validez de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que han conculcado ‒a decir de las demandas‒ las reglas estatutarias definidoras de la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio respectivo y, en concreto, aquellas que determinan la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Es muy cierto que estas impugaciones no expresan, ni directa ni indirectamente, reivindicación competencial de tipo alguno. pero también lo es que su fundamento se sitúa en concretos preceptos estatutarios (arts, 19 y 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 21 y 22 del Estatuto de Galicia y 34 del Estatuto vasco) reguladores de la competencia de los órganos jurisdiccionales sitos en cada uno de aquellos territorios, normativa estatutaria ésta cuya hipotética modificación por la Ley Orgánica del Poder Judicial suscita, inequívocamente, un problema de interpretación de los Estatutos para cuyo planteamiento no puede negarse legitimación a las Comunidades Autónomas, tanto más cuanto que la exigencia específica que establece el repetido art. 32.2 de la LOTC no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino en favor del reconocimiento de la legitimación (STC 199/1987, fundamento jurídico 1.º). Cualquiera que sea la razón sustantiva que pudieran encerrar estas quejas, lo que las mismas expresan es una defensa de la norma institucional básica de la propia Comunidad (art. 147.1 de la Constitución), cuya intervención es necesaria, por lo demás, para la revisión de su Estatuto. No es posible, por ello, desconocer el interés de las Comunidades recurrentes en defender y hacer valer, por este cauce, la integridad de las normas de su Estatuto, integridad que constituye, claro está, la primera de las garantías de su autonomía.
Mención aparte ‒aunque no solución diversa‒ merece, en fin, el alegato de la representación de la Junta de Galicia frente a las reglas de la Ley Orgánica 6/1985 que mantienen a la Provincia como uno de los tipos de demarcación territorial del Poder Judicial. Este alegato parece formularse desde un determinado entendimiento de lo que impondría el art. 202 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y basta con constatarlo así, y con reiterar lo antes dicho, para reconocer, también en cuanto a este extremo, la legitimación de quien recurre.
B. Cláusulas subrogatorias en los Estatutos de Autonomía
4. Entrando ya en las impugnaciones concretas dirigidas contra la LOPJ y en relación con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entienden los recursos planteados que determinados extremos de la norma estatal entorpecen la asunción de competencias realizadas por las Comunidades Autónomas en virtud de las que se ha dado en llamar cláusulas «subrogatorias»; éste es el primer bloque material que procede analizar. El problema medular que se plantea en este terreno es el del alcance que tienen estas cláusulas presentes en distintos Estatutos de Autonomía, entre otros, en los de las Comunidades Autónomas recurrentes. Los respectivos preceptos, con pocas variaciones, vienen a establecer que la correspondiente Comunidad Autónoma ejerce «las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado» en relación con la Administración de Justicia [arts. 35.3 EAPV, 18.1 EACat, 2).l EAG, 52.1 EAAn, 41.1 EAAs, 39.1 EAMu, 39.1 EACV, 32.1.a EAAr, 27.a EACM, 27.1 EACan, 60.1 LORARFN, 47 EAEx, 52.1 EAIB. 50.1 EAMa].
Parten los recursos de considerar que el concepto de «Administración de Justicia» que el art. 149.1.5 utiliza para reservar una competencia como exclusiva para el Estado es susceptible de una doble interpretación, al menos, Dicho de otra forma, entienden los recursos que se reserva como competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia entendida como Poder Judicial, lo que equivale a decir que corresponde al Estado como competencia exclusiva el ejercicio de la función jurisdiccional, así como de todo aquello que supone una exigencia absoluta para que dicha función se cumpla de manera independiente, tal y como establece el art. 117.1 de la Constitución. Pero, junto a ese núcleo irreductible que constituye la competencia del art. 149.1,5, existe un concepto más amplio de Administración de Justicia en el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible. El art. 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente «Administración de la Administración de Justicia», y, en consecuencia, se ha podido asumir por los Estatutos de Autonomía en virtud del juego de la cláusula residual del art. 149.3.
Frente a este planteamiento, el Abogado del Estado opone la unidad de la competencia sobre «Administración de Justicia» reservada al Estado en el art. 149.1.5 de la Constitución. Reconoce el representante estatal que conceptualmente es posible establecer la diferencia entre «Administración de Justicia» y «Administración de la Administración de Justicia», pero todo ello dentro de una única competencia reservada al Estado en el art. 149.1.5 de la Constitución. Esa distinción tiene efectos dentro de los poderes estatales para identificar el núcleo que afecta al gobierno del Poder Judicial, competencia de su Consejo General, y lo que puede quedar en manos del Ejecutivo estatal. Más allá de ello, nada hay en la Norma fundamental que permita aplicar esta distinción dentro del concepto usado por el citado art. 149.1.5 de la Constitución.
Así centrado, en principio, el debate, procede, como primer paso, determinar cuál es el contenido de la competencia asumida por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias presentes en sus respectivos Estatutos.
5. Si se partiera de una concepción amplia del concepto Administración de Justicia, identificándola con el contenido de la materia reservada como exclusiva al Estado por el art. 149.1.5 CE., existiría una clara oposición entre Estatutos de Autonomía y Constitución. En efecto, esa interpretación supondría que mientras que la Norma fundamental reserva en exclusiva una materia al Estado, los Estatutos, mediante la subrogación, asumen competencias que les estarían vedadas.
Dos intentos existen de salvar esta contradicción. El primero de ellos, defendido en su recurso por la Junta de Galicia, sería el consistente en entender que los Estatutos de Autonomía en este punto actúan, no como instrumento de asunción de competencias, sino como instrumento de transferencia o delegación de una competencia estatal; así se explicaría que se asumieran funciones de una competencia cuya titularidad exclusiva pertenece al Estado. No obstante ‒y concordando en esto con la doctrina generalmente aceptadas, debe considerarse inadecuada esta construcción, Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 150.2 de la Constitución. Ello porque, muy resumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a pesar de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adopta mediante un complejo procedimiento distinto del de las leyes orgánicas comunes. Utilizar, pues, el Estatuto como instrumento de transferencia o delegación implicada dar rigidez a una decisión estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer. Por otra parte, este último precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del Estado, susceptible de renuncia y de introducción de instrumentos de control; el Estatuto, en cambio, supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir esos instrumentos de control. Como se ha señalado, y resumiendo, si el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización, la transferencia y delegación cae en el ámbito de la heterorganización.
Una segunda interpretación de las cláusulas subrogatorias es la que realiza el Abogado del Estado en sus alegaciones. Partiendo, como se ha visto, de la unidad conceptual de la materia «Administración de Justicia», y de la reserva en exclusiva de ella al Estado entiende el Abogado del Estado que la cláusula subrogatoria solo puede referirse a aquellas funciones que expresamente permita asumir la Constitución dentro de esa materia. Ello le lleva a poner en relación cláusulas subrogatorias y art. 152.1, párrafo segundo in fine. Como excepción a la reserva general del art. 149.1.5 de la Constitución, el citado precepto permite asumir una sola competencia en materia de Administración de Justicia: La participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales dentro de su territorio. El valor de las cláusulas subrogatorias es, pues, según el Abogado del Estado, el de actuar como instrumento de asunción de esa competencia constitucionalmente permitida. Sin embargo, la anterior construcción no resulta coherente con la regulación de la materia en los Estatutos de Autonomía; en efecto, el aceptar el sentido que el Abogado del Estado da a las cláusulas subrogatorias supondría tanto como dejar privados de razón de ser (o estimar reiterativos) los multiples preceptos estatutarios que, unidos o no a las cláusulas subrogatorias, se refieren expresamente a la competencia asumida en materia de participación en la delimitación de demarcaciones judiciales (arts. 31.1, segundo párrafo, EAPV, 18.2 EACat, 20.2 EAGa, 52.2 EAAn, 41.2 EAAs, 39.2 EAMu, 39.2 EAPV, 39.1.6 EAAr, 27.b EACM, 27.2 EACan, 60.2 LOFAN, 44 EAEx, 52.2 EAIB, 50.2 EAMa; los Estatutos de Cantabria ‒art. 43‒ y Castilla y León ‒art. 24‒, aunque sin cláusula subrogatoria, se refieren expresamente a la demarcación judicial). La postura mantenida por el Abogado del Estado, pues, da sentido a una competencia asumida estatutariamente pero privando de significado a otra. En conclusión, debe ser otro el camino a seguir para dar coherencia al bloque de la constitucionalidad en este terreno salvando la aparente contradicción existente, entre Estatutos y Constitución, y buscando una interpretación de aquéllos conforme a la Constitución, en una línea hermenéutica de carácter general y afirmada específicamente en relación con los Estatutos de manera reiterada por este Tribunal (STC 18/1982, entre las primeras).
6. A la vista del proceso de aprobación de los Estatutos de Autonomía y de la propia constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, como reconoce el propio Abogado del Estado, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse, por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro. Esta distinción está presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la constitución introdujo en la organización y gobierno del Poder Judicial; la consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado, siguiendo la línea del Derecho Comparado europeo, en torno a la existencia de un órgano especifico hacía necesario, antes de proceder a un reparto de poder territorial, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional.
Este dato explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria; ésta, a la postre, supone una previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal. Dicho de otra manera, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.
Partiendo del anterior dato, la construcción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la «Administrción de Justicia»; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, «al servicio de la Administración de Justicia», esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «Administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo.
7. Las anteriores consideraciones suponen, pues, aceptar la legitimidad de una subrogación autonómica respecto de las atribuciones en favor del Gobierno de la Nación efectuadas por la LOPJ; sin embargo, y antes de entrar en las impugnaciones concretas, conviene realizar algunas breves observaciones sobre las objeciones que el Abogado del Estado ha realizado a la construcción de los recurrentes:
A) En primer lugar tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que el art. 149.1.5 de la Constitución se refiere a una única «materia», la Administración de Justicia. Pero con esa afirmación no se aclara el problema planteado, que consiste, precisamente, en determinar el alcance de ese concepto como «materia». Dicho de otra forma, no se cuestiona la unidad material de la «Administración de Justicia» del art. 149.1.5; lo que se cuestiona en si la denominada «Administración de la Administración de Justicia» se integra o no en el citado precepto o si, por el contrario, se trata de otra materia independiente y, por tanto, situada fuera del ámbito de la Administración de Justicia. Esta segunda tesis es la que ha prosperado.
B) En segundo lugar, en apoyo de su tesis el Abogado del Estado invoca el art. 121 de la Constitución, que se referiría, como términos distintos, a la función judicial y la «administración de justicia», pero en sentido distinto al usado por los recurrentes. La referencia a Administración de Justicia como algo distinto de la función judicial abona, según su tesis, el que las actuaciones y medios de apoyo a esa función se integran en la Administración de Justicia, y que, de acuerdo con el art. 149.1.5, corresponderían en exclusiva, también, a la competencia estatal. Pero, de nuevo el Abogado del Estado olvida que precisamente la cuestión debatida es si el concepto de Administración de Justicia es o no usado en un doble sentido en la Constitución. Además, tampoco es cierto que el art. 121 de la Constitución contraponga función judicial y Administración de Justicia. El precepto se refiere específicamente a uno de los supuestos de acciones que pueden provocar responsabilidad: el error judicial. Posteriormene añade una referencia genérica a los demás supuestos que se resumen en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y dentro de esta previsión general caben tanto acciones u omisiones encuadrables en la función judicial como en aquellas otras funciones que sirven de soporte a ésta.
C) El mismo precepto (art. 121 de la Constitución) es invocado por el Abogado del Estado en defensa de su tesis en tanto predica la responsabilidad por daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, respecto del Estado y no de ningún otro ente territorial. Este argumento resulta también forzado. Hay que recordar, en primer lugar, que el concepto «Estado» posee una naturaleza equívoca por cuanto puede usarse en distintos sentidos y, en concreto, bien como equivalente al conjunto de los poderes públicos, bien limitándose al conjunto de las instituciones «centrales», o de ámbito nacional, en oposición a las Comunidades Autónomas, Pero, y aparte de ello, la propia ubicación del art. 121 explica que se trate de un precepto cuya finalidad está lejos de ser la de delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, incluso, la de delimitar la titularidad concreta de una responsabilidad. Es un precepto que reconoce un derecho y que expresamente se remite a la ley para concretar los aspectos específicos de su ejercicio.
D) Por último, tampoco puede argumentarse que los Estatutos de Autonomía hagan uso de la expresión Administración de Justicia en sentido equívoco. Ello es congruente con la propia vaguedad del concepto y con su uso constitucional. Además, aunque se distingan dos sentidos en la expresión, no cabe duda de que ambos sentidos están relacionados, por lo que la regulación conjunta por los Estatutos de Autonomía resulta razonable.
8. Con lo expuesto quedan contestadas las objeciones que el Abogado del Estado opone a la distinción en que se basan las Comunidades recurrentes, Sin embargo, y antes de analizar las impugnaciones específicas, conviene aún hacer una serie de consideraciones adicionales para centrar correctamente el debate estableciendo los límites que derivan de la correcta aplicación de las cláusulas subrogatorias:
A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de lo Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 de la Constitución, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial, tema sobre el que posteriormente se volverá.
B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la «Administración de la Administración de Justicia» en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.
C) En tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: el propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno excluyen la operatividad de la cláusula subrogatoria; como ejemplos se citan, entre otros, el de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional.
D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.
E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre «administración de la administración de justicia»; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia.
9. Las impugnaciones específicas dirigidas contra la LOPJ por vulneración de las cláusulas subrogatorias se agrupan por razón de la materia en tres categorías: las referentes al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, las que afectan a los medios materiales y un tercer grupo donde se incluyen distintas impugnaciones de diversa naturaleza. Siguiendo, pues, el planteamiento de la mayoría de los recursos puede darse respuesta a cada una de estas cuestiones, comenzando, en consecuencia, por lo que afecta al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Pero, antes de entrar en su análisis concreto, como observación general, hay que señalar que, dada la propia técnica subrogatoria, no son inconstitucionales aquellos preceptos que se limitan a regular una función ejecutiva atribuyéndola al ejecutivo estatal, bien en cuanto Gobierno, bien en cuanto Ministerio de Justicia. Ello porque, como se ha visto, la propia técnica subrogatoria exige esa atribución por parte de la LOPJ puesto que, de otra forma, no podría entenderse que se hubiera asumido la competencia por la Comunidad Autónoma. En consecuencia, sólo puede existir infracción en los casos en que la normativa introducida por la LOPJ obstaculice o dificulte el ejercicio competencia) por parte de la Comunidad Autónoma en aquellos supuestos en que efectivamente pueda jugar la cláusula subrogatoria. Otra cosa es que en muchas ocasiones la cuestión que se suscita en buena técnica jurídica no es determinar si los preceptos de la LOPJ respetan o no los Estatutos de Autonomía sino interpretar respecto del conjunto de aspectos regulados por la norma estatal si puede operar la cláusula subrogatoria.
10. Entrando ya en lo referente al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, debe comenzarse recordando que las competencias que pueden asumirse en este terreno por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de las cláusulas subrogatorias, en ningún caso pueden ser legislativas. Congruentemente con lo anterior, corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Ello se desprende, tanto de la limitación antes señalada, como de otro titulo competencia): el que deriva del mandato expreso del art. 122.1 de la Constitución, que dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial «determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia». Concede así la Constitución al legislador orgánico (y por tanto estatal) la potestad de configurar el estatuto de ese personal, y ante la atribución expresa a la LOPJ en este sentido, las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía han de interpretarse a la luz de lo que en esa disposición estatal se prevea. Pues, en cualquier caso, y ante el mandato constitucional, las cláusulas estatutarias atributivas de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas no podrán implicar que se prive al legislador orgánico de la «determinación del estatuto de personal» de que se trate, ni que se vacíe de contenido a los preceptos al respecto de la LOPJ. La eficacia de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos, por consiguiente, operará en tanto no afecten al ámbito reservado a la regulación orgánica, es decir, en tanto no alteren los elementos allí contenidos que puedan reputarse definitorios y esenciales del estatuto del personal. Con respecto al contenido de éste, y como ya señalamos en nuestra STC 99/1987, con referencia al estatuto de los funcionarios públicos, «se trata de un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori. pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso de Cuerpos y Escalas funcionariales...» [fundamento jurídico 3 c)].
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Ley 'Orgánica, en su art. 454.2, ha venido a optar por un modelo consistente en la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales, lo que comporta, evidentemente, la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE., sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos Nacionales, y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia.
Pues bien, este pronunciamiento de la LOPJ supone, no sólo unos elementos normativos materiales comunes, sino también, y para garantizar la existencia de un efectivo régimen homogéneo, la reserva a unas instancias comunes de aquellas actuaciones que, aún siendo típicamente ejecutivas, pueden afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de los funcionarios integrados en los Cuerpos Nacionales al Servicio de la Administración de Justicia. Ha de considerarse, por ello, que quedan excluidos de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía aquellas atribuciones que, encomendadas por la LOPJ al Gobierno de la Nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de Cuerpo Nacional; pues de lo contrario, vendría a vaciarse de contenido las previsiones de la LOPJ en este sentido, contradiciéndose el mandato del art. 122.1 C.E. Mientras que, por el contrario, sí jugarán su papel las cláusulas subrogatorias respecto de todas aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles o esenciales para el mantenimiento del carácter de Cuerpo Nacional respecto de los integrados de la Administración de Justicia.
Es desde esta perspectiva como han de analizarse las impugnaciones de los artículos de la LOPJ en que se hace referencia específica al Gobierno o al Ministerio de Justicia como titulares de atribuciones en materia de personal de la Administración de Justicia, para comprobar si tales referencias vulneran las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomia catalán, vasco y gallego. A este respecto, ha de señalarse en primer lugar, que varios de los órganos recurrentes (aparte de otras impugnaciones específicas) piden genéricamente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 454 a 471, y 484 a 508 de la LOPJ. Esta petición, así formulada, no puede prosperar, por cuanto, como se dijo, no cabe excluir sin más que la LOPJ atribuya determinadas funciones en materia de personal a instancias ejecutivas nacionales: Por lo que se hace necesario examinar individualizadamente los diversos preceptos que reservan esas funciones al Gobierno, o al Ministerio de Justicia, para determinar si impiden o no el ejercicio de competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas.
11. a) Entrando en las referencias específicas que la LOPJ realiza al Gobierno o al Ministerio de Justicia, la primera a analizar es la que se refiere a la cláusula general del art. 455 que establece la competencia del Ministerio de Justicia sobre «todas las materias relativas al Estatuto y régimen jurídico» del personal integrado en los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, «comprendidos la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario».
El precepto realiza, pues, una referencia genérica en relación con los aspectos ejecutivos del estatuto y régimen jurídico de los Cuerpos Nacionales al Servicio de la Administración de Justicia; como tal, y en tanto tengan una dimensión supraautonómica, esas operaciones ejecutivas corresponden al Ministerio de Justicia, sin que la cláusula subrogatoria pueda tener relevancia alguna.
Definidos los Cuerpos como de ámbito nacional, no cabe duda que todo lo que afecta a la selección, formación y perfeccionamiento, posee una dimensión supraautonómica, sin perjuicio de la posibilidad de que, especialmente en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, las Comunidades Autónomas puedan coadyuvar mediante técnicas de colaboración o auxilio. Lo mismo puede decirse de la relación con los ascensos y situaciones administrativas, extremos éstos sólo gestionables desde una única instancia dada la unidad de Cuerpos.
En relación con la provisión de destinos, en cambio, si parece que la cláusula subrogatoria puede actuar aunque no de manera total. No es posible la subrogación, obviamente, en relación con las plazas que se sitúen en órganos judiciales de ámbito supracomunitario: Pero el carácter nacional de los Cuerpos de Personal al Servicio de la Administración de Justicia no impide el juego de la cláusula subrogatoria en relación con la provisión de destinos en órganos de ámbito territorial igual o inferior al de Comunidad Autónoma. En estos casos, no obstante, la unidad de Cuerpo ha de traer consigo la necesaria colaboración de cada una de las Comunidades Autónomas competentes con el Ministerio de Justicia, en los términos que prevea una futura y necesaria normativa.
b) Por lo que respecta al régimen disciplinario, resulta ciertamente imprescindible su homogeneidad en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de Cuerpos Nacionales. En los aspectos ejecutivos que atañen a esta materia y sobre los que versan los diferentes recursos, el único problema se plantea en relación con las sanciones y correspondientes recursos que según el art. 464.3 y 4 imponen y resuelven Ministerio de Justicia y Consejo de Ministros; ello es así porque las menos graves, las imponen directamente los titulares de los órganos judiciales, sin que, en consecuencia, pudiera en ningún caso jugar la cláusula subrogatoria.
La Sanción de separación del servicio está conectada obviamente, a contrario con el ingreso en el Cuerpo correspondiente. La opción de la LOPJ por la estructuración del personal al servicio de la Administración de Justicia mediante Cuerpos Nacionales supone la exigencia de unas instancias comunes que decidan sobre la integración y la separación del Cuerpo: La existencia de tales instancias comunes se convierte así en elemento esencial del modelo diseñado por la LOPJ sin que opere aquí la cláusula subrogatoria de los Estatutos de Autonomía, cláusula que ha de cobrar eficacia en los términos de la LOPJ y no frente a ellos. Otro tanto cabe decir de la sanción de traslado forzoso; el carácter unitario de los Cuerpos de Funcionarios y su correspondiente implantación en todo el territorio nacional hace que la propia funcionalidad de la aplicación de la sanción exija su imposición por parte de un órgano unitario, en este caso, del Ministerio de Justicia.
Por otro lado, la unidad del sistema sancionador ha de extenderse también a los efectos provisionales del correspondiente expediente, y en concreto a la suspensión del funcionario, tal y como está prevista por el art. 465.2 de la LOPJ. Por último, las anteriores consideraciones conducen a la exclusión de cualquier posible inconstitucionalidad del art. 466 de la LOPJ, por cuanto se proyectan sobre la cancelación de sanciones.
c) El art. 469.2 se refiere a la posibilidad de adscribir a órganos jurisdiccionales a funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos o Facultativos de la Administración para desarrollar determinadas tareas. Dicha adscripción, realizada a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, deberá llevarse a cabo por el ente que, en cada caso, tenga competencia al respecto de acuerdo con la normativa sobre funcionarios. La referencia del precepto a la «Administración» es singular, no puede interpretarse como referida exclusivamente a la del Estado, sino a la de cualquier ente público. Nada excluye, pues, que el Consejo General del Poder Judicial pueda solicitar la adscripción a cualquier Comunidad Autónoma si el funcionario afectado pertenece a un cuerpo de ésta.
d) Se recurre el art. 471 de la LOPJ que establece, por un lado, el carácter de mérito del conocimiento de una lengua oficial propia de Comunidad Autónoma para los concursos de provisión de plazas para aquellos órganos sitos en su territorio. Por otro lado, se remite el precepto a un reglamento para concretar la regulación de este extremo.
El precepto resulta plenamente coherente con el reparto de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad. Como se ha señalado ya, la regulación de las condiciones de acceso y ascenso dentro de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia es competencia estatal dada su naturaleza de cuerpos nacionales por tratarse de un aspecto perteneciente al estatuto de personal que ha de determinar el legislador orgánico, ex art. 122.1 C.E. El art. 471 impugnado se limita, dentro de esa competencia, a reconocer un mérito, remitiéndose a un posterior regalmento de desarrollo. La competencia estatal sobre la materia justifica que sea el ejecutivo estatal el competente para regular ese mérito, que, como condición general, afecta a todos los funcionarios de la Administración de Justicia por igual.
e) La fijación de la plantilla de Oficiales. Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que ha de prestar sus servicios en las Fiscalías corresponde, como señala el art. 484.3 de la LOPJ, al Ministerio de Justicia. Dado el carácter unitario del Ministerio Fiscal, no cuestionado por los recurrentes, es aceptable que la fijación de plantilla como operación unitaria se realice por un órgano estatal dada su repercusión supracomunitaria. Otra cosa es que la cláusula subrogatoria haga posible la acción ejecutiva de la Comunidad Autónoma a la hora de la provisión de vacantes de esas plantillas de Oficiales. Auxiliares y Agentes en relación con los órganos de la Fiscalía de ámbito territorial igual o inferior a la Comunidad Autónoma de forma similar a como lo puede hacer respecto de los destinos en órganos judiciales, lo que no se ve impedido por el precepto en cuestión.
f) La mención que el art. 491.1 de la LOPJ realiza a la posibilidad de que las pruebas de selección y perfeccionamiento de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia tenga lugar en diversos territorios judiciales en nada afectan a las competencias que asumen las Comunidades Autónomas a través de la cláusula subrogatoria. Como se ha visto, la selección, en cuanto acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria; como tal, es competencia del Estado, al igual que la formación y el perfeccionamiento profesional, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar las Comunidades Autónomas. La norma, pues, es acorde con la Constitución, previendo exclusivamente una posible pluralidad de lugares para realización de pruebas. En la medida en que se entendiera que la selección afecta también a provisión de plazas, cuya convocatoria pueden realizar las Comunidades Autónomas, según se señaló previamente, el precepto vendría a confirmar, mediante una simple declaración, la posible realización de varias pruebas en el territorio nacional.
g) Los arts. 492 y 493 de la LOPJ regulan, respectivamente, las formas restringidas para el acceso al Cuerpo de Oficiales y al Cuerpo de Auxiliares; en ambos preceptos existe una remisión al desarrollo reglamentario. Esta remisión debe entenderse hecha a la potestad reglamentaria del Estado por cuanto, como se ha visto, la regulación de las condiciones de acceso constituye un elemento perteneciente al Estatuto del personal, dada la uniformidad que impone la unidad de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares, y como tal, competencia del Estado.
h) El art. 503.1 se refiere a la competencia para dictar normas precisas sobre actuación de los Médicos Forenses y sobre la adscripción de éstos a efectos gubernativos a órganos judiciales o fiscales. El Cuerpo de Médicos Forenses, «Cuerpo Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia», según reza el artículo 497,1 de la LOPJ, se configura también dentro de las previsiones del art. 454.2 de la misma Ley, como un cuerpo nacional. En consecuencia, resulta obligado que sean de alcance general las normas que regulen su actuación y su adscripción a órganos jurisdiccionales o fiscales. Debe señalarse que no nos hallamos aquí ante atribución de competencias concretas de adscripción, sino ante la fijación de una normativa que se integra directamente en el Estatuto de estos funcionarios, y que debe ser competencia, por tanto, de una instancia de alcance nacional, sin que juegue, por consigiente, la clásula subrogatoria de los Estatutos de Autonomía.
i) Por lo que se refiere a la regulación reglamentaria de la forma en que ha de prestar servicios en los Institutos de Medicina Legal quien ejerza la docencia en los Departamentos de Medicina (art. 504.2), tal regulación versa sobre obligaciones que se vinculan al régimen jurídico del personal docente. No nos hallamos, pues, en este aspecto, ante una materia perteneciente a la Administración de Justicia, sino al ámbito que se incluye en el régimen del personal al servicio de la Administración Pública, concretamente en el ámbito de la educación universitaria. Y, en consecuencia, dispone el Estado del título competencial que deriva del art. 149.1.18 C.E., de fijación de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
j) Se han impugnado los apartados 2 y 3 del art. 508. Este precepto regula, por un lado, la posible creación de cuerpos o escalas especializados al servicio de la Administración de Justicia, remitiéndose a una posterior concreción reglamentaria. Por otro lado, el apartado 3 se refiere a la posibilidad de contratar laboralmente a ese personal especializado.
En cuanto a la posible creación de Cuerpos o Escalas, el carácter nacional que la LOPJ atribuye a los Cuerpos de Personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la decisión sobre su creación, o la modificación de su estructura se encomiende a una instancia estatal, así como los elementos integrantes del estatuto de sus miembros: sin que quepa, por tanto, en este aspecto, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos.
Por el contrario, y en lo que respecta a la posible contratación laboral, no se dan las exigencias derivadas de la pertenencia a un cuerpo nacional: en consecuencia, la norma contenida en el art. 508.3 no es contraria a las competencias de las Comunidades Autónomas, sino presupuesto mismo de su asunción. En efecto, por el juego de la cláusula subrogatoria la referencia realizada al Ministerio de Justicia para contratar habrá de entenderse respecto de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando así sea posible por contar el Estatuto con la citada cláusula de modo operativo y en relación con los órganos de ámbito territorial competencial igual o inferior a la Comunidad Autónoma.
k) La Disposición adicional primera, apartado 2, se impugna por entender también que vulnera competencias de las Comunidades Autónomas. La citada Disposición establece el plazo de un año para que el Gobierno apruebe los reglamentos que exija el desarrollo de la LOPJ. Pues bien, partiendo de la existencia de potestad reglamentaria del Gobierno en desarrollo de la LOPJ, que como se ha visto en los casos analizados existe, el precepto no resulta inconstitucional ni por invasión de competencias autonómicas ni por impedir el ejercicio de éstas. Se trata de una norma estatal que impone un plazo para desarrollar reglamentariamente la Ley Orgánica. En sí misma, pues la Disposición no vulnera competencia alguna; otra cosa es el uso que de esa potestad reglamentaria se haga, que, en su caso pueda dar lugar a otras impugnaciones si se entienden vulneradas competencias autonómicas.
l) Se impugna, por último, dentro del bloque relativo al personal al servicio de la Administración de Justicia, lo establecido respecto de ésta en la Disposición transitoria tercera, párrafo 1, 4.°, in fine. La citada Disposición tiene como finalidad regular la situación que se crea con ocasión de la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En lo que aquí importa, se establece que, como consecuencia de ese proceso, el «personal asistencial y colaborador quedará adscrito al Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito» reconvenido, gozando de preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan.
Como primera apreciación ha de señalarse que la norma en sí misma no puede resultar inconstitucional por cuanto, en todo caso, seria aplicable a aquellas Comunidades Autónomas en que no es posible el juego de la cláusula subrogatoria o ésta no existe. El problema, pues, consiste en resolver si es o no aplicable a aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Ciertamente, y a pesar de tratarse de una disposición incluida en una Ley, su dimensión es claramente ejecutiva, ya que incide sobre una de las consecuencias de una decisión de reorganización de la estructura del Poder Judicial, decisión ésta que sí corresponde al Estado. A pesar de esa dimensión ejecutiva, en este caso no pueden entrar en funcionamiento las cláusulas subrogatorias. Ello porque, como se vio, estas cláusulas exigen la atribución por la LOPJ de una competencia al Ejecutivo estatal a los efectos de operar la subrogación. En el presente caso, la medida no se reserva al Ejecutivo, sino que se ha adoptado directamente por el Legislador, dado su carácter meramente transitorio y de respuesta a un proceso generalizado de reordenación judicial. La consecuencia es que falta una de las premisas de la subrogación, lo que lleva a confirmar la constitucionalidad de la medida adoptada por el Legislador estatal.
12. El segundo bloque temático sobre el que se proyectan los recursos haciendo valer las cláusulas estatutarias de subrogación lo constituye el aspecto material de la dotación de los órganos judiciales. Este tema, aunque de gran trascendencia, se proyecta sobre un solo precepto de la LOPJ: el art. 37:
a) Este artículo posee cuatro apartados; el primero de ellos se refiere a la competencia del Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, de proveer los medios de Juzgados y Tribunales para el desarrollo de su función. Esta precisión, puesta en conexión con las cláusulas subrogatorias, no sólo no es contraria a éstas, sino presupuesto de las mismas. En efecto, aceptando que la dotación material no se incardina en la materia definida como «poder judicial», sino que se trata de una materia conexa, sólo puede asumirse por las Comunidades Autónomas si existe previa reserva en favor del Ejecutivo estatal, tal y como se vio previamente.
b) El apartado 2 del mismo art. 37 realiza una referencia al Gobierno y al Ministerio de Justicia al señalar que el Consejo General del Poder Judicial debe remitir a aquél, a través de éste, una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
Este precepto ni viola competencia autonómica alguna ni dificulta su ejercicio. En efecto, se trata de señalar exclusivamente el procedimiento que debe seguir el citado informe del Consejo General del Poder Judicial sobre necesidades materiales; en nada prejuzga ese procedimiento las competencias autonómicas. Resulta lógico que un informe unitario en el que se incluyen, por tanto, los datos referentes a necesidades de órganos de ámbito supracomunitario, se tramite a través del Gobierno, representante de la unidad estatal. Otra cosa será el camino que se deba seguir para poner de manifiesto esas necesidades a la autoridad autonómica que pueda resultar en cada caso competente.
c) El apartado 3 del art. 37 se refiere expresamente a la posibilidad de gestión de recursos por las Comunidades Autónomas cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia. Pues bien, a la luz de las cláusulas subrogatorias estatutarias, este precepto no resulta contradictorio con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. En efecto, no cabe interpretarlo como una concesión de un ámbito de discrecionalidad a las instancias estatales, sino como el reconocimiento de una posibilidad: la de que la gestión de medios corresponda a las Comunidades Autónomas, posibilidad cuya efectividad dependerá únicamente de que hayan asumido en sus Estatutos la correspondiente competencia. En tal caso ‒en los supuestos de las Comunidades Autónomas recurrentes, mediante la cláusula de subrogación‒ procederá esa atribución de la gestión de medios, que se producirá en virtud de las cláusulas estatutarias. No cabe, por otra parte, extraer, del empleo de la expresión «podrá atribuirse», la consecuencia de que se tratará, en todo caso, de fondos de titularidad estatal, como entiende el recurso del Gobierno Vasco. Dada la posible disparidad de situaciones de las Comunidades Autónomas al respecto, y la evidente necesidad de una cooperación entre Estado y Comunidades Autónomas en la materia (pues no pueden considerarse esferas desvinculadas la creación de órganos y plazas, y la correspondiente provisión de medios) es posible una amplia diversidad de formas de provisión que no vienen predeterminadas en el precepto de que se trata. Según esta interpretación, pues, la gestión de recursos por las Comunidades Autónomas no depende de una decisión estatal sino sólo y exclusivamente de la asunción de la competencia en el correspondiente Estatuto de Autonomía a través de la cláusula subrogatoria.
d) Más problemática es la disposición del apartado 4 del precepto. Se establece en éste lo siguiente: «Los recursos propios que las Comunidades Autónomas destinen a las mismas finalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, por la correspondiente Asamblea Legislativa.»
Este precepto tiene claramente como finalidad condicionar el ejercicio de potestades autonómicas de cara a una cooordinación adecuada del conjunto de recursos aportados para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluyéndose la financiación de origen estatal, así como la aportada por recursos propios de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, aunque pueda partirse del principio, reiteradamente señalado por este Tribunal, de que, en ocasiones, el ejercicio de competencias autonómicas puede estar condicionado por determinados actos o normas estatales (STC 76/1983, por ejemplo), también resulta claro que dicho condicionamiento no puede, en ningún caso, incidir tanto en los poderes autónomos que llegue a anular éstos.
Ello es lo que ocurre en el apartado 4 del art. 37 de la LOPJ. Al hilo de establecer un condicionante a la libre disponibilidad de recursos propios, se anula la autonomía financiera y organizativa del ente territorial. En cuanto a la autonomía financiera, reconocida por el art. 156.1 C.E. para el desarrollo y ejecución de sus competencias, porque, al dotar la ley de carácter vinculante al informe del Consejo General del Poder Judicial, viene a cercenar totalmente la libre disposición de los recursos, lo que equivale a decir la facultad de decisión autónoma del Ente autonómico. Se trata, pues, de una exigencia que va más allá de la coordinación conveniente en este campo, al subordinar completamente la atribución de recursos autonómicos al informe favorable del Consejo; mientras que esa misma subordinación no se establece respecto de los recursos aportados por el Estado, colocándose así a las Comunidades Autónomas en este aspecto en una posición desigual, carente de justificación.
Por otro lado, también es contrario a la autoorganización de las Comunidades Autónomas la regulación de extremos del procedimiento interno de aprobación del uso de recursos propios. Ciertamente, será lo normal que, vía presupuestaria, ordinaria o no, los correspondientes programas sean objeto de aprobación, de una u otra forma, por la correspondiente Asamblea Legislativa; pero, en todo caso, no es la ley estatal el instrumento adecuado para regular esa materia, que queda reservada a la regulación propia de las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, según lo previsto en los arts. 147.1 c) y 148.1 C.E.
En conclusión, pues, el apartado 4 del art. 37 de la LOPJ es contrario a la Constitución.
13. El tercer bloque de preceptos impugnados es el que se refiere a artículos a los que se reprocha vulnerar las cláusulas subrogatorias, si bien ni se refieren a aspectos materiales de la Administración de Justicia ni del personal a su servicio. Se trata de los arts. 36, 341.2 y 171.4 de la LOPJ:
a) La impugnación referida a los dos primeros preceptos no puede prosperar. Se ha visto previamente que uno de los límites de la cláusula subrogatoria es precisamente la materia propiamente definida como «Poder Judicial». Dicho de otra manera, el art. 149.1.5 de la Constitución hace imposible asumir cualquier competencia al respecto, ni a través de las cláusulas, ni a través de otro mecanismo, excepción hecha de lo previsto por el art. 152.1, segundo párrafo, en relación con la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales.
Los arts. 36 y 341.2 de la LOPJ se refieren todos ellos al Poder Judicial, en cuanto tal. El art. 36, en efecto, como se precisará más adelante, se limita a regular la creación de Secciones y Juzgados; el art. 341.2 hace mención de los méritos para concursar a órganos judiciales. El primero entra de lleno en la organización judicial y el segundo en la selección del personal judicial. En consecuencia, ninguna competencia en la materia puede asumirse a través de la cláusula subrogatoria, pues caen dentro de la reserva competencial del art. 149.1.5 de la Constitución. Otra cosa es la posible incidencia de otros títulos sobre estos preceptos, tema que debe analizarse posteriormente.
b) El art. 171.4 de la LOPJ se refiere a la capacidad del Ministerio de Justicia de instar la inspección del Consejo General del Poder Judicial de cualquier Juzgado o Tribunal. Viene así a referirse a una competencia de tipo ejecutivo, y que no aparece constitucionalmente reservada a la competencia estatal. al no versar sobre el núcleo de la Administración de Justicia, competencia exclusiva del Estado, ex art. 149.1.5, ni sobre el estatuto del personal de la Administración de Justicia, reservado, según se vio, por la LOPJ a la competencia del Estado. Por consiguiente, deben entrar en juego aquí las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, al atribuir a las Comunidades Autónomas las facultades que la LOPJ reserve al Gobierno. Resulta de ello que el artículo en cuestión ha de interpretarse en el sentido de que la facultad de instar la inspección de Juzgados y Tribunales corresponderá al Ministerio de Justicia respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en este aspecto: mientras que, en aquéllas cuyos Estatutos contengan cláusulas subrogatorias relativas a las facultades del Gobierno en materia de Administración de Justicia, corresponderá tal facultad de instar la inspección solamente a las instituciones autonómicas, excluyendo en estos casos la acción del Ministerio de Justicia.
C. Competencias autonómicas relativas a la demarcación judicial
14. Examinadas ya las impugnaciones que se refieren a la alegada vulneración por diversos preceptos de la LOPJ de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, procede pasar a analizar un segundo grupo de impugnaciones: las relativas a numerosos preceptos de la LOPJ que, a juicio de los recurrentes, desconocen, invaden o hacen irrisorias las competencias que han asumido a través de sus Estatutos de Autonomía (arts. 34.1, párrafo segundo, del EAPV, 18.2 del EAC y 20.2 del EAG), en virtud de lo dispuesto en el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, en orden a participar en la organización de las demarcaciones judiciales.
El citado precepto constitucional dispone que «en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio», precisando a continuación que ello deberá ser «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste».
Este precepto constitucional supone una excepción a la regla general que reserva a la competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia (art. 149.1.5. de la C.E.), cualquiera que sea el alcance que se dé a la expresión «Administración de Justicia», abriendo, además, la posibilidad de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas al margen del juego de los arts. 148 y 149 de la norma fundamental.
Se trata, de otro lado, de una norma de remisión, que hace suyo el contenido de la norma a que se remite, siempre que ésta respete los límites prefijados en la propia norma remitente. En el presente caso el límite lo constituye la LOPJ, conforme a cuya regulación deben los Estatutos de Autonomía asumir la competencia que prefigura el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución. Nos encontramos, pues, con el juego de tres normas, las cuales en el presente supuesto integran el bloque de la constitucionalidad: La Constitución, norma habilitante, que abre la posibildad de que las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, asuman competencias en la organización de las demarcaciones judiciales; los Estatutos de Autonomía, normas a través de las cuales y con fundamento en la previsión constitucional, las distintas Comunidades Autónomas han asumido competencias en la referida materia; y la LOPJ que ha establecido el marco en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer las competencias asumidas por los Estatutos de Autonomía con fundamento en la previsión constitucional, es decir, ha articulado el ejercicio de las mismas.
El claro entramado normativo expuesto se ha visto complicado como consecuencia del retraso en la aprobación y publicación de la LOPJ, de modo que los Estatutos de Autonomía han asumido las competencias sobre demarcaciones judiciales, regulando el ejercicio de las mismas, sin tener a la vista el marco de referencia, esto es, la LOPJ. Consecuencia de esta regulación per saltum es que entre las pomas contenidas en la LOPJ y las previsiones estatutarias, aparentemente, se dan ciertas contradicciones que fundamentan en este punto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
15. Con carácter previo, interesa, a los efectos que nos ocupan, delimitar los conceptos de planta judicial y demarcación judicial, cuya organización y establecimiento necesariamente han de encuadrarse en el concepto estricto de Administración de Justicia a que se refiere el art. 149.1.5? de la Constitución para reservar con carácter exclusivo la competencia al Estado, si bien, por excepción, el art. 152.1, párrafo segundo, permite que, en lo que se refiere a la demarcación judicial, las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias participativas.
El establecimiento de la planta judicial supone determinar los Juzgados y Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la C.E.). En consecuencia, dentro de la organización o establecimiento de la planta judicial necesariamente han de encuadrarse las dos siguientes operaciones: El establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de aquella potestad y, en segundo lugar, la fijación del número de órganos que, dentro de cada uno de los tipos definidos de forma abstracta, se van a asentar en el territorio nacional.
Establecida la planta judicial, la organización de la demarcación judicial se presenta como una operación complementaria de la anterior. Se trata de circunscribir territorialmente los órganos jurisdiccionales que previamente han quedado definidos en el establecimiento de la planta judicial (art. 35.1 de la LOPJ), a lo que hay que añadir la localización de la capitalidad de cada uno de los órganos judiciales.
Pues bien, el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, ha permitido que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la Organización de las demarcaciones judiciales, pero no en el establecimiento de la planta judicial, que, en todo caso es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5.ª de la C.E.). Consecuencia de ello es que la impugnación que en las demandas de inconstitucionalidad se efectúa de preceptos de la LOPJ que se refieren a competencias o facultades relativas al establecimiento de la planta judicial, no pueden prosperar, por ser la competencia sobre la materia exclusiva del Estado. Sin perjuicio de un análisis más detallado, es ya posible, pues, dejar sentado 'que no suponen vulneración alguna de la competencia autonómica las previsiones de aquellos preceptos que regulan aspectos relativos al establecimiento de la planta judicial, esto es, como se dijo, la determinación en abstracto de los tipos de órganos, y su número y distribución. Tal es el caso de los arts. 29 (que prevé que el establecimiento de la planta de Juzgado y Tribunales lo haya de ser por ley), 36 (que se refiere a la creación de Juzgados y Secciones), 78 (que abre la posibilidad de crear Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma), 80.2 (que abre la posibilidad de crear Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia), 81.1 (que permite que las Audiencias Provinciales estén integradas por dos o más Secciones), 84 (que dispone que en cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción), 89 (que prevé que la Ley de planta y demarcación pueda establecer, como órganos distintos, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción), 90 (que dispone que en cada provincia habrá uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, permitiendo que se establezcan Juzgados de esta clase con competencia inferior a la provincial), 92.1 (que establece otro tanto para los Juzgados de lo Social), 94 (que dispone que en cada provincia habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria), 95.1 (que dispone que el número de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establecerá en la Ley de planta), 96 (que efectúa igual previsión para los Juzgados de Menores que la realizada por los arts. 90 y 92 para los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, respectivamente) y 99.1 (que dispone que en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habrá un Juzgado de Paz). Todo ello, con independencia de si los mencionados artículos inciden o no en la competencia autonómica de fijación de la delimitación de las demarcaciones judiciales, cuestión en la que se entrará seguidamente.
16. El art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, habla de «supuestos» y «formas» de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales. Los Estatutos de Autonomía han asumido para las respectivas Comunidades competencias para la «fijación de la delimitación de las demarcaciones judiciales» y para la «localización de su capitalidad». En cualquier caso, cualquiera que sea la extensión que se quiera dar a las competencias de las Comunidades Autónomas en la delimitación de las demarcaciones de los órganos judiciales radicados en sus territoris, existen dos premisas de las que partir:
1. La competencia de delimitación ha de referirse necesariamente a las demarcaciones judiciales de ámbito diferente del provincial, y autonómico, por las dos razones siguientes: La delimitación de la demarcación judicial correspondiente a cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia viene determinada directamente por la propia Constitución (art. 152.1, párrafo segundo), y sobre las demarcaciones de ámbito provincial no existe disponibilidad por parte de las Comunidades Autónomas (art. 141.1 C.E.).
2. La competencia para fijar la delimitación y la forma de ejercicio de la misma, habrá de ejercitarse siempre conforme a la LOPJ, no sólo porque así lo dispongan expresamente algunos Estatutos de Autonomía, sino, principalmente, porque de modo expreso así lo exige la Constitución (art. 152.1, párrafo segundo), y, además, como precisa este precepto constitucional, dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial, de modo que cualquier consecuencia que quiera derivarse de las disposiciones estatutarias en la materia ha de quedar pospuesta a da determinación del alcance de las competencias asumidas a través de, tales disposiciones por parte de la LOPJ (SSTC 10/1982 y 97/1989).
17. Para los órganos recurrentes el art. 35 (y por conexión el 108.1 a) de la LOPJ se opone frontalmente a las previsiones estatutarias, en la medida en que: a) El núm. 1 prevé que la demarcación judicial se establezca por ley del Estado (en igual sentido el núm. 5 al exigir el mismo procedimiento para la revisión de la demarcación judicial), y b) los núms. 2, 3 y 4, reducen las competencias asumidas a una simple propuesta no vinculante:
a) Los núms. 1 y 5 del art. 35 de la LOPJ establecen que la demarcación judicial y su revisión se establecerán por ley. Para los órganos recurrentes esta previsión orgánica vulnera las competencias que han asumido en la materia.
Ha de partirse, para resolver la cuestión que se plantea, de que la determinación de la demarcación judicial supone elaborar el diseño territorial, en todo el territorio del Estado, de la planta judicial, estableciendo un mapa armónico en que los órganos judiciales de cada uno de los tipos definidos en el establecimiento de la planta judicial se distribuyan en todo el territorio de manera equilibrada, en proporción a las necesidades judiciales de cada una de las partes de aquél, y obedeciendo a criterios comunes, como deriva del carácter único del Poder Judicial en toda la nación, y de la garantía de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el acceso a la justicia.
Las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, podrán ‒según las correspondientes previsiones estatutarias‒ participar en la organización de la demarcación judicial, lo que ciertamente incluye la delimitación territorial de las demarcaciones correspondientes a los órganos jurisdiccionales asentados en su territorio, y la localización de su capitalidad. Pero esa previsión constitucional no implica que las Comunidades Autónomas puedan asumir, en: cualquier caso, competencias para establecer por sí mismos la demarcación judicial: pues por una parte, y como se dijo, esta operación requiere un diseño global en todo el territorio nacional, y, por otra, la dicción del artículo 152.1, párrafo segundo, de la propia norma fundamental limita la posibilidad de intervención de las Comunidades Autónomas en la organización de la demarcación judicial a la asunción de competencias de índole participativa (esto es, de participación en el proceso de decisión, y no de asunción de todo el mismo) que habría de actuarse «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste».
La competencia, por tanto, para establecer la demarcación judicial pertenece al Estado, y en consecuencia, la previsión del art. 35.1 y 5, de la LOPJ, en el sentido de que dicho establecimiento, o su modificación, hayan de hacerse por ley aprobada por las Cortes Generales no resulta contraria a la asunción, por parte de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos Estatutos, de competencias de índole participativa en la organización de las demarcaciones judiciales.
b) Los órganos recurrentes pertenecen a tres Comunidades Autónomas (País Vasco, Cataluña y Galicia) que han asumido a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía (arts. 34.1, párrafo segundo, del EAPV, 18.2 del EAC y 20.2 de EAG) competencia para «fijar la delimitación de las demarcaciones judiciales», con la precisión en el caso del País Vasco de que la competencia sólo se extiende a las demarcaciones de ámbito inferior a la provincia.
Una vez constatado lo anterior es necesario precisar que la referida competencia la han de ejercer las Comunidades Autónomas, por así imponerlo el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, de conformidad con la LOPJ.
Dicha Ley Orgánica dedica el Capítulo II de su Título II («De la planta y organización judicial») a la «división territorial en lo judicial», disponiendo que «El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas» (art. 30). De la regulación contenida en la LOPJ ha de concluirse que el municipio es la demarcación correspondiente a los Juzgados de Paz, el partido a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, la provincia a las Audiencias Provinciales y los Juzgados con competencia provincial (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Menores) y la Comunidad Autónoma a los Tribunales Superiores de Justicia. No acaba aquí, de todas formas, el catálogo de posibles demarcaciones judiciales, pues después, la LOPJ, en su propio texto, contempla la posibilidad de establecer órganos judiciales con jurisdicción superior a la del partido judicial: tal sería el caso de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (art. 94) de lo Social (art. 92) de Menores (art. 96) o de lo Contencioso-Administrativo (art. 90.3), lo que supone la creación de demarcaciones singulares respecto de determinados e individuales órganos judiciales. Este es, a grandes rasgos, el diseño que la LOPJ ha operado de la división territorial del Estado en lo judicial y al que, en el ejercicio de sus competencias en la materia, han de ajustarse las Comunidades Autónomas, por así haberlo dispuesto el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución.
Es claro que de las demarcaciones diseñadas por la LOPJ, las Comunidades Autónomas no pueden tener competencia sobre la autonómica y las provinciales por lo ya dicho: la demarcación autonómica viene establecida en la Constitución (art. 152.1, párrafo segundo) como demarcación de los Tribunales Superiores de Justicia, y sobre las provinciales no existe posibilidad de disposición por parte de las Comunidades Autónomas (art. 141.1 C.E.). Así lo vienen a reconocer en sus demandas el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña. En consecuencia, la competencia para fijar la delimitación de las demarcaciones judiciales ha de quedar necesariamente reducida a las de ámbito diferente del provincial.
Centrada de este modo la cuestión es necesario a continuación precisar cómo ha de ser ejercida por las Comunidades Autónomas dicha competencia. Para ello, y en atención a la previsión del art 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, ha de acudirse a la LOPJ. Primeramente debe recordarse que, en lo que se refiere a los municipios, la competencia exclusiva para la demarcación territorial de los mismos corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes ‒art. 10.1 EAPV, art. 9.8 EAC, art. 27.2 EAG‒ por lo que, a la vista del art. 31 de la LOPJ («El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre») resulta indiscutible la competencia, también exclusiva, de las citadas Comunidades Autónomas para establecer, en consecuencia, la correspondiente demarcación a efectos judiciales.
En lo que atañe al resto de las demarcaciones judiciales (excluidas, como se ha visto, la autonómica, provincial y municipal) la LOPJ dispone en su art. 35 la forma en que habrá de llevarse a cabo la participación de las Comunidades Autónomas en su determinación. Y en ese artículo resulta clave su apartado 2.°; en el que se prevé que las Comunidades Autónomas remitirán al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de demarcación judicial de sus territorios respectivos. A la vista del mandado legal y de lo indicado, ha de entenderse que esa propuesta habrá de contener, forzosamente ‒como señala la misma ley‒ la fijación de los partidos judiciales, en cuanto demarcación necesaria e implantada uniformemente en todo el territorio nacional: pero además, y habida cuenta de las posibilidades que se prevén de eventuales establecimientos de órganos con jurisdicción superior a la del partido, no puede excluirse que la propuesta de las Comunidades Autónomas se refiera también a este aspecto.
Ello quiere decir que si las Comunidades Autónomas han asumido competencia para fijar la delimitación de las demarcaciones judiciales de ámbito diferente del provincial, ello ha de entenderse, respecto de los municipios, como competencia para su determinación definitiva, y respecto de los partidos judiciales y otras eventuales demarcaciones, como la fijación de sus límites en una propuesta que las Comunidades Autónomas han de remitir al Gobierno de la Nación y que habrá de contener, en todo caso la fijación de los partidos judiciales. Propuesta que tendrá un doble efecto: por una parte, servir de base para la redacción, por parte del Gobierno, de un anteproyecto de demarcación, a la vista de las propuestas de las Comunidades Autónomas, y, en segundo lugar, como elemento para la formación de la voluntad parlamentaria al tramitar, posteriormente, el correspondiente proyecto de ley, puesto que las propuestas de las Comunidades Autónomas habrán de acompañar (art. 354 LOPJ) al proyecto del Gobierno remitido a las Cortes. La propuesta prevista en el art. 35.2 LOPJ se configura, pues, como el factor de participación autonómica en la determinación de las demarcaciones judiciales. Es a partir de las proposiciones allí contenidas como deberá elaborarse el anteproyecto del Gobierno, y tras el informe del Consejo del Poder Judicial, el proyecto que se remitirá a las Cortes Generales.
No hay, en conclusión, contradicción alguna en este punto entre los Estatutos de Autonomía y la LOPJ. Aquellos, dentro del marco previsto por el art. 152.1, párrafo segundo, han asumido determinadas competencias de participación en la organización de la demarcación judicial y ésta ha establecido, en virtud de la remisión contenida en el citado precepto constitucional, el modo de ejercicio de dichas competencias, modulación que en ningún caso puede entenderse que las desconozca. Pretender, por el contrario, que las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en este punto implica que ellas, a través del instrumento que estimen adecuado, determinen directamente la delimitación de los partidos judiciales del territorio, al margen del diseño global de la demarcación judicial, implicaría vaciar de contenido las competencias que en orden al establecimiento de la demarcación judicial ostentan las Cortes Generales.
18. El Gobierno Vasco y la Junta de Galicia argumentan que a través de la cláusula subrogatoria (arts. 13.1 y 20.1 de sus respectivos Estatutos de Autonomía) han asumido competencias para la organización de las demarcaciones de todos los órganos judiciales asentados en sus respectivos territorios.
Ciertamente, como ya se ha dicho, las cláusulas subrogatorias se encuentran con un límite sustancial, además del de no poder abarcar cuestiones que afecten al ámbito supracomunitario; este límite sustancial es el de que no pueden asumirse a través de la cláusula subrogatoria competencias respecto de materias que constituyen el núcleo de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE., esto es, la Administración de Justicia en sentido estricto, no existiendo la menor duda que el diseño de la estructura judicial del Estado (planta y demarcación judiciales) se integran en el mencionado núcleo y no en lo que se ha venido llamando «administración de la Administración de Justicia».
La anterior precisión sirve para delimitar la impugnación de diversos preceptos de la LOPJ que los indicados órganos recurrentes articulan y que vamos a examinar a continuación.
19. En primer lugar, y antes de proceder a un análisis más detallado, es posible excluir la inconstitucionalidad que se alega respecto de varios preceptos de la ley que se refieren únicamente a la definición de la planta judicial, sin incidencia sobre la competencia asumida por las Comunidades Autónomas recurrentes respecto a la delimitación de las demarcaciones judiciales. Con respecto al art. 29 impugnado por el Gobierno Vasco, y que viene a establecer la exigencia de que la planta judicial se fije por ley, no vulnera la competencia autonómica, por corresponder, como se dijo, al Estado en exclusiva la determinación de la naturaleza y el número de los órganos jurisdiccionales. El art. 36 atribuye al Gobierno la creación de Secciones y Juzgados, «cuando no suponga alteración de la demarcación judicial»: y, como se dijo, no puede ser competencia autonómica la determinación de la planta judicial, lo que impide que se aprecie la inconstitucionalidad del precepto por transgresión competencial de ningún tipo. El art. 81.1 permite que las Audiencias Provinciales estén integradas por dos o más Secciones; y el 95.1 remite a la Ley de planta la determinación del número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Se trata de cuestiones evidentemente incluidas en la fijación de la planta judicial, respecto de las cuales no puede apreciarse, por tanto, tacha alguna de inconstitucionalidad por su reserva a órganos estatales.
20. La Junta de Galicia impugna los arts. 26 y 30, por establecer el primero como órgano judicial las Audiencias Provinciales y el segundo la provincia como demarcación territorial de aquéllas, lo que contraría, a su juicio, el art. 20.2 de su Estatuto de Autonomía al tratar de imponer e institucionalizar la provincia al margen de todas las previsiones constitucionales y estatutarias. Pero, aparte de que el art. 26 determina los órganos que integran la planta judicial ‒sobre cuyo establecimiento no existe competencia alguna para las Comunidades Autónomas‒ y que el 30 formula el diseño básico de la demarcación judicial desde una perspectiva territorial ‒cuya formulación, responde a exigencias del principio de unidad del Poder Judicial, al que también remite el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución‒, lo cierto es que la provincia es una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1 de la C.E.), entre las que no hay duda, se encuentra la de administrar justicia. En consecuencia, la institucionalización de la provincia como demarcación territorial a efectos judiciales en nada se opone ni a las previsiones constitucionales ni a las estatutarias.
El art. 30 también es impugnado por el Gobierno Vasco, por entender éste que invade sus competencias en orden a participar en la organización de las demarcaciones judiciales. No obstante, y además de lo ya afirmado sobre el alcance de la cláusula subrogatoria, es necesario precisar que dicho precepto expresa cuáles son las demarcaciones judiciales (municipio, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas), definiendo los arts. 31, 32 y 33 las tres primeras demarcaciones citadas. Es obvio que esta operación básica, la de establecer las divisiones territoriales en que el Estado se organiza a efectos judiciales, procediendo a su definición, es, por su propia naturaleza de soporte y estructura de la demarcación judicial, competencia exclusiva del Estado, no pudiéndose entender que las competencias participativas asumidas por el País Vasco en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia puedan extenderse a la definición de los tipos de demarcaciones judiciales que, por exigencias del sistema ‒unidad del Poder Judicial‒, deben ser los mismos para todo el territorio nacional. En conclusión, los indicados preceptos en nada invaden las competencias asumidas al respecto por el País Vasco.
También argumenta la Junta de Galicia que los arts. 31 y 33, al determinar que el municipio y la provincia se ajustarán a las demarcaciones territoriales del mismo nombre, están ejerciendo una función propia de demarcación que corresponde como tal a la Comunidad Autónoma de Galicia. Tal argumento no es admisible; ni la fijación de la demarcación provincial es competencia autonómica (art. 141.1, in fine. de la C.E.), ni la previsión de que el municipio a efectos judiciales se corresponda con el municipio administrativo, cuya competencia de determinación sí es autonómica (art. 27.2 del EAG), invade esta competencia, pues precisamente lo que está haciendo el precepto orgánico es respetarla al determinar que los municipios, como demarcación judicial, deben coincidir con los municipios que en el ejercicio de sus competencias haya establecido y delimitado la Comunidad Autónoma. Los mismos argumentos sirven para rebatir la impugnación que se efectúa del art. 32 de la LOPJ, debiéndose añadir que la exigencia relativa a que los partidos judiciales se integren por municipios pertenecientes a una misma provincia, se relaciona con la imposibilidad de que una Comunidad Autónoma pueda unilateralmente alterar los límites provinciales, lo que es competencia de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (art. 141.1, in fine, de la C.E.).
21. El Gobierno Vasco impugna los arts. 78 y 80, precepto este último que también discute la Junta de Galicia. El primer precepto se refiere a la creación de Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia, con jurisdicción limitada a una o varias provincias: el apartado 2 del art. 80 prevé la posibilidad de que se creen secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Pues bien, ambos preceptos se refieren únicamente a la posibilidad de creación de tales órganos, operación que se inscribe en la determinación de la planta judicial, y queda fuera por tanto de la competencia autonómica. En lo que se refiere al ámbito de jurisdicción que se atribuye a los órganos en cuestión, los artículos citados no prejuzgan ni excluyen la eventual participación de la Comunidad Autónoma al respecto, por lo que no puede estimarse que vulneren las competencias estatutariamente asumidas.
22. El Gobierno Vasco también impugna los arts. 84 y 89.
El art. 84 afirma que «en cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede». No se trata más que de una previsión genérica que en nada afecta a la competencia de fijación de la delimitación de los partidos judiciales: tan sólo se limita a precisar que en cada partido judicial, delimitado por quien corresponda, existirá uno o más de la clase de los órganos jurisdiccionales que cita, que extenderán su competencia en todo el ámbito territorial previamente delimitado, y que tomarán su designación del municipio de su sede que será la de la capital del partido, también determinada por quien corresponda.
El art. 89, que prevé que la Ley de Planta y Demarcación podrá establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción, tampoco afecta a la potestad de delimitación. En realidad, este precepto se está refiriendo a una potestad que, no sólo no afecta a dicha delimitación, sino tampoco a la organización de las demarcaciones judiciales, debiendo ser encuadrada en la competencia de establecimiento de la planta judicial, que, como se ha dicho, es competencia exclusiva del Estado.
23. El Gobierno Vasco y la Junta de Galicia impugan el art. 90, así como los arts. 92, 94 y 96; preceptos estos tres últimos que también combaten el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña. Dichos cuatro artículos hacen coincidir, en principio y respectivamente, la demarcación correspondiente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores con la provincia, es decir, están fijando y delimitando demarcaciones de ámbito provincial, sobre las que no existe posibilidad de disposición por parte de las Comunidades Autónomas: en este aspecto, no cabe discutir la competencia estatal.
En cuanto los mencionados artículos prevén que los órganos judiciales a que se refieren puedan extender su jurisdicción a ámbitos distintos del provincial (a más de una provincia en el caso del art. 90.3; a ámbitos inferiores al provincial en los casos del art. 92.1, 94.3 y 96) debe tenerse en cuenta que no se establece determinación alguna en cuanto a la exclusión de la participación, si procediera, de las Comunidades Autónomas, en la fijación de los límites de los correspondientes ámbitos de jurisdicción: tal participación habría de llevarse a cabo de acuerdo con el cuadro general de distribución de competencias expuesto ut supra, y los artículos de que se trata no se pronuncian sobre esta cuestión. En consecuencia, entre los preceptos indicados, y las previsiones estatutarias no existe contradicción alguna; en definitiva, en los indicados preceptos no se precisa que haya de excluirse a las Comunidades Autónomas con competencias al respecto, del proceso de la delimitación correspondiente.
24. Finalmente, en lo que se refiere a la delimitación de las demarcaciones judiciales, tanto la Junta de Galicia como el Gobierno Vasco impugnan el art. 99. Este precepto se limita a hacer una previsión abstracta respecto de los Juzgados de Paz, sin hacer referencia alguna a su delimitación; es más, el precepto está dando por supuesta la potestad de delimitación de los términos municipales por parte de las Comunidades Autónomas. En efecto, el citado artículo prevé que en cada municipio en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habrá un Juzgado de Paz; como quiera que el municipio a efectos judiciales debe coincidir con la demarcación administrativa del mismo nombre, que si es competencia autonómica, lo que en última instancia el art. 99 está diciendo es que en cada demarcación municipal, delimitada por la respectiva Comunidad Autónoma, en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción existirá un Juzgado de Paz, lo que es una determinación plenamente respetuosa con las competencias autonómicas, sin más precisión que la asignación de la «circunscripción» municipio al «tipo» de órgano jurisdiccional Juzgado de Paz, lo que, fuera de toda duda, es competencia del. Estado por integrarse en la competencia de establecimiento de la planta judicial. Finalmente, no es cierto que el art. 99 de la LOPJ permita que dos municipios constituyan un solo Juzgado de Paz, pues lo que se limita es a precisar en su apartado 2 que podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados de Paz, lo que es algo muy distinto, que, de otro lado, nada tiene que ver con la delimitación de las demarcaciones judiciales.
25. La segunda competencia que en orden a participar en la organización de las demarcaciones judiciales han asumido las Comunidades Autónomas, es la de la fijación de la capitalidad de aquéllas integrada en la organización de las mismas, en cuanto implica determinar la localidad (en el término previamente delimitado) en que va a tener su sede el correspondiente órgano jurisdiccional. Las previsiones contenidas en el art. 152.1 C.E., pues, relativas a la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales son también y en la misma medida, aplicables a la fijación de la capitalidad; y cabe también aplicar a esta materia las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 18 respecto a la no relevancia, en este supuesto, de las cláusulas subrogatorias.
Los Estatutos de Autonomía de Cataluña (art. 18.2) y de Galicia (art. 20.2) han atribuido a sus respectivas Comunidades Autónomas competencia para localizar la capitalidad de las demarcaciones judiciales, sin más precisión, en tanto que el Estatuto de Autonomía del País Vasco (art. 34.1, párrafo segundo) ha limitado dicha competencia para el caso de las demarcaciones de ámbito inferior al provincial.
No obstante, la dicción de los Estatutos catalán y gallego ha de entenderse que tal competencia sólo se extiende (dejando al margen la sede del Tribunal Superior de Justicia) a las demarcaciones de ámbito diferente del provincial. En efecto, en la actual configuración provincial española, la definición de su capitalidad y, por tanto, de la sede de las Instituciones estatales de ámbito provincial, aparece como elemento definitorio, íntimamente ligado a la misma existencia de la provincia, e inalterado (con la sola excepción de las provincias canarias) desde su creación la reserva a la Ley de Cortes que efectúa el art. 141 C.E. respecto de la alteración de los límites provinciales, implica, por consiguiente, también, una reserva a la ley estatal de un elemento esencial de la provincia como es su capitalidad. Debe entenderse, por tanto, que la indisponibilidad para las Comunidades Autónomas de la delimitación de la demarcación provincial a efectos judiciales implica necesariamente la falta de disponibilidad sobre la capitalidad de esa demarcación.
En conclusión, las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Galicia, al igual que la del País Vasco, tienen limitada su competencia para localizar la capitalidad de las demarcaciones judiciales a las de ámbito distinto del provincial.
26. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna a este respecto el art. 35.6 de la LOPJ. Este precepto dispone que «las Comunidades Autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales». Según el mencionado órgano impugnante, este precepto está viciado de inconstitucionalidad al imponer una reserva de ley autonómica no prevista ni en la Constitución ni en su Estatuto de Autonomía.
Ciertamente, la determinación de cuál sea el órgano que ha de ejercer la competencia y cuál deba ser la norma o rango de la norma a través de la cual haya de ejercerse dicha competencia es indisociable de la titularidad de la competencia en cuestión (STC 32/1983). En principio, la determinación por el Estado del rango de la norma a través de la cual las Comunidades Autónomas han de ejercer una competencia que les es propia supone inmiscuirse en el ámbito de autonomía propio de aquellas, porque indirectamente está predeterminando qué órgano de las mismas ha de ejercer la competencia en cuestión, lo que no es admisible si se tiene presente el art. 148.1.1.ª de la Constitución.
Ahora bien, en el supuesto debatido debe tenerse presente que cuando el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución abre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan participar en la organización de las demarcaciones judiciales, condiciona dicha posibilidad a que la participación lo sea siempre de conformidad con lo previsto en la LOPJ. Nada impide, pues, desde esta perspectiva que dicha Ley Orgánica articule el ejercicio de las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido a través de sus Estatutos de Autonomía en virtud del mencionado precepto constitucional, estableciendo el modo de ejercicio; en consecuencia, no existe obstáculo alguno para que establezca que la competencia de las Comunidades Autónomas para localizar la capitalidad de los partidos judiciales se ejerza mediante ley.
27. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña, así como el Gobierno Vasco, impugnan los arts. 78. por localizar la sede de las Salas de lo Social o de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede; 80.1, por establecer la sede de las Audiencias provinciales en la capital de las respectivas provincias; 90.1. por designar la sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; 95.2, por autorizar al Gobierno para establecer la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y 96, al implantar la sede de los Juzgados de Menores en la capital de cada provincia. La Junta de Galicia de los preceptos indicados impugna exclusivamente los arts. 80.1, 90.1 y 96.
Los anteriores preceptos, aunque no están fijando directamente la capitalidad de las correspondientes demarcaciones judiciales, que es para lo que las Comunidades Autónomas han asumido competencia, indirectamente sí lo hacen, en la medida en que si la sede de los órganos judiciales ha de ser la de la capitalidad de su demarcación, al fijarse aquélla se está predeterminando ésta. Ahora bien, aun siendo ello cierto, ha de tenerse presente que el ámbito de la jurisdicción de los órganos judiciales de que se trata es de alcance provincial (art. 80.1, Audiencias Provinciales; 90.1. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; 96, Juzgados de Menores) o se hallan integrados en los Tribunales Superiores de Justicia (art. 78) de la Comunidad Autónoma, no existiendo, como ya ha quedado dicho, invasión competencial alguna, pues las Comunidades Autónomas, que no tienen competencia para delimitar las demarcaciones de dicho ámbito, tampoco la tienen para localizar su capitalidad. La única excepción la constituyen los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que pueden (art. 94.3) tener un ámbito jurisdiccional inferior al provincial. Pero, en este supuesto, se prevé la participación de la correspondiente Comunidad Autónoma en la fijación de su sede, mediante la consulta, dispuesta en el art. 95.2, que establece, con carácter preceptivo, la previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.
28. La Junta de Galicia y el Consejo de Gobierno de la Generalidad impugnan también los arts. 80.2 y 90.2 (este último precepto también es discutido por el Parlamento catalán). El art. 80.2 dice textualmente que «podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales», y el 90.2 que «se podrán establecer uno o más Juzgados de o Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determinen. Tomarán la denominación del municipio de su sede y extenderán su, jurisdicción al partido correspondiente».
Los anteriores dos preceptos efectivamente se están refiriendo a órganos jurisdiccionales con competencia infraprovincial y que, por lo tanto, tendrán demarcaciones inferiores al ámbito provincial, pero en ningún momento están localizando la capitalidad de las mismas. sino simplemente abriendo la posibilidad de creación de tales órganos y, en el caso del art. 90.2, precisando que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente tomará la denominación del municipio de su sede, que habría de ser el de la capitalidad de la demarcación (esto es, el partido judicial correspondiente), cuya localización se efectuará por quien sea competente para ello, pero en ningún momento está efectuando dicha localización, ni afirmando que para ello no sean competentes las Comunidades Autónomas.
El art. 84 de la LOPJ, en cuanto fija la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en la capitalidad del partido es impugnado por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Se ha de precisar que en este artículo no se priva a las Comunidades Autónomas con competencia para ello, de la localización de la capitalidad de los partidos judiciales: simplemente se viene a establecer que, determinada la capitalidad de los mismos, deberá radicarse en ella la sede de los Juzgados en cuestión, sin que quepa, por tanto, otra posible distribución territorial de esos Juzgados. Se trata pues, de una disposición de tipo organizativo, que en nada afecta a la competencia autonómica para determinar libremente la capitalidad de los partidos judiciales.
29. El Gobierno Vasco y la Junta de Galicia impugnan el art. 92.1. Este precepto, al igual que otros preceptos ya examinados, fija la sede de los Juzgados de lo Social en la capital de la provincia, con lo que indirectamente está localizando su capitalidad, pero como quiera que se trata de órganos de competencia provincial con, en consecuencia, demarcación de dicho ámbito, la competencia para localizar la capitalidad es estatal. En su segundo inciso, el precepto prevé la posibilidad de crear Juzgados de lo Social que se establezcan en poblaciones distintas de la capital de la provincia, en cuyo caso se delimitará su ámbito jurisdiccional; este inciso se está refiriendo a órganos de competencia inferior a la provincial, pero eh ningún caso está localizando la capitalidad de las correspondientes demarcaciones, ni tampoco delimitando éstas, es más, prevé que se delimitarán ‒ha de entenderse que por quien sea competente para ello‒ y que se establecerán en poblaciones distintas de la capital de la provincia ha de entenderse, también, en la población que se fije, por quien sea competente para ello, como capital de la demarcación que se delimite. En suma, el precepto no está atribuyendo al Estado tales competencias ni, de otro lado, niega que las mismas sean competencias autonómicas.
30. Finalmente, la Junta de Galicia combate los arts. 94 y 99 de la LOPJ.
El art. 94 que se refiere a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, no contiene ninguna disposición que afecte, ni siquiera indirecta o incidentalmente, a la localización de la capitalidad de las demarcaciones judiciales correspondientes.
Respecto al art. 99 puede decirse lo mismo, con referencia a los Juzgados de Paz, que lo dicho respecto al art. 84 con ocasión de la impugnación que de este precepto han hecho el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Gobierno Vasco: no es lo mismo fijar la sede de un órgano judicial que localizar la capitalidad de su demarcación judicial; para esto si tienen competencias las Comunidades Autónomas, en lo que se refiere a las demarcaciones inferiores a la provincia, para aquello no; el art. 99 se limita a precisar que en los municipios en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habrá un Juzgado de Paz, en modo alguno este precepto está fijando la capitalidad de las demarcaciones judiciales correspondientes a dichos Juzgados, esto es: de los municipios, ni niega que tal competencia sea autonómica.
31. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña impugnan el art. 86.2. En su demanda el mencionado Consejo Ejecutivo afirma que el Registro Civil constituye una función de los Juzgados y Tribunales (art. 2.2 de la LOPJ), por lo que concluye que la Generalidad es competente sobre su demarcación y sede. En atención a ello, es, a su juicio, inconstitucional el art. 86.2 de la LOPJ, el cual expresamente dispone que «la Ley de planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil».
La circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho –Ley de 17 de julio de 1870–, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ que, tras precisar en su apartado 1.° que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, en el 2.° puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional, no podrán ejercer más funciones que las del Registro Civil y las demás que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho. Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro.
Siendo ello así, no existe la menor duda de que el título competencial aplicable viene claramente determinado por el art. 149.1.8.ª de la Constitución que atribuye competencia exclusiva al Estado para la ordenación de los registros e instrumentos públicos y ha de ser en ella en la que ha de ampararse para determinar la demarcación registral, como aspecto especifico de esa facultad genérica de ordenación de los registros (SSTC 18/1982, 33/1982, 39/1982 y 97/1989).
En el caso del Registro Civil la demarcación registral viene determinada por referencia a la demarcación del órgano judicial al que se le encomienda su llevanza, por lo que en relación con aquella demarcación vale aquí lo dicho sobre las demarcaciones judiciales. Cuando el art. 86.2 de la LOPJ precisa que la Ley de planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil y, en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil, está ejerciendo una competencia exclusiva estatal (art. 149.1.8.ª de la C.E.), en la que necesariamente ha de incluirse qué órgano u órganos han de ejercer la función registral; de no entenderse así la competencia estatal exclusiva en la materia quedaría vacía de contenido (STC 97/1989).
D. Competencias de órganos jurisdiccionales
32. Junto a las impugnaciones referidas a los efectos de las cláusulas subrogatorias estatutarias, y a la competencia autonómica de participación en las demarcaciones judiciales, los recursos acumulados impugnan, en un tercer bloque temático, un conjunto de preceptos de la LOPJ relativos al diseño competencial de los órganos judiciales. En concreto, se refieren: en primer lugar, a los términos en que dicha Ley Orgánica atribuye competencia al Tribunal Supremo para conocer de recursos extraordinarios en materia civil, de la casación por infracción de preceptos constitucionales y de la casación en el orden contencioso-administrativo; en segundo lugar, a la competencia atribuida a la Audiencia Nacional en materia penal; y, por último, los órganos que tienen encomendada la solución de los conflictos de jurisdicción y de competencia.
Con carácter previo al análisis individualizado de las cuestiones enumeradas, deben, sin embargo, rechazarse los reparos que únicamente formula la Junta de Galicia a los arts. 73, 74, 75 y 82.2 y 3 de la LOPJ, porque, conforme a ellos la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se configura como órgano jurisdiccional, en única instancia, para supuestos especiales y no como órgano de apelación frente a las resoluciones correspondientes de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
En efecto, ninguno de los argumentos aducidos puede ser acogido. Por una parte, la culminación en el Tribunal Superior de Justicia de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, establecida en los arts. 152 CE. y 21 EAG, no comporta que el agotamiento de las instancias procesales se haya de producir necesariamente y en todos los órdenes jurisdiccionales ante dicho órgano, sino tan sólo la inexistencia de ningún otro órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, con independencia de la salvedad que, respecto al Tribunal Supremo, resulta del art. 123 C.E. La única exigencia constitucionalmente impuesta por dichos preceptos en orden a las instancias procesales es eme su preclusión se produzca ante órganos radicados en el propio territorio de la Comunidad Autónoma si en ella lo está el órgano competente de la primera instancia.
Por otra, respecto de la pervivencia de las Audiencias Provinciales con competencia en los órdenes civil y penal, no debe olvidarse que, como se ha dicho, la circunscripción provincial es una división territorial para el cumplimiento de las actividades estatales consagradas por la propia Constitución en el art. 1411 y entre aquéllas figura señaladamente la del Poder Judicial, que, aunque se configure en orden a las instancias procesales a partir de la dimensión territorial de la institución autonómica, es único para todo el Estado.
33. Coinciden los recurrentes en sostener que el art. 73.1 y 2, en relación con el art. 56.1 de la LOPJ, resulta contrario a los arts. 152.1 de la Constitución, 19 y 20.1 a) del EAC, 21 del EAG y 34.1 y 14.1 a) del EAPV.
En tal sentido exponen que el citado art. 152.1 C.E. y los mencionados preceptos estatutarios, en lo que se refiere al Derecho Civil propio de la Comunidad, atribuyen a los órganos judiciales de Cataluña, Galicia y País Vasco, respectivamente, el conocimiento de todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, disponiendo el agotamiento de aquéllas en el Tribunal Superior de Justicia que culmina la organización judicial en su ámbito territorial. La reserva competencial, en dicha materia, es, por tanto, de todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios, respondiendo la única referencia explícita a los recursos de casación y revisión al hecho de que eran los únicos de carácter extraordinario previstos entonces en la legislación procesal.
La LOPJ, si bien en el art. 73.1 atribuye a la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores los recursos de casación y extraordinario de revisión contra resoluciones y sentencias de órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que se funde en infracción de normas de Derecho Civil Foral o Especial propio de la Comunidad o se refiera a estas materias, si tal atribución se ha previsto en el correspondiente Estatuto de Autonomía, en el art. 56.1, sin embargo, establece que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. De donde concluyen los recurrentes que, al no distinguir este último precepto entre el Derecho Civil común y Derecho Civil Foral o Especial, por el juego de ambos artículos, podría resultar atribuido a la correspondiente Sala del Tribunal Supremo un recurso extraordinario, distinto de los de casación y revisión, en asunto regulado por el Derecho Civil propio de la Comunidad.
La argumentación de los recurrentes, en sus propios términos, no conduce a la inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ impugnados. Como pone de relieve el Abogado del Estado, las normas recurridas no tienen como propósito articular recursos extraordinarios, siendo evidente que si el que en el futuro pueda establecerse se refiere a materias ajenas al Derecho Civil propio de las Comunidades, resultaría inobjetable, incluso desde la perspectiva de los recurrentes, la norma orgánica atributiva de competencia.
Además debe tenerse en cuenta que el art. 152.1 C.E., dejando a salvo la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo (art. 123 C.E.), sólo previó para los órganos judiciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma el agotamiento de las instancias procesales, en las que conceptualmente no estaban incluidos los recursos extraordinarios, en general, ni en particular los recursos de casación y revisión.
En efecto, en puridad de principios, la instancia procesal comporta un nuevo examen o pleno conocimiento por parte del Tribunal superior del asunto inicialmente juzgado, alcanzando la revisión, tanto a la determinación de los hechos (permitiendo, incluso, nuevas pruebas en determinados casos y valoración de la prueba practicada ante el Juez a quo, como a la determinación e interpretación de la norma aplicable; esto es, como ha señalado este Tribunal, el control de la totalidad de la actividad del órgano inferior (SSTC 90/1986 y 145/1987).
Frente al carácter ilimitado de los motivos que pueden hacerse valer en la nueva instancia y del carácter plenario del conocimiento, que hace que el órgano judicial tenga para dirimirla los mismos poderes que el órgano que dictó la resolución recurrida, los recursos extraordinarios se caracterizan, precisamente, porque, como ocurre en los recursos de casación y revisión, los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. Incluso, con respecto al recurso de revisión se ha elaborado una categoría propia, la de recurso excepcional, en el que se ejercita una acción impugnatoria autónoma frente a una sentencia ya firme (art. 1.797 L.E.C.).
La atribución a los Tribunales Superiores de Justicia de los recursos de casación y revisión, en relación a normas y materias del Derecho Civil Foral o Especial propio de la Comunidad, se produjo de manera expresa y concreta en determinados Estatutos, y a tal previsión estatutaria se refieren in fine los párrafos a) y b) del art. 73.1 de la LOPJ.
Sólo de la referencia en los preceptos estatutarios a todos los grados, como categoría distinta de todas las instancias, puede extraerse una regla generalizadora de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos extraordinarios existentes o que puedan existir en el futuro en el ámbito del Derecho Civil de la Comunidad Autónoma. Pero, con independencia de que la enumeración de los Estatutos no puede considerarse agotadora de los recursos extraordinarios existentes, ya que dentro de ellos puede incluirse el de audiencia al rebelde, también de carácter rescindente como el de revisión regulado en los arts. 762 a 789 de la L.E.C., el fundamento de la atribución del conocimiento de los recursos extraordinarios no es en todos los casos el mismo.
Así, puede sostenerse que la «casación regional» atiende de manera equilibrada a los principios de unidad y diversidad del derecho privado y que la supremacía del Tribunal Supremo o sujeción a su jurisdicción en todos los órdenes, con independencia de lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, queda salvaguardada por los recursos previstos en las materias que le son propias; es decir, aquellas en las que resulta imprescindible unificar la Jurisprudencia, circunstancia que no se da cuando se trata exclusivamente de derecho civil autonómico.
La expresada justificación, que no es ya predicable del recurso de revisión, atribuido expresamente al Tribunal Superior en materias de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, habida cuenta de los motivos previstos en el art. 1.796 de la L.E.C., –referidos a determinados tipos de error derivados de ciertas pruebas y a Sentencias ganadas injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y no a una defectuosa interpretación o aplicación de normas jurídicas del Derecho Foral o Especial–, tampoco sería extensible a otros recursos extraordinarios no mencionados en la norma estatutaria que pudieran establecerse en hipótesis por infracción conjunta de normas de Derecho Civil Común y de normas de Derecho Civil Foral o Especial o por infracción de norma procesal, en los que la necesidad de la unificación jurisprudencial por el Tribunal Supremo estaría presente.
34. La redacción del art. 5.4 LOPJ, que atribuye al Tribunal Supremo la competencia para decidir el recurso de casación fundado en infracción de precepto constitucional, a juicio tanto del Parlamento y Generalidad de Cataluña como del Gobierno Vasco, sólo puede considerarse conforme al bloque de constitucionalidad si tal atribución de conocimiento se entiende limitada a los supuestos en que dicho recurso se fundamente, exclusivamente, en la infracción de norma constitucional. En otro caso, al ser la Constitución una norma de aplicación directa cuyo contenido ha de informar todo el ordenamiento jurídico, por la previsión del precepto de la Ley Orgánica, podría desapoderarse a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia de la competencia que tienen estatutariamente atribuida para resolver recursos de casación en el orden civil, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad de defraudar el precepto que se deja al arbitrio del recurrente.
Aunque deba evitarse el fraude procesal (art. 11.2 LOPJ) que supone sustraer la resolución al Tribunal que legalmente corresponda, como señala el Abogado del Estado, la mera posibilidad de que la norma pueda ser defraudada no representa en si misma objeción alguna a la constitucionalidad del precepto.
La real dimensión de la impugnación del precepto se traduce, por tanto, únicamente en determinar si resulta vedado por el bloque de constitucionalidad el que conozca el Tribunal Supremo de los recursos de casación que, estando ciertamente fundamentados en infracción de precepto constitucional, lo estén también, conjuntamente, en vulneración de normas forales o de Derecho Civil Especial de la Comunidad.
Una interpretación del art. 5.4 LOPJ en tal sentido no resulta contraria a la previsión constitucional y estatutaria. En efecto, puesto que la ruptura de la unidad del recurso resulta inviable, el conocimiento de dichos recursos por el Tribunal Supremo, y no por cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, está justificado en el carácter de órgano supremo que le atribuye el art. 123.1 C.E. y por la necesidad de una interpretación y aplicación unitaria de los preceptos constitucionales en lo que puede considerarse Derecho Civil Constitucional, Derecho Privado Constitucional o Derecho Civil en la legalidad constitucional, que sólo puede lograrse a través de la Jurisprudencia de dicho Tribunal Supremo, ya que a tal efecto resulta insuficiente, dado su ámbito objetivo, el recurso de amparo constitucional, limitado a los derechos fundamentales de los arts. 14 a 29, además de al derecho de objeción de conciencia del art. 30 [arts. 53.2 y 161.b) C.E. y 41.1 LOTC]. Baste recordar a estos efectos los múltiples preceptos de la Constitución que se refieren directa o indirectamente al Derecho Civil o al Derecho Privado en general, y que, sin embargo, no están sistemáticamente ubicados ni en el art. 14 ni en la Sección 1.ª del Capitulo Segundo del Título I.
35. El Parlamento de Cataluña entiende que el art. 58.4 de la LOPJ es contrario al art. 20.1 c) del EAC porque establece un recurso de casación contencioso-administrativo, que atribuye a la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de órganos de aquéllas; reprocha a dicho precepto que utilice como criterio para la intervención del Tribunal Supremo el de la procedencia de la norma y no el de la materia que regula.
Dicho argumento es también utilizado tanto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, que añade, además, que el recurso de casación no queda configurado como una impugnación extraordinaria, lo que resulta incompatible con el art. 152.1 CE., como por el Gobierno Vasco, que mantiene la vulneración del art. 14.1 c) del EAPV, señalando que al no atenderse así la norma infringida en que se funde el recurso de casación regula materia de exclusiva competencia autonómica, sino sólo al órgano que la dicta, puede resultar que actos dictados por la Comunidad Autónoma, en materias de su competencia exclusiva, pero aún no desarrolladas normativamente, se sustraigan al conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la normativa de la LOPJ en este aspecto no contradice lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía Vasco y Catalán, que reservan a la competencia de los órganos jurisdiccionales en las respectivas Comunidades Autónomas., en el orden contencioso-administrativo las actuaciones administrativas «en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma» [art. 14.1 c) EAPV, y 20.1 c) EAC] sin establecer, por tanto, el criterio basado en el origen (estatal o autonómico), del acto administrativo como fundamento para la reserva en todas las instancias y grados a los órganos jurisdiccionales sitos en la correspondiente Comunidad. El criterio seguido por la LOPJ resulta justificado en cuanto la intervención del Tribunal Supremo mediante el recurso de casación cuando se funda en infracción de normas estatales supone que se elaborará una interpretación y jurisprudencia unitaria sobre tales normas en todo el territorio nacional, por un órgano judicial de ese alcance. A lo que ha de añadirse que el precepto orgánico viene de hecho a interpretar extensivamente las disposiciones estatutarias, al excluir de la casación ante el Tribunal Supremo las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con actos y disposiciones de las Comunidades que se funden en infracción de normas emanadas de órganos de aquéllas, no sólo en materias en que les corresponde la legislación exclusiva sino también en las que son de competencia compartida o concurrente.
Por otra parte, resulta irrelevante el argumento referido a la eventualidad de que la Comunidad no haya desarrollado normativamente la materia cuya competencia tiene atribuida, si se considera que en tal caso la aplicación de la norma estatal resulta de la propia cláusula de supletoriedad del art. 149.3 C.E., sin que por ello el derecho estatal deje de serlo para convertirse en norma de la Comunidad Autónoma, sino que conserva su propio carácter y le sigue siendo predicable la necesidad de uniformidad en la interpretación a que responde la doctrina elaborada en casación.
Finalmente, el precepto de la Ley Orgánica impugnado no establece el régimen del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, limitándose únicamente a determinar la competencia para resolverlo y remitiéndose en lo demás a lo que la ley establezca, por lo que no puede apreciarse en dicha norma la desnaturalización del recurso a que alude el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
36. El Parlamento de Cataluña considera que el articulo 65, apartado 1.°, letras a) y b), y, por conexión, el apartado 6.° de la LOPJ infringen los arts. 20.1 b) EAC y 152.1 C.E. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad extiende la cita de preceptos que vulneran estas normas a los apartados 1 c) y 5.° del propio art. 65, y, por conexión, al art. 88 de la misma LOPJ.
Conforme a los mencionados arts. 152.1 C.E. y 20.1 b) EAC, los órganos judiciales radicados en Cataluña tienen la competencia genérica para conoce, sin ninguna excepción por razón del tipo del delito, de todas las instancias y grados en el orden penal, salvo de los recursos de casación y revisión. Y si bien es cierto que la asignación de las causas se hace de conformidad con la legislación penal y procesal, los criterios establecidos se refieren sólo a los elementos o circunstancias de los delitos o a sus autores, no a la diferenciación entre figuras delictivas, siendo el punto de conexión normal para la determinación de la competencia penal el del locus delicti, según el cual se determina el Juez natural, de tal modo que cuando el delito se cometa en territorio de la Comunidad Autónoma será Juez natural el redicado en dicho ámbito territorial, debiendo, asimismo, agotarse las sucesivas instancias ante órganos también localizados en dicho territorio.
Partiendo de tales premisas consideran que el art. 65, apartados 1 a) y b), al señalar unos supuestos en que el conocimiento de las causas por determinados delitos corresponde a la Audiencia Nacional, el apartado 5.°, al atribuirla la decisión de los recursos que se interpongan contra las Sentencias y resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción, el apartado 6.° al establecer una cláusula general de competencia a favor de dicha Audiencia en función de la atribución legal y el art. 88, en la medida en que los Juzgados Centrales de Instrucción han de instruir las causas cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, son contrarios a los principios y previsiones estatutarias expuestas. Y, finalmente, el apanado c) del art. 65.1 LOPJ, al no diferenciar los supuestos en que los efectos del delito se produzcan en territorios de diversas Audiencias, pero de un mismo Tribunal Superior de Justicia, también incurre en inconstitucionalidad.
Igualmente, el Gobierno Vasco entiende que el art. 65 de la LOPJ al establecer la competencia penal de la Audiencia Nacional contraviene los arts. 14.1 b) y 34.1 de EAPV y 152 Cf., ya que el bloque constitucional reconoce al Tribunal Superior una competencia estatutaria genérica para conocer de todo tipo de causa, sin excepción por la naturaleza del delito, al seguirse el criterio del locus delicti. Igualmente entiende que los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica vulneran el bloque de la constitucionalidad al no respetar la regulación de competencias de los órganos jurisdiccionales del País Vasco.
La argumentación expuesta contraria a la competencia penal de la Audiencia Nacional tanto desde la perspectiva del Juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el art. 24.2 C.E. como desde la competencia que según el art. 152.2 C.E. debieran tener los Tribunales de Justicial tiene como punto de referencia una identificación entre el «juez legal», «juez natural» y juez del locus delicti, que no ha sido acogida por la doctrina de este Tribunal, contenida fundamentalmente en sus SSTC 25/1981 (fundamento jurídico 6.°). 199/1987 (fundamento jurídico 6.º) y 153/1988 (fundamento jurídico 3.°); y en los AATC de 15 de febrero de 1988 (R. A. 1414/87) y 7 de febrero de 1989 (R. A. 1896/88).
Conforme a la mencionada jurisprudencia constitucional, en lo que interesa al presente recurso, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
1) Los arts. 117.3 y 4 de la Constitución desarrollan el principio consagrado en el art. 24.2 C.E. en relación con el «derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley», lo que significa desde luego garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir sobre su posible responsabilidad criminal, pero también indica que dicho «juez ordinario» es el que se establezca por el legislador, si orgánica y funcionalmente merecen tal consideración como ocurre con los Juzgados Centrales de Instrucción y Audiencia Nacional, como expresamente reconoció la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986.
2) Los arts. 152.1 CE., 14 EAV, 20 EAC no suponen que los órganos jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma tengan que asumir todas las competencias en materia penal como se desprende de la expresión «en su caso» y de la exigencia de que para poder conocer de las «sucesivas instancias procesales» la primera de ellas ha de estar atribuida a órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma (art. 152.1, párrafo tercero).
3) El carácter de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional (Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal), su complejidad y sus conexiones, y su finalidad encaminada a perturbar el orden constitucional han determinado normas de atribución competencial que también han existido y existen para otros hechos delictivos de especial significación, que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar que se comete el delito. Tales normas se enmarcan en la regulación general del ius puniendi y de las competencias generales de Justicia para el conocimiento de los lechos delictivos que corresponde al Estado (art. 149.1.5 y 6). Consecuentemente, los arts. 14.1 b) EAPV y 34,1 EAC no eliminan la posibilidad de que cuando razones institucionales lo justifiquen, el ordenamiento jurídico, sin lesión alguna constitucional o estatutaria, pueda residenciar el conocimiento en un órgano central, aunque el asunto comprenda puntos de conexión con el referido ámbito territorial.
4) Resulta evidente que el legislador estatal al establecer la planta orgánica de los Tribunales ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la actuación de éstos presupone la radicación en el territorio de la Comunidad del órgano competente en primera instancia. Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y el enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 C.E. ni los preceptos estatutarios que se alegan, ni tampoco el art. 24.2 C.E.
37. El art. 38 de la LOPJ, que atribuye la resolución de los conflictos de jurisdicción a un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este mismo Tribunal y tres Consejeros Permanentes de Estado, es considerado contrario al art. 20 del EAC y a los arts. 2 y 137 C.E. y 1 y concordantes del propio Estatuto.
En primer lugar, el Parlamento de Cataluña entiende que el precepto orgánico establece un sistema de autocomposición del conflicto en el que no está previsto que la situación pueda producirse entre el Poder Judicial y la Administración de la Generalidad, no posibilitando la participación de ésta como parte implicada en el órgano llamado a componer el litigio, de manera que aquélla puede verse desposeída de facultades estatutarias sin su intervención en el procedimiento.
En segundo término, la Generalidad de Cataluña, en argumentación sustancialmente coincidente con la representación del Gobierno Vasco. sostiene que en un Estado compuesto las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, fuera de los casos constitucionalmente previstos, sólo pueden interferirse a nivel de colaboración, no de decisión, y menos aún cuando se trata de conflictos con los Tribunales.
Los órganos jurisdiccionales, por otra parte, presentan una estructura estrechamente vinculada a la Comunidad Autónoma que culmina en el Tribunal Superior de Justicia, por lo que la solución más adecuada hubiera sido la de encargar a un órgano de composición mixta (miembros del Tribunal Superior de Justicia y miembros técnicos dependientes de la Administración Autónoma) la resolución de los conflictos entre órganos jurisdiccionales en la Comunidad y la correspondiente Administración Autónoma.
La tesis expuesta parte de unas premisas que no pueden ser compartidas: ni el sistema establecido por los arts. 38 de la LOPJ y 1 a 21 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales (LCJ), puede considerarse de autocomposición, ni tampoco representa una interferencia de la Administración del Estado en ámbito competencial que, constitucional o estatutariamente, corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas impugnantes.
El sistema de autocomposición de conflictos comporta conceptualmente la atribución de la resolución a un órgano de composición paritaria, integrado por representantes de las partes en conflicto, que ostentan capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia.
Ninguno de tales caracteres es reconocible en el sistema diseñado por la LOPJ y la LCJ, que, en sustitución de la anterior competencia del Jefe del Estado de la Ley de 17 de julio de 1948, difícilmente encajable en la Constitución al derivar de un régimen político caracterizado por la asunción por el Jefe del Estado de todos los poderes (STC 55/1985, fundamentos jurídicos 2.° y 3.°), atribuye la decisión a un Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 1 de la LCJ), que permite salvaguardar la garantía constitucional del monopolio jurisdiccional aprovechando la experiencia en la materia del Consejo del Estado. Pero sin que en dicho órgano pueda entenderse que la Administración que suscita o frente a quien se suscita el conflicto esté, ni siquiera formalmente, representada por los Consejeros Permanentes que la integran.
En efecto, el Consejo del Estado no forma parte de la Administración activa. Es, por el contrario, conforme al art. 107 C.E. y al art. 1.1, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (LOCE), un órgano consultivo que acula, en todo caso, con autonomía orgánica y funcional en garantía de su objetividad e independencia (art. 1.2 LOCE).
El Consejo de Estado, pese a la dicción literal del art. 107 de la CE., que se refiere a él como supremo engaño consultivo del Gobierno, tiene en realidad el carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece. Así resulta de su composición [arts. 7 y 9 h) LOCE] y de sus funciones consultivas que se extienden también a las Comunidades Autónomas, según prevén explícitamente en el diseño competencial a que se remite la Norma Fundamental, realizado por los arts. 20 a 23 de la LOCE.
Por otra parte, tanto la jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Justicia como la competencia propia de la Administración son irrenunciables (arts. 9 LOPJ y 4 LPA), no existiendo sobre ellas facultad alguna de disposición o de transacción. La decisión del conflicto por sentencia (arts. 17 y 19 LCJ) ha de declarar a quién corresponde la jurisdicción controvertida de acuerdo con el diseño constitucional y legal de las correspondientes funciones judiciales y administrativas.
Finalmente, los Estatutos de Autonomía de Cataluña y del País Vasco no atribuyen competencia a las respectivas Administraciones para intervenir en la resolución de los conflictos de jurisdicción, y la participación de los Consejeros Permanentes en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no puede decirse que lo sea como integrantes o provenientes de un órgano de la Administración Central.
38. El art. 42 de la LOPJ se opone, a juicio de la representación del Parlamento y Generalidad de Cataluña, a los arts. 20.1 d) y 20.2 del EAC, y, según la del Gobierno Vasco, a los arts. 14,1 d) y 14,2 del EAPV.
Con argumentos sutancialmente coincidentes, mantienen que el precepto de la Ley Orgánica, al no prever ninguna excepción, atribuyendo a una Sala especial del Tribunal Supremo los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales radicados exclusivamente en la correspondiente Comunidad Autónoma, vulnera las indicadas normas estatutarias.
Conforme a los arts. 20.2 EAC y 14 EAPV, al Tribunal Supremo sólo debería corresponder la resolución de los conflictos de competencia entre órganos judiciales de Cataluña o del País Vasco y los del resto de España. En los demás, frente al criterio de atribución de competencia ratione materiae, han de regir los principios del conocimiento por el órgano superior común y del agotamiento de todas las instancias procesales en el órgano que culmina la organización judicial en Cataluña y en el País Vasco, conociendo de ellos los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia.
En consecuencia sostienen que, aunque con deficiente técnica, debe de considerarse que, tanto el art. 20.1 d) EAC como el art. 14.1 d) EAPV, se refieren también a los conflictos de competencia entre órganos judiciales de diverso orden jurisdiccional.
La argumentación expuesta olvida, por una parte, que la resolución de las controversias jurisdiccionales para determinar a quién corresponde el conocimiento de un determinado asunto no constituye, propiamente, una ulterior instancia procesal en la que se revise la decisión adoptada en un proceso previo; y, por otra, la sustancial diferencia, tradicionalmente consagrada en nuestro Derecho, entre las controversias que al efecto se susciten entre Jueces y Tribunales de distintas, jurisdicciones y las que pueden darse entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional.
Las primeras, con denominación equívoca, son las que la LOPJ considera como «conflictos de competencia» y que, como hacía la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 1948 en su art. 2 en relación con las que llamaba «competencias», atribuye a una Sala del Tribunal Supremo. El criterio de la atribución al órgano superior jerárquico únicamente se reconocía y así se mantiene respecto de las «cuestiones de competencia» en el seno de un mismo orden jurisdiccional (arts. 99 L.E.C., 20 L.E.Crim. y 51.1 LOPJ).
En consecuencia, no puede decirse que el art. 42 de la LOPJ, cuando regula los «conflictos de competencia», establezca una instancia superior residenciada en el Tribunal Supremo que contradiga el agotamiento de las mismas ante los Tribunales Superiores de Justicia dispuesto, en el ámbito de sus respectivas Comunidades, por los arts. 20.1 a), b) y c) EAC y 14.1 a), b) y c) EAPV. Los Estatutos vasco y catalán aluden expresamente a la reserva en favor de los órganos jurisdiccionales sitos en las correspondientes Comunidades de las «cuestiones de competencia» entre órganos judiciales [arts. 4.1 d) EAPV y 20.1 d) EAC], lo que viene a dejar fuera de la reserva a los mencionados «conflictos de competencia», ya que, como se ha dicho, son instituciones procesales técnica y conceptualmente diferenciables en las que no se daría la necesaria identidad de razón para una aplicación analógica: y tampoco es ello preciso, teniendo en cuenta, como señala el Abogado del Estado, que los Estatutos no persiguen en este aspecto una previsión exhaustiva.
La única mención, por tanto, a los «conflictos de competencia» es la singular para determinados supuestos, contenida en el párrafo 2 de los arts. 20 EAC v 14 EAPV, que establecen el criterio de residenciar su solución en el Tribunal Supremo, el mismo generalizado para los restantes casos por la LOJP, a quien si corresponde su regulación globalizada y completa.
E. Otras impugnaciones
39. Procederemos finalmente a examinar un conjunto de impugnaciones sobre cuestiones muy diversas, difícilmente reconducibles a una unidad temática: las referidas a la regulación efectuada por la LOPJ de la utilización de las diversas lenguas españolas (art. 231), el nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 336.2. y 319 por conexión), la colegiación de Abogados y Procuradores (art. 439.21. la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas Can. 447.2), la valoración del conocimiento del Derecho y lengua propia de las Comunidades Autónomas en concursos y oposiciones, y los Tribunales Arbitrales de Censos (Disposición adicional 6.ª).
40. El Parlamento de Cataluña, la Junta de Galicia y el Gobierno Vasco impugnan en sus respectivos recursos el art. 231 de la LOPJ. Este precepto regula el uso de las distintas lenguas del Estado español en el seno de la Administración de Justicia. La impugnación tiene una doble dimensión: por un lado reprochan los órganos recurrentes al precepto el que entre en lo que consideran una competencia propia de las Comunidades Autónomas: la regulación del uso de sus respectivas lenguas. Por otra parte entienden que la regulación específica realizada supone la introducción de una desigualdad entre la lengua castellana y las lenguas propias de las Comunidades Autónomas.
El tema así centrado ya ha encontrado, al menos parcialmente, respuesta en la doctrina sentada con ocasión de las Sentencias que resolvieron los recursos contra las leves de normalización lingüística vasca, catalana, gallega y balear (SSTC 82, 83 y 84/1986, y 123/1988, respectivamente). Así, en la primera de esas resoluciones se indicó, por una parte, que el marco de la regulación del uso de las lenguas se encuentra en la Constitución (art. 3) y en los respectivos Estatutos de Autonomía, debiendo la posterior regulación adecuarse a ese esquema definido por el bloque de la constitucionalidad. A partir de ahí, tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación sobre la materia de acuerdo al reparto general de competencias„ encontrándonos, pues, ante una competencia concurrente. Esa misma resolución abordó ya el tema de la regulación del uso de la lengua dentro de la Administración de Justicia concluyendo que en tanto en cuanto la Constitución reserva como competencias exclusivas del Estado la administración de Justicia (art. 149.1.5) y la legislación procesal (art. 149.1.6), debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan «regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los Estatutos de Autonomía». Eso es lo que hacen distintos artículos de las leyes de normalización lingüística dictadas por Comunidades Autónomas (art. 9 de la Ley vasca 10/1982. art. 9 de la Ley catalana 7/1983, art. 7 de la Ley gallega 3/1983 y art. 11 de la Ley balear 3/1986). La consecuencia que cabe extraer de ello es que, al no existir competencia exclusiva sino concurrente sobre la regulación de las lenguas en favor de las Comunidades Autónomas, el Estado es competente para regular el uso de las lenguas en el seno de la Administración de Justicia dadas las reservas competenciales del art. 149.1, apdos. 5 y 6, por lo que el art. 231 de la LOPJ no invade competencia alguna reservada a las Comunidades Autónomas.
41. Queda por analizar si existe o no una vulneración del marco material definido por el bloque de constitucionalidad en materia lingüística por parte del precepto citado. A este respecto el único reproche realizado es el de considerar la lengua propia de la Comunidad Autónoma como lengua «oficial residual» o «de segundo grado». No obstante, y siguiendo de nuevo con la doctrina sentada en las resoluciones previamente citadas, y en concreto en la primera de ellas, no existe vulneración del bloque de la constitucionalidad en materia lingüística. El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que ésta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la Administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad existen Comunidades Autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar la lengua propia de la Comunidad en el seno y ante las Administraciones Públicas, lo que para la Administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello supone, pues, en principio una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el seno de las correspondientes Comunidades Autónomas. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el, personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes (apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no sufrir indefensión del que goza lodo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la Norma Fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas.
42. Tanto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña como el Parlamento de esta Comunidad Autónoma, impugnan el art. 336.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y. por conexión su art. 319. El primer precepto establece que «el nombramiento del Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio, de la preceptiva publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma”». Entienden los recurrentes que dicha norma deja sin sentido el art. 21.1 del Estatuto de Autonomía catalán y el art. 61 b) de la Ley 36/1982 del Parlamento de Cataluña.
Ahora bien, del análisis de todos estos preceptos se deduce que no existe oposición frontal entre ellos, ya que lo que vienen a establecer es la doble publicación del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia. La discrepancia, por ello, se centra más bien en la parte del art. 336.2 que establece la fecha de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» como dies a quo para determinar sus efectos.
Esta norma ni choca con el Estatuto catalán ni con precepto constitucional alguno. Sentada constitucionalmente la unidad del Poder Judicial, y su incardinación en el Estado, no cabe duda alguna sobre la competencia estatal para nombrar a todos los miembros del Poder Judicial: en correspondencia con esa competencia, resulta lógico que sea la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la que sirva para determinar el inicio de los efectos de estos nombramientos. En el caso de los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, y en concreto en el de Cataluña, se prevé otra publicación: la del Boletín Oficial correspondiente, «Diario Oficial de la Generalidad en Cataluña». Esta segunda publicación se justifica por el papel que el Tribunal Superior ocupa dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y en nada cuestiona el principio de unidad del Poder Judicial, como ya se indicara en la STC 76/1983.
El hecho de que los efectos normales de todo nombramiento se computen en este caso a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» no deja sin sentido b segunda publicación. Esta posee, al menos, una doble significación; da mayor publicidad, y responde a la relación continua de colaboración que debe existir entre Comunidades Autónomas y Poder Judicial dando relevancia al nombramiento del Presidente del órgano superior del Poder Judicial ubicado en la Comunidad Autónoma.
Esta finalidad justifica sobradamente la doble publicación sin que suponga un vacío de ejercicio competencial. Por otra parte, no puede olvidarse que la doble publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín de la Comunidad Autónoma» no es algo que sólo se produzca con estos nombramientos: leyes autonómicas y muchas disposiciones no estatales se publican en el «Boletín Oficial del Estado» si bien alcanzan su perfección con la primera publicación en el «Boletín de la Comunidad Autónoma», tal y como disponen, por ejemplo, los arts. 33.2 y 37.4 del Estatuto de Cataluña. Ello se explica por la naturaleza autonómica de las normas publicadas. Resulta, pues, coherente que cuando la resolución publicada sea estatal los efectos los produzca la publicación en el órgano estatal de difusión y no el autonómico aunque se ordene la doble publicación.
43. El art. 439.2 de la LOPJ dispone que «la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades por razón de dependencia funcionarial o laboral».
El Parlamento y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Gobierno Vasco entienden que la exigencia de que la colegiación obligatoria de Abogados y Procuradores deba exigirse conforme a lo previsto, al margen de en la propia LOPJ, en la «legislación general, sobre Colegios profesionales», desconoce las competencias exclusivas que tienen asumidas en materia de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas (arts. 9.23 del EAC y 10.22 del EAPV), salvo que se interprete que la remisión a la legislación sobre Colegios profesionales viene referida a la correspondiente legislación autonómica.
El precepto orgánico presenta una doble faz; de un lado, la exigencia de que para poder actuar válidamente ante los órganos jurisdiccionales, los Ahogados y Procuradores deban estar colegiados y, de otro, la precisión de que esa colegiación lo ha de ser, además de en conformidad con lo previsto en la propia LOPJ, en los términos establecidos por «la legislación general sobre Colegios profesionales».
Desde la primera perspectiva no cabe la menor duda de que la exigencia de colegiación de los indicados profesionales tiene una clara dimensión procesal, presentándose como uno de los requisitos formales de los actos realizados por las partes en el proceso. Siendo la legislación procesal de exclusiva competencia estatal (art. 149.1.6.ª de la C.E.), es claro que la previsión del precepto impugnado en modo alguno invade las competencias autonómicas.
Ahora bien, una cosa es la anterior exigencia y otra bien distinta la forma de llevarse a cabo. Una vez establecido que para poder actuar en un proceso judicial los Abogados y Procuradores deban estar colegiados, cómo haya de llevarse a efecto la colegiación debe determinarse por quien tengan competencia para ello. Las Comunidades Autónomas a las que pertenecen los órganos impugnantes han asumido competencias exclusivas en materia de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas y el Estado tiene competencia, también exclusiva, para regular las bases del régimen jurídico de los Colegios profesionales en los limitados aspectos en que actúan funciones públicas y en los que, en consecuencia, su naturaleza es de Administraciones públicas (art. 149.1.18.ª de la C.E. y STC 76/1983). La LOPJ en el precepto impugnado no pretende hacer una regulación de la colegiación como requisito general y abstracto, sino tan sólo exigir la misma a los efectos expresados, por lo que la remisión a «la legislación general sobre Colegios profesionales» que el citado precepto efectúa, debe entenderse referida a la legislación dictada por quien sea competente para ello de acuerdo con el cuadro de distribución de competencias en la materia diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.
44. El art. 447.2 de la Ley Orgánica regula, en lo que ahora importa, la representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas, funciones que se atribuyen a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de aquéllas. Esta regla, de alcance general, se complementa en e) mismo precepto con otras dos previsiones relativas, respectivamente, a la eventualidad de que las propias Comunidades Autónomas designen a tales efectos un Abogado Colegiado que las represente y defienda y a la posibilidad de que los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado realicen también tal función «en los términos que se establecerán reglamentariamente». Esta última previsión del art. 447.2 ha sido impugnada por el Consejo Ejecutivo y por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, y también por el Gobierno Vasco, al estimar los recurrentes que la norma entraña (o puede entrañar, según los órganos de la Generalidad) una invasión o menoscabo de las competencias autonómicas de autoorganización (arts. 9.1 del Estatuto de Cataluña y 10.2 del Estatuto Vasco), una transgresión, en segundo lugar, de las competencias autonómicas para desarrollar las bases estatales sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 de la Constitución) y una lesión, en fin, del principio de la libre elección de la defensa letrada (art. 24.2 de la Constitución y normas internacionales conexas).
Los alegatos así expuestos no pueden ser compartidos por este Tribunal, con independencia de que su carácter cautelar (al menos en lo que a la Generalidad de Cataluña se refiere) haría incluso innecesario, de conformidad con una muy reiterada doctrina constitucional, su examen y resolución en esta Sentencia. En el último inciso del art. 447.2 de la LOPJ no se aprecia despojo o menoscabo competencial de tipo alguno, ya que el contenido normativo de la regla así adoptada carece de todo alcance cogente o impositivo sobre las Comunidades Autónomas. Se trata de un precepto dirigido claramente a los servicios estatales, que permite la representación y defensa por éstos de las Comunidades Autónomas si éstas optaran por ello, sin imponer en forma alguna que ésta haya de ser la vía a seguir en todo caso. Se limita el precepto, respecto de las Comunidades Autónomas, sin merma de su derecho a procurarse de otro modo representación y defensa, a prever en su favor, y con carácter voluntario, una opción más, mediante la cual puedan los servicios jurídicos del Estado colaborar con las administraciones autonómicas a los efectos que el precepto contempla. No es dudoso, en fin, que le corresponde al Estado reglamentar las condiciones para una tal colaboración, pues obvio es que no pueden las Comunidades Autónomas disponer de los servicios jurídicos de aquél sin una especifica normativa estatal que así lo prevea.
45. Impugnan los órganos recurrentes diversos preceptos de la LOPJ por no respetar, a su juicio, las previsiones de sus respectivos Estatutos de Autonomía en lo que se refiere a la valoración como mérito preferente en los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir plazas vacantes en el respectivo territorio de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia del conocimiento del Derecho propio de la Comunidad y, en su caso, de la lengua también propia.
A este respecto el art. 23.1 del EAC y el 25 del EAG establecen que, a los indicados efectos, se valorarán como méritos preferentes la especialización de los Derechos catalán y gallego, precisando el segundo de los Estatutos citados que dicho carácter de mérito preferente también lo ostentará el conocimiento de la lengua gallega. Por su parte, el EAPV, en los núms. 1 y 3 de su art. 35, da, a los mismos efectos, idéntico carácter de mérito preferente al conocimiento del Derecho civil foral vascos del euskera.
Pues bien, en las demandas de inconstitucionalidad se impugnan los preceptos de la LOPJ que, al regular la provisión de plazas para Secretarios Judiciales y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, guardan silencio absoluto sobre la consideración del indicado mérito (arts. 475, 478, 479.2, 480. 481, 482, 490, 491. 493, 494. 496. 499. 500, 506.1. 2 y 3. 508.1, 2 y 3 y Disposiciones transitorias 2, 20, 21, 22. 24 y 26.2 y 3), así como aquellos que se refieren a la provisión de plazas vacantes de Jueces en régimen de provisión temporal (arts. 428 y 431). Por la misma razón también se combaten los preceptos que regulan el ingreso en la carrera judicial de juristas de reconocida competencia (arts. 301.3 y 311 a 314) y, en general, todos aquellos que se refieren a los integrantes del Poder Judicial (arts. 81, 94, 96, 100, 101.1.2 y 4, 118, 152.2.3.º, 4.º y 5.º, 200, 201 a 213, 216, 301.1, 2 y 3, 302, 303.1. 2 y 3, 306.1. 326, 329.1, 2 y 3, 330.1 y 2, 332, 334 y Disposiciones transitorias 2.4 y 5, 3, 8, 9, 13, 15, 16, 17 y 26.1).
Se impugnan también los arts. 341.1 y 2 y 330.3 de la LOPJ, que se refieren a la provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias (art. 341.1), a las de todos los órganos judiciales radicados en, el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas (art. 341.2) y a las plazas reservadas en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a juristas de reconocido prestigio (art. 330.3). Estos preceptos se impugnan porque, si bien se recoge en ellos como mérito el conocimiento del respectivo Derecho autonómico, lo limitan a un sector del mismo ‒el Derecho civil especial o foral‒ y, además, no precisan, en el caso de los mis. 341.1 y 330.3, que tal mérito haya de ser preferente.
La resolución de la contienda suscitada requiere que. con carácter previo, se aborden las dos siguientes cuestiones: a) Si la referencia en los Estatutos de Autonomía de Cataluña y Galicia a los Derechos catalán y gallego, respectivamente, ha de entenderse realizada a toda su producción normativa o, por el contrario, tan sólo al Derecho civil especial o foral: b) el alcance que ha de darse a la expresión «concursos, oposiciones y nombramientos» contenida en el art. 23.1 del EAC y a la de «concursos y oposiciones» del art. 25 del EAG:
a) La primera cuestión debe resolverse en el sentido de estimar que las expresiones «Derecho catalán» y «Derecho gallego» contenidas respectivamente en el EAC y en el EAG, se refieren a toda la producción normativa que en el ejercicio de sus competencias dicten los órganos autonómicos, esto es, al Derecho civil especial o foral de cada una de dichas dos Comunidades Autónomas y las normas de Derecho público que dicten en materias sobre las que hayan asumido competencias normativas. Entenderlo de otro modo y reducir el alcance de la expresión al Derecho civil foral supone, no sólo desconocer la trascendencia a los efectos que nos ocupan de la total producción normativa de las Comunidades Autónomas, sino admitir un absurdo como el de, por ejemplo, exigir a un Magistado destinado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia la especialización en el Derecho civil foral de la respectiva Comunidad y no en el Derecho público de la misma que es, precisamente, el que primariamente ha de interpretar y aplicar. No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que varios Estatutos de Autonomía no recojan como mérito preferente el conocimiento o la especialización en el Derecho propio de la respectiva Comunidad, ni la de que otros, como es el caso del EAPV, limiten la exigencia a un sector de dicho Derecho como es el Derecho civil especial foral, pues como tantas veces hemos afirmado la pluralidad propia del Estado autonómico consiste no sólo en que está integrado por varias Comunidades Autónomas, sino en que éstas pueden ser y de hecho son diversas entre si, no existiendo principio alguno que exija que las previsiones de los distintos Estatutos de Autonomía y el alcance que haya de darse a las mismas deba ser en todo caso igual.
b) La Carrera Judicial, así como los Cuerpos en que se integran los distintos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, son cuerpos únicos y de ámbito nacional. En consecuencia, cuando los preceptos estatutarios prevén que el mérito discutido se tendrá en cuenta en «concursos, oposiciones y nombramientos», ha de entenderse que se refieren al acceso a plazas era los territorios autonómicos una vez producido el ingreso en la correspondiente Carrera o Cuerpos, pero no al ingreso en los mismos, en cuyo caso, dado su carácter nacional, no tiene ningún sentido exigir la especialización en los Derechos de cada una de las entidades territoriales que integran la Nación.
46. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que no existe contradicción entre los preceptos de la LOPJ impugnados y los estatutarios que invocan los órganos recurrentes, pues aquéllos en modo alguno impiden o excepcionan la aplicación de éstos.
La impugnación que se hace de aquellos preceptos de la LOPJ que regulan el Ingreso en la Carrera Judicial, ya sea por el turno de oposición, ya lo sea por el turno de juristas de reconocida competencia, así como la de aquellos que disciplinan el ingreso en los distintos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, no se sostiene, pues, por lo dicho, la exigencia de especialización no puede ser aplicable al ingreso en la Carrera Judicial y en los indicados cuerpos de funcionarios.
La circustancia de que, en lo que se refiere a la provisión de plazas vacantes, la LOPJ guarde silencio sobre la valoración como mérito preferente de la especialización en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma para las plazas de aquellas Comunidades que así lo han regulado en sus Estatutos de Autonomía, no implica que aquella Ley esté desconociendo las previsiones estatutarias. Como precisa el Abogado del Estado, no es objeto de la LOPJ una regulación exhaustiva de los méritos y circunstancias de puntuación de todas y cada una de las pruebas a que se refiere. En este punto la LOPJ y los Estatutos de Autonomía configuran una normación compuesta que, lejos de excluirse recíprocamente, se complementan, de modo que el órgano competente para desarrollar las previsiones de aquélla o para convocar las correspondientes pruebas selectivas deberá tener en cuenta las exigencias estatutarias en orden a establecer como mérito preferente el conocimiento de la lengua propia y del Derecho, también, propio de la respectiva Comunidad Autónoma.
Otro tanto cabe decir de los arts. 341.1 y 2 y 330.3. La circunstancia de que estos preceptos orgánicos a la hora de regular el mérito preferente examinado se refieran al Derecho, civil especial o foral, no revela más que una preocupación del legislador orgánico por proteger, en este caso a través de la exigencia de su conocimeinto o especialización para quienes pretendan ocupar plazas en los órganos jurisdiccionales asentados en los respectivos territorios autonómicos, dicha clase de Derecho civil, pero no impide que en el caso de aquellas Comunidades en las que sus Estatutos de Autonomía han establecido la exigencia del mérito, no sólo para el Derecho civil especial o foral, sino para toda la producción normativa de la Comunidad, dicha exigencia se extienda a la totalidad del derecho propio de la Comunidad Autónoma de que se trate, lo que habrá de tenerse en cuenta por el órgano competente para desarrollar las previsiones en este punto de la LOPJ o para, en su caso, convocar los oportunos concursos y proceder a los nombramientos.
Desde esta perspectiva los citados tres preceptos no se oponen a las previsiones estatutarias, pues el número 2 del art. 341 expresamente dispone que «reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho civil especial o foral... Como mérito preferente...». El numeral 1.° del mismo artículo regula igual mérito para la provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, sin precisar que el mismo haya de ser preferente. Este silencio no implica negar las previsiones estatutarias ni tampoco que éstas no puedan tener aplicación. Como ya se ha dicho, será el órgano competente para desarrollar este precepto orgánico o el que lo sea para proceder a la provisión de las plazas el que, con respeto a lo establecido en los Estatutos de Autonomía, deberá precisar la preferencia y el alcance que haya de darse a dichas previsiones en relación con los demás méritos a ponderar. Lo mismo cabe decir del art. 330.3 que, al regular el nombramiento de juristas de reconocido prestigio para la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no precisa que el referido mérito haya de valorarse como preferente.
Finalmente, es necesario precisar que la cuestión sobre si el mérito ha de referirse a una auténtica «especialización» o, por el contrario, a un mero «conocimiento» del respectivo Derecho autonómico, es un problema meramente semántico que ha de traducirse en la práctica en una facultad ponderativa de quien, con sujeción a las normas que se dicten y los criterios que se establezcan al respecto, sea competente para hacer la valoración de los méritos, por lo que la circunstancia de que diversos preceptos de la LOPJ, al regular la provisión de plazas, se refieran a un «conocimiento» y no a una «especialización» del Derecho autonómico, tal y como establecen los Estatutos de Cataluña y Galicia, no se opone a las previsiones estatutarias ni impide la efectiva aplicación de las mismas.
47. El Parlamento y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña consideran que la Disposición adicional 6.° de la LOPJ, que suprime los Tribunales Arbitrales de Censos en las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, es contraria al art. 149.1, 6 y 8 de la Constitución y al art. 9.2 y 3 del EAC, ya que dichos órganos no ejercían una función estrictamente jurisdiccional ni estaban comprendidos realmente en el Poder Judicial, puesto que tenían un carácter arbitral, llamados a ejercer la pacífica composición de las cuestiones que las partes pudieran plantear en el sentido y con el alcance de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, de 22 de diciembre de 1953 (art. 2.2.°). No se trataba, por tanto, de Tribunales excepcionales, cuya supresión estuviese justificada en lo dispuesto en el art. 117.6 CE., sino de una institución básica para el desarrolo del Derecho Civil Catalán, debiendo tenerse en cuenta que el art. 296, entre otros preceptos, del Decreto legislativo 1/1984, aprobatorio del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, al establecer que la enfiteusis se regirá, en defecto del título de constitución, por las disposiciones contenidas en las leyes sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña ha asumido, en su integridad, por reenvío, la Ley de 31 de diciembre de 1945 reguladora de dichos Tribunales Arbitrales de Censos, que constituye una parte instrumental imprescindible de la regulación sustantiva, en tamo no disponga otra cosa el Parlamento de Cataluña.
La tesis de los recurrentes en los términos expuestos parte de una premisa que no puede ser acogida.
Los Tribunales Arbitrales de Censos, pese a su denominación, se configuran en la citada Ley de 31 de diciembre de 1945 como auténticos órganos jurisdiccionales.
En efecto, su art. 46 atribuía a los Tribunales que crea en cada una de las provincias catalanas el conocimiento «con carácter exclusivo» de los asuntos que se planteasen en los respectivos territorios con ocasión de las divisiones y redenciones de censos, determinación de pensiones, valoración de prestaciones, estimación de fincas a los efectos de redención, fijación de laudemios y sus distribución, y, en general, de cuantas cuestiones fueran objeto de la propia Ley o hicieran referencia a su aplicación. Es decir, establecía la obligación de las partes, en los casos taxativamente determinados por la Ley, de acudir a los Tribunales Arbitrales de Censos, cuya intervención, por tanto, no respondía a un acto voluntario de sumisión o sometimiento a su decisión, inherente al método específico de heterocomposición dispositiva del conflicto en que consiste la institución arbitral, sino a reglas propiamente atributivas de competencia objetiva y territorial.
En suma, en términos de la STC 43/1988 (fundamento jurídico 4.°), no se trataba del reconocimiento legal a que por obra del principio de autonomía de la voluntad de los particulares pudiera optarse por la jurisdicción de unos árbitros, renunciando a la jurisdicción estatal, sino de la creación de unos órganos del Estado que ejercían una jurisdicción especial (STS de 4 de noviembre de 1970), a quien, pese a la expresada calificación legal, les correspondía dictar y ejecutar sentencia; proviniendo su singularidad de su composición (arts. 47 y 48), ámbito material y territorial de su competencia (art. 46), y desenvolvimiento procesal (art. 49), en el que supletoriamente regia la Ley de Enjuicia miento Civil.
Por otra parte, no puede ignorarse que, con independencia de otros aspectos de la Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, su Capítulo IV tiene un inequívoco carácter procesal; de manera que, en relación con los Tribunales de Censos, las normas de comptencia y procedimiento de actuación, no puede esgrimirse otro título competencial que el previsto en los arts. 149.1, 6.° C.E. y 9.3 del EAC; y conforme a tales preceptos, en las especialidades procesales derivadas de las peculiaridades del Derecho Civil sustantivo de Cataluña no cabria incluir la subsistencia de dichos órganos, al representar, conforme a la naturaleza expuesta, una genuina materia de ordenación del Poder Judicial que atañe, incluso, a la unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.), siendo por tanto, en todo caso, inasumible su regulación por la Comunidad en virtud del reenvío del Decreto Legislativo 1/1984 a que aluden los recurrentes.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
1.º Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad y a tal efecto:
a) Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 37, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Declarar que no son inconstitucionales los arts.: 171.4, interpretado en el sentido del fundamento jurídico 13.b; el art. 439.2, interpretado en el sentido del fundamento jurídico 43; los arts. 455 y 469.2, interpretados en el sentido del fundamento jurídico 11, apartados a) y c), respectivamente.
2.º Desestimar los recursos en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a 29 de marzo de 1990.‒Firmado: Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒José Luis de los Mozos y de los Mozos.‒Álvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Rubricado.
Voto particular que formula el excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 859, 861, 864 y 870 de 1985
1. Art. 171.4: Disiento del voto mayoritario acerca de este fallo interpretativo, conforme al cual el Ministerio de Justicia no podrá instar la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial sobre los Juzgados y Tribunales ubicados en Comunidades Autónomas afectadas por la cláusula subrogatoria. En mi opinión hubiera sido suficiente declarar que, por el juego de la cláusula subrogatoria, idéntica facultad se les ha de reconocer a dichas Comunidades Autónomas. Pero, al no haberse declarado así y consagrar dicha prohibición del Ministerio de Justicia, la sentencia se manifiesta incongruente con la declaración de constitucionalidad de la competencia de dicho Ministerio sobre el Estatuto jurídico del personal colaborador de la Jurisdicción (potestad disciplinaria incluida), así como con la responsabilidad del Estado por fucionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121 de la Constitución).
2. Arts. 65.1.°, a, b, c y d; 4.° y 6.° (este último en conexión con la disposición transitoria de la L. O. 4/1988, de 26 de mayo); asimismo, discrepo de la voluntad mayoritaria de este Tribunal en torno a la enunciada competencia de la Audiencia Nacional, cuya subsistencia, en mi opinión, vulnera los arts. 24.2, 17.4.°, 120.1.° y 152.1.º, II y III, de la Constitución, así como los arts. 20.1.º, b) EAC y 14.1.° b) y 34.1.° EAPV. Infringe, en especial, el derecho al Juez legal, porque este derecho fundamental no puede entenderse como un mero derecho «de configuración legal», si así fuera, podría el legislador estatal disponer a su antojo sobre la constitución y configuración de los órganos judiciales. Pero, por «juez ordinario predeterminado por la Ley» hay que entender también el predeterminado por la Constitución, que es la primera Ley que han de cumplir todos los poderes públicos.
Pues bien, nuestra Ley Fundamental exige, en su art. 152, que las sucesivas instancias procesales se agoten ante los órganos judiciales del respectivo Tribunal Superior, con lo que naturalmente viene también a proscribir la posibilidad de que el legislador ordinario pueda, sin causa justificada, sustraer de la competencia de los órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de determinadas materias en primera instancia.
La necesidad de que esta sustracción de la competencia goce de una justificación objetiva y razonable la corrobora el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la que el juez territorialmente competente lo ha de ser el del locus delicti. Este criterio del juez legal «natural», no sólo no ha sido restringido por la Constitución, sino, antes al contrario, goza de una protección reforzada por el propio art. 24.2.°, en su manifestación de derecho «a un proceso público con todas las garantías», y por el art. 120.1.° de la C.E. En efecto, son razones de inmediación del órgano judicial con las fuentes de prueba y la necesidad de potenciar al máximo el principio de publicidad del juicio oral las que han de obligar al legislador estatal a fundamentar muy rigurosamente cualquier derogación al derecho de todo ciudadano a ser juzgado por el Juez o Tribunal del lugar de comisión del delito.
Pero, como quiera que el propio legislador ordinario tiene sus propias dudas acerca de la justificación objetiva de, al menos, la competencia de la A. N. en materia de terrorismo (tal y como lo demuestra la simple lectura de la disposición transitoria de la L. O. 4/1988, en cuya virtud «la legislación que pueda modificar esta atribución de competencias se inspirará en el principio de inmediación judicial»), he de discrepar respetuosamente del criterio sustentado por la mayoría.
Madrid, dos de abril de mil novecientos noventa.‒Firmado: Vicente Gimeno Sendra.‒Rubricado.
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