El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, y don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad 148/91, interpuesto por la Diputación General de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 el Código Civil, según redacción dada a los mismos por la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Nación, representado por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 18 de enero de 1991 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual la representación procesal de la Diputación General de Aragón interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el inciso final del párrafo primero del apartado 3 del art. 14 del Código Civil y contra el inciso final del párrafo primero del apartado 3 del art. 16 del mismo cuerpo legal, según la redacción dada a ambos preceptos por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Lo expuesto en la demanda puede resumirse como sigue:
a) Comienza la representación actora por argumentar sobre su propia legitimación para interponer este recurso, citando al efecto el principio pro actione, así como la jurisprudencia constitucional que estima aplicable. Observa, a este respecto, que no se discute la competencia de las Cortes Generales para abordar la regulación legal impugnada, sino el significado y alcance concreto de una parte de dicha regulación, en cuanto afecta negativamente al Derecho Civil de Aragón, para cuya conservación, modificación y desarrollo tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma (art. 35.1.4 de su Estatuto de Autonomía).
b) Se examina, a continuación, la articulación de competencias en orden al Derecho civil. La competencia de cada Comunidad Autónoma con Derecho civil propio abarca la conservación, modificación y desarrollo del ordenamiento en cuestión (art. 149.1.8 de la Constitución). Fuera de este ámbito objetivo la competencia del Estado es total, pero en el ámbito del Derecho foral la regla es la inversa: la Comunidad Autónoma puede monopolizar de forma exclusiva la potestad normativa. Así lo habría consagrado el citado art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón. No se trata sólo, en definitiva, del mantenimiento de los Derechos forales a través de una petrificación de la situación en que se encontraban, sino del reconocimiento explícito de unos ordenamientos civiles privativos, abiertos y susceptibles de expansión en torno a un conjunto de principios que los definen y vertebran, dotados de sus sistemas propios de fuentes y capaces de autointegrarse en base a sus propios elementos normativos y principios inspiradores.
En cuanto a las materias que el art. 149.1.8 reserva <en todo caso> al Estado figuran las <normas para resolver los conflictos de leyes>, rúbrica que comprende tanto los problemas de Derecho internacional privado como los del Derecho interregional, que han de resolverse en base a las normas emanadas por el Estado. Cita al respecto la representación actora lo dispuesto en el apartado primero del art. 16 del Código Civil, del que deriva la identidad de normas conflictuales para resolver los conflictos de leyes internacionales e interregionales, si bien en este último ámbito la ley personal no se determina a través del punto de conexión <nacionalidad>, sino, lógicamente, a través de la <vecindad civil>. Los apartados 1 y 2 del art. 16 no han sufrido modificación en la redacción que les diera el Decreto 1836/1974, pues la Ley 11/1990, en parte aquí impugnada, reproduce exactamente aquella redacción, limitándose a introducir la novedad de un apartado 3 (cuyo inciso final del primer párrafo se impugna). En todo caso, se admite pacíficamente que la vecindad civil (técnicamente, el punto de conexión) se regule de modo exclusivo por el legislador estatal, pues de nada serviría utilizarla como criterio de solución del conflicto si la misma fuera susceptible de regulaciones diversas y posiblemente encontradas por parte de las distintas Comunidades Autónomas (se cita, junto a ello, el Derecho histórico aragonés y, en concreto, el fuero Actus Curiae super filiis Regnicolarum extra Regnum natis et super filiis nom Regnicolarum intra Regnum natis, de 1641).
Ahora bien, una cosa es regular la vecindad civil, determinando los medios o modos de adquisición, conservación y pérdida de la misma, y ello a través de ciertos puntos de conexión, y otra muy distinta es que, aunque sea en último término, se atribuya ope legis la vecindad de Derecho común, excluyendo la de Derecho civil foral.
c) La vecindad civil es, así, la circunstancia personal de quienes tienen nacionalidad española, que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal, del Derecho del Código Civil o de uno de los restantes Derechos civiles españoles. Se halla regulada en los arts. 14 y 15 del Código, el primero de los cuales se modificó por la Ley 11/1990 y el segundo por la Ley 18/1990 (en materia de nacionalidad). Su antecedente en la versión de 1889 era el art. 15 del Código.
Pues bien, el legislador estatal ha abordado la reforma parcial de la regulación de la vecindad civil (art. 14) con la única finalidad de eliminar las normas discriminatorias por razón de sexo, ya que la redacción ahora derogada del art. 14.4 establecía que <la mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, en defecto de éste, la de su madre>. La nueva regulación introducida por la Ley 11/1990 sienta el principio general de que <el matrimonio no altera la vecindad civil>, conservando cada cónyuge su vecindad anterior al matrimonio. Ello implica que la vecindad civil de cada cónyuge durante el matrimonio puede ser distinta, debiéndose determinar tanto la vecindad de los hijos comunes como la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Según la regulación vigente, en principio la adquisición de la vecindad civil va ligada a la sangre, es decir, depende de la de los padres. Si sólo existe un padre legalmente conocido o si, pese a haberse determinado la filiación respecto de ambos progenitores, la determinación no ha sido simultánea, el único padre legalmente conocido o el primero que haya reconocido al hijo le transmite su vecindad civil. En el supuesto -más frecuente- de que la paternidad de ambos padres haya sido determinada simultáneamente, el hijo tendrá la vecindad civil de sus padres cuando éstos tengan la misma. Pero si, en este último caso, los padres tienen distinta vecindad civil, el factor decisivo se desplaza al lugar del nacimiento ius soli) y, en último término, si en tal lugar no existe vecindad civil (por tratarse de un lugar extranjero), se acude a un criterio residual: se atribuye al hijo la vecindad que el Código llama <de Derecho común>. Este es el régimen dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del art. 13, según la redacción dada por el art. 2 de la Ley 11/1990. Al margen de otros aspectos, este recurso se centra en el inciso final del párrafo primero del art. 14.3, en cuanto atribuye ex lege, de modo supletorio, la vecindad de Derecho común (denominación incorrecta -se observa-, pues los Derechos civiles forales aparecen hoy, frente a concepciones superadas, como <Derecho común> en sus propios territorios).
Pues bien, la regla impugnada es claramente discriminatoria para las restantes vecindades civiles españolas y, por tanto, para los Derechos forales <allí donde existan>: la reforma del art. 14 del Código Civil ha eliminado la discriminación existente por razón de sexo, pero ha introducido otras discriminaciones entre los Derechos civiles españoles, igualmente injustificadas y contrarias a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía con Derecho civil propio, al primar el denominado Derecho común.
En la tramitación del proyecto de esta Ley en el Senado, la discriminación aducida fue ya denunciada mediante una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco. Se observa, a este respecto, que, si el nacimiento hubiera sido fuera de España, habría que entender por <lugar del mismo> el de la última residencia habitual en España, común de los padres, o, en su caso, del progenitor o adoptante; y, si no hubiera existido esta residencia habitual en España, o no se pudiera determinar el lugar de nacimiento, se habría de tener en cuenta -según la enmienda citada- <la vecindad civil correspondiente al territorio con que se mantengan los lazos más estrechos>.
d) El recurso invoca, como fundamento de la impugnación, la existencia de un principio de igualdad y reciprocidad entre las distintas vecindades españolas y entre los distintos Derechos civiles, todos ellos con vocación de aplicación plena, en las mismas condiciones, sin que exista prevalencia de ninguno de ellos. No se discute la competencia estatal en materia de Derecho interregional y para dictar las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas (art. 149.1.8), pero esa competencia no es ilimitada ni arbitraria, sino que debe ejercerse en el marco de los principios básicos estructurales del Estado de las Autonomías (principios de unidad y de autonomía: arts. 2 y 137). Desde otra perspectiva, ha de indicarse que la Constitución no ha supuesto la derogación del principio de reciprocidad y de igualdad entre los Derechos civiles coexistentes en el territorio nacional, sino que, por el contrario, los ha constitucionalizado, alcanzando su máximo rango de garantía. Se cita, al respecto, el art. 15 en la segunda edición del Código Civil y la Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar, de 17 de marzo de 1973, cuya base 7.2 estableció que <la sujeción, tanto al Derecho civil común como a uno especial o foral, se determinará por la vecindad civil, especificando las normas reguladoras de la adquisición, conservación y pérdida de aquélla, en régimen -se subraya en la demanda- de igualdad y sin introducir más alteraciones en la actual normativa que las que aconseje una mayor técnica sistemática>. El Decreto de 31 de mayo de 1974, aprobatorio del texto articulado del Título Preliminar, afirmó que a propósito de la vecindad civil <son tratados con recíproca equivalencia los diversos regímenes jurídicos coexistentes>. Después de la Constitución, no cabe duda de la posición jurídica de igualdad de los distintos ordenamientos jurídicos, pues el Derecho civil español está formado por una pluralidad de subestructuras de ámbito territorial limitado, regida cada una por principios propios, a la vez que interconexionada con todas las demás, y un Derecho general español, vigente en todo el territorio nacional, contenido parte en el Código Civil, parte en otras leyes civiles. Pero los distintos ordenamientos civiles funcionan bajo un principio de separación competencial, son independientes y autónomos entre sí. De otra parte, no son de aplicación al supuesto que nos ocupa ni el principio de prevalencia ni el de prelación del Derecho estatal. En cuanto al principio, porque no se da el supuesto de hecho de existencia de normas que recaigan sobre un mismo objeto y territorio; en cuanto al segundo, porque tampoco existe el presupuesto de aplicación, ya que no hay un defecto de regulación por parte del Derecho autonómico.
Ejercitando su competencia para dictar normas conflictuales, el Estado ha aprobado una serie de criterios objetivos para resolver los conflictos, utilizando diversos puntos de conexión, pero, en último término, abandona dicha técnica y efectúa, sin más, una discriminatoria indicación de la vencidad civil, decidiendo que sea la de Derecho común, con lo que infringe el principio de igualdad de los diversos ordenamientos jurídicos civiles. Se cita, en apoyo de la propia tesis, la ponencia sobre <vecindad civil> del Congreso de jurisconsultos sobre los Derechos civiles territoriales en la Constitución (Zaragoza, 1981), así como la Ley 18/1990, de reforma del Código en materia de nacionalidad, cuyo preámbulo se refirió a la supresión de <la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común>.
El principio de reciprocidad está expresamente recogido en el Derecho navarro y sería igualmente discriminatorio que sólo rigiera en esa Comunidad Autónoma (Ley II del Fuero Nuevo y art. 5.3 del Amejoramiento). Dicho principio es una exigencia constitucional derivada de la posición de plena y absoluta igualdad entre el Derecho civil del Estado y los Derechos civiles forales, por lo que rige, en general, respecto a todos los Derechos civiles coexistentes en España.
El art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que <las normas que integran el Derecho civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia>. Por ello, la legislación civil que emane de la Comunidad Autónoma sólo será aplicable a quien ostente dicha vecindad, de modo que la regulación de ésta es factor determinante del número de personas sujetas a uno de los Derechos civiles coexistentes en España, por lo que resulta imprescindible que la regulación en cuestión se inspire en los principios de igualdad y reciprocidad entre todos los derechos civiles españoles vigentes. Debe, pues, proscribirse el trato favorable que se ha dispensado a la vecindad de Derecho común, perjudicando a las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio.
e) El otro precepto objeto del recurso es el inciso final del párrafo primero del apartado 3 del art. 16 del Código Civil, en la nueva redacción que le ha dado el citado art. 2 de la Ley 11/1990. Dispone tal precepto que <los efectos del matrimonio se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil>. Los nuevos criterios del art. 9 son razonables y no presentan dificultades de interpretación ni de falta de respeto a los Derechos civiles coexistentes en España, pero el art. 16.3, al introducir un último criterio de cierre para solucionar todos los hipotéticos conflictos, contiene una injustificada discriminación en favor del Código Civil y en perjuicio de todos los demás Derechos civiles españoles: cuando los criterios del art. 9 sean insuficientes, el legislador estatal ha decidido que la ley aplicable será en todo caso el Código Civil, aunque esta ley no fuera siquiera una de las del conflicto. No se trata de la aplicación supletoria del Código Civil, en cuanto que es a la vez Derecho del Estado, respecto de los Derechos autonómicos (Derechos civiles forales) que no han desarrollado de manera completa sus potencialidades, sino de una materia de competencia exclusiva del Estado (conflictos de leyes), que dicta una norma conflictual que carece de un punto de conexión en sentido técnico, optando por la aplicación del Código Civil, faltando al respeto de la coexistencia de Derechos civiles garantizada por la Constitución, coexistencia que debe entenderse en un plazo de igualdad y que, estando amparada por la Constitución, no puede tolerar la preferencia o primacía de uno de los Derechos civiles españoles sobre los demás. La igualdad ha sido violada por la discriminación injustificada introducida por el art. 16.3 del Código Civil. Concluye en cuanto a este extremo la representación actora remitiéndose a lo ya expuesto respecto a la impugnación del art. 14.3.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia que declarara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y su consiguiente nulidad.
2. Mediante providencia del día 7 de febrero de 1991, acordó la Sección Segunda tener por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad y requerir al promovente para que, en el plazo de diez días, concretara los fundamentos constitucionales de su pretensión, precisando el precepto constitucional que estima infringido (art. 33 de la LOTC).
3. Por escrito registrado el día 22 de febrero, la representación de la Diputación General de Aragón alegó, en respuesta al requerimiento anterior, que el fundamento constitucional de su recurso se concreta en el entendimiento de que los preceptos a los que achaca inconstitucionalidad conculcan la situación jurídica de igualdad que ostenta el Derecho Civil aragonés en relación con los demás Derechos civiles forales y con el denominado Derecho común. Si la vecindad civil es el mecanismo técnico a través del cual se determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal, de uno de los Derechos civiles vigentes en España, la consecuencia es que de su regulación dependerá el mayor o menor alcance de dichos Derechos civiles. Por ello, la regulación de la vecindad civil no puede contener, ni siquiera para su aplicación a casos residuales o de un modo subsidiario, criterios que supongan desigualdad de trato entre los distintos Derechos civiles, como, sin embargo, ocurre con los preceptos impugnados.
La coexistencia de los Derechos civiles españoles (incluido, claro está, el que el Código Civil denomina Derecho común) se produce en términos jurídicos de igualdad de posición entre todos ellos. Ello es así por el principio de separación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y su fundamento normativo constitucional se residencia en el art. 149.1.8., al consagrar la existencia de Derechos civiles autonómicos. Por otra parte, el Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma -el de Aragón, en este caso- forma parte integrante del Derecho autonómico, lo que conduce, en definitiva, a un planteamiento de coexistencia del Derecho autonómico con el estatal. La separación entre ambos Derechos, el estatal y el autonómico, que no se relacionan por criterios de índole jerárquica ni de subordinación, es consecuencia inmediata del derecho constitucional a la autonomía. Habida cuenta de que la posición jurídica de las Comunidades Autónomas deriva de su reconocimiento por los arts. 2 y 137 de la Constitución, estos preceptos se constituyen en fundamento constitucional del recurso interpuesto. En conexión con tales preceptos, ha de traerse a colación -se añade- todo el diseño jurídico-constitucional de las Comunidades Autónomas (art. 143 y siguientes, con incidencia especial en el art. 149.1.8) y, en este caso, el Estatuto de Autonomía de Aragón que, al organizar jurídicamente dicho territorio como Comunidad Autónoma, dota de significación jurídica diferenciada a su Derecho propio, el Derecho autonómico aragonés, dentro del cual se integra el Derecho civil o foral aragonés (Ley 3/1985, de las Cortes de Aragón, sobre la Compilación de Derecho Civil de Aragón).
En síntesis, la situación de preferente aplicación injustificada de que se dota al Código Civil por la Ley 11/1990 al modificar los arts. 14 y 16, constituye un ataque a la situación jurídica de igualdad entre el Derecho estatal y el aragonés, que deriva necesariamente del reconocimiento del derecho a la autonomía (arts. 2 y 137 de la Constitución), preceptos que, por esta razón, se erigen en fundamento jurídico del presente recurso, en cuanto que de dicho derecho a la autonomía y del ejercicio por las Comunidades Autónomas de competencias normativas propias (art. 149.1.8) deriva la posición de igualdad de todos los Derechos civiles coexistentes en España.
4. Por providencia del día 11 de marzo acordó la Sección Segunda tener por cumplido el requerimiento dispuesto por providencia del 7 de febrero y admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Se acordó, asimismo, dar traslado de la demanda y documentos presentados, así como del posterior escrito recibido, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse y formular alegaciones.
5. Mediante escrito registrado el día 25 de marzo, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
6. Mediante escrito registrado el mismo día 25 de marzo, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
7. Mediante escrito registrado el día 2 de abril de 1991, presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado, en los términos que a continuación se resumen:
a) Conviene, ante todo, determinar qué se recurre y por qué. Se recurre, en primer lugar, el inciso del art. 14.3 del Código Civil, según reforma por Ley 11/1990, de conformidad con el cual el último criterio para determinar la vecindad civil del hijo cuyos padres la tengan distinta es <la vecindad de Derecho común>. El supuesto es el del hijo de nacionales españoles con distinta vecindad civil que nazca en el extranjero (pues, de nacer en España, su vecindad sería la del lugar de nacimiento), siempre que su filiación resulte determinada simultáneamente respecto a ambos padres (de no haber sido así, se le hubiera atribuido la vecindad civil del progenitor respecto al cual se hubiera determinado antes la filiación). Se trata de una atribución de vecindad civil meramente inicial, sujeta a posible cambio: en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción, los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos (art. 14.3.II) y, a su vez, el hijo -desde que cumpla catorce años hasta un año después de su emancipación- podrá optar, según le permite el art. 14.3.IV, por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres. En suma, la atribución <en último término> de la vecindad civil de Derecho común ex art. 14.3.I, aquí impugnada, operará en un limitadísimo número de casos y, además, podrá ser modificada por la voluntad de los padres o por la voluntad del hijo.
Parecidas consideraciones caben respecto al art. 16.3.I, del que se recurren las palabras <y, en su defecto, por el Código Civil>. Como criterio supletorio final para regular los efectos del matrimonio entre españoles, el Código se aplicará (en su caso con arreglo a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 16.3) cuando fallen los criterios del art. 9 o, en otras palabras, cuando, no existiendo ley personal común (idéntica vecindad civil), los cónyuges no hayan elegido la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, ni sean tampoco de aplicación posible la vecindad civil de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio o la del lugar de su celebración. Así pues, el régimen matrimonial de derecho común se aplicará cuando dos españoles con vecindad civil distinta celebren su matrimonio en el extranjero y residan habitualmente en él después de casarse y, además, no elijan en documento auténtico regirse por la ley personal o de residencia habitual de cualquiera de ellos. Puede verse así que el último inciso del art. 16.3.I que ha sido recurrido se aplicará en hipótesis tan o más infrecuentes que el último inciso del art. 14.3.I.
Un inciso y otro han sido recurridos, como consta en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno aragonés, por <recomendación> del Justicia de Aragón (art. 33.1 b) del Estatuto de Autonomía) y se colige del citado Acuerdo que el Justicia fundó su recomendación en que los incisos en cuestión vulneraban <el principio constitucional de igualdad y reciprocidad de todas las vecindades y Derechos civiles españoles>, menoscababan <la conservación del Derecho civil aragonés> y suponían -lo que es grave crítica contra la representación del pueblo español (art. 66.1 de la Constitución)- <utilizar deslealmente la competencia exclusiva estatal para determinar las normas de resolución de conflictos de leyes>. Parece, pues, que el Justicia no creía que las Cortes Generales hubieran rebasado sus competencias constitucionales (pues claramente el art. 149.1.8 reserva exclusivamente al Estado las <normas para resolver los conflictos de leyes>), pero sí que esa competencia estatal había sido ejercida de modo constitucionalmente incorrecto, tanto por <deslealtad> cuanto por menoscabar la competencia aragonesa relativa a la conservación de su Derecho civil (art. 35.1.4 del Estatuto) e infringir el principio de <igualdad y reciprocidad de todas las vecindades y Derechos civiles españoles>, al que se atribuye rango constitucional.
Los escritos a la parte recurrente ante este Tribunal no han seguido la triple línea de razonamiento del Justicia de Aragón. Se admite en ambos que los incisos impugnados han sido dictados dentro de la competencia constitucional del Estado (art. 149.1.8: <normas para resolver los conflictos de leyes>), pero no reprochan a las Cortes <deslealtad> al ejercer esta competencia, y el menoscabo del Derecho civil aragonés lo afirman como simple consecuencia de la supuesta infracción del principio pretendidamente constitucional de no discriminación de las vecindades o Derechos civiles españoles o de reciprocidad entre aquellas vecindades y estos Derechos. Estas expresiones, y otras análogas, tienen en común una cierta personificación de los ordenamientos jurídicos civiles o de las vecindades civiles, a los que se considera capaces de beneficiarse o ser perjudicados por discriminaciones y aun de ser titulares de <posiciones> o <situaciones jurídicas> de igualdad. Ahora bien, a la hora de determinar qué preceptos constitucionales habrían sido infringidos por los incisos impugnados, se remite a los arts. 2 y 137 de la Constitución y, en conexión con ellos, a <todo el diseño jurídico constitucional de las Comunidades Autónomas>. Es patente, pues, que la parte no ha absuelto como debía la carga de fundamentar su recurso (SSTC 11/1981 y 28/1991). El escrito complementario de 22 de febrero no supera el déficit de fundamentación señalado en su día por el Tribunal, pues se limita a reiterar que entiende infringido un supuesto principio constitucional de igualdad de los Derechos o vecindades civiles y remite a todos -se subraya por el Abogado del Estado- los preceptos constitucionales relativos al régimen autonómico, con lo cual no remite a ninguno en particular.
Se señala lo anterior no para pedir del Tribunal un pronunciamiento denegatorio del examen de fondo, sino para justificar la contestación a la demanda, que obliga a reducirse a estos dos puntos: primero, y más general, si la llamada igualdad o reciprocidad de los Derechos o vecindades civiles españoles es un principio constitucional que vincula al legislador nacional; y segundo, si las Cortes Generales tienen prohibido optar por la vecindad civil común como criterio último o de <cierre> en los conflictos interregionales de leyes.
b) El único precepto de la Constitución que se refiere a los Derechos civiles forales o especiales es el art. 149.1.8, norma de competencia, pero de la que cabe inferir un mandato constitucional de respetar el pluralismo jurídico civil español. Los Derechos civiles forales o especiales, <allí donde existan>, pueden ser objeto de <conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas>, lo que no puede ser impedido o perturbado por la legislación civil estatal. Por otro lado, el legislador estatal tiene también el límite constitucional de respetar las normas de Derecho foral o especial en materia de fuentes, de lo que deriva una modulación de la regla constitucional de supletoriedad del Derecho estatal (art. 149.3): el Código Civil es Derecho supletorio <en defecto del que lo sea en cada uno de aquéllos, según sus normas especiales> (art. 13.2 del Código, perfectamente adecuado al art. 149.1.8 de la Constitución). El art. 149.1.8, al hablar de Derecho foral o <especial>, postula la existencia de un Derecho civil <común>. La justificación constitucional para que el Código Civil pueda seguir siendo considerado Derecho civil común se encuentra, pues, en la cláusula general de supletoriedad (art. 149.3) en relación con el art. 149.1.8.
En consecuencia, el art. 149.1.8 es compatible con varios sistemas o procedimientos para determinar la sujeción de los españoles al Derecho civil común o a cada uno de los Derechos civiles forales o especiales, con tal de que el sistema o procedimiento elegido por el legislador estatal sea respetuoso con los límites indicados del citado precepto constitucional. El llamado principio de igualdad o reciprocidad de los Derechos civiles españoles o de las vecindades civiles sólo cabe considerarlo como un criterio constitucionalmente lícito o posible, no constitucionalmente necesario o vinculante para el legislador nacional, para delimitar las esferas personales de vigencia del Derecho civil común y de los Derechos civiles forales o especiales. Pueden existir otros principios, criterios o máximas constitucionalmente lícitos, si respetan los límites constitucionales ya expuestos (permitir la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales allí donde existan y, en particular, respetar las normas sobre fuentes de estos Derechos forales o especiales). Por ello, el modo más correcto de plantear el recurso hubiera sido centrarlo en determinar si los incisos impugnados suponen una infracción de los límites ex art. 149.1.8 de manera que menoscaben, como sostenía el Justicia de Aragón, la conservación del Derecho civil aragonés.
c) Los incisos recurridos no entrañan quebrantamiento de la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés o, si se prefiere, lesión de la competencia autonómica sobre esta materia. Semejante infracción sólo sería apreciable si las Cortes Generales hubieran ejercido la competencia para establecer normas de conflicto con la finalidad desviada de atribuirse competencias que el Estado no tiene (STC 49/1988) o reducir abusiva o artificiosamente la esfera personal de vigencia del Derecho Civil aragonés, lo que habría de razonarse demostrando, por comparación entre las situaciones anterior y posterior a la nueva norma estatal de conflicto, que se ha producido una sustracción al ordenamiento civil aragonés de un conjunto de relaciones jurídicas o casos típicos con suficiente importancia, cualitativa y cuantitativa. Nada de ello, como ya se vio, cabe reprochar a los incisos impugnados: tanto en el supuesto del art. 14.3.I como en el del art. 16.3.I, las personas o relaciones sujetas al Derecho Civil común en virtud de ese criterio de <cierre> serán escasísimas, probablemente unos pocos casos cada decenio. Es más: en la hipótesis del art. 14.3.I, la vecindad común es una vecindad <debilitada>, ya que se perderá si se dan las circunstancias de los párrafos segundo o cuarto del propio art. 14.3.
La utilización de la vecindad civil común como criterio de <cierre> se asienta en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3), pues es un criterio que produce perfecta certeza en su aplicación. No cabe decir otro tanto del criterio de <cierre> propuesto, al parecer, en el debate parlamentario de la Ley 11/1990, al que alude el escrito de recurso, criterio (el de los <lazos más estrechos>) que produciría, por su vaguedad, incertidumbre razonablemente insuperable sobre la previsibilidad de sus efectos (STC 150/1990).
d) Una última consideración enlaza con lo que se acaba de decir. El recurso pide que se declare la inconstitucionalidad <y consecuente nulidad> de los incisos recurridos. Pero el Tribunal Constitucional no podría, sin desbordar su jurisdicción, sustituir un criterio para atribuir la vecindad civil elegida por las Cortes Generales por otro más del gusto de la parte recurrente, de modo que lo que en realidad se viene a pedir en el recurso es que el Tribunal cree una laguna legal mediante la invalidación del criterio último o de <cierre> para atribuir vecindad civil, es decir, que se remedie una supuesta inconstitucionalidad mediante la creación cierta de otro estado de igual o mayor disconformidad con la Constitución, por cuanto se quebrantaría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3). Esto es signo inequívoco de que el recurso ha sido mal planteado.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia desestimando totalmente el recurso.
8. Mediante providencia de fecha 6 de julio de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de dar inicio a la resolución del presente recurso es preciso identificar con claridad su objeto y determinar, también, cuáles sean las reglas constitucionales que han de ser medida para nuestro enjuiciamiento:
a) La Diputación General de Aragón impugna los incisos finales de los arts. 14.3 y 16.3, párrafo primero en ambos casos, del Código Civil, según la redacción dada a tales preceptos por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Conviene reproducir aquí, para una mejor inteligencia del alcance de la impugnación, el texto íntegro de los párrafos en que se insertan los incisos objeto del recurso.
El art. 14 del Código, tras prescribir en sus núms. 1 y 2 que <La sujeción al Derecho Civil, común o al especial o foral se determina por la vecindad civil> y que <tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad>, dispone en el párrafo primero de su núm. 3 lo siguiente:
<Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y en último término, la vecindad de Derecho común>.
Esta regla final -que atribuye, <en último término>, la vecindad de Derecho común- es la primera de las impugnadas en el recurso.
De otra parte, el art. 16.1 del Código dispone, en lo que ahora importa, que <Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo Cuarto> (<Normas de Derecho Internacional Privado>), con la particularidad, en primer lugar, de que <Será ley personal la determinada para la vecindad civil>. El núm. 3 de este artículo establece lo siguiente:
<Los efectos del matrimonio entre españoles se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
<En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación>.
El último inciso del transcrito párrafo primero (remisión, en defecto de los criterios ex art. 9, al Código Civil) es la segunda de las reglas impugnadas en el presente recurso.
Aunque es patente el distinto objeto de una y otra de las normas impugnadas (la primera reguladora, en una hipótesis concreta, de atribución de la vecindad civil, la segunda introductora de una regla de conflicto ante un supuesto de tráfico interregional), ambas coinciden en incorporar una referencia, expresa y directa, al <Derecho común> (art. 14.3) o al <Código Civil> (art. 16.3), remisiones, una y otra, que son tachadas por el recurrente -con una fundamentación básica unitaria- de inconstitucionales.
b) Se articula dicha fundamentación, como en los antecedentes se expuso, a partir de la invocación de diversas reglas constitucionales (o de partes enteras de la Constitución) y mediante la cita, también, de <principios> ordenadores de la relación entre Derechos civiles que -viene a decirse- estarían implícitos en la propia norma fundamental. Tales <principios serían -a decir del recurrente los de <igualdad> y <reciprocidad> entre los diferentes ordenamientos civiles. Las reglas constitucionales también citadas junto a ellos son, de otra parte, los arts. 2 y 137, así como <todo el diseño jurídico-constitucional de las Comunidades Autónomas>, con especial referencia -se precisa en el recurso- a lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Norma fundamental (articulación de competencias en orden a la <legislación civil).
2. Lo que así expone la demanda merece ahora alguna consideración. Tiene razón el Abogado del Estado al manifestar sus reservas ante la relativa indeterminación de la fundamentación aportada por el órgano actor, indeterminación patente tanto por la cita de títulos enteros de la Constitución (no de otro modo cabe entender la ya reseñada referencia a <todo el diseño jurídico-constitucional de las Comunidades Autónomas>) o de preceptos de amplísimo enunciado (arts. 2 y 137) como por la invocación de <principios> supuestamente implícitos en la Constitución (los de <igualdad> y <reciprodidad> entre Derechos civiles).
Toda pretensión de inconstitucionalidad ha de basar su fundamento normativo directo y más próximo en atención al objeto del recurso, lo que exige al demandante un esfuerzo de delimitación y precisión aquí no consumado, ciertamente: ni la cita del Título VIII de la Constitución, o de sus arts. 2 y 137, aporta suficiente claridad a estos efectos ni la misma se alcanza, desde luego, mediante la invocación de <principios> constitucionales implícitos que, según la demanda, ordenarían la relación entre los varios ordenamientos civiles coexistentes en España. B
aste con advertir, en cuanto a este último alegato, que la transposición a las relaciones entre ordenamientos de categorías jurídicas asentadas en la protección de derechos e intereses de las personas (así ocurre con la noción de <igualdad>) es siempre fuente, cuando menos, de confusión, y que la Constitución -su art. 149.1.8, específicamenteviene sólo a posibilitar una posición de paridad, si así quiere decirse, entre los Derechos especiales o forales, y entre ellos y el Derecho Civil general o común, por vía de la atribución en exclusiva al Estado de la competencia sobre las <normas para resolver los conflictos de leyes>, competencia que en principio asegura -como hemos dicho en la reciente STC 156/1993- <un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles> (fundamento jurídico 3.). Tan sólo en estos términos, y con las reservas dichas y las salvedades que se harán, cabría hablar de paridad entre ordenamientos civiles, paridad resultante, en definitiva, de la uniformidad de régimen en materia de Derecho interregional privado que la Constitución inequívocamente dispuso.
3. Las imprecisiones de la demanda no han de impedir, con todo, nuestro enjuiciamiento, pues el núcleo del fundamento impugnatorio puede identificarse y aclararse. Lo que el órgano actor viene a afirmar no es, en rigor, otra cosa sino que las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón para la <conservación, modificación y desarrollo del derecho civil aragonés> (art. 35.1.2. de su Estatuto de Autonomía) han sido ilegítimamente constreñidas o menoscabadas en virtud del incorrecto ejercicio por las Cortes Generales, al adoptar los preceptos parcialmente impugnados, de una competencia que no se discute, corresponde, en exclusiva, al Estado: la de dictar <normas para resolver los conflictos de leyes> (art. 149.1.8 de la Constitución). Lo que se sostiene es, en suma, que las remisiones de los arts. 14.3 y 16.3 del Código Civil al <Derecho común> o al propio Código han venido a reducir, sin fundamento, el ámbito personal de aplicación de los <Derechos civiles, forales y especiales> garantizados por el mismo art. 149.1.8, reducción que afectaría también, por tanto, al Derecho Civil aragonés, impedido así de proyectarse sobre situaciones y relaciones jurídicas en las que pudiera haberse llegado a aplicar si las remisiones y conexiones del Código hubieran sido otras. Cualquiera que sea la razón jurídica de este alegato, es indiscutible que su posible fundamento constitucional no puede ser otro que el que habría de derivar del art. 149.1.8 de la Constitución, en tanto el mismo preserva la foralidad civil a través de la autonomía política (SSTC 88/1993, fundamento jurídico 1., y 156/1993, fundamento jurídico 1.), esto es, en tanto tal precepto permite que los Estatutos de Autonomía atribuyan a las respectivas Comunidades Autónomas competencia para la <conservación, modificación y desarrollo ... de los Derechos civiles, forales y la estatutaria antes citada se presentan, así, como fundamento más específico y directo de la pretensión actora y constituyen, pues, los preceptos con arreglo a los cuales ha de ser resuelto este proceso.
4. Hemos de partir aquí, al igual que en la ya citada STC 156/1993, de la firme premisa de que la Constitución reserva a la exclusiva competencia del Estado la adopción de las <normas para resolver los conflictos de leyes> (art. 149.1.8 de la Constitución), competencia expresamente reconocida, por lo demás, en la demanda que ha dado inicio a este recurso. Como en aquella Sentencia dejamos dicho, la Constitución optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional (fundamento jurídico 3.), de modo que es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral y punto de conexión para la determinación de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1.1. del Código) y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que se intervengan sujetos con vecindad civil diversa. Es del todo claro, por ello, que las normas estatales de Derecho Civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno. No es menos evidente, sin embargo, que la legislación estatal en este ámbito no podrá dar lugar a constricciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos ámbitos de aplicación de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales en favor del Derecho Civil general o común por vía de la alteración de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. No cuesta admitir que, si tal cosa se hiciera, se vendría a menoscabar, de modo indirecto, la competencia autonómica sobre el respectivo ordenamiento civil y a contrariar, por lo mismo, la regla contenida en el art. 149.1.8 de la Constitución. Las Cortes Generales han de establecer, sólo ellas, las normas de Derecho Civil interregional, pero no es ésta una labor libre de todo vínculo o límite constitucional, por lo mismo que a través de ella se define cuál sea la proyección propia de cada ordenamiento civil y en última instancia, un elemento de capital importancia para la efectiva realización de las competencias autonómicas en este campo.
El primero y más importante de estos límites es consustancial, por así decir, a la identidad misma de todo sistema de resolución de conflictos de leyes que no parta -como no parte el nuestro- de la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión: los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras y lo mismo cabe exigir, con igual salvedad, respecto a los criterios utilizados por las normas de conflicto del art. 16 del Código Civil. Se preserva de este modo, en palabras, ya citadas, de la STC 156/1993 <un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles> que coexisten en España (fundamento jurídico 3.. Es razonable que un sistema de Derecho interregional no se base exclusivamente, sin embargo, en remisiones y conexiones abstractas y neutras, pues no es en modo alguno descartable que tales técnicas -aseguradoras de una aplicación indistinta de todos los ordenamientos civiles- no ofrezcan, en determinados supuestos, la solución clara y cierta que demanda, inexcusablemente, la seguridad del tráfico, hipótesis en la cual puede y debe el legislador (el legislador estatal, entre nosotros) designar directamente cuál sea la específica vecindad civil que corresponde al sujeto y cuál, también, el concreto Derecho aplicable en caso de conflicto. Una solución de este género no merece, en sí misma, tacha alguna de inconstitucionalidad, siempre que la misma se articule, claro está, como cláusula final o <de cierre>, esto es, siempre que la norma estatal remita al ordenamiento civil común, o atribuya la vecindad también común, luego de haber establecido, tanto en una hipótesis como en otra, conexiones y criterios abstractos y en previsión, por lo tanto, de que los mismos no aporten la solución segura aquí exigible. El legislador, debe intentar apurar, hasta donde no padezca la seguridad jurídica, la técnica de las remisiones y conexiones abstractas y neutrales, y el equilibrio entre una y otra exigencia -la de la propia seguridad y la de la aplicación indistinta de unos Derechos y otros- se ha de alcanzar, ante todo, mediante la ponderación que debe hacer precisamente la ley: a este Tribunal no le corresponde, en otras palabras, sustituir con su criterio el que haya mostrado el autor de la ley al resolver tal tensión, sino sólo apreciar -cuando así se le demande- si la solución fijada en la norma resulta arbitraria o manifiestamente infundada, lo que no ocurre en el presente caso. No argumentará en contra de la regla impugnada, si no ha lugar a tal reproche, la simple objeción de que resultan aún concebibles otros criterios y conexiones formales antes de acudir a la <cláusula de cierre>, pues ni corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la perfección técnica de las leyes (<el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa>: STC 109/1987, fundamento jurídico 3. c) ni puede aceptarse que la Constitución imponga en este extremo, suprimiendo por entero la libertad de configuración del legislador, una solución única y exclusiva.
A partir de cuanto queda dicho debemos ya examinar la constitucionalidad de los dos preceptos impugnados, examen que, vista la común fundamentación opuesta frente a ambos, cabe realizar conjuntamente.
5. Ninguna de las partes ha dejado de advertir, no obstante sus contrarias posiciones, el preciso sentido de las modificaciones introducidas por la Ley 11/1990 en los arts. 14 y 16 del Código Civil. Procuró dicha Ley, como proclama su título, suprimir la desigualdad por razón de sexo que resultaba de la anterior redacción del primero de aquellos preceptos y, en concreto, la atribución a la mujer casada de la vecindad civil de su marido: <La mujer casada -decía el art. 14.4seguirá la condición jurídica del marido>. El precepto dispone ahora, en lo que aquí interesa, que <el matrimonio no altera la vecindad civil>.
La remoción legal de aquella discriminación hizo nacer, sin embargo, dos problemas, resueltos, precisamente, por las reglas en las que se insertan los incisos impugnados. El primero de dichos problemas era el de la determinación de la vecindad civil del hijo de padres que la tengan distinta, supuesto en el cual resulta inaplicable la regla general del art. 14.2, de conformidad con la cual <tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad>. El art. 14.3 dispone, ante tal hipótesis, dos remisiones abstractas -en el sentido expuesto en el fundamento anterior y una regla residual o <de cierre>; se atribuye al hijo la vecindad del progenitor cuya paternidad se determinó antes, en defecto de este criterio la correspondiente al lugar del nacimiento y sólo en último término <la vecindad de Derecho común>, remisión, esta última, que es la impugnada por la Diputación General de Aragón. En cuanto a los efectos del matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil -tal es el segundo de los problemas que derivan de esta igualación entre sexos-, el art. 16.3 remite a <la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9> y <en su defecto> al Código Civil. Al margen, pues, la hipótesis de que ambos cónyuges tuvieran la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio, los criterios aquí sucesivamente aplicables antes de que llegue a entrar en juego el llamamiento al Código Civil son los siguientes: 1) la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, elegida por ambos en documento otorgado antes de la celebración del matrimonio y 2) a falta de tal elección, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración (art. 9.2 párrafo primero). Resulta pues -como bien advierte el Abogado del Estado- que la remisión final al Código Civil sólo será operativa en la hipótesis de que, faltando la elección de los cónyuges en favor de la vecindad de cualquiera de ellos, el matrimonio se haya celebrado fuera de España y cuando los cónyuges, además, tengan su residencia habitual también en el extranjero. Estima el órgano actor, con todo, que también esta última cláusula <de cierre> es contraria a la Constitución.
El Tribunal no puede compartir los reproches que el recurso formula contra los incisos impugnados. No se trata tanto -con no ser criterio desdeñable- de que estas determinaciones legales afecten, como destaca el Abogado del Estado, a supuestos que han de ser de verificación escasa, según criterios de experiencia y de común razón. Para descartar la tacha de inconstitucionalidad expuesta en la demanda basta con apreciar que el legislador estatal no ha incurrido, al dictar los incisos finales de los arts. 14.3 y 16.3, en una manipulación o tergiversación arbitraria -a fin de extender un Derecho a costa de otros- de los criterios para la atribución de la vecindad civil, en el primero de tales preceptos, y para la resolución, en el segundo, del supuesto de tráfico interregional allí previsto, sin que tampoco estemos ante una designación inmediata e inflexible -sino en último grado o <residual>- de la vecindad y del Derecho civil comunes. Que no existe asomo de arbitrariedad es cosa bien patente si se repara en que el legislador, en el primer caso, ha previsto quela vecindad civil así determinada pueda ser ulteriormente alterada por voluntad de los padres o del propio hijo (párrafos segundo y tercero del mismo art. 14.3) y si se advierte, también que el art. 16.3 ha establecido la cautela o garantía, en su segundo párrafo, de que, caso de entrar en juego el llamamiento al Código Civil, <se aplicará el régimen de separación de bienes> del propio Código <si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación>. Uno y otro llamamiento, al Código Civil o a la vecindad de Derecho común, se presentan, de otra parte, como cláusulas <de cierre>, esto es, tan sólo para el supuesto de que las remisiones y conexiones que la Ley dispone no lleven a una clara atribución de la vecindad civil o a una determinación, también precisa, del ordenamiento -cualquiera de los que coexisten en España- que deba regular los efectos del matrimonio. No cabe reprochar al legislador en otras palabras, el reglamento, directo o indirecto, de toda posible solución formal y abstracta de las hipótesis reguladas por los arts. 14.3 y 16.3
Son acaso concebibles otras posibles formulaciones de los preceptos parcialmente impugnados y, en concreto -como el recurso arguye-, criterios adicionales, y todavía previos, antes de concluir en la atribución de la vecindad de Derecho común o de remitir la regulación de los efectos del matrimonio a lo dispuesto en el Código Civil. Pero el que así sea nada argumenta, como ya apuntamos, en contra de la constitucionalidad de estas reglas. El ámbito de aplicación personal de los distintos ordenamientos civiles es, con las limitaciones dichas, de definición legislativa, sin que sea discernible predeterminación alguna en este punto ni a partir del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España ni en virtud de la norma que identifica la razón de ser de dicha autonomía, por lo que aquí importa, en la gestión de los propios <intereses> de las Comunidades Autónomas (arts. 2 y 137 de la Constitución). Siendo esto así, es preciso recordar que el control jurisdiccional de la Ley nada tiene que ver con su depuración técnica ni puede dar lugar, tampoco a la constricción absoluta, en supuestos como el presente, del ámbito de libre configuración del legislador. Le corresponde a éste -a las Cortes Generales aquí- la ponderación de la doble exigencia, antes expuesta, de garantizar una aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes y de preservar también la certeza en el tráfico privado interregional, mediante el recurso cuando así se estime preciso, a cláusulas <de cierre> como las impugnadas en este recurso. Una ponderación de ese género es la que reflejan -cualquiera que sea su acierto técnico- las reglas impugnadas y basta con constatarlo así para rechazar el recurso de inconstitucionalidad.
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.-Firmado: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Luis López Guerra, Fernando García-Mon González-Regueral, Carlos de la Vega Benayas, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodríguez Bereijo, Vicente Gimeno Sendra, José Gabaldón López, Rafael de Mendizábal Allende, Julio Diego González Campos, Pedro Cruz Villalón, Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricados.
Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la Sentencia de 8 de julio de 1993 recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 148/91
1. En la Sentencia de la que parcialmente discrepo se admite la existencia de ciertos límites constitucionales respecto a la exclusiva competencia del legislador estatal para adoptar las <normas para resolver los conflictos de leyes> según el art. 149.1.8 C.E. Comparto este planteamiento, al igual que la identificación del límite relativo a la <aplicación indistinta de los diversos ordenamientos civiles coexistentes en el territorio español> o, más precisamente, a la determinación de <un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles>, según los términos de la STC 156/1993. No obstante dos precisiones me parecen necesarias:
a) El art. 149.1.8 C.E. atribuye al legislador estatal una especial posición jurídica, pues no sólo está facultado para establecer la <legislación civil> -sin perjuicio, claro está de la competencia de aquellas Comunidades Autónomas donde existan <Derechos civiles forales o especiales> para la conservación, modificación y desarrollo de estos ordenamientos- sino también para adoptar las <normas para resolver los conflictos de leyes> entre los ordenamientos civiles coexistentes en España. Labor esta última que ha de llevar a cabo, como se dice en la Sentencia, partiendo de un presupuesto general derivado del mencionado precepto constitucional: que no existe <una preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión>; por lo que debe asegurar <un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles> (STC 156/1993). Lo determinante, pues, es la posición de paridad de los ordenamientos civiles coexistentes en España y, consiguientemente, ha de entenderse que este límite sólo opera respecto a la llamada dimensión interna del sistema español de Derecho internacional privado o, si se quiere, respecto a las normas para resolver los <conflictos internos> y no en la dimensión externa del sistema, relativa a los conflictos de leyes con otros ordenamientos extranjeros.
b) Aunque las disposiciones legales no constituyan canon de constitucionalidad, sí pueden servir para corroborar la interpretación de los preceptos de la Constitución. Por ello, a mi parecer, hubiera sido conveniente poner de relieve que desde 1889 hasta la fecha el legislador estatal, al dictar las normas para resolver los conflictos entre ordenamiento civiles coexistentes en España, ha excluido la preeminencia del llamado <Derecho Civil común>., Así se desprende, en efecto, de la referencia a la <recíproca aplicación> de lo dispuesto en el art. 15 del Código Civil tras la reforma 1889; también, de la hecha al <régimen de igualdad> en materia de vecindad civil en la Base 7.2 de la Ley de Bases para la modificación del Código Civil de 17 de marzo de 1973; y de la contenida en la Exposición de motivos del Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, al aludirse a que, con base en la vecindad civil <son tratados con recíproca equivalencia los diversos regímenes jurídicos coexistentes> en España. Y es igualmente significativo que el legislador posconstitucional en el Preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad -esto es, pocos meses antes de dictar la Ley 11/1990, de 15 de octubre, impugnada por la Diputación General de Aragón- al modificar el contenido del art. 15 de dicho cuerpo legal haya expresado que con dicha modificación se tiene en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad del interesado al adquirir la nacionalidad española, <suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común>.
2. Mi discrepancia con la Sentencia versa sobre la existencia de un segundo límite constitucional para el legislador estatal, el de <preservar la certeza en el tráfico privado interregional> (fundamento jurídico 5.) al que se hace prevalecer sobre el primero. De manera que, en última instancia, la exigencia de un <igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles> que coexisten en España, directamente derivada del art. 149.1.8 C.E. queda sacrificada en beneficio de la seguridad jurídica. Al respecto, es de observar lo siguiente:
a) Como se desprende claramente de los términos del art. 9.3 C.E., la garantía de seguridad jurídica -como suma de otros principios también consagrados en este precepto, según se dijo en la STC 27/1981, fundamento jurídico 10.- se proyecta con un alcance general dentro del ordenamiento español y, consiguientemente, es exigible respecto a las normas de cualquier sector de nuestro ordenamiento, incluido el Derecho internacional privado y, dentro del mismo, al Derecho interregional. De este modo, resulta difícil aceptar que, sin ulterior razonamiento -que la Sentencia de la que discrepo ciertamente no ofrece- pueda constituir al mismo tiempo un límite específico para el legislador estatal derivado del art. 149.1.8. C.E.
b) Sentado lo anterior, no cabe olvidar que si el legislador estatal ha recurrido a la técnica de las normas de conflicto multilaterales para regular los <conflictos internos> entre ordenamientos civiles coexistentes en España, como se desprende del art. 16.1 del Código Civil, este dato no es irrelevante en el presente caso desde un punto de vista constitucional, a los fines de lo establecido en el art. 149.1.8 C.E. En efecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que es la única técnica de regulación de los conflictos de leyes que es susceptible de garantizar, mediante la utilización de puntos de conexión abstractos o <neutrales> en las normas de conflicto (o en la definición de las propias conexiones) un igual ámbito de aplicación de los ordenamientos civiles vigentes en nuestro territorio. En segundo término, desde el planteamiento del problema en la obra de F.C. de Savigny hasta nuestros días, se admite por la doctrina que la técnica de remisión a un ordenamiento, propia de la norma de conflicto multilateral, se basa en la idea de <localización> de los supuestos de tráfico jurídico externo en aquel sistema jurídico que presenta una mayor proximidad con dicho supuesto, atendida su naturaleza o -en la doctrina más reciente- las circunstancias del mismo. Por consiguiente, aunque al legislador estatal le corresponda apreciar dentro de su libre ámbito de configuración legal cuál es el criterio o criteros decisivos para <localizar> un supuesto de tráfico externo y, consiguientemente, determinar en la norma de conflicto el ordenamiento que ha de regirlo, lo que si le está vedado, por ser manifiestamente arbitrario, es que se aparte de la idea de localización, propia de esta técnica de regulación y, en su lugar, establezca una norma de conflicto que expresa la preferencia por el propio ordenamiento.
c) Que esta solución de injustificada preferencia del propio Derecho únicamente se establezca para supuetos de tráfico externo excepcionales o poco frecuentes y que opere sólo como <cláusula de cierre>, en defecto de otras soluciones establecidas en una norma de conflicto multilateral (caso del inciso impugnado del art. 16.3 del Código Civil) o para determinar la vecindad civil como punto de conexión (caso del inciso impugnado del art. 14.3 del mismo Código) en nada afecta a la anterior conclusión. Ni cabe justificarla mediante la simple afirmación de que la búsqueda de otras soluciones por parte del legislador estatal podía entrañar un menoscabo de la seguridad jurídica. Tal afirmación, en principio, está carente de cualquier justificación, como hubiera sido necesario; y con independencia del acierto o desacierto de las soluciones propuestas en el curso del debate parlamentario -si bien no es ocioso señalar que algunas de esas soluciones hoy forman parte de nuestro sistema de Derecho internacional privado, y, por tanto, cabe presumir que en nada afectan a la seguridad jurídica- lo cierto es que otras soluciones eran posibles y, en todo caso, correspondía al legislador estatal el buscar las más apropiadas para que quedase garantizada la exigencia contenida en el art. 149.1.8 C.E. de un igual ámbito de aplicación de los diferentes ordenamientos civiles coexistentes en España. Lo que me lleva a estimar que el legislador estatal no ha tenido en cuenta este límite constitucional y, consiguientemente, que era obligado declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, impugnados por la Diputación General de Aragón; suprimiendo así una injustificada preferencia en favor de la vecindad civil común y el llamado Derecho Civil común, al igual que el propio legislador estatal hizo respecto a la primera en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, como antes se ha dicho.
Madrid, doce de julio de mil novecientos noventa y tres.-Julio Diego González Campos.-Rubricado.
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