El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93, 1.270/94 y 2.217/94, promovidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la primera, segunda y sexta; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la tercera y quinta, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cuarta, por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 28 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Ventosa Serra frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la C.E.
En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia y a la aplicabilidad del derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, argumentando, a continuación, sobre el carácter de verdadera declaración que, a los efectos del art. 24.2 de la C.E., presenta el deber de identificación que al titular del vehículo impone el precepto cuestionado. Tras recordar, con cita de la doctrina recogida en las SSTC 103/1985 y 76/1990, que no cabe considerar como incluidos en dicho precepto constitucional el tener que someterse a la denominada prueba de alcoholemia o la obligación de exhibir determinados documentos a los funcionarios de la Inspección de Tributos, señala que con el precepto cuestionado se pretende que el titular del vehículo realice una declaración de conocimiento que recae sobre el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa, cual es la autoría de los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador, de modo que cabe concluir que la obligación contenida en aquel precepto supone una verdadera declaración del interesado en el sentido del art. 24.2 de la C.E. Pues bien: «puede ocurrir, e incluso cabe presumir que así será en la mayoría de los casos -prosigue diciendo el Auto-, que el titular del vehículo fuere asimismo el conductor del mismo, con lo que la obligación de resultado que se contiene en el art. 72.3 ... sitúa a aquél en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria, puesto que tanto el silencio del interesado como su alegación de ignorancia comportarán la comisión de la falta grave prevista en aquella norma. De este modo, el ejercicio de un derecho fundamental acarreará al titular del vehículo la imposición de una sanción pecuniaria, lo que obviamente debe considerarse contrario a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución».
Alude, seguidamente, a la STC 219/1988, de la que no pueden extraerse «conclusiones que avalen de manera categórica la constitucionalidad del precepto cuestionado y, en consecuencia, que hagan impertinente el planteamiento de la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional».
Más adelante, en el Auto de planteamiento se señala que «no cabe considerar que la salvedad que se contiene en el precepto cuestionado, relativa al supuesto de que se incumpla la obligación contenida en el mismo mediante "causa justificada", sea suficiente para obviar las consecuencias que la aplicación de la norma comporta... Por una parte, una interpretación finalista del citado precepto parece conducir a la conclusión de que sólo cuando el vehículo haya permanecido en una situación que haga imposible el control del mismo por parte de su titular, como ocurre en el caso en que se haya producido la sustracción por parte de un tercero, podrá considerarse justificada la falta de identificación del conductor, puesto que, en otro caso, siempre podrá alegar la Administración que una adecuada diligencia del titular hubiera permitido conocer la identidad de aquél. Por otra parte, aplicando analógicamente los preceptos reguladores del proceso penal sobre esta cuestión, no cabe exigir que el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo deba realizarse mediante la expresa invocación de tal derecho, bastando al efecto la mera negativa del interesado a contestar. Ahora bien, si esta circunstancia se produce en el trámite a que se refiere el art. 72.3..., la consecuencia inexorable de dicho precepto será la comisión de la falta a que el mismo se refiere. En consecuencia, la aplicación del inciso "sin causa justificada" no evita los vicios de inconstitucionalidad que se detectan en la norma cuestionada».
Por último, el Tribunal proponente razona los motivos que le conducen a no plantear la cuestión en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, circunscribiéndola únicamente a la posible infracción del derecho a no declarar contra sí mismo.
2. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 29 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Yxart Ventosa frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por la infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 C.E.
En el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano proponente reitera la argumentación empleada en la cuestión de inconstitucionalidad referida en el Antecedente núm. 1 de la presente Sentencia.
3. La Sección Segunda y la Sección Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de octubre de 1993, acordaron, a efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimare pertinente sobre la posibilidad de que resultasen notoriamente infundadas las cuestiones suscitadas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, por nuevos proveídos de 14 de diciembre de 1994 se acordó admitir las cuestiones planteadas, registradas con los núms. 2.848 y 2.849/93, respectivamente; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de las cuestiones en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El Presidente del Senado, por escritos registrados el día 23 de diciembre de 1993, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Mediante escritos registrados el 4 de enero de 1994, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.
5. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 1993, se personó, en nombre del Gobierno, en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848 y 2.849/93 y solicitó su acumulación, con suspensión del plazo para formular alegaciones.
6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante sendos escritos, de idéntico contenido, registrados el 20 de enero de 1994, en los que expuso la argumentación que a continuación se resume:
A) Tras señalar que se cumplen los requisitos formales que como presupuestos procesales para el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad exige el art. 35.2 de la LOTC y recordar que el objeto de las cuestiones suscitadas se circunscribe únicamente a examinar si el derecho a no declarar contra sí mismo puede verse conculcado por el precepto cuestionado, no extendiéndose el análisis a realizar al derecho a la presunción de inocencia, considera que el primer aspecto a determinar es el relativo a si el art. 73.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.S.V.) exige una auténtica «declaración» al imponer al titular del vehículo «el deber de identificar al conductor responsable de la infracción». En este sentido, entiende que la doctrina recogida en la STC 76/1990, «a contrario sensu», permite sostener que el deber de «identificar al conductor responsable de la infracción» sí que comporta una manifestación de voluntad que exterioriza un contenido relativo a la responsabilidad de una persona, que puede ser el propio autor de la declaración, de modo que se trata de una auténtica «declaración» en el sentido utilizado por el art. 24.2 de la C.E.
A continuación, se refiere a la posibilidad de extender la aplicación del derecho que todos tienen a no declarar contra sí mismos (art. 24.2 C.E.) al Derecho administrativo sancionador. Cuestión que analiza a la luz de la doctrina contemplada en la STC 246/1991, cuyo fundamento jurídico 2.º reproduce, para llegar a afirmar que aquel Derecho, en su opinión, es sin duda perfectamente compatible con la naturaleza del derecho administrativo sancionador y le es perfectamente aplicable, como se deduce de la citada STC 76/1990, al tratarse en el presente supuesto, a diferencia del entonces contemplado, de una auténtica «declaración».
Establecidas tales premisas, precisa que, como se indica en los Autos de planteamiento de las cuestiones, se trata, además, de una «declaración contra sí mismo» cuando el titular del vehículo fuera su conductor en el momento de cometer la infracción de tráfico, lo que cabe presumir que será así en muchos casos. De modo que, en tales supuestos, el art. 72.3 de la L.S.V. coloca al propietario del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la primera infracción (en este caso, por velocidad) o negarla (por desconocimiento del conductor o por otra causa), pudiendo entonces incurrir en la autoría de la infracción autónoma prevista en el art. 72.3 de la L.S.V.
B) El Fiscal General del Estado entiende que cuando el art. 24.2 de la C.E. establece el derecho a «no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable», está consagrando dos derechos distintos, aunque íntimamente conectados. Con base a ellos, cualquier persona acusada de un delito o de una infracción administrativa puede: a) negarse a declarar en absoluto, sin más explicaciones; b) dar la versión de los hechos que más le beneficie, sin que tenga la obligación legal de ser veraz. En cualquier caso, su conducta no puede acarrearle por sí misma consecuencias negativas, esto es, su silencio o su declaración no autoinculpatoria no puede convertirse en una «ficta confesio». En definitiva, el derecho a no declarar contra sí mismo incluye el «derecho a no declarar», por lo que si el denunciado por una infracción de tráfico ejerce tal derecho fundamental queda exento de sanción por dicha infracción, salvo que su autoría pueda probarse por otros medios.
Respecto a la infracción autónoma tipificada en el precepto cuestionado -art. 72.3 L.S.V.- es necesario distinguir varios supuestos. Si el titular del vehículo era efectivamente quien lo conducía en el momento de la denuncia, el art. 24.2 de la C.E. le otorga el derecho a no autoinculparse. Ahora bien, el deber de controlar el automóvil de su propiedad le impone la obligación de cooperar con los Agentes de la Autoridad para averiguar la identidad del autor de la infracción, por lo que, si no era él el conductor, debe señalar a la persona a la que autorizó usar su vehículo en el momento en el que la infracción de tráfico se cometió. Es evidente que, en tal supuesto, su declaración será tan sólo un medio de prueba, de los varios que pueden concurrir a formar la convicción de la Administración sancionadora respecto a la autoría de la falta. Aunque el precepto cuestionado obedece a la loable finalidad de que las infracciones de tráfico no queden impunes, ello no puede llevarse a cabo, sin embargo, con la quiebra de derechos fundamentales, de forma que no se le puede obligar al titular del vehículo a declarar en su contra si era él quien lo conducía cuando el vehículo fue denunciado, lo que no empece su deber de colaborar a la denuncia de la persona responsable si era otra la que conducía.
Ordinariamente deben ser los poderes públicos quienes aporten las pruebas suficientes para castigar las infracciones, aunque ello les suponga un plus de dedicación y de medios. El propio art. 77 de la L.S.V. dispone que «como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los Agentes de la Autoridad se notificarán en el acto al interesado, haciendo constar en las mismas los datos señalados en el art. 75 (identidad del conductor, identificación del vehículo, infracción cometida...) y el derecho reconocido en el art. 79. Por razones justificadas, que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificarse la misma con posterioridad». Si los Agentes de la Autoridad no son suficientes para efectuar tal notificación personal, puede pensarse en que la Administración debe dedicar más personal o buscar otras soluciones, pero no intentar una autoinculpación, que no se compadece con las garantías del procedimiento sancionador.
C) Discrepa el Fiscal General del Estado de la argumentación esgrimida en los Autos de planteamiento en el extremo relativo a que el inciso final del art. 72.3 de la L.S.V., «sin causa justificada», no sea suficiente para excluir la quiebra del derecho a no declarar contra sí mismo. En su opinión, si el titular del vehículo no era su conductor en el momento de la denuncia, no posee ningún motivo suficiente para no manifestar su identidad a la Administración de Tráfico, pues el art. 72.3 de la L.S.V. le impone ese deber legal. Por el contrario, si era él mismo quien conducía el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.) le otorga «la causa justificada» para no efectuar una declaración autoinculpatoria a que se refiere el tenor literal de aquel precepto legal. Es decir, a su juicio cabe una interpretación del precepto cuestionado compatible con el art. 24.2 de la C.E., por lo que no procede declarar su inconstitucionalidad.
En consecuencia, concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.S.V., por no ser contrario al derecho a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
7. El 18 de noviembre de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala, de 20 de octubre anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don José Alberto Minchero Arroyo frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Requerido el actor para identificar al conductor del turismo, bajo apercibimiento de que, de no proceder a ello, se le impondría la multa referida, ante las manifestaciones del mismo en el sentido de que le resultaba imposible realizar tal identificación, toda vez que el vehículo era conducido habitualmente por varias personas, no pudiéndose determinar cuál de ellas era el conductor en el día y hora en que se había cometido la infracción, se incoó contra él nuevo y distinto expediente sancionador por vulneración de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, con imposición a su término de la sanción mencionada.
Concluso el procedimiento, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto legal citado.
En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia, argumentando, a continuación, sobre la novedad que supone el art. 72.3 de la L.S.V. respecto del derogado art. 278.2 del Código de la Circulación, a propósito del cual se dictó la STC 219/1988. Más adelante, la Sala señala que el precepto cuestionado conculca y sanciona el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 C.E., «en el supuesto de que el conductor infractor sea el propio titular del vehículo, pues coloca a éste en la tesitura de, o asumir la sanción que le corresponde por la infracción de tráfico que no pudo serle debidamente notificada en el momento de su comisión por los Agentes de Tráfico, declarándose autor de la misma, en cuyo caso evitaría la sanción que impone el art. 72.3..., mediante la autoinculpación de la falta, y consiguiente imposición de la multa que por la misma le corresponde, o negarse a confesarse autor de la misma, cuya consecuencia es la imposición de la sanción por no identificar ante la Administración al conductor del vehículo infractor, que podría ser él mismo».
El ejercicio activo de este derecho fundamental -prosigue diciendo la Sala- se ve, pues, sancionado con una multa, «cuya cuantía en supuestos como el que nos ocupa, es incluso superior a la que corresponde por la violación de las normas del tráfico y que no puede verse justificada por la aspiración de que ninguna infracción de tráfico quede impune, pues incluso admitiendo el evidente riesgo para personas y bienes que su comisión entraña, dicha finalidad no puede llevarse a efecto desconociendo y omitiendo derechos que nuestro Texto constitucional consagra como fundamentales e inviolables y que constituyen aquella esfera del ciudadano intangible para los poderes del Estado».
El supuesto que el precepto contempla es distinto de la obligación de sometimiento a las pruebas de alcoholemia (STC 103/1985) o de la de exhibir determinados documentos a la Inspección de Tributos (STC 76/1990). No se comparte, por tanto, la tesis del Letrado del Estado de que tal precepto no es sino una plasmación del deber general de denunciar, cuya conculcación es sancionable por comportar «indocilidad civil», pues dicho deber no entraña en modo alguno la obligación de autoconfesar conductas sancionables, «precisamente porque... quiebra cuando nos encontramos ante el propio autor de la falta, el cual puede invocar tal derecho constitucional en el momento en que le sea exigida o requerida por la Administración la puesta en su conocimiento de aquellas conductas sancionables de las que él mismo es autor y se le solicita o requiere información sobre aquellas que le sea perjudicial y que en modo alguno tiene el deber de poner en conocimiento de la Autoridad que pretende sancionarle». «No cabe obviar tales consecuencias a través del inciso final del precepto, que sólo exime al titular del vehículo de identificar al conductor cuando exista "causa justificada", la cual sólo podrá concurrir en aquellos supuestos en que el vehículo haya sido sustraído ilegítimamente por un tercero, única situación en que existe auténtica imposibilidad por parte del titular de conocer al conductor, pues en aquellos casos en que el infractor sea un miembro de su familia o de su círculo de allegados se entiende que debe o puede conocer quién ha sido el conductor en el momento de cometerse la infracción, so pena de imputación de falta de diligencia. Cuando el conductor es el propio titular que en su momento no fue identificado, la invocación y ejercicio del derecho a no declarar contra uno mismo como causa de la negativa a facilitar dichos datos comporta automáticamente la imposición de la sanción por comisión de la falta que el precepto tipifica, multándose al sujeto renuente a confesarse autor de la infracción, a lo que tiene derecho en ejercicio del art. 24.2 de la Constitución».
Por último, el Tribunal proponente razona acerca de la no conculcación por el precepto cuestionado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo la parte dispositiva del Auto de planteamiento con la sola mención de la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, reconocido en el art. 24.2 de la C.E.
8. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 21 de diciembre de 1993, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 3.413/93; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el común e improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
9. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 1994, se personó en nombre del Gobierno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.413/93 y, existiendo una conexión objetiva con las registradas con los núms. 2.848 y 2.849/93, solicitó su acumulación con suspensión del plazo para formular alegaciones.
10. El Presidente del Senado, por escrito registrado el día 13 de enero de 1994, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Mediante escrito registrado el día 25 de enero de 1994, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.
11. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de enero de 1994, en el que reitera la argumentación ofrecida en igual trámite con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848 y 2.849/93, consignada en el Antecedente núm. 6 de la presente Sentencia, interesando, asimismo, se dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.S.V. por no ser contrario al derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.).
12. El día 21 de diciembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala, de 4 de diciembre de 1993, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Eduardo Martínez Guemes frente a la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por efectuar un adelantamiento indebido. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario como autor de una falta grave del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial. Habiendo manifestado el recurrente que no podía identificar al conductor del vehículo dado que es conducido con habitualidad por varios miembros de su familia, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sala acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con el art. 24.2 de la C.E.
En el Auto de planteamiento, el órgano proponente considera que la imposición de una sanción sobre la base del art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, supone un claro detrimento de las garantías de defensa del administrado sancionado en cuanto, en primer término, ha de declarar «a priori» responsabilidades sin sujeción a ningún tipo de procedimiento y bajo la coacción de una multa; en segundo lugar, le obliga, si era el conductor del vehículo, a declarar contra sí mismo; y, finalmente, le obliga, si no era el conductor del vehículo, a presumir la responsabilidad de los hechos denunciados respecto a alguien a quien no vio.
13. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 25 de enero de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 3.828/93; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
14. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de febrero de 1994, se personó en nombre del Gobierno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.828/93 y, existiendo una conexión objetiva con las registradas con los núms. 2.848, 2.849 y 3.413/93, solicitó su acumulación, con suspensión del plazo para formular alegaciones.
15. El Presidente del Senado, por escrito registrado el día 10 de febrero de 1994, interesó se tuviera por personada dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
16. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 18 de febrero de 1994, interesando se dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.S.V.
Comienza por referirse a los razonamientos específicos que se contienen en el Auto de planteamiento de la presente cuestión, respecto a las registradas con los núms. 2.848, 2.849 y 3.413/93. Así, en primer lugar, en cuanto a la posible quiebra de las garantías del procedimiento sancionador por la imposición de una sanción «sin sujeción a ningún tipo de procedimiento», sostiene que la duda del órgano proponente es manifiestamente infundada, pues carece de base dicha afirmación, ya que el capítulo primero del título VI de la L.S.V. prevé un procedimiento sancionador y, en todo caso, debería aplicarse con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada en este extremo por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por otra parte, aunque en el Auto de planteamiento parece cuestionarse la dicción del art. 72.3 de la L.S.V. relativa a la obligación del titular del vehículo de identificar al conductor «responsable de la infracción», con lo que parece que se anticipa la responsabilidad del conductor objeto de la identificación, entiende el Fiscal General del Estado que, pese a que la expresión utilizada es poco afortunada, en realidad lo que se pretende con el precepto cuestionado es tan sólo el cumplimiento del deber de custodia del vehículo por parte de su titular, sin que corresponda a éste declarar la responsabilidad de la persona a la que autorizó para conducir su vehículo. Tal declaración corresponde a la Administración y previo el oportuno expediente contradictorio, por lo que en este extremo tampoco debe reputarse inconstitucional del precepto cuestionado. La misma respuesta merece la afirmación de que la obligación que se impone al titular del vehículo supone «presumir la culpabilidad de los hechos» respecto a alguien a quien no vio, pues, no es aquél, sino la Administración de Tráfico quien deberá acreditar la culpabilidad del sancionado mediante pruebas de cargo que se deduzcan a lo largo del expediente, en el que debe darse audiencia al presunto responsable de la infracción.
Seguidamente, respecto a la supuesta vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 de la C.E. reitera la argumentación ofrecida en igual trámite con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848, 2.849 y 3.413/93, consignada en el Antecedente núm. 6 de la presente Sentencia.
17. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de febrero de 1994, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que considerase oportuno acerca de la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.828/93 con las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848, 2.849 y 3.413/93, como había solicitado el Abogado del Estado, para quien se deja en suspenso el plazo para formular alegaciones en tanto se resuelva dicha acumulación.
Evacuado el trámite conferido, el Pleno, por Auto de 22 de marzo de 1994, acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 2.849/93, 3.413/93 y 3.828/93 a la registrada con el núm. 2.848/93, así como conceder un plazo de quince días al Abogado del Estado para que formulase las alegaciones que estimase oportunas en relación con las cuestiones acumuladas.
18. Con fecha 12 de abril de 1994 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, quien, en síntesis, y solicitando la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad, argumentó lo siguiente:
A) Comienza por reproducir el contenido de los arts. 75 y 77 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.C.V.), para señalar, a continuación, que la notificación de la denuncia al titular del vehículo, que habrá de incorporar un requerimiento para que, según el precepto legal cuestionado, identifique «al conductor responsable de la infracción», presenta un doble carácter: a) por un lado, se constituye en el acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, y b) por otro, es un requerimiento de colaboración al titular del vehículo para que, si no era él quien conducía el vehículo en la fecha y hora indicados en el boletín de denuncia, identifique al conductor presunto responsable de la infracción. No cabe, pues, confundir el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la «obligación de autoconfesar conductas sancionables», como se pretende en algunos Autos. Con dicho requerimiento no se obliga al titular del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo culpabilidades ajenas, ya que identificar al conductor, aun cuando fuere el propio titular requerido, no equivale a confesar la infracción. La declaración requerida del titular del vehículo, por tanto, no es equiparable a la confesión ni a la declaración contra sí mismo y, en consecuencia, no está comprendida en el ámbito del derecho consagrado en el art. 24.2 de la C.E. (SSTC 110/1984, fundamento jurídico 2.º; 103/1985, fundamento jurídico 3.º; 75/1987, fundamento jurídico 1.º, y 127/1992, fundamento jurídico 2.º).
No puede así decirse que el precepto cuestionado obligue a «declarar "a priori" responsabilidades», dado que la identificación del conductor del vehículo, presunto autor de una infracción, nada tiene que ver con la determinación de su responsabilidad. El titular del vehículo no es competente, en modo alguno, para «declarar responsabilidades», que sólo serán resultado de un procedimiento en cuya tramitación el conductor podrá alegar en su descargo y proponer la práctica de cuantas pruebas sean pertinentes o necesarias (SSTC 192/1987, fundamento jurídico 2.º; 212/1990, fundamento jurídico 3.º).
B) En opinión del Abogado del Estado ningún motivo de inconstitucionalidad cabe advertir en el deber de colaboración consagrado en el art. 72.3 de la L.T.C.V. En este sentido hace suya la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de septiembre de 1992, objeto del recurso de amparo núm. 2.650/92, cuyo fundamento jurídico 2.º reproduce, según el cual «el deber de diligencia de conocer y facilitar a la Administración los datos necesarios para identificar (...) [sólo] supone (...) un deber de colaboración con la Administración en el procedimiento sancionador a fin de responsabilizar sólo al culpable de la infracción, evitándose así la presunción que responsabilizase al dueño del vehículo por el mero hecho de serlo, lo que iría contra el principio de personalización de la sanción. Ante este deber de colaboración con la Administración Pública en la investigación del ilícito administrativo no parece inconstitucional que se sancione pecuniariamente su infracción pues, como se ha dicho por el Tribunal Constitucional (STC 103/1985) ante el deber de someterse al control de alcoholemia, no se obliga al interesado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, admitiendo su culpabilidad; ni es inconstitucional el deber de aportar datos que puedan ayudar a la investigación practicada por la Inspección Tributaria al verificar la conducta fiscal del contribuyente (STC 110/1984)».
El art. 72.3 de la L.T.C.V., en todo respetuoso con la doctrina constitucional derivada de la STC 219/1988, tipifica una sanción administrativa con la que se conmina al titular encubridor del conductor responsable de una infracción de las normas de seguridad vial. Se limita a castigar como falta grave el incumplimiento injustificado del deber de identificar al conductor responsable de la infracción, que pesa sobre el titular del vehículo. Es obvio que el titular del vehículo no podrá ser hecho responsable del pago de la sanción simplemente porque la Administración no haya logrado identificar al conductor, es decir, el titular no puede ser «responsable objetivo» de la sanción; por el contrario, será necesario que la Administración pruebe que el titular requerido observó una conducta encubridora tendente a facilitar la impunidad del infractor. Es patente, también, que la Administración deberá admitir y practicar las pruebas de descargo propuestas por el titular del vehículo -siempre que sean pertinentes- para combatir los elementos de cargo que arguyan encubrimiento. Ahora bien, es perfectamente compatible con el art. 24.2 de la C.E. que la Administración pueda legítimamente valorar como prueba de la conducta encubridora del titular del vehículo incluso las respuestas evasivas o reticentes que no proporcionen los datos precisos para identificar al autor de la infracción, cuando haya razón suficiente para sostener que el titular del vehículo posee tales datos (cabrá desde luego acudir a este efecto a máximas generales de la experiencia e incluso razonar a partir de los especiales deberes de cuidado dimanantes de la simple titularidad del vehículo).
C) En definitiva, ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer contra la formulación legal de un deber de colaboración del titular del vehículo en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción. El cumplimiento de ese deber de identificación en nada afecta al contenido protegido por los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, consagrados en el art. 24.2 de la C.E. El requerimiento tan sólo es el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador. Si en la contestación al requerimiento el titular del vehículo identifica a otra persona como conductor presuntamente responsable, esa declaración no determinará, por sí misma, la imposición de una sanción al señalado. Al contrario, supondrá el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, con todas las garantías constitucionales y legales, contra la persona identificada, quien podrá alegar y probar en su descargo cuanto tenga por conveniente.
19. El 19 de abril de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 7 de abril anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contenciosoadministrativo deducido por doña María Luisa Fernández Gómez contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo, que le había impuesto una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra la recurrente por la Policía Municipal a causa del estacionamiento de su vehículo en un paso de peatones, imponiéndosele una multa de 4.000 pesetas. Habiendo alegado la recurrente no ser la autora de la infracción y manifestado, tras el oportuno requerimiento, que le resultaba imposible identificar al conductor del vehículo, se le incoó un nuevo expediente sancionador por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
En el curso de la vista oral del proceso, celebrada el 2 de noviembre de 1993, la Sala acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones respecto a la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 72.3 de la L.S.V. Una vez evacuado el trámite conferido, la Sala, en proveído del 12 de noviembre siguiente, resolvió que, «presentadas las anteriores alegaciones, únanse a los autos de su razón, y visto su contenido se acuerda la suspensión del término para dictar Sentencia, al haber planteado la Sala cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto controvertido y aplicable al presente procedimiento». En fin, por providencia de 14 de marzo de 1994, dijo la Sala que, «visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, dése traslado por término de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que efectúen alegaciones sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad (sic) del art. 72.3 de la Ley de Seguridad Vial». A esta nueva convocatoria sólo respondió la recurrente, resumiendo y reiterando lo alegado en su escrito anterior.
En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal proponente reitera la argumentación empleada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.413/93, referida en el Antecedente núm. 7 de la presente Sentencia.
20. La Sección Cuarta, por providencia de 10 de mayo de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 1.270/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; oír a las partes antes mencionadas para que, en el mismo plazo del traslado, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión con la registrada bajo el núm. 2.848/93 y otras ya acumuladas; así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
21. El Presidente del Congreso, por escrito registrado el día 19 de mayo de 1994, comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento. Mediante escrito registrado el día 27 de mayo de 1994, el Presidente del Senado interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
22. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1994, en el que reitera la argumentación ofrecida en igual trámite con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93 y 3.828/93 (acumuladas), consignada en el Antecedente núm. 18 de la presente Sentencia.
En otrosí de su escrito de alegaciones solicita se acuerde la acumulación de la presente cuestión con las registradas con los núms. 2.848, 2.849, 3.413 y 3.828/93, dada la estrecha y objetiva conexión existente.
23. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 30 de mayo de 1994, en el que interesa la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.848, 2.849, 3.413 y 3.828/93, ya acumuladas, y se remite a las alegaciones emitidas con ocasión de las mismas, consignadas en los Antecedentes núms. 6 y 16 de esta Sentencia.
24. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 22 de junio de 1994, acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1.270/94 a las ya acumuladas registradas con los núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93 y 3.828/93.
25. El 24 de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 10 de febrero de 1994, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contenciosoadministrativo deducido por «Industrias Plásticas Pover, S. A.», frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gerona que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto mencionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor del vehículo propiedad de la recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada a la actora la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionada en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado la recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por la infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la C.E.
En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal proponente reitera la argumentación empleada en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848 y 2.849/93, referida en el Antecedente núm. 1 de la presente Sentencia.
26. La Sección Segunda, por providencia de 12 de julio de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 1.270/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; oír a las partes antes mencionadas para que, en el mismo plazo del traslado, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de la presente cuestión con la registrada bajo el núm. 2.848/93 y otras ya acumuladas; así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
27. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 21 de julio de 1994, en el que reitera la argumentación ofrecida en igual trámite con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93 y 1.270/94 (acumuladas), consignada en el Antecedente núm. 18 de esta Sentencia, si bien añade que lo entonces sostenido queda corroborado por la reciente STC 154/1994, cuyo fundamento jurídico 3.º reproduce.
En otrosí de su escrito de alegaciones solicita se acuerde la acumulación de la presente cuestión a aquéllas, dada la estrecha y objetiva conexión existente entre las mismas.
28. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 26 de julio de 1994, interesó se tuviera por personada a
dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a efectos del art. 88.1 de la LOTC. Mediante escrito registrado en la misma fecha, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.
29. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones el día 26 de julio de 1994, en el que interesó la acumulación de la presente cuestión a las registradas con los núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93 y 1.270/94, ya acumuladas, y se remite a las alegaciones emitidas con ocasión de las mismas, consignadas en los Antecedentes núms. 6 y 16 de esta Sentencia.
30. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 27 de septiembre de 1994, acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 2.217/94 a las ya acumuladas registradas con los núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93 y 1.270/94.
31. Por providencia de 19 de diciembre, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.S.V.). Según el referido precepto:
«El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»
Los órganos judiciales proponentes, con un planteamiento sustancialmente idéntico, estiman que la norma transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en los casos en que coincidan en la misma persona la condición de titular del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico. Junto a este principal motivo de inconstitucionalidad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reprocha, además, al precepto cuestionado un claro detrimento de las garantías de defensa del administrado, en cuanto, en primer término, la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento y, en segundo lugar, se obliga al titular del vehículo, si no era quien lo conducía, a declarar la responsabilidad del conductor que debe identificar y presumir su culpabilidad respecto de los hechos denunciados.
2. Estas últimas objeciones que a la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. formula únicamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León deben ser rechazadas, sin necesidad de un detenido esfuerzo argumental, como ponen de manifiesto en sus escritos de alegaciones el Fiscal General y el Abogado del Estado, para centrar nuestra atención en la principal y común imputación de inconstitucionalidad que las Salas proponentes hacen al precepto cuestionado.
De una parte, carece de todo fundamento la afirmación de que la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento, pues el art. 73 del mencionado Texto Articulado establece terminantemente que «no se impondrá sanción alguna por la infracción de los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo», disponiendo, seguidamente, la aplicación con carácter supletorio del título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. El procedimiento a seguir para la imposición de las correspondientes sanciones en materia de tráfico -entre ellas la del art. 72.3 L.T.S.V.- se encuentra regulado en el capítulo primero del título VI de la L.T.S.V. (arts. 73 a 79), cuyas previsiones han sido desarrolladas, adaptándolas a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De otra parte, ciertamente la redacción de la norma cuestionada no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo «de identificar al conductor responsable de la infracción», como si aquél pudiera determinar tal responsabilidad o como si la responsabilidad hubiera sido ya declarada por la Administración con sólo incoar el expediente sancionador. Pero aun con esa defectuosa redacción, resulta evidente que al titular del vehículo no le corresponde en modo alguno declarar la responsabilidad o culpabilidad del conductor supuestamente autor de la infracción, sino que tal declaración se efectuará, en su caso, por la Administración tras la conclusión del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el conductor podrá alegar en su descargo y proponer la práctica de cuantas pruebas considere pertinentes. De modo que tampoco en este extremo debe reputarse inconstitucional el precepto dubitado.
Rechazadas las tachas de inconstitucionalidad expuestas, hemos de limitar, pues, nuestro examen a la conformidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. con el derecho a no declarar contra sí mismo que garantiza el art. 24.2 de la C.E.
3. Los órganos judiciales promotores de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad consideran, en síntesis, tras estimar que el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.) se extiende y despliega sus efectos no sólo en el ámbito del proceso penal, sino también en el campo del Derecho administrativo sancionador, que el art. 72.3 de la L.T.S.V., cuando concurran en una misma persona la condición de propietario del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico, vulnera el mencionado derecho fundamental, en cuanto compele al titular del vehículo a confesarse autor de dicha infracción bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente como autor de la falta grave de no identificar al conductor, que tipifica la norma cuestionada. Así pues, en tales casos, el deber de identificación que se impone al titular del vehículo le coloca en la tesitura de declararse autor de la infracción de tráfico, para evitar la sanción prevista en el art. 72.3 L.T.S.V., pues, de negarse a confesar su autoría, será sancionado entonces por el incumplimiento de aquel deber, lo que resulta contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.
El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal de colaborar en la identificación del conductor presuntamente autor de una infracción de tráfico con la «obligación de autoconfesar conductas sancionables». A su juicio, el requerimiento que se le hace al titular del vehículo para identificar al conductor no le obliga a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad, ni presumiendo culpabilidades ajenas, sino a prestar su colaboración en la tarea inicial de identificar al conductor del vehículo con el que se ha cometido la infracción, por lo que dicha identificación, aun cuando el conductor fuera el propio titular requerido, no equivale a confesar la infracción. De manera que la declaración exigida al titular del vehículo no es equiparable a la confesión ni a la declaración contra sí mismo y no está, en consecuencia, comprendida en el ámbito del derecho consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Por su parte, el Fiscal General del Estado estima que el inciso «sin causa justificada» del art. 72.3 de la L.T.S.V. excluye la posibilidad de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, pues, cuando concurran en una misma persona las circunstancias de titular y conductor del vehículo, el citado derecho fundamental le otorga a aquél la «causa justificada» para no autoinculparse.
4. Es necesario, antes de emprender el examen de la duda de constitucionalidad planteada, realizar algunas consideraciones sobre el art. 72.3 de la L.T.S.V. Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».
Tras consagrar el art. 72.1 de la L.T.S.V. el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la L.T.S.V. y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado art. 72.3 de la L.T.S.V.
El precepto cuestionado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Es evidente la diferencia que existe entre el vigente art. 72.3 de la L.T.S.V. y el derogado art. 278.II del Código de la Circulación, que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse. El Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva» (STC 154/1994, fundamento jurídico 3.º). Si bien este Tribunal ya había tenido ocasión de advertir con anterioridad -en un supuesto en el que el titular del vehículo había señalado al posible infractor, sin que la Administración realizase comprobación o identificación de tipo alguno imponiéndole a aquél la sanción directamente- que lo que no se podía inferir, en una aplicación correcta del art. 278.II del Código de la Circulación, era que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, resultase una legitimación de la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria al titular del vehículo, ni por ello la exoneraba de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no podía convertirse, por pasividad de la Administración, en una presunción «iuris et de iure» que no resultaba del mencionado precepto del Código de la Circulación (STC 219/1988, fundamento jurídico 3.º).
5. Las Salas promotoras no cuestionan la existencia de la obligación del titular del vehículo de conocer en todo momento quien dispone del mismo, ni con carácter general el deber que tiene de identificar, a requerimiento de la Administración, al conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico, aunque encuentran un límite a este deber en el derecho del administrado a no declarar contra sí mismo. La duda de constitucionalidad que les suscita el art. 72.3 de la L.T.S.V. se circunscribe, en consecuencia, a determinar si ese deber de identificación que le impone al titular del vehículo la norma cuestionada y la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción puede conculcar, en los casos en que coincidan en una misma persona la condición de propietario y conductor, el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.).
En los términos expuestos, la resolución de la presente controversia constitucional sobre el art. 72.3 de la L.T.S.V. requiere dar respuesta a dos cuestiones que, aunque sucesiva y lógicamente concatenadas, conviene distinguir: Aplicación o extensión, en primer lugar, del derecho a no declarar contra sí mismo al procedimiento administrativo sancionador; y, en segundo lugar, adecuación o inadecuación del deber de identificación que establece el precepto cuestionado al derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.), en los supuestos en los que el conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico fuera el titular del vehículo. Pero antes conviene hacer una sucinta referencia al mencionado derecho fundamental.
6. La Constitución reconoce en su art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos íntimamente conectados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cierto que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las Leyes procesales. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito durante el proceso (art. 14.3). Por su parte, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, ni el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, consagran de manera formal y expresa los citados derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco de las garantías del art. 6.1 del Convenio, ha reconocido el derecho que tiene todo acusado en materia penal, en el sentido autónomo que el Tribunal ha otorgado a dicha noción en el texto del Convenio y frente al Derecho interno, a guardar silencio y de no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación (Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1995 -caso Funke v. Francia-).
La doctrina sitúa los orígenes de ambos derechos, en cuanto manifestación del derecho de defensa, en la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías que se inicia en la Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII, frente al viejo proceso penal inquisitivo. Mientras que en éste, regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones.
Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde, y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, fundamento jurídico 2.º; 127/1992, fundamento jurídico 2.º).
7. La primera de las cuestiones que nos hemos planteado, cuyo afrontamiento hemos ahora de abordar, es la relativa a la posible extensión o aplicación del derecho a no declarar contra sí mismo al Derecho administrativo sancionador, del que la imposición de sanciones en materia de tráfico constituye en nuestro ordenamiento una de sus manifestaciones. Delimitada en estos términos la problemática suscitada, debemos circunscribir nuestras consideraciones, y así deben ser entendidas, a la extensión o no de aquel derecho fundamental al procedimiento administrativo sancionador en sentido estricto, sin que resulte necesario, en consecuencia, que abordemos la más compleja temática referida a su extensión o aplicación a actuaciones o procedimientos distintos del estrictamente administrativo sancionador.
En este sentido, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado desde la STC 18/1981, doctrina que ha sido posteriormente reiterada en numerosas ocasiones, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el art. 25.3 de la C.E. No obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales reflejadas en el art. 24.2 de la C.E. en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, pues esta operación no puede hacerse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento. De modo que la aplicación de dichas garantías a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, fundamento jurídico 2.º; 29/1989, fundamento jurídico 6.º; 22/1990, fundamento jurídico 4.º; 246/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras).
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 de la C.E., que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones (SSTC 77/1983, fundamento jurídico 2.º; 74/1985, fundamento jurídico 4.º). No puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 de la C.E. no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del «ius puniendi» del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo.
8. Lo que antecede es sólo, sin embargo, la respuesta genérica a la cuestión, igualmente abstracta, acerca de la aplicación o extensión del derecho a no declarar contra sí mismo al procedimiento administrativo sancionador. Llegados a este punto, hemos de examinar finalmente la conformidad o disconformidad de la norma cuestionada con el citado derecho fundamental recogido en el art. 24.2 C.E., cuando el titular del vehículo fuera también el conductor que hubiera cometido la supuesta infracción de tráfico. Las Salas proponentes consideran que, en tales casos, el art. 72.3 de la L.S.T.V. conculca aquel derecho fundamental, ya que obliga al titular del vehículo a confesarse autor de la infracción de tráfico que determinó la incoación del procedimiento sancionador bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente por incumplir el deber de identificación que como infracción autónoma tipifica el mencionado precepto legal. En su opinión, no evita el vicio de inconstitucionalidad que detectan en el precepto el inciso «sin causa justificada», que exime al titular del vehículo del deber de identificación si existe una causa que justifique su incumplimiento, pues entienden que únicamente quedan comprendidos en aquella expresión legal los supuestos en los que existe una auténtica imposibilidad de control de vehículo por parte de su titular.
El art. 72.3 de la L.S.T.V. impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas (STC 154/1994, fundamento jurídico 3.º). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.
A diferencia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica (STC 103/1985) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables (STC 76/1990), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido la presunta infracción de tráfico obliga a aquél a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado. Sin embargo, el art. 72.3 de la L.T.S.V. no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción. No puede, pues, compartirse la afirmación esgrimida en los Autos de planteamiento de que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado sitúa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria. No cabe confundir, como en este sentido señala el Abogado del Estado, el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, en la tarea inicial de identificación del conductor del vehículo en la fecha y hora en la que se formuló la denuncia. En suma, en cuanto el deber de colaboración que al titular del vehículo impone el precepto legal cuestionado no supone la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declaración que exteriorice un contenido inculpatorio no puede considerarse el mismo, ni la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción, contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.
Ciertamente, la redacción del precepto no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo «de identificar al conductor responsable de la infracción». Es evidente, sin embargo, como ya hemos señalado, que tal declaración tiene como objeto identificar a la persona contra la que se dirigirá el procedimiento sancionador y corresponderá, en su caso, a la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente con todas las garantías constitucionales y legales, establecer si la persona identificada, es o no responsable.
En definitiva, dado que la identificación del conductor que la Ley exije no es la del propietario en condición de imputado sino en la de titular del vehículo ninguna consistencia cabe otorgar a la pretendida vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo por parte del precepto legal cuestionado, el cual se limita a configurar un mero deber de colaboración con la Administración de los titulares de los vehículos, cuyo cumplimiento no transciende al plano de la real y efectiva responsabilidad de los mismos en las infracciones objeto de depuración. Por ello ha de estimarse que el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Vicente Gimeno Sendra.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Tomás Salvador Vives Antón.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en las C.C.I.I. núms. 2.848/93 y acums., al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende
Comparto plenamente la excelente doctrina que esta Sentencia plasma en sus siete fundamentos jurídicos, si bien discrepo de su aplicación (o inaplicación, según se mire) a la norma cuestionada, que se efectúa en su fundamento jurídico 8.º y en el fallo que debió ser estimatorio de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La razón esencial de mi discrepancia estriba en que, a mi parecer, la mayoría ha transformado el objeto de la cuestión hasta el punto de (para poder aplicar la doctrina que invoca) modificar el contenido de la norma, haciéndole decir lo que no dice.
En efecto, el precepto cuestionado establece la obligación que todo titular de un vehículo tiene de «identificar al conductor "responsable de la infracción"», en tanto que en nuestra Sentencia se afirma que su objeto consiste en «identificar a la persona contra la que se dirige el procedimiento», es decir, abstracción hecha de su calidad de imputado de haber cometido una infracción de tráfico.
Ocurre, sin embargo, que el sujeto pasivo de este deber de identificación, según el tenor de las normas, es el conductor «responsable de la infracción», quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al derecho fundamental «a no declarar contra sí mismo», del art. 24.2, norma fundamental esta última que, en los fundamentos jurídicos anteriores, hemos declarado plenamente aplicable en todo procedimiento sancionador.
La conversión de esta obligación de identificar al autor responsable por la del conductor en el momento de cometer la infracción (y, ¿por qué no la del poseedor del arma en el momento de la comisión del delito?...), produce un quiebro en la Sentencia (que debió haber sido estimatoria), tergiversa el objeto de la cuestión y legitima posibilidades legales imprevisibles, frente a los cuales hemos de exteriorizar nuestra respetuosa discrepancia.
Madrid, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-Vicente Gimeno Sendra.-Rafael de Mendizábal Allende.-Firmado y rubricado.
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