El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm.
2.402/94, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de León, contra los arts. 36 a 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.).
Han intervenido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Presidente, don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 7 de julio de 1994, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de León, de 23 de junio de 1994, por el que se acuerda elevar cuestión de incons
titucionalidad en relación con los arts. 36, 37, 38, 39 y 40 L.E.C., por supuesta contradicción de los mismos con los arts. 1.1, 24.1 y 24.2 C.E.
2. En el breve Auto de planteamiento de la cuestión, el Juez proponente estima que los citados preceptos, reguladores del procedimiento establecido para la obtención de un juicio sobre la sostenibilidad de la pretensión de quien haya obtenido el beneficio de justicia gratuita, contradicen el contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. porque, en primer lugar, «el justiciable no puede ser compelido a expresar cuál es su pretensión hasta que ésta no reciba la forma y expresión adecuada, por parte del profesional del Derecho que el Estado ha de suministrar al primero», en segundo lugar «porque el derecho a la tutela judicial efectiva supone que el juicio de sostenibilidad de la pretensión provenga de un órgano judicial», con la posibilidad de que se deniegue el acceso al proceso sobre la base de una decisión no jurisdiccional y, en tercer término, porque la regulación cuestionada conduce al resultado, contrario también a los arts. 1 y 9.2 C.E., «de que los ciudadanos con medios suficientes pueden sostener lo insostenible, a su arbitrio y capricho, mientras que los pobres no tienen derecho a una respuesta propiamente judicial sobre lo indefendible de sus pretensiones».
Concluye el Auto del Juzgado de León efectuando algunas breves consideraciones sobre la relevancia de la cuestión a los efectos de dictar una decisión sobre la pretensión del solicitante del beneficio de justicia gratuita en el proceso de instancia.
3. Por providencia de 19 de julio de 1994, la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 LOTC, requerir al Juzgado proponente el testimonio de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación con el planteamiento de la cuestión, requerimiento que fue reiterado por posterior providencia de 21 de septiembre de 1994.
4. El 4 de octubre de 1994, la Sección dictó providencia concediendo al Fiscal General del Estado el plazo previsto en el art. 37.1 LOTC, para que formulase alegaciones en relación con la inadmisibilidad de la cuestión planteada por notoria falta de fundamento de la misma. El Fiscal General del Estado, por medio de escrito registrado ante este Tribunal el 20 de octubre de 1994, manifestó, con cita de la STC 106/1988, que a su entender la cuestión carece notoriamente de fundamento, por lo que postuló su inadmisión a trámite.
5. La Sección, por medio de providencia de fecha 25 de octubre de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 1994, la Presidencia del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. La Presidencia del Senado, a través de escrito presentado el 7 de noviembre de 1994, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se personó mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 1994, despachando, al propio tiempo, el trámite de alegaciones sobre la cuestión planteada donde, en síntesis, manifiesta, en primer término, que en el Auto por el que se acuerda elevar a este Tribunal la presente cuestión de inconstitucionalidad se confunde la pretensión procesal con la pretensión de obtener el beneficio de justicia gratuita, en segundo lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone el derecho a obtener de los órganos judiciales un enjuiciamiento preliminar sobre la sostenibilidad de la pretensión y, en tercer término, que el derecho a la asistencia letrada es un derecho de configuración legal, por lo que el legislador es libre de limitar su posible ejercicio arbitrario o irrazonable. Finaliza su alegato manteniendo la plena constitucionalidad de los preceptos cuestionados por lo que, en consecuencia, solicita una Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada.
8. Por medio de escrito registrado el 21 de noviembre de 1994, el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones sobre la cuestión planteada, en las que parte de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Según manifiesta el Fiscal General, el art. 119 C.E. remite a la ley la instauración de las condiciones y la forma de concesión del beneficio de justicia gratuita, la cual puede limitarlo para evitar que el mismo se utilice por el beneficiario «para la persecución de derechos inexistentes, valiéndose de la privilegiada posición procesal en que se coloca aquel a quien se concede la exención de los gastos del proceso. Se trata de evitar pretensiones infundadas y gastos judiciales innecesarios e injustificados abonados con dinero público».
Considera, además, que el hecho de que sea el Letrado designado de oficio quien deba pronunciarse sobre la sostenibilidad de la pretensión del litigante que insta la obtención del beneficio no vulnera el art. 24.1 C.E., precepto que no impone que dicho juicio haya de ser necesariamente de la exclusiva competencia de los órganos judiciales, los cuales, por otro lado, podrían ver mermada su imparcialidad si acometieran la función de determinar preliminarmente la sostenibilidad o no de una pretensión que están llamados, en su caso, a resolver sobre el fondo.
Manifiesta, por último, que carece de fundamento la distinción que efectúa el Juzgado proponente entre litigante pobre y litigante rico, porque si la pretensión del primero resulta insostenible, podrá igualmente acceder al proceso pero ya no con dinero público, mientras que el litigante que posee recursos económicos, si decide interponer una pretensión insostenible, habrá de hacer frente a las consecuencias económicas de su temeridad.
En virtud de dichas alegaciones, el Fiscal General del Estado solicita que este Tribunal dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada.
9. Por providencia de 13 de enero de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se dirige frente a los arts. 36, 37, 38, 39 y 40 L.E.C., preceptos todos ellos que, junto con las restantes normas integrantes de la Sección Segunda del título I del libro I de dicha Ley, han sido expresamente derogados por la disposición derogatoria única, apartado a), de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dicha relevante circunstancia, sin embargo, no origina la carencia sobrevenida del objeto de la presente cues
tión, pues, por el juego de la ultra-actividad consagrada en la disposición transitoria única de la mencionada Ley 1/1996, las solicitudes de justicia gratuita que, tal y como sucede con la formulada en el proceso civil del que trae causa este proceso constitucional, hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud, es decir, por los arts. 14 a 50 de la L.E.C.
En consecuencia, la derogación formal de los preceptos legales cuestionados no determina que la presente cuestión haya perdido su objeto o incurra en causa sobrevenida alguna de inadmisibilidad, razón por la cual la misma ha de merecer un pronunciamiento de fondo a cargo de este Tribunal.
2. En el marco de la normativa general sobre el denominado «beneficio de justicia gratuita», los ya derogados arts. 36 a 40 L.E.C. regulaban lo que doctrinalmente se ha dado en llamar el «procedimiento de control sobre la sostenibilidad de la pretensión» o, lo que es lo mismo, el conjunto de actos a través de los cuales se determinaba si la pretensión que deseaba ejercitar el solicitante del beneficio de justicia gratuita era o no «sostenible», es decir, si dicha pretensión poseía o no un fundamento, base o respaldo suficiente en el ordenamiento como para no poder ser tachada de arbitraria, absurda, abusiva, caprichosa o, en una palabra, «insostenible».
En concreto, si el Abogado de oficio designado en primer término al interesado, a la vista de los datos, documentos o antecedentes suministrados por éste (art. 34 L.E.C.), consideraba insostenible la pretensión principal para cuya defensa había sido nombrado, podía poner este extremo en conocimiento del órgano judicial (art. 36 L.E.C.), el cual había de trasladar la documentación al respectivo Colegio de Abogados (art. 38 L.E.C.), y si dicha Corporación emitía dictamen en el mismo sentido, solicitaba entonces un segundo dictamen a emitir por el Ministerio Fiscal (art. 39 L.E.C.). Si, a diferencia del criterio del primer Abogado designado, cualquiera de los dos dictámenes consideraba sostenible la pretensión, las actuaciones se entregaban a un segundo Abogado del turno de oficio, para quien resultaba obligatoria la defensa (art. 40 L.E.C.); por contra, en el caso de que ambos dictámenes fueran coincidentes con el reparo de sostenibilidad formulado por el Abogado designado en primer término, el interesado perdía automáticamente el derecho a disfrutar de una defensa técnica de oficio, ésto es, de carácter gratuito.
Se trataba, pues, de un sistema de corrección de abusos y arbitrariedades en el disfrute del dinero público afecto a estos fines que resultaba, en este extremo concreto, semejante al instaurado por la vigente Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (L.A.J.G., en adelante), en cuyos arts. 32 a 34 se establece igualmente que si el Abogado designado para un proceso considera insostenible la pretensión así lo pondrá de manifiesto ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 32 L.A.J.G.), la cual recabará sucesivamente los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal (art. 33 L.A.J.G.), procediendo a la designación de un segundo Abogado en caso de que alguno de dichos dictámenes discrepe del criterio del primer Letrado, o desestimando la solicitud de asistencia jurídica gratuita en caso de coincidencia entre ellos (art. 34 L.A.J.G.).
3. En el Auto de planteamiento, el Juez proponente de la cuestión de inconstitucionalidad considera, en primer término y sin mayores precisiones, que la conformidad de los arts. 36 a 40 de la L.E.C. con el derecho a la tutela judicial efectiva es «discutible» porque «el justiciable no puede ser compelido a expresar cuál es su pretensión hasta que ésta no reciba la forma y expresión adecuada, por parte del profesional del derecho que el Estado ha de suministrar al primero. Y ello porque, si partimos de la base de que el ciudadano profano en Derecho no está capacitado para dirigir formalmente su pretensión ante los Órganos de la Administración de Justicia, mal pueden éstos juzgar un a priori inadmisible, sobre la cualidad de defendible de aquella petición».
Resulta evidente, sin embargo, que, con independencia del contenido constitucionalmente declarado del derecho a la tutela judicial efectiva, dicha argumentación no responde a la realidad de la regulación legal cuestionada, la cual en pasaje alguno impone al beneficiario de la justicia gratuita --quien en verdad, eso sí, no tiene por qué ser conocedor del Derecho-- dicha supuesta obligación de manifestar «en la forma y expresión adecuada» cuál sea su pretensión, ni tampoco le exige la de «dirigir formalmente su pretensión ante los Órganos de la Administración de Justicia».
Antes al contrario, la única carga que en tal sentido imponía al interesado la L.E.C. --en sus también derogados arts. 34 y 35, preceptos ambos no cuestionados en el presente proceso constitucional-- era la de facilitar al Abogado designado «los datos, documentos y antecedentes necesarios para su estudio», así como la de ampliar o aclarar los mismos a requerimiento del Letrado, pero de ningún modo la obligación de expresar o formalizar su pretensión cual si de un auténtico profesional del Derecho se tratara.
En consecuencia, la invocada discordancia entre el art. 24.1 C.E. y la regulación legal cuestionada, sobre la base de esta primera argumentación, ha de ser rechazada.
4. En segundo término, el Juez proponente de la cuestión de inconstitucionalidad considera contrario al art. 24.1 C.E. el que la pérdida del beneficio de justicia gratuita por carencia de fundamento de la pretensión pueda tener lugar sin una previa intervención judicial, pues, en su opinión, «el derecho a la tutela judicial efectiva supone que el juicio de sostenibilidad de la pretensión provenga de un órgano judicial, cualidad que no ostentan ni el Fiscal ni los Letrados designados en el procedimiento». De tal ausencia de intervención judicial, prosigue, se derivaría, como un resultado también contrario a los arts. 1 y 9.2 C.E. por «absurdo y vergonzoso, además de contrario a los postulados de Justicia y de igualdad», el que «los ciudadanos con medios suficientes pueden sostener lo insostenible, a su arbitrio y capricho, mientras que los pobres (sic) no tienen derecho a una respuesta propiamente judicial sobre lo indefendible de sus pretensiones».
Tales argumentos, que constituyen el verdadero núcleo de la presente cuestión de inconstitucionalidad, han de ser igualmente rechazados:
A) Resulta evidente, en primer término, que de todos los contenidos que este Tribunal ha declarado incorporados al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., el único que efectivamente se encuentra comprometido en el presente caso es el derecho de los ciudadanos al acceso a los órganos de la Jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (vgr. SSTC 22/1982, 26/1983, 89/1985...), órganos a los que, como ya ha sido señalado, los preceptos cuestionados de la L.E.C. no otorgan intervención, ni potestad alguna de decisión, en el procedimiento encaminado a
examinar la sostenibilidad de la pretensión que intente ejercitar el beneficiario de la justicia gratuita.
Pero el obstáculo que para el derecho de acceso a la jurisdicción supone la regulación legal cuestionada no puede comportar, sin más, la inconstitucionalidad de la referida normativa. Como hemos declarado en muy reiteradas ocasiones, el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. no es «un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución» (SSTC 99/1985, 206/1987), ni se trata tampoco de un «derecho absoluto o incondicional» (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992, 28/1993, 101/1993, 220/1993), sino propiamente de un derecho de «configuración legal» (SSTC 99/1985, 354/1993, 331/1994, 178/1996), de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre y en el bien entendido de que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, 107/1992, 140/1995).
Algo semejante hemos afirmado también de la previsión constitucional de gratuidad de la Justicia consagrada en el art. 119 C.E., al decir en la STC 16/1994 que «no proclama la gratuidad de la Administración de Justicia... proclama un derecho a la gratuidad de la Justicia, pero en los casos y en la forma en que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias...».
Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional no cabe afirmar que el requisito de la sostenibilidad de la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, requisito que ha sido impuesto por el legislador en el marco de su libertad de configuración normativa del derecho consagrado en el art. 119 C.E., y mediante el que se instaura un límite legal al libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción por parte de los ciudadanos que carecen de recursos económicos suficientes para litigar, no goce de una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada.
En efecto, y a la vista del preciso contenido de la regulación legal cuestionada, obligado es concluir que la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión del interesado tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio éste que, como ya declaramos en la STC 206/1987, se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
B) Por otra parte, el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco puede ser tenido por contrario al art. 24.1 C.E., por cuanto el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquélla, dado que esta función, por los característicos efectos de cosa juzgada que lleva consigo, sí ha de quedar siempre reservada, ex art. 117.3 C.E. a los Juzgados y Tribunales o, en su caso, a los órganos arbitrales, como equivalente jurisdiccional (vgr. STC 174/1995).
Además, la obtención de una decisión sobre la sostenibilidad de la pretensión por parte de un órgano totalmente ajeno a los intereses particulares del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita --que no es, en suma, sino la finalidad básica que se persigue con la llamada a la intervención judicial en esta materia--, también se encuentra perfectamente asegurada con el sistema que residencia dicha decisión en los Colegios de Abogados y en el Ministerio Fiscal, órganos que se hallan en una posición de imparcialidad y objetividad, dado que carecen de interés propio alguno sobre la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita cuya sostenibilidad o no han de dictaminar, y, además, son órganos que cuentan con la adecuada cualificación técnica, ya que entre sus funciones esenciales la de «colaboración en la promoción y administración de la Justicia», en el caso de los Colegios (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía), y la de «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley», en el caso del Ministerio Fiscal (arts. 124.1 C.E. y 1 de su Estatuto Orgánico), lo que les capacita específicamente para llevar a cabo la función de dictaminar si una determinada pretensión merece o no ser enjuiciada, por esta vía de la gratuidad, por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial.
C) La regulación legal cuestionada, por tanto, no vulnera el art. 24.1 C.E., ni tampoco se muestra contradictoria con los arts. 1 y 9.2 C.E., por el simple hecho de que la misma, en contra de lo que se afirma en el auto de planteamiento, no produzca como resultado el que las personas con capacidad económica suficiente para sufragar la defensa procesal de sus pretensiones «puedan sostener lo insostenible, a su arbitrio y capricho».
Antes al contrario, los órganos judiciales disponen de una serie de mecanismos jurídicos, desgraciadamente, dado lo vetusto de nuestras leyes procesales, no tan numerosos como sería de desear, que evidencian que dicha afirmación no puede suscribirse. Así, por ejemplo, y no sin cierta contundencia, el art. 11.2 LOPJ obliga a Juzgados y Tribunales a rechazar fundadamente «las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal», pudiendo incluso, como tienen reconocido este Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales del orden social, imponer a los litigantes temerarios una sanción pecuniaria de cierta entidad (hasta 100.000 pesetas según los arts. 95.3 LOTC y 97.3 de la L.P.L.).
Además de todo ello, las distintas leyes procesales consagran diversos criterios de imposición de la condena en costas en contra de los litigantes a los que sean rechazadas sus pretensiones, obligándoles así no sólo a hacer frente a los gastos propios, sino también a sufragar los devengados por su contraparte, lo que constituye un claro instrumento disuasorio del ejercicio arbitrario o abusivo de los derechos en el proceso judicial.
La naturaleza de tales mecanismos procesales excluye que puedan ser aplicados al declarado pobre, razón por la cual hay que estimar proporcionada la regulación legal cuestionada, tendente a evitar demandas abusivas,
por infundadas, sin que quepa, por tanto, apreciar lesión alguna de los arts. 1, 9.2 y 24.1 C.E. que en el auto de planteamiento de la cuestión se le atribuye.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y ocho.--Álvaro Rodríguez Bereijo.--José Gabaldón López.--Fernando García-Mon y González-Regueral.--Vicente Gimeno Sendra.--Rafael de Mendizábal Allende.--Julio Diego González Campos.--Pedro Cruz Villalón.--Carles Viver Pi-Sunyer.--Enrique Ruiz Vadillo.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Tomás S.
Vives Antón.--Pablo García Manzano.--Firmado y rubricado.
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