El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 265/89 y 266/89, promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña, representados por los Letrados don Josu Iñaki Ercoreka Gervasio y don Carles de Alfonso Pinazo, contra los arts. 15, 16, 17, 24, 27, 28, 45 (apartado primero), 75, 81 (párrafo segundo) y 85 y la Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1989, don Josu Iñaki Ercoreka Gervasio, Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interpuso, en nombre del Gobierno Vasco, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y la Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
2. El escrito de demanda se inicia con la exposición de una serie de consideraciones generales relativas al orden competencial resultante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.) en materia de propiedad industrial. En esta línea se sostiene que no es ocioso recordar que, aunque el ámbito material de la Ley de Marcas puede incardinarse en el título competencial «legislación mercantil» del art. 149.1.6 de la Constitución y en otros títulos tales como los relativos a la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 C.E.) o a la investigación científica y técnica (art. 149.1.15 C.E.), la norma competencial prevalente en el presente caso es la referida a la propiedad industrial. Esta afirmación se apoya en un criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal, cual es el de que, en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales diferentes, debe prevalecer el más específico (SSTC 71/1982, 48/1988 y 80/1988), siendo así que, en lo que ahora interesa, la regulación de las marcas constituye primordialmente un acto legislativo afectante al ámbito de la propiedad industrial, sin perjuicio de otras conexiones genéricas y más imprecisas.
Sentado lo expuesto, el recurso se centra en el examen del modo en el que la competencia sobre aquella materia ha sido objeto de distribución por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Las normas determinantes al efecto son, así, el art. 149.1.9 de la Constitución –que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de «legislación sobre propiedad intelectual e industrial»– y el art. 12 E.A.P.V.–conforme al cual corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad intelectual e industrial.
Sobre la base de lo anterior, el Gobierno Vasco pasa a precisar el alcance y contenido concretos de las facultades que la Constitución y el Estatuto atribuyen al Estado y a la Comunidad Autónoma en la referida materia. Para ello se señala, en primer lugar, que este Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse explícitamente sobre la cuestión, aunque sí ha formulado declaraciones que, por afectar a materias en las que el reparto de competencias se opera en los mismos términos que en la que ahora nos ocupa, pueden servir de referencia para determinar el espacio material que cubren los conceptos de «legislación» y «ejecución» y, por ende, el contenido y los límites de las competencias que la Constitución y el Estatuto reconocen al Estado y a la Comunidad Autónoma en el ámbito de la propiedad industrial.
A juicio del Gobierno Vasco, una primera aproximación a los postulados sostenidos en diversos pronunciamientos del Tribunal (SSTC 197/1981, 18/1982, 35/1982, 39/1982 y 104/1988) permite afirmar que la competencia del Estado para legislar en materia de propiedad industrial no comprende únicamente la facultad de dictar normas con rango de ley formal, sino que incluye también la aprobación de los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos, esto es, aquéllos «(...) directamente y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada (...)» (STC 18/1982, fundamento jurídico 4.o). De otro lado, la noción de «legislación» lleva aparejadas ciertas atribuciones estatales en orden a la coordinación de la actuación ejecutiva que las Comunidades Autónomas desempeñen en materia de propiedad industrial, porque, como es obvio, cuando un ente determinado ostenta competencias normativas plenas sobre una determinada materia no puede desentenderse en absoluto de la ejecución que otros hagan de su producción normativa (en esta línea, STC 104/1988). Por el contrario, no deben entenderse comprendidos dentro del término «legislación» los reglamentos de carácter organizativo, esto es, aquellos preceptos cuyo objeto consiste en «(...) normar las relaciones de la Administración con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario para integrarse éstos de una u otra forma en la organización administrativa (...)» (STC 18/1982, fundamento jurídico 4.o). Por último, es preciso retener que la expresión «legislación sobre propiedad industrial» no puede ser entendida como potencialmente ilimitada en función del concepto «propiedad industrial», pues no puede tenerse a esta expresión como comprensiva de cualquier referencia al mundo de los derechos industriales (en la misma línea, para el caso de la legislación laboral, STC 35/1982).
El Gobierno Vasco se centra, a continuación, en el examen del contenido de la voz «ejecución», empleada por el art. 12 E.A.P.V. para conceptuar la competencia reservada a la Comunidad Autónoma en materia de propiedad industrial. Voz lo suficientemente amplia como para que, a su juicio, deba rechazarse una interpretación que la asimile, sin más, al conjunto de actos concretos de ejecución relativos a una materia (STC 18/1982, fundamento jurídico 3.o). Afirmación ésta que encuentra apoyo en el art. 20.4 E.A.P.V., conforme al cual, junto a la potestad de administración (identificable con los concretos actos de ejecución), la ejecución comprende, también, la facultad reglamentario-organizativa.
En definitiva, atendido el esquema competencial dibujado por la Constitución y el Estatuto, en materia de propiedad industrial, corresponde al Estado dictar la legislación, atribución ésta que ha de entenderse en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas, y que lleva aneja cierta potestad de coordinación sobre la actuación ejecutiva que desarrollen las Comunidades Autónomas en la materia, quedando reservada a la Comunidad Autónoma la ejecución de la normativa estatal, lo que comprende la potestad de administrar y la facultad de dictar reglamentos internos de organización de sus propios servicios. Es evidente, por tanto, que nos hallamos ante una materia en la que la reserva competencial del art. 149.1.9 no afecta a la totalidad de la misma, sino sólo a potestades concretas. Por tanto, en el marco competencial definido por el art. 20.4 E.A.P.V., la Comunidad Autónoma podrá incluso «(...) orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre esta materia» (STC 35/1982, fundamento jurídico 2.o).
El recurso se centra, a continuación, en el examen de los pronunciamientos de este Tribunal en torno a la incardinación de los instrumentos registrales en las materias en las que la legislación corresponde al Estado y la ejecución queda atribuida a las Comunidades Autónomas. Particular interés reviste, en este sentido, la doctrina sentada en la STC 18/1982, conforme a la cual corresponde al Estado la regulación del Registro en todo lo concerniente a su eficacia externa, esto es, a las situaciones jurídicas y derechos de los administrados, quedando reservada a la Comunidad Autónoma la creación del instituto registral de que se trate, así como el establecimiento de sus aspectos organizativos internos. Esta conclusión, además de trasladable al presente caso, es, para el Gobierno Vasco, respetuosa con la finalidad perseguida por el constituyente al disciplinar esta materia. En efecto, y según la doctrina más autorizada, cuando, al ordenar el reparto competencial afectante a una materia, el legislador constitucional hace uso de la técnica en virtud de la cual queda asignada al ente autonómico la facultad de ejecutar normas íntegramente procedentes del Estado, lo que pretende es cohonestar dos principios: que la legislación sea común a todo el territorio del Estado, pero que su ejecución esté controlada, a través de los órganos autonómicos representativos, por las poblaciones de los territorios que van a ser destinatarios de tal ejecución.
Una vez estudiada la distribución competencial en la materia objeto de litigio, el Gobierno Vasco pasa a examinar si las previsiones de la Ley de Marcas se acomodan a aquel reparto. La cuestión fundamental que se plantea es la del encaje, en el referido marco competencial, de las declaraciones que la Ley hace respecto del Registro en el que han de inscribirse las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento.
La Ley de Marcas no crea propiamente Registro alguno, sino que presupone la existencia de un instrumento registral anterior a su aprobación, al que se remiten la mayoría de sus preceptos y cuya estructura asume y revalida. Ello no significa, sin embargo, que la Ley no incida en la regulación del Registro en cuestión, pues buena parte de su articulado se consagra a disciplinar los efectos externos que dicho instrumento registral debe producir en relación con marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. La Ley regula, así, los diferentes niveles de la obligatoriedad del registro en relación con cada uno de los elementos susceptibles de inscripción, su eficacia, efectos, duración, vigor y renovación, así como las posibilidades (absolutas y relativas) de acceso al mismo y el procedimiento a seguir para ello. En la medida en que las disposiciones de la Ley atinentes al registro de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento se limitan a prescribir que, junto a los demás instrumentos recogidos por el Ordenamiento para la protección de los tres bienes jurídicos reseñados, debe existir también una instancia registral, así como a regular los efectos externos de la misma, el precepto que nos ocupa se sitúa rigurosamente dentro de los límites de la competencia del Estado ex art. 149.1.9, pues ello, lógicamente, no es sino una de las opciones concretas en que puede corporeizarse la potestad de legislar en materia de propiedad industrial.
Lo que, para el Gobierno Vasco, no encaja en el reparto competencial vigente es el sistema registral que la Ley presupone, asume y ratifica. La disposición impugnada, en efecto, sanciona un sistema registral en el que se contempla la existencia de un Registro que, además de ser único para todo el Estado, depende orgánicamente de la Administración central. Vienen a desconocerse así los postulados del bloque de la constitucionalidad, porque un sistema registral así diseñado atribuye al Estado una serie de facultades, tales como las de organizar y llevar el Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia antes señalada, son inherentes a la potestad de ejecución y, por tanto, deben corresponder a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio.
En este contexto, el hecho de que los arts. 15, 75 y 85 de la Ley faculten a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia para «recibir la documentación» que vaya dirigida al Director del Registro no altera la validez de las consideraciones anteriores, pues la competencia de la que es titular la Comunidad Autónoma del País Vasco no se limita a la toma de razón de las solicitudes de inscripción que se remitan al Registro, sino que se extiende a la creación, llevanza y organización del propio instrumento registral. Cabe, pues, afirmar que el legislador estatal ha convertido la competencia autonómica de ejecución en una simple competencia de tramitación, quedando asimilada la Comunidad Autónoma del País Vasco a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y a las Oficinas postales.
El sistema registral ratificado por la Ley resulta tanto más vulnerador de las competencias autonómicas cuanto que, además de ignorar la atribución competencial que el Estatuto opera en favor de la Comunidad Autónoma, no guarda relación con un instrumento administrativo de carácter meramente auxiliar, sino con un registro que, sin ser de Derecho privado, reviste naturaleza jurídica y tiene eficacia frente a terceros, lo que hace que no pueda ser duplicado para un mismo ámbito territorial, porque, evidentemente, el que se crease en segundo lugar carecería de virtualidad alguna.
Contra las afirmaciones precedentes, continúa el escrito de recurso, podría argüirse que, en el presente caso, el sistema registral sancionado por la Ley se justifica en la consideración de que la eficaz protección registral de las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento sólo puede garantizarse mediante la existencia de un Registro único. Tal objeción no puede aceptarse; varios son los motivos: Los Registros estatales de marcas, aun en el caso de que sean únicos, deparan una protección insuficiente, pues no pueden garantizar la protección de las marcas, nombres y rótulos en los mercados internacionales o extranjeros; de ahí que los países europeos hayan suscrito diversos instrumentos internacionales encaminados a salvaguardar la protección de las marcas de difusión transfronteriza. Si la necesidad de establecer mecanismos de colaboración y coordinación entre los distintos Registros de Marcas constituye un parámetro insoslayable en la configuración actual del sistema económico europeo, nada impide que, junto al Registro estatal, las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución puedan tener y llevar sus propios Registros, que serán únicos para sus respectivos territorios, pues el Estado, al regular la materia, podría establecer, en los términos de la STC 104/1988, los mecanismos de coordinación necesarios para que el funcionamiento del sistema registral descentralizado no produjese disfunciones derivadas de los conflictos que pudieran surgir entre los distintos Registros. En otras palabras, el legislador estatal no puede invocar un peligro que, además de inevitable en la situación actual de los mercados, puede solucionarse en el ámbito intraestatal con una eficacia mayor que en el ámbito internacional, dadas las competencias que en esta materia ostenta el Estado en orden a establecer reglas que, respetando las competencias autonómicas y sin introducir indebidamente formas de control directo o jerárquico, cumplan una función coordinadora.
Por último, una interpretación del bloque de la constitucionalidad que condujese a afirmar la necesidad de que el Registro fuese único y dependiente de la Administración del Estado conduciría al absurdo de que el art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia de ejecución vacía de contenido. La ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro, y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial se halla vacío de sustancia.
Siendo esto así, concluye el Gobierno Vasco, el único sentido razonable que puede darse al bloque de la constitucionalidad en punto a la distribución de competencias que opera entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco es el de que la organización y llevanza del Registro, que son las únicas actuaciones de naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito de la propiedad industrial, competen al ente llamado a ejecutar la legislación vigente en la materia.
Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 17, 75 y 85 y de la Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en cuanto suponen la sanción, ratificación o revalidación de un sistema registral de Registro único y dependiente del Estado.
3. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89 y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1989, don Carles de Alfonso Pinazo, Letrado del Parlamento de Cataluña, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15 (apartados 2 y 3), 16 (apartado 3), 24, 27, 28 (en lo referido a la atribución de la competencia de propuesta de resolución), 45 (apartado 1), 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
5. Comienza el Parlamento de Cataluña su escrito de demanda señalando que la Ley 32/1988 constituye la manifestación normativa de la regulación de un sector material de la propiedad industrial, ámbito material sobre el que el Estado ostenta competencia de legislación (art. 149.1.9 de la Constitución). Por su parte, el art. 11.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.) dispone que corresponde a la Generalidad la competencia relativa a la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad industrial. En el presente caso, se trata de determinar si el legislador del Estado, en uso de su competencia ex art. 149.1.9 de la Constitución, ha respetado la competencia de la Generalidad de Cataluña.
Para el Parlamento de Cataluña, la competencia autonómica es objeto de una limitación en su ejercicio, impuesta por el art. 25.2 E.A.C., conforme al cual, el ejercicio de las competencias relacionadas en el art. 11
del propio Estatuto debe realizarse con sometimiento «a las normas reglamentarias que el Estado dicte en el desarrollo de su legislación», lo cual supone una ulterior limitación del ámbito de las competencias derivadas del citado art. 11, ciñéndolas al de las funciones administrativas de carácter no normativo, esto es, con exclusión de la potestad reglamentaria, con las salvedades que para un caso asimilable al supuesto contemplado estableció este Tribunal por lo que respecta a los reglamentos de organización (STC 18/1982).
En definitiva, corresponde a la Generalidad, en materia de propiedad industrial, la competencia de ejecución de la legislación del Estado, entendida ésta como la potestad de producción de actos de carácter resolutorio o de decisión, que vienen a reconocer, modificar o extinguir relaciones jurídicas que pueden producirse en el orden social sobre el que se proyecta la acción de la Administración, extremo que ha venido a ser delimitado perfectamente por el Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 33/1981, 39/1982, 104/1988). Esto sentado, continúa el Parlamento de Cataluña, ha de examinarse el contenido de la Ley impugnada para averiguar si en su texto aparecen competencias de ejecución que, debiendo corresponder a la Generalidad, se atribuyen al Estado.
La Ley de Marcas establece el concepto normativo de lo que en el Ordenamiento debe tenerse por «marca» como objeto del derecho de propiedad, especificando el haz de facultades que de ese derecho se derivan a favor de su titular legítimo, de entre las que cabe destacar la de protección del ejercicio y efectividad del derecho frente a terceros, todo ello previo reconocimiento del mismo derecho por medio de su acceso al Registro de la Propiedad Industrial (art. 3.1), protección que se manifiesta en el reconocimiento de la facultad de uso exclusivo de la marca y la accionabilidad frente a terceros que hagan uso ilegítimo de la misma o de signo distintivo protegido por la Ley (arts. 35 y 36). Así, los Títulos I, II, IV (excepto lo que luego se dirá en relación con el art. 45.1), V, VI, VII (excepto en lo que, por relación, debe predicarse del art. 75.2) y VIII (a excepción de los párrafos segundos de los arts. 81 y 85) constituyen una regulación del contenido sustantivo del derecho de propiedad de las marcas y signos distintivos que, por su naturaleza privada, impide el ejercicio de las funciones de ejecución y se encuadran plenamente con el predicado del art. 149.1.9 de la Constitución en lo que se refiere a la competencia estatal para el establecimiento de la legislación en materia de propiedad industrial.
No obstante, el reconocimiento del derecho dominical sobre la marca se encuentra condicionado a su efectivo nacimiento, el cual sólo se da, según la Ley, cuando se haya practicado válidamente la correspondiente inscripción registral (art. 3.1). A este fin, la Ley dedica un Título completo (el III) a la determinación del procedimiento de acceso al Registro y subsiguiente nacimiento del derecho; y es en ese procedimiento donde se manifiesta la totalidad de funciones de ejecución posibles en materia de propiedad de marcas, sin que fuera de él pueda identificarse función alguna de tal carácter.
En este punto se hace en la demanda un paréntesis argumental para referirse al reconocimiento por la Ley de una singular función de ejecución en favor de las Comunidades Autónomas. Se trata del contenido en el art. 15.3, precepto en el que se prescribe que las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad industrial podrán recibir la documentación dirigida al Registro. En esa norma parece querer respetarse las competencias autonómicas, pero, en realidad, se utiliza confusamente la técnica de la atribución de funciones ejecutivas por delegación o, si se quiere, fórmulas de administración indirecta en cuya virtud la actividad de la Generalidad no trae causa de una competencia estatutaria, sino de una habilitación estatal, lo cual, además, supone la imposición de una prestación de un servicio diseñado por la Ley como ajeno a la Comunidad Autónoma.
Retomando el hilo argumental dirigido al examen de las funciones de ejecución contenidas en el Título II de la Ley, nos hallamos aquí, en opinión del Parlamento de Cataluña, frente a la aparición de un nuevo ámbito material, diferente del expresado en el art. 149.1.9 de la Constitución, pero que concurre en la regulación global de la propiedad industrial. Tal título es el derivado del art. 149.1.8 de la Constitución en favor del Estado por cuanto se refiere a la competencia exclusiva reconocida en favor del mismo a fin de proceder a la ordenación de los Registros públicos.
Por lo que hace al contenido específico de la competencia relativa a la ordenación de los Registros públicos, señala el Parlamento de Cataluña, en primer lugar, que la actividad de la Administración en materia de marcas se ha manifestado históricamente por medio de la creación y gestión de un Registro dirigido a tutelar los derechos de naturaleza privada y a asegurar su ejercicio. El actual Registro de la Propiedad Industrial está constituido como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria y Energía, teniendo como función fundamental la realización de la actividad administrativa en materia de propiedad industrial (art. 2 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo
Autónomo Registro de la Propiedad Industrial), actividad que se concreta en aquellas actuaciones de igual carácter administrativo dirigidas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral de las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes. El carácter fundamentalmente administrativo de las funciones del Registro se evidencia en la propia Ley de Marcas al someter sus actos supletoriamente a la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cualquier caso, ser fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición adicional segunda). En definitiva, su organización, el régimen de sus actos y su funcionamiento son de naturaleza administrativa.
Esto sentado, es fundamental, para el Parlamento recurrente, determinar el real contenido de la competencia estatal relativa a la ordenación de los Registros públicos, a cuyo efecto debe considerarse si tal ordenación abarca la ordenación y gestión total de los referidos Registros o si debe entenderse como expresión de la competencia para el establecimiento de las reglas que disciplinan una concreta materia o determinando la organización y el funcionamiento de la institución, tratándose, en suma, de una competencia normativa que no absorbe necesariamente a la ejecutiva. A este respecto, alega el Parlamento de Cataluña que este Tribunal tiene declarado que la ordenación jurídica opera por medio de instrumentos normativos (STC 71/1982), así como que la competencia del Estado derivada del art. 149.1.8 de la Constitución supone una competencia exclusiva «para establecer las reglas relativas a la ordenación» (STC 76/1983); competencia de ordenación que se ha deslindado de las de ejecución y compatibilizado con el ejercicio de las competencias de ejecución por parte de las Comunidades Autónomas (STC 82/1984).
Así, el Estado, en virtud del art. 149.1.9 de la Constitución, ostenta competencia exclusiva para la regulación sustantiva del derecho de propiedad industrial, y por ende de marcas y signos distintivos, pudiendo establecer el acceso a un Registro como elemento obligatorio y constitutivo del propio derecho, lo que supone la caracterización de tal Registro bajo los parámetros de la declaración normativa contenida en el art. 149.1.8 de la Constitución, es decir, constituir un Registro referido fundamentalmente a materias de Derecho privado y cuya ordenación en exclusiva corresponde al Estado. A partir de aquí, las funciones de ejecución y actuación administrativa corresponden a la Comunidad Autónoma que estatutariamente así las tenga asumidas, sin que el Estado pueda, a la sazón que se ordena el Registro, excluirla del ejercicio de las competencias privándola simplemente de ellas o haciendo su ejercicio tan dificultoso que resulte imposible (STC 106/1987).
Sostiene el Parlamento de Cataluña, a continuación, que en el conjunto de los actos de naturaleza administrativa del Registro se distinguen dos bloques, los de carácter instructivo de los expedientes de solicitud de registro y los de carácter resolutorio, siendo los primeros reglados y afectantes al aspecto formal o procedimental, y participando los segundos de cierto régimen de discrecionalidad como actos que suponen una valoración jurídica del sustrato material de la concesión. Es en el primer bloque en el que se identifican las competencias de ejecución de la Generalidad de Cataluña en materia de propiedad industrial.
La ordenación del Registro, si bien comporta la facultad de configurar su organización y funcionamiento como servicio centralizado, así como la determinación de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales, no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad de los actos de ejecución que constituyen el bloque de actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en el núcleo de la competencia del Estado derivada del art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex art. 11.3 E.A.C. La diferenciación entre actos-trámite como integrantes de la competencia de ejecución ya ha sido reconocida por el Estado a través del Real Decreto 2.210/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia preestatutaria de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad, en el que se establecía, en relación con el Registro General de la Propiedad Intelectual, que «se transfieren (...) las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro, cuya resolución y consiguiente instrucción definitiva continuará atribuida al (...) Registro General de la Propiedad Intelectual» (art. 13). Y, más recientemente, por el Real Decreto 783/1981, de 9 de enero, de traspasos de servicios en materia de Industria, Energía y Minas. Todo lo cual pone de manifiesto la inexistencia de incompatibilidad entre el concepto de registro centralizado y actividad de las Comunidades Autónomas en ejecución de la legislación estatal en este ámbito; incompatibilidad que desaparece, además, ante el hecho de la informatización del Registro, llevada a cabo por Resolución de 18 de febrero de 1987 del propio Registro.
En razón de todo lo expuesto, entiende el Parlamento de Cataluña que el art. 15.2 y 3, en cuanto supone la atribución en exclusiva al Estado de la competencia para la iniciación de los expedientes; los arts. 24 y 27, en lo que significan de exclusión de la Generalidad en la tramitación de los expedientes; el art. 28, por cuanto no recoge la competencia autonómica para formular la propuesta de resolución como acto final del procedimiento de instrucción; el art. 45.1, en la medida en que no recoge la competencia de la Generalidad a los efectos de proceder a la subsanación de defectos detectados en la solicitud como parte integrante de los actos-trámite; y los arts. 81, párrafo segundo, y 85, en cuanto lo que supone la remisión al procedimiento del Título III de la Ley en lo que se ha dicho en relación con los arts. 15.2 y 3, 24, 27 y 28, vulneran frontalmente el orden constitucional al no respetar la competencia reconocida a la Generalidad en el art. 11.3 E.A.C.
El escrito de recurso concluye con el examen del art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que, para el Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C. La competencia para regular el uso de la lengua en un ámbito material determinado corresponde, en opinión del Parlamento, a quien tenga asimismo título competencial suficiente para la regulación de la materia en cuestión. No obstante, esto no significa que tal regulación no se vea sometida a los preceptos constitucionales y estatutarios relativos al uso y reconocimiento de las lenguas oficiales, sino que esos principios, en todo caso, deben ser respetados por los poderes públicos; principios entre los que destaca el de cooficialidad, que conlleva el derecho de los ciudadanos a relacionarse con los poderes públicos sitos en una Comunidad Autónoma con diversidad lingüística en la lengua de su elección (STC 82/1982).
El art. 16.3 de la Ley de Marcas (y, por remisión al mismo, los arts. 81 y 85 en sus segundos párrafos) dispone que «tanto la solicitud como los restantes documentos que han de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua». Para el Parlamento recurrente, la obligatoriedad indiscutible del uso de la lengua castellana en territorio de Comunidad Autónoma con diversidad lingüística, instaurada por este precepto, y la determinación como mera opción del uso, junto al castellano, de la lengua propia, supone una obligación impuesta al ciudadano relativa a la utilización en cualquier caso del castellano, lo que excluye el derecho del mismo a relacionarse con las Administraciones Públicas sitas en la Comunidad Autónoma a su entera y libre elección en la lengua que estime conveniente.
En atención a todo lo expuesto, el Parlamento de Cataluña interesa que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 3, 24, 27, 28 (en lo referente a la atribución de competencia para la propuesta de resolución), 45.1, 81 (párrafo segundo), 85 (párrafo segundo) y 16.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
6. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89 y dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.
7. Por escritos registrados el 1 de marzo de 1989, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aun cuando la Cámara no se personaría en los procedimientos correspondientes a los recursos de inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89, ponía a disposición de este Tribunal cuantas actuaciones pudieran interesarle. Mediante escritos registrados el 7 de marzo de 1989, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera a la Cámara por personada en los recursos de inconstitucionalidad núms. 265/89 y 266/89 y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. Por Auto de 4 de abril de 1989, previa petición del Abogado del Estado y tras la evacuación de las correspondientes alegaciones, el Pleno del Tribunal acordó acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 266/89, interpuesto por el Parlamento de Cataluña, al recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89, interpuesto por el Gobierno Vasco. Asimismo se acordó conceder un nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para que presentara sus alegaciones.
9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 19 de abril de 1989. En él se analizan, como cuestiones previas, el alcance de los recursos acumulados y su admisibilidad.
En relación con el interpuesto por el Gobierno Vasco, alega el Abogado del Estado que en él se pide la declaración de inconstitucionalidad, pero no expresamente la nulidad, de los preceptos impugnados, arts. 15, 16, 17, 75 y 85, así como la Disposición transitoria primera de la Ley 32/1988. Pero tales preceptos se recurren «en cuanto suponen la sanción, ratificación o revalidación de un sistema registral de Registro único y dependiente del Estado». Tras referirse a los términos en los que se ha estructurado el recurso del Gobierno Vasco, y señalar que parece claro que la mención en el suplico a la Disposición transitoria primera obedece a un error (en el escrito se hace referencia a la final segunda, 1, pero la providencia –firme– de admisión del recurso se contrae a la citada en el suplico, norma intertemporal perfectamente respetuosa con la Constitución), así como que no cabe entender impugnado el art. 7.6 (mencionado en el recurso, pero no contenido en el suplico), alega el Abogado del Estado que sólo pueden tenerse por impugnados los arts. 15, 16, 17, 75 y 85; preceptos que se recurren porque mencionan al Registro de la Propiedad Industrial o a su Director, o bien reconocen las competencias autonómicas de ejecución en términos insuficientes a criterio del Gobierno Vasco.
Ahora bien, la misma razón que ha llevado a impugnar esos preceptos podía haber valido para impugnar otros muchos; por ejemplo, los arts. 24, 25, 26, 27, 45, 46, 52, 53, 56, 57, 64. El Gobierno Vasco no pretende tanto discutir la inconstitucionalidad de todos o algunos de los enunciados designados como «artículo 15» o «artículo 75», cuanto la opción tomada por las Cortes Generales de conservar lo que ya existía: Un órgano nacional único para el registro de marcas. Por lo tanto, el verdadero reproche de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 17/1975, de 2 de mayo (especialmente en sus arts. 1 y 2), o, más exactamente, contra el art. 2.1 de esa Ley. Sin embargo, el Gobierno Vasco pudo recurrir la inconstitucionalidad de ese precepto, o toda la Ley 17/1975, desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre de 1980 (art. 33 y Disposición transitoria segunda, 1, LOTC), y no lo hizo. No puede, pues, admitirse un recurso oblicuo como el presente, so pena de aceptar la defraudación del plazo del art. 33, en relación con la citada Disposición transitoria de la LOTC. Toda ley, y desde luego la de Marcas, presupone unas normas, unas instituciones o unos organismos ya existentes, y no puede ser razón de inconstitucionalidad que los mencione expresamente o que simplemente los presuponga. En cuanto dirigido realmente contra la Ley 17/1975, el recurso vasco es, para el Abogado del Estado, extemporáneo y debe declararse inadmisible. Ello no obstante, y con carácter subsidiario, se alegará más adelante en cuanto al fondo.
En relación con el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña, señala el Abogado del Estado que el mismo se alza, por un lado, contra los arts. 15.2 y 3, 24, 27, 28, 45.1, 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo), y, por otra, contra el art. 16.3. Respecto del primer grupo de preceptos, y dejando fuera los arts. 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo) –simples normas de remisión–, se impugnan menos en sí mismos que en cuanto supuestamente excluyen a la Generalidad de Cataluña en la tramitación de los procedimientos de concesión del registro de marcas y de inscripción de licencias y cesiones de marcas. No se discute, por tanto, que el sistema de órgano nacional único de registro sea conforme con el bloque de la constitucionalidad. No se rechaza, en particular, que la decisión de conceder o denegar el registro corresponda a un órgano estatal, sino que se considera contraria al orden de competencias la atribución al Registro de determinados actos de trámite dentro del procedimiento para registrar una marca o para inscribir una licencia o cesión de marca.
Para el Abogado del Estado, no puede hacerse a la admisibilidad del recurso catalán la misma objeción formulada al recurso vasco. Pero el diferente objetivo de una y otra impugnación fuerza a razonar en el orden siguiente: En primer lugar, habrá de demostrarse que la existencia de un Registro nacional único no viola el orden de competencias; en segundo término, se defenderá que es constitucionalmente justificable la reserva al Registro de los actos de trámite a que se refiere el Parlamento de Cataluña; por último, se alegará que el art. 16.3 de la Ley no es contrario al art. 3.2 de la Constitución ni al art. 3.2 E.A.C.
Por lo que a la primera de las cuestiones que acaban de señalarse se refiere, alega el Abogado del Estado que la Ley de Marcas disciplina la actividad registral que recae sobre las marcas y otros dos signos distintivos (nombre comercial y rótulo de establecimiento), pero no el registro de todas las formas de propiedad industrial. Tanto la Ley de Patentes, de 20 de marzo de 1986, y su Reglamento, de 10 de octubre de 1986, como la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de la Tipografía de los Productos Semiconductores, contienen normas que mencionan al Registro de la Propiedad Industrial en contextos muy similares a los de los preceptos impugnados de la Ley de Marcas. Nadie, por cierto, ha impugnado esas Leyes.
Basta una lectura superficial de la Ley –continúa el Abogado del Estado– para captar la importancia que el legislador ha atribuido al registro de las marcas (en el sentido de actividad registral). La marca se adquiere por el registro válidamente efectuado (art. 3.1), que dura diez años y puede renovarse indefinidamente (arts. 5 y 7). Las prohibiciones absolutas y relativas son «prohibiciones de registro» (arts. 11 y ss.). El registro concede el derecho exclusivo de utilización (art. 30), y al titular de la marca registrada corresponde el ejercicio de las acciones civiles y penales contra quienes lesionan su derecho, así como la exigencia de medidas de salvaguardia (art. 35). La inscripción de la cesión de la marca, del otorgamiento de licencias y de los actos de gravamen sobre ella es requisito para que surtan efectos frente a terceros (arts. 43 y 46.3). Las nociones de nulidad, caducidad y renuncia se enlazan asimismo con el registro (arts. 50.1, 51, 52.1 y 53), etc.
De esta actividad registral se encarga el Registro de la Propiedad Industrial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria y Energía (art. 1 de la Ley 17/1975), que tendrá a su cargo «la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor», y especialmente «las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial –invenciones, creaciones de forma y signos distintivos–, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación» (art. 2.1 de la Ley 17/1975).
Esta situación (registro de marcas y otros signos distintivos encomendado a un organismo autónomo estatal) se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias. De éste no dimana ninguna prohibición que impida al Registro subsistir u ostentar las facultades que la Ley de Marcas le atribuye en los preceptos impugnados.
La razón fundamental es la que el propio Abogado del Estado adujo en sus alegaciones en los recursos acumulados núms. 256/88 y 264/88. El criterio de distribución de competencias que atribuye al Estado la legislación y a las Comunidades Autónomas la ejecución no puede interpretarse de manera que restrinja indebidamente la libre determinación del legislador en la elección de la opción más conveniente para asegurar la correcta ejecución de sus mandatos. Cuando la Constitución reserva la legislación al Estado no puede éste desentenderse de la aplicación adecuada y de la interpretación uniforme de las normas (STC 104/1988). La existencia de competencias ejecutivas asumidas por las Comunidades Autónomas no entraña una prohibición de confiar a un organismo único para toda España el registro de patentes o de marcas, siempre que esta decisión no sea arbitraria ni suponga defraudar el orden de competencias. Es cierto que la STC 106/1987 afirma que no cabe aducir dificultades prácticas para eludir una competencia autonómica de ejecución, pero esta doctrina atiende a una hipótesis cercana al fraude del orden competencial, no a los supuestos en que hay un fundamento objetivo y razonable para optar por un sistema de ejecución mediante órgano nacional único. Podría así decirse que competencias de ejecución como las de los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. son competencias condicionadas, en cuanto que su tipo, forma y extensión pueden variar a tenor de la opción que el legislador estatal haga por uno u otro sistema de ejecución. La lícita y no arbitraria elección de un sistema de ejecución que descanse en un organismo único determinará que sólo puedan reconocerse competencias ejecutivas autonómicas en la medida en que ello sea compatible con el eficaz funcionamiento del órgano nacional único.
La tesis expuesta, continúa el Abogado del Estado, acerca nuestro Derecho Constitucional a soluciones federales. En efecto, cuando legislar corresponde exclusivamente a la Federación, es corriente que el texto constitucional o la jurisprudencia reconozcan al legislador federal la facultad de elegir el sistema de ejecución y de optar por la creación de una organización administrativa federal. Lo mismo debe sostenerse en nuestro Derecho, al menos en los casos en que, como sucede con el art. 149.1.9, la Constitución no hace referencia a la ejecución autonómica. Cuando la propia Constitución prevé la ejecución de la legislación del Estado por las Comunidades Autónomas (por ejemplo art. 149.1.7), cabrá entender que la mención de las Comunidades Autónomas expresa una indicación del constituyente sobre el sistema de ejecución adecuado (descentralizado por Comunidades Autónomas en el caso de la legislación laboral). Esta indicación no existe en el caso de la propiedad intelectual e industrial, y el legislador estatal goza así de un ancho margen político para seleccionar y modelar el sistema de ejecución.
En congruencia con lo expuesto, se dan a continuación las razones que abonan la opción del legislador. A estos efectos se hace notar, con carácter previo, que los signos distintivos son sólo una de las formas de la propiedad industrial, vasto concepto que abarca desde las patentes hasta las obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de marzo), pasando por «algunos aspectos relativos a las denominaciones de origen» (STC 11/1986). Entendido el concepto «propiedad industrial» en su sentido propio, son varios los títulos autonómicos de competencia que podrían ser pertinentes, y no sólo el de los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 E.A.C. Al reflexionar, pues, sobre el reparto de competencias sobre marcas y otros signos distintos es preciso limitar nuestras consideraciones a un concreto sector de la propiedad industrial, en el que pueden existir fundamentos especiales para optar por un determinado sistema de ejecución mediante órgano nacional único que no tienen por qué darse en otros sectores.
Para el Abogado del Estado, la decisión legislativa de encomendar al Registro diversas potestades ejecutivas se basa en las siguientes razones:
a) Hay, en primer lugar, razones jurídico-internacionales. El art. 12 de Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 (texto revisado de Estocolmo de 14 de junio de 1967, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974) dispone que cada país de la Unión «se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de servicio» y prevé la publicación de una «hoja oficial periódica». Así pues, aun cuando se admitiera la extremada tesis del Gobierno Vasco, no por ello se podría declarar inconstitucional la continuidad del Registro de la Propiedad Industrial, que ha de existir por imperativo internacional, ya vigente cuando se redactó la Constitución. Ha de notarse, por lo demás, que las funciones enumeradas por los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 2 de la Ley 17/1975 son ajenas a las pretensiones autonómicas, y la del apartado 5 representa la inserción de la valiosa opinión del Registro en la elaboración de anteproyectos y propuestas de normas sobre la propiedad industrial, que corresponde dictar exclusivamente al Estado.
Esa oficina central, continúa el Abogado del Estado, asume normalmente las funciones administrativas en materia de marcas. Es particularmente expresivo el art. 9 quater del Arreglo de Madrid, relativo al registro internacional de marcas, de 14 de abril de 1891 (texto revisado de Estocolmo de 14 de julio de 1967, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979). Se refiere este precepto al caso de que varios países «acordaran realizar la unificación de sus leyes nacionales». Esta unificación legislativa puede implicar «que una administración común reemplace a la administración nacional de cada uno de ellos«. Algo parecido sucede con las invenciones: El Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1986; asimismo, Real Decreto 2.424/1986, de 10 de octubre) establece «un derecho común» en materia de concesión de patentes (art. 1) y crea una Organización Europea de Patentes, compuesta por la Oficina Europea de Patentes y el Consejo de Administración (arts. 4 y 11 del Convenio).
En términos similares, el Derecho comparado de los países federales muestra también lo universal de la tendencia a una organización registral para las marcas única en todo el país y de carácter federal. En definitiva, no puede tacharse de arbitraria la elección del legislador estatal en pro de un órgano nacional único de registro, pues sigue con ello la tendencia internacional y comparada en la materia.
b) El art. 10.4 del Código Civil dispone que los derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales. Existe, pues, una clara referencia territorial: La ley española en materia de marcas debe proporcionar protección uniforme en todo el territorio español. Sin duda, admite el Abogado del Estado, la exigencia abstracta de protección uniforme no impide por sí sola la ejecución autonómica, y hay instrumentos que pueden hacer compatible la descentralización ejecutiva y la consecución de un estándar adecuado de uniformidad en la aplicación de las normas. Ahora bien, ese criterio general y abstracto no puede aspirar a una validez absoluta, que obligue a cerrar los ojos ante las específicas exigencias de cada sector de materias y a la libertad del legislador para configurarlas.
Las marcas y demás signos distintivos cumplen, en principio, su función caracterizadora e identificadora para todo el ámbito territorial de la legislación protectora (en nuestro caso, el mercado español), sin perjuicio de los mecanismos jurídico-internacionales que permiten rebasar ese ámbito territorial. No necesita ello mayor demostración en las marcas y nombres comerciales (arts. 1 y 76 de la Ley de Marcas). Los rótulos se registran, en cambio, «para el término o términos municipales que se consignen en la solicitud» (art. 83, párrafo primero, de la Ley de Marcas); pero, aparte de que los términos municipales pueden ser muchos y no de la misma Comunidad Autónoma, el art. 83, párrafo primero, de la Ley de Marcas constituye en realidad una norma sobre acceso o cierre registral, no sobre la esfera territorial de protección del signo. Un rótulo registrado en un término municipal no impide el registro del mismo rótulo para otro término municipal; pero eso no significa que el rótulo registrado carezca de protección nacional, como lo demuestra el art. 12.1 c) de la Ley de Marcas.
En suma, las marcas y los demás signos distintivos cumplen su función identificadora y caracterizadora en todo el mercado español. Ahora bien, las competencias autonómicas invocadas están referidas al ámbito territorial de las respectivas Comunidades Autónomas. Un hipotético acto de concesión del registro de una marca en una imaginaria Oficina vasca o catalana de la Propiedad Industrial no tendría por qué surtir efecto jurídico alguno en el territorio de las demás Comunidades Autónomas, más que en la medida en que un precepto estatal (o un acto estatal dictado con fundamento en una norma estatal) le otorgara ese efecto con mayores o menores condiciones; igualmente habría de ser una norma estatal la que señalara puntos de conexión y, en su caso, reglas para solventar contradicciones o duplicidades. De por sí, sin intervención estatal, las normas autonómicas invocadas carecerán de aptitud para alcanzar eficacia protectora nacional: A falta de norma o acto estatal que así lo estableciera, los actos autonómicos que aplicaran la legislación uniforme estatal sólo alcanzarían eficacia protectora dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Por muy oportuno y conveniente que pudiera ser, ni las Cortes Generales ni la Administración del Estado están obligadas a reconocer efecto nacional a un acto autonómico dictado en virtud de una competencia referida territorialmente a la Comunidad Autónoma; ni cabe sostener que ese efecto nacional resulte inherente al orden constitucional de competencias o al modelo compuesto de Estado propiciado por la Constitución, pues no podría tacharse de inconstitucional el que las Cortes Generales impusieran la homologación por el Registro de los hipotéticos actos autonómicos de concesión del registro de marcas, si, por ejemplo, se advirtieran serias discrepancias entre las Oficinas autonómicas a la hora de efectuar las apreciaciones que exige la aplicación de los arts. 11 y ss.
Para evitar posibles equívocos, el Abogado del Estado aclara que no sostiene que la territorialidad de una competencia autonómica relativa a la ejecución de normas estatales impida por fuerza que el acto administrativo autonómico tenga eficacia nacional. Los actos autonómicos de ejecución de normas estatales gozarán por lo general de eficacia nacional, que incluso sería razonable presumir legesilente.Se defiende, en cambio, que esta eficacia nacional no viene constitucionalmente impuesta por el principio autonómico, sino que resulta de la razonable decisión del legislador estatal, que, con igual licitud, podría optar por otro sistema de ejecución que condicionara la eficacia nacional al cumplimiento de ciertos requisitos. Cuando se trata de marcas y otros signos distintivos que operan, en principio, en todo el mercado español, hay razones de peso, específicas de la materia, para no considerar investidos naturalmente de eficacia nacional a hipotéticos actos autonómicos de concesión o denegación del registro de una marca.
En conclusión, la eficacia nacional de los actos de concesión del registro de marcas y otros signos distintivos, tal y como la modela la Ley de Marcas en atención a lo específico de la materia, es razón suficiente para hacer legítima y razonable la opción por un sistema de órgano nacional único que aplique la legislación estatal uniforme, pues éste es el sistema que procura menor complejidad en el acceso al registro, mayor difusión y publicidad y superiores rendimientos en la protección efectiva de la titularidad del signo. Procede, por tanto, desestimar el recurso del Gobierno Vasco, que carece de razonamientos dirigidos en especial contra cada uno de los preceptos impugnados.
Tampoco puede estimarse, para el Abogado del Estado, el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña. Tras resumir los términos de la impugnación y concretar su médula en los arts. 24 y 27, se alega que, de la misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución permite al legislador estatal reservar la concesión del registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano nacional, le es lícito a las Cortes Generales, con arreglo a ese mismo título de competencia, atribuir las funciones procedimentales de examen a un único organismo (nacional) cuando tal proceder del legislador del Estado no revele ánimo de defraudar las competencias autonómicas, sino que, por el contrario, pueda justificarse objetivamente. Las funciones de examen reguladas en los arts. 24.2 y 27 exigen efectuar operaciones de interpretación y aplicación de conceptos jurídicos indeterminados que muchas veces son de notable vaguedad: «aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento jurídico», signos contrarios a las buenas costumbres, que induzcan a error, etc. Una pluralidad de organizaciones administrativas con funciones de examen hace más probable la existencia de criterios divergentes y, por tanto, entraña mayor riesgo de perturbación en el tráfico económico. De otro lado, la existencia de varias organizaciones administrativas con funciones de examen dentro del mismo espacio normativo (el de la legislación española de propiedad industrial) trae consigo dispersión procedimental y multiplicación del esfuerzo y del gasto exigibles a los interesados. Por todo ello, la unificación normativa en la materia suele llevar consigo la creación de una organización administrativa común. En opinión del Abogado del Estado, basta este dato para no tildar de irrazonable o de dictado con intención defraudadora al régimen jurídico del examen plasmado en los arts. 24.2 y 27 de la Ley de Marcas.
Los arts. 24.1 y 45.1, que son los quedan por justificar, describen una operación reglada: La comprobación de los requisitos formales de la solicitud o de los documentos que deban acompañarla. Requisitos y documentos que se describen inequívocamente por la norma (arts. 16.1, 17, 18, 20.2 y 44, por ejemplo). Ahora bien, tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de atribuir la realización de esta comprobación al Registro. Tal decisión se funda en un criterio de eficacia y mejor servicio para el interesado (art. 103.1 de la Constitución), que evite el riesgo de dilaciones procedimentales.
En suma, se concluye, no puede negarse al legislador estatal la facultad de optar entre diferentes sistemas de ejecución. Y dentro de esta opción se incluye también la opción sobre el grado de unificación orgánica con que deben prestarse las funciones de examen, comprobación y propuesta.
El escrito de alegaciones concluye con el examen del art. 16.3 de la Ley de Marcas. Sin necesidad de mayores pormenores, entiende el Abogado del Estado que basta con señalar, frente a lo alegado por el Parlamento de Cataluña, que no se da uno de los requisitos apuntados por el propio Parlamento como condición para la libre elección de idioma, pues el Registro no es Administración Pública sita en la Comunidad Autónoma. La lengua del procedimiento ante el Registro sólo puede ser la lengua oficial del Estado. Parece lógico que las solicitudes objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» (art. 25 de la Ley de Marcas) estén redactadas en el idioma que se presume conocido por todos los españoles.
En atención a todo lo expuesto, se interesa la desestimación de los recursos acumulados.
10. Por providencia de 1 de junio de 1999, se señaló el día 3 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los dos recursos de inconstitucionalidad aquí acumulados se dirigen contra varios preceptos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando que con ellos se desconoce la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas recurrentes en materia de propiedad industrial. Las razones que abonan esa afirmación son, sin embargo, muy distintas en cada uno de los recursos. Así, la queja del Gobierno Vasco se centra, sustancialmente, en el hecho de que la Ley impugnada sanciona un sistema registral en el que se contempla la existencia de un Registro que, además de ser único para todo el Estado, depende orgánicamente de la Administración central; a su juicio, vienen a desconocerse así los postulados del bloque de la constitucionalidad, porque un sistema registral así diseñado atribuye al Estado una serie de facultades, tales como las de organizar y llevar el Registro, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son inherentes a la potestad de ejecución y, por tanto, deben corresponder a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio. Para el Gobierno Vasco, en definitiva, una interpretación del bloque de la constitucionalidad que condujese a afirmar la necesidad de que el Registro fuese único y dependiente de la Administración del Estado conduciría al absurdo de que el art. 12.4 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia de ejecución vacía de contenido. La ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro, y, más allá de las actuaciones ligadas a su organización y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial se halla vacío de sustancia. Siendo esto así, el único sentido razonable que, a su juicio, puede darse al bloque de la constitucionalidad en punto a la distribución de competencias en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco es el de que la organización y llevanza del Registro, que son las únicas actuaciones de naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito de la propiedad industrial, competen al ente llamado a ejecutar la legislación vigente en la materia.
El Parlamento de Cataluña, por su parte, ha centrado su impugnación en aquellos preceptos de la Ley que desconocen la competencia ejecutiva de la Generalidad en materia de ejecución de la propiedad industrial (arts. 11.3 y 25.2 E.A.C.) pese a la concurrencia de la competencia estatal en materia de ordenación de los Registros públicos (art. 149.1.8 C.E.). Para el Parlamento recurrente, si bien la ordenación del Registro comporta la facultad de configurar su organización y funcionamiento como servicio centralizado, así como la determinación de los actos que tienen acceso y sus requisitos formales, no incluye la posibilidad de atribuir al Estado, con carácter exclusivo, la competencia para realizar la totalidad de los actos de ejecución que constituyen el bloque de actos de tramitación, pues éstos no se encuentran en el núcleo de la competencia del Estado derivada del art. 149.1.8 de la Constitución, sino que quedan expresamente bajo la competencia de la Generalidad ex art. 11.3 E.A.C. Se recurre también, específicamente, contra el art. 16.3 de la Ley de Marcas; precepto que, para el Parlamento de Cataluña, infringe lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución y en el art. 3.2 E.A.C., en la medida en que la obligatoriedad indiscutible del uso de la lengua castellana en territorio de Comunidad Autónoma con diversidad lingüística, instaurada por este precepto, y la configuración como mera opción, del uso de la lengua propia, junto al castellano, supone una obligación impuesta al ciudadano relativa a la utilización en cualquier caso del castellano, lo que excluye el derecho del mismo a relacionarse con las Administraciones Públicas sitas en la Comunidad Autónoma a su entera y libre elección en la lengua que estime conveniente. A todo lo anterior opone el Abogado del Estado dos argumentos. Por cuanto hace al recurso del Gobierno Vasco, alega que el mismo es inadmisible por pretenderse con él la impugnación de un Registro creado por una Ley preconstitucional que no fue recurrida en tiempo ante este Tribunal. En relación con el recurso del Parlamento de Cataluña, además de subrayar la legitimidad constitucional de la existencia de un Registro único para todo el Estado, sostiene el Abogado del Estado que, de la misma manera que el art. 149.1.9 de la Constitución permite al legislador estatal reservar la concesión del registro de marcas y otros signos distintivos a un órgano nacional, le es lícito a las Cortes Generales atribuir las funciones procedimentales de examen a un único organismo (nacional) cuando tal proceder del legislador del Estado no revele ánimo de defraudar las competencias autonómicas, sino que, por el contrario, pueda justificarse objetivamente. En su opinión, no puede negarse al legislador estatal la facultad de optar entre diferentes sistemas de ejecución. Y dentro de esta opción se incluye también la opción sobre el grado de unificación orgánica con que deben prestarse las funciones de examen, comprobación y propuesta. Por último, y en relación con el art. 16.3 de la Ley impugnada, alega el Abogado del Estado que basta con señalar que no se da uno de los requisitos apuntados por el propio Parlamento de Cataluña como condición para la libre elección de idioma, pues el Registro no es Administración Pública sita en la Comunidad Autónoma.
2. Antes de entrar en el examen del fondo de las impugnaciones dirigidas contra la Ley 32/1988 es preciso despejar las dudas que sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco ha suscitado el Abogado del Estado. Opone éste a la viabilidad de aquel recurso el argumento de que lo pretendido por el Gobierno Vasco es, en realidad, impugnar de manera oblicua la existencia de una institución que, como la del Registro de la Propiedad Industrial, fue creada por una Ley, la 17/1975, contra la que no se interpuso en su momento ningún recurso ante este Tribunal. Como quiera que los preceptos de la Ley 32/1988 impugnados ahora por el Gobierno Vasco lo son, como éste reconoce, por el hecho de suponer la ratificación del sistema de Registro único instaurado por aquella Ley preconstitucional, entiende el Abogado del Estado que la admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 265/89 supondría aceptar la defraudación del plazo prescrito en el art. 33 LOTC, en relación con la Disposición transitoria segunda, 1, de la misma Ley Orgánica.
La objeción no puede prosperar. Para rechazar la objeción de admisibilidad alegada por el Abogado del Estado bastaría con señalar que, desde la perspectiva formal, los preceptos que se impugnan y que delimitan el objeto del recurso (STC 11/1981, fundamento jurídico 4.o), forman parte de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. A ello puede añadirse, además, desde una perspectiva material, que si bien el propio Gobierno Vasco afirma en su demanda que el recurso se explica por la asunción del Registro de la Ley 17/1975 por parte de la Ley de Marcas, también destaca que esta última dedica buena parte de sus preceptos a disciplinar los efectos externos del Registro en relación, específicamente, con las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. La Ley recurrida presupone, así, la existencia del Registro de la Propiedad Industrial, pero establece una normativa sobre la materia objeto del presente recurso que, como se destaca en la Exposición de Motivos, constituye una innovación respecto del régimen instaurado en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929. Desde la perspectiva material (y, aun cuando la consideración de esa perspectiva no sea imprescindible, conviene tenerla en cuenta dadas las alegaciones del Abogado del Estado), hay, por tanto, en la Ley de Marcas algo más que la mera asunción del viejo Registro.
No cabe hablar, en definitiva, de «recurso oblicuo» contra una Ley no impugnada en su momento, sino de recurso en plazo contra la Ley 32/1988.
Por último, es preciso aún detenerse en la segunda de las objeciones planteadas por el Abogado del Estado. Se trata aquí de resolver si ha de tenerse por impugnada, en el recurso del Gobierno Vasco, la Disposición transitoria primera o la final segunda, 1, de la Ley de Marcas. Mientras el Gobierno Vasco se refiere a esta última en su escrito de demanda, no la incluye en el suplico, que sólo menciona a la transitoria primera. Como quiera que en la providencia de admisión a trámite del recurso se identifican como impugnadas las normas enumeradas en el suplico, es evidente que sólo puede tenerse por recurrida a la Disposición transitoria primera. El hecho, sin embargo, de que nada se alegue en relación con su posible inconstitucionalidad en el cuerpo del recurso debe llevarnos a omitir cualquier pronunciamiento de fondo. Nada podríamos decir tampoco, en principio, sobre la constitucionalidad de la Disposición final segunda, 1, si bien, dada la identidad de razón que cabe apreciar entre las impugnaciones dirigidas contra los restantes preceptos recurridos y la que, sin formalizarse en el suplico, se desarrolla en el cuerpo del recurso contra aquella Disposición, no puede descartarse que, caso de estimarse el recurso del Gobierno Vasco, la declaración de inconstitucionalidad se extienda, por conexión o consecuencia, a la repetida Disposición final segunda, 1 (art. 39.1 LOTC).
3. Puesto que nos hallamos ante un recurso básicamente competencial, es preciso comenzar el análisis delimitando los títulos en litigio y estableciendo el pertinente deslinde entre ellos.
El Gobierno Vasco aduce, frente a la ley recurrida, que incardina en la materia «propiedad industrial», su competencia exart. 12 E.A.P.V., que atribuye a la Comunidad Autónoma recurrente la ejecución de la legislación del Estado sobre «propiedad intelectual e industrial».
También el Parlamento de Cataluña encuadra en dicha materia la regulación contenida en la ley impugnada, recabando, frente a ella, las competencias de ejecución asumidas al respecto en el E.A.C. (arts. 11.3 y 25.2). El Abogado del Estado nada opone a esa adscripción material, por lo que, en principio, y resultando innecesario argumentar que marcas y rótulos de establecimientos, como modalidades de la propiedad industrial que son, se incardinan en dicha materia (en la que las Comunidades Autónomas recurrentes ostentan los títulos a que se ha hecho referencia y el Estado el que deriva del art. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación sobre la misma), parece que la delimitación competencial, en lo que se refiere al núcleo de las impugnaciones planteadas, queda establecida con nitidez.
Sin embargo, el Abogado del Parlamento de Cataluña, a la vista de que el objeto de la regulación es el Registro de Marcas, argumenta también frente a la posible incidencia en la controversia del título competencial que, ex art. 149.1.8 C.E., corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros públicos, dado que ese título podría incidir en las competencias autonómicas de ejecución de modo más penetrante que el de legislación sobre la propiedad industrial (STC 97/1989, fundamento jurídico 3.o).
No obstante, la controversia no puede analizarse en esos términos. Lo que hemos de delimitar no es hasta donde llegan las competencias de ejecución asumidas por las Comunidades Autónomas frente al título estatal de ordenación de los registros públicos, porque el registro de marcas no se halla entre aquellos sobre los que dicho título incide.
En efecto: Al delimitar el título competencial «ordenación de los Registros públicos», en la Sentencia 71/1983, lo entendimos referido fundamentalmente a los referentes a materias de derecho privado, según el contexto en que se inscribe y, en la misma fecha (29 de julio), incardinamos el Registro mercantil, no en el título competencial de ordenación de los Registros (art. 149.1.8 C.E.), sino en el de legislación mercantil (STC 72/1983, fundamento jurídico 8.o). Esa es, en definitiva, la distribución de competencias que efectúa la Constitución española que, en el citado núm. 8 del art. 149.1, atribuye al Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan; pero, reservando al Estado «en todo caso», entre otras materias, la ordenación de los Registros. Por lo que no cabe entender sino que los Registros a que dicha ordenación se refiere son exclusivamente los de carácter civil. En aplicación de ese criterio en múltiples resoluciones hemos ido incardinando los diferentes Registros públicos, excepto los de carácter civil, en las materias a las que hacen referencia (vid., por todas, STC 197/1996, fundamento jurídico 12).
De todo ello se desprende que, en el tema de Registro de marcas, no tiene incidencia directa la competencia estatal ex art. 149.1.8 (ordenación de los Registros e instrumentos públicos) y que, por lo tanto, la materia a considerar, respecto a lo que constituye el núcleo de las impugnaciones de que aquí se trata, es la de propiedad industrial.
En tal materia, como ya ha quedado dicho, entran en juego básicamente dos títulos competenciales: El del Estado, exart. 149.1.9 C.E., que le atribuye la legislación y los arts. 12.4 E.A.P.V. y 11.3 y 25.2 del E.A.C., que atribuyen a las Comunidades Autónomas recurrentes la ejecución. Preciso será, pues, establecer el oportuno deslinde competencial, determinando cómo juegan dichos títulos respecto de los diversos objetos de la vindicatio potestatis.
4. Nuestra doctrina general en torno al deslinde entre «legislación» y «ejecución» (SSTC 33/1981, fundamento jurídico 4.o; 18/1982, fundamento jurídico 3.o; 35/1982, fundamento jurídico 2.o; 7/1985, fundamento jurídico 4.o; 24/1988, fundamento jurídico 2.o; 100/1991, fundamento jurídico 2.o; 360/1993, fundamento jurídico 4.o) puede resumirse diciendo que la competencia de «legislación» ha de entenderse en sentido material, refiriéndose, por tanto, no sólo a la ley en sentido formal, sino también a los Reglamentos ejecutivos e, incluso, a las Circulares, si tienen naturaleza normativa (STC 249/1988, fundamento jurídico 2.o). Por su parte, la competencia de «ejecución» se extiende generalmente a todos los actos aplicativos, esto es, a la potestad de administrar que comporta, junto a las facultades de mera gestión, «la de dictar Reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes en la medida en que éstos sean necesarios para la mera estructuración interna de la organización administrativa» (SSTC 18/1982, fundamento jurídico 3.o; 35/1982, fundamento jurídico 2.o y 39/1982, fundamento jurídico 8.o).
«En resumen», decíamos en la Sentencia 196/1997, «como es bien sabido, las competencias referidas a la legislación son normativas y comprenden la totalidad de la potestad para la regulación de la materia a que se contrae; y las competencias ejecutivas son por regla general, aplicativas, llevando a la práctica lo establecido en las disposiciones normativas» (fundamento jurídico 7.o).
Partiendo de esa doctrina general, hemos de hacer, sin embargo, algunas precisiones.
En primer término, merece destacarse que en múltiples ocasiones hemos declarado que la competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régimen jurídico unitario y un Registro de ámbito nacional. (SSTC 87/1985, 157/1985, 15/1989, 86/1989, 236/1991, 203/1992, 234/1994, entre otras).
En segundo lugar, ha de advertirse que, excepcionalmente, hemos admitido, en supuestos en que se atribuye la legislación al Estado y la ejecución a las Comunidades Autónomas, el traslado de la titularidad de determinadas competencias ejecutivas «cuando además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aún en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo por mecanismos de coordinación o cooperación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar la atribución a un único titular que forzosamente debe ser el Estado» (STC 243/1994, fundamento jurídico 6.o; en el mismo sentido, STC 102/1995, fundamento jurídico 8.o).
5. Aplicando al caso la anterior doctrina hemos de comenzar poniendo de relieve que el ámbito de protección que la Ley otorga a las marcas y nombres comerciales se extiende a todo el territorio del Estado, en el que los particulares pueden ejercer los derechos que la Ley les confiere. Nos hallamos, pues, ante un fenómeno con una evidente y específica proyección que excede del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, a saber: Un derecho que opera como tal en el ámbito de los ordenamientos jurídicos de las diversas Comunidades Autónomas integrantes del Estado español.
La concesión del registro de marcas y nombres comerciales resulta, pues, en virtud de esa especial proyección supracomunitaria, difícilmente fraccionable. Un hipotético fraccionamiento supondría, aun contando con mecanismos de coordinación o cooperación adecuados, una enorme dificultad para garantizar la homogeneidad requerida por la naturaleza de la materia dado que marcas (y también nombres comerciales) constituyen elementos esenciales del «sistema de competencia no falseado» (Sentencia de 17 de octubre de 1990, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) sobre el que se asienta el mercado único nacional.
A todo ello cabe añadir que, en esta materia y en tema de Registro, se regula el ejercicio de una propiedad especial, esto es, de un derecho reconocido en la Constitución española, por lo que cobra relieve «el acceso (al Registro) en condiciones de igualdad» de todos los ciudadanos (STC 236/1991, fundamento jurídico 6.o). Por eso hemos afirmado, con ocasión de Registro de Empresas cinematográficas, e invocando el art. 149.1.1 C.E., que «si la inscripción registral estuviese siempre y en todo caso a cargo de las autoridades autonómicas se pondría en riesgo la igualdad de acceso de todas las empresas a las subvenciones...» «con lo que quebraría la exigencia de igualdad básica» (STC 157/1985, fundamento jurídico 5.o; también STC 32/1983, fundamento jurídico 4.o).
Por lo tanto, y pese a que no ha sido aducida por las partes, ha de tomarse, también, en consideración, en la materia «propiedad industrial», la posible incidencia que, en cuanto a la configuración del Registro, haya de tener el título estatal exart. 149.1.1.
Con ocasión de otra clase de propiedad –de la propiedad urbana definimos, positiva y negativamente, el contenido de la competencia estatal exart. 149.1.1 (STC 61/1997, fundamentos jurídicos 7.o y 8.o). Pues bien: A los efectos que aquí importan, baste destacar que incluimos entre ellos «los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 26; 37/1981, fundamento jurídico 2.o)» y «los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho» (como la inscripción censal para el derecho de sufragio; STC 154/1988, fundamento jurídico 3.o) (STC 61/1997, fundamento jurídico 8.o). En parecidos términos cabe afirmar aquí que la atribución a una instancia unitaria, que en el ámbito al que nos estamos refiriendo no puede ser sino el Estado, de la competencia para resolver acerca de la concesión del derecho y consiguiente inscripción de marcas y nombres comerciales es un requisito indispensable para que pueda hablarse de igualdad en el ejercicio de los derechos de la especial propiedad que representan.
6. En virtud de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ha de concluirse que es constitucionalmente legítimo el establecimiento de un Registro estatal de marcas y nombres comerciales. Y que, habiendo de atribuirse al Estado–, por las razones expuestas, la competencia para llevar a cabo la resolución concediendo la inscripción (lo que comporta el rechazo de la impugnación efectuada frente al art. 28 de la Ley), las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas se proyectarán solamente sobre aquellos momentos de la regulación que resulten separables de los anteriores. Esa perspectiva, tiene, como consecuencia inmediata la desestimación del recurso del Gobierno Vasco solo en la medida en que, globalmente, impugna el establecimiento de un Registro nacional único, y, con ella la de la Disposición transitoria primera, que es un mero corolario de la anterior.
Y, por otra parte, esa perspectiva –la de la separabilidad o inseparabilidad de las concretas competencias vindicadas respecto de las que han de atribuirse al Estado– será determinante para la resolución de las restantes impugnaciones.
7. Comenzando el análisis de esas concretas impugnaciones por las deducidas frente al art. 15 de la Ley, dicho precepto, mencionado específicamente en el recurso del Gobierno Vasco, se impugna en sus núms. 2 y 3 por la Generalidad de Cataluña, aduciendo que invade sus competencias de ejecución en materia de propiedad industrial. Y, en efecto, hay que admitir que de la interpretación conjunta de los núms. 2 y 3 del referido art. 15, resulta que frente a las Comunidades que han asumido competencias ejecutivas en la materia y a las que, por lo tanto, cabe reputar competentes para la recepción de las solicitudes (art. 15.3), el Estado retiene, al menos en parte, dicha competencia, en la medida en que sigue siendo posible, a tenor de los núms. 2 y 3, párrafo 2.o del art. 15 de la Ley, presentarlas directamente ante el Registro. Pues bien: De la distribución de competencias diseñada en los fundamentos jurídicos anteriores, se desprende la de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la ejecución en materia de propiedad industrial para recibir las solicitudes, actuación que la propia Ley regula ya como separable de la actuación del Registro. Por lo que, en la medida en que invaden las competencias autonómicas, los arts. 15.2 y 15.3, párrafo 2.o han de estimarse contrarios a la Constitución.
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a los núms. 1 y 2 del art. 75, impugnado por el Gobierno Vasco: En el caso de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ejecución en materia de propiedad industrial, no resulta conforme a la Constitución que las solicitudes puedan seguir siendo presentadas a través del Registro nacional, como establece el art. 75.1.
En ambos casos, al resultar contrarios a la Constitución los arts. 15.2 y 75.1, exclusivamente en la medida en que invaden las competencias de las Comunidades Autónomas que han asumido la ejecución en materia de propiedad industrial, subsiste la posibilidad de que el Estado, en el ejercicio de su competencia legislativa, determine los puntos de conexión que estime necesarios para el correcto ejercicio de la distribución de competencias así diseñada.
8. Sin mayor argumentación cabe rechazar las impugnaciones de los arts. 16 y 17, en tanto se fundamentan en que la instancia habrá de dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial. Si se ha declarado tanto la legitimidad constitucional de dicho Registro cuanto la de que a él corresponde la resolución determinante de la inscripción, parece claro que habrá de entenderse también conforme a la Constitución la exigencia de que las instancias se dirijan a su Director.
9. Por el contrario, habrá de estimarse la pretensión del Parlamento de Cataluña en cuanto concierne al art. 24.1. Dispone este precepto que «el Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud presentada reúne los requisitos formales establecidos en esta Ley. Las irregularidades que se observen en la solicitud se notificarán al solicitante, para que pueda subsanarlas en el plazo de un mes», teniéndose por no presentada la solicitud si la subsanación no se produjera en ese plazo. Para el Parlamento de Cataluña, la operación aquí contemplada encaja sin ningún género de dudas en el ámbito de la ejecución. El Abogado del Estado, por su parte, justifica el precepto en razón de criterios de eficacia y mejor servicio.
Las razones de eficacia esgrimidas por el Abogado del Estado ni pueden, sin más, aceptarse, ni, aunque se aceptasen, enervarían la competencia de ejecución de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido. Pues aquí se trata de la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de requisitos formales de la solicitud, perfectamente separables de la resolución de fondo acerca de la concesión del registro. Aquí no concurren, pues, ninguna de las razones que justifican la atribución competencial a una instancia unitaria. Estamos, pues, ante actos de ejecución que no cabe sustraer a la competencia atribuida a Cataluña por los arts. 11.3 y 25.2 de su Estatuto, por lo que el precepto impugnado resulta contrario a la Constitución.
Por las mismas razones habrá de estimarse la impugnación dirigida contra el núm. 1 del art. 45 de la Ley. Los defectos en la documentación a que alude dicho precepto son, también, puramente formales y separables, por tanto, de la resolución de fondo acerca de la concesión o denegación de la inscripción; sin que la facultad de declarar en suspenso la inscripción sea sino la consecuencia necesaria de la competencia para examinar si existen o no defectos de forma.
10. No puede decirse lo mismo de la función de examen reservada al Registro en los arts. 24.2 y 27. Aquí se trata de apreciar si «la solicitud de registro de marca persigue un aprovechamiento abusivo de situaciones, hechos o signos de contenido atentatorio contra el ordenamiento jurídico»; de verificar, en suma, si la solicitud incurre en defectos de orden material, efectuando un examen general de licitud (art. 24.2). Estamos, pues, ante un análisis de fondo, cosa que, con mayor razón, cabe afirmar del examen regulado en el art. 27. Tal examen, a diferencia del meramente formal contemplado en el art. 24.1, no puede escindirse de la ulterior resolución que conceda o deniegue la inscripción (art. 28). Si tal resolución corresponde, según lo expuesto en el fundamento jurídico 6.o, al Estado, también habrá de atribuirse a éste la competencia para llevar a cabo los actos de examen que determinan su contenido.
11. Se impugna por el Parlamento de Cataluña el art. 81, párrafo 2.o, en cuanto dispone que las normas sobre procedimiento de registro contenidas en el Título III de la Ley son de aplicación a los nombres comerciales. El registro del nombre comercial, al igual que el de la marca, confiere el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en todo el territorio nacional. Y, según dejamos dicho anteriormente, la proyección jurídica del nombre comercial corre en paralelo a la de las marcas, por lo que les resulta aplicable el mismo régimen de distribución de competencias, en el sentido que hemos precisado en los fundamentos jurídicos 5.o y 6.o
En estos términos, el art. 81.2 no incurre en invasión competencial.
12. En cuanto a los rótulos de los establecimientos, el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña impugnan la remisión que en el párrafo segundo del art. 85 de la Ley 32/1988 a las normas sobre procedimiento de registro contenidas en el Título III de la misma (arts. 15 a 29) y, en relación con ellos, del art. 45.1.
Los rótulos de los establecimientos se registran sólo «para el término o términos municipales que se consignen en la solicitud».
Por consiguiente, no se dan en ellos las circunstancias que permiten desplazar al Estado la titularidad de competencias ejecutivas; ni tienen una proyección supraautonómica, ni es necesario homogeneizar la aplicación de las normas en el ámbito nacional, sino que basta con el recurso a la coordinación, ni, al ceñirse el ámbito del derecho a los municipios indicados, pueden plantearse problemas de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos constitucionales que determinen la intervención estatal en aseguramiento de las condiciones básicas de tal igualdad. Por lo tanto, ha de declararse que el párrafo segundo del art. 85 de la Ley 32/1988 es inconstitucional en la medida en que atribuye al Estado competencias ejecutivas que corresponden a la Comunidad Autónoma recurrente.
13. Resta por examinar, finalmente, el contenido del art. 16.3 de la Ley de Marcas, conforme al cual «tanto la solicitud como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además del castellano, podrán redactarse en dicha lengua». Para el Parlamento de Cataluña, el precepto transcrito es contrario al art. 3.2 de la Constitución y al art. 3.2 E.A.C. por cuanto desconoce el derecho de los ciudadanos de Cataluña a relacionarse con los poderes públicos radicados en esa Comunidad Autónoma en la lengua oficial de su elección.
A las alegaciones del Parlamento de Cataluña ha de oponerse que aquellas solicitudes y documentos se dirigen finalmente al Registro de la Propiedad Industrial, órgano nacional y único, dependiente del Estado y con sede en Madrid, por más que, con arreglo a lo razonado en fundamentos jurídicos anteriores, unas y otros puedan presentarse ante órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. No estamos, pues, ante un órgano radicado en la Comunidad Autónoma, a diferencia de los Registros Mercantiles Territoriales, a los que se ceñía nuestra STC 87/1997 (fundamentos jurídicos 4.o y 5.o). La inscripción ha de practicarse, en los términos establecidos en la Ley, por el propio Registro único nacional; Registro que, por su condición de único para todo el territorio del Estado, ha de poder facilitar el acceso al mismo a los ciudadanos de todo el territorio español. Por consiguiente, no es contrario a la Constitución que la Ley exija que un ejemplar de la solicitud se presente, necesariamente en la lengua oficial común a todo el territorio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña frente a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y, en consecuencia:
1.o Declarar que corresponden a las Comunidades Autónomas recurrentes las competencias de ejecución en materia de Propiedad Industrial, contenidas en los arts. 15.2 y 3, 24.1, 45.1, 75.1 y 85, párrafo segundo, de dicha Ley.
2.o Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.–Firmado: Pedro Cruz Villalón.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–María Emilia Casas Baamonde.–Rubricado.
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