La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3540/98, promovido por don Juan Carlos Caballero Blanco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por el Abogado don Rafael Salinas Parra, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 6 de febrero de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don José Alberto Solano Canca, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por la Abogada doña Pilar Boned Tur. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de julio de 1998 doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Juan Carlos Caballero Blanco, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado en la instancia, por Sentencia de 6 de febrero de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como autor de un delito de agresión sexual (art. 179 CP 1995) con la agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de diez años de prisión; como autor de un delito de detención ilegal realizada por funcionario público [arts. 480, en relación con el 204 bis a), y 184 CP 1973], a la pena de dos años de suspensión, y como autor de un delito de limitación de la libertad sexual cometido por funcionario público (art. 383 CP 1973), a la pena de siete años de inhabilitación, más las accesorias.
b) La expresada Sentencia relaciona como hechos probados los siguientes: «Que los procesados Juan Carlos Caballero Blanco y José Alberto Solano Canca, Guardias destinados en el puesto de Vendrell, estando de servicio, al haber sido requeridos por un incidente en la estación de San Vicente Calders, siendo el primero el jefe de la pareja por su antigüedad superior en unos meses, sobre las 19,30 horas del día 3 de mayo 1995 pudieron observar a una súbdita checa en el andén esperando el tren, P. H., de 28 años de edad, y como José Alberto Solano la conocía por trabajar en un club de alterne se acercaron a identificarla. Al comprobar que su visado estaba caducado, le exigieron que les acompañara al cuartel para cerciorarse de su situación y ponerla a disposición del Gobierno Civil si se confirmaba que carecía de permiso de residencia en regla. Una vez en el vehículo oficial, conduciendo Juan Carlos Caballero en dirección a Vendrell, P. lloraba ante posibilidad de su expulsión y, a pesar de tener dificultades para expresarse en castellano, les rogaba que no la entregaran pues no quería ser expulsada del país ya que tenía que mantener dos hijos, afirmando que pensaba marcharse pronto. Ante tales manifestaciones decidieron ir a un lugar apartado para aprovecharse de la situación, desviándose a una urbanización, con extrañeza de la detenida que preguntaba a donde la llevaban y, cogiendo un camino, se apartaron para camuflarse entre los árboles. Allí le propusieron liberarla si se prestaba a mantener relación sexual bucal con cada uno de ellos, ofreciéndole también José Alberto Solano 5.000 pesetas que ella rechazó y, ante su negativa, insistieron ambos en que les hiciera una felación si quería evitar ser entregada, mientras ella pedía nerviosa y sollozando que la liberaran, pues se le presentaba como inevitable la expulsión si se comprobaba su documentación. Al no poder conseguir por estos medios lo propuesto, decidieron obligarla. Para llevarlo a cabo bajaron del coche tratando de encontrar un sitio apropiado y, al apuntar José Alberto Solano la posibilidad de ser vistos desde algún tren que pasara por la vía próxima, decidieron hacerlo en el coche, deliberando sobre quien sería el primero; todo ello en actitud de nerviosismo. Hicieron subir a la chica nuevamente al asiento trasero del coche, introduciéndose a continuación Juan Carlos Caballero, a quien la víctima tuvo que hacer una felación en contra de su voluntad, mientras el otro se quedaba por las inmediaciones esperando a que se consumara el ataque sexual, volviendo minutos después al coche y tomando el volante para regresar. Sobre las 20 horas la dejaron en las proximidades de la estación con la advertencia de que no dijera nada de lo ocurrido si no quería tener problemas. Allí cogió un taxi para ir al bar donde trabajaba en Segur de Calafell, a donde se dirigía en tren cuando fue detenida. Los Guardias presentaron la papeleta de identificación sin hacer constar la detención efectuada.– Ya por la noche, como se sentía irritada por lo ocurrido, telefoneó a Manuel Rouco, con quien convivía, para que la fuera a buscar porque se encontraba mal. Cuando éste acudió, al enterarse de lo sucedido solicitó permiso a la dueña del bar para llevarse a su novia a casa explicándole la causa. Ella le indicó que podía consultar a un policía allí presente, consulta que repitió después a una pareja de la Policía Judicial que acudieron de servicio, informándole todos la posibilidad de denunciar los hechos e interesándose por la certeza de lo relatado, advirtiéndole que antes se asegurara de que lo relatado por su novia era verdad pues se trataba de acusaciones muy graves contra sus compañeros. Manteniéndose P. en sus afirmaciones sobre lo ocurrido a pesar de tener reticencias a poner la denuncia por las posibles complicaciones o represalias, incitada por Manuel Rouco, que estaba indignado por lo ocurrido, la efectuó a la mañana siguiente, de lo cual más tarde se arrepintió considerando que le había traído problemas y culpando a aquél por su insistencia, produciéndose entre ellos enfrentamientos por ésta y otras causas que incluso acabaron en juicio de faltas. P. decidió retirar la denuncia, acompañándole para ello en una ocasión a la Guardia Civil la dueña del bar que le recriminaba haberla formalizado, donde la remitieron al Juzgado, de manera que el día 7 de julio hizo una comparecencia ante el Juez renunciando a las acciones, pero manteniendo la certeza de sus declaraciones».
c) En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se valora como prueba de cargo bastante la declaración sumarial de la víctima, en cuanto prestada con las garantías constitucionales. Dice así el expresado fundamento jurídico: «La versión exculpatoria de los procesados negando la agresión sexual en el sentido de que la relación sexual fue no sólo tolerada sino propiciada por la víctima y justificando su desvío de la ruta en la posibilidad de obtener información confidencial sobre la delincuencia, carece de credibilidad dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, máxime cuando uno de ellos se aparta del coche con la increíble finalidad de que sea el otro quien reciba solo la confidencia. Además ha quedado desvirtuada por las manifestaciones de la víctima en su detallada declaración que en todo momento ha mantenido como cierta. La declaración de la víctima prestada a presencia judicial con asistencia del letrado de la defensa y del Ministerio Fiscal es prueba de cargo bastante según Jurisprudencia ya consolidada al haber sido leída en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de conseguir la presencia de la testigo que está ilocalizable por haber marchado a su país (T.S.S. 18 de julio 1996). Los detalles que contiene presentan coherencia suficiente para apreciar su verosimilitud.– Sus manifestaciones se encuentran ratificadas por los testigos de referencia (prueba también atendible con relación a lo que supieron a través de la víctima o testigo directo T.S.S. 12 julio 1996), siendo de destacar al respecto la declaración del novio, primera persona a quien contó el incidente explicándole en todo momento haber sido forzada a la relación sexual, lo que motivó su insistencia en la denuncia sin que este Tribunal haya podido apreciar el ánimo lucrativo que pretende evidenciar la defensa. También son relevantes las declaraciones de los agentes consultados a quienes se les presentaron los hechos como verdaderos e insistieron en la advertencia de asegurarse de su certeza antes de proceder a denunciarlos: desacreditan las manifestaciones de la testigo de la defensa, dueña del bar donde trabajaba la víctima».
d) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación, entre otros motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 2 de julio de 1998, declara haber lugar al recurso de casación, acogiendo parcialmente el tercero de los motivos de casación (en cuanto estima no concurrente la agravante de prevalimiento de carácter público), de modo que en una nueva Sentencia de igual fecha, y en lo que se refiere exclusivamente al ahora recurrente en amparo, le condena «como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente».
e) La Sentencia de casación afirma en su fundamento jurídico primero que consta acreditado en las actuaciones lo siguiente: «1) En el atestado –folios 12 y 14– que, al manifestar el Letrado D. Fernando Clavero Costa, que fue designado en principio por el acusado Juan Carlos Caballero, que no se ocupaba de causas penales y rogaba al citado que designara a su compañero D. Emilio Garabatos Miquel, por el acusado se aceptó a dicho Letrado e igualmente hizo la misma designación el recurrente. Por ello en las dependencias policiales se tomó declaración a ambos acusados –folio 15 y siguientes y 18 y siguientes–, con asistencia del Letrado Sr. Garabatos. 2) A la denunciante P. H. se le recibió declaración en el Juzgado –folios 26 y 27– con asistencia del Ministerio Fiscal y de dicho Letrado el día 5 de mayo de 1995. Y posteriormente –folio 30– se acredita en autos que el Letrado Sr. Garabatos comparece en la Secretaría del Juzgado para otorgar la venia a su compañero el Sr. Salinas Parra en la causa relativa a los hechos enjuiciados. A los folios 31 y 31 [sic] consta que a las horas respectivas de las 13,25 y 14,30 del mismo día 5 de mayo de 1995 comparecen los acusados Solano y Caballero y manifiestan desear ser asistidos por el Letrado Sr. Salinas que, estando presente, firma en prueba de aceptación. No existe, por lo tanto, constancia alguna de que, como se afirma en los recursos, ya a las 10 y 10.30 horas de ese día los detenidos manifestaran su deseo de ser asistidos por aquel Letrado y que fue después cuando se materializó la designación del mismo. Por lo demás, el Letrado Sr. Garabatos había asistido a los dos acusados en su declaración ante la Guardia Civil, lo que le había permitido tener conocimiento de los hechos que se le imputaban y, consecuentemente, se hallaba en condiciones de formular a la denunciante las preguntas que considerara convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 3) Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 1995, por el Letrado Sr. Salinas se solicitaron diversas diligencias –folios 104-105– y, entre ellas, nueva declaración de la denunciante, que fue rechazada por el Instructor –folio 107– al juzgarla impertinente aduciendo que aquélla había prestado ‘amplia y detallada declaración ante el Juzgador y en presencia tanto del Ministerio Fiscal como del Letrado que asistía a los imputados y que ellos mismos habían designado, sin que hayan aparecido nuevos hechos que hagan conveniente o necesaria una nueva toma de declaración’. Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto denegatorio de las diligencias, finalmente, y como reconocen los recurrentes, se desistió de la apelación admitida en un solo efecto como así consta al folio 167 de la causa. 4) También se reprocha que se tomara nueva declaración a la denunciante cuando compareció en el Juzgado el 7 de junio de 1995, para retirar la denuncia, sin citar al Letrado de los acusados.– Pero ha de tenerse en cuenta que la declaración se recibió a la denunciante ante su propia comparecencia en las dependencias del Juzgado ese mismo día y con tal finalidad, y que no obstante manifestar que era su deseo retirar la denuncia –renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle– declaró que los hechos habían sucedido de la manera que ya había relatado en el Juzgado. 5) En el juicio oral, la testigo denunciante propuesta como tal por el Ministerio Fiscal y las defensas no compareció, solicitando el Letrado Sr. Salinas la suspensión del juicio, no acordándola la Sala, pues ya había sido suspendido en dos ocasiones, lo que motivó la protesta de ambas defensas y la formulación del interrogatorio de preguntas a realizar a la testigo incomparecida. 6) Al folio 182 del rollo de la Audiencia, con fecha 18 de Septiembre de 1996, figura un oficio de la Guardia Civil informando que la testigo podría encontrarse en su país desde agosto anterior, sin conocerse dato alguno sobre su último domicilio o paradero en España. Posteriormente, y con fecha 19 de Noviembre de 1996 –folio 254 del rollo– por la Comisaría de Policía de Tarragona se informa al Tribunal que se desconoce el actual paradero de P. H., y finalmente el 31 de enero de 1997 –folio 280 del rollo de la Audiencia–, la Guardia Civil vuelve a informar a la Sala que aquélla podría encontrarse en su país desde agosto del año anterior y que en el día de la fecha no se tenía constancia de su estancia en el territorio nacional. 7) La incomparecencia de la testigo determinó que el Ministerio Fiscal solicitara la lectura en el plenario de las declaraciones de aquélla en la instrucción, obrantes a los folios 26 y 27 y 175 de las actuaciones, lo que se llevó a cabo… Por ello, aunque la presencia de la testigo hubiera sido muy conveniente por la importancia y trascendencia de sus manifestaciones, no obstante, agotadas las investigaciones policiales… no podía demorarse de nuevo la celebración del juicio oral, pues su localización podría resultar totalmente infructuosa».
f) La expresada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el fundamento jurídico segundo, que se transcribe íntegramente en la demanda de amparo. Dice al efecto la Sentencia que existe prueba de cargo, «consistente en el testimonio de la víctima que, como se ha dicho, es idónea para enervar la presunción de inocencia, corroborada además por las manifestaciones de varios testigos de referencia, a quienes aquélla contó la versión de los hechos»; con ello se refiere la Sentencia a las declaraciones prestadas en el juicio oral por el compañero sentimental de la víctima y por un Guardia Civil que estuvo de servicio aquella noche en el local en el que habitualmente trabajaba la denunciante. La Sentencia analiza también detalladamente, en dicho fundamento jurídico, la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio de la víctima.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dicha vulneración se habría producido «ya que no existió «prueba de cargo» alguna en el juicio oral, en la que los Tribunales juzgadores pudieran fundar su fallo condenatorio».
Se afirma que «la convicción del Tribunal de Instancia y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha formado partiendo de las declaraciones realizadas por la supuesta víctima del delito». Inicialmente se prestaron estas declaraciones ante la Guardia Civil, «formulando denuncia por un supuesto delito de agresión sexual», denuncia que «no puede constituir por sí sola prueba “de cargo” suficiente para enervar la “presunción de inocencia”, entre otras razones por no haberse practicado dicha declaración con respeto de los principios procesales de defensa y contradicción, al no haber participado en el relato de los hechos la representación legal de los acusados».
El 5 de mayo de 1995, la denunciante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, «a cuyo acto asistió el Letrado D. Emilio Garabatos Miquel, Abogado designado de oficio para asistir a los detenidos, ya que el designado por ellos, D. Fernando Clavero Costa (folio 13 de los autos) rechazó la defensa por no seguir causas penales». La demanda de amparo señala al efecto lo siguiente: «Tal como consta en el atestado, al notificarle la Policía Judicial a los detenidos que el Abogado designado por ellos Sr. Clavero rechazaba la defensa por no seguir causas penales, y al insinuar este Letrado que podría encargarse de la defensa el Abogado Sr. Garabatos, parece ser, aunque no queda del todo claro, que los detenidos aceptaron la defensa de este último Letrado, aceptación que vino condicionada por la perentoriedad de tener que prestar declaración esa misma noche, pero que claramente evidencia la falta de confianza respecto de un Abogado a quien no conocían ni de quien tenían la más mínima referencia». Se indica al efecto que las familias de los denunciados ya se habían puesto en contacto con el Letrado don Rafael Salinas Parra para que asumiera su defensa, el cual ya se encontraba en el Juzgado a las diez de la mañana para asistir a la declaración de la denunciante, sin que pudiera hacerlo por la negligencia del Juzgado. Igualmente se afirma que el Letrado Sr. Garabatos no tenía un conocimiento suficientemente extenso de la causa para garantizar la defensa de los acusados.
Posteriormente, siendo ya el Sr. Salinas Parra el Letrado de los denunciados, solicitó la representación procesal de éstos que la denunciante prestara declaración, a lo que el Juzgado se opuso. Asimismo, cuando la denunciante se personó en el Juzgado para retirar la denuncia, lo que acaeció el día 7 de julio de 1995, tampoco se citó a la defensa de los acusados para asistir a la nueva declaración. Más tarde, con ocasión del recurso formulado contra el Auto de procesamiento, se volvió a solicitar como diligencia probatoria la declaración de la denunciante, interesándose también un careo a practicar entre ésta y los procesados, pero el recurso de reforma fue desestimado, «no dando lugar a la práctica de ninguna prueba». Por último, cuando en el acto del juicio oral se solicita la suspensión de éste ante la incomparecencia de la denunciante, «el Tribunal de Instancia no dio lugar a la suspensión».
Todo ello demuestra, según el recurrente, el quebrantamiento de los principios procesales de contradicción y defensa, porque el Letrado de los procesados no ha tenido ocasión de interrogar a la denunciante, lo que determina que las declaraciones sumariales obrantes en autos no puedan tener el carácter de prueba preconstituida válida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo demás, se afirma que en el caso de autos concurren múltiples circunstancias que viene a arrojar una duda más que razonable acerca de la veracidad y verosimilitud de las manifestaciones de la denunciante. Así, en primer lugar, el testimonio del taxista que recogió a la denunciante después de los hechos, el cual manifestó que «la chica no lloraba ni manifestaba signos de agitación» y que «el estado de ésta era normal». En segundo lugar, el hecho de que la denuncia se interpusiera veinticuatro horas después de la supuesta producción de los hechos, haciéndose a instancias del compañero sentimental de la denunciante «y con la finalidad de obtener una compensación económica». Y en tercer lugar, «el hecho de que la denunciante retirara la denuncia, lo que supone una falta de persistencia en la incriminación». Se dice asimismo en la demanda de amparo que «no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado».
En virtud de todo lo expuesto, se suplica en la demanda que se otorgue al recurrente el amparo solicitado y, en su virtud, se declaren «nulas las Sentencias de 2 de julio de 1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como la de 6 de febrero de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona», en lo que se refiere a la condena del recurrente en amparo, y asimismo se reconozca «el derecho del recurrente Juan Carlos Caballero Blanco a la presunción de inocencia».
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hasta que se resuelva el recurso de amparo.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, solicitar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Tarragona que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones respecto de este particular. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 11 de octubre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión requerida en lo concerniente sólo a la ejecución de la pena de seis años de prisión impuesta.
6. El 7 de enero de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don José Alberto Solano Canca, presentó un escrito en el que solicitaba que se tuviera a su representado por comparecido y parte en el recurso de amparo, en su condición de haber sido parte en el procedimiento antecedente.
7. Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener a don José Alberto Solano Canca por personado y parte, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. El día 4 de diciembre de 1999, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que sustancialmente se reproduce lo expuesto en la demanda de amparo. En la misma fecha, se presentó el escrito de alegaciones de don José Alberto Solano Canca, en el que se adhiere a las del demandante de amparo.
9. El día 20 de diciembre de 1999 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo.
Después de resumir los antecedentes procesales del recurso y las alegaciones del demandante, de reproducir parcialmente las SSTC 40/1997, 131/1997 y 115/1998 y de recordar que la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones ha considerado que la declaración de la víctima prestada con las debidas garantías puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, analiza el presente supuesto. Destaca, en primer lugar, que la víctima del delito, tras formular declaración ante la Guardia Civil, prestó una extensa declaración ante el Juez instructor, en presencia del Ministerio Fiscal y del entonces Letrado del recurrente, sin que haya constancia alguna de que el Letrado que luego le sustituyó se hubiera personado en dependencias judiciales cuando la víctima prestó declaración, sino que la designación de nuevo Letrado y el otorgamiento de la venia aparecen acreditados como acaecidos horas después. Por lo tanto, tal declaración se prestó con garantía de contradicción. También consta acreditado que la testigo no pudo ser citada en el acto del juicio oral y que su declaración fue leída en el acto del plenario. No hay motivos para sospechar la existencia de móviles espurios; las declaraciones se han mantenido con persistencia en el tiempo, pues incluso cuando comparece para renunciar, ratifica su contenido, y existe corroboración periférica de las mismas y por testigos de referencia. Por otra parte, el recurrente realizó declaraciones con contenido contradictorio, dando las explicaciones que tuvo por pertinentes, que han sido ponderadas por los órganos judiciales y conceptuadas como carentes de credibilidad.
De todo ello se infiere por el Ministerio Fiscal que las pruebas en que se ha fundado la condena han sido practicadas con las debidas garantías y que existe un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de hechos probados, careciendo de toda justificación el vicio que se reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas.
10. Por providencia de 24 de octubre de 2002 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1998, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 6 de febrero de 1997, cuya nulidad se solicita, en las que el demandante de amparo fue condenado como autor de los delitos de agresión sexual, limitación de la libertad sexual y detención ilegal cometida por funcionario público.
El recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se practicó prueba de cargo alguna en el acto del juicio oral, sin que la practicada en fase sumarial (declaración de la víctima) pueda considerarse prueba preconstituida válida al no haberse respetado en su práctica el principio de contradicción y el derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo por entender que las pruebas en que se ha fundado la condena han sido practicadas con las debidas garantías (incluida la de contradicción en la declaración sumarial de la víctima ante el Juez instructor, ya que consta acreditado que estuvo presente el entonces Letrado del recurrente) y que existe un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de hechos probados, por lo que carece de toda justificación el reproche que se hace a las resoluciones judiciales impugnadas.
En consecuencia, el debate procesal se centra en la validez y suficiencia como prueba de cargo de la declaración sumarial de la víctima, de la que se dio lectura en el acto del juicio oral, al no haber comparecido aquélla a dicho acto.
2. Dijimos en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 (y en el mismo sentido, entre otras, en las SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4), que «desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual «únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2)».
No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral). Así se establece, entre otras Sentencias, además de la ya mencionada STC 80/1986, en las SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4.
Hemos dicho, al efecto, en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, lo siguiente: «Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción».
Finalmente, y en relación con el ámbito de nuestra jurisdicción en materia de presunción de inocencia, ha de recordarse la radical falta de competencia para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para enjuiciar el resultado de dicha valoración con criterios de calidad u oportunidad. Así, hemos dicho en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, que «lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante», de modo que «la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él». Y añadimos en dicha Sentencia que por ello «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Se expone tal doctrina asimismo, entre otras, en las SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7.
3. Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, nos corresponde analizar, en primer lugar, cuál es la actividad probatoria practicada y si se ha llevado a cabo con las garantías necesarias para poder ser considerada prueba válida. Conviene recordar que, para ello, nuestro análisis debe partir de los hechos constatados en las resoluciones judiciales recurridas y que hemos reproducido en los antecedentes, ya que, en virtud del art. 44.1.b LOTC, este Tribunal en ningún caso puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.
Del examen de las resoluciones judiciales se desprende que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración sumarial de la víctima, de inequívoco carácter incriminatorio, prestada ante el Juez de Instrucción el día 5 de mayo de 1995, en la que intervino, juntamente con el representante del Ministerio Fiscal, el Letrado don Emilio Garabatos Miquel, que había sido designado de oficio para asistir a los denunciados. El recurrente cuestiona la legitimidad de este Letrado para representarle en la citada diligencia, sosteniendo que en aquel momento (cuando se prestó la declaración) ya había manifestado su deseo de ser asistido por otro Letrado. Sin embargo, las dos resoluciones judiciales impugnadas –con especial detalle la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero– exponen, como ya se destacó en los antecedentes, que el mencionado Letrado había sido aceptado por el recurrente y le había asistido en su declaración en dependencias policiales (como consta al folio 694 de las actuaciones) y que sólo con posterioridad a la práctica de la declaración de la víctima se produce la designación de un nuevo Letrado (folio 713), destacando el Tribunal Supremo que no existe constancia alguna de que los acusados manifestaran su deseo de ser asistidos por otro Letrado con anterioridad a la práctica de esa declaración.
A la vista de todo ello debemos rechazar la premisa fáctica de la queja y afirmar que las manifestaciones sumariales de la víctima se realizaron a presencia del Abogado del recurrente, que pudo interrogar a la declarante, y que de hecho le formuló preguntas, como consta al folio 708 de las actuaciones. Por lo tanto puede afirmarse que fueron prestadas en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido e interrogar o hacer interrogar a su autor, garantizándose plenamente con ello la posibilidad de contradicción. Lo relevante desde la perspectiva del derecho de defensa y de la garantía de contradicción no es que un Letrado concreto haya interrogado o no al denunciante, declarante o testigo sino que se haya permitido a la defensa del acusado (con independencia de la concreta persona que en ese momento la asumiera) asistir a la declaración a fin de poder interrogar.
En relación con la exposición precedente cabe recordar, como dijimos en la STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4 (y asimismo reiteramos en SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 10), «que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE [interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH], el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, §34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)».
Por otra parte, consta igualmente acreditado y no se cuestiona que, ante la incomparecencia de la denunciante en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura en el plenario de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, lo que se llevó a cabo al amparo del art. 730 LECrim. La imposibilidad de reproducción de la diligencia en el acto del juicio oral –que el recurrente sí parece cuestionar– también está suficientemente acreditada en las actuaciones, como destacan las resoluciones judiciales, y especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero, reseñando tres informes de la Guardia Civil, en los que se señala que se desconocía el paradero de la testigo y que podría encontrarse en su país, ante lo cual se estima que se han agotado las investigaciones policiales y que «no podía demorarse de nuevo la celebración del juicio oral, pues su localización podría resultar totalmente infructuosa», teniendo en cuenta que ya había sido suspendido dos veces. Ello puede estimarse suficiente –como hiciéramos, en un supuesto muy similar al presente, en STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 4– para considerar cumplido el requisito de imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral, lo que posibilita la valoración de una declaración prestada en fase de investigación.
En conclusión, el testimonio incriminatorio prestado a presencia judicial y con contradicción en fase sumarial, fue introducido en el juicio oral, ante la imposibilidad de su reproducción, a través de la lectura del mismo. Por lo tanto se cumplieron todos los requisitos constitucionalmente exigibles para poder considerar esa declaración sumarial de la víctima una prueba preconstituida válida, lo que posibilita su valoración por el órgano judicial y su utilización como prueba de cargo en el marco de un proceso justo.
4. Debemos ocuparnos ahora de la suficiencia de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena.
Como se expuso en el antecedente segundo, letras c) y f), tanto la Sentencia de instancia como la de casación consideraron prueba de cargo bastante la declaración sumarial de la víctima, valorando la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio y el hecho de hallarse éste corroborado por varios testigos de referencia que declararon en el juicio (así, el compañero sentimental de la denunciante, cuyo testimonio en el juicio oral consta en los folios 323 y siguientes de las actuaciones, y un Guardia Civil que se hallaba en el local en ocasión de prestar su servicio, folios 336 y siguientes). Igualmente se valora la prueba de descargo, negándole credibilidad.
En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5). Y respecto de los testimonios de referencia, hemos afirmado que se trata de un medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida, que junto con otras pruebas puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4, y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10), aunque su eficacia probatoria se haya sometido a especiales exigencias, declarando su carácter excepcional y subordinando su admisión a que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria (dadas las limitaciones de la contradicción y de la inmediación que implican).
Pues bien, dado que en el fundamento jurídico anterior hemos afirmado que la declaración incriminatoria de la víctima fue prestada con todas las garantías, puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa –el testimonio de la víctima–, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena, corroborada por dos testimonios de referencia, prestados en el juicio oral, que cabe valorar al haber sido percibidos con inmediación por el Tribunal que juzgó en primera instancia y utilizados en una situación excepcional, dado el desconocido paradero de la víctima, para confirmar el testimonio de ésta, que no pudo ser oída en el acto del juicio.
Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada por los órganos judiciales, mediante un razonamiento explicitado en las Sentencias y que cabe calificar de lógico y suficiente, agotándose en estas constataciones el control que corresponde a esta jurisdicción, sin que pueda realizar este Tribunal –como pretende el recurrente– una nueva valoración de la prueba.
Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Carlos Caballero Blanco.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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