Está Vd. en

Documento BOIB-i-2010-90042

Decreto-ley 1/2010, de 26 de marzo, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general.

Publicado en:
«BOIB» núm. 49, de 27 de marzo de 2010, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2010-90042

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

I

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé la posibilidad de que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley, mediante decretos-ley. Este artículo dispone concretamente que «en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-ley, que no pueden afectar los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por una parte, se exige un presupuesto de hecho que lo habilite, en concreto una «necesidad extraordinaria y urgente», y, por la otra, se limita la aplicación del Decreto Ley, en el sentido de que están excluidos de esta vía normativa determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Comunidad Autónoma. Esta configuración similar determina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por lo que respecta al presupuesto de hecho que lo habilita como por lo que respecta a la definición de los límites materiales del Decreto Ley.

La necesidad extraordinaria y urgente, presupuesto que habilita el Decreto Ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional —como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993—, que han moderado los términos literales de esta exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles los decretos ley dictados por circunstancias difíciles de prever o en virtud de coyunturas económicas que requieran una respuesta rápida.

II

El presente Decreto Ley pretende introducir una serie mínima de modificaciones legales que deben permitir resolver problemas muy concretos, pero que son necesarios para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con implicaciones ambientales en diferentes zonas de nuestra comunidad autónoma. La generación de actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación de nuestro patrimonio ambiental son ámbitos de actuación que, no siendo la primera vez, obligan al Gobierno de las Illes Balears a adoptar medidas como ésta.

Los artículos 1 y 2 implican de forma directa la delimitación y la ordenación de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal tanto en la isla de Ibiza como en Menorca, espacios que son necesarios para el desarrollo ambiental, social y económico de ambas islas. Más concretamente en el caso de Ibiza, se ha habilitado un posible espacio de ubicación de la depuradora de la ciudad de Ibiza, un proyecto que ya hace muchos de años que debería ser una realidad y que es una urgencia inaplazable. En el caso de Menorca, se hace posible la expropiación del acceso al Centro de Interpretación de la Reserva de la Biosfera como equipamiento público de carácter insular.

El artículo 3 enlaza perfectamente con la Disposición adicional sexta del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. Efectivamente, en el caso de la isla de Mallorca, los efectos del artículo mencionado se deben inserir en el marco de la regulación que establece la Disposición adicional sexta mencionada, en relación con la agilización del desarrollo urbanístico y edificador, la cual determina que en el período de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley 1/2009, y al efecto de poder solicitar la licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se deje sin efecto el punto 1 de la norma 12 del Plan Territorial de Mallorca. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.

En el caso de la isla de Menorca, de Ibiza y de Formentera se ajustará a lo que se establezca tanto en el planeamiento urbanístico y en el de ordenación territorial como en la legislación urbanística de aplicación.

De hecho, este precepto completa la regulación, ya que prevé una solución para la situación de los ámbitos de suelo urbano y urbanizable ejecutados sin alcantarillado y que en la actualidad estaban paralizados por la imposibilidad de otorgar nuevas licencias, certificados de finales de obra o cédulas de habitabilidad. En un contexto de medidas para el impulso de la economía, la posibilidad de otorgar licencias en estos ámbitos será motivo de dinamización de las empresas de un sector especialmente castigado por la crisis. Un estímulo, no obstante, que tiene todas las garantías ambientales, ya que la previsión sólo afecta a sectores con uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar y siempre habrá un control ex ante de la Administración competente en materia hídrica. Y un estímulo que sobre todo se vincula a la voluntad de que se proceda a la dotación oportuna de las infraestructuras urbanísticas.

El Decreto Ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según los apartados 3, 23 y 46 del artículo 30 del Estatuto mencionado.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 26 de marzo de 2010, se dicta el siguiente Decreto Ley:

Artículo 1. Ordenación del sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal de Sa Coma en la isla de Ibiza

1. Se califica como sistema general un ámbito de actuación de carácter supramunicipal en los terrenos del antiguo acuartelamiento de Sa Coma, en la isla de Ibiza, para la implantación y la ejecución de equipamientos e infraestructuras, según la delimitación que recoge el anexo 1 de este Decreto Ley. En consecuencia, se ajustan los límites del Área Natural de Especial Interés a la nueva delimitación.

2. La ordenación conjunta del ámbito de Sa Coma se efectuará mediante un plan especial formulado y aprobado por el Consejo Insular de Ibiza, de conformidad con la legislación urbanística y ambiental aplicable. Con carácter previo a la formulación del plan especial, el Pleno del Consejo Insular de Ibiza, habiendo informado a los ayuntamientos de la isla de Ibiza, asignará a las diferentes zonas los correspondientes usos previstos y su intensidad. Los usos mencionados se considerarán, en todo caso, uso específico admitido.

3. Mientras no esté aprobado el plan especial al que se refiere el apartado anterior, se podrán llevar a cabo en el ámbito de Sa Coma actuaciones de rehabilitación de edificios e instalaciones preexistentes y asignar usos provisionales. Asimismo, se podrán implantar equipamientos e infraestructuras de interés insular justificadas por razones ambientales y equipamientos e instalaciones de interés insular.

4. Las actuaciones que se puedan llevar a cabo de acuerdo con los puntos anteriores deberán adoptar medidas de integración paisajística, las cuales también podrán afectar a las zonas colindantes del ámbito delimitado. La adopción de estas medidas podrá ir acompañada de la implantación de usos relacionados con la educación ambiental.

Para la ejecución de los proyectos concretos se declara la exención de los actos de control previo municipal del artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, y del artículo 84.1 b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y tan sólo resultará necesaria la aprobación de éstos por parte del Consejo Insular de Ibiza, con el informe previo del Ayuntamiento afectado por razón del territorio.

5. Las determinaciones previstas en este artículo vinculan directamente el planeamiento urbanístico y territorial.

Artículo 2. Delimitación y declaración de utilidad pública del Centro de Interpretación de la Reserva de Biosfera de la Isla de Menorca en S’Enclusa (Ferreries)

1. El ámbito del Centro de Interpretación de la Reserva de Biosfera de la Isla de Menorca, delimitado como equipamiento público por el Plan Territorial Insular de Menorca a la montaña de S’Enclusa, se amplía con la incorporación del camino de titularidad privada que actualmente le sirve de acceso y con los terrenos que constan en las determinaciones gráficas que se incorporan como anexo 2. Todo el ámbito queda calificado como sistema general público de carácter insular.

2. Se declara expresamente, al efecto de expropiación, la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos necesarios para completar el ámbito delimitado en el anexo gráfico 2, y particularmente de los terrenos por donde discurre el vial mencionado de acceso a S’Enclusa.

3. Se declaran inversiones de interés autonómico, con los efectos previstos en el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, las adscritas a la implantación del Centro de Interpretación de S’Enclusa y a la mejora de su camino de acceso. Las actuaciones vinculadas a la ejecución de ambas actuaciones no quedarán sujetas, en su caso, a los actos de control municipal que prevén tanto la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears, como la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística. Sin embargo, previamente a la aprobación de los correspondientes proyectos, el Ayuntamiento de Ferreries deberá emitir un informe.

Artículo 3. Regulación de las exenciones del servicio de alcantarillado

1. En las áreas de suelo urbano o urbanizable de uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar aislada que constituyan o hayan constituido una unidad de actuación, un polígono o sector en que, de conformidad con el planeamiento general o con su plan parcial vigente en el momento en que se desarrolló el ámbito no estuviese previsto que la evacuación de aguas residuales se hiciese por el sistema de alcantarillado, o su dotación se encuentre pendiente de ejecución, y sin perjuicio de la existencia del resto de servicios básicos previstos en el artículo 2.1 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Illes Balears, se podrán otorgar licencias, certificados de final de obra y cédulas de habitabilidad para viviendas unifamiliares aisladas, siempre que se prevean sistemas provisionales de depuración de aguas residuales de carácter individual como depuradoras de agua o fosas sépticas estancas y homologadas y se den las condiciones y dentro de los plazos señalados siguientes:

a) Durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, el único condicionamiento para otorgar las licencias será disponer del informe favorable a que se hace referencia en este precepto. Durante este plazo los ayuntamientos deberán aprobar definitivamente el proyecto de urbanización o dotación de servicios que implanté el sistema de alcantarillado, incluyendo las conexiones a los sistemas generales de depuración.

b) Las obras previstas en el apartado anterior se deben ejecutar y deben estar en funcionamiento antes de dos años a contar desde la entrada en vigor del Decreto Ley.

c) Al finalizar el plazo de dos años se deberán haber conectado al servicio de alcantarillado todas las edificaciones incluidas dentro las áreas de suelo urbano o urbanizable de uso predominando residencial y de tipología unifamiliar aislada que constituyan una unidad de actuación, polígono o sector.

d) Dentro del procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias de edificación deberá constar la conformidad de la Administración competente en materia de recursos hídricos. En ningún caso se podrán otorgar las nuevas licencias de edificación ubicadas en zonas con riesgo de contaminación de acuíferos o riesgo geológico.

2. Transcurrido el primer plazo de un año sin que se hayan aprobado los correspondientes proyectos de urbanización, de dotación de servicios y de conexión a los sistemas generales y, en todo caso, después del plazo señalado de dos años, no se podrán otorgar licencias hasta que no se haya subsanado la falta del servicio de alcantarillado, incluyendo la conexión de todas las edificaciones comprendidas dentro las áreas mencionadas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, lo contradigan o sean incompatibles con su contenido.

Disposición final. Entrada en vigor

El presente Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En Palma, a 26 de marzo de 2010.−El Presidente, Francesc Antich i Oliver.‒El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

(Véanse imágenes en la versión en lengua catalana)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/03/2010
  • Fecha de publicación: 27/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Conflicto 7969/2010, la extinción por pérdida de su objeto, en relación con el art. 1, por Auto de 10 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-9739).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Espacios naturales protegidos
  • Exenciones
  • Ordenación del territorio
  • Urbanismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid