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Documento BOJA-b-2010-90059

Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

Publicado en:
«BOJA» núm. 134, de 9 de julio de 2010, páginas 10 a 19 (10 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2010-90059

TEXTO ORIGINAL

El presente Decreto-ley contempla medidas fiscales que aseguren la sostenibilidad fiscal a medio plazo, materializando el compromiso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de contribuir a la aceleración de la reducción del déficit público, en coordinación con el Gobierno de la Nación.

En el marco de las obligaciones asumidas por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea, en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, las Comunidades Autónomas, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el pasado 15 de junio, manifestaron su voluntad de adaptar sus objetivos presupuestarios para 2010-2013 a la nueva senda de reducción del déficit, derivada de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En la misma reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera se aprobaron o se revisaron los planes de reequilibrio de las Comunidades Autónomas, en el mismo marco de la renovada senda de consolidación fiscal que afecta a la Administración central, a la Administración autonómica y a la Administración local.

La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que aquí se adoptan radica en que todas ellas tendrán importantes efectos desde esta fecha, siendo la rapidez, seguridad y determinación de la actuación, parte del compromiso asumido por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y en la estabilidad de la eurozona.

En cualquier caso, la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que integran este Decreto-ley no radica tanto en su impacto presupuestario completo inmediato, sino en la rapidez en su adopción y en la seguridad y determinación, claras e inequívocas, de la Comunidad Autónoma en llevarlas a cabo a corto y medio plazo, aprobándolas de manera urgente por ley.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la evolución reciente de las finanzas públicas responde a una situación económica excepcional, es importante asegurar que el déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas se reconduce al objetivo del 3 por ciento del Producto Interior Bruto en 2013, de acuerdo al Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013. Ello permitirá, tanto unos volúmenes de deuda pública sostenibles, que evitarán una carga excesiva en los presupuestos futuros, como garantizar la máxima valoración de la deuda pública española en los mercados financieros, con las ventajas que ello supone en términos de menor coste y más fácil acceso a la financiación para las Administraciones Públicas y el resto de agentes económicos.

Las medidas que se contemplan en este Decreto-ley contribuyen a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, por la vía de los ingresos tributarios, siempre desde la perspectiva del mantenimiento de un sistema en el que se primen los principios de capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad, a la vez que se hace un especial énfasis en la desincentivación de prácticas especialmente poco respetuosas con la protección del medio ambiente.

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía».

Adopta la redacción de este apartado una configuración similar a la definida en el artículo 86 de la Constitución. Por un lado, se exige un presupuesto de hecho habilitante, en concreto una «extraordinaria y urgente necesidad», y por otro, se limita la aplicación del Decreto-ley, en el sentido de que están vedados para este cauce de normación determinados ámbitos materiales, como los derechos contemplados en el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Junta de Andalucía. Esta similar configuración determina que sea de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por lo que respecta al presupuesto de hecho habilitante como en lo que hace referencia a la definición de los límites materiales del Decreto-ley.

Las medidas que se adoptan para el cumplimiento de sus objetivos finales siguen varias direcciones: la progresividad y equidad del sistema fiscal; la revisión de beneficios fiscales con criterios de eficiencia; la solidaridad del sector financiero; la simplificación de trámites; el apoyo a la Andalucía sostenible y la lucha contra el fraude fiscal.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros.

Asimismo, para aumentar la progresividad del impuesto se introduce el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales: la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso; la deducción autonómica por asistencia del contribuyente a personas con discapacidad.

Además, para un mayor control del fraude fiscal en la aplicación de deducciones en el impuesto, se reproducen los límites de renta existentes en otra normativa vigente.

Así, se contempla en la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Además, se modifica la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares, en la que se detallan los límites de renta vigentes en la legislación en función del número de hijos.

En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros actuales a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente.

Atendiendo a razones de equidad y eficiencia, se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica. Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los grupos I y II de parentesco.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida.

En la Tasa Fiscal sobre el Juego, se regula el devengo semestral para las máquinas recreativas «tipo B».

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía.

Se aumenta el tipo de gravamen del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte para aquellos especialmente contaminantes o de elevado valor.

Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía, repercutiendo los establecimientos comerciales sobre los clientes un importe por cada bolsa de plástico de un solo uso, suministrada para el transporte de las compras realizadas.

Se incrementa el tipo aplicable en el Impuesto sobre Residuos Radiactivos de 7.000 a 10.000 euros por metros cúbicos de residuos.

En el caso del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se regula el tipo autonómico.

También se adoptan medidas que contribuyen a la actualización de nuestra normativa fiscal, debido a cambios en la propia normativa autonómica, estatal o comunitaria, así como a la simplificación de trámites o a la racionalización de la Administración.

Debe indicarse que mediante el presente Decreto-ley se ejercen las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre tributos, atribuidas por los artículos 176 y 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las leyes estatales dictadas al amparo del artículo 157.3 de la Constitución Española. Todo ello, dentro del alcance de las competencias normativas en materia tributaria de las Comunidades Autónomas que establece la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de julio de 2010,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre:

Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.

1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.

2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya.

3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.

b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

d) Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»

Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por ciento con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.

d) Que el contribuyente no se aplique en el mismo período impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.

1. Los contribuyentes que hayan percibido en el período impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Podrán aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra el contribuyente no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional, establecido en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, o en la norma que lo sustituya.

3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley.»

Seis. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Ocho. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«a) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.»

Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos con discapacidad.

1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.

2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.»

Diez. La letra c) del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la siguiente forma:

«c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.»

Once. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por ciento en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

Doce. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por ciento en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

Trece. Los apartados 2 y 4 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota semestral de 1.636,34 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 por ciento por cada nuevo jugador.

b) Máquinas tipo «C» o de azar:

Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.636,34 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Tratándose de máquinas recreativas «tipo B», la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Tratándose de máquinas de azar «tipo C», la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la tasa.»

Quince. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.»

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 40 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado, determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.

5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 42 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b.18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo texto legal.»

Dieciocho. El artículo 44 queda redactado como sigue:

«Artículo 44: Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o semestres anteriores.

1. Tratándose de máquinas recreativas «tipo B» autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Tratándose de máquinas de azar «tipo C» autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre para las máquinas recreativas «tipo B» y en los dos primeros meses del ejercicio para el caso de máquinas de azar «tipo C», los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior para las máquinas recreativas «tipo B» o ejercicio anterior para las máquinas de azar «tipo C», en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Con carácter exclusivo para las máquinas de azar, «tipo C», en el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por ciento.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral para las máquinas recreativas «tipo B», y, para las máquinas de azar «tipo C», por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2.»

Veinte. El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas recreativas «tipo B» se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que las tasas devengadas en octubre se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.

El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas de azar «tipo C» se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.

El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.

3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el apartado anterior. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.»

Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 49 con la siguiente redacción:

«Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción, excepto el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.»

Veintidós. Se añade un nuevo Capítulo VI «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte» con un nuevo artículo 50 con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por ciento y en el 13,2 por ciento el tipo impositivo aplicable al epígrafe 5.º del mismo artículo.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Uno. Modificación del Capítulo V del Título V de la Ley 4/1988, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulador de la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, estableciéndose una nueva regulación de la misma.

Los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladores de la tasa por ordenación del transporte mecánico por carretera, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 55. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación:

– El otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte o tarjetas que las documentan, para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros, transportes regulares de viajeros de uso especial o actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.

– La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacitación o cualificación profesional exigibles, de conformidad con la normativa reguladora de los transportes por carretera y ferrocarril.

– Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 56. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 57. Tarifas.

1. Autorizaciones de transporte:

1.1. Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera. Por cada tarjeta, o en su caso copia certificada que se expida: 24,05 euros.

1.2. Autorización de operador de transporte, por cada tarjeta que se expida: 48 euros.

1.3. Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros. Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos.

2. Servicios para la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2003/59/CE y normativa de desarrollo.

2.1. Por Autorización de Centros de Formación: 309,00 euros.

2.2. Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros.

2.3. Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros.

3. Derechos de participación en cualquier prueba de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada prueba: 19 euros.

4. Expedición de cualquier certificado o tarjeta, según modelo normalizado, de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada certificado o tarjeta: 19 euros.

Artículo 58. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Dos. En el Capítulo II del Título XI se modifican los artículos 133, 134 y 136 de la Ley 4/1988, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de introducir el gravamen de la homologación de trofeos de caza, así como el Anexo IX de la citada Ley en lo referente a las tarifas de la tasa por servicios administrativos en materia de caza, con objeto de modificar determinas tarifas de esta tasa, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 133. Hecho tributable.

Se añade un apartado 5 del siguiente tenor:

5. Homologación de trofeos de caza.

Artículo 134. Sujetos pasivos.

Se añade un apartado 5 del siguiente tenor:

5. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la homologación de trofeos de caza.

Artículo 136. Devengo.

Queda redactado de la siguiente forma:

La tasa se devengará al solicitar la licencia, matrícula, precintado u homologación.

Anexo IX. Tasa 16.31.02 por servicios administrativos en materia de caza:

– Se establece un nuevo punto 5:

5. Homologación de trofeos de caza: 38,38 €.

– Se suprime la tarifa 1.1.1, por licencia de caza nacional.

– Se modifica la tarifa 1.1.3 que queda redactada de la siguiente forma:

Licencia temporal. Válida para aquellas personas que soliciten la autorización excepcional para la práctica de la caza contenida en el artículo 75.2 del Decreto 185/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, por un número máximo de 15 días: 13,70 €.

– Se suprime la palabra hurones del punto 1.3, Clase C, que queda redactado como sigue:

Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.

– Se suprime la tarifa 1.3.3, para cazar con hurón.

– Se modifica la tarifa 3.1 Matrículas de Cotos de caza, que queda redactada como sigue:

3.1. Matrículas de Cotos de caza. La Consejería competente en materia de caza facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. El importe de la tasa será el que corresponda para cada grupo por unidad de superficie, de acuerdo con la tabla siguiente:

GRUPO

APROVECHAMIENTO PRINCIPAL MAYOR

APROVECHAMIENTO PRINCIPAL MENOR

I

0,05 €/ha

0,08 €/ha

II

0,07 €/ha

0,09 €/ha

III

0,12 €/ha

0,12 €/ha

IV

0,20 €/ha

0,20 €/ha

La asignación de cotos a cada grupo viene determinada en función del rendimiento neto en piezas de caza por unidad de superficie, de acuerdo con la siguiente tabla:

GRUPO

APROVECHAMIENTO PRINCIPAL MAYOR

APROVECHAMIENTO PRINCIPAL MENOR

I

1 res por cada 100 ha o inferior

0,3 piezas por ha o inferior

II

Más de 1 y hasta 2 reses por cada 100 ha

Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha

III

Más de 2 y hasta 3 reses por cada 100 ha

Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha

IV

Más de 3 reses por cada 100 ha

Más de 1,5 piezas por ha»

Artículo tercero. Modificación de la denominación de la Sección 1.ª del Capítulo I de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de hacienda pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público, así como del artículo 1 y del artículo 2 de la citada Ley.

Uno. La Sección 1.ª del Capítulo I queda redactada de la siguiente forma:

«Tasa por inscripción en las convocatorias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la selección de personal.»

Dos. El artículo 1 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Creación.

Se crea la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Tres. El artículo 2 queda modificado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto de personal funcionario y estatutario, como laboral.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 reguladores de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 37. Creación.

Se crea la tasa por expedición, convalidación y emisión de duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, así como por expedición, renovación y emisión de duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de la tarjeta de identidad marítima, la convalidación de títulos náuticos profesionales y académicos por los títulos de recreo actualmente vigentes, así como la expedición de duplicados de títulos y renovación y duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 40. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por expedición de título y por expedición de tarjeta para el gobierno de embarcaciones de recreo: 42,68 €.

2. Por convalidación de títulos: 42,68 €.

3. Por expedición de duplicado de título: 30,30 €.

4. Por renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6,06 €.

Artículo 41. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible, la cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

El artículo 61 queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

1. 10.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad.

2. 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad.»

Artículo sexto. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco por la tenencia de depósitos de clientes.

Tres. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Cuatro. No sujeción al impuesto.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Cinco. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. A efectos de lo previsto en esta Ley, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

3. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

Seis. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.2.2 y 4.4.5 que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los parámetros a que se refiere el apartado anterior se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros o norma que la sustituya.

Siete. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

BASE IMPONIBLE HASTA (EUROS)

CUOTA ÍNTEGRA (EUROS)

RESTO BASE IMPONIBLE HASTA (EUROS)

TIPO APLICABLE PORCENTAJE

 

 

150.000.000

0,3

150.000.000

450.000

600.000.000

0,4

600.000.000

2.250.000

en adelante

0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

1. 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. 5.000 euros por cada oficina situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos de Andalucía en el marco de la Estrategia para la Economía Sostenible, que se concierten con la Consejería competente en materia de Hacienda, y previo informe de la Consejería con competencias en la materia.

Las leyes del Presupuesto de cada año señalarán los sectores de interés para la Comunidad Autónoma, en cuyo marco podrán establecerse las deducciones.

b) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el período impositivo en Andalucía.

A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el punto anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo se compensará en la forma que establece el apartado once.

6. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado once.

Ocho. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Andalucía, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Nueve. Liquidación del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-liquidación en el mes de julio de cada ejercicio.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerá el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado seis de esta Ley, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un Anexo a la declaración.

Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al apartado seis.

Once. Compensación y devolución de cuotas.

1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Artículo séptimo. Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía

Uno. Creación.

Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Dos. Objeto, naturaleza y finalidad.

El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro de bolsas de plástico por un establecimiento comercial.

2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

Cuatro. Exenciones.

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos que se relacionan en este punto y siempre que estos no estuvieran previamente envasados:

a) Pescado fresco y sus derivados frescos.

b) Carne fresca y sus derivados frescos.

c) Frutas y hortalizas.

d) Alimentos cocinados fríos y calientes.

e) Alimentos congelados.

2. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización.

3. Las bolsas de plástico biodegradables.

Cinco. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

Seis. Base imponible.

Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el período impositivo.

Siete. Estimación directa de la base imponible.

La determinación de la base imponible se realizará con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el período impositivo.

Ocho. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2011 el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2012 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

Diez. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior.

Once. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del uno de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el período de tiempo que haya durado la actividad.

Doce. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto al consumidor, quedando este obligado a soportarlo.

2. El importe a que se refiere el punto anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondiente, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas.

Trece. Liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo en los supuestos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerá el lugar, forma, plazo, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección.

3. Dicha Orden podrá establecer en qué casos se establece la presentación telemática obligatoria.

Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.

1. La determinación de los conceptos y definiciones medioambientales aplicables en este impuesto corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionadas con este impuesto.

Disposición adicional única. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Condicionada a la aprobación de la ley reguladora de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resultará de aplicación durante el ejercicio 2011 y los posteriores será la siguiente:

BASE LIQUIDABLE

HASTA EUROS

CUOTA ÍNTEGRA

EUROS

RESTO BASE LIQUIDABLE

HASTA EUROS

TIPO APLICABLE

PORCENTAJE

0,00

0,00

17.707,20

12,00

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14,00

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

26.592,80

21,50

80.000,00

13.758,31

20.000,00

22,50

100.000,00

18.258,31

20.000,00

23,50

120.000,00

22.958,31

en adelante

24,50

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a la gestión y recaudación de tasas por máquinas recreativas autorizadas.

Se aplicará el devengo semestral previsto en el apartado 2 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, a las nuevas autorizaciones o restituciones que se produzcan con posterioridad al día 1 de octubre de 2010. Produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de 2011.

Se aplicará un devengo trimestral, cuando se trate de nuevas autorizaciones o restituciones, que se produzcan durante el período transcurrido entre la entrada en vigor del presente Decreto-ley y el 30 de septiembre de 2010 inclusive, fecha en la que concluirá el período impositivo, realizándose un solo pago trimestral. Produciéndose el siguiente devengo el día 1 de octubre de 2010.

Para el resto de las autorizaciones realizadas en ejercicios anteriores se producirá un devengo el día 1 de enero, por un período de tres meses, que concluirá el día 31 de marzo de 2011, en cuyo caso deberán realizar un solo pago trimestral. Produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de 2011.

En los dos casos anteriores, el importe de la tasa correspondiente a dicho período de devengo será el equivalente al 50 por ciento de la tasa semestral.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

En el período impositivo en que entre en vigor el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, el pago a cuenta a que se refiere el apartado Diez del artículo sexto se obtendrá multiplicando por 0,001 los resultados del ejercicio precedente determinados en la forma prevista en el apartado Seis.1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto-ley y, expresamente, el Anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa 15.05 por ordenación de transportes mecánicos por carretera.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto las siguientes disposiciones, que entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2011:

a) Apartados uno a ocho del artículo primero y la disposición adicional única, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Artículo quinto, relativo al Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos.

c) Artículo sexto, relativo al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en Entidades de Crédito en Andalucía.

d) Artículo séptimo, relativo al Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Sevilla, 6 de julio de 2010.

CARMEN MARTÍNEZ AGUAYO

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Consejera de Hacienda y Administración Pública

Presidente de la Junta de Andalucía

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 06/07/2010
  • Fecha de publicación: 09/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2010
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 10 de julio de 2010.
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado del anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3772).
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos Del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14964).
    • art. 61 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • arts. 37 a 41 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
    • arts. 1, 2 y la denominación de la sección 1 del capítulo 1 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3701).
    • arts. 55 a 58,133 a 136 y el anexo IX de la Ley 4/1988, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1988-19516).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Andalucía
  • Catastro Inmobiliario
  • Cesión de Tributos
  • Depósitos
  • Dinero
  • Envases
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Tasas

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