El presente Decreto-ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.
En relación con el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, sujeto a la exigencia de un doble título habilitante, licencia municipal para servicios urbanos y autorización de transporte público en vehículo turismo VT para servicios interurbanos, se está produciendo en los últimos años una escalada del fenómeno del transporte ilegal, realizado por personas que no cuentan con autorización alguna, y por tanto, no han acreditado ante la Administración el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para que el vehículo sea apto para realizar transporte público, la contratación de los seguros oportunos, la aptitud profesional del conductor, y demás condiciones necesarias para garantizar que se presta un servicio seguro y de calidad a los usuarios.
El marco normativo autonómico de aplicación lo constituye la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, y su desarrollo mediante el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo.
Las infracciones vienen tipificadas en los artículos 39 y siguientes de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, que tipifica como infracción muy grave la realización de transportes urbanos o metropolitanos de viajeros, o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos, sin poseer el título administrativo habilitante para ello; o la prestación de dichos servicios, cuando para ello se requiera conjuntamente autorización, concesión o licencia faltando alguna de ellas.
Para estas infracciones muy graves el artículo 44.1.c) prevé una sanción de multa de entre 1.380,01 euros y 2.760 euros. Como sanción accesoria el artículo 45.5 contempla la posibilidad de ordenar la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.
La interpretación que se ha venido haciendo de esta norma considera que se entiende que se suprimen los motivos determinantes de la infracción cuando los viajeros abandonan el vehículo en el que se está prestando el servicio ilegal.
El hecho de que la paralización del vehículo pueda mantenerse sólo mientras que los viajeros permanecen a bordo, supone que el único medio otorgado para perseguir la realización de este tipo de conductas fraudulentas es la sanción pecuniaria. Este tipo de sanción se ha revelado claramente ineficaz a la hora de perseguir los servicios ilegales de taxi, mostrando la experiencia que el porcentaje de expedientes sancionadores a este tipo de infractores que concluyen exitosamente en pago, sea prácticamente nulo. No teniendo eficacia la actuación punitiva, pierde el carácter disuasorio que siempre debe llevar aparejada, y se observa que continua en aumento la realización de infracciones de este tipo, en muchas ocasiones con carácter reincidente.
Por ello, urge dotar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera, en especial las Policías Locales, y a la Inspección del Transporte, de un instrumento eficaz de lucha contra el intrusismo en servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, como han hecho otras Comunidades con satisfactorios resultados como Islas Baleares, Madrid o Navarra. Dicho instrumento consiste en la aplicación de una medida cautelar ya prevista por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres para los no residentes, consistente en la inmovilización del vehículo infractor hasta el abono de la sanción o prestación de caución por entidad autorizada.
La extraordinaria y urgente necesidad viene motivada por la necesidad de intervenir ante la proximidad de la temporada alta navideña en una Comunidad eminentemente turística como es la andaluza, durante la cual el fenómeno del intrusismo en el taxi se manifiesta con particular virulencia. La proliferación de este tipo de servicios en vehículos que no han superado los controles requeridos por la Administración, guiados por conductores que no han acreditado su capacidad, y sin la cobertura de los seguros exigibles a los taxis legales, supone un riesgo de primer orden para la seguridad vial en nuestras carreteras. Además, compromete seriamente la supervivencia de un sector azotado por la crisis económica, y tiene efectos muy negativos en el turismo, transmitiendo al viajero una imagen distorsionada de nuestra Comunidad.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento y Vivienda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
La Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda con la siguiente redacción:
«La presente Ley será de aplicación a los transportes públicos urbanos y metropolitanos de viajeros que se presten íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de carácter sectorial. En los mismos términos, se aplicará a los transportes públicos interurbanos de viajeros en los aspectos que la presente ley regula.»
Dos. El artículo 39.a) queda con la siguiente redacción:
«La realización de transportes urbanos, metropolitanos o interurbanos de viajeros que discurran íntegramente en territorio andaluz, o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos, sin poseer el título administrativo habilitante para ello; o la prestación de dichos servicios, cuando para ello se requiera conjuntamente autorización, concesión o licencia faltando alguna de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 42 a) de la presente Ley.»
Tres. El artículo 45.5 queda con la siguiente redacción:
«5. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 40 de la presente Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, adoptando la Administración, en su caso, las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis. Inmovilización.
1. Cuando sean detectadas durante su comisión en la vía pública infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 39 de la presente Ley, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.
2. Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte habrán de retener la documentación del vehículo, formular la denuncia y entregarla en el acto al denunciado, que será la persona que materialmente está llevando a cabo el servicio de transporte ilegal.
3. Cuando la inmovilización del vehículo en el lugar de detección de la infracción pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudiera originar el traslado del vehículo serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.
La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en el supuesto indicado en el apartado primero, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.
4. El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que el denunciado abone el importe de la sanción. En caso de infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español, éstas podrán optar por el abono de la sanción o la prestación de caución por igual importe, por parte de personas autorizadas, conforme a la normativa vigente.
Se levantará tal inmovilización, devolviéndose el vehículo a su propietario, si éste acredita su condición de tercero de buena fe que no ha tenido intervención alguna en la comisión de la infracción, todo ello en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
5. A fin de que las personas usuarias del transporte sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del denunciado cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. En caso contrario, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del denunciado. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubiera abonado o caucionado el importe de la sanción.
6. En caso de que el denunciado no procediera al pago o en su caso, a la prestación de caución, los agentes de la autoridad podrán proceder al depósito del vehículo en lugar adecuado, correspondiendo al denunciado hacer frente a los gastos originados por esta medida.
7. Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, no fueren abonadas en período voluntario, o el denunciado no satisficiera los gastos de inmovilización, depósito o traslado de viajeros, la Administración competente, en función del estado del vehículo, podrá optar entre proceder a la venta del vehículo inmovilizado en pública subasta, u ordenar su traslado a un Centro autorizado de tratamiento para su destrucción y descontaminación.
En caso de venta, se aplicará el importe obtenido al pago de la sanción, y los gastos originados por el traslado y depósito del vehículo, traslado de los viajeros, y la subasta. Si satisfechos éstos, quedara un sobrante, se pondrá a disposición de la persona denunciada.
Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera deberán advertir al denunciado de lo previsto en este apartado en el momento de ordenar la inmovilización del vehículo.»
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de diciembre de 2014.
ELENA CORTÉS JIMÉNEZ Consejera de Fomento y Vivienda |
SUSANA DÍAZ PACHECO Presidenta de la Junta de Andalucía |
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