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Documento BOJA-b-2020-90058

Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 4, de 12 de marzo de 2020, páginas 2 a 95 (94 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2020-90058

TEXTO ORIGINAL

I

El pronóstico económico esperado para 2020 señala hacia un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo más allá de lo observado en 2019, siempre en consonancia con la evolución previsible de la economía mundial y española. Concretamente, el contexto económico mundial es extraordinariamente competitivo y volátil, y se encuentra sometido a nuevas y numerosas amenazas. Entre éstas destacan las incertidumbres derivadas del «brexit» o de las tensiones proteccionistas que se producen en el marco de un proceso global de desaceleración económica, confirmado en 2019 tras el impulso perdido por la economía mundial en el segundo semestre del año pasado, singularmente en la zona del euro, y cuyas consecuencias alcanzarán, sin duda, a la economía de Andalucía. A todo esto, la crisis sanitaria provocada por el virus COVID19, a inicios de este año, puede sumar a lo anterior evidentes razones que hagan prever una mayor desaceleración del crecimiento económico.

Así, y respecto a esta última amenaza, ya la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) habría estimado que el crecimiento económico mundial podría ser de hasta la mitad del previsto antes de iniciada dicha crisis sanitaria. Concretamente, del 2,9% de crecimiento previsto a finales de 2019 para 2020, una vez considerada la amplitud de las posibles consecuencias de la expansión del virus, dicho crecimiento podría reducirse entre 0,5 puntos en el escenario más moderado y 1,5 puntos en un escenario de amplio contagio, hasta situarse en el 1,5%. Ya concretamente para el caso andaluz, y según las estimaciones realizadas por la Secretaría General de Economía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, el efecto de la crisis del COVID-19 podría suponer, de momento, un recorte en dos décimas respecto al crecimiento estimado a finales de 2019 para el conjunto de 2020, sin que, sin embargo, pueda descartarse una cifra mucho mayor en el caso de mantenerse la propagación de la enfermedad en el tiempo.

Y es que, incluso antes de la llegada del COVID-19, las previsiones de crecimiento económico de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI) o la propia OCDE, ya subrayaban una señalada ralentización de la economía mundial así como un frenazo especialmente brusco en el crecimiento de la zona euro. Así, por ejemplo, los países pertenecientes al club de la moneda única pasarían de rozar el 2% de crecimiento en 2018 al 1,2% en 2019 y al 1,1% en 2020. Las últimas estimaciones de no pocos organismos, sin embargo, reducen aún más esta previsión para 2020 como consecuencia de la aparición del COVID-19, sin descartar una posible recesión en varios países miembros del euro. En este marco, tanto la OCDE como el FMI confirman la expectativa de empeoramiento del ritmo de crecimiento de la economía española, como ya adelantaba el Banco de España en sus últimas proyecciones macroeconómicas de la economía española para el periodo 2019-2021, de nuevo, sin incluir el posible efecto del COVID-19.

Concretamente en Andalucía, y a pesar de los datos positivos que ofrece la Contabilidad Regional Trimestral para el cuarto trimestre de 2019, el crecimiento a final de año ya era mucho menor que en sus inicios. Así, frente a un crecimiento interanual del producto interior bruto (PIB) en el primer trimestre de 2019 del 2,6%, el cuarto ofrecía un 1,8%. Por otro lado, la evolución del desempleo y de la afiliación a la seguridad social tampoco pueden invitar al optimismo. Mientras en enero de 2019 el desempleo andaluz se reducía a un ritmo del -3,6% interanual y la afiliación crecía un 3%, en febrero de 2020 las tasas de variación interanuales eran de -0,8% y 1,8%, respectivamente.

Aunque estas cifras no aseguran la concurrencia a corto plazo de una recesión, el cambio de expectativas a nivel internacional y la ralentización económica, intensificada en las últimas semanas, obligan a tomar decisiones de política económica para evitar una mayor desaceleración. Concretamente, y apelando a la especialización productiva andaluza, a las consecuencias directas e indirectas de las incertidumbres internacionales derivadas de la guerra comercial y subida de aranceles, la climatología, que ha afectado claramente al sector agrícola y ganadero durante 2019, el «Brexit» y la más que probable caída del consumo de no residentes por una menor llegada de turistas por motivo de la alerta sanitaria, podría afectar considerablemente al crecimiento económico de este año. Así, según estimaciones de la Secretaría General de Economía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad, una reducción de solo el 10% del consumo de los turistas extranjeros podría reducir el crecimiento del PIB en cuatro décimas porcentuales. Y éste sería uno solo de los muchos posibles canales de transmisión del debilitamiento económico internacional sobre la economía andaluza. Así pues, la previsión inicial de crecimiento del PIB para 2020, elaborada a finales de 2019 por la Junta de Andalucía, de un 1,9% podría quedar ampliamente superado a la baja si se ciernen los peores augurios.

La consecuencia más inmediata, además de una reducción en el crecimiento económico sería, sin duda alguna, una menor creación de empleo. Así, 2019 acabó con un incremento de la afiliación a la Seguridad Social de 65.201 personas para el conjunto del año. Una reducción del crecimiento de una magnitud asimilada a las predicciones anteriores supondría al menos 35 mil empleos menos creados en el escenario más probable, pudiéndose elevar esta cifra incluso a niveles de destrucción neta de ocupación. Es principalmente esta razón la que justificaría la necesidad urgente de actuar por parte de los responsables políticos, al objeto de atajar esta más que probable situación, y que podemos definir como excepcional y de gravedad.

Así pues, la combinación de todos estos factores determina la materialización de una coyuntura económica problemática que todo responsable político tiene la obligación de combatir con las herramientas disponibles. Sin embargo, la economía andaluza se enfrenta a una nueva fase cíclica con un horizonte de desaceleración económica. Las herramientas de que dispone la Administración de la Junta de Andalucía para luchar contra los envites de un ciclo económico adverso son limitadas. La capacidad para enarbolar una política fiscal, lo suficientemente discrecional como para poder corregir el ciclo económico andaluz, es limitada, prácticamente nula, tanto por las competencias que el Gobierno andaluz posee como por el marco de restricciones fiscales en el que se mueven los presupuestos públicos desde el inicio de la pasada crisis, hace ya más de una década. Es por ello por lo que la Administración autonómica ha de poner el acento en las políticas económicas de oferta, esto es, tratar de elevar mediante reformas estructurales la eficiencia y competitividad del tejido productivo andaluz. Así, vinculando las características estructurales del tejido productivo andaluz con la amplitud del ciclo económico a corto plazo, se propone llevar a cabo, con respeto al marco constitucional y estatutario vigente, una batería de reformas estructurales que permitan contrarrestar del mejor modo posible la evolución cíclica más cercana.

En este sentido, y a pesar de que las reformas estructurales puedan ser difícilmente identificables con la necesaria y urgente necesidad de ser articuladas mediante un decreto-ley, en este caso que la justificación es doble.

En primer lugar, y como se ha explicado anteriormente, pocas son las herramientas de las que se dispone a nivel regional para impulsar las acciones políticas necesarias que permitan una reducción de los efectos adversos de coyunturas económicas problemáticas. En este sentido, y a pesar de que las reformas tengan como objetivo elementos estructurales de la configuración económica y normativa de la economía andaluza, ésta puede tener un efecto inmediato en el devenir de la economía en el corto plazo.

En segundo lugar, las consecuencias económicas de coyunturas económicas problemáticas con una deficiente estructura productiva e institucional de un país o región son siempre mayores. Dicho de otro modo, una mejor estructura productiva e institucional de una economía permite a ésta resistir diferencialmente mejor los envites de coyunturas negativas, permitiendo una menor destrucción de empleo y de empresas. Es por ello por lo que el debilitamiento observado amplificará sus efectos negativos si no se apuntalan los fundamentos económicos de la economía andaluza. Entre estos fundamentos podemos citar la capacidad inversora, la estructura sectorial de la actividad productiva, el nivel y diversidad de cualificación de los trabajadores y, singularmente, la calidad de la regulación y de sus instituciones públicas.

Sobre esta última cuestión, determinados estudios de la OCDE indican que, diferencialmente, aquellos países o regiones que muestran mejores puntuaciones en indicadores de calidad institucional suelen mostrar un crecimiento potencial a largo plazo más elevado y sólido y una mayor resistencia durante las crisis económicas. Asimismo, dichos países también muestran mayores tasas de productividad y, por ello, mejores niveles de bienestar para sus ciudadanos.

Dentro de lo que se define como calidad institucional, la calidad regulatoria representa una de las debilidades de las economías española y andaluza. Cuando en un contexto mundial se evalúa el nivel de desempeño institucional que correspondería a su capacidad productiva, el país se ubica un 26% por debajo de su potencial, lo que obliga a revisar aspectos tales como el exceso de regulación y sus costes para las empresas, la facilidad para emprender negocios, los controles de precios y las barreras a la libre competencia.

Así pues, se sabe que la mejora de la regulación económica es fundamental para avanzar hacia los objetivos antes marcados. Según no pocos estudios académicos, la mejora de la regulación favorece el crecimiento y aísla relativamente a las economías de los envites de las crisis económicas.

En este sentido, Andalucía no goza de una buena posición una vez es comparada a nivel nacional e internacional. Según el muy citado estudio del Banco Mundial «Doing Business en España 2015», Andalucía ocupaba en dicho año la posición número 14 de todas las Comunidades Autónomas españolas, es decir, es de las más afectadas negativamente por la regulación normativa. Por poner una cifra que sirva de ejemplo, una empresa en Andalucía tarda 162 días en obtener los permisos de construcción, mientras que en La Rioja, que es la región española donde menos se tarda, la duración es de 101 días. Estos datos a su vez contrastan con los 26 días que tarda una empresa en Singapur en obtener los permisos de construcción, el país mejor posicionado en el mundo en este aspecto.

En lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas (PYME) meramente industriales, Andalucía también ocupa una posición desfavorable entre las Comunidades Autónomas españolas, en cuanto al tiempo que tarda en el inicio de la actividad. En concreto, ocupa la posición 14 de todas las regiones, tardando 168 días, casi el triple de lo que tarda una PYME industrial en Castilla y León (62 días), que es donde menos tiempo se tarda. Estas diferencias penalizan a nuestra Comunidad pues, o bien eleva el coste que soporta todo tipo de actividad económica para el desarrollo de su actividad de forma innecesaria, o bien ahuyenta la inversión que puede migrar hacia regiones más favorecedoras de las mismas, restando bienestar a los andaluces. En el corto plazo, este tipo de cargas administrativas o costes innecesarios dificultan la supervivencia de la actividad de estas empresas y, con ello, elevan la intensidad de la destrucción de empleo.

En este sentido, la mejora de la regulación económica, que consiste en el conjunto de actuaciones de los poderes públicos mediante las cuales se generan normas eficientes, trámites simplificados e instituciones eficaces, se convierte, en consecuencia, en un factor central del buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimiento y del desarrollo económico.

Es por ello que, desde distintas instituciones, como la OCDE o la Comisión Europea, se viene insistiendo en los últimos años en poner un mayor énfasis en la realización y ejecución de reformas estructurales, en gran medida centradas en la simplificación y mejora de la regulación económica bajo los principios de la «Better Regulation», que permitan avanzar en la convergencia regional a niveles medios europeos y españoles del producto interior bruto per cápita regional para, y éste es el objetivo final, poder reducir o eliminar las diferentes brechas que lastran el bienestar de los ciudadanos, con particular incidencia en el desempleo.

Por otra parte, hay que señalar que, en un mundo interrelacionado y globalizado, las diferencias en costes regulatorios son penalizadas con menor inversión y menor empleo, afectando a las ventajas competitivas y por ello al bienestar de la ciudadanía. Además, como es sabido, los déficits estructurales señalados tienen consecuencias amplificadoras en caso de que la economía entre en fases cíclicas adversas. De esta forma, una deficiente regulación económica puede afectar de forma diferenciada a una región o país en caso de la llegada de una ralentización e incluso crisis económica. Quedan de este modo vinculados fundamentos estructurales de una economía con su capacidad de sortear los envites de una coyuntura económica problemática. En consecuencia, y por todo lo anterior, podemos afirmar que Andalucía se encuentra hoy en día en una situación especialmente vulnerable en el caso de la llegada de una desaceleración del crecimiento de la economía.

Especial mención hay que realizar sobre la industria. Su mayor carácter exportador y competitivo en un mercado global explica que la viabilidad de los proyectos de inversión dependa estrechamente de las barreras a la actividad que se puedan imponer con la regulación. Es por ello, que esta iniciativa supone, ante todo, un impulso a la inversión industrial que es la que más sufre, sin ningún género de dudas, las brechas regulatorias entre países y regiones.

Durante estos años, tras la crisis económica, se ha podido comprobar cómo las regiones que contaban con un sector industrial más amplio y diversificado han sufrido en menor medida su impacto en la destrucción de tejido empresarial y empleo. Asimismo, se ha evidenciado la importancia de dotarse de instrumentos verdaderamente eficaces que incentiven la creación de nuevas iniciativas industriales y faciliten la modernización de las existentes, como medidas compensatorias ante factores económicos adversos. Las regiones que disfrutan de unas mejores perspectivas de progreso y bienestar social son, precisamente, las que disponen de una estructura industrial moderna; esto es, las que cuentan con industrias competitivas, que se encuentran conectadas en espacios o entidades productores de nuevas tecnologías o servicios y que saben incorporar éstos a sus procesos manufactureros, permitiéndoles así dar respuesta a las necesidades de los mercados locales e internacionales.

En consecuencia, la modernización y expansión del sector industrial andaluz se ha convertido en uno de los principales objetivos del Gobierno de la Junta de Andalucía, que tiene como finalidad situarlo como uno de los pilares del nuevo modelo de crecimiento de la economía andaluza. La indiscutible capacidad del sector para la generación de empleo, que de forma urgente requiere nuestra Comunidad Autónoma, contrasta con el continuo cierre de empresas que ha venido afectando profundamente a la industria andaluza a lo largo de los últimos años, con su irreparable secuela de pérdida de empleos. Es indudable que una mejor regulación y facilidad para hacer negocios en la industria mejorará el comportamiento de la región ante los envites de una supuesta crisis.

II

La regulación que enmarca las relaciones económicas entre los diversos agentes que participan en ellas no se constituye en un ente único y hermético conformado y observable. La regulación que termina por condicionar al conjunto de la economía y el valor que en ella se crea está compuesta de numerosas normas que en su conjunto y de forma entrelazada terminan por afectar a cualquier actividad económica. Por otro lado, dicha regulación puede a su vez generar un entramado de procedimientos administrativos que dificultan o elevan el coste de la actividad privada, lo que en consecuencia limita la capacidad del mercado para generar valor y, por ello, bienestar. Es por ello, que cualquier intento de mejora de la regulación mediante reformas más o menos amplias que busquen favorecer la entrada de empresas al mercado, la generación de eficiencia y valor o la eliminación de costes de transacción innecesarios debe alcanzar un nivel de detalle en la identificación de las barreras normativas considerable.

Y esto es así porque el efecto pernicioso en la generación de valor y empleo de una u otra norma no tiene por qué encontrarse en todo su articulado sino, por el contrario, puede alojarse en una parte concreta de éste, que debe ser identificado y, una vez conseguido esto, eliminado o transformado.

Realizar este análisis e identificación, y así proceder a su ajuste, exige a su vez de un trabajo minucioso. Dicho trabajo de identificación debe pues, en la siguiente fase, proceder a llevar a cabo los cambios normativos necesarios, por pequeños que puedan parecer, justificando por sí solo la miríada de dichos pequeños cambios, como son los que contemplan el articulado de este Decreto-ley, pero que sumadas consiguen el efecto deseado y descrito en el apartado I de esta exposición de motivos.

Es por esta razón, que a través del Decreto 367/2019, de 19 de febrero, y por el Acuerdo de 26 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, se impulsaron tanto la Comisión Interdepartamental para la Promoción de la Industria en Andalucía como la elaboración de un Plan para la Mejora de la Regulación Económica de Andalucía, respectivamente. Los objetivos de ambas iniciativas, a través de la constitución de grupos de trabajo y expertos, se basaban precisamente en la identificación de estas barreras a la actividad contempladas en los articulados de numerosas normas que componen el cuerpo legislativo andaluz.

Respecto a la Comisión Interdepartamental para la Promoción de la Industria de Andalucía, la misma puso de manifiesto la necesidad de agilizar y simplificar determinados procedimientos administrativos en materia energética, medioambiental, de salud y de ordenación del territorio y urbanismo, incidiendo de manera positiva en el desarrollo de la actividad económica y en particular en la industrial, en una línea de trabajo abierta, en un contexto continuo de estudio y análisis.

En cuanto a los trabajos para la elaboración del Plan para la Mejora de la Regulación, que aún vienen desarrollándose desde que fuese aprobado el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos aprobó un documento de trabajo en el que se establecían las actuaciones, la metodología a desarrollar, así como la creación de tres equipos de trabajo, de cuyas propuestas de simplificación y racionalización de procedimientos administrativos este Decreto-ley es en parte resultado. A este respecto, cabe hacer especial referencia al grupo de expertos designados por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos que ha elaborado un documento de propuestas en el que se identifican con claridad las normas en las que se concentran gran parte de estas barreras y trabas administrativas y las razones para su remoción.

La suma de las propuestas realizadas por ambas iniciativas está, así, a disposición para una actuación rápida y completa que permita a la Comunidad Autónoma de Andalucía avanzar en la mejora de su regulación económica, en el preciso momento en el que más necesita de esta acción. La urgente necesidad de aplicar lo más rápido posible estas reformas viene determinado, como se ha explicado con anterioridad, en el coste de oportunidad, en especial empleos, que puede suponer no hacerlo.

III

Como se ha señalado, las herramientas de las que dispone la Administración de la Junta de Andalucía para luchar contra los envites de un ciclo económico adverso son limitadas.

Esto obliga al Gobierno de Andalucía a poner en marcha las reformas que permitan, en el plazo más corto posible, elevar la eficiencia y competitividad del tejido productivo andaluz. El crecimiento económico a largo plazo de las economías responde principalmente a factores estructurales. Dichos factores son de muy diversa naturaleza, sin que sea posible identificar al detalle el conjunto de éstos. Sin embargo, parte de ellos sí pueden ser señalados, como son la capacidad inversora, la estructura sectorial de la actividad productiva, el nivel y diversidad de cualificación de los trabajadores, así como la calidad de las instituciones públicas.

Es por ello por lo que se propone llevar a cabo una batería de reformas normativas que, como se ha explicado, sumadas sean capaces de mejorar los fundamentos de la economía andaluza y que le permitan en definitiva contrarrestar la desaceleración económica que ya se experimenta. En consecuencia, en el Capítulo II del presente Decreto-ley se llevan a cabo las reformas de aquellas normas que contienen preceptos que dificultan el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas, simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados.

De este modo, los artículos 2 a 29 de este Decreto-ley incluyen modificaciones de las siguientes normas: Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio; Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas; Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina; Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía; Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía; Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y Calidad de los Vinos de Andalucía; Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía; Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía; Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía; Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía; Texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo; Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales; Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero; Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo; Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía; Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía; Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía; Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía; Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía; y Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Como se ha adelantado, cada una de estas medidas, de forma aislada, no serían capaces de alcanzar los objetivos propuestos motivados en la urgente necesidad. Sin embargo, las reformas estructurales basadas en la mejora de la regulación y en la eliminación de trabas procedimentales exige de la toma en consideración conjunta de cualquiera de las medidas propuestas e implica una eliminación de barreras, una reducción de costes tanto para las empresas como para las personas consumidoras, o la eliminación o simplificación de trámites que penalizan la creación de valor. En definitiva, todas, por pequeñas que puedan parecer, aportan en el mismo sentido al objeto marcado, y juntas fortalecen la reforma que se pretende alcanzar y reducirán el coste que una más que hipotética reducción de crecimiento generará en el bienestar de los andaluces, en particular a través de la destrucción de empleo.

Surge, además, en este caso, una nueva razón por la que implementar la reforma que se concreta en este texto normativo. Este Decreto-ley debe proponer no solo la reforma normativa que aquí se incluye, sino además debe concretar en la práctica la necesidad de adoptar todas aquellas medidas que implementen unas bases con vocación de permanencia en el tiempo, facilitando en el futuro el camino para quienes quieran emprender y desarrollar el ejercicio de actividades económicas, profundizando de manera continua en el tiempo en la eliminación de barreras y trabas regulatorias y estableciendo los mecanismos necesarios para evitar que se levanten de nuevo. En definitiva, se trata de sentar unas bases que permitan reorientar nuestro modelo productivo para hacerlo más competitivo y sostenible mientras se adopta por parte de la Administración andaluza una nueva cultura regulatoria.

A este respecto, la puesta en marcha de las reformas necesarias para la mejora de la regulación de las actividades económicas en Andalucía requiere reforzar y reorientar el actual organismo regulador y supervisor en esta materia, la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, mediante una reordenación funcional y orgánica de sus competencias en materia de mejora de la regulación económica.

En resumen, es inaplazable que todas estas medidas se apliquen a la mayor brevedad posible. Las actuales circunstancias socioeconómicas de Andalucía requieren una respuesta urgente. Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.

IV

Este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Así, los títulos prevalentes sobre los que descansan las competencias para la mejora de la regulación económica de Andalucía son los reconocidos en los artículos siguientes del Estatuto de Autonomía para Andalucía: el artículo 48, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de agricultura y pesca; competencias en materia de energía, previstas en el artículo 49 de la citada norma estatutaria; el artículo 50.1, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía; el artículo 55.2, que otorga competencias compartidas en materia de sanidad interior; el artículo 56.3, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de urbanismo; el artículo 56.5, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio; el artículo 57.1 y 3, en materia de medio ambiente, al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y de sus competencias compartidas; el artículo 58.1.1.º, en el que la Comunidad Autónoma asume las competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial; el artículo 58.1.3.º, en el que se asumen competencias en fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía; el artículo 58.1.5.º a través del cual se asumen las competencias relativas a la promoción de la competencia en los mercados; el artículo 58.2.2.º, en el que la Comunidad Autónoma asume competencias en el sector público económico de la misma, en las condiciones establecidas en el propio Estatuto; el artículo 58.2.3.º, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, sobre industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa; el artículo 61, por el que corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de servicios sociales; el artículo 68.3, por el que se asumen competencias en materia de protección del patrimonio histórico; el artículo 69.1, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local; el artículo 71, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de turismo; y el artículo 83, en el que la Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras menciones de calidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, concretamente en el fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 58.2.1.º

En cuanto a los límites materiales, este Decreto-ley observa los fijados por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Se entiende que las circunstancias puestas de manifiesto anteriormente encajan con las denominadas por el Tribunal Constitucional «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento ha entendido el Alto Tribunal que el decreto-ley «representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia.»

Resulta evidente que las coyunturas económicas problemáticas, al igual que otras coyunturas que caen dentro del ámbito material del artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, podrán ser objeto de la regulación a través de decreto-ley si en ellas concurre el presupuesto habilitante. La alusión expresa del Tribunal a este tipo de circunstancias no hace sino poner de manifiesto su actitud especialmente proclive a considerar al decreto-ley como un instrumento legislativo especialmente cualificado para abordar este tipo de situaciones, convirtiéndolo así en «un instrumento más de la política económica del Gobierno.» Ello lo demuestra el hecho de que en la inmensa mayoría de las sentencias en que el Tribunal ha entendido que existe una coyuntura económica problemática, ha considerado constitucionalmente adecuado el recurso al decreto-ley para enfrentarlas.

En consecuencia, y a la vista de la justificación de urgente necesidad y del escrupuloso cumplimiento por este Decreto-ley tanto de la competencia autonómica como de los límites materiales que lo permiten, las medidas que se contemplan son las que se detallan a continuación.

V

El artículo 3 del Decreto-ley deroga el Título V, en su único artículo 40, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regulaba la declaración de los proyectos de campos de golf de interés turístico, con lo que se persigue un doble objetivo: por un lado, la simplificación y racionalización de la normativa en materia de turismo de la Comunidad Autónoma, eliminando una figura que la experiencia ha demostrado ineficaz y, por otro, lograr una mejor adecuación al principio de autonomía local consagrado en la Constitución Española.

Esta declaración suponía una excepción al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a la legislación urbanística, ya que alteraba el modelo de ciudad, induciendo a la formación de nuevos asentamientos, generando demandas de infraestructuras y servicios impropios de la naturaleza de la clase del suelo e, incluso, afectando a los criterios de crecimiento municipal.

En este sentido, bastaba con el Acuerdo del Consejo de Gobierno para que, aunque en el planeamiento subregional no se previera la instalación de un campo de golf, éste se instalara, con la consiguiente obligación para los Ayuntamientos afectados de, como mínimo, innovar su Plan de Ordenación Urbana aunque no lo tuvieran previsto e, incluso, aunque fuera contrario a sus determinaciones. Con su supresión se consigue, por tanto, ahorrar a los Ayuntamientos las costosas adaptaciones de sus instrumentos de planeamiento, de forma que puedan destinar esos recursos al fomento de la actividad productiva local.

El principio de autonomía local en materia de urbanismo enunciado implica igualmente el refuerzo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y justifica la modificación de la disposición adicional segunda de Ley 1/1994, de 11 de enero, al objeto de regular en la norma específica el contenido y alcance del informe de incidencia territorial en los instrumentos de planeamiento urbanístico. Este informe, que actualmente se regula en la disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en la Orden de 3 de abril de 2007, queda integrado en un solo artículo que aclara y simplifica su régimen jurídico.

VI

La modificación del artículo 34 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, obedece a la necesidad de simplificar los mecanismos de intervención de la Administración, de tal forma que junto a la autorización se introduzca la declaración responsable o comunicación en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, se abre la posibilidad de simplificar el actual régimen en lo que se refiere a la autorización y la acreditación. Es necesario que los requisitos de calidad sean iguales para todos los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones por lo que en un único procedimiento se podría autorizar y acreditar dichos centros sin necesidad de establecer distinciones, lo que además supondría menos cargas administrativas para los operadores económicos.

En definitiva, en el artículo 4 del presente Decreto-ley se trata de seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas administrativas.

La redacción propuesta es respetuosa con el principio de necesidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, es decir, la protección de la salud, de ahí que en algunos supuestos se haya exigido la autorización administrativa como mecanismo de intervención al tratarse de centros que prestan servicios de carácter asistencial o sanitario.

Igualmente, la norma es respetuosa con el principio de proporcionalidad tras constatarse que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones, si se quiere cumplir con la finalidad última de protección de la salud.

VII

El artículo 5 del presente Decreto-ley modifica la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, concretamente sus artículos 46.2, 48.2, 52.1 y 91.

En lo que se refiere a los dos primeros artículos citados, relativos al régimen de ordenación de la acuicultura marina, hay que tener en cuenta que en esta Comunidad Autónoma es una actividad económica con una importancia fundamental. Atendiendo a esta importancia se considera que existen limitaciones de ámbito legal, espacial, empresarial y comercial, cuya resolución será fundamental para el desarrollo y la consolidación del sector acuícola en la misma. En este sentido, se ha aprobado la Estrategia Andaluza para el Desarrollo de la Acuicultura Marina 2014-2020, la cual se ha incluido en el Plan Estratégico Nacional, basado en las Directrices Estratégicas para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura de la Unión Europea. En dicha Estrategia una de las actuaciones principales que se pone de manifiesto y que se marca también como prioridad en la nueva Política Pesquera Común, es la simplificación administrativa, y garantizar disponibilidad de espacios adecuados para el desarrollo de esta actividad. Para conseguir estos objetivos, resulta necesario modificar la referida Ley 1/2002, de 4 de abril, en relación con la vigencia y trámites que corresponden a la obtención de la autorización de cultivo y el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para los establecimientos de cultivos marinos, y así adaptar la normativa autonómica a la establecida en la regulación del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Por otra parte, el artículo 91 de la citada Ley, referido a la potestad sancionadora, contiene una remisión a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al también derogado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Es por ello que resulta necesaria la actualización de la referencia a la normativa aplicable en coherencia con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, en la redacción dada por el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, de medidas urgentes de carácter administrativo, y con lo establecido en la normativa básica del Estado respecto del régimen sancionador de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, contenida en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. De esa forma, se determina el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores según se aplique la normativa de esta Comunidad Autónoma (siete meses) o la normativa básica del Estado (nueve meses), despejando dudas interpretativas respecto de la norma aplicable en el procedimiento según el régimen sancionador y la competencia que se ejerce, aportando seguridad jurídica tanto a la ciudadanía como a los operadores jurídicos, siendo una medida que requiere de una acción inmediata en tanto en cuanto que el régimen sancionador en esta materia se dirige a la pesca marítima profesional considerada como sector económico con un gran peso en Andalucía, que además de penalizar las infracciones, tiene un efecto disuasorio del incumplimiento de las normas, lo que incide en el respeto de las mismas y en el ejercicio de esa actividad profesional de manera acorde con el mantenimiento de esa actividad económica y su sostenibilidad a largo plazo, en consonancia con la política pesquera común.

VIII

En el ámbito urbanístico, en el artículo 6 del presente Decreto-ley, se revisan los procedimientos de intervención administrativa en los actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración pública que interviene en estos procesos.

La licencia urbanística es un acto reglado de la administración municipal que tiene por objeto comprobar dos aspectos fundamentales; el cumplimiento de los presupuestos para la ejecución del planeamiento en régimen de actuaciones edificatorias y la adecuación de las actuaciones a las determinaciones de la planificación territorial y urbanística vigente. Además, en los términos que disponga la normativa sectorial, el examen se extiende a aquellos aspectos cuya competencia se atribuye expresamente a los ayuntamientos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades de los agentes de la edificación conforme a su normativa reguladora.

El alcance de las obras en edificios existentes que se ajustan a la ordenación urbanística sobre suelo urbano consolidado, permite que el control administrativo sobre las mismas pueda hacerse a posteriori, sin que ello conlleve una merma de la seguridad jurídica para los agentes que intervienen en el proceso edificatorio, dado que en esta clase de suelo la ejecución del planeamiento se realiza en régimen de actuaciones edificatorias y la intervención se produce sobre un elemento que de partida se ajusta a las determinaciones del plan.

Igual juicio de proporcionalidad cabe hacer respecto a las licencias de ocupación y de funcionamiento de edificios y establecimientos para los que previamente se haya otorgado licencia de obras. El objeto del control administrativo en este caso es comprobar que la obra ejecutada se ajusta a la licencia otorgada, lo que queda garantizado con la certificación final de obra que debe emitir la dirección facultativa, y con el control a posteriori de la administración.

Una reducción del plazo de entrega de una obra terminada en seis meses, por la aplicación de esta medida, supone un ahorro en el sector residencial de 1.500 euros por vivienda y mes, lo que extrapolado a los datos de vivienda nueva del año 2019 supone un ahorro de 170 millones de euros para el conjunto del sector en nuestra Comunidad. Igual valoración cabría realizar en relación con el coste económico que supone cada mes de retraso en la apertura de un establecimiento comercial, o cualquier otro vinculado al sector productivo.

La salvaguarda de protección de la salud o seguridad públicas, el medio ambiente o el patrimonio histórico, y del dominio público en este tipo de actuaciones puede conseguirse condicionando la presentación de la declaración responsable a la previa obtención de las autorizaciones e informes previstos en la normativa que regula estas materias.

El control administrativo en este tipo actos pasa a realizarse a posteriori aplicándose el régimen básico del procedimiento administrativo común, el régimen sancionador vigente en materia de urbanismo y el correspondiente al resto de la legislación sectorial en función del interés afectado por la infracción, de tal forma que este mecanismo no supone un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio público, ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa aplicable.

Por otro lado, el Decreto-ley aborda la urgente necesidad de reducir los plazos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El tiempo medio de tramitación de un Plan General de Ordenación Urbanística en nuestra Comunidad Autónoma supera los ocho años, lo que resulta inasumible para cualquier actividad productiva que dependa de su aprobación definitiva. Abordar esta problemática desde una reforma estructural de la legislación autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo constituye uno de los objetivos centrales de la futura Ley Andaluza de Suelo que actualmente se encuentra en tramitación, lo que no impide establecer medidas puntuales para mejorar el marco jurídico vigente.

La primera medida permite reducir el plazo de tramitación de los instrumentos de planeamiento en la fase de emisión de informes sectoriales y mejora la coordinación entre los mismos. Para ello, se modifica el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reforzando la función de coordinación de los informes sectoriales al planeamiento urbanístico que tienen las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, reguladas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a quienes corresponderá verificar en un único pronunciamiento, tras la aprobación provisional, el contenido de los informes sectoriales que se hayan emitido en la fase de aprobación inicial. Con ello, se suprimen la multitud de informes sectoriales de ratificación y la reiteración de los mismos por un único pronunciamiento coordinado y coherente de la administración sectorial que interviene en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.

La segunda medida tiene la finalidad de agilizar la implantación sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras que prestan servicios de interés general a la población, cuya autorización sectorial corresponde a la Comunidad Autónoma, y para las que la legislación reguladora no contempla un mecanismo de coordinación con la planificación urbanística; en este sentido, se modifica el artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Se trata de sustituir el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización administrativa, para la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas y el aprovechamiento de recursos minerales, de tal manera que se garantiza el cumplimiento de los requisitos y exigencias que establece la Ley en estos supuestos, mediante un procedimiento más sencillo y ágil que el previsto en la normativa vigente.

Por otra parte, en el artículo 17 de este Decreto-ley se introduce una modificación del artículo 11 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, en lo relativo a la regulación del Plan General del Turismo de Andalucía que tiene por objeto la simplificación y racionalización de su tramitación administrativa, reduciendo el coste económico que supone la aprobación de este tipo de planes, dando impulso así a uno de los sectores que más riqueza genera en la economía andaluza.

En este sentido, si bien resulta innegable que las actividades turísticas tienen un claro impacto en el territorio y por ende, en el medio ambiente, el contenido del Plan General del Turismo puede considerarse meramente programático, ya que el mismo se limita a la definición general de una serie de líneas de actuación de la Administración autonómica en materia de turismo en Andalucía, llegando únicamente a indicar sus rasgos generales, tales como sus objetivos, contenidos, posibles vías de financiación, coste estimado o relación con otros instrumentos planificadores, pero sin el grado de concreción suficiente como para entender que se establezca el régimen jurídico de dichas actuaciones y generando derechos y obligaciones, ni estableciendo el marco de autorización de determinadas actividades, más allá de la vinculación que como instrumento de dirección pueda suponer para órganos subordinados al Consejo de Gobierno, básicamente las Consejerías respectivas. De esta forma, y en relación con su implicación medioambiental, en los procedimientos de elaboración de cada nuevo Plan General se justificará si se considera que el mismo, en virtud de las determinaciones que vaya a contener, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Sobre la base de esta fundamentación, la calificación del Plan General del Turismo como Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio y la necesidad de que sea sometido, en todo caso, a la evaluación de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, desvirtúa estos procedimientos al vaciarlos de contenido, supone un gasto económico innecesario y sobredimensiona la tramitación administrativa de este Plan que, debe subrayarse, es sometido en su elaboración a trámite de audiencia de todas las Consejerías, incluidas las competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, así como a trámite de información pública, entre otros.

Por último, debe reseñarse que esta argumentación resulta igualmente aplicable a los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, por lo que también debe modificarse su regulación en el mismo sentido.

IX

El artículo 7 modifica el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, como consecuencia de la interpretación que el propio Consejo Audiovisual de Andalucía da a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y plasmada en diversos informes preceptivos emitidos por éste, en los que se indica que en el ámbito local la legislación básica no establece limitaciones a la participación en el capital social de los prestadores, ni impone ninguna restricción a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito local tras la derogación de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Por ello, se procede a eliminar las funciones establecidas en los apartados 4 y 5 in fine, suprimiendo así el informe preceptivo sobre las propuestas presentadas en los concursos y manteniendo el asociado a las propuestas de resolución de los mismos, contribuyendo a agilizar en gran medida la tramitación de estos procedimientos.

X

El artículo 8, y en este contexto de reformas legales orientadas a la mejora de la regulación económica, acomete la reforma de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para ajustar su régimen a la realidad del sector agroalimentario, redefiniendo su concepto e incorporando junto a productores, transformadores y comercializadores al sector de la distribución. El objetivo de la modificación es apoyar de manera urgente y decidida la vertebración del sector agroalimentario al simplificar el número de potenciales interprofesionales existentes para un mismo sector/producto, ya que con la redacción de la norma vigente cualquier asociación de carácter agroalimentario que gestione cualquiera de las figuras de calidad agroalimentarias de Andalucía podría solicitar y ser reconocida como interprofesional agroalimentaria y el hecho de reconocer como organización interprofesional a una figura de calidad agroalimentaria para un producto o sector que ya disponga de interprofesional de ámbito superior, ya sea a nivel autonómico o nacional, supone una gran complejidad para los operadores económicos que tendrán que aplicar a la vez normas de diferentes interprofesionales.

En Andalucía se cuenta con un total de 62 figuras de calidad que serían potenciales interprofesionales agroalimentarias, lo que desvirtuaría el objetivo de vertebración del sector y del papel de las mismas definidas como «ente de naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra por organizaciones representativas de la producción, de la transformación, de la distribución y comercialización agroalimentaria y cuenta con una significativa implantación en Andalucía.» Por todo ello, se establece también una disposición transitoria, dando el plazo de dos años para que, aquellas interprofesionales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley, puedan adaptarse a las nuevas condiciones.

XI

El artículo 9 modifica el artículo 2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, eliminando la aplicación para la artesanía agroalimentaria andaluza del régimen recogido para la artesanía en general en la citada Ley, estableciendo de manera expresa la necesidad de aplicación de normas específicas a los productos agroalimentarios objeto de producción, elaboración o transformación artesanal; todo ello, en coherencia con lo que al respecto se pretende con la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, favoreciendo asimismo la unidad de mercado y la competitividad de nuestras producciones frente a aquellos productos agroalimentarios con la consideración de artesanos provenientes de otras Comunidades Autónomas, uno de los principales obstáculos al desarrollo de la artesanía alimentaria en Andalucía.

XII

El artículo 10 modifica la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía. La reforma de esta Ley se justifica por la necesidad de consolidar un marco regulador estable como elemento esencial de la calidad regulatoria. Para ello, un factor clave y estratégico es concentrar las competencias para mejorar la regulación económica en una agencia transversal especializada, como es la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

De esta forma, se procede a ampliar las funciones en materia de regulación económica de determinados órganos de la Agencia, al objeto de coordinar e impulsar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para reducir y eliminar aquellas trabas y barreras administrativas para el ejercicio y desarrollo de las actividades productivas; y para simplificar también los trámites y requisitos de los procedimientos administrativos para las empresas. Con esta reforma se materializa un importante compromiso en relación con la mejora de la regulación, al ser conscientes de la importancia de esta política para mejorar la productividad y, por tanto, favorecer el crecimiento económico, la inversión productiva y la creación de empleo.

En consecuencia, en el actual escenario de desaceleración de la economía, es obligado proceder a la modificación urgente del régimen legal aplicable a la Agencia. A este respecto, un elemento a resaltar es que su propia denominación y la de algunos de los órganos que la componen, ya no reflejan suficientemente las funciones que actualmente se desarrollan, disfunción que se intensificaría tras la aprobación de este Decreto-ley. En consecuencia, resulta necesario actualizar dichas denominaciones para que reflejen adecuadamente las nuevas tareas a desempeñar por la Agencia.

En este sentido, la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía pasa a denominarse «Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía.»

Por otra parte, por lo que se refiere a la materia de competencia, o si se prefiere, a la promoción y la defensa de la competencia, se considera necesario adaptar la denominación del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía que pasa a denominarse Consejo de la Competencia de Andalucía, haciéndola más omnicomprensiva. Asimismo, mediante posterior reforma de los estatutos de la entidad se determinará su número de miembros.

Por lo que respecta a la materia de la regulación económica, con esta reforma legal se establece un conjunto de nuevas funciones, entre las que caben destacar las actuaciones para coordinar la planificación y la evaluación periódica de la regulación, al objeto de valorar su impacto en la economía andaluza y en la unidad de mercado y, consecuentemente, recomendar reformas dirigidas a una mayor competitividad de la economía andaluza; o las tareas de impulsar la regulación económica eficiente y la eliminación de trabas desproporcionadas a los operadores económicos. Este tipo de actuaciones refuerzan el papel de asesoramiento al Gobierno por parte de la Agencia y, entre otras, van a requerir procesos de diálogo con los agentes económicos y sociales, así como una mayor relación con las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía, en el proceso continuo de simplificación de trámites administrativos. En consecuencia, es perentorio asignar estas funciones al órgano de dirección de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, con la asistencia del hasta ahora denominado Departamento de Estudios, Análisis de Mercados y Promoción de la Competencia que pasa a denominarse Departamento de Promoción de la Competencia y Mejora de la Regulación Económica.

La exigencia de reforma del marco legal de la Agencia se pone de manifiesto también en la necesaria adaptación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. A este respecto, es preciso que, en el ejercicio de sus funciones de autoridad de competencia, se ofrezca una rápida respuesta a las comunicaciones que reciban de los órganos de contratación, en relación con la detección de presuntos indicios de colusión en los procedimientos de contratación del sector público.

Por último, en aras de la seguridad jurídica, se incorpora una disposición adicional en la que se prevé sustituir las referencias que en el texto de la Ley 6/2007, de 26 de junio, se hace a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y a sus distintos órganos por las nuevas denominaciones establecidas por este Decreto-ley; así como una disposición transitoria, de forma que a la entrada en vigor de éste, las personas titulares de los distintos órganos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, permanecerán en el mismo cargo de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, desempeñando las competencias y funciones legalmente conferidas.

XIII

El artículo 11 modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con el objeto de simplificar determinados procedimientos, sustituyendo el régimen de autorización ambiental unificada al que se encontraban sometidos determinados proyectos y actuaciones por el de calificación ambiental.

La experiencia acumulada durante los años de aplicación de la citada Ley, y el análisis pormenorizado de las características y naturaleza de determinadas actuaciones, actividades y proyectos, han puesto de relieve la necesidad de sustituir el instrumento de prevención ambiental al que se encontraban sometidos, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma en la protección del medio ambiente, quedando, en todo caso, garantizada la prevención y control de los posibles efectos ambientales de las citadas actuaciones. Con estas modificaciones se consigue una agilización y simplificación de procedimientos, sometiendo cada actuación al procedimiento de prevención y control medioambiental adecuado a sus características y naturaleza, logrando con ello una mayor eficiencia administrativa. Con esta reforma se da, asimismo, cumplimiento a los principios de necesidad y de proporcionalidad que han de regir la intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

Las actuaciones y proyectos afectados por esta modificación siguen siendo objeto de una evaluación ambiental, si bien a través de un procedimiento más ágil y simplificado, eliminando trabas innecesarias que redunden en una respuesta más rápida de la Administración a los operadores económicos, mejorando así la actividad industrial en Andalucía.

Por otra parte, la adición de un párrafo que se realiza al apartado 8 del artículo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tiene como objeto adecuar a la realidad de la actividad económica actual el concepto de unidad técnica fija.

XIV

Por otro lado, en el artículo 12 se procede a la modificación del artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de protección del origen y calidad de los vinos de Andalucía, a los efectos de acomodar lo previsto en el mismo al régimen aplicable derivado de la normativa comunitaria reguladora del sector del vino y sus regímenes de calidad, aclarando y simplificando el sistema de verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada antes de su comercialización estableciendo, también, un sistema homogéneo de control y certificación de los vinos, que evite la existencia de modelos distintos, derogando expresamente la posibilidad de que el control pueda ser realizado por Consejos Reguladores tutelados, ya derogada de facto, al ser incompatible con la normativa de la Unión Europea. Todo ello, sin duda, contribuirá a la agilización de las operaciones comerciales de las empresas del sector y, por ello, a su competitividad y capacidad de generar empleo.

De esta forma, el conjunto de las medidas propuestas, dirigidas todas a los operadores del sector agroalimentario andaluz, implica una apuesta del Gobierno andaluz por avanzar en el fortalecimiento de este sector y de su competitividad, lo que justifica su inclusión en el presente Decreto-ley.

XV

En el artículo 13 se acomete la revisión de los procedimientos de autorización administrativa regulados en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación con determinadas actuaciones sobre inmuebles que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en el entorno de los bienes de interés cultural así como en determinadas tipologías de estos bienes, al objeto de eliminar la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, siempre que estas actuaciones impliquen una intervención mínima. Todo ello, con el fin de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas.

XVI

Con relación a la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se modifican en el artículo 14 del presente Decreto-ley determinados artículos de dicha Ley, con objeto de facilitar los procedimientos administrativos, al flexibilizar y simplificar algunos aspectos que suponen dilaciones en la tramitación de expedientes, con especial incidencia en el sector industrial.

La disponibilidad de agua es un factor estratégico para la industria y la rigidez del régimen actual sobre la asignación de recursos establecido en la Ley 9/2010, de 30 de julio, supone un serio obstáculo para el desarrollo del sector industrial.

Así, se incluyen, entre otras modificaciones, aquellas necesarias para equiparar los recursos procedentes de la desalación a los procedentes de la reutilización de aguas residuales o para adaptar la planificación hidrológica ante situaciones extraordinarias no previstas o estratégicas para Andalucía, factor relevante para la implantación y expansión de la actividad industrial.

En esta línea, se modifica el artículo 44 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, relativo a la asignación de recursos hídricos, haciendo extensiva la posibilidad de disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen a cualquier tipo de uso y no exclusivamente a los usos de abastecimiento. Con esta modificación se consigue una mejora en la gestión de los recursos en su conjunto y en el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.

Así mismo, se pretende devolver al ámbito de las entidades locales la capacidad de financiar las infraestructuras hidráulicas del ciclo integral de agua de uso urbano de su competencia sin que sea precisa para ello la intervención de la Comunidad Autónoma. Para ello, se modifica el artículo 91 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, habilitando a las entidades locales a establecer y exigir el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las mismas.

Por otro lado, en el artículo 2 se modifica el artículo 101 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, con objeto de adecuarlo a la nueva redacción dada al citado artículo 91 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Finalmente, también se recoge un régimen transitorio, de manera que los cánones de mejora local aprobados hasta la fecha seguirán vigentes acorde a su normativa de creación. No obstante, se suprime la obligación que hasta ahora tenían las entidades locales de presentar documentación justificativa y de seguimiento a la Administración de la Junta de Andalucía, dejándose este control en manos de los propios órganos interventores de las entidades locales. También se permitirá que sean las entidades locales las que modifiquen los programas de infraestructuras hidráulicas de los cánones de mejora en vigor, siempre que no suponga la alteración de las cuotas del canon ni un aumento de la duración del mismo.

De esta forma, se avanza de manera significativa en el objetivo de contrarrestar la desaceleración económica y de favorecer la actividad empresarial, ya que la modificación del régimen de los cánones de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales contribuirá a una significativa agilización de los trámites procedimentales, acortando el plazo medio de aprobación de los mismos en más de un año. Todo ello permitirá que las entidades locales puedan licitar de manera inmediata las infraestructuras hidráulicas necesarias para ofrecer los servicios que componen el ciclo integral del agua de uso urbano, otorgando de esta forma un rápido impulso a la actividad del sector de la construcción.

XVII

El presente Decreto-ley recoge, en su artículo 15, la modificación del artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, que recibiera su redacción definitiva mediante Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015. Después de varios años de vigencia, sus previsiones se han mostrado en algunos aspectos insuficientes e imprecisas, dificultando la efectiva dinamización del patrimonio agrario propuesta por el legislador andaluz. La nueva redacción permite remover obstáculos y limitaciones que han impedido satisfacer la demanda existente de acceso a esta clase de bienes, garantizando así la correcta eficiencia y economía en la gestión del patrimonio agrícola, como bienes llamados que son, a transformar la actividad económica, permitiendo una mejor ordenación, planificación y desarrollo del sector agrario. Del mismo modo, se considera necesario aclarar, de manera urgente, la normativa agraria de carácter patrimonial vigente, que se encontraba dispersa en una serie de decretos que fueron tácitamente derogados al contravenir lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero; por ello, y en aras de garantizar los principios de buena regulación y seguridad jurídica, se procede a su derogación expresa en la disposición derogatoria única del presente Decreto-ley.

XVIII

Se acomete asimismo en el artículo 16 la modificación de varios aspectos de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, para alinearla a la normativa de la Unión Europea y nacional promulgada con posterioridad a la misma. Para ello, se matizan algunas definiciones, se actualiza el procedimiento de registro de figuras de Calidad Diferenciada y de autorización, suspensión y revocación de los Consejos Reguladores y se simplifica y clarifica el marco normativo aplicable a los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros (en adelante, organismos de evaluación de la conformidad), que son entidades privadas que participan en el control de la calidad agroalimentaria que lleva a cabo la Administración.

Se modifica también el régimen aplicable a la realización del control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera, el cual se refuerza, y se modifican algunos aspectos del régimen sancionador para potenciar la protección de los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos, las entidades que operan en el sector de las industrias agroalimentarias y también de las personas consumidoras finales.

En concreto, en lo que se refiere a los organismos de evaluación de la conformidad, se aborda la racionalización del sistema actual de exigencia a todos ellos de una autorización previa, cuando no resulta necesario en todos los casos, pasando a mantenerla exclusivamente en aquellos supuestos en los que es exigible por normativa de la Unión Europea, estableciendo la declaración responsable y la comunicación de inicio de actividad en los demás casos, simplificando las cargas administrativas para estos operadores económicos.

Además, la Ley 2/2011, de 25 de marzo, establece requisitos y obligaciones para estos organismos que van más allá de la normativa europea, sin que haya una razón de interés general que lo justifique, lo que los sitúa en una situación de desventaja competitiva, tanto a aquéllos como a los operadores para los que trabajan.

Asimismo, en lo que se refiere a la cuantía de las sanciones establecida en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es preciso alinearla con las de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, de carácter básico, y derogar expresamente la posibilidad de que la certificación de los productos pueda ser realizada por Consejos Reguladores tutelados, ya derogada de facto, al ser incompatible con la normativa de la Unión Europea, estableciendo también el correspondiente periodo transitorio.

XIX

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título V, recoge el principio básico de unidad de explotación, de manera que un único titular de las unidades de alojamiento responde ante la Administración y ante los usuarios turísticos. Íntimamente relacionado con este principio, el artículo 42 de la Ley establece las condiciones para que los establecimientos puedan constituirse en propiedad horizontal.

Actualmente, solo los establecimientos de alojamiento turístico con una clasificación superior, los de categoría mínima de tres llaves en establecimientos de apartamentos turísticos y categoría mínima de cuatro estrellas en establecimientos hoteleros, pueden optar a constituirse en régimen de propiedad horizontal, lo que supone que la propiedad de las viviendas o apartamentos que constituyen las unidades de alojamiento puedan corresponder a distintas personas y pueden ser, por tanto, objeto de transacción económica, facilitando así la inversión y el desarrollo de estos proyectos, siempre y cuando lo permita el planeamiento urbanístico y se garantice en todo momento que la explotación del establecimiento turístico corresponde a un único titular (principio de unidad de explotación, aplicable a todos los establecimientos de alojamiento turístico).

En este sentido, no se encuentra justificada la restricción de esta posibilidad a los establecimientos de alojamiento turístico que ostentan una clasificación inferior, privándoles de la posibilidad de constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, ya que existen otros medios restrictivos para garantizar la unidad de explotación de los establecimientos. Por ello, en el artículo 17 del Decreto-ley se propone que cualquier establecimiento de alojamiento turístico pueda constituirse en este régimen, siempre que se garantice la unidad de explotación recogida en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, lo permita el planeamiento urbanístico y se cumplan, en su caso, las garantías que impone el propio artículo 42.

Por otro lado, entre los servicios turísticos contemplados en el artículo 28.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se encuentra el de intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados. El artículo 50 de la citada norma señala que las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

La aprobación de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE, obligó al Gobierno de España a su incorporación al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, modificó el Libro IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ampliando el alcance de viaje combinado para que todas las empresas puedan competir en igualdad de condiciones y garantías.

Como consecuencia de dicha transposición, se eliminó la obligatoriedad, consignada en el artículo 151.2 del citado texto refundido, de que las empresas que organicen, ofrezcan o vendan viajes combinados se constituyeran necesariamente como agencias de viajes, mientras que la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, exige la pertenencia de estas empresas de intermediación al grupo de agencias de viajes.

Por todo ello, se considera necesario modificar la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, en este sentido, de forma que se permita que cualquier operador económico pueda ejercer esta actividad sin que tenga la consideración de agencia de viajes. En consecuencia, se estima adecuado modificar el artículo 50, relativo a las empresas de intermediación turística, y todos aquellos otros preceptos vinculados al mismo, lo que se lleva a cabo en el artículo 17 del presente Decreto-ley.

Además de todo ello, la normativa europea citada anteriormente exige también la constitución de una garantía a las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados, pero no determina el alcance y cuantificación de dicha garantía, siendo esto último competencia de las Comunidades Autónomas.

Con la modificación introducida mediante el Decreto-ley, se ha eliminado la exclusividad de las agencias de viajes para comercializar viajes combinados. Sin embargo, con la regulación actual sólo se exigiría dicha garantía a las agencias de viajes, por lo que, con la inclusión de una disposición transitoria sexta a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, quedaría salvado el vacío legal existente hasta que se desarrolle reglamentariamente esta materia.

Igualmente, el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, ha introducido un nuevo servicio o actividad, los servicios de viaje vinculados, imponiendo a las empresas que faciliten en dichos servicios unos requisitos de información y de protección a la insolvencia.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no contempla la existencia del servicio turístico consistente en la facilitación de servicios de viaje vinculados, cuyo ejercicio requiere igualmente la existencia de una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute como consecuencia de su insolvencia; previsión que se incluye en la mencionada disposición transitoria sexta.

Finalmente, el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no permite a las viviendas turísticas de alojamiento rural la prestación de servicios distintos a los de alojamiento ni la oferta de la actividad durante más de tres meses al año. Esta restricción contraviene lo prevenido en la normativa europea de servicios, no encontrándose justificada esta restricción por cuanto el resto de los alojamientos en el medio rural, y singularmente las casas rurales con las que comparten requisitos de infraestructura, y las mismas viviendas reguladas para entornos urbanos (las viviendas con fines turísticos) no tienen limitaciones temporales ni de prohibición de actividades multidisciplinares. Igualmente, estas restricciones tampoco implican una mejora en la calidad del servicio ni suponen una mayor protección de los consumidores y usuarios.

En consecuencia, se suprimen los requisitos contemplados actualmente en relación con la imposibilidad de prestar otros servicios distintos del alojamiento y de prestar el servicio durante más de tres meses al año.

Por todo ello, se considera necesaria la modificación de varios artículos de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, con el fin de eliminar determinadas barreras normativas que dificultan el desarrollo de la actividad económica en el sector turístico.

XX

Dentro de los procedimientos de autorización ambiental contemplados en la anteriormente referida Ley 7/2007, de 9 de julio, se incardina el procedimiento de evaluación de impacto en la salud regulado en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las modificaciones en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, llevadas a cabo en el artículo 18 de este Decreto-ley, incorporan dos tipos de medidas: por un lado, se reduce directamente el ámbito de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto en la salud y, por otro lado, para las actuaciones que se mantienen en el ámbito de aplicación de dicha evaluación, se introduce un proceso de cribado que agiliza la tramitación de aquellas actuaciones para las que, en un análisis preliminar, puedan descartarse afecciones relevantes sobre la salud y, por tanto, el que se sometan al procedimiento de evaluación de impacto en la salud.

El cribado proporciona más garantías para la salud que una lista cerrada de actuaciones, pues permite incorporar un número superior de elementos de juicio en la toma de decisiones y se adapta mejor al análisis de la variabilidad de la población en el entorno de las actuaciones. Además, constituye el enfoque habitual en la práctica internacional de evaluación de impacto en la salud.

Asimismo, la reducción del ámbito de actuación se ha basado en la experiencia acumulada en estos últimos años, permitiendo identificar aquellas actuaciones para las que la evaluación de efectos en la salud que se realiza en las evaluaciones ambientales resulta suficiente para garantizar un elevado nivel de protección de la salud.

Las modificaciones del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, que se incluyen, son las necesarias para alinearse con las modificaciones de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. En particular, en el artículo 21 del presente Decreto-ley, se modifican aquellos artículos que regulan el proceso de cribado y los referidos al ámbito de aplicación.

XXI

Con la modificación que se propone en el artículo 19 de los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Comercio interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, se trata de establecer un marco jurídico con efectos favorables para las empresas comerciales andaluzas, pues al incrementar y flexibilizar los horarios de apertura autorizados en domingos y festivos, se les permite adaptar su oferta a la cambiante demanda de las personas consumidoras, y ello es fundamental en el actual contexto de globalización de la economía digital y de los nuevos hábitos de consumo.

En este sentido, cabe señalar que el elemento clave es que los formatos tradicionales de comercio, con independencia de su tamaño, compiten con las grandes plataformas de comercio electrónico sin establecimiento físico, cuyo horario de apertura es 24 horas y 365 días al año, por lo que con esta modificación normativa, su diferencia horaria se reduce y especialmente se ponen en valor los activos fijos comerciales y, en consecuencia, se aumenta su capacidad de competir, ofreciendo un mejor servicio directo a las personas consumidoras, estimulando la utilización de los establecimientos físicos.

Por otra parte, esta modificación normativa permite adaptar la oferta, en función del creciente número de visitantes y de la industria turística de nuestra Comunidad, pues la promoción del turismo exige que la Administración autonómica ofrezca un marco lo menos restrictivo posible para sus comercios, especialmente en el comercio minorista de bienes de primera necesidad, tales como comidas, bebidas y demás productos de uso diario. Todo ello, a fin de que puedan abrir sus establecimientos y atender a la mayor demanda que conlleva la enorme afluencia de visitantes en determinadas épocas del año y establecer un incremento progresivo de los días de apertura autorizada en domingos y festivos; así se permitirá, además, una adaptación gradual de nuestros comercios hasta el límite mínimo de dieciséis días establecido en la normativa estatal básica y ajustar, igualmente, y de forma adecuada y correcta a la regulación de declaración de zonas de gran afluencia turística a efectos comerciales a lo dispuesto en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, tras su última modificación a través de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Esta modificación normativa, al poner en valor los comercios con establecimientos físicos, permitirá igualmente incentivar la inversión por parte de grandes empresas promotoras, nacionales o internacionales, en la construcción y puesta en marcha de grandes centros y parques comerciales en nuestra Comunidad, lo cual tendrá un impacto económico positivo en términos de puestos de trabajo directos e indirectos generados y por la contribución a la mejora de la economía local.

Por otro lado, con esta modificación normativa se habilita legalmente a las Corporaciones Locales de nuestra región la posibilidad de permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, permitiendo así adaptar las demandas comerciales y de consumo a las necesidades de cada territorio.

También se ha procedido a modificar y ampliar los establecimientos comerciales físicos que tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público, ajustándolo a la nueva realidad comercial como son los establecimientos de elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, los dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales y deportivos ubicados en el interior de museos o establecimientos culturales o deportivos, los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de las personas usuarias de las mismas, las actividades comerciales efímeras y se delimitan con precisión los requisitos que han de cumplir las denominadas tiendas de conveniencia.

Por otro lado, con la modificación que se propone en el artículo 20 de parte del articulado del Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, se trata de adaptar la regulación de los criterios y trámites del procedimiento para la declaración a la modificación del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, contenida en el artículo 19 del presente Decreto-ley, aclarando criterios y fuentes oficiales a las que remitirse tanto en la solicitud presentada por parte de cualquier Ayuntamiento como a tener en cuenta por el centro directivo competente en materia de comercio interior en su resolución de declaración. Con esta modificación, además de mejorar la redacción, se eliminan trámites como la revisión anual del cumplimiento de los requisitos por parte de las Delegaciones Territoriales y la eliminación de trámites duplicados como es la petición de informes previos a las organizaciones representativas del sector, ya que el expediente se verá finalmente en el seno del Consejo Andaluz de Comercio donde todas tienen representación. También, y como novedad, se introduce el carácter indefinido de la declaración de zona de gran afluencia turística, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a tal declaración, eliminando así la tramitación de un nuevo procedimiento de declaración cada cuatro años, y se amplían los periodos de declaración en el caso de periodo estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, que comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre y en el caso de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos incluidos, a fin de adaptarlos a la realidad actual de afluencia de visitantes a nuestros municipios en determinados períodos anuales.

Por todo ello, esta reforma legal tendrá efectos económicos positivos para las empresas, para el empleo y para las personas consumidoras. Asimismo, cabe destacar que esta modificación normativa es progresiva en su aplicación y flexibilizadora en su regulación, con el objetivo de facilitar la adaptación de las empresas del pequeño comercio al nuevo marco normativo del sector.

XXII

El artículo 37.3 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero, prohíbe que los proyectos de recuperación voluntarias de suelos contaminados contemplen como alternativa la técnica de confinamiento in situ del suelo tratado. Esta técnica, sin embargo, se permite con carácter excepcional, cuando no sea viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica, en los proyectos de descontaminación que se han de presentar cuando se declare un suelo como contaminado. Esta distinción, que no responde a criterios de protección ambiental, ha motivado que proyectos de recuperación voluntaria de suelos se encuentren paralizados y, con ellos, los posibles cambios de usos o la implantación de una nueva actividad.

No encontrándose justificada esta restricción, la modificación incluida en el artículo 22 del presente Decreto-ley consiste en permitir que los proyectos de recuperación voluntaria del suelo puedan, con carácter excepcional, en los mismos supuestos y con la concurrencia de determinadas condiciones, contemplar esta técnica de recuperación, evitando con ello la tramitación de los distintos procedimientos administrativos previstos para la declaración y recuperación obligatoria de los suelos contaminados.

XXIII

Contempla, asimismo, este Decreto-ley una modificación del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, con el fin de dar respuesta a determinados problemas asociados a la aplicación del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con ello, se pretende ofrecer un escenario de seguridad jurídica en determinados ámbitos que así lo precisan, como es, por una lado, la necesidad urgente de corregir, tanto la incidencia negativa que sobre el medio ambiente, el territorio y el paisaje tienen las edificaciones irregulares sobre las que han transcurrido los plazos del ejercicio de la disciplina urbanística, como la creciente contaminación de los acuíferos o la proliferación de enganches ilegales de energía y, por otro, permitir el acceso a los servicios básicos de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica que garanticen unas condiciones mínimas de habitabilidad de las citadas edificaciones y que, por ende, contribuyan a despejar la situación atravesada por miles de familias que se encontraban en un limbo jurídico. Esta era la finalidad y el compromiso del Decreto-ley.

En este marco, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto la necesidad de coordinar las medidas previstas en el citado Decreto-ley con determinadas exigencias sectoriales que obstaculizan e incluso impiden el otorgamiento de la declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Así ocurre en aquellos supuestos donde existen viviendas próximas entre sí, ya que actualmente se exigen soluciones conjuntas que hacen que sea imprescindible que el propietario de la vivienda afectada alcance un acuerdo con los propietarios vecinos para que su vivienda acceda a los servicios básicos en condiciones mínimas de salubridad; acuerdo difícil de alcanzar o imposible en la mayoría de los casos.

Urge, por tanto, poner remedio a este grave problema configurando un procedimiento único, ágil, claro y coherente que dé respuesta y solución a la problemática existente. Por coherencia jurídica, de la misma forma que el Decreto-ley no distingue en cuanto a las posibilidades de acceder a los suministros si se trata de una edificación aislada o agrupada, ni tiene en cuenta la distancia existente entre las viviendas irregulares para el caso de que existieran varias cercanas, tampoco debe realizar tal distinción el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo. En consecuencia, el artículo 23 modifica el artículo 9.2 del citado Reglamento permitiendo resolver los servicios de saneamiento de forma autónoma a toda vivienda sin tener en cuenta el factor proximidad.

XXIV

El artículo 24 modifica diversos preceptos de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía. La citada norma tiene por objeto la ordenación y regulación del Sistema Público de Servicios Sociales, de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones en los términos y condiciones establecidos en dicha Ley y, por otra parte, la ordenación y regulación del papel de las entidades gestoras en materia de servicios sociales, al establecer el marco normativo general de su actividad, así como las condiciones para su participación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Siendo la simplificación de los procedimientos administrativos una de las demandas que con mayor intensidad vienen solicitando las entidades prestadoras de Servicios Sociales, y con objeto de evitar una carga administrativa excesiva y una dilación en la finalización de los procedimientos que provocan, principalmente a las pequeñas y medianas entidades gestoras de servicios sociales, perjuicios tanto en la actividad económica como en el ejercicio de los derechos, es por lo que se procede a la modificación del Capítulo III del Título III de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, relativo a las condiciones y supuestos para la autorización, acreditación administrativa y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Se introduce en la tramitación de los expedientes, con el fin de simplificar los procedimientos, y en los casos en que se establezca, la figura de las declaraciones responsables que, junto con las autorizaciones administrativas, tienen como objetivo ser un medio de intervención para el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales que deben cumplir los Centros y servicios de atención residencial. Asimismo, se introduce, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, las autorizaciones previas a la autorización definitiva, con objeto de minorar el tiempo de respuesta del procedimiento para la posible apertura de un centro o servicio determinado.

Por otra parte, y con objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos para los centros, en aras al bienestar de las personas usuarias de los mismos, se introduce la obligatoriedad de la renovación de las autorizaciones definitivas con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.

Por último, y con el objeto de simplificar los procedimientos en aquellos casos en los que sean preceptivas las acreditaciones de los centros, se ha introducido un nuevo artículo referido a la implantación de un procedimiento único para la tramitación, resolución e inscripción en el registro de Servicios Sociales de las autorizaciones de funcionamiento definitivo y las acreditaciones.

XXV

Con el objetivo de proceder a la mejora y actualización de los criterios que definen la figura del Municipio Turístico de Andalucía, a fin de reforzar con carácter urgente la atención a los municipios que padecen un sustancial incremento de la demanda en la prestación de los servicios municipales debido al turismo, se hace necesario abordar una modificación puntual del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, mediante el presente Decreto-ley, de forma que se logre un doble objetivo: facilitar que los municipios de interior puedan acceder más fácilmente a dicha condición y simplificar el procedimiento administrativo para obtener la declaración de Municipio Turístico, todo ello con la finalidad de dotar a los distintos agentes implicados en el sector turístico de un marco jurídico de referencia claro, estable, duradero y fiable para acometer sus iniciativas económicas con la máxima garantía en estos municipios que sufren una sobrecarga en sus servicios municipales motivada por la gran afluencia de turistas. Esta necesidad se acomete en el artículo 25.

XXVI

Por otro lado, se incluye en el Decreto-ley, en el artículo 26, una modificación puntual del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, que estableció un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza para los proyectos para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidas a los regímenes retributivos específicos. En este año de vigencia, se ha comprobado que se está produciendo un interés en el sector por promover un volumen importante de nuevos proyectos no lo suficientemente maduros, que han hecho que la medida de impulso preferente adoptada no sea efectiva para los fines perseguidos. Resulta necesario, por tanto, establecer un criterio de madurez para estos proyectos que permitan una real y efectiva agilización administrativa de su tramitación.

XXVII

En el artículo 27 del presente Decreto-ley se acomete una modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía. El artículo 50 de dicha Ley crea el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones como un instrumento de carácter voluntario dirigido a actividades radicadas en Andalucía que quieran asumir compromisos para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para lo cual, deberán suscribir un convenio con la Consejería competente en materia de cambio climático. Dada la complejidad que conlleva la tramitación de esta figura jurídica, de sus modificaciones, así como el plazo de duración al que han de estar sujeto, se ha constatado la necesidad de optar por una fórmula más operativa y dinámica, que simplifique el procedimiento y agilice su tramitación. Al tratarse de un régimen voluntario, es imprescindible eliminar las trabas administrativas a las personas interesadas en asumir estos compromisos, por lo que se considera más adecuado que la adhesión voluntaria al sistema y su posterior inscripción en el registro correspondiente se formalice mediante una resolución administrativa, previa solicitud de la persona interesada.

En este mismo sentido, se modifican algunos apartados del artículo 52 de la citada Ley que regula el registro de la huella de carbono de productos y servicios. Especialmente hay que destacar la ampliación del plazo de validez de la inscripción en el Registro que quedaría fijado en un mínimo de cuatro años frente a los dos años de la regulación actual. Con ello se evita que, en un breve período de tiempo, las empresas tengan que reiniciar el procedimiento administrativo de inscripción, permitiendo, además, que las mismas puedan rentabilizar los esfuerzos invertidos y gestionar de manera razonable el aprovisionamiento de los materiales en los que figuren el logotipo de la citada huella. Igualmente, se suprime el apartado 8 del artículo 52 de la Ley, pues las obligaciones que contempla suponen un freno a la actividad productiva en Andalucía al exigir el cálculo de la huella de carbono de Andalucía por la Consejería competente en la materia con una periodicidad no superior a dos años, basada en el inventario de emisiones de gases de efecto invernadero, lo que obligaría a requerir a las empresas no obligadas al cálculo de sus emisiones, a aportar periódicamente datos sobre las mismas, con la dificultad y complejidad que ello conlleva, lo que sin duda entra en colisión con el objetivo perseguido mediante este Decreto-ley de establecimiento de medidas de simplificación de trámites y reducción de requisitos administrativos, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo.

Dado el carácter voluntario de la adhesión al Sistema Andaluz de Compensación y de la inscripción en el Registro de la huella de carbono de productos y servicios, con estas medidas de simplificación y agilización administrativa se incentiva y facilita la participación de las empresas en la lucha contra el cambio climático.

Por último, también se realiza una modificación del apartado 2 del artículo 51, con el objeto de que el texto guarde coherencia normativa con la nueva redacción propuesta para el artículo 50.

XXVIII

La industria audiovisual representa en Andalucía un sector productivo estratégico por su dinamismo y potencialidad de crear valor añadido en términos económicos, culturales y sociales e incuestionable capacidad de generar empleo. Asimismo, su vinculación a las nuevas tecnologías la sitúan en un nuevo paradigma en el que ha de afrontar importantes desafíos y oportunidades. Frente a ello, nos encontramos con que actualmente el sector de la comunicación audiovisual tanto en España como en Andalucía, atraviesan una grave situación económica que justifica la necesidad urgente de que este Gobierno impulse actuaciones para fomentar la actividad productiva en el sector de la comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los medios de comunicación se enfrentan a un entorno digital que ha reformulado la cadena de valor y a una audiencia fragmentada por la explosión de canales, así como a una reducción de la inversión publicitaria y la restricción del gasto público, a ello se suma un alto nivel de desempleo y una gran precariedad laboral.

Diversos informes y estudios realizados por entidades representativas a nivel nacional, tales como la Asociación de la Prensa de Madrid, la consultora Barlovento Comunicación o la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA), reflejan la necesidad de actuar de manera urgente con el fin de eliminar trabas burocráticas e implantar medidas que favorezcan la actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual.

Destacar igualmente que, mediante Acuerdo de 24 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, se aprobó la formulación del Plan para la mejora de la Regulación Económica en Andalucía 2018-2022 que está siendo impulsado por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

En este contexto actual, la modificación de los preceptos de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, incluida en el artículo 28 del presente Decreto-ley, responde a la conveniencia de agilizar la tramitación de algunos procedimientos, así como de favorecer el avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual en Andalucía.

A raíz de los trabajos de revisión de normativa instados por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía en el marco del citado Plan, acorde con la línea de actuación de evaluación de procedimientos administrativos y actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas, así como con la línea de impulso de la mejora de la regulación económica en el ámbito local, se elimina la restricción de entidades privadas en la participación de la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local del artículo 46.1 de la citada Ley, puesto que dificulta la actividad económica del sector privado de comunicación audiovisual en Andalucía permitiendo, además, a las corporaciones locales decidir libremente sobre la forma de gestionar un servicio público para el que se les ha otorgado concesión. Esto afecta a los artículos 37.b), d) y e) 44, 66.3.a).4.º y 72.e) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

En relación con lo expuesto, indicar que, de las 287 concesiones otorgadas a Ayuntamientos en Andalucía, aproximadamente la mitad no se mantienen vigentes. A su vez de estas 141, hay 87 que no las explotan, por lo que no prestan el servicio para el que fueron otorgadas, debido posiblemente a problemas de sostenibilidad económica.

También se modifican varios preceptos tales como el artículo 46.5 de la citada Ley con el fin de agilizar las renovaciones del servicio público de comunicación audiovisual, eliminando que las corporaciones locales concesionarias tengan que solicitar la renovación cada cierto tiempo, puesto que estas renovaciones se producirán de oficio o de manera automática, agilizando el procedimiento administrativo y favoreciendo la continuidad de la prestación de estos servicios públicos, ya que en muchas ocasiones esta solicitud no era presentada en tiempo y forma. Las corporaciones locales dispondrán de la concesión hasta su renuncia y siempre que mantengan las condiciones para ser concesionarios; el artículo 46.4, contribuye a favorecer el interés por parte de las posibles personas físicas o jurídicas que podrían hacerse cargo de la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local, lo que redundará en una mayor actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual andaluz; los artículos 33.b) y 49.1 relacionados con la interrupción y la suspensión temporal del servicio de comunicación audiovisual, eliminando la necesidad de obtener autorización administrativa previa en muchos casos, lo que también supone agilizar los procedimientos; el artículo 63.2, relacionado con la celebración de negocios jurídicos, en el que se elimina una restricción que impedía celebrar negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual en algunas circunstancias; se elimina también una importante restricción que podría dificultar enormemente el mantenimiento de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía, establecida en los artículos 36.1.d), 37.c) y 38.1.c), relativos a la obligación de disponer de estudios de producción operativos en el ámbito territorial del servicio de comunicación audiovisual, esto supone acercar la legislación a la realidad social, sobre todo respecto a las emisoras de radio FM, mercado en el que sólo la adhesión de las emisoras a alguna cadena parece asegurar la viabilidad económica de las mismas.

Igualmente, a raíz del citado Plan para la Mejora de la Regulación Económica en Andalucía, se elimina la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante, al resultar desproporcionada y perjudicial para la publicidad de entidades, empresas y autónomos que ejercen actividades económicas en Andalucía. Esto afecta a los artículos 40, 66.3.a).6.º, 74.b), 80.1, 80.5 y 81.f).

Se elimina el calendario de obligaciones de accesibilidad en la televisión pública y privada de ámbito local establecido en la disposición transitoria primera de la Ley, al constatarse a través de varios escritos de entidades representativas del sector, el enorme riesgo que supone para la viabilidad económica de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de ámbito local. Además, este calendario dificulta enormemente la emisión de programación en directo, aspecto esencial de la programación de estas prestadoras. Esta modificación requiere actualizar también los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley, por las razones expuestas.

Se elimina la disposición adicional cuarta relativa a la creación del estatuto de la información, al tratarse de una cuestión cercana a la regulación profesional que iría en contra de la tendencia europea y nacional, además de ser una materia de competencia nacional.

Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria de la Ley, para mantener la coherencia en relación con las formas de gestión entre el Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, y la nueva redacción incluida en el presente Decreto-Ley.

XXIX

El artículo 29 introduce un régimen transitorio para los proyectos declarados de interés estratégico de Andalucía en virtud del procedimiento establecido en la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha sido derogada en todo lo referido a la declaración de proyectos de interés estratégico por el nuevo Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Se trata de otorgar la necesaria seguridad jurídica en relación con la normativa aplicable a la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias y otros trámites precisos para la ejecución y puesta en marcha de los proyectos ya declarados, especialmente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo. Se clarifica así, la aplicación a estos proyectos de una nueva regulación, contenida en el citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de octubre, que, en principio, resultaría más favorable para el éxito de los mismos.

XXX

En cuanto a la estructura, el Decreto-ley consta de 29 artículos, distribuidos en dos capítulos, una disposición adicional, diecisiete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que informan el presente Decreto-ley.

El Capítulo II, relativo a la simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica, recoge el conjunto de modificaciones normativas promovidas por los distintos departamentos de la Administración autonómica tendentes a la finalidad señalada.

La disposición adicional única actualiza las referencias a los órganos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía vigentes a las nuevas denominaciones que tendrán a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 6/2007, de 26 de junio, que lleva a cabo el presente Decreto-ley.

La disposición transitoria primera regula el período transitorio en el que deberán adaptarse a la nueva normativa las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

La disposición transitoria segunda hace referencia al régimen transitorio de las personas titulares de los órganos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y de la Presidencia y de las Vocalías primera y segunda del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía.

Las disposiciones transitorias tercera y cuarta son las precisas para hacer referencia a la forma en la que habrá de actuarse respecto de aquellos procedimientos y autorizaciones que actualmente se encuentran en trámite o existentes en el ámbito ambiental.

La disposición transitoria quinta establece un régimen transitorio de los cánones de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales vigentes, que se seguirán rigiendo por la Ley 9/2010, de 30 de julio, y por las normas que lo establecieron. No obstante, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, las entidades locales no tendrán que presentar periódicamente la documentación de seguimiento del canon ante la Consejería competente en materia de agua.

La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a determinados procedimientos en la reordenación del sector público de Andalucía relativos a las tierras, bienes y derechos provenientes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

La disposición transitoria séptima incide en que los procedimientos relativos a la aprobación de un nuevo Plan General del Turismo ya iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se ajustarán a las previsiones contenidas en el mismo.

La disposición transitoria octava señala que los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se regirán por la normativa anterior.

Se incluye la disposición transitoria novena, sobre el procedimiento de aprobación de instrumentos de planeamiento en tramitación.

Igualmente, el Decreto-ley, en la disposición transitoria décima, establece un régimen transitorio de aplicación del procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística en tramitación.

Por su parte, la disposición transitoria undécima, establece que los procedimientos de autorización de vertido a fosa séptica iniciados de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidraúlico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, al momento de la entrada en vigor de este Decreto-ley, se tramitarán y resolverán con arreglo al mismo.

La disposición transitoria duodécima establece la vigencia del Decreto 352/2011, de 29 de noviembre, por el que se regula la artesanía alimentaria en Andalucía, en tanto no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica para los productos agroalimentarios objeto de producción, elaboración o transformación artesana.

La disposición transitoria decimotercera establece un período de adaptación para los órganos de control de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas que, actualmente, realizan el control de forma tutelada.

La disposición transitoria decimocuarta hace referencia a los Municipios con la declaración de zona de gran afluencia turística ya concedida. Así, los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, tengan concedida la declaración de zona de gran afluencia turística, mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito y periodo que se declaró y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior. Por su parte, las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la modificación que ahora se realiza, deberán resolverse aplicando las disposiciones vigentes en el momento de presentar la solicitud y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior.

A través de la disposición transitoria decimoquinta, sobre Registro electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en tanto no entren en vigor las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

La disposición transitoria decimosexta, hace referencia a los procedimientos de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

Por último, la disposición transitoria decimoséptima, se refiere a los Regímenes de intervención administrativa en los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter asistencial o sanitario.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto-ley. Expresamente se deroga el Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria; el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regulaba el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria; el Decreto 74/2000, de 21 de febrero, por el que se establecen normas sobre recaudación de los derechos económicos derivados de las concesiones administrativas del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se regula el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de los pagos; el Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios; los apartados 5 y 6 del artículo 4, el apartado 3 del artículo 8, el Capítulo V, la disposición adicional única y la disposición transitoria tercera del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía; la disposición adicional segunda de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía; la Orden de 13 de marzo de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento para obtener la declaración de campos de golf de interés turístico en Andalucía; el Anexo I del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la disposición adicional octava, relativa al contenido del Informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; la Orden de 3 de abril de 2007, por la que se regula la emisión del Informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística y su tramitación ante la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística; y la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, reguladora de las subvenciones y ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

La disposición final primera habilita a que las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley, puedan ser modificadas por normas de rango reglamentario.

La disposición final segunda determina que el desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

La disposición final tercera establece la obligación de la adaptación estatutaria a la nueva regulación legal por parte de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

La disposición final cuarta establece la entrada en vigor del presente Decreto-ley al día siguiente a su publicación oficial.

Y, por último, derivado de las modificaciones normativas propuestas, se incluye un Anexo que establece las actuaciones sometidas a evaluación de impacto en la salud.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior y del Consejero de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 9 de marzo de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto-ley tiene por objeto adoptar las medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a mejorar la regulación económica, para potenciar la actividad en Andalucía, contrarrestar la desaceleración económica y sentar las bases que permitan reorientar el modelo productivo andaluz para hacerlo más competitivo y sostenible.

2. A tal efecto, se aborda la modificación de aquellas normas que dificultan el acceso o ejercicio de una actividad productiva a emprendedores y empresas, simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados y, de esta forma, promover el desarrollo económico y la creación de empleo de calidad.

CAPÍTULO II
Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica
Artículo 2. Modificación del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio.

Se modifica el artículo 101 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«En este concepto se incluirán los importes repercutidos al usuario en concepto de canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma y de canon de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las Entidades Locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. Se suprime el Título V en su único artículo 40 que regula las declaraciones de campos de golf de interés turístico.

Dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Se someterán a informe vinculante de incidencia territorial los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sus revisiones totales o parciales y las modificaciones de la ordenación estructural que tengan incidencia sobre la ordenación del territorio. El informe se solicitará tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y se emitirá por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio en el plazo de tres meses. Dicho informe analizará la compatibilidad del instrumento de planeamiento urbanístico con las determinaciones de los instrumentos de planificación territorial y, en particular, su incidencia sobre el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos, así como su repercusión en el sistema de asentamientos.»

Tres. Se incorpora el Anexo II «Actividades de planificación e intervención singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma», que queda redactado de la siguiente manera:

«I. Actividades de planificación

1. Planificación de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.

2. Planificación de la red de carreteras de interés general del Estado.

3. Planificación de la red ferroviaria.

4. Planificación de ámbito regional y subregional del transporte público.

5. Planificación regional de centros de transporte de mercancías y de centros de actividades logísticas del transporte.

6. Planificación regional de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma.

7. Planificación de puertos de interés general del Estado.

8. Planificación de aeropuertos.

9. Planificación hidrológica.

10. Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.

11. Planificación de infraestructuras y equipamientos para la gestión de los residuos.

12. Planes de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.

13. Planes de ordenación de recursos naturales.

14. Planificación de infraestructuras energéticas.

15. Plan Andaluz de Acción por el Clima.

16. Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda.

17. Planificación regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.

18. Otras actividades de planificación que se refieran a las materias que se relacionan en el Anexo II.

II. Actividades de intervención singular

1. Nuevas carreteras, modificación de la clasificación o de la categoría de las carreteras.

2. Nuevas líneas ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes.

3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas del transporte.

4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.

5. Embalses destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para regadíos con una capacidad superior a 15 hm³.

6. Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.

7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.

8. Alteración de límites de términos municipales.

9. Creación de Áreas Metropolitanas.

10. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500  ha.

11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.

12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:

– Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.

– Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales, centros de especialidades y helipuertos sanitarios.

– Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.

– Servicios Públicos: Parque de bomberos, Servicios de Protección Civil y Policía.

– Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.

13. Localización de grandes establecimientos comerciales, turísticos e industriales no previstos expresamente en el Planeamiento urbanístico general.

14. Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Administración de la Junta de Andalucía podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus estatutos establezcan fines de interés en el área de las drogodependencias.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Llevar a cabo programas o servicios en el campo de las drogodependencias.

d) Contar con los medios adecuados para el correcto cumplimiento de sus fines.

e) Destacarse significativamente eficaz en su campo de actuación en materia de drogodependencias.

El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones estarán sometidos a un régimen de autorización administrativa, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

c) Cierre, en el supuesto de centros sostenidos con fondos públicos.

2. Los cambios de titularidad de centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones, así como el cierre de aquéllos que no estén sostenidos con fondos públicos estarán sometidos a comunicación, según el procedimiento establecido reglamentariamente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter sanitario estarán sometidos al régimen de intervención administrativa establecido en la normativa vigente en materia de centros y servicios sanitarios.

4. La autorización y acreditación de los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter asistencial o sanitario supondrá la habilitación de los mismos para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. La Consejería competente en materia de drogodependencia y adicciones podrá hacer coincidir en un único procedimiento la autorización administrativa y la acreditación, de conformidad con lo establecido reglamentariamente.

5. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red pública de atención a las drogodependencias, mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecuen a los objetivos y a la programación establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía.

6. La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 4 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración Autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz sobre Drogas.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, quedando redactado como sigue:

«2. Otorgar el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimoterrestre, previo informe de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 48, quedando redactado como sigue:

«1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.

2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada.

Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimoterrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda. El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe de la Administración General del Estado.»

Tres. Se modifica el artículo 52, el cual queda redactado como sigue:

«1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será coincidente con la establecida en el correspondiente título de concesión de ocupación.

2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.»

Cuatro. Se modifica el artículo 91, quedando redactado como sigue:

«Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura marina la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, conforme al procedimiento 10.1.4 del Anexo I, sin perjuicio de la aplicación del plazo máximo previsto en la normativa básica del Estado en lo que se refiere a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, establecido en el artículo 94 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.»

Cinco. Se incluye una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos marinos.

1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que hayan obtenido la autorización de cultivos marinos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán solicitar, ante el órgano competente en materia de acuicultura marina, la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivos marinos y la prórroga extraordinaria de ocupación de Dominio Público marítimo-terrestre, si bien a esta última le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el artículo segundo de la mencionada Ley 2/2013, de 29 de mayo.

2. La solicitud de la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivo podrá presentarse antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada y, en todo caso, con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de cultivo.

3. La autorización de cultivo será prorrogada hasta el plazo máximo en que haya sido prorrogada la ocupación de Dominio Público por la persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.

4. La solicitud de la prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos incursas en un procedimiento de extinción no suspenderán los efectos de éste, siendo en todo caso la resolución de extinción causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.

5. La prórroga extraordinaria no será de aplicación a las autorizaciones de cultivos marinos en zonas de servicio de los puertos ni a las autorizaciones y concesiones de cultivos experimentales.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1.2.ª y 1.4.ª del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2.ª La aprobación inicial del instrumento de planeamiento obligará al sometimiento de éste a información pública por plazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata de Estudios de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de los municipios afectados, y el requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento de planeamiento y en los plazos que establezca su regulación específica.

La solicitud y remisión de los informes, dictámenes o pronunciamientos, en los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo, se sustanciará a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística, a quien corresponde coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos, dentro de los límites establecidos por legislación sectorial que regula su emisión y conforme a la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del órgano colegiado.

Cuando se trate de un Plan General de Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación Intermunicipal, Plan de Sectorización o Plan Especial de ámbito supramunicipal o cuando su objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicará, también de forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Igual trámite se practicará con los Ayuntamientos de los municipios colindantes cuando se trate de Planes Generales de Ordenación Urbanística.

Deberá llamarse al trámite de información pública a las personas propietarias de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantas personas figuren como propietarias en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del período de información pública al domicilio que figure en aquéllos.

4.ª Tras la aprobación provisional, el órgano al que competa su tramitación requerirá a los órganos y entidades administrativas citados en la regla 2.ª y cuyo informe tenga carácter vinculante, para que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido de dicho informe.

Cuando se trate de instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo, este trámite se sustanciará a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística a quien corresponde, en el plazo de un mes, la verificación del contenido de los informes previamente emitidos en un único pronunciamiento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado 1 de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.

No obstante, la implantación de infraestructuras hidráulicas y energéticas y el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma no requerirán de la aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización administrativa de la actuación, que tendrá el alcance y los efectos del párrafo anterior. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse la infraestructura.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 169, que queda redactado con el siguiente tenor:

«3. No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo 158, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.

Tampoco requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración responsable o comunicación según lo dispuesto en el artículo 169 bis.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 169 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 169 bis. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

1. Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas:

a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.

b) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.

c) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.

d) La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.

e) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.

2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Administración Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la Administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo.

5. Serán objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.

b) El inicio de las obras.

c) Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.

6. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima para suprimir la referencia al Título V de la Ley 1/1994, de 11 de enero, que queda redactado como sigue:

«3. Será exigible la innovación previa de las determinaciones de la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que se vean afectadas por las actuaciones urbanizadoras que provengan de los Planes de Ordenación del Territorio.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:

1. Adoptar las decisiones necesarias para velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.

2. Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las corporaciones locales de Andalucía, en los términos que regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.

3. Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.

4. Informar preceptivamente, con carácter previo, las propuestas de resolución en los procedimientos de otorgamiento, renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónica, así como televisiva de ámbito autonómico. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia.

5. Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente Ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los principios que se han visto lesionados.

6. Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando la accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual e impulsando mecanismos de corregulación y autorregulación con las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.

7. Promover la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.

8. Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.

9. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía, en el ámbito de sus competencias.

10. Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.

11. Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.

12. Interesar de las Administraciones públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual, cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.

13. Garantizar el cumplimiento del código de conducta comercial y de la función del servicio público, con especial incidencia en radios y televisiones autonómicas y locales e incluyendo las personas prestadoras de titularidad privada en la medida en que estén afectados por normativa estatal o autonómica.

14. Promover entre las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de autorregulación y corregulación en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, debiendo respetarse en todo caso la normativa sobre defensa de la competencia, así como verificar su conformidad con la normativa vigente y velar por su cumplimiento.

15. Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.

16. Dictar instrucciones, decisiones y recomendaciones, así como requerimientos de información y datos necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia audiovisual y de publicidad.

17. Requerir, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o rectificación de aquellas prácticas o contenidos que contravengan la normativa en materia de contenidos y publicidad y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.

18. Ejercer la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

19. En el ámbito de sus competencias, realizar las labores de inspección, así como incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales en el marco de emisiones con y sin título habilitante.

20. Cooperar con los órganos análogos de ámbito autonómico, estatal y europeo.

21. Realizar estudios sobre los diversos aspectos del sistema audiovisual.

22. Ejercer labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad, así como, en su caso, arbitrales, de acuerdo con la normativa vigente.

23. Acordar convenios de colaboración con los organismos de control de los medios audiovisuales creados por las restantes comunidades autónomas y a nivel estatal.

24. Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en la normativa en materia de programación de contenidos audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.

25. Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso, a los servicios públicos y comunitarios sin ánimo de lucro de comunicación audiovisual, de las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio, en su caso, respetando el pluralismo de la sociedad.

26. Controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de financiación de las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual establecidas en la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

27. Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Organización interprofesional agroalimentaria andaluza: ente de naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra por organizaciones representativas de la producción, de la transformación, de la distribución y/o comercialización agroalimentaria y cuenta con una significativa implantación en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativo en la producción, transformación, distribución y/o comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8.»

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 5, pasando el apartado 3 a ser el nuevo 2.

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo de la letra g) del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Así mismo, se garantizará la pertenencia de toda organización de ámbito provincial que acredite representar en su ámbito territorial al 50% de los operadores que integren la rama de la producción o de las producciones transformadas, distribuidas o comercializadas en su caso, o al 20% de la producción final agraria o pesquera de Andalucía, y no se encuentre federada o confederada en otra de ámbito andaluz que sea miembro de la interprofesional.»

Cinco. Se modifica el párrafo j) del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«j) Participación paritaria, en la gestión y el gobierno de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza, del sector productor de una parte a través de las organizaciones empresariales constituidas legalmente y cuyo objeto social sea la representación de los intereses del sector productor, que deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente y de otra, del sector transformador, distribuidor y/o comercializador, a través de las organizaciones o asociaciones empresariales en que se integren.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente Ley, se entenderá que una organización interprofesional agroalimentaria cuenta con una significativa implantación en Andalucía cuando acredite representar, para un determinado sector o producto y en la forma que se determine reglamentariamente, al menos al 25% de los productores u operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo al 35% de las cantidades producidas, transformadas, distribuidas y/o comercializadas, en su caso.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a efectos de reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, el porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores podrá reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores deberán tener alguno de los objetivos indicados en el apartado 4 del artículo 164 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. La ordenación establecida por la presente Ley será de aplicación a los artesanos y artesanas individuales, empresas, asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los productos artesanos.

2. Se excluyen de la presente Ley los productos agroalimentarios objeto de producción, elaboración o transformación artesana, que estarán sujetos a su normativa específica.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.

La Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. La Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía pasa a denominarse Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, en adelante, la Agencia, se constituye como organismo público de los previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y estará adscrita a la Consejería competente en materia de economía.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Agencia estará constituida por los siguientes órganos:

a) La Dirección de la Agencia.

b) El Consejo de la Competencia de Andalucía.

c) El Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía.

d) El Departamento de Promoción de la Competencia y Mejora de la Regulación Económica.

e) La Secretaría General.»

Cuatro. Se modifica el párrafo m) del apartado 2 del artículo 10, cuyo contenido pasa a integrarse en un nuevo párrafo o), y se añaden los nuevos párrafos n) y ñ), que quedan redactados de la siguiente forma:

«m) Desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, o norma que la sustituya, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 3/2014, de 1 de octubre.

n) Coordinar la planificación y la evaluación periódica de la mejora de la regulación económica andaluza para valorar su impacto en la economía andaluza y en la unidad de mercado.

ñ) Impulsar la regulación económica eficiente y la eliminación de trabas administrativas a los operadores económicos, en los términos que establezcan los Estatutos de la Agencia.

o) Ejercer todas aquellas facultades que le atribuyan los Estatutos de la Agencia, y demás normativa de aplicación, así como las que le sean delegadas.»

Cinco. Se modifica el artículo 11, el cual queda redactado del siguiente modo:

«La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada y separada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de economía, entre juristas, economistas y otros profesionales, todos ellos de reconocido prestigio.

Tendrá la consideración de alto cargo y, cuando el nombramiento recaiga en una persona al servicio de la Administración Pública en activo, pasará a la situación de servicios especiales o equivalente. Ejercerá su función con dedicación absoluta y estará sometida a la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienestar e Intereses de Altos Cargos y Otros Cargos Públicos.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de la Competencia de Andalucía actuará como órgano colegiado y se compondrá de una Presidencia, que gozará de voto de calidad, y de dos a cuatro Vocalías, denominadas Primera, Segunda y, en su caso, Tercera y Cuarta, según se determine en los Estatutos de la Agencia.

2. La Secretaría del Consejo será ejercida por la persona titular de la Secretaría General de la Agencia, que asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto. En el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituida por la persona titular de la Dirección del Departamento de Promoción de la Competencia y Mejora de la Regulación Económica.

3. En los supuestos de ausencia, vacancia, enfermedad, incapacidad, abstención, recusación o de suspensión cautelar prevista en el artículo 15.3, la persona titular de la Presidencia será sustituida por las personas titulares de las Vocalías Primera, Segunda, Tercera o Cuarta, por este orden.

4. El Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

5. El Consejo de la Competencia de Andalucía tendrá adscritas, como sistema racional de reparto de asuntos, la Sección de Resoluciones y la Sección de Control e Informes.»

Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las personas titulares de la Presidencia del Consejo de la Competencia de Andalucía y de las Vocalías serán nombradas por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de economía, entre juristas, economistas y otros profesionales, todos ellos de reconocido prestigio.

2. La duración del mandato será de cinco años, renovables por una sola vez.

No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de las nuevas Vocalías o, en su caso, de la Presidencia.

3. La duración del mandato de las personas que sucedan a quienes no lo hubieran completado será por el tiempo que les reste, salvo que sea inferior a un año, en cuyo caso la posibilidad de renovación en el cargo se amplía a dos mandatos.

4. Las personas titulares de la Presidencia y de las Vocalías del Consejo de la Competencia de Andalucía, no tendrán la condición de alto cargo, y desempeñarán sus funciones sin dedicación absoluta ni exclusividad y, en consecuencia, no percibirán retribuciones periódicas de naturaleza alguna por el desarrollo de sus funciones. No obstante, las personas titulares de la Presidencia y de las Vocalías tendrán derecho a percibir una compensación económica que se determinará estatutariamente.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Corresponden al Consejo de la Competencia de Andalucía todas las funciones y facultades de resolución de procedimientos establecidos en la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, relativos a actividades económicas que, sin afectar a un ámbito territorial más amplio que el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, alteren o puedan alterar la libre competencia en el mercado en el ámbito territorial de ésta, así como la adopción de las medidas previstas en la normativa estatal relativas a la colusión en los procedimientos de contratación del sector público.»

Nueve. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía es el órgano que ejerce las funciones de iniciación, instrucción, investigación y vigilancia a las que se refiere la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, respecto de los procedimientos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Con este objeto mantendrá relaciones de colaboración con los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, realizando las comunicaciones y notificaciones previstas legalmente en los procedimientos de asignación.

2. Asimismo, corresponde a este Departamento en el ámbito de sus funciones:

a) Ordenar y ejecutar la inspección sobre empresas.

b) Llevar a cabo tareas de detección de prácticas anticompetitivas en la contratación del sector público andaluz. A tal efecto, los poderes adjudicadores le facilitarán la información y documentación necesarias para el desarrollo de esta misión.

c) Realizar observaciones en materia de mejora de la regulación y unidad demercado.»

Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Departamento de Promoción de la Competencia y Mejora de la Regulación Económica es el órgano que ejerce el asesoramiento en materia de promoción de la competencia y de mejora de la regulación económica. Asimismo, le corresponde la gestión del Sistema de Información de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía y, en particular, la instrumentación de la publicidad de las actuaciones de la Agencia a través de medios informáticos y telemáticos.

2. Corresponden a este Departamento las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios de competencia y análisis de mercados dirigidos a promover la competencia.

b) Llevar a cabo tareas de información, asesoramiento y propuesta para favorecer la competencia efectiva y contribuir a la mejora de la regulación económica y a la unidad de mercado. En particular, elaborar las propuestas de informe sobre proyectos normativos.

c) Elaborar la memoria anual de la Agencia.

d) Asistir a la Dirección de la Agencia en las funciones de mejora de la regulación económica y unidad de mercado, así como en las labores de colaboración y cooperación con otros organismos.

e) Prestar asistencia al Consejo en la elaboración de informes y recomendaciones.

3. La persona titular de la Dirección del Departamento de Promoción de la Competencia y Mejora de la Regulación Económica ejercerá las facultades que se determinen en los Estatutos de la Agencia y demás normativa de aplicación, así como las que le sean delegadas.»

Once. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) Llevar a cabo tareas de asistencia jurídica, velando por la observancia de los trámites y plazos de los procedimientos. Asimismo, realizar las tareas de coordinación para la representación y defensa de la Agencia ante los órganos judiciales.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al apartado 8 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 41, con la siguiente redacción:

«3. Las actividades sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales que se extiendan a más de un municipio se tramitarán por este procedimiento, si bien las Administraciones locales afectadas deberán adoptar los oportunos mecanismos de colaboración.»

Tres. Se modifica el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en los términos que a continuación se indican:

a) En la categoría 2. Instalaciones energéticas, se modifican los apartados 2.15 y 2.17, quedando redactados como sigue:

2.17

Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Líneas aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.

b) Líneas subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable.

CA»
«2.15

Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica4, no incluidas en la categoría 13.7, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Líneas aéreas de longitud superior a 15.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.

b) Líneas subterráneas de longitud superior a 15.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable.

AAU

b) En la categoría 10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas, se modifican los apartados 10.12 y 10.13, que quedan redactados como siguen:

«10.12 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría 10.3. AAU*
10.13

Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría 10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que estén situadas fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial.

2.ª Que se encuentren a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupen una superficie de, al menos, 1 hectárea.

AAU*»

c) En la categoría 11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos, se modifica el apartado 11.9, que queda redactado como sigue:

«11.9 Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores: Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento y/o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos. Preparación para la reutilización en el interior de una nave en suelo urbano o urbanizable de uso industrial. Plantas de compostaje con capacidad de tratamiento no superior a 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas. CA»
Artículo 12. Modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de protección del origen y calidad de los vinos de Andalucía.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:

a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 «Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios» o norma que la sustituya.

b) Por un organismo independiente de control.

c) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

d) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.

4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la Consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá que actúa como órgano de control propio de la denominación.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.

No será necesaria la autorización ni la comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de obras que impliquen una intervención mínima, entendiendo por tales las obras interiores que no afecten al subsuelo, a la estructura y configuración arquitectónica ni a elementos decorativos del patrimonio histórico, en los inmuebles comprendidos:

a) En el entorno de un Bien de Interés Cultural.

b) En los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Monumentos y Jardines Históricos.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo h) del apartado 5 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

«h) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen y, si procede, acciones para aumentar la desalación.»

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 25.

Tres. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles, estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.

2. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, y con aguas procedentes de la desalación, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

4. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, por lo que no existirá el deber de indemnización de los costes que generen, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.

5. Igualmente, podrá la Consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.

6. Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

7. La Consejería competente en materia de agua podrá:

a) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la Consejería competente en materia de agua, ésta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.»

Cuatro. Se añade un apartado 12 al artículo 45, con la siguiente redacción:

«12. Las Juntas Centrales de Usuarios y las demás figuras supracomunitarias previstas en la legislación de aguas podrán ser titulares de derechos al uso privativo de las aguas siempre que ello sea acorde con la finalidad expresa de su constitución y previo cumplimiento de los requisitos exigibles. También podrán gestionar de forma conjunta los diferentes recursos hídricos disponibles según los derechos al uso privativo de las aguas de sus respectivos integrantes, incluso permutando el origen del recurso, previa autorización de los titulares de dichos derechos y de la Consejería competente en materia de agua, que podrá determinar las condiciones generales o específicas para esa gestión conjunta.»

Cinco. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las medidas previstas en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

2. La Consejería competente en materia de agua fomentará la aportación de recursos externos o no convencionales que permitan la mejora del estado de la masa de agua y la satisfacción de las demandas.»

Seis. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

«1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán establecer y exigir con carácter temporal la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la Sección 1.ª de este Capítulo, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

2. A estos efectos, las entidades locales que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, deberán acordar la imposición del canon y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales reguladoras de éste en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, de su régimen de aplicación y de la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas extraordinarias.

En situaciones excepcionales según el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas o en casos de inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía conforme al artículo 2 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, podrá adoptar mediante Decreto las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

El artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía, queda modificado como sigue:

«Artículo 35. Del destino de los bienes adscritos a la Consejería competente en materia agraria distintos de los previstos en las secciones anteriores.

1. Las tierras, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería competente en materia agraria o a sus entidades instrumentales, distintos de los previstos en las secciones anteriores, serán objeto de enajenación a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente, se priorizará el acceso a la tierra a agricultores y ganaderos que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.

2. Los Ayuntamientos, en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el párrafo anterior o colindantes, podrán adquirir las tierras, bienes y derechos inherentes a las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el precio de las fincas en los términos del apartado 3 de este artículo.

3. El precio de enajenación será el determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Administración enajenante. Cuando los Ayuntamientos ejerciten la opción contenida en el apartado precedente y acrediten el interés social de los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de tasación. La enajenación o cambio de destino de los bienes que hayan sido adquiridos por los Ayuntamientos con reducción de su valor, en el plazo de veinticinco años a contar desde la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, conllevará la pérdida del derecho a la reducción en el valor de la enajenación, siempre que no pueda acreditarse que se mantiene el interés social.

El precio podrá aplazarse hasta un máximo de veinticinco años desde la transmisión del bien. Los títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.

4. Excepcionalmente, mediante procedimiento que será objeto de desarrollo reglamentario, podrá acordarse la enajenación directa cuando concurran razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien u otras circunstancias excepcionales, entre ellas, cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, se acrediten razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien, se trate de inmuebles colindantes de la tierra objeto de enajenación, o cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la enajenación de los mismos.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Las letras d), n) y ñ) del artículo 3, quedan redactadas del siguiente modo:

«d) Productos pesqueros: productos transformados destinados a la alimentación humana procedentes de productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura.

n) Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros. No se consideran operadores de la cadena alimentaria, a los efectos de esta Ley, los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), cuando su función no incluya los servicios de almacenamiento, manipulación y/o transformación de productos agroalimentarios. Esta exclusión no afectará a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.

ñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.»

Dos. Se modifican los párrafos d), e) y f) del apartado 8 del artículo 6, quedando redactados como sigue:

«d) Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los sistemas informáticos, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de regímenes de calidad diferenciada.

e) Permitir las visitas de inspección, el acceso a los sistemas de información, el volcado de datos informáticos en dispositivos propios de la Administración y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

f) Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos, proporcionándola también en formato digital, si así es requerido.»

Tres. Se modifica el enunciado del Capítulo I del Título III y artículo 7, el cual queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I.
Regímenes de calidad diferenciada
Artículo 7. Regímenes de calidad.

1. A los efectos de esta Ley, los regímenes de calidad diferenciada son los siguientes:

a) Denominación de origen protegida, en adelante DOP.

b) Indicación geográfica protegida, en adelante IGP.

c) Indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE.

d) Indicación geográfica de productos vitivínícolas aromatizados, en adelante IGPVA.

e) Términos de calidad facultativos en productos agroalimentarios.

f) Términos tradicionales de vinos.

g) Especialidades tradicionales garantizadas, en adelante ETG.

h) Producción ecológica.

Los regímenes enumerados forman parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas definidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 que los ampara y en la normativa nacional y autonómica que los desarrolla.

2. Además de los regímenes de calidad diferenciada recogidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente otros términos de calidad facultativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa estatal y de la Unión Europea aplicable, entre los que se encuentra la «Producción Integrada».

3. Todas las menciones o productos que se acojan a los diferentes regímenes de calidad diferenciada, deberán contar con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente Ley y demás normativa estatal y de la Unión Europea de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.»

Cuatro. Se modifica el enunciado del Capítulo II del Título III y el artículo 8, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO II
Protección y reconocimiento de determinados regímenes de calidad diferenciada
Artículo 8. Protección.

1. La protección de los regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la protección y las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación del régimen de calidad a la que pertenecen.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.

4. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.

5. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

6. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como«BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«4. La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.»

Seis. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 13 queda modificado del siguiente modo:

«a) Proponer las modificaciones del reglamento específico y del pliego de condiciones del producto.»

Siete. El artículo 16 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 16. Autorización, suspensión y revocación.

1. Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad, y estarán obligados a facilitar toda la información que les sea requerida a los efectos de que ésta pueda ejercer lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá suspender la actividad del Consejo Regulador, en el caso de que se detecte que no cumple con sus fines, de acuerdo con el artículo 13.1, o no desempeña las funciones reguladas en el artículo 13.2, o se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del Consejo.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, así como la asunción por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de calidad.

Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los Órganos del Consejo Regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no hubieran podido celebrarse elecciones en dicho plazo, o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que dieron lugar a la suspensión del órgano de gestión, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de calidad. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en defensa de los intereses sectoriales, podrá adoptar las medidas imprescindibles para la gestión de la figura de calidad, así como de su control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización, suspensión y revocación.»

Ocho. Se modifica el artículo 22, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Autorización, inscripción, suspensión, revocación y cancelación.

1. Los organismos de evaluación de la conformidad que realicen control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/ CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, deberán contar con una autorización previa al inicio de actividad, la cual se realizará conforme a un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad que no actúen en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán presentar una declaración responsable.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas a aplicar como consecuencia de la evaluación de la Administración prevista en el artículo 25, que podrán implicar la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción del organismo de evaluación de la conformidad y que éste no pueda operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que deba entregar al operador su expediente completo. Los operadores afectados mantendrán su certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que elijan, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.»

Nueve. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:

«1. Los organismos de evaluación de la conformidad estarán obligados a:

a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c) Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.

d) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.

e) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.

g) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:

1.º Permitir las visitas de auditoría.

2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.

h) Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración.

i) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.

j) Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

k) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.

l) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.

2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:

a) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

b) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3. Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.

4. Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes:

a) Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías.

b) Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías.

c) Evaluar acciones correctoras de las entidades.

d) Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.

e) Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración.

f) Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora.»

Diez. Se modifica el artículo 25, el cual queda redactado como sigue:

«Reglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 26, los cuales quedan redactados como sigue:

«1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

a) Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.

b) Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.

c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

3. En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.

En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.»

Doce. El artículo 27 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 27. Personal que realiza control oficial.

1. El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.

2. El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

3. El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.»

Trece. En el artículo 28, se añaden los siguientes apartados:

«2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.

4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.»

Quince. El artículo 33 queda modificado del siguiente modo:

«1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:

a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

b) Un organismo independiente de control.

c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 34, el cual queda redactado como sigue:

«1. El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.

2. El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

3. Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 37, quedando redactado como sigue:

«Artículo 37. Control subsidiario.

1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control o el organismo independiente de control no puedan realizar sus funciones o cuando no haya ningún organismo que haya solicitado la delegación de funciones de control oficial para un alcance concreto, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá delegar funciones de control oficial en un organismo delegado que esté acreditado para la misma categoría de producto o, en su defecto, que esté acreditado para un alcance agroalimentario.

2. El control de las DOP e IGP que cuenten con protección nacional transitoria, será realizado por organismos delegados acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, acreditados para un alcance agroalimentario.

3. En el caso de que no sea viable la delegación de funciones de control oficial prevista en los apartados anteriores, el control será realizado por la Consejería.»

Dieciocho. El artículo 39.5 queda modificado del siguiente modo:

«5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.»

Diecinueve. Se incorpora en el artículo 42 un nuevo párrafo p), con la siguiente redacción:

«p) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad.»

Veinte. Se suprime el párrafo t’) y se modifican los párrafos f) y t) del artículo 43, que quedan con la siguiente redacción:

«f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad o que éste no cumpla con su objeto, cuando ello sea exigible.

t) Comercializar productos agroalimentarios con documentos de acompañamiento al transporte que no identifiquen debidamente las características del producto o incluir en los registros información distinta a la que describe dicho documento de acompañamiento.»

Veintiuno. El artículo 45.1 queda modificado del siguiente modo:

«1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que por acción u omisión hayan participado en las mismas.»

Veintidós. El artículo 46.1 queda modificado del siguiente modo:

«1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 a 150.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 a 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.»

Veintitrés. El artículo 51.2 queda modificado del siguiente modo:

«2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley será de un año contado desde la incoación del mismo.»

Veinticuatro. La disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria, queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.

1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador.

2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesanal alimentaria.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 diciembre, del Turismo de Andalucía.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) La declaración de Municipio Turístico y la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que reglamentariamente se determine.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas.

2. Adscrito a la Consejería competente en materia de turismo existirá el Consejo Andaluz del Turismo.»

Tres. Se suprime el artículo 8.

Cuatro. Se modifica el artículo 11, quedando con la siguiente redacción:

«1. El Plan General del Turismo constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos turísticos de Andalucía.

Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan General del Turismo.

2. El Plan tendrá el siguiente contenido:

a) El diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.

b) Las necesidades y objetivos básicos del turismo en Andalucía, con las orientaciones estratégicas generales y por segmentos turísticos.

c) Las prioridades de acción, así como los planes, instrumentos, programas y medidas necesarios para su desarrollo y ejecución.

d) La estrategia de desarrollo turístico sostenible de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los recursos turísticos de Andalucía.

e) La ordenación de la oferta turística en el territorio, identificando los diferentes destinos turísticos, con el fin de garantizar el mayor equilibrio territorial y su sostenibilidad.

f) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas.

g) El establecimiento de los criterios básicos del modelo turístico sostenible aplicable a los ámbitos territoriales delimitados en el Plan.

h) Las acciones de seguimiento y evaluación previstas.

i) Cualquier otro contenido que establezca el decreto de aprobación del Plan.

3. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.

4. En la elaboración del Plan General del Turismo se dará audiencia a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas.

5. El proyecto del Plan General del Turismo será sometido a información pública y a audiencia de las Administraciones Públicas afectadas.

6. El Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante decreto y previa consulta a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos e informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

7. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el decreto de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que le sustituya.

8. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.»

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.

2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:

a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos y estrategias para su desarrollo.

b) La identificación de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción.

c) La evaluación de la incidencia ambiental del modelo turístico propuesto, incluyendo los efectos del cambio climático, y su coherencia con el desarrollo sostenible.

d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.

e) El establecimiento de criterios para la implantación de nuevos desarrollos turísticos.

f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos.

3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquéllos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.

4. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, una vez sometidos a información pública y audiencia de las Administraciones afectadas, serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y previo informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.»

Seis. Se suprime el artículo 13.

Siete. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«b) La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados o en la facilitación de servicios de viaje vinculados.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Registro de Turismo de Andalucía tendrá por objeto la inscripción de:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Empresas que organicen o comercialicen viajes combinados.

c) Guías de turismo.

d) Oficinas de turismo.

e) Empresas organizadoras de actividades de turismo activo.

f) Servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.»

Nueve. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los supuestos en los que se permita por el planeamiento urbanístico, los establecimientos de alojamiento turístico podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos en todo caso al cumplimiento del principio de unidad de explotación conforme a lo expresado en el artículo anterior.

2. Los establecimientos que disponen de todo o parte independiente del edificio, constituidos en este régimen deben reunir las siguientes garantías:

a) En el Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal:

1. La afección al uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento.

2. La cesión del uso de forma permanente a la empresa explotadora.

b) Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato cuya vigencia no será inferior a diez años.

3. En ningún caso las personas propietarias o cesionarias podrán darle un uso residencial a las unidades de alojamiento, prevaleciendo su naturaleza mercantil y turística sobre cualquier otro destino.

A efectos de esta Ley, se considerará uso residencial:

a) El reconocimiento en el contrato a que se refiere el apartado anterior de una reserva de uso, o de un uso en condiciones ventajosas, a las personas propietarias de las unidades de alojamiento por un periodo superior a dos meses al año.

b) El uso de la unidad de alojamiento por parte de las personas propietarias por un periodo superior al señalado en la letra anterior.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre defensa y protección de personas consumidoras y usuarias, las promotoras de inmuebles a las que se refiere el presente artículo deberán facilitar, a las personas adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un documento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico y demás condiciones establecidas en el presente artículo.»

Diez. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.

2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas.»

Once. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«1. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

Cualquier otra actividad de intermediación turística distinta de la organización o comercialización de viajes combinados o de facilitación de servicios de viaje vinculados se considerará actividad con incidencia en el ámbito turístico.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados.»

Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

2. En la declaración de interés turístico de fiestas o acontecimientos se valorarán, especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Trece. Se modifica el apartado 6 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«6. El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 26 o en la legislación sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados, o el suministro de la misma de forma incompleta.»

Catorce. Se modifica el apartado 13 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. El incumplimiento, por las empresas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados, de las obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.»

Quince. Se suprime la disposición adicional segunda.

Dieciséis. Se incorpora una disposición transitoria sexta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta. Extensión del sistema de garantías.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley en materia de garantía de las empresas de intermediación turística, las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados deberán constituir una garantía de responsabilidad contractual en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes, y suscribir un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en su artículo 12.

Por otro lado, las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para responder en caso de insolvencia en la forma y cuantía prevista en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.»

Diecisiete. Se suprime la disposición final primera.

Artículo 18. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 56, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

1.º Instrumentos de planeamiento general, así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana. Los criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que figuran en el Anexo I de la presente Ley. En este supuesto, la resolución de los instrumentos señalados anteriormente contendrá el informe de evaluación de impacto en la salud.

d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se determinen mediante decreto, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la salud de las personas.

2. En el informe de impacto en la salud de las actividades y obras a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior, se podrá establecer la necesidad de delimitar una zona de seguridad para la protección de la salud con limitaciones de uso para las actividades humanas que específicamente se determinen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se someterán a evaluación del impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos de carácter estrictamente financiero o presupuestario.

b) Aquellas innovaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como todas las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos a las que hace referencia el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de salud. Este pronunciamiento tendrá lugar en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas al procedimiento de evaluación del impacto en la salud previsto en el artículo 59.5, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial. En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental correspondiente.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 59, con la siguiente redacción:

«5. Se regulará reglamentariamente un trámite de consultas previas al que voluntariamente podrán acogerse las personas o entidades interesadas. En este trámite la Consejería competente en materia de salud informará sobre la procedencia o no de someter la actuación a evaluación del impacto en la salud, así como sobre el alcance de la valoración del impacto en la salud, cuando deba presentarse.»

Tres. Se modifica la disposición final séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para modificar el Anexo I de actuaciones sometidas a evaluación de impacto en la salud.»

Cuatro. Se añade un Anexo I denominado «Actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto en la Salud», cuyo contenido está establecido en el Anexo del presente Decreto-ley.

Artículo 19. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El número de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Andalucía será de doce días en el año 2020, catorce días en el año 2021 y dieciséis días a partir del año 2022.

2. El calendario anual, fijando los referidos días, se establecerá, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio, mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio interior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de septiembre del año inmediatamente anterior al que haya de aplicarse.

3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo. Dicha permuta se solicitará a la Dirección General competente en materia de comercio interior, antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, que resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía antes del 1 de enero del año en el que hayan de aplicarse.

4. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados anteriores, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para las personas consumidoras, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura de al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos tradicionales de rebajas o ventas promocionales. Se entenderá que los períodos tradicionales de rebajas son dos, el de rebajas de invierno, que comprende desde el 7 de enero al 7 de marzo, y el de rebajas de verano, que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto; todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma, previo informe de la Consejería competente en materia de turismo.

d) La apertura en los domingos y festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.»

Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:

a) Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, floristerías y plantas.

b) Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales y deportivos ubicados en el interior de museos o establecimientos culturales o deportivos.

c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de repuestos y otros productos complementarios de la automoción.

d) Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de las personas usuarias de las mismas.

e) Las denominadas tiendas de conveniencia.

f) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para los viajeros y los situados dentro de los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria solo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte o de los establecimientos de alojamiento turístico, excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.

g) Las actividades comerciales efímeras, solo si están directa y exclusivamente vinculadas por el producto comercializado a un evento cultural, deportivo o ferial con el que coincide en el tiempo, independientemente de la modalidad comercial en la que se lleve a cabo.

h) Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.

i) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquéllas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, ni inferior a trescientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios, sin exclusión de ninguno de estos productos, y sin que predomine netamente uno sobre los demás. En todo caso, la oferta alimentaria será menor del cuarenta por ciento del surtido, medido en número de referencia, ni ocupar más del treinta y cinco por ciento de la superficie de exposición y venta del establecimiento medido en metros lineales.

3. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarada Patrimonio de la Humanidad o en la que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Que se encuentren en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen, debiendo el ayuntamiento acreditar objetivamente estas circunstancias especiales en su propuesta y contar con el informe de la Consejería competente por razón de la materia afectada por las circunstancias especiales alegadas.

4. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas anteriormente y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial y justificarse debidamente las zonas territoriales y ámbitos temporales que se excluyen, todo ello, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio de las personas consumidoras. En el caso de que la Consejería competente en materia de comercio interior considerase que no está suficientemente justificada esta restricción temporal y/o territorial, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.

5. De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, por orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención de estos datos se considerarán fuentes las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística, Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, Puertos del Estado y cualquier otra fuente oficial que se determine en la normativa de desarrollo que regule los criterios y procedimientos para la declaración de zonas de gran afluencia turística.

6. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquéllos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.»

Artículo 20. Modificación del Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales.

El Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El objeto del presente Decreto es la regulación de los criterios y del procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

2. Se consideran zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguno de los criterios establecidos en el artículo siguiente, para todo el año o determinados ámbitos temporales.

3. Los establecimientos comerciales radicados en la zona de gran afluencia turística que se declare, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se podrá declarar, a propuesta de los Ayuntamientos como zona de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio, en las que concurra alguno de los criterios siguientes:

1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.

c) Cuando el municipio haya sido declarado turístico de conformidad con su normativa reguladora.

Cuando la solicitud del Ayuntamiento contenga una limitación de carácter territorial o temporal, y se alegue el cumplimiento de alguna de las circunstancias anteriores, se valorará la concentración de establecimientos de alojamiento turístico reglados en relación con el conjunto del municipio o que la generación de residuos sólidos urbanos en el periodo solicitado sea superior en un 50% al resto de periodos no solicitados, tomando como referencia los datos del año inmediatamente anterior.

2. Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de Interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico.

3. Limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.

4. Albergar la celebración de un gran evento deportivo o cultural, de carácter autonómico, estatal o internacional, calificado como tal por las autoridades deportivas o culturales.

5. Encontrarse en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras, de acuerdo con la información estadística de fuentes oficiales.

6. Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

7. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen, debiendo el Ayuntamiento acreditarlas objetivamente en su propuesta y contar con el informe de la Consejería competente por razón de la materia afectada por las circunstancias especiales alegadas.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. A los efectos de determinar los periodos concretos, se seguirán los siguientes criterios:

a) En caso de periodo estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, dicho periodo comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

b) En el caso de Semana Santa, abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos incluidos.»

Cuatro. Se suprime el párrafo d) del artículo 4.

Cinco. Se suprime el artículo 5 y se renumeran los artículos 6 que pasará a ser el 5, artículo 7 que pasará a ser el 6, artículo 8 que pasará a ser el 7, artículo 9 que pasará a ser el 8, artículo 10 que pasará a ser el 9, artículo 11 que pasará a ser el 10, se suprime el artículo 12, el artículo 13 que pasará a ser el 11 y el artículo 14 que pasará a ser el 12.

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior y deberá presentarse, conforme al modelo establecido en el Anexo, en el Registro de dicho órgano o en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal de la Junta de Andalucía y, en su caso, desde los portales de internet específicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Certificado expedido por la persona que desempeñe las funciones de Secretaría del Ayuntamiento o persona funcionaria habilitada para ello, que acredite que la solicitud de declaración se ha acordado por el órgano de gobierno competente, con copia literal de la sesión en la que se acordó.

b) La documentación acreditativa o, en su caso, la declaración responsable de cumplir los requisitos que fundamenten la solicitud.

3. La solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio del o de los periodos para los que se solicita la declaración.»

Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La resolución declarativa de la zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, deberá contener, como mínimo:

a) El criterio o criterios que sustentan la declaración de zona de gran afluencia turística.

b) La delimitación de la zona o zonas declaradas de gran afluencia turística.

c) El periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

2. La resolución declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el apartado 1 de este artículo.

3. La vigencia de la declaración tendrá carácter indefinido mientras se mantengan las circunstancias que la motivaron.

En el caso de que se modifiquen las circunstancias que motivaron la declaración, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, que iniciará el procedimiento regulado en el artículo 12.

Si la Consejería competente en materia de comercio interior tuviera conocimiento de la modificación de las circunstancias que motivaron la declaración, sin que el Ayuntamiento lo haya comunicado a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, se iniciará igualmente el procedimiento regulado en el artículo 12, previa audiencia al Ayuntamiento.»

Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Ayuntamientos que hayan solicitado y obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán, a partir del segundo año de vigencia de la misma, presentar la renuncia a los efectos que produce, tras acuerdo al respecto del órgano municipal competente.

2. La renuncia se dirigirá a la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, y deberá presentarse en el Registro de dicho órgano, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La Delegación Territorial correspondiente, tras la subsanación de deficiencias a las que, en su caso, pudiera dar lugar, en el plazo máximo de diez días, desde la presentación en el Registro competente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su preceptivo informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo.

4. Recibida la renuncia, la Dirección General competente en materia de comercio interior, oído preceptivamente el Consejo Andaluz de Comercio con carácter previo, elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería, quien aceptará la renuncia si se cumple el requisito relativo al transcurso del plazo de dos años previsto en el apartado 1 y notificará la resolución en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la misma, en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido notificación, el interesado deberá entender estimada su petición.

5. La resolución que ponga fin al régimen de libertad de horarios comerciales que se derive de la declaración de zona de gran afluencia turística será notificada al Ayuntamiento solicitante conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, 1 de octubre, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando se compruebe, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8, que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio interior iniciará de oficio el procedimiento, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio y audiencia al Ayuntamiento interesado, y dictará resolución, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de gran afluencia turística.

2. Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía, a efectos de publicidad.»

Diez. Se añade el artículo 13, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 100.000 habitantes que cumplan determinados requisitos.

1. En los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3.

2. El procedimiento para la declaración en estos municipios se ajustará a lo previsto en este Decreto, con las siguientes excepciones:

a) Si el Ayuntamiento interesado no solicitara la declaración antes del 1 de octubre del año inmediato anterior, el procedimiento se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo notificará al Ayuntamiento, dándole trámite de audiencia para que alegue lo que estime conveniente.

b) La resolución de la Consejería competente en materia de comercio interior declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el artículo 8.1.»

Once. Se suprime la disposición adicional única. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que cumplan determinados requisitos.

Artículo 21. Modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«El presente Decreto tiene por objeto establecer el contenido y la metodología de la evaluación del impacto en la salud, desarrollando lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se encuentran sometidos a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine de acuerdo con los criterios contenidos en el Anexo II del presente Decreto o en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

1.º Instrumentos de planeamiento general, así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que figuran en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, cuando se sometan al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental previsto en la normativa vigente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo, conforme a lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, no se someterán a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquéllos de carácter estrictamente financiero o presupuestario.

b) Aquellas innovaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como todas las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de salud en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas regulado en los artículos 13, 16 y 17, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.

c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial. En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental correspondiente.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La EIS tiene por finalidad valorar los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes, programas, obras o actividades enumerados en el artículo 3.1, así como señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos en aquellos aspectos no fijados en la respectiva normativa sectorial y para reforzar los efectos positivos; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. En los casos de las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos mencionados en el artículo 3.1.c) del presente Decreto, la evaluación de impacto en salud se incluirá en los instrumentos de prevención y control ambiental definidos los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Consultas previas y cribado.

1. Podrá acogerse al trámite de consultas previas únicamente la Administración promotora del instrumento de planeamiento en cuestión. El órgano competente para responder a las consultas previas será el mismo al que le corresponda la emisión del informe de evaluación de impacto en la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

2. La Administración promotora podrá dirigirse al órgano competente para conocer si el instrumento de planeamiento debe someterse a evaluación de impacto en la salud. Esta decisión de cribado se basará en el análisis de la información facilitada por dicha Administración, y estará condicionada a que pueda descartarse la aparición de impactos significativos sobre la salud de la población como consecuencia de esta actuación.

En el caso en que el instrumento de planeamiento deba someterse a evaluación de impacto en la salud, la Administración promotora recibirá información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del impacto en la salud, así como sobre los factores, afecciones y demás consideraciones que, de acuerdo con la información de que disponga la Consejería competente en materia de salud, deban tenerse en cuenta para valorar el impacto en la salud del instrumento de planeamiento que pretende tramitar.

3. La solicitud de información se realizará, según modelo establecido en el Anexo IV, antes de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y deberá incluir una memoria resumen que contenga, al menos, información sobre:

a) Identificación de la Administración promotora del instrumento de planeamiento.

b) Ámbito de actuación, situación y emplazamiento, con cartografía adecuada.

c) Objetivo y justificación del instrumento de planeamiento. Principales acciones o ejes de actuación.

d) Descripción de las principales modificaciones del entorno urbano previstas y sus posibles afecciones demográficas, socioeconómicas, ambientales y sobre los estilos de vida.

e) Población (existente o prevista) potencialmente afectada por estas modificaciones. Características de esta población, identificando en su caso, rasgos de especial vulnerabilidad, situaciones de inequidad y opinión ciudadana.

f) Valoración de la relevancia de los potenciales impactos sobre la salud de las poblaciones existentes y/o previstas. Medidas propuestas para optimizar dichos impactos.

4. El órgano competente comunicará a la Administración promotora su parecer en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de los documentos referidos en el apartado anterior, debiéndose pronunciar de forma expresa sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en salud o no.

En los casos en que deba someterse a este procedimiento, se especificará además el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que deberá contener la valoración de impacto en la salud, sin perjuicio de que en fases posteriores de la tramitación y una vez estudiada la documentación prevista en el artículo 6, se pueda requerir información adicional.

5. En caso de no facilitar la información mencionada en el apartado 3, el órgano competente no podrá pronunciarse. Este hecho será comunicado en el plazo previsto en el apartado anterior a la Administración promotora, que podrá realizar una nueva consulta siempre que no se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento.»

Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se relacionan en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de prevención y control ambiental que corresponda, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones incluidas en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán realizar las consultas previas ante el órgano competente en materia de salud pública al que corresponda la emisión del informe de evaluación de impacto en la salud. En todo caso, si dichas personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones también realizaran consultas previas al órgano competente en materia de medio ambiente tendrán que simultanear en el tiempo dicha petición a ambos órganos competentes en materia de medio ambiente y de salud pública.

3. Los plazos para la emisión del informe de EIS se iniciarán con la recepción por el órgano competente en materia de salud pública del resultado de la información pública de la valoración de impacto en salud, que será remitida por el órgano ambiental.

4. Las determinaciones contenidas en el informe de EIS se incluirán en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, según el caso.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Consultas previas y cribado.

1. Las personas o entidades titulares o promotoras de actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se relacionan en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán dirigirse al órgano competente para emitir el informe de evaluación del impacto en la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, para conocer si dicha actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud. Esta decisión de cribado se basará en el análisis de la información facilitada por dicha persona promotora, y estará condicionada a que pueda descartarse la existencia de impactos significativos sobre la salud de la población.

En el caso en que la actuación deba someterse a evaluación de impacto en la salud, la persona promotora recibirá información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación con el que deberá realizarse la valoración del impacto en la salud.

2. La solicitud de información se realizará según el modelo que figura en el Anexo IV, acompañada de una memoria resumen que contenga, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora de la actuación.

b) Descripción y características más significativas de la actuación.

c) Ubicación de la actuación, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento, incluyendo en su caso la existencia de zonas residenciales.

d) Análisis de los potenciales determinantes de salud de tipo ambiental, económico y social de la actuación.

e) Población potencialmente afectada por la actuación. Características de esta población, identificando en su caso rasgos de especial vulnerabilidad, situaciones de inequidad y opinión ciudadana.

f) Valoración de la relevancia de los potenciales impactos sobre la salud de la población. Medidas propuestas para optimizar dichos impactos.

3. Dicha solicitud se presentará con carácter previo a la presentación ante el órgano ambiental competente de la solicitud de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental.»

Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El órgano competente comunicará a la persona promotora su parecer, en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de los documentos referidos en el artículo anterior, debiéndose pronunciar de forma expresa sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud o no. En los casos en que deba someterse a este procedimiento, especificará el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en la salud, sin perjuicio de que posteriormente y, una vez examinada la valoración de impacto en la salud, pueda requerir información adicional.

2. En caso de no facilitar la información prevista en el artículo 16.2, el órgano competente no podrá pronunciarse sobre si la actuación debe someterse a evaluación de impacto en la salud o no. En tal caso, comunicará dicho hecho en el plazo previsto en el apartado anterior a la persona promotora, que podrá realizar una nueva consulta.

3. El órgano competente dará traslado al órgano ambiental del pronunciamiento al que se hace referencia en el apartado 1 en el plazo máximo de diez días.»

Ocho. Se modifica el orden de los artículos 19 y 20, de modo que pasan a denominarse «Artículo 19. Remisión de la documentación» y «Artículo 20. Mejora de solicitud», respectivamente.

Artículo 22. Modificación del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobados por Decreto 18/2015, de 27 de enero, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando quede claramente justificado que no es viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.

La aplicación de esta excepción queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que se trate de terrenos de dominio público.

b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.

c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación y a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos.»

Artículo 23. Modificación del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, que queda redactado como sigue:

«2. Para el caso de edificaciones aisladas, según la definición recogida en el artículo 3, en las que se generen aguas exclusivamente sanitarias, sin posibilidad de existencia de ningún otro flujo de agua residual como aguas de cocina de restaurantes, aguas pluviales contaminadas, aguas residuales procedentes de salas de ordeño, aguas de refrigeración de máquinas de corte, etc., las aguas residuales deberán evacuarse a través de una fosa séptica, seguida de cualquier otro sistema de depuración, que garantice que el vertido resultante no afecta al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, pudiendo procederse a su esparcimiento a zanjas filtrantes o pozos filtrantes y no procediendo por tanto la emisión de una autorización de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2.

A estos efectos, como condición previa a la licencia de ocupación o, en su caso, declaración responsable o título que habilite el uso u ocupación, será condición necesaria que el sistema instalado disponga de marcado CE según norma UNE-EN 12566-3 o norma que la sustituya, así como garantice que el efluente resultante mantenga los parámetros correspondientes por debajo de los siguientes límites puntuales:

Sólidos en suspensión 80 mg/l
DQO 150 mg/l

Deberá, asimismo, disponerse de una arqueta a la salida para la toma de muestras del efluente, en la cual deberán cumplirse los valores citados.

No obstante, se podrá implantar un sistema conjunto de depuración adecuado cuyos efluentes deberán contar con la correspondiente autorización de vertido, o bien realizar una acumulación de vertidos en un depósito estanco, procediendo a la retirada periódica de las aguas residuales por un gestor autorizado, para lo que deberá presentar ante la correspondiente Delegación Territorial un certificado de estanqueidad firmado por personal técnico competente y factura o contrato de la empresa gestora encargada de retirar los vertidos.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 83, quedando redactado como sigue:

«1. Los centros y servicios de día y de noche y los centros y servicios de atención residencial, en tanto desarrollan algunas prestaciones ligadas a la salud pública y por razones de interés general precisarán de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

2. Durante la tramitación del procedimiento de concesión de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento, si de la documentación presentada con la solicitud se deduce el cumplimiento de los requisitos establecidos, se concederá al centro o servicio una autorización administrativa de funcionamiento provisional, hasta tanto recaiga resolución definitiva del citado procedimiento de autorización.

3. Para los demás tipos de centros y supuestos no recogidos en el apartado primero, y en aquellos otros que se establezcan reglamentariamente, se aplicará el régimen de declaración responsable o comunicación administrativa. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de declaración responsable o comunicación administrativa. La comunicación administrativa tendrá por objeto disponer de un inventario general de las infraestructuras y servicios existentes para desarrollar la planificación del sistema público de servicios sociales de Andalucía.

4. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones exigidas a los centros a los que se refiere el apartado 1, que deberán comprender, al menos:

a) Las condiciones físicas y arquitectónicas de la edificación, garantizándose la accesibilidad en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Las instalaciones y equipamientos exigibles.

c) Los requisitos relativos al personal que va a desarrollar el servicio.

d) Los requisitos funcionales, tales como la cartera de servicios, la elaboración de memorias, planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología, y procedimientos de trabajo, entre otros.

5. La tramitación de las declaraciones responsables para el ejercicio de un derecho, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas provisionales o definitivas y renovaciones corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de calidad y los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.»

Dos. Se modifica el artículo 84, quedando redactado como sigue:

«1. Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la administración de servicios sociales deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El otorgamiento de la acreditación administrativa y su renovación corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, y tiene como finalidad el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de concierto.

3. Las condiciones de la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.»

Tres. Se modifica el artículo 85, quedando redactado como sigue:

«1. Dado que concurren razones de interés general, transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre las solicitudes presentadas, para la obtención de las autorizaciones provisionales o definitivas y acreditaciones administrativas, sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

2. Las autorizaciones administrativas previstas en el artículo anterior tienen la condición de autorizaciones de funcionamiento, estando sujetas al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.

3. Las condiciones exigidas para la obtención de la acreditación administrativa deberán cumplirse mientras se encuentre vigente el régimen del concierto.

Las autorizaciones administrativas y la acreditación deberán ser renovadas conforme se establezca reglamentariamente.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización provisional o definitiva y la acreditación administrativa puede comportar su revocación, previa incoación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.

La resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la indicada resolución.

5. La autorización, la acreditación administrativa y la declaración responsable pueden suspenderse como consecuencia de una medida cautelar adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VI.

6. En el caso de producirse una sanción de cierre adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VI, se requerirá una nueva autorización administrativa o acreditación o, en su caso, declaración responsable.»

Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 85 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 85 bis. Procedimiento único en la tramitación y resolución de las autorizaciones administrativas de funcionamiento y acreditación.

En el supuesto de equiparación de los requisitos materiales y funcionales para las autorizaciones administrativas de funcionamiento definitivo y acreditación, así como su inscripción en el registro, la administración competente podrá establecer un procedimiento común para su tramitación, resolución e inscripción.»

Cinco. Se modifica el artículo 86, quedando redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de servicios sociales contará con un registro de entidades, centros y servicios sociales, en el que serán objeto de inscripción registral tanto las entidades titulares o prestadoras de servicios sociales como aquéllas que desarrollen programas e intervenciones de servicios sociales y los centros o servicios dependientes de las mismas que hayan obtenido autorización administrativa, o hayan sido objeto de declaración responsable o comunicación administrativa.

2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el contenido, la estructura y organización del Registro.

3. La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales no tendrá efectos constitutivos, ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

4. La inscripción de las entidades, de los centros y de los servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales.

5. Las entidades inscritas deberán comunicar al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial y que afecten a la propia entidad, al centro o al servicio del que sea titular.»

Seis. Se añade un nuevo ordinal octavo al párrafo b) del artículo 126, con la siguiente redacción:

«8. Ejercer actividades propias de los servicios y centros de servicios sociales sometidos al régimen de declaración responsable o comunicación sin haber informado a la Administración.»

Artículo 25. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el punto 2.º del párrafo a) del artículo 2, que queda con el siguiente contenido:

«2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los últimos datos estadísticos a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquéllos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, cuya redacción queda como sigue:

«3. La solicitud, junto con la documentación que se relaciona en el artículo 5, se dirigirá a la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de turismo. En la misma deberá quedar reflejada, en su caso, la voluntad de suscribir eventuales convenios de colaboración para la consecución de los fines establecidos en el artículo 18.2 y deberá contener la identificación del medio electrónico en el que se desea se practiquen las notificaciones.

Dicha solicitud deberá presentarse en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través del portal www.juntadeandalucia.es, para lo que la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, habrá de estar en posesión de un certificado electrónico reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación incluidos en la lista de servicios de confianza publicada por el Ministerio competente en la materia.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno contendrá los elementos que fundamenten la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«3. En el marco de los eventuales convenios de colaboración que se pudieran suscribir o de las otras vías de colaboración interadministrativa que pudieran llevarse a cabo, la Consejería competente en materia de turismo velará para que aquellos proyectos elaborados por los Municipios Turísticos de Andalucía que pretendan obtener financiación con cargo a su presupuesto denoten una acreditada vocación e interés turístico.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda con el siguiente contenido:

«1. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a potenciar y mejorar las actuaciones y servicios con incidencia en la actividad turística, así como mantener una especial diligencia en la gestión de los recursos e instalaciones turísticas municipales, se realice ésta de forma directa o indirecta.»

Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«a) Valorar la solicitud de Municipio Turístico de Andalucía y la propuesta de informe prevista en el artículo 9, mediante la emisión, en el plazo máximo de un mes, de un informe de carácter preceptivo que se pronunciará de forma favorable o desfavorable a la declaración.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, cada uno de los municipios que obtenga la declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con las diferentes Consejerías que integren la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las otras formas de colaboración interadministrativa que puedan llegar a articularse.»

Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda con el siguiente contenido:

«1. Para el seguimiento, vigilancia y control de los convenios se crearán las correspondientes Comisiones de Seguimiento, de las que formarán parte, como mínimo, representantes del propio municipio y de las respectivas Consejerías firmantes, sin perjuicio de que las integren otros representantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.

2. La Comisión tendrá como funciones las de velar por la interpretación y el cumplimiento efectivo del contenido del convenio, así como la propuesta de modificaciones y de cuantas medidas crea oportunas para el buen desarrollo de la actividad turística en el municipio.

3. En la composición de la Comisión se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos por los artículos 18.2 y 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. La Comisión, a través de su Presidencia, que será ejercida por la persona representante de la Consejería firmante, podrá recabar la petición de informes o asesoramientos para la mejor valoración de las propuestas que le puedan ser planteadas.

5. Las Consejerías que suscriban convenios con los Municipios Turísticos de Andalucía remitirán informes de seguimiento anuales a la Consejería competente en materia de Turismo, en aras de lograr la máxima coordinación en las acciones de fomento de la Administración de la Junta de Andalucía para estos municipios.»

Artículo 26. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza, siempre que acrediten los elementos necesarios para la efectiva ejecución de las infraestructuras.»

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 50, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades que voluntariamente deseen constar en el SACE dirigirán la petición de adscripción a la Consejería competente en materia de cambio climático. La resolución por la que se determine su inclusión en el sistema conllevará para el interesado la adquisición de compromisos de seguimiento, notificación y reducción de emisiones, no resultando exigible que los informes anuales de emisiones se presenten acompañados de un informe de verificación emitido por un organismo acreditado.»

Dos. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El registro tendrá por objeto la inscripción de todos los datos necesarios para la comprobación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el régimen voluntario previsto en el artículo 50 y, como mínimo, contendrá los datos referidos a las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades, las auditorías, los planes de reducción, los informes anuales, los proyectos de compensación y las unidades de absorción (UDA) generadas y compensadas.»

Tres. Se suprime el apartado 8 y se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 52, que quedan redactados como sigue:

«3. Reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento del Registro. El procedimiento de inscripción se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.

7. La inscripción en el Registro tendrá una validez por un periodo de tiempo mínimo de cuatro años, que podrá ser prorrogado según se establezca reglamentariamente.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos.»

Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 33, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Cumplir el contenido y las condiciones asociados al correspondiente título habilitante exigido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que podrá interrumpirse la prestación del servicio.»

Tres. Se suprimen el párrafo d) del apartado 1 del artículo 36, y el párrafo c) del artículo 37.

Cuatro. Se modifican los párrafos b), d) y e) del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red.

d) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales. Reglamentariamente, se determinará el concepto de programación de contenido de interés local, así como sus características y limitaciones.

e) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.»

Cinco. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 38.

Seis. Se elimina el artículo 40.

Siete. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta Ley.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.»

Ocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. No obstante, el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local cuya titularidad corresponda a entidades locales podrá gestionarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

3. La gestión económica de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía estará regida por el principio de equilibrio presupuestario.

4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada, ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública y contar con la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, en los términos establecidos reglamentariamente. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.

5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.»

Nueve. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, previa solicitud motivada y oportunamente justificada de la persona concesionaria. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como los supuestos en que sea necesaria la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, y aquéllos en los que baste con una comunicación de la persona concesionaria.

2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.»

Diez. Se elimina el párrafo c) del apartado 2 del artículo 63.

Once. Se modifican los puntos 4.º y 6.º del párrafo a) del apartado 3 del artículo 66, que pasan a tener la siguiente redacción:

«4.º Letras a), b) y c) del artículo 72.

6.º Letras a), d) y e) del artículo 74.»

Doce. Se eliminan la letra e) del artículo 72 y la letra b) del artículo 74.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente Ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público, la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.»

Catorce. Se elimina el apartado 5 del artículo 80.

Quince. Se modifica el párrafo f) del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Aquéllas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, alcanzando este deber de colaboración el acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.»

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional tercera, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Criterios de valoración en la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.

En los procedimientos de adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:

a) El aumento de la pluralidad de personas prestadoras, así como de la diversidad de fuentes informativas y contenidos.

b) Las garantías para la libre expresión de ideas y opiniones y el pluralismo.

c) La incorporación en la programación de contenidos relacionados con el área de prestación del servicio, así como producciones del sector audiovisual andaluz.

d) La prestación de medidas adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de personas con discapacidad al servicio.

e) La inclusión de obligaciones de servicio público.

f) La existencia de convenio colectivo o, en su defecto, la adhesión al convenio del sector.

g) La incorporación y cumplimiento de las cláusulas sociales y ambientales recomendadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

h) La existencia de compromisos deontológicos, como el hecho de contar con estatuto de redacción y con un comité profesional de redacción elegido por la plantilla del medio.»

Diecisiete. Se elimina la disposición adicional cuarta.

Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico de Andalucía se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:

Accesibilidad en la televisión privada autonómica.

  2018 2019 2020 2021
Subtitulación 25% 45% 65% 75%
Horas diarias lengua de signos 1 2 y todas las informativas 4 y todas las informativas 8 y todas las informativas
Horas diarias audiodescripción 1 2 y todas las informativas 4 y todas las informativas 8 y todas las informativas

3. Se autoriza a la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior, de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria, que quedaría redactado de la siguiente forma:

«1. Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 10 y 28, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.»

Artículo 29. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se añade una nueva disposición transitoria al Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Proyectos declarados de interés estratégico a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

A los proyectos empresariales declarados de interés estratégico para Andalucía conforme a la normativa anterior les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el presente Decreto-ley en cuanto a los efectos de tal declaración. A los citados proyectos les será de aplicación lo previsto en el artículo 8.1, en cuanto entre en funcionamiento la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía, previa valoración por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.»

Disposición adicional única. Referencias a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y a sus órganos.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, todas las referencias que en la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, se realizan a sus órganos actuales se entenderán realizadas a los que se citan a continuación:

a) Las referencias a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, se entenderán realizadas a la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía.

b) Las referencias a la Dirección Gerencia, se entenderán realizadas a la Dirección de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía.

c) Las referencias al Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, se entenderán realizadas al Consejo de la Competencia de Andalucía.

d) Las referencias al Departamento de Estudios, Análisis de Mercados y Promoción de la Competencia, se entenderán realizadas al Departamento de Promoción de la Competencia y de Mejora de la Regulación Económica.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de la condición de organización interprofesional agroalimentaria andaluza a las autorizadas con arreglo a la normativa anterior.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley dispondrán de un periodo de dos años para adaptarse a las nuevas condiciones. Para ello, deberán presentar solicitud, adjuntando la documentación que acredite su adaptación en el periodo indicado. La no presentación de esta solicitud o la no acreditación en el plazo establecido supondrá la extinción de su reconocimiento como organización interprofesional agroalimentaria andaluza.

Disposición transitoria segunda. Titulares de los órganos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

A la entrada en vigor de este Decreto-ley, las personas titulares de los órganos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, permanecerán en el mismo puesto de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, desempeñando las competencias y funciones legalmente conferidas.

La persona actualmente titular de la Presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía continuará en el ejercicio de su cargo con la misma consideración y rango con que fue nombrada, hasta la expiración del término del presente mandato o la continuación en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, y sin perjuicio de las restantes causas de cese o suspensión previstas en la Ley.

Las personas actualmente titulares de las Vocalías primera y segunda del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la expiración del término del presente mandato, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, y sin perjuicio de las restantes causas de cese o suspensión previstas en la Ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso en el ámbito ambiental.

Los procedimientos relativos a las actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto-ley, pasan a estar sometidas a calificación ambiental, y que actualmente se encuentren en trámite, serán trasladados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento correspondiente una vez transcurrido el plazo que se determina a continuación. En este sentido, en el plazo de cuarenta y cinco días tras la entrada en vigor del presente Decreto-ley, la persona interesada podrá optar por continuar sujeta al instrumento de prevención y control ambiental que le era de aplicación, conforme a la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones existentes en el ámbito ambiental.

A la entrada en vigor del presente Decreto-ley, y en relación con las actuaciones que pasan a estar sometidas a calificación ambiental que cuenten con autorización ambiental unificada en vigor, hayan entrado o no en funcionamiento, se considerará que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá solicitar ante el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía el cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental, una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones administrativas. El cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental no podrá solicitarse en el caso de que la actividad se encuentre incursa en un procedimiento sancionador, debiendo esperar la persona interesada para presentar su solicitud a la firmeza de la resolución que recaiga en dicho procedimiento.

Tras la recepción de este expediente en el ayuntamiento, será de su competencia la vigilancia y control de la actividad, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los cánones de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

1. Los cánones de mejora vigentes se seguirán rigiendo por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, y por las normas que los establecieron.

2. No obstante, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, las entidades locales no tendrán que presentar periódicamente la documentación de seguimiento del canon ante la Consejería competente en materia de agua.

3. Corresponderá al órgano interventor de las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, el control de que los ingresos procedentes del canon de mejora se destinen a los fines para los que éste fue aprobado. Si dicho órgano administrativo tuviese constancia de que no se están cumpliendo los fines para los que estuviese destinado el canon, procederá a comunicarlo a la Consejería competente en materia de agua en el plazo de un mes, la cual podrá acordar la suspensión temporal o el cese definitivo de la vigencia del mismo.

4. El órgano competente de la entidad local podrá acordar la modificación del programa de infraestructuras hidráulicas para cuya financiación se aprobó el canon de mejora vigente. No obstante, dicha modificación no podrá suponer un incremento de las cuotas del canon aplicables a los sujetos pasivos contribuyentes ni un aumento del período de vigencia del mismo.

Los acuerdos de modificación serán comunicados a la Consejería competente en materia de agua en el plazo de un mes desde su adopción.

5. La vigencia del canon de mejora finalizará de manera anticipada en el mismo momento en el que los ingresos recaudados por el mismo superen a las necesidades de financiación del programa de infraestructuras hidráulicas aprobado.

El órgano competente de la entidad local acordará si el posible exceso de ingresos recaudados que se haya producido en el momento de la finalización de la vigencia del canon de mejora se destina a nuevas infraestructuras hidráulicas competencia de la entidad local o si, por el contrario, se lleva a cabo la devolución de dicho exceso de ingresos a los sujetos pasivos contribuyentes. El citado acuerdo se adoptará en el plazo de seis meses desde la finalización de la vigencia del canon y será comunicado a la Consejería competente en materia de agua, en el plazo de un mes desde su adopción.

6. Los cánones que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley sean establecidos por las entidades locales serán compatibles con la existencia de los cánones de mejora aprobados con anterioridad, siempre que los ingresos recaudados por los nuevos cánones vayan a sufragar infraestructuras hidráulicas distintas de aquéllas que están siendo financiadas por los cánones de mejora en vigor.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos de reordenación del sector público de Andalucía.

La modificación del artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía, recogida en el artículo 15 del presente Decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos administrativos de enajenación iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Plan General del Turismo.

El procedimiento de aprobación de un nuevo Plan General del Turismo iniciado a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se ajustará a las previsiones contenidas en el mismo.

Disposición transitoria octava. Procedimientos de declaración de campos del golf de interés turístico.

Los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria novena. Procedimiento de aprobación de instrumentos de planeamiento en tramitación.

La modificación del artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, será de aplicación a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento para los que, contando con aprobación inicial, aún no hubieren sido solicitados los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos.

Disposición transitoria décima. Procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística en tramitación.

La modificación del artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, podrá ser aplicable, a solicitud del interesado, a aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística que estuvieran en tramitación.

Disposición transitoria undécima. Procedimiento de autorización de vertido a fosa séptica.

Los procedimientos iniciados, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo, al momento de la entrada en vigor del Decreto-ley, se tramitarán y resolverán con arreglo al mismo.

Disposición transitoria duodécima. Productos alimentarios artesanos.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la legislación específica referida a los productos alimentarios objeto de producción, elaboración o transformación artesana, que se establecen en el artículo 9 del presente Decreto-ley será de aplicación el Decreto 352/2011, de 29 de noviembre, por el que se regula la artesanía alimentaria en Andalucía.

Disposición transitoria decimotercera. Órganos de control tutelados.

Los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que, en el marco de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrán de un periodo de dos años para adaptarse a lo previsto en el artículo 33.1.a) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, o para integrarse en un órgano de control, creado a iniciativa de varios consejos reguladores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33.1.c) de la citada Ley 2/2011, de 25 de marzo.

En el caso de que no se lleve a cabo la adaptación o integración previstas en el apartado anterior, el Consejo Regulador elegirá de entre las opciones previstas en el artículo 33.1, apartados b) o d), de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Disposición transitoria decimocuarta. Municipios con la declaración de zona de gran afluencia turística ya concedida.

Los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, tengan concedida la declaración de zona de gran afluencia turística, mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito y periodo que se declaró y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior.

Las solicitudes que se presenten antes de la entrada en vigor de la presente modificación deberán resolverse aplicando las disposiciones vigentes en el momento de presentar la solicitud y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior.

Disposición transitoria decimoquinta. Registro electrónico.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la disposición final séptima de esta misma disposición, en tanto no entren en vigor las previsiones de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición transitoria decimosexta. Procedimientos de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

1. Los Procedimientos de declaración de Municipio Turístico de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se ajustarán a las previsiones contenidas en el mismo.

2. El nuevo régimen jurídico previsto para los eventuales convenios de colaboración a suscribir resultará de aplicación a los municipios que ya ostenten una declaración de Municipio Turístico de Andalucía vigente a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria decimoséptima. Regímenes de intervención administrativa en los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter asistencial o sanitario.

Hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los regímenes de intervención administrativa en los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter asistencial o sanitario, se seguirá aplicando el régimen de autorización administrativa previsto en la normativa vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto-ley y, expresamente, las siguientes disposiciones:

– El Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

– El Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regulaba el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

– El Decreto 74/2000, de 21 de febrero, por el que se establecen normas sobre recaudación de los derechos económicos derivados de las concesiones administrativas del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se regula el régimen de aplazamiento y fraccionamiento de los pagos.

– El Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios.

– Los apartados 5 y 6 del artículo 4, el apartado 3 del artículo 8, el Capítulo V, la disposición adicional única y la disposición transitoria tercera del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

– La disposición adicional segunda de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía: Excepciones de actividades al proceso de evaluación de impacto en salud.

– La Orden de 13 de marzo de 2012, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se desarrolla el procedimiento para obtener la declaración de campos de golf de interés turístico en Andalucía.

– El Anexo I del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– La disposición adicional octava, relativa al contenido del Informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

– La Orden de 3 de abril de 2007, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la emisión del Informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística y su tramitación ante la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística.

– La disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, reguladora de las subvenciones y ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

Disposición final primera. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley, podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final tercera. Adaptación estatutaria.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se adaptarán a sus disposiciones los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de marzo de 2020.‒El residente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.

A N E X O
Anexo I. Actuaciones sometidas a evaluación de impacto en la salud
CAT. ACTUACIÓN INSTR.

1.

Industria extractiva.1

 

CAT. ACTUACIÓN INSTR.
1.8

Proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica*.

En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.

(*) No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.

AAU

2.

Instalaciones energéticas.

 

2.1 Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. AAI
2.2 Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. AAI
2.3

Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

a) Carbón.

b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

AAI
2.4

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

AAI

3.

Producción y transformación de metales.

 

3.1 Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. AAI
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria) incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. AAI
3.3

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

AAI
3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. AAI
3.5 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. AAI
3.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. AAI
3.7

Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
3.13 Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. AAU

4.

Industria del mineral.

 

4.2

Producción de cemento:

a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.

AAI
4.3

Instalaciones para la producción de cemento no incluidas en la categoría 4.2, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.4 Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. AAI
4.5

Instalaciones para la producción de cal, no incluidas en la categoría 4.4, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.6 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. AAI
4.7

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.8

Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.9

Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.10 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. AAI
4.11

Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
4.12 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno. AAI
4.13 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o superior a 25 toneladas por día, no incluidos en el epígrafe 4.12. AAU*
4.15 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. AAI
4.16 Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa. AAU*
4.17 Coquerías. AAI
4.18 Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. AAU*
4.23 Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. AAI
4.24

Instalaciones para la producción de óxido de magnesio no incluidas en la categoría 4.23 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*

5.

Industria química y petroquímica.

 

5.1

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupo de productos químicos orgánicos, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

c)Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos órganicos-metálicos.

h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

AAI
5.2

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos químicos inorgánicos como:

a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b)Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

AAI
5.3 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). AAI
5.4 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos fitosanitarios o de biocidas. AAI
5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de medicamentos, incluidos los productos intermedios. AAI
5.6 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de explosivos. AAI
5.10 Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. AAU*

6.

Industria textil, papelera y del cuero.

 

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. AAI
6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. AAI
6.3 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. AAI
6.4 Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. AAI
6.5 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. AAI
6.6

Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.8 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
6.8 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 metros cúbicos diarios. AAI
6.9 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. AAI

7.

Proyectos de infraestructuras.

 

7.3 Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que tengan una longitud igual o superior a 10 km. AAU
7.5

Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, así como aquellos aeródromos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud menor de 2.100 metros, exceptuados los destinados exclusivamente a:

1.º uso sanitario y de emergencia, o

2.º prevención y extinción de incendios.

AAU
7.6

Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial:

a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos, que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t.

b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores), que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69, apartado 2, párrafo a), del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

AAU

8.

Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

 

8.1 Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior a 200.000 metros cúbicos. AAU
8.4 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. AAU
8.8 Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día. AAU*
8.10 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI. AAI

9.

Agricultura, selvicultura y acuicultura.

 

  (ninguna)  

10.

Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

 

10.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. AAI
10.2 Mataderos no incluidos en la categoría 10.1. CA
10.3

a) Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

1) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.

3) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual).

AAI
10.4

Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:

a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral).

b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

AAU*
10.6 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. AAI
10.7 Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. AAU
10.8

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.

d) 750 plazas para cerdas reproductoras.

AAI
10.9

Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el

Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior):

a) 55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.

c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.

d)600 plazas para vacuno de cebo.

e) 20.000 plazas para conejos.

f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores.

AAU*
10.11 Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. AAU*
10.12 Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, no incluidas en la categoría 10.3. AAU*
10.13

Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, no incluidas en la categoría 10.3, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de suelo urbano o urbanizable con uso industrial.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

AAU*
10.14

Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea

AAU*
10.15

Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

AAU*
10.16

Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

AAU*
10.17

Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

AAU*
10.18

Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
10.19

Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

AAU*
10.20 Instalaciones de la categoría 10.13 no incluidas en ella. CA

11.

Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

 

11.1

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

a) tratamiento biológico;

b)tratamiento físico-químico;

c)combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4;

d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4.

e) recuperación o regeneración de disolventes;

f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;

g) regeneración de ácidos o de bases;

h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;

i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;

j) regeneración o reutilización de aceites;

k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos; estanques o lagunas, etc.).

AAI
11.2 Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9. AAU
11.3

Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

d) tratamiento de escorias y cenizas;

e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

AAI
11.4

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

a)  para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

AAI
11.5 Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. AAU
11.7 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. AAI
11.8 Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7 AAU
11.11

Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

AAI
11.13 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. AAI

13.

Otras actuaciones.

 

13.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. AAI
13.3 Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. AAI
13.54 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. CA
13.62 Crematorios. CA

1. En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.

Notas:

1. El fraccionamiento de proyectos de igual categoría de un mismo titular en el mismo emplazamiento, o de distintos titulares en la misma instalación, no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

2. Se entenderá incluida cualquier modificación o extensión de una actuación contemplada en el presente Anexo, cuando cumpla por sí sola o de forma acumulada, en su caso, los umbrales establecidos en el mismo.

3. Aquellas actuaciones que se prevean ubicar en suelo urbanizable no sectorizado deberán considerar que, a los efectos de aplicación de este Anexo, el suelo urbanizable no sectorizado tiene la consideración de suelo no urbanizable.

4. Para aquellas actuaciones que se puedan encuadrar en más de una de las categorías incluidas en el presente anexo, se elegirá como instrumento de prevención aplicable el que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación: 1.º AAI, 2.º AAU, 3.º AAU*, 4.º CA, 5.º CA-DR.

Nomenclatura:

AAI: Autorización Ambiental Integrada.

AAU: Autorización Ambiental Unificada.

AAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.

CA: Calificación Ambiental.

CA-DR: Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 09/03/2020
  • Fecha de publicación: 12/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 13, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Ref. BOJA-b-2021-90434).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1998/2020, el desistimiento en relación con lo indicado de los arts. 13 y 28, por Auto 68/2021, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2021-13034).
  • Recurso 3887/2020 promovido contra el Decreto-ley (Ref. BOE-A-2020-13017).
  • SE MODIFICA el art. 13 y SE DEJA SIN EFECTO lo indicado del art. 28, por Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre (Ref. BOJA-b-2020-90403).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1998/2020, el levantamiento de suspensión de vigencia y aplicación de lo indicado de los arts. 13 y 28, por Auto de 9 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-10836).
  • SE MODIFICA, con los efectos indicados en la disposición final 3, la disposición transitoria 14, por Decreto-ley 18/2020, de 30 de junio (Ref. BOJA-b-2020-90258).
  • Recurso 1998/2020 planteado en relación con lo indicado de los arts. 13 y 28, con suspensión, desde el 8 de mayo de 2020, de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y desde el 22 de abril de 2020, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2020-4873).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 2 de abril de 2020 (Ref. BOJA-b-2020-90111).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 2, MODIFICA los arts. 56, 59, la disposición final 7 y AÑADE el anexo I a la Ley 16/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-879).
    • la disposición adicional 2 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5303).
    • la disposición adicional 8, MODIFICA los arts. 32, 42, 169, la disposición final 11 y AÑADE el art. 169 bis a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-811).
    • Decreto 293/2002, de 3 de diciembre (BOJA núm. 144, de 7 de diciembre de 2002).
    • el anexo I del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre (BOJA núm. 243, de 15 de diciembre de 2014).
    • Orden de 3 de abril de 2007 (BOJA núm. 73, de 13 de abril de 2007).
    • Decreto 74/2000, de 21 de febrero (BOJA núm. 35, de 23 de abril de 2000).
    • Decreto 192/1998, de 6 de octubre (BOJA núm. 115, de 10 de octubre de 1998).
    • Decreto 152/1996, de 30 de abril (BOJA núm. 61, de 25 de mayo de 1996).
    • los arts. 4.5 y 6, 8.3, el capítulo V, la disposición adicional única y transitoria 3 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero (BOJA núm 41, de 27 de febrero de 2008).
    • Orden de 13 de marzo de 2012 (BOJA núm. 57 de 22 de marzo de 2012).
  • MODIFICA:
    • el art. 3.2 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio (Ref. BOJA-b-2018-90370).
    • los arts. 50 a 52 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15238).
    • los arts. 83 a 86, 126 y AÑADE el art. 85 bis a la Ley 9/2016, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-657).
    • los arts. 19 y 20 de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo (Ref. BOJA-b-2012-90003).
    • el art. 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2011-4039).
    • los arts. 25, 44, 45, 54, 91 y AÑADE la disposición adicional 17 a la Ley 9/2010, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2010-13465).
    • el art. 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2494).
    • el art. 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2490).
    • los arts. 19 , 41 y el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2007-15158).
    • el art. 2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-759).
    • los arts. 2, 4 a 6, 8 y 11 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5093).
    • el art. 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-655).
    • los arts. 46, 48, 52 y 91 y AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 1/2002, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2002-8488).
    • los arts. 33 y 34 de la Ley 4/1997, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1997-18301).
    • la disposición adicional 2, SUPRIME el título V y AÑADE el anexo II a la Ley 1/1994, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1994-2989).
    • el art. 9 del Decreto 109/2015, de 17 de marzo (BOJA núm. 89, de 12 de mayo de 2015).
    • el art. 601 del reglamento aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio (BOJA núm. 81, de 10 de septiembre de 1991).
    • el art. 37 del Decreto 18/2015, de 27 de enero (BOJA núm. 38, de 25 de febrero de 2015).
    • determinados preceptos y SUPRIME el art. 40 y la disposición adicional 4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15240).
    • determinados preceptos, SUPRIME los arts. 8, 13, las disposiciones adicional 2, final 1 y AÑADE la disposición transitoria 6 a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-876).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2011, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7405).
    • determinados preceptos y referencias de la Ley 6/2007, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2007-14406).
    • determinados preceptos del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre (BOJA núm. 243, de 15 de diciembre de 2014).
    • determinados preceptos, SUPRIME la disposición adicional única y AÑADE el art. 17 al Decreto 2/2014, de 14 de enero (BOJA núm. 20, de 30 de enero).
    • determinados preceptos del Decreto 72/2017, de 13 de junio (BOJA núm. 119, de 23 de junio de 2017).
  • AÑADE la disposición transitoria única al Decreto-ley 4/2019 de 10 de diciembre (Ref. BOJA-b-2019-90583).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
Materias
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