I
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales que, en todo caso, incluye, entre otros aspectos, la regulación, ordenación y gestión de los servicios sociales.
En su desarrollo se promulgó la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo artículo 83 determina los supuestos en los que los servicios y centros de servicios sociales precisan de autorización administrativa, justificando el sometimiento a dicho régimen en función de las prestaciones que desarrollan, algunas ligadas a la salud pública, así como a razones imperiosas de interés general, como son la seguridad y la protección de las personas usuarias de los servicios y centros respecto de los cuales es exigible la autorización administrativa. En dicho artículo se establece de forma expresa que, reglamentariamente, se determinen las condiciones de la autorización administrativa y los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de declaración responsable y comunicación administrativa. Por su parte, el artículo 84 dispone que las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la administración de servicios sociales deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determine y finalmente, el artículo 86.2 de la citada Ley 9/2016, de 27 de diciembre, establece que el contenido, estructura y organización del Registro se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Con el fin de desarrollar lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, así como la necesidad de adecuar la normativa existente a los nuevos enfoques incorporados al ordenamiento jurídico español por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con fecha 21 de junio de 2022 se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 117, el Decreto 103/2022, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.
Entre las principales novedades que introduce el citado decreto cabe destacar la reserva, con carácter general, del régimen de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento y la modificación sustancial de centros y servicios de día, de noche y de atención residencial, determinando la aplicación del régimen de declaración responsable y comunicación previa al resto de supuestos. Asimismo establece la equiparación de los requisitos materiales y funcionales para las autorizaciones administrativas de funcionamiento y de modificación sustancial a los de la acreditación de la calidad, por lo que estas autorizaciones tendrán la consideración de acreditación para el concierto de plazas o servicios con la administración de servicios sociales y para la prestación de servicios a personas beneficiarias de prestaciones económicas vinculadas al servicio.
El Reglamento que aprueba el citado Decreto prevé en su artículo 5 que, mediante orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se regularán los requisitos materiales y funcionales necesarios para el funcionamiento de cada centro y servicio, de acuerdo a su sector, tipología y subtipología, estableciendo para ello su disposición final primera del Decreto 103/2022, de 14 de junio, un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Por otro lado, el decreto establece en su disposición final segunda que su entrada en vigor se producirá a los doce meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir, el próximo día 21 de junio, contemplándose en sus disposiciones transitorias distintos períodos de adaptación a la nueva normativa, específicamente para la aplicación de los requisitos materiales y funcionales hasta la aprobación de las órdenes de funcionamiento (disposición transitoria primera), para los procedimientos en tramitación (disposición transitoria segunda) y el régimen transitorio de la autorizaciones y acreditaciones de carácter provisional (disposición transitoria tercera).
La comunicación mantenida con el sector de la dependencia y las iniciativas llevadas a cabo para lograr su familiarización con las reformas que introduce el nuevo decreto, evidencian que la aplicación de éste con su redacción actual situaría en una posición muy desfavorable a un gran número de ellas, debido a que su regulación contrasta enormemente con la realidad del sector, no obstante el esfuerzo realizado por éste para ajustar su actividad a las necesidades cambiantes que exige la atención a las personas en situación de dependencia.
Ante la manifiesta dificultad de los distintos centros y servicios para hacer efectivas las exigencias de adaptación requeridas por la norma, así como la afectación, incidencia e impacto que el régimen transitorio establecido en la misma, podría tener en algunos sectores y en los colectivos que se atienden con esos servicios o centros, es necesaria la adopción de medidas urgentes, que palíen las consecuencias que la entrada en vigor del decreto representa para el sector y para las personas usuarias de los centros y servicios que el mismo presta.
Todo ello en un contexto en el que Andalucía, al igual que otras Comunidades Autónomas, registra un déficit de plazas en residencias de personas mayores, que puede agravarse como consecuencia del marco de acreditación común impuesto por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el proceso de transición hacia un nuevo modelo de atención centrada en la persona.
El artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que, sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.
En virtud de lo anterior, con posterioridad a la aprobación del citado Decreto 103/2022, de 14 de junio, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobó, en su reunión extraordinaria de 28 de junio de 2022, el Acuerdo sobre Criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), publicada mediante Resolución de 28 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales en el Boletín Oficial del Estado número 192, de 11 de agosto de 2022.
El mencionado acuerdo, al que la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha adherido el pasado mes de marzo, impone requisitos comunes de acreditación aplicables, entre otros, a los centros residenciales, en los ámbitos relativos a los recursos materiales y equipamientos, personal y a la dignidad de trato y del ejercicio de derechos de las personas usuarias, a fin de garantizar la prestación del servicio adaptada a las necesidades y preferencias de las personas en situación de dependencia, a su contexto, a las intensidades de apoyo requeridas, a la seguridad y a la accesibilidad universal, incluyendo requisitos y estándares sobre personal y calidad en el empleo, tanto en número de profesionales, como en su cualificación, formación y condiciones laborales, y estableciendo mecanismos y requisitos para garantizar la participación, la autonomía y la preservación de los derechos a las personas usuarias, así como la personalización de los apoyos que reciben.
El tránsito del actual modelo de cuidados asistenciales y uniformes hacia el modelo de cuidado y apoyos centrado en cada persona y con enfoque comunitario y de proximidad conlleva importantes modificaciones a nivel estructural, de instalaciones, de recursos humanos y de funcionamiento de estos centros, con los plazos y adaptaciones establecidos, que requieren de la oportuna aprobación de las disposiciones normativas que, en su caso, resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el mismo.
Por todo lo anterior, se considera desde la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad absolutamente necesaria la redacción de un nuevo decreto que no colisione con la realidad de un sector esencial en la sociedad andaluza, haciendo posible que los servicios y centros de servicios sociales continúen con su actividad dentro de un marco jurídico adecuado, estable, realista y que no suponga una merma para las personas en situación de dependencia y sus familias, todo ello sin renunciar a incrementar los niveles de exigencia en cuanto a requisitos materiales y funcionales, así como de calidad, y sin que ello suponga, asimismo, la pérdida de actividad económica y puestos de trabajo.
Además, es necesario tener en consideración los anteriores criterios en la elaboración de la orden contemplada en el artículo 5 del citado Reglamento, que afectan a los espacios y equipamientos, estableciendo limitaciones al número máximo de plazas, la obligatoriedad de implantar determinados cupos de habitaciones individuales, así como la de configurar la atención en torno a las denominadas unidades estables de convivencia, con un máximo de 15 personas en cada una de ellas, todo ello en un contexto caracterizado por el progresivo envejecimiento de la población, con el consiguiente aumento de la población potencialmente dependiente y de la necesidad de plazas residenciales.
En virtud de ello, a fin de evitar estos efectos indeseados y dadas las importantes modificaciones a llevar a cabo, en aras del principio de seguridad jurídica, que impele a establecer un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión, se considera imprescindible proceder a la derogación del Decreto 103/2022, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, con carácter urgente dado que su entrada en vigor está prevista con carácter inminente, e iniciar los trámites para la aprobación, con carácter de urgencia, de un nuevo Reglamento de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, acorde a la realidad de un sector esencial en la sociedad andaluza, haciendo posible que los servicios y centros de servicios sociales continúen con su actividad dentro de un marco jurídico adecuado y estable.
II
Por otro lado, la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de naturaleza pública no tributaria en periodo voluntario ha sido objeto de modificación por diversas disposiciones normativas en los últimos años, atribuyéndose a la Agencia Tributaria de Andalucía la competencia para su resolución en la mayoría de los casos, por razones de eficacia recaudatoria y de organización administrativa.
En particular, respecto a los reintegros de subvenciones, resulta relevante la modificación del artículo 127 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, introducida en el artículo 7 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior. En el citado precepto se atribuye a la Agencia Tributaria de Andalucía la gestión recaudatoria del reintegro frente a los obligados al mismo, así como la resolución, o inadmisión en su caso, de las solicitudes de compensación y de aplazamiento y fraccionamiento a que se refiere el artículo 124 ter, a diferencia del régimen establecido en el ya derogado Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria, que atribuía esta competencia a los órganos gestores cuando la deuda por el reintegro estuviera en periodo voluntario.
El objetivo de la citada modificación era mejorar la eficacia administrativa de la gestión recaudatoria, concentrando en la Agencia Tributaria de Andalucía la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de prácticamente la totalidad de los ingresos de Derecho Público tanto de naturaleza tributaria como no tributaria.
Como consecuencia de dicha modificación normativa, los diferentes órganos gestores han dejado de tramitar y resolver prácticamente la totalidad de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los ingresos de Derecho Público que gestionan, reordenando sus recursos a sus competencias efectivas.
Asimismo, tras la modificación operada en el artículo 127 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se han ido dictando Instrucciones y modificaciones normativas para actuar de manera coordinada en el ejercicio de las competencias de la Agencia Tributaria de Andalucía en materia de aplazamientos y fraccionamientos de ingresos de Derecho Público, procurando una actuación especializada en la tramitación de los procedimientos.
Del mismo modo, la Agencia Tributaria de Andalucía dispone de información para analizar de manera integral la situación económico-financiera de los solicitantes, pudiendo tener en cuenta en la tramitación de estos procedimientos otras solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que pudieran haber presentado con posterioridad y que hayan podido ser denegadas o pudieran afectar a la viabilidad de las solicitudes de modificación de condiciones presentadas.
De acuerdo con todo lo expuesto y teniendo en cuenta el régimen transitorio previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, que establece que lo dispuesto en el artículo 7 del mismo solo será de aplicación a los procedimientos de reintegro en tramitación cuya resolución se dicte con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo, por razones de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, resulta necesario, con carácter urgente y mediante norma con rango de ley, modificar el mismo para establecer como excepción que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento o modificación de los ya concedidos que se presenten o estén pendientes de resolver bajo la vigencia del citado Decreto-ley se regirán por lo establecido en el artículo 127. 2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en su nueva redacción. De esta manera, la Agencia Tributaria de Andalucía será la competente para tramitar y resolver todas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago derivadas de los procedimientos de reintegro de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, cualquiera que sea la fecha en que se haya dictado el acuerdo del reintegro, salvo las gestionadas por el Organismo Pagador de Andalucía de los Fondos Europeos Agrarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.3 del citado texto refundido.
Asimismo, resulta necesario determinar la competencia de la Agencia Tributaria de Andalucía para resolver las solicitudes de modificación de las condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos respecto de las deudas derivadas del reintegro de subvenciones, con independencia del órgano que en su día hubiese dictado la resolución de aplazamiento y fraccionamiento. Ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 52.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, si una vez concedido un aplazamiento y fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general. Es decir, se trata de una nueva solicitud, por lo que resulta coherente y acorde con los principios de eficacia y eficiencia que la competencia para resolver las solicitudes de modificación de las condiciones corresponda a la Agencia Tributaria de Andalucía, por tener atribuida, con carácter general, la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas derivadas del reintegro de subvenciones.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, y a los efectos de garantizar que a todas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas derivadas de reintegros de subvenciones, con independencia de la fecha en que se haya dictado el acuerdo del reintegro, se les va a aplicar el mismo régimen jurídico; evitar la disfunción en la gestión de las deudas derivadas de estos procedimientos; y considerando que la Agencia Tributaria de Andalucía dispone de la información económico-financiera necesaria para resolver estas solicitudes, resulta imprescindible determinar la competencia de la misma para resolver estos procedimientos.
Además, esta medida pretende dotar de mayor coherencia a la normativa autonómica en esta materia, al establecer que solo la Agencia Tributaria de Andalucía sea la competente para resolver estos procedimientos, eliminando las asimetrías o disfunciones existentes hasta ahora derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la citada disposición transitoria a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas por reintegros.
En cuanto a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que motiva la adopción de esta medida por decreto-ley, ha de señalarse que, si bien las políticas del Gobierno de la Junta de Andalucía están promoviendo la regeneración económica e institucional, aportando confianza en los agentes económicos y sociales, es necesario continuar con las medidas de mejora de la regulación. Estas medidas desempeñan un importante papel en la recuperación económica, pues es necesario contar con un marco regulatorio eficaz y eficiente que favorezca la seguridad jurídica y que pueda promover el desarrollo de las actividades económicas. En la actual situación económica provocada por las consecuencias del conflicto bélico en Ucrania, que afecta a la ciudadanía en diferentes ámbitos, se están recibiendo un gran número de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas pendientes, así como modificaciones de las condiciones de los ya concedidos, dirigidas a distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. En este marco, resulta imprescindible unificar en la Agencia Tributaria la competencia para resolver todas las solicitudes, con independencia del momento en que la resolución fue dictada, así como del órgano que hubiere resuelto. La utilización del instrumento del decreto-ley para la adopción de esta medida deviene imprescindible para que resulte beneficiosa para la ciudadanía de la forma más inmediata posible ya que, de optarse por la vía de la tramitación ordinaria de una ley, dado el tiempo medio de aprobación de las leyes, esta no podría aprobarse en un breve plazo. Ello supondría demorar los efectos de esta medida de simplificación y mejora regulatoria, y no se estaría dando una respuesta normativa a una situación extraordinaria y urgente. Todo ello justifica la medida adoptada en este decreto-ley en materia de aplazamientos y fraccionamientos de deudas de Derecho Público, garantizando la seguridad jurídica en esta materia, y asegurando la eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos de la Hacienda Pública.
III
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de Reglamento.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación acreditada demanda.
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia, ante la manifiesta dificultad de los distintos centros y servicios para hacer efectivas las exigencias de adaptación requeridas por la norma, así como la afectación, incidencia e impacto que el régimen establecido en el mismo, podría tener en algunos sectores y en los colectivos que se atienden con esos servicios o centros, justifica dentro de los objetivos gubernamentales, una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de reglamento.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.
En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella puesto que los efectos serían demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 11).
En el presente caso, estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o de urgencia.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento esta medida para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, a las instituciones ni a los presupuestos de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y de la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 20 de junio de 2023,
DISPONGO
Queda derogado el Decreto 103/2022, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.
Se modifica la disposición transitoria octava del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Ampliación de la vigencia de las acreditaciones administrativas de servicios y centros de servicios sociales.
Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez temporal de las acreditaciones de servicios y centros de servicios sociales, establece el artículo 29, se entenderán expresamente renovadas hasta el 31 de diciembre de 2023 aquellas solicitudes de renovación de la acreditación de los centros de día, de noche y los centros de atención residencial que no tengan resolución expresa con anterioridad a la citada fecha.
Para la debida renovación, será necesaria la presentación, por el representante legal de la entidad, de declaración responsable indicando el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales necesarios para la renovación.»
Uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior, que queda redactado como sigue:
«4. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de reintegro en tramitación cuya resolución se dicte con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo, salvo para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento o modificación de las condiciones de los ya concedidos, que se presenten o estén pendientes de resolver bajo la vigencia del presente decreto-ley, que se regirán por lo establecido en el artículo 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en su nueva redacción.»
Dos. Lo previsto en el apartado anterior producirá efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley y será de aplicación a los procedimientos ya iniciados antes de dicho momento que se encuentren pendientes de resolver, así como a los que se inicien con posterioridad al mismo, con independencia del órgano que hubiera dictado la resolución de reintegro.
Se autoriza a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de servicios sociales y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.
Se mantiene el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas por este decreto-ley. Las determinaciones incluidas en las citadas disposiciones podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, sin perjuicio de las habilitaciones específicas que en las mismas se contengan.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de junio de 2023.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒Antonio Sanz Cabello, Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa.
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