LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3503), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO DE 1986, AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO (R 1982, 784), PARA QUE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, REFUNDA LAS DISPOSICIONES ACTUALMENTE VIGENTES PARA CADA UNO DE LOS TRIBUTOS.
A FIN DE DAR EFECTIVIDAD A DICHA AUTORIZACION SE HA ELABORADO EL PRESENTE TEXTO REFUNDIDO, POR EL QUE SE RECOGEN TODAS LAS NORMAS DE RANGO LEGAL, DE CARACTER PERMANENTE Y GENERAL QUE ACTUALMENTE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE NAVARRA, LAS CUALES APARECIAN DISPERSAS EN DIVERSOS TEXTOS NORMATIVOS, PROMULGADOS INCLUSO CON ANTERIORIDAD AL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO CON FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1978 Y, FUNDAMENTALMENTE, EN LAS LEYES FORALES ANUALES DE PRESUPUESTOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ADOPTADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA EN SESION CELEBRADA EL DIA 13 DE JUNIO DE 1986, DECRETO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (CITADA), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1986, QUE SE INSERTA A CONTINUACION.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CAPITULO I.- NATURALEZA Y AMBITO DEL IMPUESTO.
ARTICULO 1. NATURALEZA DEL IMPUESTO.
EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CONSTITUYE UN TRIBUTO DE CARACTER DIRECTO Y PERSONAL QUE GRAVA LA RENTA DE LAS SOCIEDADES Y DEMAS ENTIDADES JURIDICAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL.
ART 2. AMBITO DE APLICACION.
1. LAS SOCIEDADES DOMICILIADAS EN NAVARRA, TRIBUTARAN EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA SIEMPRE QUE REUNAN EL PRIMERO Y UNO DE LOS DOS ULTIMOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) QUE LA MAYORIA DEL CAPITAL DESEMBOLSADO PERTENEZCA A PERSONA DE CONDICION NAVARRA.
A EFECTOS EXCLUSIVAMENTE DE ESTE IMPUESTO, SI LAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD, ESTEN O NO REPRESENTADAS POR TITULOS VALORES, PERTENECIERAN EN TODO O EN PARTE A ENTIDADES JURIDICAS O COMUNIDADES DE BIENES, AQUELLAS SE COMPUTARAN COMO DE CONDICION NAVARRA EN LA MISMA PROPORCION EN QUE ESTA CONDICION SE ATRIBUYA AL CAPITAL DE LA ENTIDAD O COMUNIDAD PROPIETARIA DE LAS EXPRESADAS PARTICIPACIONES.
B) QUE LA MAYORIA DE LOS NEGOCIOS DE LA EMPRESA SE REALICEN DENTRO DE NAVARRA.
SE ENTENDERA QUE LAS OPERACIONES O NEGOCIOS DE LA EMPRESA SE REALIZAN EN NAVARRA CUANDO LOS PRODUCTOS DE SU TRAFICO SE DESTINEN AL USO O CONSUMO EN TERRITORIO NAVARRO Y, EN CUANTO A LOS SERVICIOS U OBRAS QUE CONSTITUYAN SU ACTIVIDAD, SE PRESTEN O EFECTUEN EN SUELO NAVARRO.
LAS VENTAS EFECTUADAS POR UNA SOCIEDAD DOMICILIADA EN NAVARRA A PERSONA, NATURAL O JURIDICA, CON DOMICILIO EN LA MISMA SE IMPUTARAN A TERRITORIO DE REGIMEN COMUN CUANTO LOS PRODUCTOS OBJETO DE DICHAS VENTAS NO FUESEN DESTINADOS POR SUS ADQUIRENTES A SU USO O CONSUMO EN NAVARRA, SALVO EN EL CASO DE QUE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LAS REFERIDAS VENTAS FUEREN SOMETIDOS, EN TERRITORIO NAVARRO, A UN PROCESO DE TRANSFORMACION QUE AUMENTE OSTENSIBLEMENTE SU VALOR.
C) QUE ESTEN EN TERRITORIO NAVARRO LA MAYORIA DE LAS INMOVILIZACIONES DE LA SOCIEDAD.
A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN INMOVILIZACIONES DE LA EMPRESA EL CONJUNTO DE LOS EDIFICIOS, TERRENOS E INSTALACIONES FIJAS AFECTOS A LA EXPLOTACION QUE CONSTITUYA SU ACTIVIDAD, TANTO SI FUERAN PROPIOS COMO ARRENDADOS.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CUANDO LA CIFRA DE CAPITAL PERTENECIENTE A PERSONAS DE CONDICION NAVARRA EXCEDIESE DEL 65 POR 100, SERA SUFICIENTE PARA SU TRIBUTACION EXCLUSIVA A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA POR ESTE IMPUESTO, QUE TENGA ADEMAS EN NAVARRA EL 20 POR 100 DE SUS NEGOCIOS O EL 30 POR 100 DE SUS INMOVILIZACIONES.
3. SIN PERJUICIO DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS RELATIVAS A PARTICIPACIONES DE CAPITAL EXTRANJERO, PARA LAS SOCIEDADES EN QUE TALES PARTICIPACIONES EXISTAN, A LOS EFECTOS DEL NUMERO 1 SE COMPUTARA CON EL CAPITAL DESEMBOLSADO POR PERSONA DE CONDICION NAVARRA Y ATRIBUYENDOLE IGUAL CONSIDERACION, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DE LA PARTICIPACION EXTRANJERA, LIMITADA AL MAXIMO DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL. SI RESULTARA DEL COMPUTO ASI EFECTUADO UNA MAYORIA DE CAPITAL NAVARRO, CUALQUIERA QUE FUERA SU IMPORTANCIA, DEBERAN CUMPLIRSE, ADEMAS, LOS REQUISITOS B) O C) DEL NUMERO 1 CITADO.
4. A LOS EFECTOS DE LOS NUMEROS 1, 2 Y 5, LA NATURALEZA DEL CAPITAL SE ACREDITARA POR LA NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS DE PARTICIPACION EN EL CASO DE SOCIEDADES POR ACCIONES Y ATENDIENDO A LA CONDICION NAVARRA DE LOS PARTICIPES EN LOS DEMAS CASOS.
SIN EMBARGO, CUANDO LAS SOCIEDADES POR ACCIONES HAYAN CONSERVADO LA NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS DURANTE CINCO AÑOS POR LO MENOS, SIN INTERRUPCION, A CONTAR DESDE SU DOMICILIACION EN NAVARRA NO DEJARAN DE ESTAR COMPRENDIDOS EN ESTA NORMA POR EL HECHO DE QUE SUS ACCIONES DEJEN DE SER NOMINATIVAS, SIEMPRE QUE, EN ESTE CASO, SEAN DE CONDICION NAVARRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y LAS TRES CUARTAS PARTES, POR LO MENOS, DE SUS CONSEJEROS, Y QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA ACREDITARSE Y SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE POR RESGUARDO DE BANCOS O BANQUEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LA BANCA PRIVADA O POR CERTIFICACION JURADA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, LA CIRCUNSTANCIA DE PERTENECER EL TANTO POR CIENTO CORRESPONDIENTE DEL CAPITAL A ACCIONISTAS DE CONDICION NAVARRA. NO SE EXIGIRA EL REQUISITO DE LA CONDICION NAVARRA DEL PRESIDENTE Y LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS CONSEJEROS EN LAS SOCIEDADES A QUE ALUDE EL NUMERO 3.
5. LAS SOCIEDADES DOMICILIADAS EN NAVARRA CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1927 TRIBUTARAN EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA CUANDO REUNIERAN ALGUNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EN LA FECHA DEL ACUERDO POR EL QUE FUE SUSCRITO EL CONVENIO ECONOMICO DE 1969.
6. A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 4, Y TRATANDOSE DE EMPRESAS INCURSAS EN EL NUMERO PRECEDENTE, SERA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA NATURALEZA DEL CAPITAL, LOS RESGUARDOS DE BANCOS O BANQUEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LA BANCA PRIVADA O LA CERTIFICACION JURADA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, CUANDO SE TRATE DE ANONIMAS, O DE SUS DIRECTORES O GERENTES, EN LOS DEMAS CASOS.
7. LAS SOCIEDADES QUE NO REUNAN O DEJEN DE REUNIR LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS NUMEROS PRECEDENTES, TRIBUTARAN POR ESTE IMPUESTO AL ESTADO Y A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, RESPECTIVAMENTE.
PARA DETERMINAR LAS BASES IMPOSITIVAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS DOS TERRITORIOS, SE FIJARA A CADA EMPRESA LA CIFRA RELATIVA DE SUS NEGOCIOS ATRIBUIBLE A UNO Y OTRO. A ESTE SOLO Y EXCLUSIVO EFECTO, LAS VENTAS AL EXTRANJERO SE ASIGNARAN POR MITAD A TERRITORIO NAVARRO Y COMUN.
LA CIFRA ASI FIJADA SE APLICARA A LA TOTALIDAD DE LOS BENEFICIOS, SI LOS HUBIERE, DETERMINADOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION COMUN, OBTENIENDOSE DE ESTA FORMA LAS BASES RESPECTIVAS PARA CADA TERRITORIO QUE SERAN LIQUIDADAS CON ARREGLO A LA REGLAMENTACION CORRESPONDIENTE A CADA UNO.
ESTA CIFRA RELATIVA REGIRA DURANTE UN TRIENIO, SALVO CASO DE REVISION POR INICIATIVA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O A SOLICITUD DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DE LA SOCIEDAD INTERESADA. TAL REVISION SOLO PROCEDERA CUANDO LA VARIACION DE LA CIFRA CORRESPONDIENTE EXCEDA DEL 25 POR 100.
8. EL REGIMEN TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 1, 2 Y 3, SE ENTENDERA APLICABLE MIENTRAS LAS SOCIEDADES A QUE CORRESPONDAN REUNAN, RESPECTIVAMENTE, LOS REQUISITOS QUE EN LOS MISMOS SE EXIGEN, Y EN EL CASO DE LAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 5, EN TANTO NO AMPLIEN SU CAPITAL, AUMENTEN SUS OBLIGACIONES O POR FUSION CON OTRAS EMPRESAS O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, CAMBIE SU PERSONALIDAD O SITUACION JURIDICA, YA QUE PRODUCIDA ALGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS, QUEDARAN SUJETAS AL REGIMEN DE IMPOSICION QUE LES CORRESPONDA SEGUN LAS NORMAS PRECEDENTES.
9. LAS SOCIEDADES QUE DEBIENDO TRIBUTAR EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, REALIZAREN, SIN EMBARGO, NEGOCIOS EN TERRITORIO COMUN, POR ESTOS TENDRAN QUE SER GRAVADAS CON ARREGLO A NORMAS DE LIQUIDACION Y TIPOS IMPOSITIVOS QUE, EN NINGUN CASO, PODRAN SER MAS BENEFICIOSOS QUE LOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO, CORRESPONDIENDO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA DETERMINAR LA PARTE DE BENEFICIOS SOMETIDOS A ESTA REGLA.
SE TENDRAN EN CUENTA PARA ELLO EL VALOR DE LAS INMOVILIZACIONES Y VOLUMEN DE VENTAS, NEGOCIOS REALIZADOS O PRODUCTOS INTEGROS OBTENIDOS EN LA ACTIVIDAD O SERVICIO EXPLOTADO; NO OBSTANTE, EN CASOS ESPECIALES SE ATENDERA SOLAMENTE AL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS CITADOS.
10. LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES PARA LOS CASOS DE SOCIEDADES SE ENTENDERA TAMBIEN, EN CUANTO LES SEA DE APLICACION, PARA LOS RESTANTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA PROPIA DE LOS MISMOS.
11. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LAS RETENCIONES QUE PROCEDA PRACTICAR EN LA FUENTE EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CORRESPONDERAN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA CUANDO LA ENTIDAD PAGADORA ESTE DOMICILIADA EN NAVARRA, CUALQUIERA QUE SEA LA ADMINISTRACION, COMUN O FORAL, A LA QUE ESTE SUJETA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LA ENTIDAD PERCEPTORA.
EN EL CASO DE QUE LA ENTIDAD PAGADORA ESTE SUJETA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS DOS ADMINISTRACIONES, EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN PROPORCION A LA CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS ATRIBUIBLE A TERRITORIO NAVARRO.
CORRESPONDERAN TAMBIEN, EN TODO CASO, A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA LA TOTALIDAD DE LAS RETENCIONES SOBRE LAS CONTRAPRESTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, QUE SE ABONEN COMO CONSECUENCIA DE LA COLOCACION DE CAPITALES O DE LA TITULARIDAD DE CUENTAS EN ESTABLECIMIENTOS SITUADOS EN NAVARRA DE TODA CLASE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O DE CREDITO, CUALQUIERA QUE SEA EL DOMICILIO DE LAS MISMAS.
ASIMISMO, CORRESPONDERAN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA LAS RETENCIONES SOBRE CONTRAPRESTACIONES POR ACTIVIDADES O SERVICIOS PROFESIONALES O ARTISTICOS REALIZADOS O PRESTADOS EN NAVARRA, CUALQUIERA QUE SEA EL DOMICILIO DE LA ENTIDAD PAGADORA, SIEMPRE QUE ESTA TENGA ESTABLECIMIENTO ABIERTO EN NAVARRA.
12. EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES A CUENTA DEL IMPUESTO EFECTUADAS EN LA FUENTE, SERA DEDUCIBLE DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, CUALQUIERA QUE SEA LA ADMINISTRACION, COMUN O FORAL, A LA QUE HUBIERE CORRESPONDIDO EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE, SI LA SOCIEDAD O ENTIDAD PERCEPTORA ESTA SUJETA POR ESTE IMPUESTO EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
EN EL CASO DE QUE LA SOCIEDAD O ENTIDAD ESTE SUJETA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS DOS ADMINISTRACIONES, LA SUMA DE LAS RETENCIONES A CUENTA INGRESADAS, EN CUALQUIERA DE ELLAS, SE DEDUCIRA DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, EN PROPORCION A SU CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS.
13. LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDA EFECTUAR EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DE OTRAS SOCIEDADES O ENTIDADES, SE PRACTICARAN POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA CUANDO LA SOCIEDAD PERCEPTORA ESTUVIESE SUJETA A TRIBUTAR A LA MISMA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS BENEFICIOS DE QUE DICHOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PROCEDAN HUBIERAN SIDO GRAVADOS POR LA ADMINISTRACION COMUN O FORAL.
EN EL CASO DE QUE LA SOCIEDAD O ENTIDAD ESTUVIERA SUJETA A LAS DOS ADMINISTRACIONES POR LA CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS, LA SUMA DE DEDUCCIONES POR ESTE CONCEPTO SE DEDUCIRA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN PROPORCION A SU CIFRA RELATIVA.
14. LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA POR INVERSIONES SE PRACTICARAN TAMBIEN POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA CUANDO LA SOCIEDAD O ENTIDAD QUE EFECTUE LAS INVERSIONES ESTUVIERE SUJETA A LA MISMA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CON INDEPENDENCIA DE LA LOCALIZACION DE LAS INVERSIONES. CUANDO ESTUVIESE SUJETA A LAS DOS ADMINISTRACIONES, LA DEDUCCION POR EL TOTAL DE LAS INVERSIONES SE EFECTUARA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN PROPORCION A SU CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS.
CAPITULO II.- EL HECHO IMPONIBLE.
ART 3. CONCEPTO DE HECHO IMPONIBLE.
1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO LA OBTENCION DE LA RENTA POR EL SUJETO PASIVO.
2. COMPONEN LA RENTA DEL SUJETO PASIVO:
A) LOS RENDIMIENTOS DE LAS EXPLOTACIONES ECONOMICAS DE TODA INDOLE Y LOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O ARTISTICAS.
B) LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DE CUALQUIER ELEMENTO PATRIMONIAL QUE NO SE ENCUENTRE AFECTO A LAS ACTIVIDADES REFERIDAS EN LA LETRA ANTERIOR.
C) LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO DETERMINADOS DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN ESTA LEY FORAL.
3. LAS PRESTACIONES DE TRABAJO PERSONAL Y LAS DE BIENES EN SUS DISTINTAS MODALIDADES SE PRESUMIRAN RETRIBUIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
CAPITULO III.- SUJETO PASIVO.
ART 4. EL SUJETO PASIVO.
1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO TODOS AQUELLOS SUJETOS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, CON PERSONALIDAD JURIDICA, QUE NO ESTEN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, Y REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2 PARA TRIBUTAR A LA HACIENDA DE NAVARRA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
2. LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO SE DESIGNARAN ABREVIADA E INDISTINTAMENTE POR LAS PALABRAS "SOCIEDADES" O "ENTIDADES", EN ESTA LEY FORAL.
ART 5. EXENCIONES.
1. ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
A) LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
B) LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
C) LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS.
2. ESTAN IGUALMENTE EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EN CUANTO SEAN SUJETOS PASIVOS DE LA HACIENDA DE NAVARRA POR ESTE IMPUESTO:
A) LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES DE NAVARRA, DISTINTAS DE LA COMUNIDAD FORAL.
B) LA IGLESIA CATOLICA Y LAS ASOCIACIONES CONFESIONALES NO CATOLICAS LEGALMENTE RECONOCIDAS.
C) LOS MONTEPIOS Y MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA Y CUANTIA DE SUS PRESTACIONES ESTEN COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES LEGALMENTE FIJADOS.
D) LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
E) LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTITUCIONES, FUNDACIONES O ASOCIACIONES, CALIFICADOS O DECLARADOS BENEFICOS, DE INTERES SOCIAL O DE UTILIDAD PUBLICA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DEL ESTADO, SIEMPRE QUE LOS CARGOS DE PATRONOS, REPRESENTANTES LEGALES O GESTORES DE HECHO SEAN GRATUITOS Y SE RINDAN CUENTAS AL ORGANO DE PROTECTORADO CORRESPONDIENTE.
F) LOS PARTIDOS POLITICOS, LOS CENTRALES SINDICALES, LOS COLEGIOS PROFESIONALES, LAS ORGANIZACIONES PATRONALES, LAS CAMARAS OFICIALES Y LAS ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO, SIEMPRE QUE EN CADA SUPUESTO EXISTA RECONOCIMIENTO LEGAL EXPRESO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA ENTIDAD EN CUESTION.
LA EXENCION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO NO ALCANZARA A LOS RENDIMIENTOS QUE ESTAS ENTIDADES PUDIERAN OBTENER POR EL EJERCICIO DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS, NI LOS DERIVADOS DE SU PATRIMONIO CUANDO SU USO SE HALLE CEDIDO, NI TAMPOCO A LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO.
A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERAN RENDIMIENTOS DE UNA EXPLOTACION ECONOMICA TODOS AQUELLOS QUE, PROCEDIENDO DEL TRABAJO PERSONAL Y DEL CAPITAL CONJUNTAMENTE, O DE UNO SOLO DE ESTOS FACTORES, SUPONGAN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO LA ORDENACION POR CUENTA PROPIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION Y DE RECURSOS HUMANOS O DE UNO DE AMBOS CON LA FINALIDAD DE INTERVENIR EN LA PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES O SERVICIOS.
3. LAS EXENCIONES A QUE SE REFIEREN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES NO ALCANZARAN EN NINGUN CASO A LOS RENDIMIENTOS SOMETIDOS A RETENCION POR ESTE IMPUESTO.
ART 6. ATRIBUCION DE RENTAS.
LOS SUJETOS PASIVOS SERAN GRAVADOS POR LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE OBTENGAN, CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR DONDE SE HUBIESEN PRODUCIDO Y CUALQUIERA QUE SEA LA RESIDENCIA DEL PAGADOR.
CAPITULO IV.- BASE IMPONIBLE.
ART 7. LA BASE IMPONIBLE.
1. CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE EL IMPORTE DE LA RENTA EN EL PERIODO DE LA IMPOSICION.
2. LAS CUANTIAS DE LAS DISTINTAS PARTIDAS, POSITIVAS O NEGATIVAS, QUE COMPONEN LA RENTA, SE INTEGRAN Y COMPENSAN PARA EL CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
3. LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA:
A) POR LA SUMA ALGEBRAICA DE LOS RENDIMIENTOS Y DE LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY FORAL.
B) POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL CAPITAL FISCAL AL PRINCIPIO Y AL FINAL DEL PERIODO IMPOSITIVO.
C) CUANDO LA DETERMINACION DE LA BASE NO PUDIERE SER REALIZADA POR LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS SERAN DE APLICACION METODOS INDIRECTOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA DE 19 DE MAYO DE 1981 Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SEAN DE APLICACION.
4. PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARTIDAS POSITIVAS LAS APORTACIONES DE CAPITAL EFECTUADAS POR LOS SOCIOS O PARTICIPES DURANTE EL EJERCICIO, NI LA DE PARTIDAS NEGATIVAS LAS CANTIDADES RETIRADAS DURANTE EL MISMO PERIODO POR LOS PROPIOS SOCIOS O PARTICIPES EN CONCEPTO DE REDUCCION DEL CAPITAL, DISTRIBUCION DE BENEFICIOS O REPARTO DEL PATRIMONIO NI LAS PARTIDAS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES.
5. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN APORTACIONES DE CAPITAL REALIZADAS POR LOS SOCIOS LAS PRIMAS DE EMISION DE ACCIONES Y LAS APORTACIONES QUE LOS MISMOS REALICEN PARA REPONER EL CAPITAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS (REP LEG 1951, 811, 945 Y N DICC 28531).
ART 8. INGRESOS COMPUTABLES.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS COMPUTABLES:
A) LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL. EN PARTICULAR, ESTAN INCLUIDOS ENTRE DICHOS RENDIMIENTOS LOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, FORESTALES, PESQUERAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS, MINERAS, PROFESIONALES Y ARTISTICAS.
B) LAS CONTRAPRESTACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION O NATURALEZA, QUE PROVENGAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, BIENES O DERECHOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL SUJETO PASIVO Y QUE NO SE HALLEN AFECTOS A LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) ANTERIOR.
C) EL IMPORTE DE LAS ADQUISICIONES A TITULO LUCRATIVO QUE NO ESTEN SUJETAS POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
D) LAS SUBVENCIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU CLASE.
ART 9. PARTIDAS DEDUCIBLES.
PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, ENTRE LOS QUE PUEDEN ENUMERARSE LOS SIGUIENTES:
A) LOS TRIBUTOS Y RECARGOS QUE NO SEAN DE LOS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O AL ESTADO, ASI COMO LAS EXACCIONES PARAFISCALES, LAS TASAS, RECARGOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES NO REPERCUTIBLES LEGALMENTE, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DEL ESTADO, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, SIEMPRE QUE INCIDAN SOBRE LOS RENDIMIENTOS COMPUTADOS O LOS BIENES PRODUCTORES DE LOS MISMOS Y NO TENGAN CARACTER SANCIONADOR.
B) LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL SUJETO PASIVO.
C) EL IMPORTE DE LAS ADQUISICIONES CORRIENTES DE BIENES Y SERVICIOS, EFECTUADAS A TERCEROS, SIEMPRE QUE REUNAN LAS DOS CONDICIONES SIGUIENTES:
1) QUE SE REALICEN PARA LA OBTENCION DE INGRESOS.
2) QUE EL BIEN O SERVICIO SUMINISTRADO NO FORME PARTE DEL ACTIVO DEL SUJETO PASIVO EL ULTIMO DIA DEL PERIODO IMPOSITIVO.
D) LAS CANTIDADES DEVENGADAS POR TERCEROS EN CONTRAPRESTACION DIRECTA O INDIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, SIEMPRE QUE DICHOS TERCEROS ESTEN ADSCRITOS O HAYAN PRESTADO SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA PRODUCTIVA CORRESPONDIENTE.
EN PARTICULAR:
1) LAS CANTIDADES SATISFECHAS EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL PARA FINES SOCIALES.
2) LAS CANTIDADES DESTINADAS POR EL SUJETO PASIVO AL SEGURO DE ACCIDENTES DEL PERSONAL.
3) LAS ASIGNACIONES DEL SUJETO PASIVO A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION DEL PERSONAL, SIEMPRE QUE SU ADMINISTRACION Y DISPOSICION NO CORRESPONDA A AQUEL.
E) LOS INTERESES, ALQUILERES Y DEMAS CONTRAPRESTACIONES DE LA CESION AL SUJETO PASIVO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, CUANDO NO SE TRANSMITA LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS Y LOS RENDIMIENTOS DE DICHOS ELEMENTOS PATRIMONIALES SE COMPUTEN O SEAN SUSCEPTIBLES DE SER COMPUTADOS EN LA BASE IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO.
F) LAS CANTIDADES DESTINADAS A LA AMORTIZACION DE LOS VALORES DEL INMOVILIZADO, MATERIAL O INMATERIAL, SIEMPRE QUE RESPONDAN A DEPRECIACIONES EFECTIVAS Y ESTEN CONTABILIZADAS.
SE CONSIDERARA QUE ESTAS AMORTIZACIONES CUMPLEN EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD:
1) CUANDO NO EXCEDAN DEL RESULTADO DE APLICAR A LOS VALORES CONTABLES O DE ADQUISICION LOS COEFICIENTES SIGUIENTES:
EDIFICIOS PARA CASA-HABITACION Y OFICINAS 4 %
EDIFICIOS PARA USOS INDUSTRIALES 5 %
MOBILIARIO E INSTALACIONES 15 %
MAQUINARIA 15 %
VEHICULOS DE TURISMO 20 %
AUTOBUSES, CAMIONES Y SIMILARES 20 %
UTILES Y HERRAMIENTAS: DEPRECIACION REAL DE LOS MISMOS.
NO OBSTANTE, SE ADMITIRA QUE SE APLIQUEN COEFICIENTES SUPERIORES CUANDO EL SUJETO PASIVO JUSTIFIQUE LA EFECTIVIDAD DE LA DEPRECIACION.
2) CUANDO SE AJUSTEN A UN PLAN FORMULADO POR EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD Y ACEPTADO POR LA ADMINISTRACION EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
G) LAS CANTIDADES EMPLEADAS EN LA CONSERVACION Y REPARACION DE ACTIVO MATERIAL, PERO NO LAS DESTINADAS A SU AMPLIACION O MEJORA.
H) LAS PRIMAS POR RAZON DEL SEGURO DE LOS BIENES, DERECHOS Y PRODUCTOS AFECTOS O INTEGRADOS EN LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
I) LOS SALDOS FAVORABLES QUE LA SOCIEDAD CONSIDERE DE DUDOSO COBRO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA QUEDE SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA, A CONDICION DE QUE SE TRASPASEN A UNA CUENTA ESPECIAL DE CARACTER SUSPENSIVO, QUE APARECERA COMPENSADA CON OTRA DE PASIVO DOTADA CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS DEL EJERCICIO.
RESPECTO DE DICHOS SALDOS EL GOBIERNO DE NAVARRA ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE LOS COEFICIENTES MAXIMOS DE DOTACION A LA PROVISION POR INSOLVENCIAS EN FUNCION DE LAS CONDICIONES DE MOROSIDAD DE LAS OPERACIONES.
DICHOS COEFICIENTES NO RESULTARAN APLICABLES A LAS OPERACIONES DEBIDAMENTE GARANTIZADAS POR GARANTIA HIPOTECARIA, PRENDA O AVAL DE ENTIDADES PUBLICAS, EN CUANTO A LA PARTE GARANTIZADA, ASI COMO TAMPOCO A LOS SALDOS ADEUDADOS POR PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE VINCULADAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 12 DE ESTE TEXTO REFUNDIDO.
J) LA REDUCCION DEL VALOR DE LOS FONDOS EDITORIALES QUE FIGUREN EN EL ACTIVO DE LAS EMPRESAS QUE REALICEN TAL ACTIVIDAD, EN LA MEDIDA QUE SEA ESTIMADA SU DEPRECIACION EN EL MERCADO, UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA PUBLICACION DE LAS RESPECTIVAS EDICIONES.
K) LAS DOTACIONES ANUALES A LOS FONDOS DE REVERSION, SEGUN PLAN APROBADO POR LA ADMINISTRACION, Y HASTA EL VALOR DEL ACTIVO QUE DEBA REVERTIR A LA ADMINISTRACION PUBLICA CONCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LA AMORTIZACION DE LOS ELEMENTOS QUE SEAN DESPRECIABLES.
L) LAS CANTIDADES QUE LAS CAJAS DE AHORRO DESTINEN A LA FINANCIACION DE OBRAS BENEFICO-SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES POR LAS QUE SE RIGEN.
LL) LAS CANTIDADES QUE LAS COOPERATIVAS INVIERTAN EFECTIVAMENTE PARA CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL FONDO DE EDUCACION Y OBRAS SOCIALES, CUYA APLICACION HAYA SIDO APROBADA POR EL ORGANO COMPETENTE, EN LOS TERMINOS Y CON LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
M) LAS CANTIDADES DONADAS A ESTABLECIMIENTOS, INSTITUCIONES, FUNDACIONES O ASOCIACIONES, CALIFICADOS O DECLARADOS BENEFICOS, DE INTERES SOCIAL O DE UTILIDAD PUBLICA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD FORAL O DEL ESTADO, SIEMPRE QUE LOS CARGOS DE PATRONOS, REPRESENTANTES LEGALES O GESTORES DE HECHO SEAN GRATUITOS Y SE RINDAN CUENTAS AL ORGANO DE PROTECTORADO CORRESPONDIENTE, HASTA EL LIMITE DEL 10 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE. LOS DONATIVOS PODRAN HACERSE EN OBRAS DE ARTE O BIENES DE INTERES CULTURAL CUANDO EL DONATARIO REALICE ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES.
N) LAS PARTICIPACIONES DE LOS ADMINISTRADORES EN LOS BENEFICIOS DE LA ENTIDAD, SIEMPRE QUE SEAN OBLIGATORIAS POR PRECEPTO ESTATUTARIO, O ESTEN ACORDADAS POR EL ORGANO COMPETENTE, Y NO EXCEDAN DEL 10 POR 100 DE LOS MISMOS.
Ñ) LAS CANTIDADES DONADAS O APORTADAS A ENTIDADES PRIVADAS DE PROMOCION INDUSTRIAL, CUYA ACTUACION SE LIMITE A AQUELLAS REGIONES DE NIVEL DE RENTA POR HABITANTE INFERIOR A LA MEDIA NACIONAL, Y EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
ART 10. PARTIDAS NO DEDUCIBLES.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARTIDAS DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS:
A) LAS CANTIDADES DESTINADAS A RETRIBUIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL CAPITAL PROPIO, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION.
B) LAS PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS POR CUALQUIER CONCEPTO DISTINTO DE LA CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DE ESTA LEY FORAL, INCLUSO EL DE LOS PARTICIPES EN CUENTAS.
C) LAS CANTIDADES DISTRIBUIDAS ENTRE LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS A CUENTA DE SUS BENEFICIOS Y EL EXCESO DE VALOR ASIGNADO EN CUENTAS A LOS SUMINISTROS O PRESTACIONES SOBRE SU VALOR CORRIENTE.
D) LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DE CUALQUIER OTRO TRIBUTO SOBRE EL CAPITAL O SOBRE LA RENTA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 9 DE ESTA LEY FORAL.
E) LAS MULTAS Y SANCIONES ESTABLECIDAS POR UN ENTE PUBLICO Y QUE NO TENGAN ORIGEN CONTRACTUAL QUE LE SEAN IMPUESTAS AL SUJETO PASIVO, INCLUIDOS LOS RECARGOS DE PRORROGA Y APREMIO.
F) LAS LIBERALIDADES, CUALQUIERA QUE FUERE SU DENOMINACION, SALVO LO DISPUESTO EN LA LETRA M) DEL ARTICULO ANTERIOR.
A ESTOS EFECTOS NO SE CONSIDERARAN LIBERALIDADES AQUELLAS PRESTACIONES EN LAS QUE HAYA CONTRAPRESTACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY FORAL. ASIMISMO, TAMPOCO SE CONSIDERARAN LIBERALIDADES LAS CANTIDADES QUE LAS EMPRESAS DEDIQUEN A LA PROMOCION DE SUS PRODUCTOS.
G) LAS CANTIDADES DESTINADAS AL SANEAMIENTO DE ACTIVO, SALVO QUE PUEDA REALIZARSE POR DISPOSICION LEGAL.
ART 11. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO.
1. SON INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO LAS VARIACIONES EN EL VALOR DEL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO CON OCASION DE CUALQUIER ALTERACION EN LA COMPOSICION DE AQUEL, SALVO LO DISPUESTO EN EL NUMERO SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO Y EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
SE COMPUTARAN COMO INCREMENTOS DE PATRIMONIO LOS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO POR SIMPLE ANOTACION CONTABLE, SALVO LOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS POR PRECEPTOS LEGALES. EN NINGUN CASO SE COMPUTARAN COMO DISMINUCIONES DE PATRIMONIO LAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO POR SIMPLES ANOTACIONES CONTABLES, SALVO QUE LA REDUCCION DEL VALOR EN CUENTAS DE LOS ELEMENTOS DEL ACTIVO SE REALICE DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE, A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARAN APLICABLES A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS POR ESTE IMPUESTO.
2. NO SON INCREMENTOS DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR LOS AUMENTOS EN EL VALOR DEL PATRIMONIO QUE PROCEDAN DE RENDIMIENTOS SOMETIDOS A GRAVAMEN EN ESTE IMPUESTO, POR CUALQUIER OTRO DE SUS CONCEPTOS, LAS APORTACIONES DE CAPITAL EFECTUADAS POR LOS SOCIOS O PARTICIPES DURANTE EL EJERCICIO, INCLUIDAS LAS PRIMAS DE EMISION DE ACCIONES Y LAS APORTACIONES QUE LOS SOCIOS REALICEN PARA REPONER EL CAPITAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, NI TAMPOCO AQUELLOS INCREMENTOS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
NO SON DISMINUCIONES PATRIMONIALES LAS DEBIDAS A LIBERALIDADES DE SUJETO PASIVO, LAS PERDIDAS QUE PROCEDAN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES, LAS ORIGINADAS POR EL JUEGO Y LAS NO JUSTIFICADAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, ASI COMO LAS CANTIDADES RETIRADAS POR LOS SOCIOS O PARTICIPES EN CONCEPTO DE REDUCCION DE CAPITAL, DISTRIBUCION DE BENEFICIOS O REPARTO DE PATRIMONIO, NI LAS PARTIDAS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES.
NO SE ESTIMARA QUE EXISTEN INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO EN LOS SUPUESTOS DE DIVISION DE LA COSA COMUN Y, EN GENERAL, DISOLUCION DE COMUNIDADES O SEPARACION DE COMUNEROS.
3. SON INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO, Y COMO TALES SE COMPUTARAN EN LA RENTA DE LA ENTIDAD TRANSMITENTE, LAS DIFERENCIAS DE VALOR QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO CON MOTIVO DE CUALQUIER TRANSMISION LUCRATIVA.
4. EL IMPORTE DE LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO SERA:
A) EN EL SUPUESTO DE ENAJENACION ONEROSA O LUCRATIVA, LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES DE ADQUISICION Y ENAJENACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES.
B) EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES CONTABLES.
C) EN LOS DEMAS SUPUESTOS, EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES O PARTES PROPORCIONALES, EN SU CASO.
5. CUANDO LA VARIACION EN EL VALOR DEL PATRIMONIO PROCEDA DE UNA TRANSMISION A TITULO ONEROSO, EL VALOR DE ADQUISICION ESTARA FORMADO POR LA SUMA DE:
A) EL IMPORTE REAL POR EL QUE DICHA ADQUISICION SE HUBIERE EFECTUADO.
B) EL IMPORTE DE LAS REVALORIZACIONES QUE SE HUBIEREN PRACTICADO.
C) EL COSTE DE LAS INVERSIONES Y MEJORAS EFECTUADAS EN LOS BIENES ADQUIRIDOS Y LOS GASTOS Y TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, DEL ESTADO O DE CORPORACIONES LOCALES, INHERENTES A LA TRANSMISION, QUE HUBIEREN SIDO SATISFECHOS POR EL ADQUIRENTE. ESTE VALOR SE MINORARA, EN SU CASO, EN EL IMPORTE DE LAS AMORTIZACIONES POR LA DEPRECIACION QUE HAYAN EXPERIMENTADO LOS CITADOS BIENES, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY FORAL.
EL VALOR DE ENAJENACION SE ESTIMARA EN EL IMPORTE REAL POR EL QUE DICHA ENAJENACION SE HUBIESE EFECTUADO. DE ESTE VALOR SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, LOS GASTOS Y TRIBUTOS A QUE SE REFIERE ESTA LETRA, EN CUANTO RESULTEN SATISFECHOS POR EL ENAJENANTE.
6. CUANDO LA ADQUISICION O LA ENAJENACION HUBIERE SIDO A TITULO LUCRATIVO CONSTITUIRAN LOS VALORES RESPECTIVOS AQUELLOS QUE SE DETERMINEN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
7. CUANDO LA ALTERACION EN EL VALOR DE PATRIMONIO PROCEDA:
A) DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS QUE COTICEN EN BOLSA, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL VALOR DE ENAJENACION DETERMINADO POR SU COTIZACION EN BOLSA EN LA FECHA EN QUE ESTA SE PRODUZCA.
PARA LA DETERMINACION DEL COSTE DE ADQUISICION SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION ENAJENADOS. CUANDO SE TRATE DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS, EL COSTE SE COMPUTARA POR EL IMPORTE REALMENTE SATISFECHO POR EL SUJETO PASIVO.
LO ESTABLECIDO EN ESTA LETRA A) SERA DE APLICACION, CUANDO PROCEDA, EN LOS SUPUESTOS DE ENAJENACION DE TODA CLASE DE VALORES MOBILIARIOS.
B) DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES U OTRAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, Y EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY FORAL, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS. A TALES EFECTOS, EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:
1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, ATENDIENDO, EN SU CASO, A POSIBLES MINORACIONES POR APLICACION DEL TRATAMIENTO DE OPERACIONES VINCULADAS.
2. POR EL IMPORTE DE LOS RESULTADOS CONTABLES IMPUTADOS A LOS SOCIOS, EN PROPORCION A SU GRADO DE PARTICIPACION Y ATENDIENDO A LA EFECTIVA IMPUTACION DE LAS BASES IMPONIBLES, DE LOS RESPECTIVOS PERIODOS. LAS PERDIDAS CONTABLES IMPUTADAS, ASI COMO LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS, SE MINORARAN PARA EL CALCULO DEL VALOR DE TITULARIDAD.
C) DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS A SOCIEDADES EL INCREMENTO O PERDIDA DE PATRIMONIO SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS BIENES O DERECHOS APORTADOS Y LA CANTIDAD MAYOR DE LAS TRES SIGUIENTES:
1. EL VALOR NOMINAL DE LA APORTACION.
2. EL VALOR DE COTIZACION EN BOLSA DE LOS TITULOS RECIBIDOS EN EL DIA EN QUE SE FORMALICE LA APORTACION O EN EL INMEDIATO ANTERIOR.
3. LA VALORACION DEL BIEN APORTADO SEGUN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
D) DE LA SEPARACION DE LOS SOCIOS O DISOLUCION DE SOCIEDADES, SE CONSIDERARA INCREMENTO O PERDIDA DE PATRIMONIO LA DIFERENCIA EN MAS O EN MENOS ENTRE LOS BIENES RECIBIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA SEPARACION O LA CUOTA DE LIQUIDACION SOCIAL Y EL VALOR DE ADQUISICION DEL TITULO O PARTICIPACION DEL CAPITAL QUE CORRESPONDA A AQUELLA CUOTA.
CUANDO SE TRATE DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTICULO 15 DE ESTA LEY FORAL EL VALOR DE ADQUISICION EQUIVALDRA AL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD DETERMINADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DE ESTE NUMERO.
E) DE LA PARTICIPACION EN EL PRECIO DE SUBARRIENDOS O TRASPASOS CONSENTIDOS, EL INCREMENTO SE COMPUTARA POR EL IMPORTE DE DICHA PARTICIPACION.
8. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LA TRANSMISION DE ELEMENTOS MATERIALES DEL ACTIVO FIJO DE LAS EMPRESAS, NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES, NO SERAN GRAVADOS SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA ENAJENACION SE REINVIERTA EN BIENES DE ANALOGA NATURALEZA Y DESTINO EN UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS AÑOS O NO SUPERIOR A CUATRO AÑOS SI DURANTE EL PRIMERO LA SOCIEDAD PRESENTA UN PLAN DE INVERSIONES A LA ADMINISTRACION E INVIERTE DURANTE LOS DOS PRIMEROS AL MENOS UN 25 POR 100 DEL TOTAL DEL INCREMENTO.
ART 12. VALORACION DE INGRESOS Y GASTOS.
1. LOS INGRESOS Y GASTOS SE COMPUTARAN POR SUS VALORES CONTABLES, SIEMPRE QUE LA CONTABILIDAD REFLEJE EN TODO MOMENTO LA VERDADERA SITUACION PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD.
2. EN NINGUN CASO LAS VALORACIONES DE LAS PARTIDAS DEDUCIBLES PODRAN CONSIDERARSE A EFECTOS FISCALES POR UN IMPORTE SUPERIOR AL PRECIO EFECTIVO DE ADQUISICION O, EN SU CASO, A SU VALOR REGULARIZADO.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, CUANDO SE TRATE DE OPERACIONES ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS, SU VALORACION A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LOS PRECIOS QUE SERIAN ACORDADOS EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE SOCIEDADES INDEPENDIENTES.
4. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE APLICARA EN TODO CASO:
A) A LAS SOCIEDADES VINCULADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON OTRAS NO DOMICILIADAS EN NAVARRA E INCLUSO NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
B) A LAS OPERACIONES ENTRE UNA SOCIEDAD Y SUS SOCIOS, CONSEJEROS O PERSONAS QUE FORMEN PARTE DE SUS RESPECTIVAS UNIDADES FAMILIARES, DEFINIDAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
C) A LAS OPERACIONES ENTRE DOS SOCIEDADES EN LAS CUALES LOS MISMOS SOCIOS O PERSONAS INTEGRANTES DE SUS RESPECTIVAS UNIDADES FAMILIARES POSEAN AL MENOS EL 25 POR 100 DE SUS CAPITALES, O CUANDO DICHAS PERSONAS EJERZAN EN AMBAS SOCIEDADES FUNCIONES QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DEL PODER DE DECISION.
5. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SE ENTENDERA QUE EXISTE VINCULACION ENTRE DOS SOCIEDADES CUANDO PARTICIPEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL MENOS EN EL 25 POR 100, EN EL CAPITAL SOCIAL DE OTRA O CUANDO, SIN MEDIAR ESTA CIRCUNSTANCIA, UNA SOCIEDAD EJERZA EN OTRA FUNCIONES QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DEL PODER DE DECISION.
6. LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS CON SUS SOCIOS, DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SOCIALES, SE COMPUTARAN POR SU VALOR DE MERCADO.
7. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO SE TRATE DE COOPERATIVAS DE CONSUMO Y, EN GENERAL, PARA AQUELLAS CUYA FINALIDAD CONSISTA EN LA REALIZACION DE SUMINISTROS O PRESTACIONES A SUS SOCIOS, SE COMPUTARA COMO PRECIO DE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES AQUEL POR EL QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIERAN REALIZADO.
8. LOS RENDIMIENTOS QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE RETENCION POR ESTE IMPUESTO SE COMPUTARAN EN SU CUANTIA INTEGRA,
ADICIONANDO AL RENDIMIENTO LIQUIDO PERCIBIDO EL IMPORTE EFECTIVO DE LA RETENCION QUE SE HUBIESE PRACTICADO.
ART 13. DETERMINACION DEL CAPITAL FISCAL.
EL CAPITAL FISCAL SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DEL ACTIVO Y EL DE LAS OBLIGACIONES PARA CON TERCEROS, MINORADA, EN SU CASO, POR EL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS.
ART 14. COMPENSACION DE PERDIDAS.
SI EN VIRTUD DE LAS NORMAS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ESTA RESULTASE NEGATIVA, SU IMPORTE PODRA SER COMPENSADO EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS Y SUCESIVOS.
ART 15. REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
1. SE IMPUTARAN, EN TODO CASO, A LOS SOCIOS Y SE INTEGRARAN EN SU CORRESPONDIENTE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, EN EL DE SOCIEDADES, LAS BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, AUN CUANDO NO MEDIE DISTRIBUCION DE RESULTADOS.
2. LA BASE IMPONIBLE POSITIVA IMPUTABLE A LOS SOCIOS SERA LA QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LA DETERMINACION DE LA MISMA.
LA BASE IMPONIBLE NEGATIVA NO SERA OBJETO DE IMPUTACION PUDIENDOSE COMPENSAR CON BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD EN LOS CINCO EJERCICIO INMEDIATOS Y SUCESIVOS A AQUEL EN QUE SE ORIGINO LA MISMA.
3. PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR LAS AGRUPACIONES Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS, CON LOS TRAMITES, REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE LA LEGISLACION ESPECIAL.
4. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN DISFRUTAR DE TODOS LOS BENEFICIOS FISCALES QUE PUEDAN RECONOCERSE A LAS DEMAS SOCIEDADES.
LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES APLICABLES SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS O EN RAZON DE INVERSIONES SERAN IMPUTABLES A LOS SOCIOS, QUIENES LAS TENDRAN EN CUENTA EN SUS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES.
5. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO Y LAS DEL NUMERO 3 SI EJERCITASEN SU DERECHO DE OPCION, NO TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
6. EL DERECHO DE OPCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO SE EJERCITARA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES SUJETAS A TRIBUTAR POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, Y ANTE LAS DOS ADMINISTRACIONES, COMUN Y FORAL, CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES SUJETAS A TRIBUTAR A AMBAS POR CIFRA RELATIVA.
ART 16. REGIMEN DE DETERMINACION DE BASES.
LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA.
NO OBSTANTE SERAN APLICABLES LOS METODOS INDIRECTOS O INDICIARIOS PARA LA DETERMINACION TOTAL O PARCIAL DE LA MISMA EN LOS CASOS Y SITUACIONES PREVISTOS EN ESTA LEY FORAL Y EN EL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA DE 19 DE MAYO DE 1981.
CAPITULO V.- PERIODO DE LA IMPOSICION Y DEVENGO DEL IMPUESTO.
ART 17. PERIODO DE LA IMPOSICION Y DEVENGO DEL IMPUESTO.
1. EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL EJERCICIO ECONOMICO DE LA ENTIDAD.
NO OBSTANTE, SE ENTENDERA CONCLUIDO EL PERIODO IMPOSITIVO:
A) CUANDO SE LIQUIDE LA CUENTA DE RESULTADOS.
B) EN LOS CASOS DE FUSION O DISOLUCION DE SOCIEDADES.
C) CUANDO TENGA LUGAR UN CAMBIO DE DOMICILIO DE LA ENTIDAD DE TERRITORIO FORAL A TERRITORIO COMUN.
EL PERIODO IMPOSITIVO NO EXCEDERA DE DOCE MESES.
2. EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL ULTIMO DIA DEL PERIODO IMPOSITIVO.
ART 18. IMPUTACION TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS.
1. LOS INGRESOS Y GASTOS QUE COMPONEN LA BASE DEL IMPUESTO SE IMPUTARAN AL PERIODO EN QUE SE HUBIESEN DEVENGADO LOS UNOS Y PRODUCIDO LOS OTROS, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO EN QUE SE REALICEN LOS CORRESPONDIENTES COBROS Y PAGOS.
2. NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN UTILIZAR CRITERIOS DE IMPUTACION DISTINTOS, SIN QUE ELLO ORIGINE NINGUNA ALTERACION EN LA CALIFICACION FISCAL DE LOS INGRESOS O GASTOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE SE MANIFIESTE Y JUSTIFIQUE AL PRESENTAR LA DECLARACION CORRESPONDIENTE AL PRIMER EJERCICIO EN QUE DEBEN SURTIR EFECTO.
B) QUE SE ESPECIFIQUE EL PLAZO DE SU APLICACION. DENTRO DE ESTE PLAZO, EL SUJETO PASIVO DEBERA AJUSTARSE NECESARIAMENTE A LOS CRITERIOS POR EL MISMO ELEGIDOS.
3. EN NINGUN CASO EL CAMBIO DE CRITERIO COMPORTARA QUE ALGUN INGRESO O GASTO QUEDE SIN COMPUTAR.
4. EN EL CASO DE OPERACIONES A PLAZOS O CON PRECIO APLAZADO LOS RENDIMIENTOS SE ENTENDERAN OBTENIDOS PROPORCIONALMENTE A MEDIDA QUE SE EFECTUEN LOS COBROS CORRESPONDIENTES, SALVO QUE LA SOCIEDAD DECIDA IMPUTARLOS AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.
5. LAS DIFERENCIAS, POSITIVAS O NEGATIVAS, QUE SE PRODUZCAN EN LAS CUENTAS REPRESENTATIVAS DE SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACION EXPERIMENTADA EN SUS COTIZACIONES SE COMPUTARAN EN EL MOMENTO DEL COBRO O DEL PAGO RESPECTIVO.
EN LOS CASOS DE OPERACIONES FINANCIERAS CONCERTADAS EN DIVISAS Y SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA, CON DURACION SUPERIOR AL AÑO EN AMBOS CASOS, EL SUJETO PASIVO PODRA AJUSTAR LA VALORACION DE TALES OPERACIONES Y SALDOS EN FUNCION DEL TIPO DE COTIZACION, AL CIERRE DEL EJERCICIO, DE LA DIVISA EN QUE SE EXPRESEN, INTEGRANDOSE LA DIFERENCIA OBTENIDA DENTRO DE LA BASE IMPONIBLE, DEBIENDOSE MANTENER ESTE CRITERIO, UNA VEZ ELEGIDO, DE FORMA CONTINUADA HASTA LA CANCELACION DE LA OPERACION.
EL AJUSTE DE VALORACION REALIZADO DEBERA REFLEJARSE EN LAS CUENTAS ANUALES SOMETIDAS A LA APROBACION DE LOS ORGANOS SOCIALES QUE CORRESPONDA, DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS O SALDOS PENDIENTES, PERO NO EN LA VALORIZACION DE LOS BIENES FINANCIADOS CON LOS RECURSOS OBTENIDOS.
CUANDO LAS DIFERENCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE NUMERO RESULTEN SUPERIORES AL 5 POR 100 DE LA VALORACION ANTERIOR, DICHA DIFERENCIA PODRA SER OBJETO DE PERIODIFICACION EN EL PLAZO QUE RESTE HASTA EL VENCIMIENTO DE LA OPERACION FINANCIERA O LINEALMENTE EN UN PERIODO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS, A OPCION DEL SUJETO PASIVO.
NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE DIFERENCIAS DE CAMBIO PRODUCIDAS EN OPERACIONES DESTINADAS A LA FINANCIACION DE INMOVILIZADOS MATERIALES AMORTIZABLES, DICHAS DIFERENCIAS PODRAN PERIODIFICARSE, A EFECTOS FISCALES, EN FORMA LINEAL O DEGRESIVA Y DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE VIDA UTIL QUE, PARA SU AMORTIZACION, CORRESPONDA A LAS INVERSIONES REALIZADAS.
6. EN EL CASO DE SUBVENCIONES POR CUENTA DE CAPITAL LOS INGRESOS SE ENTENDERAN OBTENIDOS EN LA MISMA MEDIDA EN QUE SE AMORTICEN LOS BIENES FINANCIADOS CON CARGO A DICHA SUBVENCION. SI LOS BIENES NO FUESEN SUSCEPTIBLES DE AMORTIZACION O ESTA IMPLICASE UN PERIODO SUPERIOR A DIEZ AÑOS A CONTAR DESDE LA RESPECTIVA SUBVENCION, ESTA SE COMPUTARA COMO INGRESO POR DECIMAS PARTES DURANTE DICHO PERIODO.
CAPITULO VI.- LA DEUDA TRIBUTARIA.
ART 19. TIPOS DE GRAVAMEN.
LOS TIPOS DE GRAVAMEN APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SERAN LOS SIGUIENTES:
A) CON CARACTER GENERAL: EL 35 POR 100.
A LAS CAJAS DE AHORROS SE LES APLICARA EL TIPO DEL 29 POR 100.
B) LAS CAJAS RURALES, MUTUAS DE SEGUROS GENERALES, COOPERATIVAS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA TRIBUTARAN EL TIPO DEL 26 POR 100.
LAS RESTANTES COOPERATIVAS TRIBUTARAN AL TIPO DEL 18 POR 100. DICHO TIPO NO RESULTARA APLICABLE A LOS BENEFICIOS PROCEDENTES DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR COOPERATIVAS NO CONTEMPLADAS EN LA NORMATIVA SOBRE COOPERACION O EN LOS ESTATUTOS AUTORIZADOS, A LOS QUE SE APLICARA EL TIPO GENERAL.
C) LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY FORAL TRIBUTARAN AL TIPO DEL 18 POR 100. ESTE TIPO NO AFECTARA A LOS RENDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCION, QUE LIMITARAN SU TRIBUTACION A LA CUANTIA DE AQUELLA.
ART 20. DEDUCCIONES DE LA CUOTA.
DE LA CUOTA RESULTANTE POR APLICACION DEL ARTICULO ANTERIOR SE DEDUCIRAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
1. CUANDO ENTRE LOS INGRESOS DEL SUJETO PASIVO SE COMPUTEN DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS DE OTRAS SOCIEDADES SE DEDUCIRA EL 50 POR 100 DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL IMPORTE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN QUE SE HAYA APLICADO A LA SOCIEDAD QUE REPARTE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES.
2. CON LOS REQUISITOS EXPRESADOS, LA DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE ELEVARA AL CIEN POR CIEN EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA.
B) LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.
C) LOS DIVIDENDOS QUE DISTRIBUYAN LAS SOCIEDADES DE EMPRESAS.
D) LOS DIVIDENDOS PROCEDENTES DE UNA SOCIEDAD DOMINADA, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN MAS DE UN 25 POR 100 POR LA SOCIEDAD QUE PERCIBA LOS DIVIDENDOS, SIEMPRE QUE LA DOMINACION SE MANTENGA DE UNA MANERA ININTERRUMPIDA DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION.
3. LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES NO SERA DE APLICACION A LAS ENTIDADES QUE TRIBUTEN EN REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL.
4. CUANDO ENTRE LOS INGRESOS DEL SUJETO PASIVO FIGUREN RENDIMIENTOS OBTENIDOS Y GRAVADOS EN EL EXTRANJERO, SE DEDUCIRA LA MENOR DE LAS DOS CANTIDADES SIGUIENTES:
A) EL IMPORTE EFECTIVO DE LO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO POR RAZON DE GRAVAMEN DE NATURALEZA IDENTICA O ANALOGA A ESTE IMPUESTO.
B) EL IMPORTE DE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA PAGAR POR ESTOS RENDIMIENTOS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
5. EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES POR ESTE IMPUESTO QUE SE HUBIESEN PRACTICADO SOBRE LOS INGRESOS DEL SUJETO PASIVO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA NORMA DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA, DE 8 DE FEBRERO DE 1982, SOBRE BONIFICACION DE LAS CUOTAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES EN RAZON DE DETERMINADOS RENDIMIENTOS.
CUANDO DICHAS RETENCIONES SUPEREN LA CANTIDAD RESULTANTE DE PRACTICAR EN LA CUOTA DEL IMPUESTO LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A DEVOLVER DE OFICIO EL EXCESO O A COMPENSARLO.
EN TODO CASO, EL SUJETO PASIVO PODRA DEDUCIR EL EXCESO TODAVIA NO DEVUELTO DE LOS SUCESIVOS PAGOS A REALIZAR POR ESTE IMPUESTO.
ART 21. BONIFICACIONES EN LA CUOTA.
LA CUOTA RESULTANTE DESPUES DE PRACTICAR, EN SU CASO, LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMERO 1 A 4 DEL ARTICULO ANTERIOR SE BONIFICARA EN:
A) EL 99 POR 100 DE LA PARTE QUE CORRESPONDA A:
1. LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES, DISTINTAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, QUE SE DERIVEN DE LAS EXPLOTACIONES DE SERVICIOS MUNICIPALES DE SU COMPETENCIA, AUNQUE SE MUNICIPALICEN EN REGIMEN DE GESTION DIRECTA O EN FORMA DE EMPRESA PRIVADA, PERO NO CUANDO SE EXPLOTEN POR EL SISTEMA DE EMPRESAS MIXTAS.
2. LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LAS SOCIEDADES ANONIMAS DOMICILIADAS EN NAVARRA QUE SE CREEN CON LAS AUTORIZACIONES LEGALES PROCEDENTES AL EFECTO Y TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA TENENCIA DE ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS, SIEMPRE QUE ESTAS ULTIMAS NO REALICEN NINGUNA ACTIVIDAD EN TERRITORIO ESPAÑOL.
3. LOS BENEFICIOS PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA DE LIBROS, FASCICULOS Y ELEMENTOS CUYO CONTENIDO SEA NORMALMENTE HOMOGENEO O EDITADOS CONJUNTAMENTE CON AQUEL, ASI COMO CUALQUIER OTRA MANIFESTACION EDITORIAL DE CARACTER DIDACTICO, QUE EFECTIVAMENTE SE INVIERTAN EN LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 22.
B) EL 50 POR 100 DE LA PARTE QUE CORRESPONDA A LOS RENDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3, NUMERO 2, LETRA A), DE LA PRESENTE LEY FORAL, OBTENIDOS POR LAS COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS.
C) HASTA EL 99 POR 100 DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LAS OPERACIONES DE FUSIONES DE EMPRESAS ACOGIDAS A LA NORMA DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA, DE 8 DE FEBRERO DE 1982, SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS FUSIONES DE EMPRESAS.
ART 22. DEDUCCIONES POR INVERSION Y EMPLEO.
A. DEDUCCION POR INVERSIONES.
1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LIQUIDA RESULTANTE DE MINORAR LA CUOTA INTEGRA EN EL IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION Y, EN SU CASO, LAS BONIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY FORAL, EL 15 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE REALICEN EN:
A) ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS, SIN QUE SE CONSIDEREN COMO TALES LOS TERRENOS.
B) LA EDICION DE LIBROS Y LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA QUE PERMITAN LA CONFECCION DE UN SOPORTE FISICO, PREVIO A SU REPRODUCCION INDUSTRIAL SERIADA.
C) LA CREACION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O CONSTITUCION DE FILIALES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA, SIEMPRE QUE LA PARTICIPACION SEA, COMO MINIMO, DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DE LA FILIAL.
D) LAS CANTIDADES SATISFECHAS EN EL EXTRANJERO POR GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD DE CARACTER PLURIANUAL PARA EL LANZAMIENTO DE PRODUCTOS, APERTURA Y PROSPECCION DE MERCADOS Y LAS DE CONCURRENCIA A FERIAS, EXPOSICIONES Y OTRAS MANIFESTACIONES ANALOGAS, INCLUYENDO, EN ESTE CASO, LAS CELEBRADAS EN ESPAÑA CON CARACTER INTERNACIONAL.
E) PROGRAMAS DE INVESTIGACION O DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES, EXCLUYENDOSE CUALQUIER TIPO DE GASTO EN TALES CONCEPTOS NO ACTIVABLES.
F) BIENES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA REGULADORA DEL MISMO.
2. SERAN REQUISITOS PARA EL DISFRUTE DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES:
A) QUE SE CONTABILICEN DENTRO DEL INMOVILIZADO LAS CANTIDADES INVERTIDAS, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL APARTADO ANTERIOR.
B) QUE CUANDO SE TRATE DE ACTIVOS FIJOS NUEVOS, LOS ELEMENTOS PERMANEZCAN EN FUNCIONAMIENTO EN LA EMPRESA DEL MISMO SUJETO PASIVO AL MENOS DURANTE CINCO AÑOS.
3. EN LA APLICACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES DEBERAN OBSERVARSE LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. FORMARA PARTE DE LA BASE DE LA DEDUCCION LA TOTALIDAD DE LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA, CON EXCLUSION DE LOS INTERESES Y DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O DEL ESTADO QUE AFECTEN A LA ADQUISICION, ASI COMO SUS RECARGOS.
2. LA BASE DE LA DEDUCCION NO PODRA RESULTAR SUPERIOR AL PRECIO QUE HABRIA SIDO ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE SUJETOS INDEPENDIENTES EN LAS OPERACIONES REALIZADAS:
A) ENTRE SOCIEDADES INTEGRANTES DE UN MISMO GRUPO CONSOLIDADO A EFECTOS FISCALES.
B) ENTRE UNA SOCIEDAD TRANSPARENTE Y SUS SOCIOS.
C) ENTRE UNA SOCIEDAD Y PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN UNA VINCULACION DE, AL MENOS, EL 25 POR 100.
3. UNA MISMA INVERSION NO PUEDE DAR LUGAR A LA APLICACION DE LA DEDUCCION EN MAS DE UNA EMPRESA.
4. SERAN ACOGIBLES A LA DEDUCCION POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS LAS ADQUISICIONES REALIZADAS EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, SIEMPRE QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETA A EFECTUAR LA OPCION DE COMPRA EN EL EJERCICIO EN QUE TENGA LUGAR LA INCORPORACION DEL ELEMENTO.
B. DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO.
1. SERA DE APLICACION UNA DEDUCCION DE 500000 PESETAS DE LA CUOTA LIQUIDA DEFINIDA EN EL NUMERO 1 DE LA LETRA A ANTERIOR, POR CADA PERSONA-AÑO DE INCREMENTO DEL PROMEDIO DE PLANTILLA EXPERIMENTADO DURANTE EL PRIMER EJERCICIO INICIADO EN 1986, RESPECTO DE LA PLANTILLA MEDIA DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.
PARA EL CALCULO DEL INCREMENTO DEL PROMEDIO DE PLANTILLA SE COMPUTARAN PERSONA-AÑO, DESARROLLANDO JORNADA COMPLETA EN LOS TERMINOS QUE DISPONE LA LEGISLACION LABORAL.
2. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA REGLA 2 DEL NUMERO 3 DE LA LETRA A ANTERIOR, PARA EL CALCULO DE LOS INCREMENTOS DEL PROMEDIO DE PLANTILLA, HABRA DE TENERSE EN CUENTA LA SITUACION CONJUNTA DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS.
C. LIMITES Y PLAZOS DE LAS DEDUCCIONES.
1. LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO DE REGIMENES ANTERIORES SE APLICARAN RESPETANDO EL LIMITE SOBRE LA CUOTA LIQUIDA ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS NORMATIVAS.
PRACTICADAS ESTAS DEDUCCIONES, PODRAN MINORARSE LAS CORRESPONDIENTES A LAS INVERSIONES DEL EJERCICIO SEÑALADAS EN EL NUMERO 1 DE LA LETRA A DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE ENTRE LAS DEDUCCIONES DEL PARRAFO ANTERIOR Y ESTAS NO SE REBASE EL LIMITE CONJUNTO DEL 25 POR CIENTO DE LA CUOTA LIQUIDA DEL EJERCICIO.
FINALMENTE SE PRACTICARA LA DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO, REGULADA EN LA LETRA B DE ESTE ARTICULO, QUE PODRA ABSORBER LA TOTALIDAD DE LA CUOTA LIQUIDA.
2. LAS CANTIDADES DEDUCIBLES QUE EXCEDAN DE LOS LIMITES DE LA CUOTA LIQUIDA SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR PODRAN DEDUCIRSE SUCESIVAMENTE EN LOS CUATRO EJERCICIOS SIGUIENTES.
EL COMPUTO DEL PLAZO PODRA DIFERIRSE HASTA EL PRIMER EJERCICIO, DENTRO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION, EN EL QUE SE OBTENGAN RESULTADOS POSITIVOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) EN LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION.
B) EN LAS EMPRESAS ACOGIDAS A PLANES DE RECONVERSION O ESPECIALES APROBADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS.
C) EN LAS EMPRESAS CON PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE SANEEN LAS MISMAS MEDIANTE LA APORTACION EFECTIVA DE NUEVOS RECURSOS, SIN QUE SE CONSIDERE COMO TAL LA SIMPLE APLICACION O CAPITALIZACION DE RESERVAS.
D. SUPUESTOS ESPECIALES DE APLICACION.
1. PARA LOS GRUPOS DE SOCIEDADES DE REGIMEN DE TRIBUTACION CONSOLIDADA, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. CUANDO EN LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES INTERVENGAN EMPRESAS DEL GRUPO VINCULADAS EFECTIVAMENTE A EL, LA BASE PARA LA APLICACION DEL INCENTIVO NO PODRA RESULTAR SUPERIOR A LA QUE SE HABRIA PRODUCIDO SI LA OPERACION SE HUBIESE REALIZADO ENTRE SUJETOS INDEPENDIENTES Y NO VINCULADOS EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO.
2. LAS CORRECCIONES RESULTANTES DE LA REGLA ANTERIOR NO PODRAN UTILIZARSE PARA REDUCIR LA BASE IMPONIBLE DEL GRUPO O DE LAS EMPRESAS VINCULADAS.
3. PARA ESTABLECER SI SE HA PRODUCIDO CREACION DE EMPLEO O INVERSION NETA, SE ATENDERA A LA SITUACION CONJUNTA DEL GRUPO Y A LA DE LAS EMPRESAS VINCULADAS EN MAS DEL 25 POR 100 CON EL GRUPO.
2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR RESULTARA, ASIMISMO, APLICABLE A:
A) LAS EMPRESAS VINCULADAS QUE NO CONSTITUYAN FISCALMENTE UN GRUPO DE SOCIEDADES EN REGIMEN DE TRIBUTACION CONSOLIDADA.
B) LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES Y SUS SOCIOS O EMPRESAS VINCULADAS EN MAS DEL 25 POR 100 CON ELLA O SUS SOCIOS.
A ESTOS EFECTOS, LAS REFERENCIAS AL GRUPO CONSOLIDADO Y EMPRESAS VINCULADAS SE ENTENDERAN REALIZADAS A LAS PERSONAS Y ENTIDADES MENCIONADAS EN LAS LETRAS ANTERIORES.
CAPITULO VII.- GESTION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
ART 23. GESTION.
1. LA GESTION DEL IMPUESTO SE REALIZARA POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE INICIARA POR LA DECLARACION DEL SUJETO PASIVO, DE OFICIO O POR ACTUACION INVESTIGADORA.
EL CITADO DEPARTAMENTO PODRA RECABAR LA DECLARACION Y SU AMPLIACION, ASI COMO LA SUBSANACION DE DEFECTOS, EN CUANTO FUEREN NECESARIAS PARA LA COMPROBACION Y LIQUIDACION DEL TRIBUTO.
TAMBIEN PODRA RECABAR LA COOPERACION DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE EJERZAN SUS CARGOS EN NAVARRA, A LOS EFECTOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO.
2. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA, SALVO AQUELLAS QUE POR RAZON DE SU EJERCICIO SE HALLEN SUJETAS A LA RESERVA O SECRETO PROFESIONAL, ESTARA OBLIGADA A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION Y POR SIMPLE DEBER DE COLABORACION, A PROPORCIONAR LOS DATOS, INFORMES Y ANTECEDENTES CON TRANSCENDENCIA TRIBUTARIA EN ORDEN A SUS RELACIONES ECONOMICAS CON OTRAS PERSONAS.
ART 24. RETENCIONES A CUENTA.
1. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS CORRESPONDIENTE A RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL Y DEL CAPITAL MOBILIARIO SERA OBJETO DE RETENCION EN LA FUENTE TENIENDO EN CUENTA DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES, PREVISTAS EN LAS LETRAS A) A D), AMBAS INCLUSIVE, DEL ARTICULO 25 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
DICHAS RETENCIONES, EN CUANTO CORRESPONDAN A LA HACIENDA DE NAVARRA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SE PRACTICARAN:
A) CUANDO SE TRATE DE RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL, EN LA FORMA DETERMINADA REGLAMENTARIAMENTE.
B) CUANDO SE TRATE DE RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO AL TIPO DEL 18 POR CIEN, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (R 1658), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
C) LAS RETENCIONES A CUENTA SOBRE CONTRAPRESTACIONES POR SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE PROFESIONALES Y ARTISTAS, AL TIPO DETERMINADO REGLAMENTARIAMENTE.
2. LAS RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO QUE PROCEDA PRACTICAR EN CONCEPTO DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR TENER EL PERCEPTOR LA CONDICION DE SUJETO PASIVO DE DICHO IMPUESTO, QUE CORRESPONDAN A LA HACIENDA DE NAVARRA SEGUN EL NUMERO 11 DEL ARTICULO 2 DEL PRESENTE TEXTO, SE PRACTICARAN AL TIPO DEL 18 POR 100, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO (CITADA), SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO EN LOS CASOS DE LOS NUMEROS UNO Y DOS DE LA LETRA C) DEL ARTICULO VEINTICINCO DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PROCEDA EFECTUAR POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO BONIFICACIONES EN LA CUOTA DEL IMPUESTO, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA APLICARA EL MISMO PORCENTAJE DE BONIFICACION SOBRE LAS RETENCIONES A CUENTA QUE LE CORRESPONDAN SEGUN LOS DOS PRIMEROS PARRAFOS DEL NUMERO 11 DEL ARTICULO 2 DE ESTA LEY FORAL.
3. EL INGRESO DEL IMPORTE DE LAS RETENCIONES SE EFECTUARA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, SALVO QUE DEBA CALIFICARSE COMO INFRACCION DE DEFRAUDACION DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, DEVENGARA LOS INTERESES DE DEMORA Y DEMAS RECARGOS QUE SEAN PROCEDENTES.
ART 25. INDICE DE ENTIDADES.
1. EN EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE LLEVARA UN INDICE DE ENTIDADES EN EL QUE SE INSCRIBIRAN LAS QUE ESTEN DOMICILIADAS EN NAVARRA EXCEPTO LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY FORAL.
2. DICHAS ENTIDADES DEBERAN PRESENTAR EN EL CITADO DEPARTAMENTO UN PARTE DE ALTA EN EL INDICE, ACOMPAÑANDO COPIA DE LA ESCRITURA DE SU CONSTITUCION Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL, O DESDE QUE ADQUIERAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO CUANDO NO VENGA ESTA DETERMINADA POR AQUELLA INSCRIPCION.
IGUALMENTE DEBERAN PRESENTAR, EN EL MISMO PLAZO, COPIA DE LAS ESCRITURAS QUE MODIFIQUEN LAS ANTERIORMENTE VIGENTES.
3. EL ENCARGADO DEL REGISTRO MERCANTIL DE NAVARRA REMITIRA MENSUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA UNA RELACION DE LAS SOCIEDADES CUYA CONSTITUCION, ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O EXTINCION HAYAN INSCRITO DURANTE EL MES ANTERIOR.
LO MISMO HARA LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL TITULO PRELIMINAR DEL CONVENIO ECONOMICO CON EL ESTADO, EN LO QUE RESPECTA A LAS INSCRIPCIONES QUE SE EFECTUEN EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES, CUALQUIERA QUE SEA EL FIN PARA QUE SE CONSTITUYAN.
IGUAL SERVICIO ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR LOS NOTARIOS EN CUANTO A LAS ESCRITURAS Y DEMAS DOCUMENTOS QUE AUTORICEN LA CONSTITUCION, MODIFICACION O EXTINCION DE SOCIEDADES MERCANTILES CIVILES O DE CUALQUIER OTRA CLASE QUE, PRINCIPAL O
SECUNDARIAMENTE, SE PROPONGAN OBTENER ALGUN LUCRO PARA ELLAS O PARA SUS ASOCIADOS.
ART 26. BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES.
1. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTARA, PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, ACUERDOS DE BAJA PROVISIONAL EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LOS DEBITOS DE LA SOCIEDAD PARA CON LA HACIENDA SEAN DECLARADOS FALLIDOS REGLAMENTARIAMENTE.
B) CUANDO NO HUBIESEN PRESENTADO DECLARACION DURANTE TRES EJERCICIOS CONSECUTIVOS.
2. EFECTUADA LA BAJA PROVISIONAL DE CADA ENTIDAD EN EL INDICE DE ENTIDADES DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE NOTIFICARA LA MISMA AL REGISTRO MERCANTIL.
3. UNA VEZ RECIBIDA LA NOTIFICACION, EL REGISTRO MERCANTIL PROCEDERA A EXTENDER EN LA HOJA ABIERTA A LA SOCIEDAD UNA NOTA MARGINAL EN LA QUE HARA CONSTAR QUE, EN LO SUCESIVO, NO PODRA REALIZARSE NINGUNA INSCRIPCION POR LA SOCIEDAD SIN LA PRESENTACION SIMULTANEA DE LA DECLARACION DE ALTA EN EL INDICE DE ENTIDADES.
ART 27. SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS A DECLARAR.
1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE DETERMINEN
REGLAMENTARIAMENTE.
2. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION:
A) LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY FORAL.
B) LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY FORAL CUANDO POR IMPERATIVO DE DICHO PRECEPTO SE ENCUENTREN TOTALMENTE EXENTOS DE ESTE IMPUESTO.
3. LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR SE AJUSTARA A LA CONTABILIDAD QUE DEBERA LLEVAR DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS DEL CODIGO DE COMERCIO Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ART 28. LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO.
1. LOS SUJETOS PASIVOS VENDRAN OBLIGADOS, AL TIEMPO DE PRESENTAR SU DECLARACION, A PRACTICAR UNA LIQUIDACION A CUENTA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL Y DE LAS ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE, ASI COMO A INGRESAR SU IMPORTE EN LA HACIENDA DE NAVARRA EN EL MISMO ACTO DE SU PRESENTACION.
EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE DECLARAR, PRACTICAR LIQUIDACION A CUENTA O INGRESAR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS, LLEVARA CONSIGO UN RECARGO AUTOMATICO DEL CINCO POR CIENTO SI EL RETRASO NO ES SUPERIOR A DOS MESES Y DEL DIEZ POR CIENTO CUANDO EXCEDA DE DICHO PLAZO, Y ELLO SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN TODO CASO, DE LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DE RETRASO.
2. DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE CADA AÑO, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EFECTUARAN UN PAGO ANTICIPADO, A CUENTA DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION DEL EJERCICIO EN CURSO, DEL 30 POR 100 DE LA CUOTA A INGRESAR, CORRESPONDIENTE AL ULTIMO EJERCICIO CERRADO, CUYAS CUENTAS ANUALES HAYAN DEBIDO APROBARSE CON ANTERIORIDAD AL 1 DE OCTUBRE, O CUYO PLAZO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO FINALICE EN LA MENCIONADA FECHA.
CUANDO EL ULTIMO EJERCICIO CERRADO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO ANTERIOR SEA DE DURACION INFERIOR AL AÑO, SE TOMARA TAMBIEN LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O EJERCICIOS ANTERIORES, EN LA PARTE QUE RESULTE PROPORCIONAL HASTA ABARCAR UN PERIODO DE DOCE MESES.
EL PAGO A CUENTA TENDRA LA MISMA CONSIDERACION QUE LA DEUDA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, A EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y RECARGOS CORRESPONDIENTES Y DE LA LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA, EN LOS SUPUESTOS DE FALTA DE DECLARACION O INGRESO O RETRASO EN EL PAGO DEL MISMO.
LA CUANTIA DEL PAGO A CUENTA SE ACUMULARA A LA DE LAS RETENCIONES EFECTIVAMENTE SOPORTADAS POR EL SUJETO PASIVO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CUOTA FINAL DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO.
3. LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACION PODRAN SER PROVISIONALES O DEFINITIVAS.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE DEFINITIVAS:
A) LAS PRACTICADAS CON TAL CARACTER PREVIA COMPROBACION, HUBIERE O NO MEDIADO LIQUIDACION PROVISIONAL O A CUENTA.
B) LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O A CUENTA CUANDO HAYA PRESCRITO EL DERECHO DE LA ADMINISTRACION A COMPROBARLAS.
NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN LA LETRA A) NO SERA APLICABLE A LOS SUPUESTOS REFERIDOS EN EL ARTICULO SEPTIMO, APARTADO 11, PARRAFO CUARTO, DEL CONVENIO ECONOMICO DE 19 DE JULIO DE 1969.
4. LAS LIQUIDACIONES QUE HUBIEREN ALCANZADO LA CONDICION DE DEFINITIVAS, SOLO PODRAN SER REVISADAS, EN TANTO EN CUANTO NO HUBIERE PRESCRITO LA ACCION ADMINISTRATIVA, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) PARA CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS O DE HECHO, ENTENDIENDO COMO TALES LOS RELATIVOS A CONSIGNACION DE CIFRAS EQUIVOCADAS O QUE ENVUELVAN OMISIONES O REITERACIONES CLARAS Y PATENTES.
B) CUANDO POR CONSECUENCIA DE CUALQUIER ACTUACION, SE ACREDITAREN ELEMENTOS DE HECHO IMPONIBLE DESCONOCIDOS O IGNORADOS POR LA ADMINISTRACION, AL TIEMPO DE SER PRACTICADA LA LIQUIDACION.
LA REVISION EN ESTE ULTIMO CASO, DEBERA SER DISPUESTA POR ACUERDO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
5. LAS LIQUIDACIONES, EN TODOS LOS CASOS, SERAN NOTIFICADAS AL CONTRIBUYENTE CON EXPRESION:
A) DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MISMA.
B) DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION UTILIZABLES, CON INDICACION DE PLAZOS Y ORGANOS ANTE LOS QUE PUEDAN SER PROMOVIDOS O INTERPUESTOS.
C) DEL LUGAR, PLAZO Y FORMA EN QUE DEBE SER SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA.
LAS NOTIFICACIONES QUE NO CUMPLIEREN LOS REQUISITOS ANTERIORES, SURTIRAN, NO OBSTANTE, EFECTO DESDE LA FECHA EN QUE EL CONTRIBUYENTE PROMOVIERE EL RECURSO O RECLAMACION PROCEDENTE, O REALIZARE EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
6. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR LAS CUOTAS LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION DEBERAN SER INGRESADAS POR EL SUJETO PASIVO EN LA HACIENDA DE NAVARRA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU NOTIFICACION. LAS CUOTAS NO INGRESADAS EN DICHO PLAZO DEVENGARAN EL CORRESPONDIENTE INTERES DE DEMORA.
EN CASO DE DISOLUCION O LIQUIDACION DE LA ENTIDAD, LOS LIQUIDADORES SERAN RESPONSABLES PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE, RESPECTO DE LAS CUOTAS DEVENGADAS Y NO SATISFECHAS, SI HUBIESEN DISTRIBUIDO PATRIMONIO SOCIAL SIN VERIFICAR EL PAGO DE AQUELLAS.
TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION SIN HABERLO REALIZADO, SE PROCEDERA POR VIA DE APREMIO.
7. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS REALIZADAS ESPONTANEAMENTE POR EL SUJETO PASIVO QUE DEN LUGAR A UN MAYOR INGRESO SERAN ACEPTADAS POR LA ADMINISTRACION EN CUALQUIER MOMENTO QUE SE PRESENTEN, CUANDO SE ACOMPAÑEN DE UNA BUENA DECLARACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO A QUE SE REFIERA LA LIQUIDACION, QUE DEBERA INCORPORAR LAS VARIACIONES INTRODUCIDAS POR EL SUJETO PASIVO.
DICHA LIQUIDACION, EN GENERAL, SURTIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS:
A) INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.
B) LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA SOBRE LA DIFERENCIA INGRESADA.
8. CUANDO LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACION DEL INICIO DE ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION TENDRA EL CARACTER DE NUEVO INGRESO A CUENTA SOBRE EL IMPORTE DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA, SIN QUE IMPIDA LA APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA DEFINITIVA Y LA INGRESADA CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACION ALUDIDA.
LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA TAMBIEN APLICABLE A LOS CASOS EN QUE NO SE HUBIERE PRACTICADO LA LIQUIDACION A CUENTA.
9. CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA ADMINISTRACION RESULTARE UNA CUOTA SUPERIOR A LA INGRESADA POR EL SUJETO PASIVO, SE DEVENGARAN POR DICHA DIFERENCIA INTERESES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.
ART 29. COMPROBACION E INVESTIGACION.
1. LA ADMINISTRACION TENDRA DERECHO A COMPROBAR LA EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y A REALIZAR LA COMPROBACION E INVESTIGACION MEDIANTE EL ANALISIS DE LOS CRITERIOS CONTABLES Y EL EXAMEN DE SU CONTABILIDAD, LIBROS, FACTURAS, CORRESPONDENCIA, DOCUMENTOS Y DEMAS JUSTIFICANTES CONCERNIENTES A SU NEGOCIO, INCLUIDOS LOS PROGRAMAS DE CONTABILIDAD Y LOS ARCHIVOS EN SOPORTES MAGNETICOS, EN CASO DE QUE LA EMPRESA UTILICE EQUIPOS ELECTRONICOS DE PROCESO DE DATOS.
2. LA INSPECCION PODRA ANALIZAR DIRECTAMENTE LA DOCUMENTACION Y LOS DEMAS MEDIOS Y ELEMENTOS CONSERVADOS COMO ORDENA EL ARTICULO 45 DEL CODIGO DE COMERCIO. ASIMISMO LA INSPECCION PODRA TOMAR NOTA POR MEDIO DE SUS AGENTES DE LOS APUNTES CONTABLES QUE SE ESTIMEN PRECISOS Y OBTENER COPIAS A SU CARGO, INCLUSO EN SOPORTES MAGNETICOS, DE CUALQUIERA DE LOS DATOS O DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
3. LA INSPECCION PODRA REALIZAR TAMBIEN ESTAS ACTUACIONES PARA LA OBTENCION DE DATOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA DETERMINACION DE LAS BASES IMPONIBLES DE SUJETOS PASIVOS DISTINTOS DEL AFECTADO DIRECTAMENTE POR LA INVESTIGACION.
4. LA ACTUACION DE LA INSPECCION SE PRODUCIRA, SI ASI LO DESEA EL SUJETO INSPECCIONADO, EN PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, O PERSONA DESIGNADA POR ESTE.
5. LA FUNCION INVESTIGADORA CORRESPONDERA A LA INSPECCION DE LA HACIENDA DE NAVARRA, Y LOS INSPECTORES, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, SERAN CONSIDERADOS COMO AGENTES DE LA AUTORIDAD, A LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL IMPUTABLE A QUIENES ATENTAREN CONTRA LOS MISMOS O COMETIEREN VIOLENCIAS DE HECHO O DE PALABRA CONTRA SU PERSONA, EN ACTO DE SERVICIO O CON MOTIVO DEL MISMO.
CAPITULO VIII.- PRESCRIPCION.
ART 30. PRESCRIPCION.
1. EL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA LA LIQUIDACION, COBRO, COMPROBACION E INSPECCION DEL IMPUESTO, ASI COMO PARA SANCIONES Y DERECHOS A DEVOLUCION, SERA DE CINCO AÑOS CONTADOS:
A) DESDE LA FECHA EN QUE HUBIERE NACIDO LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR, PARA LOS DERECHOS NO LIQUIDADOS.
B) DESDE LA FECHA DE LA LIQUIDACION, SI ESTA SE HUBIERE PRACTICADO.
C) DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIERE PRODUCIDO LA INFRACCION O DESDE EL DIA EN QUE SE PRACTICO EL INGRESO INDEBIDO, EN LOS CASOS CORRESPONDIENTES.
2. TALES PLAZOS QUEDARAN INTERRUMPIDOS:
A) PARA LOS DERECHOS NO LIQUIDADOS, POR CUALQUIER ACTUACION ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LA GESTION DEL IMPUESTO.
B) PARA LOS LIQUIDADOS Y SANCIONES, ASI COMO PARA LOS INGRESOS INDEBIDOS, POR CUALQUIER RECLAMACION.
EN TODOS LOS CASOS, SERA NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO FORMAL DE LAS ACTUACIONES.
EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR HECHO POR EL INTERESADO, INTERRUMPIRA SIEMPRE EL PLAZO DE PRESCRIPCION.
CAPITULO IX.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
ART 31. INFRACCIONES SIMPLES.
SE ESTIMARAN COMO TALES:
A) EL RETRASO EN LA PRESENTACION DE DECLARACIONES REGLAMENTARIAS PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO.
B) LA FALTA DE CUMPLIMIENTO ADECUADO, DENTRO DE LOS PLAZOS QUE AL EFECTO SE SEÑALEN, A LOS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION SOBRE SUMINISTRO O AMPLIACION DE DATOS PARA LA PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES.
C) LA FALTA DE COLABORACION A LOS REQUERIMIENTOS DE LA ADMINISTRACION SOBRE DATOS PARA INFORMACION FISCAL.
D) NO ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE COLABORACION FORMULADOS A TODA PERSONA, NATURAL O JURIDICA, PRIVADA O PUBLICA, ANTE QUIEN PUEDE ACTUAR LA ADMINISTRACION.
E) LA RESISTENCIA, NEGATIVA Y OBSTACULIZACION A LA ACCION COMPROBADORA E INVESTIGADORA ANTE LAS PERSONAS ALUDIDAS EN EL APARTADO PRECEDENTE.
F) LA INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS, QUE NO HAYAN PRODUCIDO PERJUICIO ECONOMICO A LA HACIENDA DE NAVARRA.
G) LAS DEMAS PREVISTAS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
ART 32. INFRACCIONES DE OMISION.
SERAN INFRACCIONES DE OMISION LAS ACCIONES Y OMISIONES QUE TIENDAN A OCULTAR A LA ADMINISTRACION, TOTAL O PARCIALMENTE, LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE O EL VALOR EXACTO DE LAS BASES IMPONIBLES, POR LOS MEDIOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LA FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS DIESE LUGAR A QUE ACTUE LA INSPECCION.
B) PRESENTAR DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE ERRORES ARITMETICOS.
ART 33. INFRACCIONES DE DEFRAUDACION.
1. SE ESTIMARAN INFRACCIONES DE DEFRAUDACION LAS QUE, CONSTITUYENDO OMISION, SEAN COMETIDAS POR UN SUJETO PASIVO EN EL QUE SE DE ALGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE HAYA OFRECIDO RESISTENCIA, NEGATIVA O HAYA OBSTACULIZADO LA ACCION COMPROBADORA E INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION.
B) QUE SE APRECIE MALA FE, DEDUCIDA DE SUS PROPIOS HECHOS, CON EL PROPOSITO DE ENTORPECER, APLAZAR O IMPOSIBILITAR QUE LA ADMINISTRACION LLEGUE A CONOCER Y DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.
C) QUE SU CONTABILIDAD O REGISTROS REGLAMENTARIOS OFREZCAN ANOMALIAS E IRREGULARIDADES SUSTANCIALES EN ORDEN A LA EXACCION DEL TRIBUTO.
D) QUE HAYA PRESENTADO FALSA DECLARACION DE BAJA EN EL IMPUESTO.
E) QUE FUERE REINCIDENTE EN LA OMISION DENTRO DE LOS CINCO AÑOS PRECEDENTES, Y HUBIESE SIDO SANCIONADO.
2. ASIMISMO SERA CALIFICADA EN TODO CASO COMO INFRACCION DE DEFRAUDACION LA FALTA DE INGRESO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS, CUANDO LA ADMINISTRACION TENGA CONOCIMIENTO DE LA MISMA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PERSONA DISTINTA DEL RETENEDOR.
ART 34. SANCIONES.
1. LAS SIMPLES INFRACCIONES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 31, SERAN SANCIONADAS CON LAS SIGUIENTES MULTAS: LAS DE LOS APARTADOS A) Y B) CON SANCION AUTOMATICA DE MIL PESETAS, QUE SE CONSIGNARA EN LA LIQUIDACION Y SERA EXIGIDA EN ESTA: LAS DE LOS APARTADOS C), D), E) Y F), CON SANCION DE 500 A 150000 PESETAS.
2. LAS INFRACCIONES DEFINIDAS EN EL ARTICULO 32, SERAN SANCIONADAS: LAS DEL APARTADO A) CON SANCION AUTOMATICA DEL 10 POR 100 DE LA CUOTA RESULTANTE DE LA INSPECCION AL SERLES PRACTICADA LA LIQUIDACION RESPECTIVA; Y LAS DEL APARTADO B) CON SANCION EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DE LAS CUOTAS DESCUBIERTAS POR ACTUACION INSPECTORA.
3. LAS INFRACCIONES DE DEFRAUDACION DEFINIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 33 SERAN SANCIONADAS CON RECARGO DEL TANTO AL TRIPLO DE LA CUOTA DESCUBIERTA POR LA INSPECCION.
ADEMAS LLEVARAN APAREJADAS LA PRIVACION DE LAS EXENCIONES TEMPORALES O BONIFICACIONES TRIBUTARIAS QUE EL GOBIERNO DE NAVARRA HUBIERE CONCEDIDO AL CONTRIBUYENTE INFRACTOR.
LA INFRACCION DE DEFRAUDACION DEFINIDA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 33, SERA SANCIONADA, EN TODO CASO, EN SU CUANTIA MAXIMA.
ART 35. CONDONACION DE SANCIONES.
LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 32 Y LAS DEL ARTICULO 33, AUTOMATICAMENTE SERAN CONDONADAS EN UN 50 POR 100, SI EL SUJETO PASIVO O RESPONSABLE DA SU EXPRESA CONFORMIDAD A LA LIQUIDACION QUE SE LE FORMULE.
EN LOS DEMAS CASOS, CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA, EN EJERCICIO DE FACULTAD GRACIABLE, CONDONAR O REDUCIR LAS SANCIONES, A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS QUE RENUNCIAREN EXPRESAMENTE A TODA IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
ART 36. IMPOSICION DE LAS SANCIONES Y PAGO DE LAS MISMAS.
1. TODAS LAS SANCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SERAN IMPUESTAS, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN GRADUARA SU IMPORTE, EN LOS CASOS QUE LO PERMITAN LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
2. LAS SANCIONES SERAN HECHAS EFECTIVAS EN IGUAL FORMA Y PLAZO QUE LOS INDICADOS PARA EL INGRESO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS EN EL ARTICULO 28.
CAPITULO X.- RECURSOS.
ART 37. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN MATERIA DE IMPUGNACION DE AUTOLIQUIDACIONES, CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL GOBIERNO DE NAVARRA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION FORMAL, TANTO SI EN ELLOS SE SUSCITAN CUESTIONES DE HECHO COMO DE DERECHO.
EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA DELEGAR EN OTRO ORGANO EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
NO OBSTANTE, QUEDAN EXCEPTUADAS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS CUANDO ESTAS NO MODIFICASEN LAS PROVISIONALES QUE HUBIESEN SIDO YA OBJETO DE RECURSO.
2. LA ADMINISTRACION, EN NINGUN CASO, QUEDA REVELADA DE LA OBLIGACION DE RESOLVER EXPRESAMENTE.
LOS RECURSOS SE RESOLVERAN DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA INICIACION DEL MISMO.
TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SIN HABERSE NOTIFICADO LA RESOLUCION, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDAN, EL INTERESADO PODRA CONSIDERARLO DESESTIMADO, AL OBJETO DE INTERPONER EL RECURSO PROCEDENTE, CUYO PLAZO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE DEBE ENTENDERSE DESESTIMADO.
EN EL CASO DE RESOLUCION EXPRESA, LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICION DE LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS EMPEZARAN A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECAIDA.
3. LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SE SUSPENDERA A INSTANCIA DEL INTERESADO, SI EN EL MOMENTO DE INTERPONERSE EL RECURSO SE GARANTIZA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
CUANDO ESTA SE INGRESE POR HABER SIDO DESESTIMADO EL RECURSO INTERPUESTO, SE DEBERAN SATISFACER INTERESES DE DEMORA POR TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LA SUSPENSION, MAS UNA SANCION DEL 5 POR 100 DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN LOS CASOS EN QUE EL ORGANO DE RESOLUCION APRECIE TEMERIDAD O MALA FE.
SI COMO CONSECUENCIA DE LA ESTIMACION DEL RECURSO INTERPUESTO HUBIERE QUE DEVOLVER CANTIDAD INGRESADA, EL INTERESADO TENDRA DERECHO AL INTERES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL INGRESO EN LA CUANTIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 15 DE LA NORMA PRESUPUESTARIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1979.
4. LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA FORAL, SERA LA UNICA COMPETENTE PARA RESOLVER TODAS LAS CONTROVERSIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACION Y LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, EN RELACION CON CUALQUIERA DE LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY FORAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. PARA LAS SOCIEDADES QUE HUBIEREN ESTADO ACOGIDAS AL REGIMEN DE TRIBUTACION PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN REDACCION DADA POR EL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL, DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS MISMAS, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS.
A TAL EFECTO, EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:
1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, Y
2. POR EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE, SIN EFECTIVA DISTRIBUCION, HUBIESEN SIDO IMPUTADOS A LOS SOCIOS COMO RENDIMIENTOS DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES.
INVERSAMENTE, SERAN OBJETO DE DEDUCCION LAS PERDIDAS SOCIALES QUE EN EL EXPRESADO PERIODO HUBIESEN SIDO IMPUTADAS A LOS SOCIOS POR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ENAJENADAS.
2. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTENIDAS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, MANTENDRAN SU VIGENCIA EN SUS PROPIOS TERMINOS EN TANTO PUEDAN SURTIR EFECTOS.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1. EL RECURSO PERMANENTE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE NAVARRA CONSISTENTE EN UN DOS POR CIENTO DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY FORAL 45/1983, DE 31 DE DICIEMBRE (R 1984, 38), SOBRE FINANCIACION DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE NAVARRA.
2. LAS REFERENCIAS QUE EN ESTE TEXTO SE HACEN AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SE ENTENDERAN HECHAS AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO Y EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, RESPECTIVAMENTE, HASTA TANTO AQUELLAS FIGURAS IMPOSITIVAS ENTREN EN VIGOR.
DISPOSICION DEROGATORIA.
QUEDARAN DEROGADAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES, EN LO QUE SE REFIERAN AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA HACIENDA DE NAVARRA PARA EXIGIR LAS CUOTAS DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A AQUELLA FECHA.
- NORMAS PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES Y DEMAS ENTIDADES JURIDICAS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 16 DE ENERO DE 1970.
- NORMAS SOBRE AUTOLIQUIDACION OBLIGATORIA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES Y DEMAS ENTIDADES JURIDICAS Y ESPECIAL DEL 4 POR 100, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1978.
- NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978.
- ARTICULO 40 DEL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE 19 DE MAYO DE 1981, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1981.
- ARTICULO 40 DE LA LEY FORAL 21/1984, DE 29 DE DICIEMBRE (R 3119) DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1985.
- ARTICULO SEGUNDO Y DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY FORAL 26/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3502), SOBRE MODIFICACION PARCIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES.
- ARTICULO 36 DE LA LEY FORAL 27/1985, DE 27 DE DICIEMBRE (R 3503), DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1986.
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