EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe aplicar, de conformidad con el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado. Por lo tanto, debe adecuar los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la modificación que haya experimentado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen común.
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias. La delegación legislativa se entiende conferida siempre que se publiquen las correspondientes modificaciones tributarias del Estado.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha modificado, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial, el del grupo de entidades. Con ello se establece en el Impuesto sobre el Valor Añadido una figura parecida al régimen de consolidación fiscal existente en el Impuesto sobre Sociedades y que tiene una misma razón de ser: Considerar a los grupos de empresas como verdaderas unidades económicas, de tal manera que, si bien están compuestos esos grupos por sociedades jurídicamente independientes, en sus relaciones con terceros se manifiestan como una unidad empresarial o unidad económica.
Este régimen especial del grupo de entidades es voluntario y, en lo que se refiere a su aplicación, tiene dos modalidades o niveles. En la primera de ellas el régimen especial tiene un alcance puramente financiero, ya que consiste en una compensación de los saldos, positivos o negativos, correspondientes a las declaraciones-liquidaciones que presenten las entidades que formen parte del grupo. La segunda modalidad o nivel afecta a la base imponible de las operaciones realizadas dentro del grupo, de tal manera que, en líneas generales, pretende dejar sin gravar el valor añadido de esas operaciones hasta que alguna entidad del grupo se relacione comercialmente con terceros ajenos a él.
En relación con este régimen especial, el pasado día 5 de noviembre las representaciones de la Administración del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra acordaron la reforma del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la cual se establecen, entre otras cuestiones, las reglas de tributación de los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con esa reforma, se considerarán excluidas del grupo, a efectos de ese Impuesto, las entidades dependientes cuya inspección se encuentre encomendada a los órganos de una Administración, foral o común, distinta de la aplicable a la entidad dominante.
Por otra parte, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, declara exentas determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los partidos políticos, destinadas a proporcionar apoyo financiero a éstos.
Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.
A efectos de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el año 2008, la Disposición Transitoria dispone que la comunicación de la información que la entidad dominante ha de realizar la Hacienda Tributaria de Navarra, relativa la adopción de los acuerdos correspondientes y a la aplicación de la opción por el régimen especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 nonies.Cuatro, se efectuará en el período comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria y el 31 de enero de 2008. En el mismo período de tiempo se adoptarán los acuerdos de los Consejos de Administración o de los órganos que ejerzan una función equivalente, a los efectos de lo previsto en el artículo 108 sexies.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día diez de diciembre de 2007, decreto:
Los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados del siguiente modo:
Uno. Se añade el número 28.º al apartado 1 del artículo 17:
«28.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.»
Dos. Se añade un nuevo ordinal 8.º al apartado 1 del artículo 65:
«8.º Régimen especial del grupo de entidades.»
Tres. Se añade un nuevo Capítulo IX al Título VIII de la Ley Foral:
«CAPÍTULO IX
Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 108 quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, en los términos que establezca el Convenio Económico, los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 % del capital de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
Artículo 108 sexies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 108 nonies.cuatro.1 de esta Ley Foral. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.
Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 108 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 108 nonies.cuatro.3, ambos de esta Ley Foral.
Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo. En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.uno de esta Ley Foral, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 17.1 de ella, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 108 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2. El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 108 nonies.cuatro.3 de esta Ley Foral.
La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 108 nonies.siete de esta Ley Foral.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 108 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de esta Ley Foral, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 53, apartados 1 y 3, de esta Ley Foral.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 47 a 64 y 66 de esta Ley Foral, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 26 y 27 de ella.
Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de esta Ley Foral, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 47.1 de esta Ley Foral, los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de esta Ley Foral y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable cualquiera de los restantes regímenes especiales regulados en esta Ley Foral, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 108 nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este Capítulo.
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo de entidades ante la Hacienda Tributaria de Navarra. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 109 de esta Ley Foral, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2 del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 108 quinquies y sexies de esta Ley Foral. Toda esta información deberá presentarse antes del inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de esta Ley Foral, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas declaraciones-liquidaciones agregadas integrarán los resultados de las declaraciones liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las declaraciones-liquidaciones individuales en que se origine dicho exceso.
No obstante, el grupo de entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley Foral, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 61.2 y 62 de esta Ley Foral.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley Foral.
3. Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 108 octies.uno de esta Ley Foral. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 52 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración-liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 52 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3 del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3 del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
Las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.»
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el año 2008, la comunicación de la información de la entidad dominante haya de realizar a la Hacienda Tributaria de Navarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 nonies.Cuatro, se efectuará en el período comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria y el 31 de enero de 2008.
Igualmente, para la aplicación de dicho régimen en el año 2008 y a los efectos de lo previsto en el artículo 108 sexies, los acuerdos de los Consejos de Administración o de los órganos que ejerzan una función equivalente se adoptarán en el mismo período de tiempo.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable desde el día 6 de julio de 2007.
Lo dispuesto en los apartados dos y tres será de aplicación en relación con las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008.
Pamplona, 10 de diciembre de 2007.−El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.−El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.
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