EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra dispone que ésta, en el ejercicio de su potestad tributaria, deberá respetar los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en el propio Convenio. En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 32 del mismo texto legal establece que Navarra debe aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado. Por tanto, es necesario que la Comunidad Foral acomode los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la modificación que haya experimentado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen común.
La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, ha modificado, con efectos desde el 1 de julio de 2010, el tipo impositivo general, el tipo impositivo reducido y los porcentajes de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En lo que respecta al tipo impositivo general, se eleva del 16 al 18 por 100. El denominado tipo impositivo reducido se incrementa del 7 al 8 por 100, mientras que la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca pasa del 9 al 10 por 100 en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales, y del 7,5 al 8,5 por 100 en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias. La delegación legislativa se entiende conferida siempre que se publiquen las correspondientes modificaciones tributarias del Estado.
Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de dos mil diez, decreto:
Con efectos desde el 1 de julio de 2010, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 36.1.
«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»
Dos. Encabezado del artículo 37. Uno.
«Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:»
El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.
Tres. Artículo 75.5.
«5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.»
Con los efectos en él previstos, el presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, 25 de enero de 2010.‒El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.‒El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.
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