Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha
aprobado el Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre
Publicidad Engañosa. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos
de Euskad, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari,
JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.
La Ley 2/86, de 19 de febrero, del Parlamento Vasco, sobre la
recepción del ordenamiento jurídico de Ias Comunidades Europeas en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco autoriza al Gobierno
Vasco para dictar disposiciones con rango de ley sobre Ias materias
reguladas por las Ieyes incluidas en su Anexo a fin de adecuarlas al
ordenamiento jurídico comunitario, así como sobre otras materias
objeto de normas comunitarias, vigentes el 26 de noviembre de 1985,
que exijan desarrollo por Iey y no se hallen actualmente reguladas.
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la regulación de la
Publicidad Engañosa tal y como se contienen en la Directiva del
Consejo 84/450/CEE.
El Título IV de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial regula
la publicidad en el marco de las actividades comprendidas en su
ámbito de aplicación y, si bien los principios que la inspiran son
muy similares a los de la Directiva comunitaria, es preciso adecuarlo
completamente a su contenido.
Por otra parte, el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450/CEE es
más amplio que el de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial,
ya que no se refiere exclusivamente a la publicidad engañosa
realizada en el marco de las actividades comerciales, sino que
alcanza a la publicidad realizada en el marco de una actividad
comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el
suministro de bienes o la prestación de servicios, siendo preciso, en
consecuencia, regular más ampliamente la materia de la publicidad
engañosa al amparo de la autorización contemplada en el artículo 1 de
la ley 2/86, a fin de cumplir el mandato contenido en la norma comunitaria.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y
previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 9 de septiembre de 1986.
DISPONGO:
Artículo 1.- Se entiende por publicidad toda forma de
comunicación realizada en el marco de una actividad comercial,
industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro
de bienes o la prestación de servicios.
Artículo 2.- Queda prohibida toda publicidad engañosa, entendiéndose
por tal aquélla que de una manera cualquiera, incluida su
presentación, sea susceptible de inducir a error a las personas a las
que se dirige o afecta, y que, debido a su carácter engañoso, puede
afectar a su comportamiento económico.
Artículo 3..- Para determinar si una publicidad es engañosa, se
tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus
indicaciones concernientes a:
a) Las características de los bienes o servicios, tales como su
disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el
procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter
apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su
origen geográfico o comereial o Ios resultados que pueden esperarse
de su utilización, o los resultados y las características esenciales
de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;
b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de
bienes o de prestación de servicios;
c) La naturaleza, las características y los derechos del anunciante,
tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus
derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los
premios que haya recibido o sus distinciones.
Artículo 4.- I. Sin perjuicio de las acciones legalmente establecidas
que pudieran ejercitarse, el Gobierno Vasco de oficio o a instancia
de parte podrá iniciar un procedimiento tendente a la prohibición o a
ordenar el cese de una publicidad engañosa previa solicitud al
anunciante o futuro anunciante de la puesta a su disposición de todos
los elementos que justifiquen las alegaciones, indicaciones o
prestaciones publicitarias.
2. Con la finalidad establecida en el apartado anterior,
reglamentariamente se constituirá un órgano interdepartamental que
desde el presupuesto de la imparcialidad disponga de las facultades
adecuadas para supervisar e imponer de manera eficaz la observancia
de sus decisiones sobre las reclamaciones que le sean formuladas.
3. Podrán instar la iniciación del procedimiento señalado en el
apartado primero, los comerciantes, consumidores, empresarios y
profesionales que tengan un interés directo y legítimo, así como las
asociaciones de Consumidores.
Artículo 5.- Iniciado un procedimiento de oficio o a instancia de
parte en supuestos en los que se presuma que una actividad
publicitaria pueda ser constitutiva de publicidad engañosa, el órgano
establecido en el artículo anterior podrá disponer cautelarmente la
prohibición de su difusión u ordenar su cese mediante resolución
motivada y sin perjuicio de la que definitivamente se adopte.
Artículo 6.- Cuando por resolución definitiva se determine la
existencia de una publicidad engañosa, aquella será notificada al
anunciante con el que fin de que dicha publicidad no sea objeto de
difusión o que cese de haber sido iniciada.
El incumplimiento de la resolución por el anunciante dará lugar a su
ejecución forzosa y constituirá infracción administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7.- Las infracciones de lo establecido en la presente
disposición serán sancionadas con multa, cese temporal de la
actividad o cierre del establecimiento, en su caso.
En todo caso la graduación de las multas se establecerá de acuerdo
con los siguientes criterios.
a) Trascendencia social.
b) Perjuicio al consumidor.
c) Comportamiento especulativo del infractor.
d) Cuantía global de la operación objeto de la infracción.
e) Importe del beneficio considerado ilícito.
El órgano administrativo interdepartamental estará facultado para la
imposición de sanciones económicas hasta una cuantía de 3.000.000 de
pesetas, debiendo elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el
resto de las establecidas en el párrafo primero.
DISPOSICIONES FINALES
l.- Queda derogado el título IV de la Iey 9/1983, de 19 de Mayo, en
lo que se oponga en lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
2.- Queda facultado eI Gobierno Vasco para el desarrollo del presente
Decreto legislativo.
8.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio,
JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.
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