EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El estado ecológico del Mar Menor se encuentra en una situación crítica, habiendo sufrido un grave episodio de hipoxia desde el 16 de agosto de 2021, con especial gravedad en los días 20 y 21 de agosto de 2021, con el resultado de una mortandad masiva de peces en la denominada cubeta sur del Mar Menor. En los informes de 21 de agosto de 2021 del Departamento de Ingeniería Química de la Universidad Politécnica de Cartagena, se analiza la situación de hipoxia sufrida.
En este sentido, en el informe emitido por el Departamento de Ecología e Hidrología de la Universidad de Murcia, de 21 de agosto de 2021, se pone de manifiesto que la entrada de aguas y nutrientes de la cuenca vertiente se mantienen muy activas, generándose una elevada demanda de oxígeno que se traduce en situaciones de hipoxia en algunas localidades del Mar Menor, debido a que está en un periodo de alta producción primaria, máxima actividad biológica y baja saturación de oxígeno por las altas temperaturas. Los periodos con olas de calor y vientos flojos serán probablemente críticos y una estratificación forzada por la entrada de masas de agua con menor densidad que la del fondo del Mar Menor pueden dar lugar a una crisis anóxica importante en el Mar Menor.
Desde esa fecha, la problemática se ha visto agravada por acontecimientos, factores y circunstancias de todos conocidos, lo que exige de las Administraciones Publicas actuaciones inmediatas y extraordinarias.
II
El Mar Menor es un mar interior separado del Mar Mediterráneo por una estrecha banda de arena de 22 km de longitud (La Manga), atravesada por diversas golas, lo que determina el semiconfinamiento de sus aguas y les confiere unas características singulares de salinidad y temperatura. Cuenta con cinco islas de origen volcánico y varios humedales en sus márgenes, así como dos sistemas salineros (San Pedro al Norte y Marchamalo al Sur).
Estas características singulares han propiciado la aparición de hábitats y especies de gran valor que ha dado lugar a la declaración de diferentes figuras de protección: en el entorno del Mar Menor existe un parque regional (Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar) y dos paisajes protegidos (el Paisaje Protegido del Cabezo Gordo y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor); se han declarado diversas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC).
El Mar Menor ha sido también declarado Humedal de Importancia Internacional (sitio Ramsar) y está asimismo incluido en la Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Área del Mar Menor y zona oriental mediterránea de la costa de la Región de Murcia. La planificación de estos espacios se instrumenta a través del Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2019 (BORM n.º 242, de 19 de octubre de 2019, Suplemento n.º 7).
Por otra parte, en las inmediaciones del Mar Menor la densidad de población es alta todo el año, aunque aumenta espectacularmente en verano, siendo muy destacados los usos turísticos, recreativos y pesqueros, sin olvidar la importancia que para la economía de la zona representa la actividad agrícola. El proceso de transformación económica, social y urbanística que ha afectado al Mar Menor en el último medio siglo (y aún antes, en el caso de la minería) ha supuesto multitud de impactos en el medio físico y natural y hace del Mar Menor un área necesitada de una especial protección.
El Mar Menor es uno de los principales elementos de identificación cultural de la Región de Murcia, y despierta en todos los murcianos un fuerte apego emocional. Su mal estado ambiental se vive con tristeza, pero también con esperanza, y la ciudadanía demanda de los distintos niveles de gobierno implicados (estatal, autonómico y local) la adopción de las medidas necesarias para su recuperación.
III
Con la finalidad de proteger el Mar Menor, de tan alto interés para la Región de Murcia, desde el año 2017 se han ido regulando, a través de diversos textos normativos, una serie de medidas urgentes de sostenibilidad ambiental aplicables a las actividades que se realizan en el entorno del Mar Menor, las cuales afectaban principalmente al sector agrario, en aspectos tales como la fertilización orgánica y mineral, o la mitigación de los efectos negativos de los arrastres en el caso de lluvias torrenciales.
No obstante, cabe mencionar como antecedentes normativos, la regulación llevada a cabo por la Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor. Si bien se trataba de una norma de alcance limitado a urbanismo, ya que tenía por objeto regular cuatro instrumentos de ordenación del territorio (las Directrices de ordenación territorial, el Plan de saneamiento del Mar Menor, el Plan de armonización de usos del Mar Menor y el Plan de ordenación y protección del litoral del Mar Menor), así como la creación de un Consejo Asesor Regional del Mar Menor. Dicha legislación, para la que no llegó a desarrollarse ningún marco normativo, tuvo que ser derogada ante la necesidad de introducir un marco general de instrumentos de ordenación territorial para toda la Región.
La primera Ley del Mar Menor que incorpora normas de aplicación directa en materia agrícola es el Decreto-Ley n.º 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor que, tramitado como proyecto de Ley, dio lugar a la posterior Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor.
Posteriormente el Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor (BORM n.º 298, de 27 de diciembre) ofrecía, dentro de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, un marco de regulación global al Mar Menor y su área de influencia, precisando cuál es el ámbito al que debe ceñirse la regulación autonómica, dadas las importantes competencias que ostentan los ayuntamientos costeros y, sobre todo, la Administración del Estado. Este Decreto-Ley analizaba las competencias autonómicas que inciden directa o indirectamente en el Mar Menor como:
1.º) Medio marino: El Mar Menor es una porción del dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, que se integra dentro de las llamadas aguas interiores (aquella parte del dominio público marítimo-terrestre situada entre la zona marítimo-terrestre y el mar territorial). Cae, pues, bajo el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre (art. 1).
No obstante, en virtud de sentencias del Tribunal Constitucional (STC 46/2007, FJ 12, entre otras y (STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7), hay ciertas funciones que la propia Ley de Costas regula y que se atribuyen a las Comunidades Autónomas. Es el caso de la competencia autonómica de ordenación del litoral, de acuerdo con el artículo 10 EARM, que conlleva en particular la ordenación de las actividades en la zona de servidumbre de protección. Igual sucede con el control del vertido al mar, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejerce como parte de su competencia de protección del medio ambiente.
Por otra parte, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), el Mar Menor es además una masa de agua costera que forma parte de la Demarcación Hidrográfica del Segura, y se ve afectada por las determinaciones del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura 2015-2021, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. El Plan Hidrológico incluye en su ámbito de aplicación a la masa de agua subterránea Campo de Cartagena (070.052), y también a la masa de agua costera Mar Menor (ES0701030005).
Además, en el año 2019, la Comunidad Autónoma, mediante «Orden de 23 de diciembre de 2019, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se acuerda la designación de nuevas zonas vulnerables a la contaminación por nutrientes de origen agrario en la Región de Murcia, ampliación de las existentes y la determinación de la masa de agua costera del Mar Menor como masa de agua afectada, o en riesgo de estarlo, por la contaminación por nutrientes de origen agrario», contempla la designación de la masa de agua costera del Mar Menor como masa de agua afectada, o en riesgo de estarlo, por la contaminación por nutrientes de origen agrario, dado que conforme al artículo 3.2.c) se trata de agua litoral en estado eutrófico o que puede eutrofizarse en un futuro próximo.
2.º) Medio terrestre:
a) Competencia autonómica exclusiva de «ordenación del territorio y del litoral» (art. 10.2 EARM). Destacando que la ordenación de las zonas inundables, sujeta a las limitaciones en el uso de las zonas inundables que establezca el Gobierno por Real Decreto, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes; regulación que puede ser complementada por normas autonómicas (art. 11.3 Ley de Aguas). Y para que los datos y estudios sobre avenidas de que disponga el Organismo de Cuenca puedan ser tenidos en cuenta en la planificación del suelo y las autorizaciones de usos, éste debe trasladarlos a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 11.2 Ley de Aguas).
b) «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias» es otro de los títulos competenciales exclusivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 10.6 EARM). La agricultura conlleva una potencial afección al Mar Menor proveniente del uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, además de los riesgos de exposición del suelo a la escorrentía, el lixiviado y la erosión; y –en relación con la anterior– se ha de considerar a la ganadería, ya que una gestión inadecuada de estiércoles y purines puede causar directa o indirectamente un aporte de más nutrientes al Mar Menor.
c) No obstante, tratándose de proyectos de regadíos, la competencia se comparte entre la Comunidad Autónoma y el Estado. Los proyectos, construcción y explotación de regadíos de interés para la Comunidad Autónoma corresponden a ésta (art. 10.7 EARM), mientras que los de interés estatal corresponden al Estado, que también se reserva funciones de planificación y coordinación general. Al amparo de esta competencia, el Estado ha aprobado Planes Nacionales de Regadíos; pues, como explicaba el Preámbulo del Real Decreto 329/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regadíos (BOE núm. 101, de 27/04/2002), «La elaboración y aprobación de un Plan Nacional de Regadíos por el Gobierno de la Nación se fundamenta en el artículo 149.1.13.ª CE.»
d) El sistema de ramblas existente en la cuenca del Campo de Cartagena pertenece a la Cuenca Hidrográfica del Segura, sobre la cual, por exceder del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tiene el Estado competencia exclusiva para la legislación, ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22.ª CE), ejerciendo el Estado estas competencias a través del Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Segura.
No obstante, las competencias estatales en materia de aguas se extienden mucho más allá del control de los aprovechamientos. El art. 92 y siguientes de la Ley de Aguas establecen objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico que, en el ámbito de las aguas continentales superficiales y subterráneas de la demarcación hidrográfica de la Cuenca del Segura, corresponden al Organismo de Cuenca (CHS).
En el entorno del Mar Menor, esas masas de agua están constituidas por las ramblas y por el Acuífero del Campo de Cartagena, que se encuentra sobreexplotado, y que recientemente ha sido objeto de declaración de mal estado químico y cuantitativo (BOE n.º 208, de 1 de agosto de 2020) por acuerdo adoptado de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura celebrada el día 16 de julio de 2020, relativos a la declaración de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, se aprobaron medidas cautelares para el ámbito territorial del perímetro afectado por la declaración desde el punto de vista del riesgo químico o cualitativo.
Por tanto se plantea la necesidad de adoptar medidas urgentes y reformas legislativas que permitan eliminar los vertidos de aguas con nutrientes al Mar Menor, dado que son un elemento determinante en la generación de episodios de eutrofización y su consiguiente hipoxia y anoxia de sus aguas.
Señalar la importancia de la ejecución de las acciones previstas en el documento «Análisis de soluciones para el objetivo del Vertido Cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena» (Plan Vertido Cero), que fue objeto de declaración de impacto ambiental, mediante la Resolución de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental (BOE n.º 232, de 26 de septiembre de 2019), entre las que se deben destacar aquí algunas de extraordinaria importancia, como la extracción de aguas subterráneas para el drenaje del acuífero cuaternario, mediante drenes (Actuación 5) y mediante pozos (Actuación 6), dado que el Acuífero Cuaternario presenta conexión hidráulica con el Mar Menor, mayor cuanto más alto es su nivel freático. Como se señala en la declaración de impacto ambiental del citado Análisis de soluciones, «la descarga subterránea de este acuífero constituye una de las principales vías de entrada de contaminantes al Mar Menor, ocasionando la degradación ambiental en el que se encuentra»; problema que parece agravarse en opinión de la comunidad científica, que viene señalado, sobre todo desde noviembre de 2018, que el Acuífero se está recargando debido a las lluvias, siendo preciso proceder a su extracción para evitar la entrada masiva de agua dulce con altas concentraciones de nutrientes procedentes del acuífero.
Otra actuación urgente es la del control de escorrentías y transporte de sedimentos contaminados a nivel de cuenca (Actuación 9), mediante la construcción de estructuras de retención de aguas situadas en las zonas más bajas, y de retención de sedimentos en los cauces medios o medios-altos de las ramblas, con diques transversales en cabecera para laminar los caudales de avenida. Se debe tender a la «salmuera cero» elaborando un plan, por la administración competente, que contemple soluciones adecuadas.
Por último la Ley 3/2020, de 27 de julio de Recuperación y Protección del Mar Menor (BORM n.º 177, de 1 de agosto) daba un giro de tuerca más en el ámbito de la adopción de medidas en el Mar Menor. Ante la actual situación, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas adicionales, por tal motivo, este Decreto-Ley, pretende introducir modificaciones extraordinarias ante la situación de gravedad que sufre el Mar Menor, tales como reducir aún más los plazos de tramitación de los expedientes de restitución de cultivos para revertir a su estado natural las explotaciones que carecieran de derechos de riego, y los expedientes sancionadores por incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley, para impedir la entrada de nutrientes al Mar Menor procedente de la actividades agrícolas. No obstante, es necesario ampliar el ámbito de las restricciones y o prohibiciones ante la extrema gravedad, endureciendo el régimen de prohibiciones al máximo permisible.
La situación descrita anteriormente impone actuaciones extraordinarias de carácter urgente para revertir cuanto antes el proceso de degradación ambiental, actuando sobre las presiones que se han identificado como causantes del mismo.
En el momento presente, este deber exige reducir los impactos que recibe el Mar Menor, para ello, resulta fundamental, urgente e ineludible poner en marcha las medidas contenidas en el «Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena», y en particular las medidas 5, 6 y 9 de dicho plan, enfocadas a prevenir y detener la entrada de nutrientes en el Mar Menor, asunto cuya importancia y urgente necesidad ha puesto de manifiesto el Comité Científico del Mar Menor en muchas ocasiones ante el incremento en el tiempo de fenómenos metereológicos extremos como las DANAS. También debe plantearse en este momento la prohibición del aporte de nutrientes en Zona 1; aumentar actuaciones y comportamientos sostenibles en toda la Cuenca Vertiente; y reducir al máximo los plazos de tramitación de expedientes de Restitución de Cultivo y Sancionadores de modo que permitan al Mar Menor alcanzar cuanto antes un estado de conservación favorable.
IV
Este Decreto-Ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en un artículo único con seis apartados y una disposición final.
V
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decreto-Ley, sin que pueda ser objeto de Decreto-Ley la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
A pesar del carácter extraordinario y urgente en la elaboración de esta disposición, se han observado los principios de buena regulación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y simplicidad, el Decreto-Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.
Por último, la norma es coherente con los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo en los párrafos anteriores, y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un Decreto-Ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de decretos-leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicado supletoriamente.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de agosto de 2021,
DISPONGO:
Uno. Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
Se modifica el apartado 1, 3 y 4, quedando redactado el artículo de la siguiente manera:
«Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.
2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:
a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.
La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).
4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
5. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.
Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.».
Dos. Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
El artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.
3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.
En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.
5. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
6. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
7. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
8. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
9. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
Tres. Artículo 81. Infracciones.
Se añade un nuevo apartado u) al artículo 81.3, relativo a las infracciones graves, quedando redactado el artículo con el siguiente tenor literal:
«3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:
…
u) El uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis en la zona 1, en los términos de la disposición adicional decimotercera».
Cuatro. Artículo 84. Procedimiento.
Se modifica el párrafo 2 del artículo 84, quedando redactado de la siguiente manera:
«2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses».
Cinco. Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.
Se modifica el párrafo 2 del artículo 85, quedando redactado de la siguiente manera:
«2. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses».
Seis. Disposición adicional decimotercera.
Se añade una disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:
«Limitación de uso de fertilizantes nitrogenados en la zona 1.
Para evitar el riesgo de contaminación por nutrientes provocados por las escorrentías que pudieran generarse en episodios de lluvia extrema y por su cercanía al Mar Menor, mientras no exista un encauzamiento de dichas escorrentías, se ha de minimizar la posible llegada de nutrientes de origen agrícola al Mar Menor, por lo que con la finalidad de afianzar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley, la fertilización agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías, de la siguiente forma:
a) Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis.
b) Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley.
Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación.
No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley».
El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, a 27 de agosto de 2021.–El Presidente, Fernando López Miras.–El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Antonio Luengo Zapata.
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