ESTA LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS TIENE UNA VOCACION INTEGRADORA Y UNITARIA, REGULANDO EN UN MARCO JURIDICO UNICO TODAS LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA TANTO LAS ESTABLECIDAS POR ELLA COMO LAS TRANSFERIDAS A LA MISMA, Y TERMINANDO CON LA DISPERSA REGULACION EXISTENTE, CONSECUENCIA DEL PROCESO DE TRASPASO DE COMPETENCIAS DE BIENES Y SERVICIOS. CON ELLO SE CUMPLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA Y QUE SE REFIERE EN EL ARTICULO 59 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA (R 1983, 325), AL RADICAR LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA ASAMBLEA.
EN GARANTIA DEL CIUDADANO, TAMBIEN SE RECOGE EL CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO, NO YA COMO FIGURA TRIBUTARIA, SINO COMO CONTRAPRESTACION ECONOMICA POR LA ENTREGA DE BIENES, OPERACIONES COMERCIALES O INDUSTRIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES REALIZADA VOLUNTARIAMENTE; DONDE LA VOLUNTARIEDAD ESTA DIRECTAMENTE LIGADA A LA POSIBILIDAD POTENCIAL DE QUE EL PARTICULAR PUEDA OBTENER EL SERVICIO, LA ACTIVIDAD O EL BIEN EN EL AMBITO PRIVADO. ESTA CARACTERISTICA DE LA NO COACTIVIDAD LLEVA A SITUAR EL PRECIO PUBLICO, POR SU NATURALEZA NO TRIBUTARIA, Y POR RAZONES DE EFICACIA, FUERA DEL AMBITO DE LA LEGALIDAD EN CUANTO A SU ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O SUPRESION, AUN CUANDO COMO INGRESO PUBLICO SE ESTABLEZCA UNA REGULACION BASICA Y UN TRATAMIENTO PRESUPUESTARIO Y DE GESTION ANALOGO AL DE LAS TASAS.
ASIMISMO, JUNTO A LA CLARIFICACION Y RACIONALIDAD, DE QUE SE DOTA AL TEXTO LEGAL, AL DETERMINAR EN UN ANEXO UNICO LA TOTALIDAD DE LAS TASAS Y SUS ELEMENTOS TRIBUTARIOS, QUE PERMITIRAN AL CIUDADANO CONOCER MEJOR LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE SE LE PRESTAN Y EL COSTO EXIGIDO; INFORMAN LA LEY OTROS PRINCIPIOS DE NORMALIZACION Y LEGALIDAD INTERNA, COMO EL DE UNIDAD DE CAJA, YA PRESENTE EN LA LEY GENERAL DE HACIENDA, EL PRINCIPIO DE NO AFECTACION, EL DE LA PREVISION DE LA EXACCION EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES Y EL DE SOMETIMIENTO AL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO PARA LOS RECURSOS TRIBUTARIOS.
CAPITULO I.- OBJETO, AMBITO Y CONCEPTO.
ARTICULO 1. OBJETO.- LA PRESENTE LEY REGULA LOS INGRESOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE PRODUZCAN POR TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.
SE CONSIDERAN TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA:
LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS ESTABLECIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES Y AFECTAS A LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO O LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O ACTIVIDADES CUYA COMPETENCIA HAYA SIDO TRANSFERIDA, O SE TRANSFIERA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
ART 2. CONCEPTO DE TASA.- SON TASAS, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS TRIBUTARIOS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE EXTREMADURA, Y ESTE CONSTITUIDO POR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO PROPIO, POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHOS PUBLICO, ASI COMO LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN, CUANDO SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO; SIEMPRE QUE LA PRESTACION O LA ACTIVIDAD NO PUEDA SER REALIZADA POR EL SECTOR PRIVADO, YA SEA POR SU PROPIA NATURALEZA O POR DISPOSICION LEGAL.
ART 3. CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO.- SON PRECIOS PUBLICOS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, POR BIENES SUMINISTRADOS O SERVICIOS PRESTADOS DENTRO DE SU TERRITORIO, POR LA ADMINISTRACION AUTONOMA O LOS ORGANOS CITADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE:
A) ENTREGA DE BIENES CORRIENTES.
B) OPERACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y ANALOGAS.
C) PRESTACIONES DE SERVICIOS PUBLICOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS INDIVIDUALIZABLES, QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS CONCURRENTEMENTE POR EL SECTOR PRIVADO. CUANDO LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES NO SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADAS CONCURRENTEMENTE POR EL SECTOR PRIVADO, SUS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS TENDRAN EL CARACTER DE PRECIO PUBLICO SI, ATENDIDAS LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO O ACTIVIDAD Y LAS CONDICIONES QUE CONCURRAN EN SU DEMANDA, PUEDE ESTIMARSE QUE LA CONTRAPRESTACION SE SATISFACE VOLUNTARIAMENTE. LA VOLUNTARIEDAD EN ESTOS CASOS VIENE DETERMINADA PRINCIPALMENTE POR LA POSIBILIDAD DEL INTERESADO DE UTILIZAR OTROS MEDIOS PARA LA CONSECUCION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.
NO TENDRA LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS TARIFAS O PRECIOS DE BIENES U OPERACIONES QUE SE ENTREGUEN O REALICEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
CAPITULO II.- TASAS.
ART 4. REGIMEN JURIDICO.- LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY, LA LEY ESPECIFICA DE CADA TASA, EN SU CASO, Y DEMAS NORMAS CON RANGO DE LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA QUE LES AFECTEN, ASI COMO POR LOS REGLAMENTOS DICTADOS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY Y DE SU LEY ESPECIFICA Y DEMAS DISPOSICIONES AUTONOMICAS SOBRE LA MATERIA DE CARACTER ADMINISTRATIVO Y SUPLETORIAMENTE POR LA NORMATIVA ESTATAL APLICABLE SOBRE LA MATERIA.
ART 5. RESERVA LEGAL:
1. SOLO SERAN EXIGIBLES LAS TASAS ESTABLECIDAS Y REGULADAS POR LEY.
2. SE REGULARA EN TODO CASO POR LEY DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA SU CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION, FIJACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL ESTABLECIMIENTO, SUPRESION Y PRORROGA DE EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES RELATIVAS A LAS MISMAS, LAS CUALES SE ESTABLECERAN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O A CUALQUIER OTRO PRINCIPIO CUYA SATISFACCION SEA TUTELADA CONSTITUCIONAL O ESTATUTARIAMENTE.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN DETERMINADOS CASOS, POR RAZONES ESPECIALES DE CARACTER ECONOMICO, CULTURAL, BENEFICO O SOCIAL, PODRA ACORDAR LA REDUCCION O NO EXIGENCIA DE LA TASA ATENDIENDO A CRITERIOS OBJETIVOS.
3. LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN NINGUN CASO PODRAN CREAR NUEVAS TASAS, PERO SI PODRAN MODIFICAR Y ACTUALIZAR LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA TASA Y DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
ART 6. REGIMEN PRESUPUESTARIO Y NO AFECTACION:
1. LOS INGRESOS POR TASAS HABRAN DE FIGURAR PREVISTOS SEPARADAMENTE POR CADA UNA DE ELLAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, SIENDO EL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE SUS INGRESOS EL APLICABLE A LOS RESTANTES RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.
2. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SE APLICARA EN SU TOTALIDAD A LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SALVO QUE, EXCEPCIONALMENTE Y MEDIANTE LEY, SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.
ART 7. SUJETOS PASIVOS, SUSTITUTOS Y RESPONSABLES:
1. SON SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTE DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO, SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O UN SERVICIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, O RESULTEN AFECTADOS O BENEFICIADOS DE MANERA PARTICULAR POR UNA ACTIVIDAD REALIZADA POR LOS ORGANOS ANTES CITADOS, YA SEA DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO.
2. LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE, ASI LO ACONSEJAN; Y PODRA DECLARAR RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA, JUNTO A LOS SUJETOS PASIVOS, A OTRAS PERSONAS, SUBSIDIARIA O SOLIDARIAMENTE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEY GENERAL TRIBUTARIA (REP LEG 1963, 2490 Y N DICC 15243).
3. SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA TODAS LAS PERSONAS QUE SEAN CAUSANTES O COLABOREN EN LA REALIZACION DE UNA INFRACCION TRIBUTARIA RELATIVA A LA TASA.
4. LOS COPARTICIPES O COTITULARES DE LAS ENTIDADES JURIDICAS O ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE Y EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES, DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DICHAS ENTIDADES.
5. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN UN MISMO HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS TASAS.
6. LA DERIVACION DE LA ACCION TRIBUTARIA A LOS ADQUIRIENTES DE BIENES AFECTOS A DEUDAS TRIBUTARIAS SE PRODUCIRA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
ART 8. REGIMEN ECONOMICO Y CAPACIDAD ECONOMICA:
1. LA FIJACION DE LA CUANTIA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO NO EXCEDA DEL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, INCLUYENDO TANTO LOS COSTES DIRECTOS E INDIRECTOS.
SI LA RECAUDACION SUPERASE EL 5% DE LOS COSTES CALCULADOS, EL EXCESO RESULTANTE SE TOMARA COMO ELEMENTO DE MINORACION A LA HORA DE REALIZAR UN NUEVO CALCULO DEL COSTE DE LA TASA.
2. CUANDO LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, LAS CUANTIAS SE FIJARAN, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS, Y OTROS PRINCIPIOS CUYA SATISFACCION SEA TUTELADA CONSTITUCIONAL O ESTATUTARIAMENTE.
3. PARA LA FIJACION DE LAS CUANTIAS DE LAS TASAS Y LA MODIFICACION DE LAS MISMAS DEBERA REALIZARSE POR LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS O ENTES CORRESPONDIENTES LOS OPORTUNOS ESTUDIOS DE COSTES GLOBALES DEL SERVICIO O ACTIVIDAD A PRESTAR, QUE SE UNIRAN AL RESPECTIVO PROYECTO DE LEY DE FIJACION O REVISION DEL IMPORTE DE LA TASA.
ART 9. DEVENGO:
1. LAS TASAS SE DEVENGARAN:
A) CUANDO EL HECHO IMPONIBLE CONSISTA EN LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, EN EL MOMENTO DE LA AUTORIZACION.
B) CUANDO CONSISTA EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE, Y SI SE EFECTUARA DE OFICIO AL PRESTARSE EL SERVICIO O REALIZARSE LA ACTIVIDAD.
2. PODRA EXIGIRSE EL DEPOSITO PREVIO DE LA TASA CUANDO LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE LO PERMITA, A RESULTAS DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA.
ART 10. PAGO:
1. EL PAGO DE LAS TASAS SE PODRA EFECTUAR:
A) EN EFECTIVO, MEDIANTE MONEDA DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE CONFORMADO DE C/C BANCARIA O CAJA DE AHORROS.
C) INGRESO O TRANSFERENCIA BANCARIA.
D) EFECTOS TIMBRADOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
2. LA FALTA DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO DARA LUGAR EN TODO CASO A LA APERTURA DE LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO.
3. CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZAR PREVIA SOLICITUD DE LOS SUJETOS PASIVOS, TRAMITADA A TRAVES Y PREVIO INFORME DE LOS CENTROS GESTORES CORRESPONDIENTES LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LAS TASAS, SIEMPRE QUE SE PRESTE GARANTIA SUFICIENTE.
ART 11. PROCEDIMIENTO, GESTION Y LIQUIDACION:
1. LA GESTION Y LIQUIDACION DE CADA TASA CORRESPONDE A LA CONSEJERIA, ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO QUE DEBA AUTORIZAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADA; SIN PERJUICIO DE LA LABOR INSPECTORA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO RESPECTO A LOS ORGANOS QUE TENGAN ENCOMENDADA SU GESTION Y LIQUIDACION.
2. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS Y AL INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD.
3. LA FISCALIZACION Y CONTROL CONTABLE DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
4. LAS AUTORIDADES, LOS FUNCIONARIOS, AGENTES O ASIMILADOS, QUE POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE EXIJAN UNA TASA O PRECIO PUBLICO DE FORMA INDEBIDA O EN DIFERENTE CUANTIA A LA DEBIDA O ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN MANIFIESTAMENTE ESTA LEY Y DEMAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
ART 12. DEVOLUCION.- EL SUJETO PASIVO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE HAYA SATISFECHO SI, POR CAUSA QUE NO LE SEAN IMPUTABLES, NO HA TENIDO LUGAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO O NO SE HAN PRESTADO LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS GRAVADOS.
ART 13. IMPUGNACIONES Y RECURSOS.- EL REGIMEN DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA GESTION DE LAS TASAS SERAN EL APLICABLE CON CARACTER GENERAL A LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART 14. INFRACCIONES Y SANCIONES.- LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SU CALIFICACION, ASI COMO LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS NORMATIVAS APLICABLES EN RAZON DE LA MATERIA.
ART 15. PRESCRIPCION:
1. LOS DERECHOS POR TASAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PRESCRIBIRAN, CON CARACTER GENERAL, A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE NAZCA LA OBLIGACION DE PAGO, TRATANDOSE DE DERECHOS NO LIQUIDADOS; EN OTRO CASO, DESDE LA FECHA DE LA LIQUIDACION.
2. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRAN POR LA CONCURRENCIA DE ALGUNAS DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO, CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA DEVENGADA POR CADA HECHO IMPONIBLE.
B) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.
C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.
3. ESTAN EXCEPTUADOS DE PRESCRIPCION AQUELLOS DERECHOS PARA CUYA REALIZACION SE HAYA EFECTUADO EMBARGO DE BIENES, DENTRO DE TERMINO; EN ESTOS CASOS HABRA DE ESTARSE A LO QUE RESULTE DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART 16. EXTINCION.- SE CONSIDERARAN EXTINGUIDAS LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA EN LOS CASOS EN QUE DESAPAREZCAN O SE SUPRIMA EL SERVICIO O FUNCION, CAUSA DE SU PERCEPCION.
CAPITULO III.- PRECIOS PUBLICOS.
ART 17. COMPETENCIA:
1. LOS BIENES, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE SER RETRIBUIDOS MEDIANTE PRECIOS PUBLICOS SE DETERMINARAN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A PROPUESTA CONJUNTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LA CONSEJERIA QUE LOS PRESTE O DE LA QUE DEPENDE EL ORGANISMO O ENTE CORRESPONDIENTE, TAL PROPUESTA DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA QUE CONTENDRA LA IDENTIFICACION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN, SERVICIO O ACTIVIDAD RETRIBUIBLE Y DE LAS CONDICIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN O DISUADEN AL SECTOR PRIVADO DE PRESTAR O REALIZAR LAS REFERIDAS OPERACIONES O ACTIVIDADES.
2. DETERMINADOS LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES RETRIBUIBLES MEDIANTE PRECIOS PUBLICOS, LA FIJACION O REVISION DE SU CUANTIA PARTIRA DE UN PREVIO ESTUDIO DE COSTES DIRECTOS E INDIRECTOS DE LA ACTIVIDAD O SERVICIO Y SE EFECTUARA POR ORDEN DE LA CONSEJERIA QUE LOS GESTIONE O DE LA QUE DEPENDA EL ORGANO O ENTE GESTOR. EN ESTE ULTIMO CASO, LA FIJACION O REVISION SE HARA A PROPUESTA DEL ORGANO O ENTE. EN TODO CASO, SERA NECESARIO EL PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. CUANDO EXISTAN RAZONES ECONOMICAS, CULTURALES, SOCIALES O BENEFICAS QUE ACONSEJEN EN DETERMINADOS CASOS NO EXIGIR O REDUCIR EL PRECIO PUBLICO, SOLO PODRA OTORGARSE EL BENEFICIO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. ASIMISMO CORRESPONDERA A ESTE, EN BASE A LAS RAZONES ANTES ENUMERADAS AUTORIZAR EL ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PUBLICOS INFERIORES AL COSTE DEL BIEN VENDIDO, SERVICIO O ACTIVIDAD PRESTADA.
ART 18. REGULACION:
1. LOS PRECIOS PUBLICOS SE FIJARAN A UN NIVEL QUE, COMO MINIMO, CUBRA LOS COSTES ECONOMICOS DEL BIEN VENDIDO O SERVICIO O ACTIVIDAD PRESTADOS.
CUANDO LOS PRECIOS PUBLICOS RETRIBUYAN SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTARSE CONCURRENTEMENTE POR EL SECTOR PRIVADO, NO PODRAN EXCEDER DEL COSTE DEL SERVICIO O ACTIVIDAD, SEGUN RESULTE DE LA MEMORIA Y EL ESTUDIO DE COSTES CITADOS ANTERIORMENTE.
2. LOS PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO PARA LAS TASAS EN EL CAPITULO II DE ESTA LEY, CON LAS ADECUACIONES PRECISAS DERIVADAS DE SU NATURALEZA QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
DISPOSICION ADICIONAL.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ESTA LEY, NO SE ADMITIRA EL PAGO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA MISMA MEDIANTE EFECTOS TIMBRADOS O PAPEL DE PAGO O DEL ESTADO.
DISPOSICION TRANSITORIA.
EN TANTO NO SE DETERMINEN LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y EL PROCEDIMIENTO ANTE ELLOS, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA SERAN RECURRIBLES EN REPOSICION, CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTE RECURSO, ANTE EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.
DISPOSICIONES FINALES.
1. LAS TASAS AFECTAS A LOS SERVICIOS Y FUNCIONES TRANSFERIDAS A LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA, A LAS QUE SERAN DE APLICACION AL REGIMEN JURIDICO ESTABLECIDO EN ESTA LEY SE DETALLAN EN EL ANEXO I DE LA MISMA.
SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA INCLUIR EN EL ANEXO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, MEDIANTE DECRETO, LAS TASAS AFECTAS A SERVICIOS Y FUNCIONES QUE EN EL FUTURO SE PUEDAN TRANSFERIR A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, SIN PERJUICIO DE SU EXIGENCIA DESDE EL MOMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE LAS ORIGINEN.
2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
3. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA".
ANEXO DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA
CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO
TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS
HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION, POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, YA SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS SERVICIOS SANITARIOS QUE SE RELACIONAN EN LAS BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS.
SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS Y LOS ENTES RELACIONADOS EN EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY QUE SOLICITEN LA PRESTACION DEL SERVICIO O PARA QUIENES SE PRESTE DE OFICIO.
BASES Y TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA. LAS BASES Y TIPOS DE ESTA TASA SON LAS QUE SE EXPRESAN PARA CADA CASO A CONTINUACION:
SECCION 1.- ESTUDIO E INFORMES POR OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA.
1. POR EL ESTUDIO E INFORME DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, SIEMPRE QUE SEA NECESARIA LA AUTORIZACION SANITARIA PARA SU FUNCIONAMIENTO O INSCRIPCION, EN ALGUN REGISTRO SANITARIO, 0,25% DEL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL (EJECUCION DE OBRAS E INSTALACIONES), CON UN LIMITE MAXIMO DE 6000 PESETAS.
2. POR LA COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO PARA SU USO O FUNCIONAMIENTO, 0,50% DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO EN SU LIMITE MAXIMO DE 10000 PESETAS.
SECCION 2.- INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES Y ESPECTACULOS, Y EMISION DE INFORME Y CERTIFICADO CUANDO PROCEDA.
% ESCALA
1. ESTACION DE AUTOBUSES PRIVADOS 100 I
2. AGUAS POTABLES PRIVADAS 100 I
3. AGUAS RESIDUALES 100 I
4. LAVADEROS 100 I
5. CRIPTAS DENTRO DE CEMENTERIOS 100 I
6. CRIPTAS FUERA DE CEMENTERIOS 200 I
7. VIVIENDAS, APARTAMENTOS, BUNGALOWS Y VILLAS EN
REGIMEN DE ALQUILER 100 II
8. TEATROS, CINES, FRONTONES, PUBS, DISCOTECAS,
HIPODROMOS, VELODROMOS Y ANALOGOS PRIVADOS 100 III
9. CINES DE VERANO 50 III
10. PENSIONES Y SIMILARES 50 IV
11. HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS Y RESIDENCIAS DE I Y II ESTRELLAS 100 IV
12. HOTELES, HOTELES-APARTAMENTOS Y RESIDENCIAS DE
III ESTRELLAS 150 IV
13. HOTELES DE IV ESTRELLAS 200 IV
14. HOTELES DE V ESTRELLAS 250 IV
15. HOSPITALES, SANATORIOS, PREVENTORIOS, CASAS DE
SALUD, INSTITUCIONES DE REPOSO, GUARDERIAS,
RESIDENCIAS PARA ENFERMOS CONVALECIENTES, CLINICAS
Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS PRIVADOS 100 IV
16. ESTABLECIMIENTOS DE GIMNASIOS, SALAS DE ESGRIMA, ESCUELAS DE EDUCACION FISICA Y SIMILARES 50 IV
17. ALMACENES DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS AL POR MAYOR INCLUIDOS LOS DE AMPLIACION A LOS ANIMALES,
COOPERATIVAS FARMACEUTICAS Y SIMILARES 100 V
18. ESTABLECIMIENTOS DE B U P, ACADEMIAS Y ANALOGOS PRIVADOS 100 IV
19. PELUQUERIAS 200 V
20. INSTITUTOS DE BELLEZA QUE NO REALICEN CIRUGIA
ESTETICA 300 V
21. CASAS DE BAÑO, PISCINAS, ETC 100 V
22. RESTAURANTES, CAFETERIAS, CAFES, BARES,
CERVECERIAS, SALONES DE TE, COLMADOS Y SIMILARES
Y ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACION EN GENERAL 100 V
23. HORCHATERIAS, CHOCOLATERIAS, BUÑOLERIAS,
TABERNAS, SIDRERIAS, BODEGONES Y SIMILARES 50 V
24. CASINOS, SOCIEDADES DE RECREO Y ANALOGOS 200 V
25. CENTROS CULTURALES, GREMIALES Y PROFESIONALES 100 V
26. CONSULTORIOS PARA ANIMALES 100 V
27. ESTABLECIMIENTOS PARA AGUAS MINERO-MEDICINALES
O DESTINADOS AL EMBOTELLAMIENTO DE ESTAS AGUAS
ENVASADAS 200 V
28. FARMACIAS Y BOTIQUINES 100 V
29. DROGUERIAS AL POR MENOR 100 V
30. LABORATORIOS DE ANALISIS 100 V
31. EMPRESAS FUNERARIAS 200 V
32. ESTABLECIMIENTOS QUE REALICEN ACTIVIDADES
MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS O PELIGROSAS 200 V
PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE A SATISFACER POR CADA CONCEPTO, SE APLICARA EL % CORRESPONDIENTE A CADA UNO A LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA ESCALA APLICABLE.
ESCALA I.- HABITANTES DE LA LOCALIDAD.
HABITANTES CUOTA PESETAS
HASTA 10000 1000
DE 10001 A 50000 1800
DE 50001 A 250000 2600
MAS DE 250000 3300
ESCALA II.- ALQUILER MENSUAL DE LA VIVIENDA.
IMPORTE CUOTA PESETAS
HASTA 5000 PESETAS 300
DE 5001 A 10000 PESETAS 400
DE 10001 A 25000 PESETAS 850
DE 25001 A 50000 PESETAS 1400
DE 50001 EN ADELANTE 2000
ESCALA III.- NUMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO.
POR CADA LOCALIDAD DE AFORO, EN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO), DE 660 PESETAS Y DE 6600 PESETAS RESPECTIVAMENTE 1,30 PESETAS.
ESCALA IV.- NUMERO TOTAL DE ALUMNOS, HUESPEDES, PLAZAS O CAMAS.
POR CADA ALUMNO, HUESPED, PLAZA O CAMA VACANTE U OCUPADAS LOS LIMITES MINIMOS (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 660 PESETAS Y DE 8250 PESETAS, RESPECTIVAMENTE: 1,30 PESETAS.
ESCALA V.- NUMERO DE HABITANTES DE LA LOCALIDAD
NUMERO EMPLEADOS HASTA DE 10001 A DE 50001 A DE 250000
DE TODA CLASE, 10000 HAB 50000 HAB 250000 HAB EN ADELANTE
INCLUSO (PESETAS) (PESETAS) (PESETAS) (PESETAS)
APRENDICES
NINGUNO 750 750 790 790
1 A 2 990 1100 1100 1320
3 A 5 1190 1400 1600 1980
6 A 10 1480 1825 1900 2640
11 A 20 1900 2240 2600 3300
21 A 30 2270 2600 3050 3960
31 A 50 2800 3050 3600 4620
51 A 100 3120 3690 4200 5280
MAS DE 100 3770 4270 4700 6600
SECCION 3.- CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS.
INTERVENCION DEL ORGANO COMPETENTE EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES SIGUIENTES:
PESETAS
33. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR:
A) DENTRO DE LA COMUNIDAD EXTREMEÑA 1320
B) A OTRAS COMUNIDADES 1980
C) AL EXTRANJERO 13200
34. EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD 1320
B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD 1980
C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES 2690
D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO 13200
35. EXHUMACION DE UN CADAVER DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD 660
B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD 790
C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES 1320
D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO 13200
36. EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE LA DEFUNCION, 20%
FIJADO EN 36, A), B), C) Y D).
37. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA DENTRO DE UN CEMENTERIO 1320
38. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA FUERA DE UN
CEMENTERIO 13200
PRACTICAS TANATOLOGICAS:
A) CONSERVACION TRANSITORIA 6655
B) EMBALSAMIENTO 57475
40. COMPROBACION SANITARIA DE UN ACTO TANATOLOGICO
SIN INTERVENIR EN LA PRACTICA DEL MISMO:
A) CON EXPEDICION DEL ACTA 1320
B) SIN EXPEDICION DEL ACTA 730
SECCION 4.- OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS.
PESETAS
41. EXAMEN DE SALUD CON EXPEDICION DEL CERTIFICADO
CORRESPONDIENTE SIN INCLUIR EL IMPORTE DEL IMPRESO,
ANALISIS, PRUEBAS RADIOGRAFICAS O EXPLORACIONES
ESPECIALES SALVO LOS MENCIONADOS EN EL NUMERO
SIGUIENTE 720
42. RECONOCIMIENTO A EFECTOS DE EXPEDICION DE LOS
CERTIFICADOS DE APTITUD OBLIGATORIOS, INCLUIDO EL
VALOR DEL IMPRESO PARA LA OBTENCION Y REVISION DE:
A) OBTENCION DE PERMISOS DE CONDUCCION DE LAS CLASES
A-1, A-2, B Y L C C 2760
B) OBTENCION DE PERMISOS DE CONDUCCION DE LAS CLASES
C, D Y E 3990
C) REVISION DE LOS PERMISOS C, D Y E 3340
D) OBTENCION DE AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA CONDUCIR
VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS 3990
E) OBTENCION Y RENOVACION ANUAL DE AUTORIZACION ESPECIAL
DE CONDUCCION DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE
ESCOLAR 1995
F) INSPECCION CENTROS DE EXPEDICION CERTIFICADOS DE
APTITUD 6900
43. INSCRIPCION DE SOCIEDADES MEDICO-FARMACEUTICAS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE EN LA COMUNIDAD 720
44. EMISION DE INFORMES QUE REQUIERAN ESTUDIOS O EXAMENES DE PROYECTOS O EXPEDIENTES TRAMITADOS A PETICION DE
PARTE NO COMPRENDIDOS EN CONCEPTOS ANTERIORES 1310
45. CERTIFICADOS, VISADOS, REGISTROS O EXPEDICION DE DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN OTROS CONCEPTOS O A
INSTANCIA DE PARTE, CADA UNO 300
46. POR EXPEDICION DE CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS 200
47. INTERVENCIONES SANITARIAS EN ESPECTACULOS TAURINOS:
47.1. PLAZA DE TOROS DE 1 CATEGORIA 12000
47.2. PLAZA DE TOROS DE 2 CATEGORIA 9900
47.3. PLAZA DE TOROS DE 3 CATEGORIA 7800
SECCION 5.- SERVICIOS DE CONTROL ALIMENTARIO.
PRESTACION POR LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS SERVICIOS NECESARIOS, DIRIGIDOS A REALIZAR LAS INSPECCIONES IMPUESTAS POR LAS REGLAMENTACIONES TECNICAS-SANITARIAS Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE.
LAS TARIFAS NO INCLUYEN EL IMPORTE DE LOS IMPRESOS Y DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, NI EL PRECIO DE LOS MARCHAMOS.
48. INDUSTRIAS DE LA CARNE, DERIVADOS,
AVES Y CAZA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid