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Documento DOE-e-1991-90005

Ley 2/1991 de 21 de marzo de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 23, de 26 de marzo de 1991, páginas 614 a 616 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
DOE-e-1991-90005

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

En el marco establecido por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Asamblea de Extremadura aprobó, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 22 del Estatuto, la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, cuyas prescripciones rigieron los comicios autonómicos de junio de 1987. La citada Ley básica ha sido modificada por la reciente Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en atención a las resoluciones del Congreso de los Diputados de 27 de noviembre de 1990, las recomendaciones de la Administración electoral y las interpretaciones al respecto del Tribunal Constitucional. Dicha revisión del Régimen General pretende, en lo que aquí interesa, mejorar técnicamente determinados aspectos concretos del procedimiento electoral para facilitar la labor de las personas implicadas, dado su carácter no profesional, y evitar en lo posible incidencias que retrasen o dificulten el proceso mediante la simplificación de trámites y documentos.

Por otra parte, previo acuerdo mayoritario de esta Cámara, las Cortes Generales han aprobado la primera reforma del Estatuto de Autonomía con el fin de racionalizar la cadencia temporal de las consultas electorales para la Asamblea de Extremadura y facilitar el pleno ejercicio del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos a través de la elección de representantes mediante elecciones periódicas.

Dada esta nueva situación legal, procede la adaptación de nuestra ley regional a la reforma estatutaria y a las prescripciones novedosas de la norma estatal allí donde ésta se declare básica, además de en aquellos aspectos en los que, sin ser básicos, se considere adecuado homogeneizar procedimientos para facilitar la labor de todos los agentes implicados en el proceso electoral. Además, se añaden competencias a la Junta Electoral de Extremadura pues, dado su carácter de órgano competente, recaba la expedición de credenciales en los casos de sustitución de Diputados a lo largo de la Legislatura, función que no recogía la anterior ley electoral regional, y se configura como órgano de unificación de criterios interpretativos, en consonancia con el paralelo reforzamiento de las funciones de la Junta Electoral Central para los procesos electorales de su responsabilidad.

Finalmente, la Disposición Transitoria de esta Ley de modificación se encarga del engarce de las nuevas previsiones estatutarias y legales con los derechos de los actuales electos, cuyo mandato se culmina a los cuatro años de su elección, fecha a partir de la cual se constituye la nueva Cámara.

Artículo 1.º

Se modifica la Ley 2/87, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura en los artículos y términos siguientes:

1. La letra b del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente manera:

«b. Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de derecho o Ciencias Políticas en activo de la Universidad de Extremadura o juristas de reconocido prestigio.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.»

3. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 15 de la Ley:

«e) Expedir las credenciales a los Diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

f) Unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las Juntas Electorales Provinciales.»

4. Se modifica el artículo 21 que queda redactado con el siguiente tenor:

«Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo el supuesto de los apartados 4.y 5 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la celebración de las elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

5. El artículo 31 de la Ley queda redactado de la siguiente manera:

«Desde el momento de la convocatoria de elecciones los Poderes Públicos podrán realizar campaña institucional orientada, exclusivamente, a fomentar la participación de los electores en la votación o informarles de los derechos que como tales les reconoce el ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, se pueda influir en la orientación del voto.»

6. Se modifica el artículo 43 de la Ley quedando redactado de la siguiente manera:

«Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto o de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir copias de las actas previstas en la legislación electoral cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.»

7. Se modifica el inciso a) del apartado 4 del artículo 45 quedando redactado de la siguiente manera:

«a) Solicitar copias del acta de constitución de la Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 quedando redactado de la manera que a continuación se expresa:

«2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

9. El artículo 47 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 quedando redactado de la siguiente manera:

«1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentará ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos.»

11. Se añade un nuevo apartado al artículo 56.

«5. Remitido el Tribunal de Cuentas la documentación contable a que hace referencia el artículo anterior, y hasta que por aquel Alto Tribunal se emita su preceptivo informe, la Junta de Extremadura podrá anticipar, si hubiere dotación presupuestaria para ello, cantidades a cuenta de lo que cada partido, federación, coalición o agrupación según sus resultados electorales hasta un máximo del 45 por ciento previa deducción de lo que ya se hubiere percibido con anterioridad.»

Artículo 2.º

Queda derogada la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/87, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las primeras elecciones que hayan de celebrarse después de la entrada en vigor de la presente Ley se efectuarán el día 26 de mayo de 1991.

No obstante lo anterior, los actuales diputados de la Asamblea de Extremadura continuarán en el ejercicio de su mandato parlamentario hasta el día 10 de junio de 1991.

La Asamblea que resulte de las elecciones a que alude el párrafo primero de esta Disposición será convocada y se reunirá en sesión constitutiva después del día 10 de junio de 1991, debiéndose celebrar dicha sesión antes del día 30 del mismo mes y año.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 21 de marzo de 1991.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/1991
  • Fecha de publicación: 26/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1991
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria primera y modifica determinados preceptos de la Ley 2/1987, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1987-8817).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Elecciones locales
  • Extremadura

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