LA NORMATIVA SOBRE AMNISTIA, CONSTITUIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 10/1976, DE 30 DE JULIO, Y LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, Y POR OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, HACE REFERENCIA A LOS FUNCIONARIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE LOS DE CARRERA Y LOS EVENTUALES O INTERINOS. A PESAR DE ELLO, LOS MINISTERIOS DE LA PRESIDENCIA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION INTERMINISTERIAL CREADA AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 1081/1978, DE 2 DE MAYO, SOLO CONCEDIERON LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS DE LA AMNISTIA A LOS SOLICITANTES QUE PUDIERON ACREDITAR LA CONDICION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LA GENERALIDAD DE ANTES DE 1939.
ALGUNAS PERSONAS QUE PRESTARON SERVICIOS EN LA GENERALIDAD COMO CONTRATADOS, INTERINOS O EVENTUALES FUERON SEPARADAS DEL SERVICIO POR RAZONES POLITICAS AJENAS A SU VOLUNTAD, SUFRIERON LAS CONSECUENCIAS DE UNA DEPURACION EXPRESA O PRESUNTA -SOBRE LA BASE DE LA LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1939- Y PERDIERON LAS EXPECTATIVAS DE CONSOLIDAR LA CONDICION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. ES PRECISO APLICAR, PUES, POR EQUIDAD Y ANALOGICAMENTE LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEGISLACION SOBRE LA AMNISTIA CON EL FIN DE REPARAR LA INJUSTA SITUACION DE DISTINCION EN QUE SE ENCUENTRA AQUEL COLECTIVO, AUN CUANDO ESTA APLICACION SE LLEVE A EFECTO CON RAZONABLES DIFERENCIAS SOBRE LA BASE DE LA DISTINTA VINCULACION JURIDICA QUE, RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, TENIA DICHO COLECTIVO CON LA GENERALIDAD DE LA EPOCA REPUBLICANA.
TENIENDO EN CUENTA LA RESOLUCION APROBADA POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CON VISTAS A ELABORAR UNA DISPOSICION QUE RECONOZCA A ESTAS PERSONAS LOS MISMOS O PARECIDOS DERECHOS Y BENEFICIOS QUE LA NORMATIVA LEGAL ACTUAL ESTABLECE SOBRE AMNISTIA, SE APRUEBA ESTA LEY.
ARTICULO 1.
LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR UNOS BENEFICIOS DE AMNISTIA PARA AQUELLAS PERSONAS QUE PRESTARON SERVICIOS PROFESIONALES Y RETRIBUIDOS, COMO FUNCIONARIOS EVENTUALES O INTERINOS O COMO CONTRATADOS -EN REGIMEN ADMINISTRATIVO O LABORAL-, A LA GENERALIDAD REPUBLICANA Y QUE PERDIERON EL PUESTO DE TRABAJO POR MOVILIZACION O POR RAZONES POLITICAS.
ARTICULO 2.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE CONSIDERAN BENEFICIARIOS, POR ORDEN RIGUROSO Y EXCLUYENTE, LAS PERSONAS SIGUIENTES:
A) LOS CAUSANTES DEL DERECHO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.
B) EL VIUDO O VIUDA DE ESTOS.
C) LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LOS MISMOS CAUSANTES Y LOS MAYORES DE EDAD SI SON DISMINUIDOS FISICOS, PSIQUICOS O SENSORIALES.
ARTICULO 3.
SE PRESUME QUE UNA PERSONA PERDIO EL LUGAR DE TRABAJO POR RAZONES POLITICAS SI DEJO DE TRABAJAR EN LA GENERALIDAD EN EL AÑO 1939 Y NO CONSTA NINGUNA OTRA CAUSA DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO LAS QUE SE INCORPORARON SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O A LA LOCAL.
SE CONSIDERA QUE LAS PERSONAS QUE FUERON MOVILIZADAS POR LLAMAMIENTO DE SU REEMPLAZO CONTINUARON EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO HASTA FEBRERO DE 1939 SI NO CONSTA ALGUNA CAUSA QUE LES IMPIDIERA LA INCORPORACION A FILAS.
ARTICULO 4.
PARA PODER ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY SERAN REQUISITOS INDISPENSABLES:
A) POSEER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y TENER RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL.
B) ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RETRIBUIDOS EN LA ANTERIOR GENERALIDAD DE CATALUÑA, AL MENOS POR UN PERIODO DE UN AÑO, ANTES DE 1939, BIEN COMO FUNCIONARIOS -INTERINOS O EVENTUALES-, BIEN COMO CONTRATADOS EN REGIMEN ADMINISTRATIVO O LABORAL. EN EL CASO DE QUE ESTA PRESTACION DE SERVICIOS HUBIESE TENIDO UNA DURACION DE SEIS MESES ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE 1939, LOS BENEFICIOS DE LA LEY PODRAN APLICARSE EN DETERMINADOS CASOS PROPORCIONALMENTE AL TIEMPO EMPLEADO EN LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS, EN LA FORMA QUE SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE. LA COMISION INTERDEPARTAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DEBERA CONSIDERAR TODAS AQUELLAS SITUACIONES EN QUE, SOBRE LA BASE DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS O DE OTROS ELEMENTOS DE JUICIO, SE PUEDA DEDUCIR UNA PRESUNCION FUNDAMENTADA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS.
ARTICULO 5.
1. CORRESPONDERAN A LOS CAUSANTES DEL DERECHO LOS BENEFICIOS SIGUIENTES:
A) LA REINCORPORACION A UN PUESTO DE TRABAJO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, SALVO LOS CASOS EN QUE POR RAZON DE EDAD O DE INCAPACIDAD SEA PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE PENSION.
B) EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION DE JUBILACION, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES QUE IMPLICA EL ARTICULO 6, A QUIENES HAN ALCANZADO LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS Y A QUIENES LA ALCANCEN EN EL FUTURO.
TENDRAN TAMBIEN DERECHO A PENSION LAS PERSONAS QUE, NO HABIENDO LLEGADO A ESTA EDAD, OBTENGAN LA DECLARACION DE INCAPACIDAD.
2. DEBERAN OTORGARSE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOHABIENTES DEL PERSONAL AL QUE SE RECONOZCA LOS DERECHOS DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 6.
1. LAS PENSIONES A QUE TENDRAN DERECHO LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY DEBERAN SER FIJADAS ANUALMENTE POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, QUE HABILITARA LOS CREDITOS OPORTUNOS CON ESTE FIN, Y DEBERAN DETERMINARSE A TENOR DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE CLASES PASIVAS, ESPECIALMENTE DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. LA CLASIFICACION DE LOS HABERES A PERCIBIR SE HARA DE ACUERDO CON UNA ASIMILACION ENTRE LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPABA EL ORIGINARIO DEL DERECHO EN LA ANTIGUA GENERALIDAD Y LOS NIVELES EXISTENTES ACTUALMENTE, SIN RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGUEDAD.
3. LAS PERSONAS QUE A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY OPTEN POR INCORPORARSE A PUESTOS DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD, AL LLEGAR A LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS PASARAN A PERCIBIR COMO MINIMO LA PENSION QUE SE ESTABLEZCA DE ACUERDO CON EL APARTADO PRIMERO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE HAYAN PODIDO CONSOLIDAR BASANDOSE EN OTROS SISTEMAS DE PREVISION Y DE ACUERDO CON LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 7.
LA PERCEPCION DE LA PENSION CORRESPONDIENTE ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE CUALQUIER OTRA PENSION DERIVADA DE UNA RELACION DE TRABAJO.
EN CASO DE QUE LA OTRA PENSION SEA INFERIOR A LA QUE CORRESPONDIESE POR ESTA LEY, SOLO PODRA PERCIBIRSE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA.
ARTICULO 8.
QUEDARAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY LAS PERSONAS QUE HAN OBTENIDO O, EN SU CASO, QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE OBTENER LOS BENEFICIOS DE LA AMNISTIA PREVISTOS EN EL REAL DECRETO-LEY DE 30 DE JULIO DE 1976 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 9.
LA CONCESION DE LOS BENEFICIOS DE LA PRESENTE LEY DEBERA OTORGARSE POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DE UNA COMISION INTERDEPARTAMENTAL PRESIDIDA POR EL CONSEJERO DE GOBERNACION.
ARTICULO 10
LAS PERSONAS A LAS QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A REINCORPORARSE A UN PUESTO DE TRABAJO SIMILAR AL DESEMPEÑADO EN LA ANTIGUA GENERALIDAD PASARAN A OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO VACANTES DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, CON CONTRATO LABORAL O CON CONTRATO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO, SEGUN LA NATURALEZA DE LA FUNCION, SIEMPRE QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES EXIGIBLES ACTUALMENTE PARA ACCEDER A ESTOS PUESTOS.
DISPOSICION ADICIONAL
SE OTORGARAN LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY AL VIUDO, A LA VIUDA O A LOS HUERFANOS DISMINUIDOS FISICOS, PSIQUICOS O SENSORIALES DE LAS PERSONAS QUE TUVIERON UN VINCULO PROFESIONAL LABORAL O ADMINISTRATIVO CON LA GENERALIDAD Y QUE MURIERON EN SITUACION DE ACTIVO CON ANTERIORIDAD A FEBRERO DE 1939.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DESARROLLE REGLAMENTARIAMENTE ESTA LEY, ESPECIALMENTE POR LO QUE RESPECTA A LA COMPOSICION Y AL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION INTERDEPARTAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 Y A LAS NORMAS SOBRE LA TRAMITACION Y LOS PLAZOS HABILES DE PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE LOS POSIBLES BENEFICIARIOS.
SEGUNDA
ESTA LEY PRODUCIRA EFECTOS ECONOMICOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1984.
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