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Documento DOGC-f-1986-90005

Decreto Legislativo 3/1986, de 4 de agosto, por el que se modifica la Ley 3/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Publicado en:
«DOGC» núm. 734, de 1 de septiembre de 1986, páginas 2976 a 2977 (2 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1986-90005

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1986, de 10 de marzo, de Bases de Delegación en el Gobierno para la adecuación de las Leyes de Cataluña al derecho de las Comunidades Europeas, delega en el Consejo Ejecutivo la potestad de dictar normas con rango de ley para adecuar las leyes vigentes de Cataluña al derecho de las Comunidades Europeas.

En el ejercicio de la citada delegación, dentro del plazo de seis meses establecido, y en el marco de las disposiciones comunitarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Bases constituyen los principios y criterios a los que debe ceñirse el Consejo Ejecutivo en la elaboración de los Decretos Legislativos correspondientes, se modifica la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Las modificaciones que motivan este Decreto Legislativo tienen por finalidad, por un lado, que los elementos de definición conceptual de las zonas de montaña sean perfectamente homologables a los de la Directiva 268/75, y de otro lado, prever, considerada su propia especialización e importancia, el régimen de indemnización compensatorio anual regulado en la normativa comunitaria.

En virtud de todo lo expuesto, en el ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 4/1986, de 10 de marzo, a propuesta del Conseller d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,

Decreto:

Artículo único

Se modifican los artículos 3.1 y 11 de la Ley 2/1983, de Alta Montaña, en los términos que se establecen en este Decreto Legislativo:

Añadir un punto c) en el apartado 1 del artículo 3, con el redactado siguiente:

«c) Recoger en ellos condiciones que sin llegar a los valores señalados en los apartados anteriores comporten circunstancias excepcionales !imitadoras de su activitad económica, y en especial de su producción agraria, que los haga equiparables a las zonas de montaña definidas conforme a los apartados anteriores».

Se añade un apartado 2 al artículo 11, con el redactado siguiente:

«11.2 Esta política de subvenciones podrá incluir un régimen de indemnizaciones compensatorias anuales por unidad de ganado adulto o hectárea a los agricultores de las zonas y comarcas de montaña que exploten un mínimo de superficie agrícola útil y que se comprometan a ejercer la actividad durante un mínimo de tiempo a partir del primer pago de la indemnización».

Barcelona, 4 de agosto de 1986.

JOSEP MIRÓ I ARDÈYOL

JORDI PUJOL

Conseller d’Agricultura, Ramaderia i Pesca

Presidente de la Generalidad de Cataluña

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 04/08/1986
  • Fecha de publicación: 01/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1 y 11 de la Ley 2/1983, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1983-9111).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cataluña
  • Ganadería
  • Montes
  • Subvenciones

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