La disposición final 2, apartado 2, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, con el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, refundiera en un texto único la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, incorporando las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, y por las disposiciones siguientes:
Decreto legislativo 5/1986, de 25 de septiembre, de modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo.
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, de aprobación del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad de Cataluña en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Asimismo, el apartado 2 de la disposición final cuarta, estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que se refieren las disposiciones que han de integrar el Texto refundido.
Por tanto, en ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que se publica acto seguido.
Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 24 de diciembre de 2002.
FRANCESC HOMS I FERRET, |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Economía y Finanzas |
Presidente de la Generalidad de Cataluña |
Esta Ley se aplica:
a) A las entidades autónomas de la Generalidad que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.
b) A las empresas de la Generalidad:
b.1 Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
b.2 Sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en las que la Generalidad o las mencionadas entidades posean también participación mayoritaria en su capital social.
c) A las sociedades civiles o mercantiles vinculadas a la Generalidad, es decir, las que son gestoras de servicios públicos cuya titularidad ostente la Generalidad o las que han suscrito convenios con la misma, y en las que ésta posea la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directa o indirectamente en ellos, como mínimo, en un 5% del capital social.
1. La actuación de las entidades y las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley debe inspirarse en criterios de rentabilidad, economía y productividad, aplicados de acuerdo con los objetivos que les son fijados por los órganos correspondientes y bajo el principio de no discriminación respecto al sector privado. Asimismo procurará contribuir al fomento del empleo y al desarrollo tecnológico.
2. La imposición de obligaciones de servicio público o de objetivos de interés social que comportan una minoración de los ingresos de explotación o un aumento de los costes de producción serán objeto de evaluación económica en cada ejercicio a fin de consignar en los Presupuestos de la Generalidad las dotaciones compensatorias necesarias.
1. Mediante ley del Parlamento, podrán constituirse entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero. La ley de creación ha de determinar las funciones, los recursos económicos que se le asignan y las bases de su organización y su régimen jurídico.
2. Corresponde al Gobierno, mediante decreto, desarrollar su organización y el régimen jurídico, y así mismo aprobar los estatutos, determinar el Departamento al que quedarán adscritas y los bienes que se les asignen.
De acuerdo con lo que dispone la normativa patrimonial de la Generalidad de Cataluña, las entidades a las que hace referencia este capítulo pueden solicitar para el servicio de sus fines de forma directa y permanente al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento del cual dependen, la adscripción de bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.
1. Los bienes adquiridos por estas entidades de forma distinta a la expresada en el artículo 4 deben incorporarse a su patrimonio propio.
2. Estas entidades no pueden enajenar los bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de su finalidad institucional. En caso de disolución, los activos de estas entidades, dada su naturaleza, se incorporarán al dominio público o a los bienes patrimoniales de la Generalidad.
3. Los bienes o derechos propios no afectados de forma permanente y directa al cumplimiento de la finalidad institucional de estas entidades pueden ser enajenados, previa autorización.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, la autorización a que se refiere el punto 3 deberá hacerse por el Parlamento cuando el valor de la tasación exceda los 12.020.242,09 euros. Si la tasación es superior a los 6.010.121,04 de euros pero inferior a los 12.020.242,09 euros, la autorización corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si la valoración es inferior a los 6.010.121,04 de euros será autorizada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.
5. No será precisa autorización administrativa en los casos siguientes:
a) Cuando se trata de bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones atribuidas a las entidades autónomas.
b) Cuando se trata de bienes adquiridos como inversión de las reservas a que legalmente están obligadas.
c) Cuando el valor de los bienes es inferior a 60.101,21 euros.
6. La transmisión a título gratuito de los bienes pertenecientes a los entes públicos debe ser autorizada por el Gobierno en los términos y con las finalidades que establece la normativa patrimonial.
Estas entidades ejercerán las potestades concedidas por las leyes para la recuperación posesoria de los bienes que les pertenecen o que les han sido adscritos.
1. Las tarifas y precios que dichas entidades apliquen en sus operaciones serán autorizados por el/la titular del departamento al que estén adscritas, salvo que, por su naturaleza, dicha potestad sea atribuida a otro órgano de la Generalidad o a otra Administración pública.
2. El consejero o consejera del Departamento puede delegar esta facultad en el consejo de administración de la entidad.
3. No será precisa la autorización para las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de la entidad, salvo que así lo dispongan la ley de creación, el decreto de desarrollo o los estatutos de la misma.
1. Estas entidades pueden hacer uso del endeudamiento en cualquiera de sus modalidades, dentro del importe fijado por la Ley de presupuestos de la Generalidad o, si cabe, la ley de suplemento de crédito o la ley de crédito extraordinario correspondiente.
2. Se delega con carácter permanente en el Gobierno, de acuerdo con la normativa de Finanzas Públicas, la potestad de aprobar las características y el destino de las susodichas operaciones.
3. No es precisa la autorización para las operaciones de tesorería que no excedan el importe que el Gobierno haya fijado de forma general o para cada entidad.
4. El aval de la Generalidad para estas operaciones debe ser autorizado por la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente o por una ley específica.
1. La prestación de avales efectuada por estas entidades deberá ser regulada por la correspondiente norma de creación y no puede sobrepasar el importe fijado ni puede ser aplicada a otras personas o a otras finalidades que los determinados por la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente o por una ley especial.
2. Estas entidades deben rendir cuenta al Departamento de Economía y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.
3. No obstante, el Gobierno, por motivos de urgencia, puede autorizar la concesión de avales a favor de empresas en las que la entidad participe mayoritariamente, siempre que el importe de la garantía no sobrepase el cincuenta por ciento del valor nominal de dicha participación. Deberá darse cuenta al Parlamento de las autorizaciones concedidas al amparo de esta norma.
Las obligaciones contraídas por las entidades señaladas por el artículo 1.a) no pueden ser exigidas por vía de apremio con la excepción de los créditos liquidados a favor de la Hacienda del Estado o de la Generalidad y de los garantizados con fianza o hipoteca. En consecuencia, estas entidades deberán cumplir las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza que impongan obligaciones o responsabilidades económicas, mediante la habilitación en su presupuesto del correspondiente crédito.
1. La norma fundacional o los estatutos de estas entidades autónomas determinarán las características de su régimen de contratación y, especialmente, los contratos que puedan suscribir, de acuerdo con el derecho civil y mercantil, de manera directa, sin someterse a los procedimientos administrativos de selección de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratación.
2. En cualquier caso, pueden ser contratados directamente los suministros de bienes que constituyan el objeto de su actividad y que hayan sido adquiridos con el fin de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con la finalidad de la entidad.
Las entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero pueden hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de ingresos de derecho público que tienen autorizada, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.
Por otra parte, las acciones para cobrar sus créditos serán ejercidas ante la jurisdicción ordinaria civil.
1. Las entidades a que hace referencia este capítulo elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, que contendrá:
a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.
b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
Las citadas dotaciones se clasifican como sigue:
b.1 Estimativas, las que recojan variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.
b.2 Limitativas, las destinadas a remuneraciones del personal al servicio de las entidades autónomas, salvando lo que disponga la ley de creación correspondiente, las destinadas a las subvenciones corrientes y las destinadas a gastos de capital.
b.3 Ampliables, las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.
2. A pesar de lo que dispuesto en la letra b) del punto 1, el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y previo informe del consejero o consejera del que depende la entidad autónoma, puede declarar ampliables las dotaciones limitativas referentes a subvenciones corrientes y gastos de capital, si ha sido regulado que se fijen en función de los ingresos efectivamente efectuados.
3. A los estados de las entidades a que se refiere este artículo unirá una memoria de la tarea llevada a cabo y de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio y una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo ejercicio.
4. En estas entidades se aplicará el régimen contable establecido en el Plan general de contabilidad pública.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse cuando las operaciones que la entidad deba efectuar estén vinculadas a un ciclo productivo diferente, que no podrá ser superior a doce meses.
Los presupuestos de las entidades autónomas serán elevados por su consejo de administración al Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del departamento al que están adscritas, antes del primero de mayo de cada año. El Departamento de Economía y Finanzas, una vez emitido su informe, someterá dichos presupuestos a la aprobación del Gobierno, con las correcciones que crea oportunas, para incluirlos en el Proyecto de ley de presupuestos.
1. En estas entidades, se sustituirá la intervención previa por auditorías realizadas bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, con referencia al ejercicio anterior, el informe de auditoría se emitirá antes del 30 de abril siguiente, o el que se determine de acuerdo con el Plan anual de auditoría previsto en la Ley de presupuestos.
b) Asimismo, cuando así lo acuerde el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la misma entidad, del Departamento del que depende o de la Intervención General.
2. Las disposiciones de fondos que emita el/la funcionario/a que en cada entidad posea la facultad de realizarlas serán objeto de intervención formal y material, de acuerdo con las respectivas cuentas justificativas, cuando se efectúa cualquiera de las auditorías establecidas por el punto 1.
1. El presidente o presidenta, los vocales del consejo de administración y los directores/directoras generales son nombrados libremente por el Gobierno, respetando las normas que para la provisión de estos cargos establecen la norma fundacional o los estatutos. Dichos cargos serán también separados libremente por el Gobierno.
2. Los estatutos preverán la presencia de representantes sociales en los consejos de administración si la función ejercida por la entidad o el número de trabajadores lo hacen aconsejable.
1. Los miembros del Parlamento de Cataluña no pueden formar parte de los consejos de administración de estas entidades ni ejercer las funciones de director o directora, salvo que una ley lo autorice expresamente. En caso de aceptar alguno de estos cargos deberán presentar la renuncia a su escaño parlamentario.
2. Los altos cargos y funcionarios/funcionarias de la Generalidad no pueden ser designados para más de dos consejos de administración de las entidades reguladas por esta Ley, salvo acuerdo expreso del Gobierno justificado por conveniencia de una mejor dirección. Es igualmente incompatible el desarrollo de un cargo directivo en sociedades mercantiles privadas suministradoras de aquéllas o destinatarias de su producción o en empresas de servicios dedicadas a actividades auxiliares o complementarias.
Los altos cargos y funcionarios/funcionarias de la Generalidad que forman parte de los consejos de administración de las empresas reguladas por esta Ley no tienen derecho a retribución alguna, con excepción de las dietas que cada empresa acuerde conceder.
El personal de las entidades previstas por el artículo 1.a) se rige, por regla general, por las normas administrativas, con excepción de aquellas personas que, de acuerdo con las leyes, han sido contratadas con carácter laboral.
La creación de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado deberá ser autorizado por ley del Parlamento. Se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3.
La actividad de estas entidades debe someterse a las normas de derecho civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias a que se aplica esta Ley, de las materias exceptuadas por la ley de creación o por el decreto de desarrollo y, en general, de las materias referentes a sus relaciones de tutela con la Administración pública.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa patrimonial, los bienes adscritos a estas entidades para el servicio de sus fines conservan la calificación jurídica originaria, y la adscripción no implica transmisión del dominio ni su desafectación.
2. El resto de bienes o derechos adquiridos por dichas entidades, de modo distinto al expresado en el punto 1 se incorporarán a su patrimonio.
3. En caso de disolución, los activos de dichas entidades, atendiendo a su naturaleza, deberán incorporarse según su naturaleza, bien al dominio público, bien al dominio privado de la Generalidad.
4. Corresponde a estas entidades el ejercicio de las facultades de recuperación posesoria que las leyes reconocen a la Generalidad.
1. El régimen de contratación previsto de las entidades reguladas en este capítulo es el establecido por la ley de creación y por la normativa de desarrollo.
2. La adquisición de bienes inmuebles se someterán a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y de concurrencia propios de la normativa patrimonial de la Generalidad de Cataluña.
3. La ejecución de obras se someterá a los mismos principios de publicidad y de concurrencia propios de la contratación administrativa.
4. En relación con los puntos 2 y 3 anteriores, el decreto de desarrollo de la Ley de creación o los estatutos determinarán la composición de las mesas de contratación y/o concurso y los supuestos en que los representantes de la entidad deberán solicitar autorización previa al Departamento de Economía y Finanzas o al departamento del que dependan.
1. La desafectación de bienes de dominio público adscritos a estas entidades, tanto si se trata de bienes transferidos por el Estado como de bienes adquiridos después de las transferencias, corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, si su valor según tasación pericial no excede los 6.010.121,04 euros, y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si sobrepasa esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, donde se debe acreditar que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos y se determinará la incorporación al patrimonio de la Generalidad.
2. Ello no obstante, el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta del consejo de administración de la entidad, puede acordar la reserva o la retención de estos bienes en previsión de obras futuras, acuerdo que deberá revisar, como mínimo, cada cinco años.
3. Asimismo, el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, puede delegar en el consejo de administración de la entidad las operaciones de venta de los bienes desafectos, que se someterán al procedimiento de la Ley de patrimonio, si este Departamento, dadas las características de aquéllos, no autoriza su venta directa.
1. La transmisión a título oneroso de los bienes propios de estas entidades cuyo valor pericialmente fijado sea superior a 60.101,21 euros deberá ser autorizada previamente por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que la denegará si considera conveniente incorporarlos al Patrimonio de la Generalidad, previo expediente instruido por la Dirección General del Patrimonio. La autorización puede ser global por categorías de bienes.
2. Si se trata de bienes inmuebles, la competencia para dicha autorización se determinará de acuerdo con lo que prevé el artículo 5.
3. La transmisión a título gratuito de dichos bienes será autorizada por el Gobierno en los términos y con las finalidades que establece la normativa patrimonial.
Se aplica a estas entidades lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.
Las entidades comprendidas en el presente capítulo elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, que, respondiendo a las previsiones plurianuales oportunamente establecidas, deberá contener:
a) Un estado que detalle las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.
b) Un estado que especifique las aportaciones de la Generalidad, de las entidades autónomas o de otras empresas que participen en el capital social, así como de otras fuentes de financiación de las inversiones.
c) La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, con inclusión de los ingresos que se espera generar por medio de ventas.
d) Una memoria concerniente a la evaluación económica de las inversiones a comenzar durante el ejercicio.
1. Antes del 1 de junio de cada año las entidades comprendidas en este capítulo enviarán al consejero o consejera de Economía y Finanzas, por medio del departamento del que dependen y con el informe del mismo el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el programa vigente.
2. Los programas de actuación se someterán al acuerdo del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
1. Estas entidades elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, de acuerdo con lo que dispuesto en los artículos 13, 14 y 15. El presupuesto de explotación tendrá, no obstante, carácter preventivo, salvo que la entidad reciba subvenciones corrientes con cargo a los Presupuestos de la Generalidad; en este último caso reflejará con carácter limitativo las dotaciones anuales a que se aplicarán dichas subvenciones.
2. El Gobierno regulará las modalidades a que deberán ajustarse estos presupuestos en cada caso.
El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar variaciones en los presupuestos a que hace referencia el artículo 30, cuando estos posean carácter limitativo y su importe no exceda el cinco por ciento de las cantidades presupuestadas. Para variaciones por un importe superior, será necesaria la autorización del Gobierno. En todos los casos será preciso que la Ley de presupuestos de la Generalidad lo autorice expresamente.
En los tres primeros meses del ejercicio, cada entidad aprobará un balance ajustado a la previsión del Plan general contable que le sea aplicable, que será remitido al Gobierno.
Se aplican a estas entidades lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19.
Las relaciones entre estas entidades y su personal se rigen por las normas civiles, mercantiles y laborales que según su función les corresponda. Los sistemas de selección de personal se regularán por reglamento.
1. Dentro de las previsiones presupuestarias, el Gobierno podrá acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía.
2. El acuerdo de constitución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y determinará necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participación que directa o indirectamente tendrá en ella la Generalidad y la forma jurídica que deberá adoptar. El Gobierno dará cuenta de ello al Parlamento.
3. Los estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
4. De igual modo el Gobierno acordará, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, de participación mayoritaria, directa o indirecta, en sociedades civiles o mercantiles ya constituidas, o la suscripción de convenios determinantes de la calificación de sociedades vinculadas a la Generalidad, de acuerdo, por lo que respecta a estas últimas, con las normas que específicamente le sean aplicables.
5. La pérdida de la posición mayoritaria en estas sociedades será aprobada por ley del Parlamento.
6. La venta de títulos de sociedades que no comporten la pérdida de posición mayoritaria será acordada por el Gobierno.
7. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19. La adquisición y enajenación de títulos correspondientes a sociedades con participación minoritaria de la Generalidad o de entidades reguladas por esta Ley serán acordadas por el Gobierno.
8. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas en este artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. Esta misma regla es aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.
9. La autorización para la enajenación de participaciones que tengan las características del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, puede ser otorgada por el Gobierno.
10. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a las que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, será necesario informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de quince días.
11. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, será necesario informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no únicamente para las operaciones que efectúan las entidades a las que se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en las cuales estas estén incluidas y en los supuestos en las que sean dichas corporaciones, uniones y entidades similares las que efectúen estas operaciones.
La disolución de sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad, que comporte su liquidación, será aprobada por ley del Parlamento. El procedimiento para disolverlas y liquidarlas debe ajustarse a las normas legales que les sean aplicables.
En los consejos de administración de las sociedades con participación mayoritaria, y cuando ello no vulnere las garantías de mantener la mayoría en manos de la representación del capital público, se nombrarán representantes de los órganos sindicales más representativos de la propia empresa.
1. El director o directora general del Patrimonio ostenta derecho de voto en las juntas generales en cuyas sociedades la Generalidad participe directamente y puede delegar la asistencia y el voto.
2. Las entidades autónomas o de derecho público que tengan capital en estas sociedades tienen estos mismos derechos.
3. Los vocales representantes del capital de la Generalidad o de otras entidades previstas por esta Ley son designados atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.
Los representantes de la Generalidad en los órganos sociales a los que corresponda aprobar las operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al cincuenta por ciento del capital social o por un importe que sobrepase la participación de la Generalidad solicitarán, a través del consejero o consejera respectivo/a, la correspondiente autorización previa del Gobierno.
Los representantes de la Generalidad en los órganos sociales de una sociedad con participación mayoritaria, directa o indirecta, a los que corresponda aprobar, o simplemente votar, la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno de la Generalidad, que, si procede, debe ser adoptada a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
Asimismo solicitarán la autorización del Gobierno cuando hayan de aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente por la Generalidad de Cataluña directa o indirectamente.
1. Estas sociedades elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación con las características que regula el artículo 28.
2. Asimismo presentarán al consejero o consejera de Economía y Finanzas, antes del primero de mayo de cada año, previa aprobación del consejero o consejera de quien dependen, un presupuesto de explotación, que tendrá carácter preventivo. El Gobierno, una vez aprobado, lo incluirá en el Proyecto de ley de presupuestos, de acuerdo con lo establecido el artículo 49 del Estatuto de autonomía.
3. Si reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Generalidad, dichas sociedades elaborarán en las mismas fechas un presupuesto de explotación y capital, si procede, con los efectos que determinan los artículos 30 y 31. Las sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad ajustarán la contabilidad a lo establecido por el Plan general de contabilidad que sea de aplicación.
4. Si se trata de sociedades vinculadas, el programa y el presupuesto establecidos por los puntos 1 y 2 se limitarán a la parte de la actividad de la sociedad relacionada con la gestión del servicio público. Corresponde a la empresa su aprobación, y su envío al Departamento de Economía y Finanzas y al Gobierno tendrá valor informativo y no vinculante.
Estas sociedades se someterán a las auditorías que regula el artículo 16.
Las personas que prestan servicios en estas sociedades están sometidas, a las normas civiles mercantiles o laborales que, según su función, les correspondan.
1. Contra los actos de las entidades reguladas en los capítulos II y III sujetas a derecho administrativo, se puede recurrir por vía administrativa ante el/la titular del departamento al que estén adscritas.
2. La resolución del/de la titular del departamento es susceptible de recurso contencioso administrativo.
3. Los plazos y las características de los recursos son los establecidos con carácter general por las leyes de procedimiento.
4. El recurso extraordinario de revisión, si procede, se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.
5. En materia urbanística, se aplica el régimen de recursos regulado por su legislación específica.
1. Las reclamaciones, previo recurso de reposición potestativo en su caso, sobre la aplicación y la efectividad de los tributos cuya gestión sea encomendada a las entidades autónomas reguladas en el capítulo II tienen carácter económico administrativo y deberán presentarse ante estos tribunales.
2. Contra la resolución de estos órganos podrá interponerse recurso contencioso administrativo.
Antes de ejercer acciones ante los órganos jurisdiccionales civiles y laborales contra las entidades reguladas en el capítulo II, será preciso formular reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y laborales, con el carácter y los efectos regulados por las leyes generales sobre procedimiento administrativo. La competencia para decidir sobre dichas reclamaciones corresponde al titular del departamento al que estén adscritas.
Las relaciones financieras de la Generalidad con las empresas públicas deben ajustarse a las previsiones de la Directiva 80/723/CEE, de 25 de junio de 1980, y de las disposiciones comunitarias que la desarrollan o modifican, en los casos y con las condiciones que les sean de aplicación.
Esta Ley se aplica supletoriamente al ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión, que continúa rigiéndose por la Ley 10/1983, del 30 de mayo.
Se autoriza al Gobierno para que desarrolle esta Ley y establezca requisitos adicionales por lo que respecta a los controles presupuestarios y financieros a cuyas empresas se aplica.
1. La letra d) del artículo 5 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña queda modificada de acuerdo con lo que establecen las disposiciones de esta Ley.
2. No serán aplicables a las entidades y empresas a que hace referencia esta Ley las disposiciones de la Ley 10/1982, del 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, y de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, que se opongan a las disposiciones de esta Ley.
3. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de esta Ley.
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