EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno ha aprobado y yo, de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los trastornos de la conducta alimentaria (de ahora en adelante TCA) son trastornos mentales y del comportamiento, de etiopatogenia multidimensional resultado de la interacción de diferentes causas de origen biológico, psicológico, familiar y sociocultural, que comportan graves anomalías en el comportamiento alimentario. Se entiende, pues, que el síntoma externo podría ser una alteración de la conducta alimentaria (restricciones calóricas severas, saltarse las principales comidas, atracones con conductas de purga posterior, negación a comer determinados alimentos, vómito autoinducido, uso de laxantes o de otros fármacos o productos, con inicio o aumento de la actividad física para incrementar el gasto energético en determinados casos, todas ellas con el objetivo básico de perder peso). Pero el origen de estos trastornos se debería explicar a partir de alteraciones de tipo psicológico (descontento con la imagen corporal con importante preocupación por el peso, autoestima baja, percepción errónea de las propias medidas corporales, nivel elevado de insatisfacción personal, miedo de madurar, índices elevados de autoexigencia, ideas distorsionadas con respecto al peso o a la comida, entre otros).
Estos trastornos suponen la tercera enfermedad crónica más prevalente en las mujeres adolescentes después de la obesidad y el asma. En Cataluña, los TCA afectan actualmente al 5% de la población adolescente y joven. Es preocupante, también, que un 11% de los chicos y chicas estén llevando a cabo conductas que pueden llevarles a padecer una enfermedad de ese tipo. Estos datos epidemiológicos se traducen en que, por término medio, hay 1,5 alumnos por aula sufriendo estas enfermedades. La afectación entre chicos y chicas es diferente: por cada 9 chicas que sufren un trastorno de la conducta alimentaria encontramos a un chico. Estas cifras nos indican que el grupo más vulnerable a padecer estas enfermedades son las chicas jóvenes y adolescentes (entre 12 y 24 años). Aunque las personas afectadas por un TCA se pueden recuperar si reciben un tratamiento especializado (el 70% de los afectados/as se recuperan), no hay que olvidar que la tasa de mortalidad se sitúa en torno al 5% y que la media de tratamiento ronda los 4-5 años de duración. El origen de estas enfermedades es multicausal en lo referente el inicio y a su desarrollo: interactúan múltiples factores (personales, genéticos, ambientales y sociales).
La apología de la anorexia y la bulimia nerviosas en internet (coloquialmente conocidos como contenidos «pro Ana» y «pro Mia») desde diferentes webs, blogs, chats y redes sociales se ha convertido en los últimos años, con respecto al desarrollo y mantenimiento de estos trastornos, en uno de los factores de riesgo más peligrosos por su fácil accesibilidad y reproductibilidad.
En los últimos 8 años se ha constatado un incremento significativamente elevado de los contenidos «pro Ana» y «pro Mia».
Año 2010:
Anorexia y bulimia: 3.070.000 resultados en 0,14 segundos.
Ana y Mia: 403.000 resultados en 0,10 segundos.
«Pro Ana» y «pro Mia»: 35.800 resultados en 0,05 segundos.
Año 2018:
Anorexia y bulimia: 12.800.000 resultados en 0,48 segundos.
Ana y Mia: 92.200.000 resultados en 0,34 segundos.
«Pro Ana» y «pro Mia»: 25.000.000 resultados en 0,35 segundos.
Los datos y conclusiones a los que ha llegado la Mesa de Diálogo para la prevención de los TCA durante los años 2015 y 2016, son los siguientes:
El 59,2% de las personas usuarias acceden a contenidos no saludables.
Un 40,8% de personas acceden a contenidos sobre el trastorno y consejos sobre dietas.
La media de edad de la primera búsqueda se sitúa en los 15,51 años.
El 85% de las personas que realizan esta búsqueda son menores de edad.
El 25,9% de los pacientes que buscan información lo hacen habitualmente.
El 71,3% indican que la contribución de estos contenidos es negativa para el desarrollo y mantenimiento del trastorno.
En un 87,3% de las familias no tenían conocimiento de que la persona afectada había llevado a cabo esta búsqueda en Internet.
Sólo un 40% de las familias acaban sabiendo que la persona afectada había llevado a cabo esta búsqueda en Internet.
Por estos motivos en la sesión plenaria de la Mesa de Diálogo que se celebró el día 20 de julio del 2017 se evidenció la urgente necesidad de establecer medidas de protección y prevención ante la información potencialmente perjudicial en Internet sobre los TCA, conjuntamente con la presentación de las recomendaciones sobre la apología de los trastornos de la conducta alimentaria en la red.
Ante lo expuesto, el Gobierno de la Generalidad, a través de la Agencia Catalana de Consumo, debía alcanzar los compromisos necesarios para modificar el Código de consumo con el fin de vigilar, investigar y, en su caso, sancionar, a las empresas, plataformas y servicios digitales que, aun teniendo conocimiento de la existencia de ese tipo de contenido en sus plataformas, no lleven a cabo acciones para eliminarlos.
El Congreso Hispano Latinoamericano de Trastornos de la Conducta Alimentaria, celebrado en Barcelona en el mes noviembre de 2016, concluyó que el aumento de casos de este tipo de trastornos así como las conductas de riesgo se dan en edades cada vez más tempranas (hay un aumento significativo de casos de jóvenes con edades de entre 6 y 12 años).
Por otra parte uno de los objetivos del Código de consumo de Cataluña es la protección especial de colectivos, como son los niños y los jóvenes, relacionados especialmente con la salud y la seguridad de las personas, previstos ambos en los artículos 121-3 y capítulo II del título II, Libro I, de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña (DOGC núm. 5677, de 23.7.2010).
El aumento constatado en los últimos años del riesgo de estos colectivos en relación con los TCA, especialmente con respecto al contenido de las redes sociales y de Internet, hace que sean necesarias unas actuaciones tanto preventivas como correctoras de esos supuestos.
Para que la Administración de la Generalidad pueda actuar eficazmente en este ámbito se requiere un marco legal adecuado y suficiente, y por ese motivo es necesaria una reforma del Código de consumo de Cataluña que contemple de manera expresa esas conductas como de especial protección, y también una modificación en la responsabilidad de los intermediarios de las redes sociales para que asuman las obligaciones que determina la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), así como el Código de consumo de Cataluña.
Así pues, con la finalidad de atender la situación de urgencia social de muchas personas, especialmente niños y jóvenes, ante la situación de vulnerabilidad en relación con los TCA, y en aplicación del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se hace imprescindible la tramitación del presente Decreto ley. Todo lo que se regula en el presente Decreto ley hace referencia a las competencias en consumo.
Esta norma se dicta en el marco de los derechos que otorga el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de acuerdo con las competencias exclusivas previstas en el artículo 123 del mismo Estatuto, así como la competencia del Gobierno establecida en el artículo 64 de la misma norma, según el cual, en caso de necesidad extraordinaria y urgente el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Se añade una nueva letra x) al artículo 111-2, Definiciones, del título I del Libro primero de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña (DOGC núm. 5677, de 23.7.2010), con el siguiente redactado:
«x) Personas susceptibles de padecer trastorno de la conducta alimentaria (TCA): personas consumidoras que pueden adoptar hábitos relacionados con los trastornos alimentarios como la anorexia y la bulimia, entre otros.»
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 122-1, Obligación general, del título II del Libro primero de la mencionada Ley 22/2010, de 20 de julio, con el siguiente redactado:
«6. Las personas susceptibles de padecer trastornos alimentarios como la anorexia y la bulimia, entre otros, disfrutan de la protección especial prevista en el artículo 121-3, y especialmente con respecto a la promoción, publicidad, oferta y cualquier actuación en relación con la comercialización de bienes y servicios, sea cuál sea el medio a través del que se transmite.»
Se añade un apartado 2 al artículo 211-2, Requisitos exigibles en materia de seguridad y salud, del título I del Libro segundo de la Ley 22/2010, de 20 de julio, con el siguiente redactado:
«2. No se pueden llevar a cabo actividades relacionadas con la puesta en el mercado de bienes y servicios que fomenten o induzcan a las personas consumidoras hábitos no saludables o trastornos alimentarios como son la anorexia y la bulimia, entre otros.»
Se añade un apartado 5 al artículo 312-5, Principio de responsabilidad, del título I del Libro tercero de la Ley 22/2010, de 20 de julio, con el siguiente redactado:
«5. Las personas intermediarias en los servicios de la sociedad de la información son responsables de la veracidad y legalidad de la información que publican en lo referente al ámbito de los trastornos de conducta alimentaria desde el momento en el que conocen o pueden haber conocido −utilizando una diligencia normal− la falta de veracidad o la ilicitud de los contenidos, y siempre que no actúen de manera rápida para proceder a la retirada de esos datos o a imposibilitar su acceso.»
Se añade una nueva letra m) al artículo 331-6, Otras infracciones, del título III del Libro tercero de la Ley 22/2010, de 20 de julio, con el siguiente redactado:
«m) Realizar actividades de promoción, publicidad, oferta o cualquier otra que fomente o induzca a las personas consumidoras a la adopción de hábitos relacionados con los trastornos alimentarios como la anorexia y la bulimia, entre otros.»
Se modifica el artículo 332-3.1.e), Infracciones graves, del título III del Libro tercero de la Ley 22/2010, de 20 de julio, que queda con el siguiente redactado:
«e) Los apartados a), b), c), d), e) y m) del artículo 331-6.»
Se da una nueva redacción al artículo 334-1, apartado cuarto, Sujetos responsables, del título III del Libro tercero de la Ley 22/2010, de 20 de julio, que queda como sigue:
«4. Las personas, plataformas digitales o servicios en línea (online) que cooperan o encubren una conducta infractora en lo referente al ámbito de los trastornos de conducta alimentaria son los responsables de la misma, como cooperadores o encubridores. Cualquier persona, plataforma digital o servicio en línea que actúe como intermediario y que tenga o pueda tener conocimiento de una conducta infractora es también responsable si no adopta las medidas necesarias para suprimir o retirar los enlaces o los contenidos afectados.»
Esta norma entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a quienes sea de aplicación el presente Decreto ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 22 de enero de 2019.−El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.−La Consejera de Empresa y Conocimiento, Maria Àngels Chacón i Feixas.
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