Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80014

Reglamento (CEE) nº 316/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 21 de marzo de 1968, páginas 8 a 16 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su articulo 3 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que las flores cortadas y los follajes frescos estan sometidos a un comercio importante , por una parte , dentro de la Comunidad y , por otra , entre los Estados miembros y los terceros paises ; que son deseables la mejora y unificacion de los niveles de calidad de los productos comercializados ; que es conveniente , por consiguiente , adoptar normas comunes de calidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Se establecen normas de calidad para :

- las flores y capullos , cortados , para ramos o para adornos , frescos , de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero comun ,

- los follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , frescos , de la subpartida 06.04 A II del arancel aduanero comun .

2 . Dichas normas de calidad se establecen en los Anexos .

Articulo 2

1 . A partir del 1 de julio de 1968 , si no se ajustaren a las normas de calidad , los productos contemplados en el articulo 1 no podran :

- dentro de la Comunidad , ser puestos a la venta ni vendidos , en la fase del a comercio al por mayor , por los comerciantes ni directamente por los productores ,

- ser admitidos para su importacion procedente de terceros paises ,

- ser admitidos para su exportacion con destino a terceros paises

2 . Los Estados miembros podran ser autorizados a adoptar medidas que constituyan excepcion de lo dispuesto en el tercer guion del apartado 1 , en lo que se refiere a determinados criterios de las normas de calidad , con objeto de que los exportadores puedan cumplir las exigencias comerciales de determinados terceros paises .

La autorizacion se concedera de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 234/68 y las condiciones a las que se pudiere someter dicha autorizacion se estableceran de acuerdo con el mismo procedimiento .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

ANEXO I

NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LAS FLORES CORTADAS

I . aMBITO DE APLICACION

Las presentes normas se aplicaran a las flores y capullos , cortados , para ramos o para adornos , frescos , de la subpartida 06.03 A de arancel aduanero comun .

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

A . Caracteristicas minimas

Los productos deberan haber sido cuidadosamente cortados o recolectados , segun la especie , y haber alcanzado un desarrollo adecuado .

B . Clasificacion

i ) Categoria I

Los productos clasificados en esta categoria deberan ser de buena calidad . Deberan presentar las caracteristicas de su especie y , en su caso , de la variedad ( cultivar ) .

Todas las partes de las flores cortadas deberan estar :

- enteras ,

- frescas ,

- libres de parasitos de origen animal o vegetal , asi como de danos provocados por éstos ,

- exentas de residuos de productos plaquicidas u otras sustancias extranas que afecten al aspecto del producto ,

- exentas de magulladuras ,

- exentas de defectos de vegetacion ; para los claveles , no se considera como defecto de vegetacion el caliz reventado . No obstante , para los claveles americanos , las flores de caliz reventado se deberan anillar y presentar por separado en lotes homogéneos y se pondra un marcado adecuado en los envases .

Los tallos deberan ser , segun la especie ( species ) y la variedad (

cultivar ) , rigidos y suficientemente fuertes para sostener la flor o las flores .

ii ) Categoria II

Esta categoria comprende productos que no cumplan todas las exigencias de la categoria I .

Todas las partes de las flores cortadas deberan estar :

- enteras ,

- frescas ,

- libres de parasitos de origen animal .

Las flores podran , no obstante , presentar los defectos siguientes :

- ligeras malformaciones ,

- ligeras magulladuras ,

- ligeros danos causados , en particular , por enfermedades o ataques de parasitos de origen animal ,

- tallos menos rigidos y menos fuertes ,

- pequenas manchas provocadas por tratamientos plaquicidas .

Los defectos admitidos no deberan comprometer la presentacion , el aspecto y la buena utilizacion de los productos .

C . Denominacion EXTRA

Se podra dar la denominacion EXTRA a los productos que presenten las caracteristicas de la categoria I siempre que no se beneficien de ninguna tolerancia de calidad . No obstante , no se podra utilizar esta ultima denominacion para los claveles americanos de caliz reventado .

III . DISPOSICIONES ESPECIALES

Las disposiciones especiales para determinados géneros de flores , que figuran en el Anexo I A , prevaleceran sobre las disposiciones previstas en el presente Anexo .

IV . CALIBRADO

Para las flores cortadas , el calibrado debera corresponder , por lo menos , a la escala siguiente :

Codigo de longitud Longitud

0 menos de 5 cm o flores comercializadas sin tallo

5 5 - 10 cm

10 10 - 15 cm

15 15 - 20 cm

20 20 - 30 cm

30 30 - 40 cm

40 40 - 50 cm

50 50 - 60 cm

60 60 - 80 cm

80 80 - 100 cm

100 100 - 120 cm

120 mas de 120 cm

En estas longitudes se incluyen las de las flores .

La diferencia por unidad de presentacion ( manojos , ramos , cajas y similares ) entre las longitudes maxima y minima de las flores contenidas en dicha unidad no podra exceder de :

- 2,5 cm para las flores clasificadas en los codigos 15 e inferiores ,

- 5,0 cm para las flores clasificadas en los codigos 20 ( incluido ) a 50 ( incluido ) ,

- 10,0 cm para las flores clasificadas en los codigos 60 y superiores .

Esta diferencia se podra duplicar para las flores presentadas en palmera . Para los crisantemos uniflores , presentados en palmera , dicha diferencia podra alcanzar los 20 cm para las flores clasificadas en los codigos 20 ( incluido ) a 50 ( incluido ) .

No seran aplicables a las mimosas la escala de calibrado ni la homogeneidad de longitud anteriormente previstas .

La longitud minima de las ramas de mimosa se fija en 20 cm . Se podran admitir , sin embargo , bultos y ramos compuestos exclusivamente de ramitas de longitud inferior a 20 cm siempre que ponga en los envases la expresion " flor de ojal " o una mencion equivalente .

V . TOLERANCIAS DE CALIDAD

Se admiten tolerancias de calidad en cada unidad de presentacion para los productos que no se ajusten a las normas .

i ) Categoria I

El 5 % de las flores cortadas podran presentar defectos ligerisimos , siempre que no resulte afectada la homogeneidad de las flores en una unidad de presentacion .

ii ) Categoria II

El 10 % de las flores cortadas podran no corresponder a las caracteristicas de la categoria . La mitad de esta proporcion podra estar atacada por parasitos de origen animal o vegetal . Los defectos de que se trate no deberan comprometer la utilizacion de los productos .

VI . ENVASADO Y PRESENTACION

A . Presentacion

Una unidad de presentacion ( manojos , ramos , cajas o similares ) debera constar de 5 , 10 o un multiplo de 10 piezas . No obstante , se excluyen de esta norma las flores que se comercialicen normalmente por unidades , asi como las que se comercialicen al peso .

B . Homogeneidad

Cada unidad de presentacion ( manojos , ramos , cajas o similares ) debera contener flores del mismo género ( genus ) , especie ( species ) o variedad ( cultivar ) y de la misma categoria de calidad , que presenten un desarrollo homogéneo .

No obstante , se admite la mezcla de flores y , en su caso , de flores y follaje de géneros ( genus ) , de especies ( species ) o de variedades ( cultivar ) diferentes , siempre que la formen productos de la misma categoria de calidad y que se ponga un marcado adecuado .

C . Acondicionamiento

El acondicionamiento debera ser tal que garantice una proteccion conveniente del producto . Los papeles u otros materiales en contacto directo con las flores cortadas deberan ser nuevos .

VII . MARCADO

Las mercancias deberan ir acompanadas de las indicaciones siguientes :

A . Identificacion

Expedidor o Embalador Nombre y domicilio o identificacion simbolica

B . Naturaleza del producto

- género ( genus ) ,

- especie ( species ) o variedad ( cultivar ) o color de las flores ,

- en su caso , la mencion " mezcla " ( o la utilizacion de una palabra equivalente )

C . Origen del producto ( facultativo )

Zona de produccion o denominacion nacional , regional o local .

D . Caracteristicas comerciales

- categoria ,

- calibrado ( codigo de longitud ) o longitudes minimas y maxima ,

- numero o peso neto .

E . Marca oficial de control ( facultativa )

ANEXO I A

NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LAS FLORES CORTADAS FRESCAS

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS MIMOSAS

Las mimosas deberan cumplir , por lo menos , los criterios cualitativos de la categoria I .

Sin embargo , para este género , no se debera tomar en consideracion la nocion de rigidez para las extremidades superiores del tallo floral . La base de las ramas no debera ser demasiado lenosa .

Las mimosas deberan presentar ademas los criterios cualitativos siguientes :

- rama cubierta de flores ;

- tallo sin despuntar . No obstante , se admiten tallos despuntados cuyo corte superior presente un diametro inferior a 2 mm .

Las mimosas podran presentarse tanto abiertas como sin abrir .

Para las mimosas abiertas , la floracion debera ser normal , habida cuenta de la variedad , y el numero de glomérulos verdes , sin abrir aun , no debera exceder del :

- 60 % para la Floribunda ,

- 20 % para las demas especies y variedades .

Los glomérulos abiertos deberan ser ademas de color nitido , sin manchas , y estar totalmente unidos a la inflorescencia .

Para las mimosas no abiertas , el 80 % de los glomérulos deberan ser amarillos ( ligeramente abiertos ) .

Presentacion

Las ramas de mimosas deberan disponerse en capas o presentarse en manojos de :

- 150 , 250 o multiplos de 250 gramos .

Las mimosas no abiertas deberan envasarse en bolsas de polietileno o de otra materia similar .

Cada unidad de presentacion , aunque se ofrezca a granel , debera tener una composicion homogénea y contener solo ramas de la misma especie y variedad .

Marcado

Ademas de la identificacion del embalador o del expedidor puesta en cada bulto , el marcado debera comprender las menciones siguientes :

- el género : Mimosa ,

- la especie o la variedad ( cultivar ) ,

- la expresion " abierta " o " no abierta " ,

- en su caso , la designacion " flor de ojal " o una mencion equivalente ,

- el peso neto total o el numero de ramos y su peso unitario .

ANEXO II

NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LOS FOLLAJES FRESCOS

I . AMBITO DE APLICACION

Las presentes normas se aplicaran a los follajes , hojas , ramas y otras partes de plantas , frescos , de la subpartida 06.04 A II del arancel aduanero comun .

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los productos deberan :

- tener aspecto fresco ,

- estar exentos de residuos de productos plaquicidas u otras sustancias extranas que afecten el aspecto del producto ,

- estar libres de parasitos de origen animal o vegetal , asi como de los danos producidos por éstos , que perjudiquen el aspecto general del producto ,

- estar exentos de taras , tales como magulladuras , marchitez , que perjudiquen al aspecto general del producto ,

- estar desprovistos de humedad exterior excesiva ,

- ser de la coloracion tipica de la especie o de la variedad .

Los productos deberan ser recolectados cuidadosamente y haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo .

III . DISPOSICIONES ESPECIALES

Se anaden a las disposiciones previstas en el presente Anexo las disposiciones especiales relativas al género Asparagus que figuran en el Anexo II A .

IV . TOLERANCIAS DE CALIDAD

Se admiten tolerancias de calidad en cada unidad de presentacion para los productos que no se ajusten a las normas ; el 10 % de los follajes frescos podran no corresponder a las caracteristicas contempladas en el punto II .

V . MARCADO

Las mercancias deberan ir acompanadas de las indicaciones siguientes :

A . Identificacion

Expedidor o Embalador Nombre y domicilio o identificacion simbolica

B . Naturaleza del producto

" Follajes frescos " , o género ( genus ) o especie ( species ) .

ANEXO II A

NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LOS FOLLAJES FRESCOS

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS FOLLAJES DE ASPARAGUS

I . AMBITO DE APLICACION

Las presentes disposiciones especiales son aplicables a los follajes procedentes de :

- Asparagus L. plumosus Bak. y

- Asparagus L. spnengeri Rgl.

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

i ) Categoria I

El follaje de Asparagus clasificado en esta categoria debera estar :

- bien desarrollado , no despuntado y sin anadidos ,

- cubierto de cladodios solidamente unidos ,

- exento de amarilleo .

ii ) Categoria II

Esta categoria comprende los follajes de Asparagus que no entren en la categoria I , pero que correspondan a las caracteristicas minimas de calidad previstas para los follajes frescos .

III . CALIBRADO

Las medidas de longitud se tomaran desde la punta hasta el extremo del tallo .

- Para los follajes de Asparagus L. plumosus Bak. , el calibrado debera corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Codigo de longitud Longitud

0 menos de 30 cm

30 30 - 40 cm

40 40 - 60 cm

60 mas de 60 cm

- El calibrado de las ramas secundarias debera corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Codigo de longitud Longitud

30 30 - 50 cm

50 mas de 50 cm

- Para los follajes de Asparagus L. sprengeri Rgl. , el calibrado debera corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Codigo de longitud Longitud

0 menos de 30 cm

30 30 - 50 cm

50 mas de 50 cm

Las ramas de Asparagus que formen un manojo deberan presentar longitudes sensiblemente homogéneas .

IV . TOLERANCIAS DE CALIDAD

Se admitiran tolerancias de calidad en cada unidad de presentacion para los productos que no se ajusten a las normas .

i ) Categoria I

El 10 % de los tallos podran no corresponder a las caracteristicas de esta categoria , pero deberan ajustarse a las de la categoria II . No se admitira tolerancia alguna para los tallos despuntados o que presenten un anadido .

ii ) Categoria II

El 10 % de los tallos podran no corresponder a las caracteristicas de esta categoria . Los defectos eventuales no deberan comprometer la utilizacion de los productos .

V . ENVASADO Y PRESENTACION

A . Presentacion

El follaje de Asparagus plumosus se amanojara por 10 tallos o multiplos de 10 ; el de Asparagus sprengeri , por 100 g , 250 g o multiplo de 250 g .

B . Homogeneidad

Los tallos despuntados y las ramas secundarias se amanojaran por separado . Los tallos de un mismo manojo deberan ser de forma y color homogéneos .

C . Acondicionamiento

El acondicionamiento debera ser tal que garantice una proteccion conveniente al producto . Los papeles u otros materiales en contacto directo con los productos deberan ser nuevos .

VI . MARCADO

Las mercancias deberan ir acompanadas de las indicaciones siguientes :

A . Identificacion

Embalador o Expedidor Nombre y domicilio o identificacion simbolica

B . Naturaleza del producto

" Asparagus plumosus " o " Asparagus sprengeri " , segun los casos .

C . Origen del producto ( facultativo )

Zona de produccion o denominacion nacional , regional o local .

D . Caracteristicas comerciales

- categoria ,

- calibrado ,

- numero de manojos o peso neto .

E . Marca oficial de control ( facultativa )

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/1968
  • Fecha de publicación: 21/03/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, apartado 1 y los ANEXOS I y II, por Reglamento 1212/2007, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81899).
    • el capítulo VII del Anexo I, por Reglamento 309/79, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80062).
  • SE SUSTITUYE:
    • el primer Guion del art. 2.1, por Reglamento 2991/78, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80408).
    • el Anexo II, por Reglamento 1155/76, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1976-80110).
  • SE MODIFICA los capítulos VI y VII del Anexo I, por Reglamento 802/71, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1971-80042).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Flores
  • Floricultura
  • Normas de calidad
  • Plantas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid