LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 4 , y el apartado 3 y el parrafo segundo del apartado 22 de su articulo 5 ,
Considerando que , en virtud de los articulos 4 y 5 del Reglamento n 121/67/CEE , deben establecerse las modalidades de aplicacion relativas a las compras de intervencion ;
Considerando que , con objeto de organizar de un modo racional el régimen de compras por parte de los organismos de intervencion ; procede prever los criterios para seleccionar los centros de intervencion en los que se
efectuaran las compras ; que es conveniente designar dichos centros en funcion de determinadas exigencias técnicas , de modo que quede garantizada la buena conservacion de la carne ;
Considerando que , para garantizar que las compras se realizan con cierta eficacia , es conveniente prever una cantidad minima de compra , diferente segun el producto ,
Considerando que , para garantizar la igualdad de trato a los que ofrezcan sus productos , resulta adecuado definir el concepto de precio de compra y el lugar en que el organismo de intervencion se hara cargo del producto ; que dicho lugar puede ser , en principio , el centro de intervencion al que el vendedor proponga entregar sus productos ; que , no obstante , es necesario permitir que el organismo de intervencion determine un lugar distinto si le fuera imposible hacerse cargo de los productos en el centro designado por el vendedor ;
Considerando que la politica de intervencion de la Comunidad debe llevarse a cabo en condiciones nacionales ; que resulta indicado , a tal fin , garantizar que los productos comprados y después puestos en el mercado cumplen los requisitos previstos en las directivas sanitarias ; que es oportuno , ademas , que dichos productos satisfagan determinadas exigencias técnicas y , cuando se trate de cerdos sacrificados , que estén clasificados de acuerdo con el Reglamento n 211/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 por el que se determina el modelo comunitario de clasificacion de las canales de porcino (2) ;
Considerando que , para que la Comision pueda tener una vision de conjunto de la aplicacion de las medidas de intervencion , es conveniente prever que los Estados miembros le comuniquen los datos relativos a las mismas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los Estados miembros determinaran los centros de intervencion de tal modo que quede garantizada la eficacia de las medidas de intervencion y que los organismos de intervencion puedan hacerse cargo y congelar los productos en dichos centros en unas condiciones técnicas satisfactorias .
2 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas que permitan garantizar la buena conservacion de los productos almacenados .
Articulo 2
La cantidad minima de entrega sera de :
a ) 1 tonelada para las canales o medias canales ;
b ) 0,5 toneladas para la panceta ( entreverado ) ;
c ) 0,5 toneladas para el tocino .
Articulo 3
El precio de compra se entendera franco instalacion frigorifica del centro de intervencion , corriendo a cargo del vendedor los gastos de descarga .
Articulo 4
1 . La oferta de venta debera presentarse ante el organismo de intervencion , especificando el centro de intervencion en el que el vendedor tenga intencion de entregar el producto e indicando el lugar donde se encuentra el
producto en el momento de la oferta .
2 . El organismo de intervencion determinara el dia en que se hara cargo del producto .
3 . Cuando el organismo de intervencion no pueda hacerse cargo del producto en el centro de intervencion contemplado en el apartado 1 , dicho organismo determinara , entre los tres centros de intervencion mas proximos al lugar donde se encuentre el producto en el momento de la oferta , el lugar en que se hara cargo del mismo .
Articulo 5
1 . Unicamente podran comprarse productos :
a ) que correspondan a lo dispuesto en la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada por la Directiva del Consejo , de 25 de octubre de 1969 (4) , y , en particular , en sus articulos 3 y 4 ;
b ) que cumplan las exigencias definidas en el Anexo , y
c ) clasificados , cuando se trate de cerdos sacrificados en canales o medias canales , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 211/67/CEE .
2 . No podran comprarse productos :
a ) de caracteristicas tales que resulten no adecuados para su almacenamiento o su utilizacion posterior ;
b ) procedentes del sacrificio de cerdas o de verracos , o
c ) no procedentes de cerdos originarios de la Comunidad .
3 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones adoptadas para la aplicacion del presente Reglamento .
Articulo 6
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar al iniciarse las compras de los productos , los centros de intervencion y sus capacidades de congelacion y almacenamiento .
Asimismo , comunicaran inmediatamente cualquier modificacion ulterior .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros comunicaran por télex a la Comision , el segundo dia habil de cada semana los siguientes datos relativos a las operaciones de compra de la semana anterior :
a ) productos , calidades y cantidades compradas ;
b ) precios pagados por los diferentes productos y calidades .
2 . Los Estados miembros comunicaran lo antes posible a la Comision los productos y las cantidades almacenadas existentes al final de la segunda y cuarta semanas de cada mes , asi como la direccion del lugar de almacenamiento de los mismos .
3 . El funcionamiento del sistema de intervencion sera sometido a examen periodicamente en aplicacion del articulo 25 del Reglamento n 121/67/CEE .
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(2) DO n 135 de 30 . 6 . 1967 , p. 2872/67 .
(3) DO n 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(4) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3302/66 .
ANEXO
Productos sometidos a compras
1 . Canales o medias canales de porcino , frescas o refrigeradas ( subpartida ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun ) :
a ) procedentes de animales sacrificados cuatro dias antes , como maximo , y bien sangrados ;
b ) separadas simétricamente siguiendo la columna vertebral ;
c ) presentadas sin cabeza , carrillada , papada , manteca , rinones , patas anteriores , rabo , pilar medio del diafragma ni médula espinal .
2 . Pechos ( entreverados ) frescos o refrigerados ( subpartida ex 02.01 A III a ) 5 del arancel aduanero comun ) :
a ) procedentes de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;
b ) con un peso maximo de 8 kilogramos por pieza ;
c ) que tengan al menos 8 costillas y cortados de la espalda , siguiendo un angulo recto entre la 3 y la 4 costillas ;
d ) presentados " con corteza " pero sin pilar medio del diafragma , grasa de flor ni pezones .
3 . Tocino , fresco o refrigerado ( subpartida ex 02.05 A I del arancel aduanero comun ) :
a ) procedente de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;
b ) cortado siguiendo un angulo recto ;
c ) presentado con corteza pero sin infiltracion de carne ;
d ) de un espesor minimo de 2 cm y de un ancho minimo entre el dorso y el pecho de 15 cm .
4 . Los productos contemplados en los puntos 1 , 2 y 3 deberan haber sido refrigerados inmediatamente después del sacrificio y permanecer asi hasta que el organismo de intervencion se haga cargo de los mismos , y tener en ese momento una temperatura interna que no supere + 4 C .
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