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Documento DOUE-L-1968-80015

Reglamento (CEE) nº 391/68 de la Comisión, de 1 de abril de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las compras de intervención en el sector de la carne de porcino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 2 de abril de 1968, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80015

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 4 , y el apartado 3 y el parrafo segundo del apartado 22 de su articulo 5 ,

Considerando que , en virtud de los articulos 4 y 5 del Reglamento n 121/67/CEE , deben establecerse las modalidades de aplicacion relativas a las compras de intervencion ;

Considerando que , con objeto de organizar de un modo racional el régimen de compras por parte de los organismos de intervencion ; procede prever los criterios para seleccionar los centros de intervencion en los que se

efectuaran las compras ; que es conveniente designar dichos centros en funcion de determinadas exigencias técnicas , de modo que quede garantizada la buena conservacion de la carne ;

Considerando que , para garantizar que las compras se realizan con cierta eficacia , es conveniente prever una cantidad minima de compra , diferente segun el producto ,

Considerando que , para garantizar la igualdad de trato a los que ofrezcan sus productos , resulta adecuado definir el concepto de precio de compra y el lugar en que el organismo de intervencion se hara cargo del producto ; que dicho lugar puede ser , en principio , el centro de intervencion al que el vendedor proponga entregar sus productos ; que , no obstante , es necesario permitir que el organismo de intervencion determine un lugar distinto si le fuera imposible hacerse cargo de los productos en el centro designado por el vendedor ;

Considerando que la politica de intervencion de la Comunidad debe llevarse a cabo en condiciones nacionales ; que resulta indicado , a tal fin , garantizar que los productos comprados y después puestos en el mercado cumplen los requisitos previstos en las directivas sanitarias ; que es oportuno , ademas , que dichos productos satisfagan determinadas exigencias técnicas y , cuando se trate de cerdos sacrificados , que estén clasificados de acuerdo con el Reglamento n 211/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 por el que se determina el modelo comunitario de clasificacion de las canales de porcino (2) ;

Considerando que , para que la Comision pueda tener una vision de conjunto de la aplicacion de las medidas de intervencion , es conveniente prever que los Estados miembros le comuniquen los datos relativos a las mismas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los Estados miembros determinaran los centros de intervencion de tal modo que quede garantizada la eficacia de las medidas de intervencion y que los organismos de intervencion puedan hacerse cargo y congelar los productos en dichos centros en unas condiciones técnicas satisfactorias .

2 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas que permitan garantizar la buena conservacion de los productos almacenados .

Articulo 2

La cantidad minima de entrega sera de :

a ) 1 tonelada para las canales o medias canales ;

b ) 0,5 toneladas para la panceta ( entreverado ) ;

c ) 0,5 toneladas para el tocino .

Articulo 3

El precio de compra se entendera franco instalacion frigorifica del centro de intervencion , corriendo a cargo del vendedor los gastos de descarga .

Articulo 4

1 . La oferta de venta debera presentarse ante el organismo de intervencion , especificando el centro de intervencion en el que el vendedor tenga intencion de entregar el producto e indicando el lugar donde se encuentra el

producto en el momento de la oferta .

2 . El organismo de intervencion determinara el dia en que se hara cargo del producto .

3 . Cuando el organismo de intervencion no pueda hacerse cargo del producto en el centro de intervencion contemplado en el apartado 1 , dicho organismo determinara , entre los tres centros de intervencion mas proximos al lugar donde se encuentre el producto en el momento de la oferta , el lugar en que se hara cargo del mismo .

Articulo 5

1 . Unicamente podran comprarse productos :

a ) que correspondan a lo dispuesto en la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada por la Directiva del Consejo , de 25 de octubre de 1969 (4) , y , en particular , en sus articulos 3 y 4 ;

b ) que cumplan las exigencias definidas en el Anexo , y

c ) clasificados , cuando se trate de cerdos sacrificados en canales o medias canales , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 211/67/CEE .

2 . No podran comprarse productos :

a ) de caracteristicas tales que resulten no adecuados para su almacenamiento o su utilizacion posterior ;

b ) procedentes del sacrificio de cerdas o de verracos , o

c ) no procedentes de cerdos originarios de la Comunidad .

3 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones adoptadas para la aplicacion del presente Reglamento .

Articulo 6

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar al iniciarse las compras de los productos , los centros de intervencion y sus capacidades de congelacion y almacenamiento .

Asimismo , comunicaran inmediatamente cualquier modificacion ulterior .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros comunicaran por télex a la Comision , el segundo dia habil de cada semana los siguientes datos relativos a las operaciones de compra de la semana anterior :

a ) productos , calidades y cantidades compradas ;

b ) precios pagados por los diferentes productos y calidades .

2 . Los Estados miembros comunicaran lo antes posible a la Comision los productos y las cantidades almacenadas existentes al final de la segunda y cuarta semanas de cada mes , asi como la direccion del lugar de almacenamiento de los mismos .

3 . El funcionamiento del sistema de intervencion sera sometido a examen periodicamente en aplicacion del articulo 25 del Reglamento n 121/67/CEE .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(2) DO n 135 de 30 . 6 . 1967 , p. 2872/67 .

(3) DO n 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(4) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3302/66 .

ANEXO

Productos sometidos a compras

1 . Canales o medias canales de porcino , frescas o refrigeradas ( subpartida ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun ) :

a ) procedentes de animales sacrificados cuatro dias antes , como maximo , y bien sangrados ;

b ) separadas simétricamente siguiendo la columna vertebral ;

c ) presentadas sin cabeza , carrillada , papada , manteca , rinones , patas anteriores , rabo , pilar medio del diafragma ni médula espinal .

2 . Pechos ( entreverados ) frescos o refrigerados ( subpartida ex 02.01 A III a ) 5 del arancel aduanero comun ) :

a ) procedentes de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;

b ) con un peso maximo de 8 kilogramos por pieza ;

c ) que tengan al menos 8 costillas y cortados de la espalda , siguiendo un angulo recto entre la 3 y la 4 costillas ;

d ) presentados " con corteza " pero sin pilar medio del diafragma , grasa de flor ni pezones .

3 . Tocino , fresco o refrigerado ( subpartida ex 02.05 A I del arancel aduanero comun ) :

a ) procedente de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;

b ) cortado siguiendo un angulo recto ;

c ) presentado con corteza pero sin infiltracion de carne ;

d ) de un espesor minimo de 2 cm y de un ancho minimo entre el dorso y el pecho de 15 cm .

4 . Los productos contemplados en los puntos 1 , 2 y 3 deberan haber sido refrigerados inmediatamente después del sacrificio y permanecer asi hasta que el organismo de intervencion se haga cargo de los mismos , y tener en ese momento una temperatura interna que no supere + 4 C .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/1968
  • Fecha de publicación: 02/04/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5.2, por Reglamento 3498/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81260).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 4160/87, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81777).
  • SE MODIFICA en las Versiones Francesa e Italiana el art. 1, por Reglamento 912/71, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1971-80046).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.2, 5.1, 7.1 y 7.2 y se modifica el Anexo, por Reglamento 2665/70, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1970-80129).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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