Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80017

Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determinan la calidad tipo del azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 10 de abril de 1968, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80017

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 3 y el apartado 3 de su articulo 13 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé la determinacion de la calidad tipo del azucar terciado ;

Considerando que es conveniente que dicha calidad tipo corresponda a una calidad media representativa de los azucares terciados producidos en la Comunidad ; que resulta oportuno basarse en los criterios usuales del comercio , en este caso el rendimiento , para determinar la calidad tipo mencionada ; que para determinar el rendimiento efectivo es importante tomar como base unas formulas que garanticen una precision suficiente y que al

mismo tiempo sean facilmente aplicables ;

Considerando que el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé la determinacion de un punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular el precio cif para el azucar blanco , el azucar bruto y la melaza ; que es importante que dicho punto de cruce de frontera se situe de forma que permita el calculo de un precio cif representativo para la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El azucar terciado de la calidad tipo contemplada en el apartado 6 del articulo 3 del Reglamento n 1009/67/CEE sera un azucar cuyo rendimiento sea de un 92 % .

2 . Se calculara el rendimiento del azucar bruto de remolacha deduciendo del grado de polarizacion de dicho azucar :

a ) cuatro veces el porcentaje de su contenido en cenizas ;

b ) dos veces el porcentaje de su contenido en azucar invertido ;

c ) el numero 1 .

3 . Se calculara el rendimiento del azucar bruto de cana restando 100 al doble del grado de polarizacion de dicho azucar .

Articulo 2

El punto de cruce de frontera de la Comunidad contemplado en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE sera Rotterdam .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/1968
  • Fecha de publicación: 10/04/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE SUPRIME el art. 2, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
Materias
  • Azúcar
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid