REGLAMENTO ( CEE ) N º 1016/68 DE LA COMISION
relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados por autocares y autobuses (1) ,
Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el transcurso de las consultas celebrados por la Comisión los días 3 y 4 de noviembre de 1966 y 18 y 19 de abril de 1968 , de conformidad con los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE
Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n º
117/66/CEE , los transportes efectuados por una empresa para sus propios trabajadores han sido liberalizados , a partir del 1 de enero de 1967 , de todo régimen de autorización y han sido sometidos a un régimen de certificación , siempre que cumplan determinadas condiciones ; que , en virtud del apartado 2 del mismo artículo , el modelo de certificación ha sido establecido en el artículo 1 del Reglamento n º 212/66/CEE de la Comisión , de 16 de diciembre de 1966 , relativo al establecimiento de los modelos de determinados documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE (2) ;
Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , los servicios discrecionales previstos en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento estarán exentos , a partir del 1 de enero de 1967 , de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado ;
Considerando que según el artículo 9 del Reglamento n º 117/66/CEE , el transportista deberá cumplimentar un documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ; que según este mismo artículo la Comisión determinará el modelo del documento de control , así como las modalidades de su utilización ;
Considerando que el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ha sido ya establecido por el Reglamento n º 212/66/CEE ; que queda por establecer el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;
Considerando que es conveniente establecer un modelo único de documento de control , que deberá utilizarse a partir del 1 de enero de 1969 en todas las categorías de servicios discreccionales a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , y que sustituirá , a partir de dicha fecha , al modelo previsto por el Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;
Considerando que por razones de claridad y de vacilidad , es oportuno incluir las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento n º 212/66/CEE en el presente Reglamento ; que conviene , en consecuencia , derogar el Reglamento n º 212/66/CEE , a partir del 1 º de enero de 1969 ;
Considerando que para dar a los Estados miembros una cierta libertad en los casos en que deseen simplificar las formalidades , es oportuno prever que los Estados miembros puedan convenir , de forma bilateral o multilateral , que los transportistas no estén obligados a establecer la lista de viajeros en el documento de control ;
Considerando que , para poder agotar los formularios existentes del documento de control introducido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , conviene prever un período de transición durante el cual los transportistas puedan continuar utilizando este documento de control en la prestación de estos
servicios ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La certificación para los transportes contemplados en el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 1 del presente Reglamento , del que es parte integrante .
2 . El texto de la certificación estará impreso en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado .
3 . La certificación se expedirá sobre la base de las declaraciones hechas por la empresa que utilice el vehículo .
4 . La certificación será válida durante un período máximo de un año .
Artículo 2
1 . El documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE se establecerá en forma de hojas de ruta contenidas en un talonario de 50 hojas de ruta en ejemplar doble , cuyos originales serán separables . El documento de control deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento , del que es parte integrante .
2 . Cada talonario de hojas de ruta estará numerado . Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 al 50 .
3 . El texto de la cubierta del talonario , así como el texto del anverso de las hojas de ruta estarán impresos en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que estén matriculados los vehículos utilizados . El reverso del original de las hojas de ruta incluirá la traducción a las otras lenguas oficiales de las Comunidades , del texto impreso en el anverso .
Artículo 3
1 . El talonario mencionado en el artículo 2 se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .
2 . El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo de vehículo durante todo el recorrido del viaje al que dicha hoja corresponda .
3 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta .
Artículo 4
1 . El transportista deberá rellenar la hoja de ruta en doble ejemplar antes del comienzo del viaje .
2 . El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherira en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .
3 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida y vuelta mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones contempladas en el apartado anterior , en el momento de la recogida de los viajeros .
Artículo 5
Los Estados miembros podrán acordar de forma bilateral o multilateral la dispensa de la obligación de establecer la lista de viajeros a que se
refiere el punto 6 de la hoja de ruta . En este caso , deberá indicarse el número de viajeros .
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán , en el marco del artículo 10 del Reglamento n º 117/66/CEE , las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones se referirán , entre otros aspectos :
- al período de validez del talonario ;
- a la utilización y la conservación del original , así como de la copia del hoja de ruta ;
Podrán también referirse a los visados eventuales que los agentes encargados del control deberán estampar en la hoja de ruta .
Artículo 7
1 . El presente Reglamento , con excepción de los artículos 1 a 5 , entrará en vigor el 31 de julio de 1968 . Los artículos 1 a 5 entrarán en vigor el 1 de enero de 1969 . A partir del 1 de enero de 1969 , el Reglamento n º 212/66/CEE quedará derogado .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el documento de control establecido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1968 en los circuitos a puertas cerradas y en los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío a que se refieran las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1968 .
Por la Comisión
El Presidente
J. REY
(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .
(2) DO n º 234 de 21 . 12 . 1966 , p. 3949/66 .
ANEXO 1
( anverso )
( Papel blanco - dimensiones 21 cm x 30 cm )
( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )
ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO
- Signo distintivo del país -
Denominación de la autoridad competente
n º ... de referencia
CERTIFICACION
Expedida para el transporte por carretera de trabajadores efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros de la CEE , al que se refiere el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 .
( Parte reservada a la empresa )
El abajo firmante ... ( Nombre , apellidos y profesión )
certifica que el autocar o el autobús
marca : ...
n º de placa de matrícula : ...
es propiedad de (1)
ha sido comprado a plazos por (1)
la empresa ... ( Nombre y apellidos o razón social , dirección completa )
es conducido por personal de esta empresa y está adscrito al transporte de los trabajadores de la misma
1 . (1) de ... ( Localidad en que son recogidos los viajeros )
en ... ( Lugar(es) de trabajo )
y viceversa ...
punto (s) de frontera ...
2 . (1) entre ...
y ... ( Lugares de trabajo de la empresa )
punto (s) de la frontera ...
... , el ...
... ( Firma )
( Parte reservada a la autoridad competente )
Expedido el ... en ...
... ( Firma y sello de la autoridad que expide la certificación )
( Reverso de la certificación )
( Texto redactado en la lengua o de las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo utilizado esté matriculado )
Disposiciones generales
Artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuado con autocares y autobuses ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) :
« 1 . A partir del 1 de enero de 1967 , serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación , los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores , en la medida en que se reúnio las condiciones siguientes :
a ) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella , y que sean conducidos por su propio personal ;
b ) la finalidad de los transportes será :
- transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a sus domicilios ;
- asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa .
2 . Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido , incluido el recorrido en tránsito ... »
(1) Táchese lo que no proceda .
ANEXO 2
( Cubierta-anverso )
( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )
( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )
ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO
- Signo distintivo del país -
Talonario n º ...
Denominación de la autoridad o del organismo competente
TALONARIO DE HOJAS DE RUTA
para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses
Nombre y apellidos del transportista o razón social : ...
Dirección : ...
... ( Lugar y fecha de expedición del talonario )
... ( Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el talonario )
( Reverso de la cubierta del talonario )
( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo esté matriculado )
AVISO IMPORTANTE
1 . En virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , determinados servicios discrecionales internacionales efectuados con origen en el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo o al de otro Estado miembro , por medio de un vehículo ( autobús o autocar ) matriculado en un Estado miembro . Los servicios discrecionales contemplados en esta disposición son los siguientes :
A ) Los circuitos a puertas cerradas .
B ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío .
C ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , siempre que todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar y que los viajeros :
C 1 . Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida , o
C 2 . hayan sido conducidos anteriormente por el mismo transportista , mediante un servicio de los anteriormente mencionados en el punto B ) , al país donde serán recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo , o
C 3 . hayan sido , invitados a desplazarse a otro Estados miembros , corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje .
2 . Los servicios discrecionales que no estén comprendidos en una de las categorías anteriormente mencionadas podrán ser sometidos a autorización de transporte por los Estados miembros , en virtud del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE .
3 . El transportista deberá rellenar antes del inicio de cada viaje una hoja de ruta en doble ejemplar para todo transporte efectuado en forma de
servicio discrecional .
El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherirá en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .
Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones previstas anteriormente , en el momento de la recogida de los viajeros .
El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .
4 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío a que se refiere el punto 1.C ) , el transportista deberá presentar como justificante del servicio efectuado :
- En el caso mencionado en el punto C 1 : una declaración que acredite que los viajeros han sido agrupados por un contrato del tipo mecionado en la letra a ) del apartado 2 del Reglamento n º 117/68/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .
- En el caso mencionado en el punto C 2 : la hoja de ruta del vehículo correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país donde deban ser recogidos .
- En el caso mencionado en el punto C 3 : la carta de invitación de la persona que la cursa o una fotocopia de la misma .
Siempre que los Estados miembros sometan a autorización de transporte a los servicios discrecionales mencionados en el punto 2 , dicha autorización de transporte deberá adjuntarse a la hoja de ruta .
Para todos los servicios discrecionales deberá adjuntarse también , en su caso , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta en otro Estado miembro .
5 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta . Estas deberán rellenarse en caracteres de imprenta indelebles .
6 . El talonario de hojas de ruta se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .
7 . El talonario de hojas de ruta será expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado o por cualquier organismo facultado para ello .
ANEXO 2
( Anverso )
( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )
( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado . La traducción del texto en las otras lenguas oficiales de la Comunidad debe figurar al dorso )
HOJA DE RUTA
- rellénese con caracteres de imprenta -
Talonario n º ...
Hoja de ruta n º ...
ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO
( signo distintivo de país )
1 . VEHICULO
N º de la placa de matrícula ... Marca ...
Número de asientos ...
2 . TRANSPORTISTA
Nombre y apellidos o razón social y dirección : ...
3 . NOMBRE(S) DEL CONDUCTOR O DE LOS CONDUCTORES :
1 . ...
2 . ...
4 . NATURALEZA DEL SERVICIO
A B C 1 C 2 C 3 D (1) (2)
Documentos que se deberán presentar como justificantes del servicio efectuado
Servicios A y B : ninguno .
Servicios C 1 : declaración del transportista ( vease el punto 9 ) .
Servicio C 2 : hoja de ruta correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país en que se efectúe su recogida .
Servicio C 3 : carta o fotocopia .
Servicio D : autorización de transporte .
Para todos los servicios anteriormente mencionados : se deberá adjuntar también , eventualmente , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta , en otro Estado miembro .
5 . PROGRAMA DEL VIAJE
Recogida de los viajeros en ... ( Lugar y país )
Fechas Etapas diarias Utilización del vehículo (3) Km por día Pasos de frontera de entrada en el Estado miembro y signo distintivo del país
de a en carga en vacío
6 . LISTA DE VIAJEROS ( apellidos e iniciales de los nombres )
1 . ...
2 . ...
3 . ...
4 . ...
5 . ...
6 . ...
7 . ...
8 . ...
9 . ...
10 . ...
11 . ...
12 . ...
13 . ...
14 . ...
15 . ...
16 . ...
17 . ...
18 . ...
19 . ...
20 . ...
21 . ...
22 . ...
23 . ...
24 . ...
25 . ...
26 . ...
27 . ...
28 . ...
29 . ...
30 . ...
31 . ...
32 . ...
33 . ...
34 . ...
35 . ...
36 . ...
37 . ...
38 . ...
39 . ...
40 . ...
41 . ...
42 . ...
43 . ...
44 . ...
45 . ...
46 . ...
47 . ...
48 . ...
49 . ...
50 . ...
51 . ...
52 . ...
53 . ...
54 . ...
55 . ...
56 . ...
57 . ...
58 . ...
59 . ...
60 . ...
7 . INDICACIONES RELATIVAS AL SERVICIO « D » : ...
8 . ... Fecha de utilización de la hoja .
... ( Firma del transportista )
9 . DECLARACIóN DEL TRANSPORTISTA RELATIVA AL SERVICIO « C 1 » :
Los viajeros han sido agrupados por el contrato previsto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE concertado con ...
antes de su entrada a ... ( País en que se efectúe su recogida )
... ( Fecha )
... ( Firma del transportista )
10 . MODIFICACIONES IMPREVISTAS
... ( Visados eventuales de control : véase el dorso )
Instrucciones
(1) Las letras « A » , « B » , « C 1 » , « C 2 » , « C 3 » y « D » designan las categorías de servicio discrecional que se indican a continuación :
Servicio « A » : circuito a puertas cerradas ;
Servicio « B » : comprende el viaje de ida en carga y regreso en vacío ;
Servicio « C 1 » : entrada en vacío con objeto de recoger , en el mismo lugar , a los viajeros agrupados por el contrato contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .
Servicio « C 2 » : entrada en vacío con objeto de volver a recoger , en el mismo lugar , a los viajeros anteriormente conducidos por el transportista , mediante un servicio que comprenda el viaje de regreso en vacío , al país en que son recogidos . Deberán ser transportados fuera de este país .
Servicio « C 3 » : entrada en vacío , con objeto de recoger , en el mismo lugar , a viajeros que hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro , corriendo los gastos de transporte , a cargo de la persona que cursa la invitación . El grupo formado por los viajeros no estará constituido únicamente con motivo de este viaje .
Servicio « D » : Todos los demás servicios . La naturaleza de los mismos deberá especificarse detalladamente en el punto 7 .
(2) Táchense las letras que no correspondan al servicio efectuado .
(3) Póngase una cruz ( x ) en alguna de las dos columnas según la etapa diaria se haya efectuado « en carga » o « en vacío » .
VISADOS EVENTUALES DE CONTROL
TRADUCCIONES
( a las otras lenguas oficiales de la Comunidad )
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