REGLAMENTO ( CEE ) N 1105/68 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comision Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de
la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 10 y su articulo 35 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentacion animal (2) exige el establecimiento de determinadas modalidades de aplicacion en lo que se refiere al pago de las ayudas concedidas para la leche desnatada ;
Considerando que , con objeto de garantizar que la leche desnatada , de precio reducido , se utilice exclusivamente en la alimentacion animal , es conveniente , por una parte , exigir que se desnaturalice antes de su entrega y , por otra parte , obligar a los agricultores a utilizar la leche en su propia explotacion ;
Considerando que resulta necesario proponer , a eleccion del usuario , varios métodos de desnaturalizacion que permitan una diferenciacion clara de la leche desnatada ;
Considerando que , en lo que se refiere a los ganaderos que utilizan leche desnatada de produccion propia en la alimentacion animal y que entregan nata a las industrias lacteas o elaboran mantequilla , es posible determinar a tanto alzado la cantidad de leche desnatada para la cual ha de concederse la ayuda basandose en la cantidad de nata entregada a las industrias lacteas o de mantequilla vendida ;
Considerando que para que exista una relacion adecuada entre la leche utilizada por un ganadero en la alimentacion animal y procedente de su propia explotacion y la capacidad de consumo de leche desnatada de su ganado , resulta necesario establecer las cantidades maximas adecuadas ;
Considerando que , teniendo en cuenta , por una parte , el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervencion de la leche desnatada en polvo y , por otra parte , la ayuda concedida para la leche desnatada y los precios de los demas alimentos animales , resulta necesario fijar el precio maximo de la leche destinada a la alimentacion animal en 1,6 unidades de cuenta por 100 kg ;
Considerando que , para permitir un control eficaz , resulta necesario exigir que las industrias lacteas lleven relaciones que cumplan los requisitos especiales exigidos para la concesion de las ayudas y obligar a los ganaderos que produzcan su propia leche a que faciliten determinadas cifras ;
Considerando que , ante la posibilidad de que no estén inmediatamente disponibles las cantidades suficientes de agentes de desnaturalizacion exigidos por las disposiciones del presente Reglamento , resulta necesario autorizar , durante un breve periodo transitorio , la concesion de ayudas para la leche desnatada no desnaturalizada o desnaturalizada mediante otros procedimientos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . La leche desnatada producida y tratada en industrias lacteas unicamente
podra beneficiarse de las ayudas cuando haya sido desnaturalizada de acuerdo con uno de los dos métodos contemplados en el articulo 2 y su peso especifico antes de la desnaturalizacion fuere de 1,03 como minimo .
En lo sucesivo , la leche desnatada desnaturalizada se denominara " leche para el consumo animal " .
2 . Las ayudas se concederan unicamente para las cantidades de leche desnatada incorporada a la leche para el consumo animal .
Articulo 2
La leche desnatada se desnaturalizara :
1 . mediante acidificacion ; la leche desnatada esta acidificada cuando su grado de acidez , medido mediante el procedimiento
a ) Soxhlet-Henkel , no sea inferior a 20 SH ,
b ) Dornic , no sea inferior a 45 SH ;
c ) Kruisher , no sea inferior a 50 N ;
2 . mediante adicion de un minimo de 30 kilogramos de suero concentrado por 100 kilogramos ,
el suero estara concentrado cuando su peso especifico no sea inferior al de la leche desnatada ;
3 . mediante adicion de un minimo de 0,5 kilogramos de engrudo de almidon o de harina de almidon hinchado por 100 kilogramos ;
4 . mediante adicion de , por lo menos , 1 gramo de azorubina E 122 ( carmesina ) o de 1 gramo de eosina por 100 kilogramos .
Articulo 3
1 . Se fija en 1,60 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche para el consumo animal el precio maximo contemplado en la letra a ) del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 .
2 . El precio maximo se aplicara en posicion salida industria lactea .
Articulo 4
1 . La industria lactea que entregue a los ganaderos leche para el consumo animal unicamente podra disfrutar de ayudas por las cantidades de leche desnatada incorporadas a la leche para el consumo animal que el ganadero haya declarado , por escrito , que va a utilizar en su propia explotacion .
2 . La industria lactea conservara la declaracion durante un minimo de dos anos .
Articulo 5
1 . La industria lactea que entregue a los ganaderos leche para el consumo animal unicamente podra disfrutar de ayudas cuando lleve una relacion mensual de las cantidades de leche y de productos lacteos entregadas , fabricadas , utilizadas y comercializadas , incluidas la leche para el consumo animal y los piensos compuestos .
2 . La relacion de las cantidades contendra , por lo menos , las indicaciones siguientes :
a ) entradas de leche cruda y de nata procedentes de los productores ;
b ) entradas de leche , leche desnatada y nata procedentes de industrias lacteas ;
c ) fecha de fabricacion y cantidades de leche desnatada elaboradas ;
d ) cantidades de otros productos lacteos fabricados ;
e ) cantidades de leche desnatada vendidas , fecha de venta y nombre y
apellidos y domicilio del destinatario ;
f ) pérdidas , muestras , cantidades devueltas y sustituidas de leche desnatada ;
g ) precio facturado para la leche para el consumo animal .
3 . Las indicaciones contempladas en el apartado 2 se justificaran , en particular , mediante las notas de entrega y las facturas .
Articulo 6
1 . Los ganaderos que utilicen en la alimentacion animal leche desnatada de su produccion unicamente podran disfrutar de ayudas cuando declaren por escrito que utilizan en su explotacion y para sus animales la leche desnatada de que disponen .
2 . Cuando se trate de ganaderos que :
a ) entreguen nata a una industria lactea , la declaracion se remitira a la industria de que se trate , que la conservara durante un minimo de dos anos ;
b ) vendan mantequilla de su produccion , la declaracion se remitira al organismo competente .
Articulo 7
Los ganaderos que utilicen para la alimentacion de sus animales leche desnatada de su propia produccion y que entreguen nata a una industria lactea se beneficiaran , por cada kilogramo de materia grasa entregada a la industria , de la ayuda concedida para 23 kilogramos de leche desnatada .
Articulo 8
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , los ganaderos que utilicen en la alimentacion de sus animales leche desnatada de su propia produccion y que vendan mantequilla propia se beneficiaran , por cada kilogramo de mantequilla vendida , de la ayuda concedida para 20 kilogramos de leche desnatada .
2 . Unicamente se concedera la ayuda a los ganaderos registrados como fabricantes de mantequilla .
El registro se llevara a cabo , en cada Estado miembro , en el organismo competente para la concesion de la ayuda .
Dicho organismo expedira un certificado de registro . Tal certificado indicara el numero de vacas cuya leche pueda utilizarse en la elaboracion de mantequilla .
3 . Unicamente se concedera la ayuda para una cantidad de leche desnatada que no exceda de la cantidad anual maxima por cada vaca que se mencione en el certificado de registro .
La cantidad anual maxima sera de 3 000 kilogramos de leche por vaca . No obstante , se le deducira la cantidad de leche que el ganadero entregue a una industria lactea .
4 . Los ganaderos unicamente podran beneficiarse de las ayudas si probaren mediante una documentacion adecuada la cantidad de mantequilla elaborada y vendida , asi como la evolucion de su ganado .
Articulo 9
Con arreglo al presente Reglamento , se considerara asimismo ganaderos a las agrupaciones de productores reconocidas por el Estado miembro .
Articulo 10
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar el control relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesion de las ayudas .
Articulo 11
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 , hasta el 1 de septiembre de 1968 , se concedera una ayuda para la leche desnatada producida y tratada en una industria lactea que no haya sido desnaturalizada o que lo haya sido por un método aplicable en el Estado miembro de que se trate antes del 28 de julio de 1968 .
2 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar un control eficaz de la utilizacion de dicha leche desnatada .
Articulo 12
El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
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