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Documento DOUE-L-1968-80084

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 22 de octubre de 1968, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80084

TEXTO ORIGINAL

relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , una vez transcurrido el segundo año de la segunda etapa del período transitorio y antes de que transcurra la segunda etapa , la supresión , en materia de establecimiento y de prestación de servicios en el sector del comercio minorista , de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ;

Considerando que , habida cuenta de las diferencias existentes entre los Estados miembros en materia de comercio minorista , interesa determinar lo más exactamente posible las actividades a las que se aplica la presente Directiva ;

Considerando que serán liberalizadas por una Directiva posterior las actividades comerciales de los vendedores ambulantes y buhoneros , incluidas las actividades de quienes venden en mercados no cubiertos y de quienes , en mercados cubiertos , venden con instalaciones no fijadas al suelo de forma estable ;

Considerando que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades de arrendamiento de mercancías no consignadas en otras directivas ;

Considerando que la reventa o el arrendamiento de mercancías pueden hacerse no sólo a particulares o a familias para su consumo privado sino también a pequeños usuarios , para la satisfacción de sus necesidades profesionales , cuando dicha reventa o arrendamiento sólo tenga una importancia secundaria en el marco del conjunto de las actividades del comercio minorista ;

Considerando que quedan comprendidos asimismo en el ámbito de aplicación de la presente Directiva la reventa o el arrendamiento de mercancías que hayan sido sometidas a transformación , tratamiento o acondicionamiento , cuando dichas operaciones se practiquen usualmente en la actividad de que se trate ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas en las industrias extractivas ( clases 11 - 19 CITI ) (5) , y el apartado 2 artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de transformación no asalariadas incluidas en las clases 23 - 40 CITI ( Industria y artesanía ) (6) , limitan el derecho del productor que se establece como tal en otro Estado miembro y que vende allí sus propios productos a la venta en un único establecimiento situado en el país de producción , en tanto el comercio de esos productos no sea liberalizado en virtud de otras directivas ;

Considerando que la entrada en vigor de la presente Directiva liberalizará el comercio minorista de un gran número de productos ; que , por consiguiente , ya no se aplicará a esos productos la limitación de venta a un único establecimiento situado en el país de producción ; que , en consecuencia , el fabricante que , basándose en las Directivas del Consejo , de 7 de julio de 1964 , aquí contempladas , se establezca en otro Estado miembro , estará autorizado , con arreglo a estas mismas Directivas , a vender sus propios productos en varios establecimientos de dicho Estado miembro , siempre que el comercio esté liberalizado ;

Considerando que la presente Directiva tendrá asimismo por efecto que el productor industrial o artesanal pueda establecerse en otro Estado miembro , no como productor , sino para vender allí sus propios productos directamente al consumidor final en uno o más establecimientos , a partir del momento en que el comercio minorista de estos productos quede liberalizado por la presente Directiva ;

Considerando que deben incluirse asimismo en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades de venta al por menor en pública subasta ;

Considerando que la presente Directiva no se aplicará al comercio minorista de medicamentos y de productos farmacéuticos ; que dichas actividades se liberalizarán en fecha posterior , con arreglo a los Programas generales ;

Considerando que , habida cuenta de las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a la organización de la venta al por menor de tabaco y de sal , procede no incluir dichas actividades en la presente Directiva ;

Considerando que la presente Directiva no se aplicará tampoco al comercio

minorista de productos tóxicos y de agentes patógenos ; que , en relación con estas actividades , se plantean problemas especiales relacionados con la protección de la salud pública , habida cuenta de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste , está recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;

Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , relativas a las disposiciones referentes al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como , en la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros ;

Considerando además que , en determinados Estados miembros , el comercio minorista de diversos productos está regulado por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros aplicarán , en su caso , dichas disposiciones ; que por esta razón , serán objeto de una Directiva especial determinadas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de los otros Estados miembros el acceso a la profesión y su ejercicio ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones señaladas en el Título III de los citados programas , en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en los artículos 2 y 3 y al ejercicio de las mismas .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 1612 CITI ) (7) , con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos , el de productos tóxicos y agentes patógenos , así como el de tabaco y sal .

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las actividades comerciales ejercidas por los comerciantes ambulantes y los buhoneros . Tampoco se aplicarán a las actividades de quienes vendan en mercados no cubiertos , ni de quienes , en mercados cubiertos , vendan con instalaciones no fijadas al suelo de forma estable , aun en el caso de que tales actividades no estén sometidas a las disposiciones nacionales obre comerciantes ambulantes o buhoneros .

La presente Directiva no se aplicará al examen que se haga de los órganos de la vista , del oído o de otros órganos o partes del cuerpo humano la adaptación , ajuste y venta de aparatos correctores de defectos visuales o auditivos o de aparatos ortopédicos .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , ejercerá una actividad del comercio minorista cualquier persona física o sociedad que , a título habitual y profesional , compre mercancías en nombre y por cuenta propios y las revenda directamente al consumidor final .

Las mercancías podrán ser revendidas en el estado en que se encuentran o después de la transformación , el tratamiento o el acondicionamiento que se practiquen habitualmente en el comercio minorista .

3 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades de venta al por menor de los fabricantes que , sin estar establecidos como productores en el país de acogida , vendan allí directamente su producción al consumidor final .

4 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo , en las mismas condiciones que para las actividades de venta contempladas en los apartados precedentes , a las actividades de arrendamiento de mercancías , en la medida en que éstos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de otras directivas . La lista de actividades de arrendamiento excluidas por tal concepto figura en el Anexo .

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades no asalariadas del intermediario que , a título habitual y profesional , realice subastas al por menor por cuenta ajena .

Artículo 4

Se exceptuarán de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva , en lo que se refiere al Estado miembro interesado , las actividades que en dicho Estado participen en el ejercicio del poder público . Se trata de las siguientes :

en Francia

Las ventas en pública subasta de objetos muebles y de mercancías por funcionarios públicos o ministeriales .

en Italia

Las ventas en pública subasta de mercancías por « mediatori » en ejercicio de una función pública .

en Alemania , Bélgica , Luxemburgo y Países Bajos

La participación del alguacil y del notario en las ventas en pública subasta .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o prestar en él servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las

que son objeto de disposiciones que prohíben o limitan el establecimiento o la prestación de servicios a los beneficiarios de la forma siguiente :

a ) en Bélgica

Por la obligación de poseer una « carte professionnelle » ( carnet profesional ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) .

b ) en Alemania

- Por el hecho de que la concesión de la autorización para la venta al por menor de explosivos por parte de los extranjeros se supedite , en determinados « Laender » , a la prueba de necesidad , y en otros « Laender » , a la obligatoriedad de una residencia de más de tres , años en la República Federal de Alemania .

- Por la condición para las personas físicas , de poseer la nacionalidad alemana para la venta al por menor de armas y sus municiones , con arreglo a la « Waffengesetz » de 18 de marzo de 1938 ( § 7 párrafo 2 y § 3 párrafo 2 de la « Waffengesetz » ) .

- Por la prohibición de conceder autorización para el ejercicio del comercio al por menor de armas y de sus municiones , a las personas jurídicas extranjeras y nacionales cuyo capital se encuentra mayoritariamente bajo control extranjero ( § 10 del Reglamento de ejecución de la « Waffengesetz » de 19 de marzo de 1938 ) .

c ) en Francia

- Por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ( documento de identidad de comerciante extranjero ) ( « Décret-loi » de 12 de noviembre , Ley de 8 de octubre de 1940 ) .

- Por la exclusión del derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( « Décret » de 30 de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ,

- Por la condición de reciprocidad exigida a los extranjeros para ejercer el comercio de palomas mensajeras ( Ley de 27 de junio de 1957 , « Décret » de 22 de abril de 1958 ) .

- Por la necesidad de poseer la nacionalidad francesa ( o , para las sociedades , de justificar dicha condición en el caso de los socios , los socios industriales ( en las sociedades comanditarias ) , los socios comanditarios y los gerentes de las sociedades de personas , los administradores y directores centrales de las sociedades por acciones ) para poder obtener autorización para el ejercicio del comercio de armas de fuego llamadas de defensa y de sus municiones ( artículo 2 del « Décret-loi » de 18 de abril de 1939 , artículo 1 del « Décret » A de 14 de agosto de 1939 , artículos 9 y 6 del « Décret » B de 14 de agosto de 1939 ) .

- Por la necesidad para con las sociedades titulares de licencias especiales de importación de productos acabados derivados del petróleo que se ocupen del despacho al consumo de los mismos , de que el presidente del Consejo de Administración , el presidente-director general y la mayoría de los miembros del Consejo de Administración sean de nacionalidad francesa , y por la exigencia , para con el titular , de reservar para personal francés una parte de las direcciones administrativa , técnica y comercial de su empresa ( « Décret » n º 65 - 144 de 26 de febrero de 1965 ) .

d ) en Italia

Por la necesidad de obtener una autorización de carácter excepcional , en el

caso de los extranjeros , para acceder a las actividades del comercio de palomas mensajeras y al ejercicio de las mismas ( Ley de 13 de diciembre de 1928 , n º 3086 ) .

e ) en Luxemburgo

Por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho de ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , estos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .

Artículo 7

Los Estados miembros no concederán , a aquéllos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 8

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exije a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias .

Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento , en sobre inexistencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

2 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales , para el acceso a la actividad del comercio al por menor de armas , municiones y explosivos , y para la venta al por menor de bebidas alcohólicas y de leche a granel , determinadas condiciones de moralidad o de honorabilidad cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el párrafo primero del apartado 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia en la que se acredite que se cumplen dichas condiciones . La certificación hará

referencia a los hechos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .

3 . Los documentos que se expidan deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 9 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos anteriormente citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

5 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 187 de 9 . 11 . 1965 , p. 2914/66 .

(4) DO n º 199 de 20 . 11 . 1965 , p. 3009/65 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .

(6) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1880/64 .

(7) « Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité économique » ( Oficina Estadística de las Naciones Unidas . Etudes statistiques , série M , n º 4 , rév. 1 , New York 1958 .

ANEXO

Actividades excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva

( segunda frase del apartado 4 del artículo 2 )

Ex grupos CITI Actividades excluidas

012 Alquiler de maquinaria agrícola

640 Negocios inmobiliarios , arrendamiento

713 Alquiler de automóviles , coches y caballos

718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril

839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales

841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas

842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro

843 Alquiler de barcos , alquiler de bicicletas , alquiler de máquinas de monedas

853 Alquiler de habitaciones amuebladas

854 Alquiler de ropa de casa limpia

859 Alquiler de prendas de vestir

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 22/10/1968
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 99/42, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81596).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Comercio
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Trabajadores

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